REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP71-H-2025-000010
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana KIMBERLY VANESSA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.913.288.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano TEOFILO SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.948.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano GABRIEL OSWALDO MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 30.445.192.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
DECISIÓN CONSULTADA: Sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP31-F-S-2022-006375 de la nomenclatura de ese Despacho.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Por auto de fecha 16 de junio de 2025, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y se estableció que por tratarse la decisión en consulta de una interdicción definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha, para dictar la sentencia respectiva.
-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 13 de octubre de 2022, mediante solicitud, consignada con anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2022, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de interdicción, y ordenó realizar la averiguación sumaria respectiva, según lo previsto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil. De igual manera, ordenó abrir el juicio de Interdicción, al ciudadano GABRIEL OSWALDO MORENO HERNÁNDEZ, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la averiguación sumaria de los hechos. Asimismo se acordó oír a cuatro (04) de sus parientes cercanos o en su defectos amigos de la familia que presente la interesada, se ordenó interrogar al presunto entredicho ciudadano GABRIEL OSWALDO MORENO HERNÁNDEZ, igualmente, se ordenó oficiar al Coordinador Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), mediante oficio N° 2022-265, a los fines de la práctica de la evaluación de dos (02) expertos médico forense psiquiátrica, sobre el presunto entredicho, para que los expertos de esa Entidad emitieran su opinión sobre la salud mental del ciudadano GABRIEL OSWALDO MORENO HERNÁNDEZ. Por otra parte se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público por medio de boleta, una vez que sean consignados las copias simples del libelo y el presente auto de admisión. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar en original o en copias certificadas las actas de defunción de sus progenitores.
En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022, la ciudadana KIMBERLYS RAMÍREZ, presentó diligencia asistida por el abogado TEOFILO SOSA, mediante la cual, otorgó poder apud acta, al referido abogado, a los fines de que la representara en todos los actos que fijara el Tribunal con respecto a la presente solicitud.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos el poder apud acta otorgado por la ciudadana KIMBERLYS RAMÍREZ, abogado TEOFILO SOSA, en fecha 29 de noviembre de 2022.
En diligencia de fecha 05 de diciembre de 2022, presentada por el abogado TEOFILO SOSA, mediante el cual solicitó al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que fijara fecha y hora para la comparecencia de los testigos.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2022, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el martes 13/01/23, a los fines, de que tuviera lugar el interrogatorio de los ciudadanos GRACIELA SOSA y SELENA LEÓN.
En fecha 16 de diciembre de 2022, la ciudadana MARÍA MONTIEL, en su carácter de alguacil adscrita a esa Circunscripción Judicial, consignó oficio N° 265-2022, dirigido al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) debidamente firmado en señal de haber sido recibido.
En fecha 11 de enero de 2023, se llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos, en la persona de los ciudadanos SELENA LEÓN MENDOZA y GRACIELA SOSA SOSA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-6.301.218 y V.- 4.590.044, respectivamente.
A través de auto de fecha 22 de febrero de 2023, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos los fotóstatos consignados por el apoderado judicial de la parte solicitante y ordenó librar boleta de notificación al representante del Ministerio Público, a los fines de compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y constancia de ello en el expediente y expusiera lo que creyera concerniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 07 de marzo de 2023, el ciudadano ORLANDO JÍMENEZ, en su carácter de alguacil adscrito a esa Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación, dirigida al Ministerio Público debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibido.
En fecha 10 de marzo de 2023, compareció el abogado CHARLES DÍAZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y expuso que una vez se evacuaran las testimoniales, fuera entrevistado el presunto entredicho y se conste al expediente las evaluaciones correspondientes por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), se le notificara nuevamente.
El 24 de Marzo de 2023, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio N° 215-23, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en el cual dicho organismo designó a los doctores CIRO D´ AVINO BIGOTTO, EVA GUEVARA y GENESIS LIRA, para practicar el examen médico al ciudadano OSWALDO MORENO HERNÁNDEZ.
En fecha 29 de marzo de 2025, el Tribual de Municipio ordenó librar boleta de notificación a los doctores CIRO D´ AVINO BIGOTTO, EVA GUEVARA y GENESIS LIRA, para practicar el examen médico al ciudadano OSWALDO MORENO HERNÁNDEZ, a los fines de hacerles saber de su designación, para que aceptaran o excusaran la designación recaída en su persona y en el primero de los casos presentaran su juramento con formalidades de Ley.
En fecha 11 de abril de 2023, el abogado TEOFILO SOSA, presentó diligencia mediante la cual, fijó oportunidad para la entrevista del presunto entredicho OSWALDO MORENO HERNÁNDEZ.
Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el martes 02/05/23, a los fines, de que tuviera lugar el interrogatorio del presunto entredicho OSWALDO MORENO HERNÁNDEZ.
Se levantó acta de fecha 02 de mayo de 2023, con motivo del interrogatorio formulado al presunto entredicho ciudadano OSWALDO MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-30.445.192. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa dejó constancia que las Dras. EVA YOLANDA GUEVARA GUERRERO y GENESIS LIRA, en su carácter de expertas designadas en la presente solicitud de interdicción, aceptaron el cargo y presentaron juramento de Ley correspondiente.
El 07 de agosto de 2023, el abogado TEOFILO SOSA presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la causa, lo designara correo especial, para solicitar la entrega de los resultados de la evaluación practicada al presunto entredicho OSWALDO MORENO HERNÁNDEZ, en virtud de que el personal de la Dirección de Ciencias Forenses, se encuentra de vacaciones. Y en fecha 10 de agosto de 2023, el Juzgado de la causa, acordó dicha solicitud y designó como correo especial al abogado antes mencionado.
En fecha 14 de agosto de 2023, el abogado TEOFILO SOSA, presentó diligencia mediante la cual, dejó constancia de haber recibido oficio N° 2023-290, librado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio N° 898-23, de fecha 07 de noviembre de 2023, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de remitir informe definitivo del examen médico forense practicado al presunto entredicho OSWALDO MORENO HERNÁNDEZ.
El Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa sustanciación y tramitación sumaria de la presente solicitud de interdicción civil,, dictó providencia mediante la cual, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia competente, para que siga conociendo de la presente, de conformidad con el artículo 3 la Resolución N° 39.152 (2009-2006), de fecha 02 de abril de 2009 y con sentencia N° 000407, dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto de 2013.
El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo de le ley le correspondió conocer de la presente interdicción civil y le dio entrada al presente expediente y ordenó anotarlo en los libros respectivos.
Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el A Quo dictó sentencia de Interdicción Provisional en la cual declaró:
“(…)
PRIMERO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL a favor del ciudadano GABRIEL OSWALDO MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-30.445.192.
SEGUNDO: Se nombra como tutora provisional a la ciudadana KIMBERLYS VANESSA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.913.288, quien tendrá las siguientes obligaciones:
1.) Cuidar que el ciudadano GABRIEL OSWALDO MORENO HERNÁNDEZ, mientras dure la interdicción provisional, adquiera o recobre su capacidad, y a este fin, se destinaran principalmente los productos de los bienes que se encuentren a su nombre.
2.) Cuidar al ciudadano GABRIEL OSWALDO MORENO HERNÁNDEZ, en su casa o en el lugar donde el imputado de interdicción provisional a este le sea integro su desarrollo personal.
3.) Y en general cumplirá con todas las obligaciones que impone el Código Civil.
4.) Se autoriza a la tutora provisional a representar legalmente ciudadano OSWALDO GABRIEL MORENO HERNANDEZ administrativamente y judicialmente para que reciba en su nombre cualquier beneficio económico que un organismo público o privado le concediere y cualquier beneficio en general que deba ser administrado para la imputada de interdicción con la condición de que su destino sea para el desarrollo personal del mismo.
Se ordena notificar a la ciudadana KIMBERLYS VANESSA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.913.288, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo que se le impone por la presente, y en caso afirmativo deberá prestar promesa bajo juramento en los términos previstos en el Código Civil, de cumplir fielmente sus obligaciones.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”
En fecha 28 de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado TEOFILO SOSA, mediante la cual solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nombrara a la ciudadana KIMBERLYS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, tutora definitiva del ciudadano OSWALDO MORENO HERNÁNDEZ,
En fecha 11 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva donde declaró:
“(…)
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de incapacitación y se declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano GABRIEL OSWALDO MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-30.445.192. En consecuencia, se establece que el precitado ciudadano pierde el gobierno de su persona y queda sometido a la potestad de su tutora, por estar afectado de incapacidad general, plena y uniforme, sujeto a régimen de representación. Y así mismo se acuerda que los efectos de la declarada interdicción definitiva corren desde el 22 de marzo de 2023, fecha en que se decretó la interdicción provisional (art. 403 Código Civil).
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA DEFINITIVA del entredicho GABRIEL OSWALDO MORENO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V. 30.445.192, a la ciudadana KIMBERLYS VANESSA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.913.288.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarada firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto.
CUARTO: Igualmente se ordena, una vez quede firme la presente decisión, publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley,
SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela, una vez llegue el expediente de la consulta obligatoria.
SÉPTIMO: Una vez constituido el Consejo de Tutela, se procederá con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil.
OCTAVO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese vía telemática del dispositivo de la presente decisión a la parte solicitante, de conformidad con la sentencia Nro. 386, de fecha 12 de agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese vía telemática.…”.
El 20 de mayo de 2025, el abogado TEOFILO SOSA, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al A quo, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remitiera el expediente al tribunal superior.
Por auto de fecha 05 de junio de 2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que debía conocer de la decisión dictada por ese Tribunal. En esa misma fecha se libró Oficio N° 213-2025 y se remitió la presente causa.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante afirma en su escrito de solicitud, en síntesis, lo señalado a continuación:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
“…Mi hermano Gabriel Oswaldo Moreno Hernández venezolano de 25 años de edad nacido el día 4 de abril de 1997, padece de un severo retardo mental que le impiden su normal desenvolvimiento, aun de las actividades más sencillas, por lo que requiere su permanente acompañamiento, papel que he asumido Yo, en virtud de ser el único familiar que posee pues solo somos dos hermanos y nuestros padres fallecieron y es por lo que acudo respetuosamente ante su competente autoridad para solicitarle decretar su interdicción.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El Código Civil Establece en los artículos 393 у 395
Artículo 393 el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aun cuando tengan momentos lucidos
Artículo 395- Pueden promover la interdicción, el cónyuge, cualquier pariente, del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
CAPITULO III
PETITORIO
Por la razones expuestas y los fundamentos de Derecho invocados, es por lo que respetuosamente solicito se decrete la interdicción del ciudadano Gabriel Oswaldo Moreno Hernández, venezolano, mayor de edad identificado con la cedula de identidad No 30.445.192 y cuyo nombramiento de tutor sea mi persona, quien ha asumido su crianza y manutención y ser su única hermana con que quien cuenta pues nuestros fallecieron
A los fines de materializar las averiguaciones a que se contrae el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicito el nombramiento de 2 facultativos que emitan su juicio sobre el Estado Mental de mi hermano e interrogar a nuestras vecinas ciudadanas Graciela Sosa y Selena León y una vez practicadas como sean las diligencias sumariales, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Interdicción del ciudadano Gabriel Oswaldo Moreno Hernández titular de la cedula de identidad No 30.445.192 y se nombre como tutora Interina a la ciudadana Juana Sosa de Kestembaum,, venezolana, viuda identificada con la cedula de identidad No 3.559.625y una vez
DEL DOMICILIO PROCESAL-
Para todos los efectos derivados de la presente solicitud, fijo como domicilio la siguiente: Urbanización San Antonio, Edificio 3 apartamento 36 Parroquia El Valle-Caracas.
-IV-
COMPETENCIA – PROCEDIMIENTO
Ahora bien, establecen los artículos 733, 734, 735 y 736 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere , y las que el Juez promueva de oficio,
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
“Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
“Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Así pues, con base al último artículo ut supra citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado César Bustamante y reiterada en fecha 23 de julio de 2003, por el Magistrado Franklin Arrieche, expresó lo siguiente:
“(…)
Un análisis concatenado de los referidos artículos (288 y 736 C.P.C), permite concluir que, decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podría ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad…”
Por lo antes expuesto, considera este Juzgado Superior, es competente para conocer y decidir de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2025, mediante la cual declaró la interdicción definitiva del entredicho GABRIEL OSWALDO MORENO HERNÁNDEZ, en virtud de la solicitud de fecha 13 de octubre de 2022, presentada por la ciudadana KIMBERLYS VANESSA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, y ASI SE DECIDE.-
-V-
APORTACIONES PROBATORIAS
Recaudos consignados junto al escrito de solicitud:
1. Poder Apud- Acta, otorgado por la ciudadana KIMBERLYS RAMÍREZ HERNÁNDEZ al abogado TEOFILO SOSA, certificado por el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial (URDD), la cual demuestra el carácter con el cual actúa el abogado TEOFILO SOSA
En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador, que dicho instrumento trata de un documento otorgado ante un funcionario público, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, verificándose el carácter atribuido por la ciudadana KIMBERLYS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, a su apoderado judicial que la representa, y Así se decide.-
1. Copia simple de las cédulas de identidad de la ciudadana KIMBERLYS RAMÍREZ HERNÁNDEZ y del presunto entredicho GABRIEL OSWALDO MORENO HERNÁNDEZ, y de las actas de nacimiento de los mismos, la primera expedida por el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia; y, la segunda emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Jefatura Civil de San Juan.
2. Informe Médico de fecha 07 de noviembre de 2023, debidamente sellado firmado por las doctores EVA GUEVARA y CIRO D´AVINO BIGOTTO, mediante el cual se diagnostica el referido ciudadano con Trastorno de Desarrollo Intelectual Moderado.
3. Original del acta de defunción del padre ciudadano OSWALDO JOSÉ MORENO, fallecido en fecha 23 de junio de 2021, según acta N° 2000572002, expedida por la Instituto Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC); Copia simple de acta de defunción de la ciudadana MILDRED MARIELA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, fallecida en fecha 17 de diciembre de 2019, según acta N° 079 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, Parroquia La vega.
En cuanto a estos medios probatorios, con los numerales 1, 2 y 3 son documentos públicos administrativos, observa este Tribunal que al tratarse de copias simples de documentos emanados de un ente administrativo, se les tiene como veraz, y se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003) al equipararse a un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, aunado a que no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-
ENTREVISTA DEL ENTREDICHO: Ciudadano GABRIEL OSWALDO MORENO HERNÁNDEZ, de fecha 02 mayo de 2023, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, 02 de mayo de 2022, oportunidad fijada a los fines realizar interrogatorio al presunto entredicho ciudadano GABRIEL OSWALDO MORENG HERNANDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 30.445.192, en ocasión a la solicitud de INTERDICCION CIVIL interpuesta por la ciudadana KIMBERLYS VANESSA RAMIREZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 20.913.288 en su condición de hermana, asistida por el abogado TEOFILO SOSA, Inpreabogado Nº 27.948, siendo la 10:30 am, en la sede de es el Tribunal Acto seguido, la ciudadana Juez procedió, a interrogar al presunto entredicho de la forma siguiente PRIMERA PREGUNTA Diga usted, sus nombre y apellidos? Respondió: GABRIEL OSWALDO MORENO HERNANDEZ SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, su número de cédula de identidad? Respondió 30.455.192 TERCERA PREGUNTA Diga usted, se grado de instrucción? Respondió: Estudio segundo grado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la dirección donde vive? Respondió. El valle piso 3. QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, que día es Hoy? Respondió martes 28 de 2023. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quien es el presidente de la República? Respondió: No lo sé. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-
Se desprende que la referida entrevista al entredicho, ciudadano GABRIEL OSWALDO MORENO HERNÁNDEZ, padece una discapacidad mental moderada que afecta su vida cotidiana, por lo que, este Tribunal aprecia la referida actuación de documento público, otorgándosele todo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA DECLARACION DE LOS PARIENTES Y AMIGOS CERCANOS:
De las declaraciones rendidas por los ciudadanos ante el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes fueron contestes en señalar:
1.- SELENA LEÓN MENDOZA:
"... En horas de despacho del día de hoy, once (11) de enero del años de dos mil veintidós (2022), siendo las 10:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la evacuación testimonial de la ciudadana SELENA LEON MENDOZA. Se nuncio dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley por el Alguacil correspondiente y compareció una persona que legalmente juramentada manifestó ser como ha quedado escrito, SELENA LEON MENDOZA venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-6.301.218, y el abogado TEOFILO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KIMBERLYS VANESSA RAMIREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.913.288, quien fue impuesto de la misión del Tribunal y de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial, dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración. En este estado el Tribunal pasa interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GABRIEL OSWALDO MORENO HERNANDEZ? RESPUESTA: Si, si lo conozco de vista, trato y comunicación desde ocho (08) años, aproximadamente. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta que el ciudadano GABRIEL OSWALDO MORENO HERNANDEZ, tiene una enfermedad mental? RESPUESTA: Si, si me consta que el ciudadano ante nombrado tiene un enfermedad de discapacidad mental motora desde su nacimiento. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano GABRIEL OSWALDO MORENO HERNANDEZ, convive con su única hermana ciudadana KIMBERLYS VANESSA RAMIRTEZ HERNANDEZ? RESPUESTA: Si, si se y me consta que el prenombrado ciudadano convive con su única pariente que es su hermana. Es todo. CUARTA: PREGUNTA Diga la testigo, si sabe y está de acuerdo que el presente procedimiento es por Interdicción Civil sobre el ciudadano GABRIEL OSWALDO MORENO HERNANDEZ, y el cual recaerá sobre su hermana KIMBERLYS VANESSA RAMIRTEZ HERNANDEZ, RESPUESTA: SI, si estoy en conocimiento de este procedimiento y fui yo que le aconseje a la hermana que lo hiciera ya que él no se puede valer por si mismo. Es todo. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene algo más que agregar? RESPUESTA: No tengo más nada que agregar. Es todo Cesaron las preguntas. Es todo, se leyó, terminó y conformes.-.
2.- GRACIELA SOSA SOSA:
"... En horas de despacho del día de hoy, once (11) de enero del años de dos mil veintidós (2022), siendo las 10:30 am, oportunidad para que tenga lugar La evacuación testimonial de la ciudadana GRACIELA SOSA SOSA. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley por el Aguacil correspondiente y compareció una persona que legalmente juramentada manifestó ser como ha quedado escrito, GRACIELA SOSA SOSA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V 4.590.044, y el abogado TEOFILO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KIMBERLYS VANESSA RAMIRTEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.28.913.288, quien fue impuesto de la misión del Tribunal y de las generales que la Ley impone sobre declaración testimonial, dijo no tener impedimento alguno para rendir declaración En este estado el Tribunal pasa interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GABRIEL OSWALDO MORENO HERNANDEZ? RESPUESTA: SI, si lo conozco de vista, trato y comunicación desde diez (10) años, aproximadamente. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta que el ciudadano GABRIEL OSWALDO MORENO HERNANDEZ, tiene una enfermedad mental? RESPUESTA: Si, si me consta que el ciudadano ante nombrado tiene un enfermedad de discapacidad mental y motora desde que lo conozco. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano GABRIEL OSWALDO MORENO HERNANDEZ, convive con su única hermana ciudadana KIMBERLYS VANESSA RAMIRTEZ HERNANDEZ? RESPUESTA: Si, si se y me consta que el prenombrado ciudadano convive con su única pariente que es su hermana, ya que su padre y madre fallecieron. Es todo. CUARTA: PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y está de acuerdo que el presente procedimiento es por interdicción Civil sobre el ciudadano GABRIEL OSWALDO MORENO HERNANDEZ y el cual recaerá sobre su hermana KIMBERLYS VANESSA RAMIRTEZ HERNANDEZ RESPUESTA: SI, si estoy en conocimiento de este procedimiento. Es todo. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene algo más que agregar? RESPUESTA: No tengo más nada e agregar. Es todo cesaron las preguntas. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
Se desprende que los referidos testigos, coincidieron en afirmar que el presunto entredicho padece de una enfermedad mental que afecte su vida cotidiana, a la vez expresaron que el entredicho no puede valerse por sí mismo, siendo necesaria la asistencia de terceros; fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que, este Tribunal aprecia las declaraciones de los testigos, las cuales concuerdan entre sí y con las demás pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
4. Original de Peritaje Psiquiátrico, practicado al presunto entredicho, procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental y Social Forense, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante oficio N° DEDMSF-898-23, de fecha 07 de noviembre de 2023.-
Del peritaje psiquiátrico, practicado al ciudadano GABRIEL OSWALDO MORENO HERNÉNDEZ, realizado en fecha 07/11/23, por los Drs. EVA GUEVARA y CIRO D´ AVINO adscritos al Departamento de Psiquiatría forense Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según oficio N° DEDMSF-898-23, recibido en fecha 20 de noviembre de 2023, en el cual se determinó lo siguiente:
En dicho informe médico los referidos especialistas, concluyeron lo siguiente:
“…Posterior a evaluaciones Psiquiátricas Forenses realizadas, se concluye que el consultante presenta criterios clínicos para el diagnóstico de Trastorno Del Desarrollo Intelectual Moderado (6A00.1 CIE-11), lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en este consultante, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto Origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento están afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por otra parte, esta misma condición ha incidido en que el evaluado no tenga un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por dificultades en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida. Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando…”
Este Tribunal observa, que la evaluación médica presentada por los médicos Psiquiatras, donde informan el estado mental del entredicho, concluyen que el consultante ciudadano GABRIEL OSWALDO MORENO HERNÉNDEZ, presenta criterios clínicos para el diagnóstico de trastorno del desarrollo moderado lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en este consultante, cumplimiento criterios de trisomía 21, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generen un daño a nivel cerebral. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración severa de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por otra parte, esta misma condición ha incidido en que el evaluado no tenga un nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por dificultades en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida, por lo que, este Tribunal lo acoge y le da pleno valor probatorio para acreditar la situación mental del entredicho, ciudadano GABRIEL OSWALDO MORENO HERNÉNDEZ, igualmente con la citada experticia psiquiátrica, se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al haberse oído la opinión y juicio de por lo menos dos (02) facultativos, que examinaron a la presunta entredicha valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
PUNTO PREVIO DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Dicho lo anterior en la causa que nos ocupa, se evidencia la omisión del interrogatorio de dos (2) de los testigos, fijados por el auto de admisión de fecha 18 de octubre de 2022, dictado el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, se acordó oír a cuatro (04) de sus parientes cercanos o en su defectos amigos de la familia que presente la parte interesada, siendo el caso que solo fueron evacuados dos (2) testimoniales, debe ahora esta Alzada, en este estado del presente fallo, determinar la necesidad de la reposición de la causa.
La reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.-
Bajo esta primicia, se tiene que al señalar la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios no puedan subsanarse de otra manera.-
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, tal y como se estableció en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01 que expresa lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.-
(Negrita del Tribunal)
En ese sentido, considera ineludible quien aquí suscribe transcribir en forma parcial la sentencia Nº RC.01076, dictada en fecha 15 septiembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…). En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.-
(Negritas y subrayado de este Tribunal)
Sobre la reposición inútil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 28 de septiembre de 2015, contenida en el Expediente N° AA20-C-2015-0000404, reiteró el criterio pacífico que se ha mantenido en materia de las reposiciones inútiles, de la siguiente manera:
“(…)
Determinación con la cual contrarió, desde todo punto de vista, el criterio reiterado y pacífico sostenido por esta Sala, entre otros, en su fallo de fecha 6 de noviembre de 2012, dictado para resolver el recurso de casación N 000697, interpuesto en el caso de la sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., contra Constructora Norberto Odebrecht S.A., cursante en el expediente N 2012-000331, en el cual, respecto a la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, se dejó establecido lo siguiente:
La sentencia impugnada, está ordenando precisamente, aquello que prohíbe la Constitución, es decir, una reposición inútil, porque encontrándose ya el proceso en segunda instancia, tal reposición al estado de declarar nulo el auto de admisión así como todas las actuaciones posteriores, constituye una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, sin reposiciones inútiles. Irrumpe de esta manera la sentencia impugnada, contra el principio de la estabilidad o equilibrio procesal contemplado en la citada disposición, lesionando con ello el derecho de defensa de la accionante... (Negritas y subrayado de la Sala).
Al aplicar el citado criterio al caso de especie, se constata que el juzgador al cual le correspondió conocer en la instancia de alzada en virtud de la apelación, emitió un pronunciamiento que menoscabó principios como los contenidos en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen a los jueces, la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, así como el deber de decidir sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles…” -Negrillas de la Sala y de esta Alzada-.
De igual manera, considera ineludible quien aquí suscribe, transcribir en forma parcial la sentencia Nº RC.01076, dictada en fecha 15 septiembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…)
En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”. -Negrillas y subrayado de esta Alzada-.
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, es por lo cual la decisión de fondo debe ser revocada, en virtud de la reposición que se decreta en el presente fallo, a efectos de acatar el mandato de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, que parcialmente fue transcrito, conforme está consagrado en la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República de Venezuela, que es del tenor siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.” -Negrillas de esta Alzada-.
Ahora bien, debe referir esta Superioridad, que una vez cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, y sean oído a cuatro (4) de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia y haberse interrogado a la persona de quien se trate, podrá el Juez decretar la Interdicción provisional y nombrar un tutor interino, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
En relación al procedimiento de Interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 521, de fecha 09 de agosto de 2013, expediente N° 2013-407, estableció lo siguiente:
“…La inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del notado de demencia , y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el notado de demencia , indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario.
En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de inhabilitación, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro San Agudo, ha establecido, lo siguiente:
Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…”.-
En sintonía con el criterio jurisprudenciales antes citado, y del estudio a las actas que conforman el presente expediente, puede constatar este Juzgador que el legislador ha otorgado legitimación activa al Juez, quien de oficio puede iniciar el procedimiento y aperturar la averiguación sumaria, lo cual se fundamenta, en que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual, viene justificado dado el propósito protector de esta institución al declarado incapaz, por lo que, está involucrado el interés público y por tanto del Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.
En este orden de ideas, se puede evidenciar que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a lo largo del proceso de averiguación sumaria y siendo la oportunidad fijada el 11 de enero de 2022, para oír los testigos correspondientes a los fines de determinar, los hechos alegados en la presente solicitud de interdicción, contra el ciudadano OSWALDO MORENO HERNÁNDEZ, constató esta Alzada que sólo se interrogó a las ciudadanas SELENA LEÓN MENDOZA y GRACIELA SOSA SOSA, razón por la cual, este Tribunal considera que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil, por cuanto, solo se interrogaron dos (02) testigos de los cuatro (04) a los que refiere el artículo antes señalado, que establece lo siguiente:
“…ARTÍCULO 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…” (Negrillas del Tribunal).
Por los motivos antes indicados, este Tribunal considera que en el presente asunto no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil, específicamente no se cumple con la declaratoria de cuatro (4) parientes inmediatos y en defecto de estos, amigos de la familia, siendo un requisito de Ley, por ser la presente causa de Interdicción Civil, mal podría quien aquí sentencia, dar continuidad a la presente causa, ya que se vería infringido el Debido Proceso, el cual, se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser materia de orden público, por ser este un procedimiento, una actuación que tiene que ver con el estado y capacidad de la persona, resulta importante cumplir con la debida sustanciación de este asunto dentro de sus fases respectivas y en cumplimiento de los requisitos de orden legal y ASÍ SE DECIDE.-
En el presente caso bajo estudio, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y a la normativa respectiva, quien suscribe observa que de las pruebas evacuadas, en la averiguación sumaria, respecto al ciudadano OSWALDO MORENO HERNÁNDEZ, efectivamente, no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 396 del Código Civil, por lo que, se ve vulnerado el principio constitucional referido al Debido Proceso, verificado en este fallo, por tales motivos resulta necesario REPONER LA CAUSA, al estado de que se dicte nueva decisión sobre la Interdicción Provisional, previa evacuación de por lo menos, dos (02) testigos que ponga a disposición la parte solicitante y se dé estricto cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 396 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
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