REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: Nº AP71-R-2025-000231
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURANT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.627.799.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, NELSON JESÚS GONZÁLEZ NIKKEN, SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, CRISTINA ALBERTO PEÑA, ARMANDI ISUNA e ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317, 31.869, 74.849, 66.391, 271.295 y 112.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MAROA 536, C.A., según última modificación inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito y estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2022, bajo el No. 8, Tomo 146-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-41245289-4, en la persona de la ciudadana MARÍA CAROLINA CONTRERAS FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.-882.987, en su carácter de directora y única accionista, así como los ciudadanos MARIO PISANO, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS FERMIN, YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMIREZ y JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros, V-28.405.624, V-10.335.955, V-17.555.224 y V-9.120.370, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS ANTONIO PÉREZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.164.658, actuando en representación de los codemandados, ciudadanos MARIO PISANO y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.141.946, actuando en representación del codemandado ciudadano JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO MAROA 536, C.A., Y YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMIREZ: FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.323.362.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medidas Cautelares).

MATERIA: CIVIL.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA

Por auto de fecha 16 de mayo de 2025, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y se estableció que por tratarse la decisión recurrida de una sentencia interlocutoria, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presenten sus Informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones. (folio 160).
En fecha 04 junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, consignó escrito de informes. (folio 217 al 225).
Este Juzgado Superior, dicto auto el 17 de junio de 2025, mediante el cual advirtió a las partes en la presente causa, que a partir del día 17 de mayo de 2025, inclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia. (folio 256).
-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 26 de septiembre de 2024, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoara el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURANT, contra la Sociedad Mercantil GRUPO MAROA 536, C.A., y los ciudadanos MARÍA CAROLINA CONTRERAS FERMÍN, MARIO PISANO, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS FERMIN, YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMIREZ y JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA, ya identificados, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda. Asimismo, el Tribunal de la causa ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas, instándose a la parte actora a la consignación de las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión. (Folio 37 y 38).
En fecha 23 de octubre de 2024, el Tribunal de la causa abrió el presente cuaderno de medidas. (folio 01).
En fecha 23 de abril de 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, en la cual estableció: (folio 132 al 138).
“(…)
DECLARA: NIEGA por IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora, conforme a los lineamientos desarrollados en la parte motivada de este fallo y así se decide.”-


En fecha 28 de abril de 2025, el Abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 141).
Mediante oficio N° 154-2025, de fecha 09 de mayo de 2025, el Tribunal de origen remitió las actuaciones a la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (folio 157).
A los fines de dictar sentencia, dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 16 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, NELSON JESÚS GONZÁLEZ NIKKEN, SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, CRISTINA ALBERTO PEÑA, ARMANDI ISUNA e ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, presentó su escrito de demanda junto con la presente solicitud de medida cautelar en la cual indicó:
“(…)
CAPÍTULO V
MEDIDIA PREVENTIVA

Solicitamos respetuosamente a este Tribunal que conforme al artículo 1.099 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destacando que están cubiertos los extremos legales Sobre el fumus boni iuris o presunción grave del derecho siendo pruebas de ello, la TRASACCIÓN EXTRAJUDICIAL autenticada suscrita ante un funcionario que está facultado de dar autenticidad al citado documento (FUMUS BONI IURIS), así como el documento denominado CONTRATO DE APORTE DE CAPITAL reconocido en la transacción y de las letras de cambio debidamente aceptada, se sirva decretar la medida de embargo sobre bienes propiedad de los codemandados por el doble de la cantidad demandada, igualmente de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que oportunamente señalaremos, e inclusive prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles y acciones participando dicha medida mediante oficio correspondiente al ciudadano registrador competente. (sic) para que estampe las notas marginales respectivas en los libros correspondientes, a tales fines solicitamos apertura del cuaderno de medidas, con copia del libelo de demanda.
Por aplicación de los establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, solicitamos embargo sobre acciones de las sociedades que aquí describimos, norma esta que dispone: La propiedad de la acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ella se hace por declaración de los mismos libros, firmada por el cedente y por cesionario o por sus apoderados, solicitamos respetuosamente a este digno tribunal se sirva decretar embargo de acciones de las sociedades que más adelante señalaremos y para la práctica y perfeccionamiento del embargo, debe remitir oficio al representante de la sociedades participándole del embargo, a fin de que procesa a inscribir dicha medida en el Libro de accionistas que necesariamente debe llevar la sociedad. Igualmente, participar al registrador Mercantil respectivo, informando de la medida decretada y participada a los fines de proteger los intereses de terceros igualmente de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, a los fines de que se anote preventivamente la existencia de la demanda por lo que cualquier interesado podría imponerse de esta y de la cautela decretada y practicada, igualmente, solicitamos que el juez decrete una medida adicional, que abarcara los dividendos existentes (decretados) y los que se decretaren en el futuro. También solicitamos la designación del depositario judicial, en conformidad con las disposiciones de la Ley obre Depósito Judicial, y supletoriamente a lo que disponga el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, facultando al depositario de informar cualquier convocatoria de la Asamblea, de la oportunidad de la celebración y de los aspectos que se tratarán en ella y dependiendo del objeto de la convocatoria, podría ordenar alguna diligencia en particular, a los fines de ilustrar su entendimiento sobre lo que se debatirá y todo ello, realizando en una articulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, señalamos para los fines de acordase la medida de embargo solicitada y debidamente fundamentada en este Capítulo, que los ciudadanos MARIO PISANO y su cónyuge son titulares del cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, SA., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de maro (sic) de 2004, bajo el N.° 57, tomo 22-A cto, representada por el presidente MARIO PISANO.

Por otra parte, MARIO PISANO y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS, son propietario (sic) del 100% de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MAPISANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial V del Distrito CAPITAL Y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el N° 11, Tomo 285-A-Qto, representada por sus directores Mario Pisano y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS de PISANO.
Invocamos habilitación y celeridad, con base en el artículo 1.099 del Código de Comercio, y juramos la urgencia, acordándose igualmente la citación de los demandados de un día para otro.

Finalmente, solicitamos que se acuerde la apertura del Cuaderno de Medidas Cautelares.

En fecha 05 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, NELSON JESÚS GONZÁLEZ NIKKEN, SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, CRISTINA ALBERTO PEÑA, ARMANDI ISUNA E ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, presentó el extenso de la solicitud de medida cautelar, señalando lo siguiente:

(…) respetuosamente ocurrimos ante esta Honorable autoridad con la venia de estilo, para formal (sic) y respetuosamente SOLICITAR: Medida cautelar innominada sobre bienes de los demandados.

Ciudadano juez, en virtud de que las solicitudes de medidas preventivas pueden ser solicitadas en cualquier estado o grado de la causa, siempre que reúnan las condiciones para su petición, por la presente escritura solicitamos respetuosamente de este despacho, adicionalmente a las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda, se sirva ordenar sean decretadas las Medidas cautelares innominadas conforme al artículo 1.099 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destacando que están cubiertos los extremos legales que se determinan en la presente e inscribirla en el Cuaderno Separado y, ello en virtud de las siguientes consideraciones:

La tutela cautelar es una manifestación de la tutela preventiva por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al Estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso. Es asegurar el derecho del demandante ante el riesgo de que los demandados dispongan de sus bienes y eviten el cumplimiento de una eventual sentencia favorable.


Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.

Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revestidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.

En este mismo orden de ideas se hace la observancia de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Con base en la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entra a un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de Justicia, según sentencia N 16.150, de fecha 21-03-2000 la cual se transcribe a continuación: (…)


DEL PERICULUM IN MORA

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, el "Periculum in mora". Es el presupuesto básico y central. Según Calamandrei, periculum in mora implica peligro en la infructuosidad y peligro en la tardanza de la resolución principal. Es decir, demora en la obtención de la sentencia definitiva y el daño marginal que se produce como consecuencia del retraso, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Un elemento fundamental que determina la existencia indubitable de lo riesgo de insolvencia de los demandados son los elementos de "Voluntad maliciosa, de engañar a alguien o de incumplir la obligación contraída". El dolo es la llamada culpa intencional, es el elemento subjetivo que anima la actuación del deudor a incumplir su obligación, que en este caso queda demostrado a partir de la contumaz conducta de los demandados a no querer pagar lo adeudado, lucrándose indebidamente a costa del dinero del demandante. También se manifiesta dolo en este caso como vicio del consentimiento en la formación del contrato (artículo 1154 del CCV), a saber, nuestro demandante ha sufrido en este caso de ambos supuestos, los demandados han sido renuentes a pagar, han presionado a nuestro representado para aceptar, rebajarles y fraccionarles el monto adeudado a condición de recuperar el capital del falaz negocio en el que invirtió, de forma lesiva a sus intereses, pero, aun así, no le han honrado los pagos. Más aún, obligándolo a aceptar que el artífice de este falso negocio, el ciudadano MARIO PISANO, y quien fue una persona amiga y vecina, dejara de ser fiador y garante de la deuda contraída. Veamos lo expuesto en el segundo considerando del acuerdo complementario al contrato principal, citamos: (…)


Es menester acotar, que a pesar de que este convenio DE REFINANCIAMIENTO DE DEUDA al que fue presionado a suscribir nuestro poderdante, como una forma de no perder todo el dinero invertido, representa una pérdida de más de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS ($11,000 USD), tampoco fue cumplido, lo que demuestra la conducta contumaz del deudor en no honrar la deuda.

De conformidad, con la opinión mayoritaria de la doctrina, el dolo implica un elemento intelectual: la conciencia, y un elemento volitivo, referido a la voluntad de violar el derecho del acreedor. En el caso in comento, todo apunta a ello, el ciudadano Mario Pisano, le presentó a Carlos Colmenares, una empresa sin capacidad financiera, usando además la confianza establecida entre ellos, entre otros elementos, para persuadirlo con astucia, que estaba realizando una inversión sólida y segura de su dinero (prueba de ello, los chats e imágenes enviadas de supuestamente productos existentes y listos para comercializar, todo ellos anexo al libelo de la demanda).

Tal y como expusimos anteriormente, en dicha representación de un supuesto negocio confiable, legítimo y sin riesgo, participaron todos los demandados. Presentando un supuesto negocio rentable y seguro, cuando en realidad se trataba de un negocio ilusorio.
Es necesario apuntar que, cuando el comportamiento del cual se derive el daño al acreedor provenga de dolo a tenor del artículo 1274 CCV, en se debe responder hasta por el daño imprevisible, al efecto, citamos: (…)

Por otra parte, es de advertir que es ilícito alegar pacto mediante el cual se exonere al deudor de la responsabilidad por el dolo, que es exactamente lo que ocurrió en la transacción extrajudicial y de refinanciamiento de la deuda, donde se renuncia a las ganancias, los intereses y cualquier reclamo por daño, esto es, el denominado pactu de dolo non prestando. Esto es, por el carácter inderogable de la responsabilidad por incumplimiento doloso. Por considerar que este pacto sería contrario al principio de la buena fe, y atentaría contra la existencia del necesario vínculo obligatorio. Al efecto, nos dice también el artículo 4 del CONTRATO DE REFINANCIAMIENTO DE DEUDA de fecha 22 de junio de 2022: (…)

Sin embargo, como los contumaces deudores que también incumplieron este acuerdo de refinanciamiento de deuda, quedan plenamente vigente todas las acciones que correspondan para cobrar las cantidades de dinero adeudadas, así como el resarcirse de los daños y perjuicios que le han sido causados.

Resultando un saldo del capital aportado y adeudado de: $ 112.290,00, los intereses desde mayo del 2023 hasta 15 de julio de 2024 por: 18.829,36 y los que se sigan venciendo hasta el pago total; los intereses por mora al 15 de julio de 2024 por $4.510,32; daños y perjuicios (lucro cesante al 15 de julio del 2024: $ 45.376,00: por intereses de mora: $4510,32

En efecto, el dolo negocial es la llamada en Doctrina la culpa intencional, es el elemento subjetivo que anima la actuación del deudor a incumplir su obligación, es la relación causal, que en este caso queda demostrado a partir de la contumaz conducta de los demandados a no querer pagar lo adeudado, lucrándose indebidamente a costa del dinero del demandante. También se manifiesta dolo en este caso como vicio del consentimiento en la formación del contrato (artículo 1154 del Código Civil), a saber, el demandante ha sufrido en este caso de ambos supuestos, los demandados han sido renuentes a pagar, han presionado a nuestro representado para aceptar rebajarles y fraccionarles el monto adeudado a condición de recuperar el capital del falso negocio en el que invirtió, de forma lesiva a sus intereses, pero, aun así, no se han honrado los pagos.

En virtud de todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, y siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; con esta presunción y por cuanto se acompañan el documento fundamental de sustanciación de la presente demanda que prueban la existencia del derecho aludido quedan de manifiesto los extremos de ley y el periculum in mora, en consecuencia este Juzgado debe garantizar las resultas del juicio, acordando las medidas aquí solicitadas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, y lo más preocupante para nuestro representado es que la información que consta en autos que el dinero aportado por nuestro poderdante fue transferido a los demandados de autos a través de transferencias a cuentas en el exterior, de lo que cabe suponer la posibilidad de que planeen irse del país, y verse frustrada la ejecución de nuestra pretensión, ya que contra que bienes pudiésemos ir si los demandados se insolventan tanto ellos como sus empresas y se van del país.

DEL FUMUS BONI IURUS

Con referencia al segundo de los requisitos (fumus Boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. El fumus boni iuris, postula que debe existir seriedad en la pretensión, es decir, que exista una probabilidad razonable de que la demanda se declare procedente en sentencia definitiva, La (sic) jurisprudencia del Consejo de Estado italiano ha dicho que el fumus boni iuris no se identifica con la posibilidad de éxito del recurso, sino más bien con la valoración sumaria de que no existe una manifiesta falta de fundamentación. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No se trata de que el juez realice un examen exhaustivo de las pretensiones del recurrente, dada la necesaria sumariedad con que se imponen las medidas cautelares. Por ello, el examen de la pretensión del recurrente en este caso debe consistir, como dice García de Enterría, en una "justificación inicial" de la pretensión ejercida, precisamente. La justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplía que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque esta solo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la sentencia final, en los términos bien conocidos de la teoría del "margen de apreciación".

Sobre el fumus boni iuris o presunción grave del derecho siendo pruebas de ello, la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL autenticada suscrita ante un funcionario que está facultado de dar autenticidad al citado documento y las impagas letras de cambio que con el mismo se generaron, así como, el documento denominado CONTRATO DE APORTE DE CAPITAL reconocido en la transacción y de las letras de cambio debidamente aceptada, constituyen elementos irrefutables del FUMUS BONI IURIS.

Abundando, sobre lo anterior, está evidenciado en autos la prueba de la presunción de la existencia del derecho que aquí se reclama y, por tanto, del fumus boni juris, se materializa o se encuentra fundamentado en la existencia de los documentos CONTRATO DE REFINANCIAMIENTO DE DEUDA y las letras de cambio (no canceladas) que de él derivaron, conforme se podrá evidenciar de anexo marcado bajo "2" en el libelo de la demanda y el inicial CONTRATO DE APORTE DE CAPITAL que se anexa marcado "3" en el libelo de la demanda, es por lo que se invoca a todo evento la presente solicitud, dado a la existencia real pueda ocasionar la aquí demandada de disponer del bien inmueble y de los bienes muebles que se detallan en listado anexo al presente escrito, de propiedad de MARIO PISANO, evidenciándose que se trata de una deuda líquida y exigible, además de una suma por justa indemnización, por lo que la insolvencia de los demandados puede causar lesiones graves de difícil reparación al derecho que aquí reclama nuestro representado; y comoquiera que la conducta asumida por los demandados de autos evidencia, y produce el fundado temor de dejar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en su debida oportunidad procesal por este Tribunal, tal como así se evidencia del propio libelo de la demanda y sus anexos, es por lo que solicitamos de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3 del vigente Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medidas cautelares innominadas o Preventiva sobre el inmueble y bienes muebles que más adelante se especifican, por comprobarse en consecuencia el periculum in mora en que incurrió (incurre) los demandados de autos, que viene a constituir, según el catedrático Dr. Rafael Ortiz Ortiz, Introducción al estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43, en la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.

Es así como podemos precisar entonces, que nuestro representado es el accionante titular del derecho que aquí se reclama, fundamentado en los citados documentos (anexos 2, 3 y TREINTA (30) letras de cambio, libradas con la enumeración 1/30 hasta el 30/30, y aceptadas por la deudora) riela a los autos, el cual se traduce en la presunción del fumus boni iuris, como igualmente, se puede evidenciar que contra quien se solicita o se pide que recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que más adelante se señala, se evidencia que la misma recaer sobre bienes cuya titularidad pertenece a los demandados de autos, lo que evidencia que la misma es capaz de insolventarse a los fines de negarse a cumplir con la Sentencia que deba dictarse a nuestro favor por este Tribunal en su debida oportunidad procesal, siendo que de no dictarse una medida preventiva que asegure el fallo de nuestra pretensión se correría el riesgo de dejar ilusoria la ejecución del fallo dictado en su oportunidad procesal, y es por este motivo que solicitamos respetuosamente de su digno despacho, se sirva decretar medidas preventivas de prohibición sobre los señalados en el libelo de la demanda y en este escrito, propiedad de los demandados de autos, cuyos datos de registros, medidas y linderos a continuación se señala:

PRIMERO: Los vehículos automotores que se identifican en los listados anexos a este escrito, marcados "A", solicitamos que se oficie, al efecto, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).

SEGUNDO: MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS es propietaria del 50% de las acciones y el otro 50% es propiedad de la hija de MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS y MARIO PISANO de la sociedad mercantil INVERSIONES MAPISANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial V del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1999, bajo el N.º 11, Tomo 285-A-Qto, modificada en fecha en fecha 21 de diciembre de 2015 bajo el N° 37, tomo 397-A y está representada por sus MARIO PISANO, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS y la hija de ambos ALESSANDRA PISANO CONTRERAS. Por lo tanto, dicha sociedad cuyo único movimiento económico es la adquisición de un inmueble para vivienda del matrimonio PISANO-CONTRERAS, y por lo tanto es una sociedad mercantil relacionada e imbricada al patrimonio de estos demandados.

La sociedad mercantil INVERSIONES MAPISANO, C.A., es propietaria de un apartamento identificado con la letra y el número C-QUINIENTOS DOS (C-502), en el piso CINCO (5) en la Torre C del edificio denominado "RESIDENCIAS AVILALTO", construido sobre una parcela de terreno distinguido con la letra y el número EME cuarenta (M-40), correspondiente a la Etapa Cuarta (IV) del desarrollo Urbanización Los Samanes, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de la mencionada parcela distinguida con el número catastral N.º 164-12-14, consta suficientemente en el Documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1.998, bajo el N.º 15, Tomo 07, Protocolo Primero. El apartamento tiene un área techada total de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (113,79 M2), encontrándose distribuido así: un (1) hall de entrada, un (1) sanitario de visitas, un (1) salón-comedor, un (1) balcón; una (1) cocina, un (1) lavadero; un (1) baño de servicio; un (1) lavamotas, un (1) estar, un (1) dormitorio con un baño, cuatro (4) jardineras y tiene los siguientes linderos: NORTE: Apartamento C501 y módulo vertical torre C; SUR: Apartamento D501 y fachada sur de la torre C; ESTE: Fachada este de la Torre C y OESTE: Fachado oeste Torre C y módulo de circulación vertical de la torre C, le corresponde en propiedad dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en la Planta Sótano 1 e identificados con los números 131 y 132; y un (1) maletero M29, ubicado en la Planta Sótano 2 del edificio, los cuales se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO N.º 131: NORTE: Puesto de estacionamiento N.º 129 y área de circulación vehicular; SUR: Puesto de estacionamiento N.º 132,133 y 134; ESTE: Puesto de estacionamiento N.º 133 y área de circulación vehicular; y OESTE: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO N.º 129, 130 у 132; PUESTO DE ESTACIONAMIENTO N.º 132: NORTE: Puesto de estacionamiento N.º 129 y 131; SUR: Puesto de estacionamiento N.º 134 y área de circulación peatonal (escalera externa); ESTE: Puesto de estacionamiento Nos 131, 133 y 134; y OESTE: Puesto de estacionamiento N.º 130 y área de circulación peatonal (escalera externa). MALETERO M29: Con un área aproximada de CINCO METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (5,09 M2); y está alinderado NORTE: Maletero M30; SUR: puesto de estacionamiento N° 64; ESTE: Área de circulación peatonal; y OESTE: Foso de ascensor privado Torre E. Al citado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 0,0157% sobre los derechos y deberes de la comunidad de propietarios. Este inmueble le pertenece a INVERSIONES MAPISANO, C. A., según documento registrado ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha siete (07) de marzo de 2003, bajo el N.º 22, Tomo 12, del Protocolo Primero.

Es menester destaca que según nota de documentación del Registro, el registrador declara que tuvo a la vista ACTA DE MATRIMONIO N.º 604 de MARIO PISANO Y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS FERMÍN, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Se anexa marcado "B", copia del acta constitutiva de INVERSIONES MAPISANO, C.A. y título de propiedad del descrito inmueble marcado "C", para que surta todos sus efectos legales.

TERCERO: La Sociedad Mercantil GRUPO MAROA 536, С.А., sociedad anónima mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N. 269. tomo 2-A, el 31 de enero de 2019, modificada en fecha 10 de mayo de 2022, bajo el N. 8. Tomo 146-A. RIF J-41245289-4, en la cual la propietaria del 100% del capital social es la ciudadana directora de la empresa, MARÍA CAROLINA CONTRERAS FERMÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N. 9.882.987, según desprende del Acta Constitutiva y su modificación que se acompaña marcado "D" y "E”, para que surta todos sus efectos legales.

CUARTO: PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de maro de 2004, bajo el N.º 57, tomo 22-A cto, representada por MARIO PISANO y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS, quienes son propietarios del 100% de las acciones; que se acompaña marcado "F".

Ciudadano juez, en atención a que la medida preventiva aquí solicitada tiene por objeto, evitar que los demandados de autos llegue a burlar el derecho de nuestro representado, bien porque al fin del juicio haya de encontrarse con que NO EXISTAN bienes sobre el que hacer efectivo su derecho, esto, por manejo doloso de su parte contraria, o bien, porque sobre los bienes de los demandados se le coloca estorbos jurídicos a su procedimiento judicial, esto, afín de evitar la ejecución del fallo que fuera a dictarse por el presente Tribunal, tenemos entonces, que la precitada petición se realiza de conformidad con lo con los artículos 585 y 588 ordinal 3 del vigente Código de Procedimiento Civil antes mencionado, y en virtud de que sobre los mencionados bienes (sobre los cuales se solicita la medida preventiva) no existe medidas, y que es propiedad de los aquí demandados, nada impedirá en consecuencia a la misma y durante la secuela del presente procedimiento de, vender, disponer, enajenar y/o constituir sobre el mismo cualquier tipo de derecho real sobre dicha propiedad que pudiera impedir materializar la ejecución del fallo que dicte en su oportunidad por este digno Tribunal.

Visto, lo anterior y a los fines de proveer acerca de la medida cautelar nominada, le solicitamos al tribunal ponderar las siguientes consideraciones:

Ciertamente que, no hay duda de que el pilar fundamental para una tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, de modo que frente a cualquier temor o inminente daño que pudiera afectar el feliz desenvolvimiento del proceso y la garantía del cumplimiento del fallo, debe el juez contar con suficientes mecanismos cautelares y preventivos para que el mandato de la Constitución no quede ilusorio. Así, que el poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, el cual puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la Ley, y cuando, por necesidades propias de la realidad, se deja al rango jurisdiccional la determinación de la medida para que esta se adecue lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en controversia.

La procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, que son los siguientes:

1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

Nuestras normas adjetivas, jurisprudencia y doctrina, han generado la creación de la previsión Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que despliega el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables o de difícil reparación a una de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. En razón de ello, la solicituri de las medidas cautelares pueden ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y, por tanto, comprende no solo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e nominativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, con el indiscutible propósito de asegurar la efectividad de las sentencias y procura de los patrimonios.

Es de importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos procedibilidad que deben existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.

Siendo así y comoquiera que el solicitante de la medida pretende que se decrete una cautela innominada, sobre bienes propiedad de los demandados cuyas acciones también solicitamos sean objeto de esta solicitud cautelar, argumentando lo siguiente, nuestro representado es el accionante titular del derecho que aquí se reclama, fundamentado en el documento de inversión o aporte capital (anexo 3) de acuerdo extrajudicial y las letras de cambio que de este derivan que lo hacen acreedor documentado (anexo 2) riela a los autos, el cual se traduce en la presunción del fumus boni iuris, como igualmente, se puede evidenciar que contra quien se solicita o se pide que recaiga la medida cautelar sobre los bienes señalados, se evidencia que la misma recaer sobre bienes cuya titularidad pertenece a los demandados de autos, lo que evidencia que la misma es capaz de insolventarse a los fines de negarse a cumplir con la sentencia que deba dictarse a nuestro favor por este Tribunal en su debida oportunidad procesal, siendo que de no dictarse una medida preventiva que asegure el fallo de nuestra pretensión se correría el riesgo de dejar ilusoria la ejecución, y es por este motivo que solicitamos respetuosamente de su digno despacho, se sirva decretar medida preventiva o cautelares sobre los señalados en el presente escrito.

Insistimos, honorable Juez, que la medida preventiva aquí solicitada tiene por objeto, evitar que los demandados de autos llegue a burlar el derecho de nuestro representado, bien porque al fin del juicio haya de encontrarse con que NO EXISTAN bienes sobre el que hacer efectivo su derecho, esto, por manejo doloso de su parte contraria, o bien, porque sobre los bienes de los demandados se le coloque artificios jurídicos a su procedimiento judicial, esto, afín de evitar la ejecución del fallo que fuese a dictarse por el presente Tribunal, tenemos entonces, que la precitada petición se realiza de conformidad con lo con los articulos 585 y 588 ordinal 3.º del vigente Código de Procedimiento Civil antes mencionado, dado que ya en una oportunidad (como se señaló en el libelo de la demanda) la aquí demandada maniobró para no realizar el pago de las cantidades adeudas a nuestro poderdante, y en virtud de que sobre los bienes mencionados, sobre los cuales se solicita la medida preventiva, no existe prohibición de enajenar y gravar, nada impedirá en consecuencia a la misma y durante la secuela del presente procedimiento de, vender, disponer, enajenar y/o constituir sobre el mismo cualquier tipo de derecho real sobre dicha propiedad que pudiera impedir materializar la ejecución del fallo dictado en su oportunidad por el presente Tribunal.

Asimismo, por estar evidenciado en autos, y la prueba de que constituye presunción grave del derecho que aquí se reclama, se materializa o se encuentra fundamentado en la existencia del impago de la suma acordada en el propio documento de refinanciamiento y las letras que del mismo se generaron, es por lo que se invoca a todo evento la presente solicitud, dado a la existencia real pueda ocasionar la aquí demandada de disponer de los bienes descritos, evidenciándose que puede causar lesiones graves de difícil reparación al derecho que aquíreclama nuestro representado.

Igualmente, reproducimos los medios probatorios que acompañaron al libelo de la demanda, para sustentar su solicitud cautelar.

Ahora bien, la norma del artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece lo siguiente: (…)

En tal sentido, y comoquiera que de las documentales aportadas al proceso las cuales fueron invocadas como medios probatorios de la petición cautelar, así como de la alegación del derecho invocado por la parte actora, se evidencia que los demandados se han negado de forma arbitraria a realizar el pago de la cantidad adeudad, considere este Juzgado llenos los extremos legales a que hacen referencia los citados artículos, en vista de ello estime pertinente decretar la medida solicitada, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA INNOMINADA sobre los bienes descritos. En consecuencia, solicitamos que se ordene oficiar a la Oficina de Registro Público competente y al registro de la Dirección de Transporte Terrestre a los fines de hacer de su conocimiento las Medidas que pedimos sea Decretada por este Juzgado.

Por todo lo antes expuesto, solicitamos se sirva decretar las medidas innominadas sobre bienes señalados propiedad de los codemandados, igualmente de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, participando dichas medidas mediante oficio correspondiente al ciudadano registrador competente para que estampe las notas marginales respectivas en los libros correspondientes.

Invocamos habilitación y celeridad, con base en el artículo 1.099 del Código de Comercio, y juramos la urgencia, acordándose igualmente la citación de los demandados de un día para otro. Es justicia, a la fecha de su presentación.”.-

-III-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 23 de abril de 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, en la cual señaló:

“(…)

-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: (…)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996, estableció: (…)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente: (…)

La Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe: (…)

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este (sic) respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que, por lo contrario, la norma establece "...cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia...". El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

Hechas las anteriores precisiones es menester acotar que, además de analizar los requisitos de procedibilidad antes descritos, el Juez se encuentra vedado de entrar a analizar supuestos fácticos propios del fondo del asunto controvertido en la causa principal, y por ende, tampoco puede entrar a realizar una valoración profunda sobre los medios probatorios aportados al proceso pues, como se dijo antes, lo que el Sentenciador realiza es un análisis de mera probabilidad para su pronunciamiento cautelar y así lo deja ver el criterio sostenido por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que: (…)

En el caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte demandante en la pieza principal del presente asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-000979, advierte este Tribunal que la actora pretende el cumplimiento de un contrato privado que, a su entender, fue "mal denominado aporte de capital ya que, según sus dichos, tal convenio atañe a un "CONTRATO DE INVERSIÓN A CAPITAL RETORNABLE CON BENEFICIO ÚNICO Y FIJO", lo que adicionalmente alega, es un indicio de la forma "poco transparente" en que actuó la parte demandada; del mismo modo, persigue el pago de unas letras de cambio suscritas al margen de una transacción extrajudicial con la que las partes -según lo expuesto en el escrito libelar- pretendieron refinanciar el contrato privado primigenio; sumado a esto, demanda el pago de daños y perjuicios materiales, derivados de lucro cesante, daño emergente, cuyo cálculo solicita que sea determinado por un experto; demanda el daño moral causado por el impacto psicológico que le ha causado al actor y; en adición a todo ello, solicita el cálculo de intereses compensatorios y de mora, así como el pago de las costas respectivas.

Así las cosas, atendiendo a la manera en que la actora ha planteado su solicitud cautelar, se constata que ésta pretende, prima facie, que este Órgano Jurisdiccional escudriñe el contrato que rige la relación sustantiva primigenia, en atención a la errónea calificación con que dice fue definido dicho convenio, lo que, en esta etapa procesal resulta a todas luces inviable, siendo una tarea reservada exclusivamente para la oportunidad en que se dicte el fallo de mérito y así se establece.

No escapa de la esfera de conocimiento de este Juzgado que la actora igualmente pretende, sean analizados supuestos fácticos sobre unos presuntos daños y perjuicios y un daño moral que sustenta, inicialmente, sobre dictámenes contables acompañados a su demanda, los cuales no pueden ser valorados y apreciados en esta etapa procesal y tampoco le es dable a este Tribunal valorar ab initio la verosimilitud de la supuesta afección psicológica y reputacional causada al actor, quedando reservado tal análisis para la materia de fondo y así formalmente queda establecido.

Por lo antes señalado, mal puede este Despacho Judicial decretar las medidas cautelares solicitadas, cuando no estamos en presencia de la etapa procesal respectiva para analizar los supuestos fácticos que pretende la parte accionante y así será determinado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Finalmente, la parte actora solicita una medida adicional, consistente en el decreto de un embargo preventivo específicamente sobre las acciones que ostentan ciertos codemandados sobre las sociedades mercantiles PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA S.A., e INVERSIONES MAPISANO, C.A., además de abarcar “...los dividendos existentes (decretados) y los que se decretaren en el futuro (...) y la designación del depositario judicial, (...) facultando al depositario de informar cualquier convocatoria de la Asamblea, de la oportunidad de la celebración y de los aspectos que se tratarán en ella y dependiendo del objeto de la convocatoria, podría ordenar alguna diligencia en particular, a los fines de ilustrar su entendimiento sobre lo que se debatirá y todo ello...", tales diligencias, a juicio de quien suscribe, podría comportar un exceso en las facultades del Juez, al existir un claro riesgo de invasión a la esfera interna de las sociedades mencionadas ut supra, afectando los dividendos "decretados y futuros pudiendo limitar con ello el libre ejercicio de la libertad de asociación establecida en el artículo 112 de nuestra Constitución.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto SE NIEGA por IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar, la medida de embargo preventivo y la medida cautelar "innominada", solicitadas por la parte actora. Así se decide.-

-III-
DE LA DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURANT, contra la Sociedad Mercantil GRUPO MAROA 536, C.A., en la persona de la ciudadana MARÍA CAROLINA CONTRERAS FERMÍN, en su carácter de directora y única accionista, así como los ciudadanos MARIO PISANO, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS FERMÍN, YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ Y JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA; ampliamente identificados al inicio, DECLARA: NIEGA por IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar, la medida de embargo preventivo y la medida cautelar innominada, solicitadas por la parte actora, conforme a los lineamientos desarrollados en la parte motiva de este fallo y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.”.-


-IV-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad legal correspondiente, el abogado LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES D., consignó escrito de Informes en fecha 04 de junio de 2025, mediante el cual alegó:
“(…)
-I-
ANTECEDENTES
Con base al artículo 1.009 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, argumentamos exhaustivamente que están cubiertos los extremos legales- Sobre el FUMUS BIBI IURIS O PRESUNCIÓN GRAVE del derecho que se reclama, aportando como prueba la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, documento privado autenticada suscrita ante n funcionario que está facultado de dar autenticidad al citado documento (FUMUS BONI IURIS), así como el documento privado denominado CONTRATO DE APORTE DE CAPITAL documento reconocido en la transacción y de las LETRAS DE CAMBIO DEBIDAMENTE ACEPTADA, siendo todos INSTRUMENTOS PRIVADOS AUTENTICADOS Y LEGALMENTE RECONOCIDO Y DOCUMENTOS NEGOCIABLES EJECUTIVOS y que a tener del citado artículo 646 ejusdem, al estar fundada la demanda en tales instrumentos, el juez a solicitud del demandante, dice literalmente el citado artículo DECRETARÁ EMBARGO POVISIONAL DE BIENES MUEBLES, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES O SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS, pues la norma implícitamente reconoce que tales instrumentos llena los extremos legales exigidos en los artículos 585 y 588 ejusdem, es decir, el PELICULUNM IN MORA y el FOMUS BONI IURIS, y en forma imperativa, ordena asegurar las resultas del juicio, por lo que solicitamos en el libelo de la demanda, que se sirviera decretar la medida de embargo sobre bienes propiedad de le los codemandados por el doble de la cantidad demandada.

En efecto, afirmamos, con apoyo de jurisprudencia (N. 589/2016; N. 0123/2020; Ν. 0123/2020; N. 0456/2018 y N. 0789/2019), que los títulos ejecutivos generan una presunción grave del derecho reclamado; los documentos que evidencian una obligación incumplida son suficientes para configurar el fumus boni juris; que la falta de garantías o conducta dilatoria del demandado pueden justificar el periculum in mora y el mero retraso injustificado puede configurar el peligro en la mora. Como también ha establecido la jurisprudencia, que los indicios de insolvencia o conducta dilatoria pueden configurar el periculum in mora (Sentencia N. 0123/2020).

Abierto el cuaderno de medidas el 23 de octubre de 2024, insistimos expresamente en que se decretará medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de la sentencia, justificando la necesidad de estas medidas debido a la insuficiencia de capital social de la empresa deudora y la cuantía del reclamo formulado contra los demandados, en especial cuando describimos y demostramos una operación de inversión que nunca se llevó a cabo (reconocido en la transacción), y los demandados no presentaron pruebas fehacientes de su ejecución, por el contrario, en la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL RECONOCIERON QUE NO SE EJECUTÓ, PRIVANDO AL DEMANDANTE DE SU CAPITAL SIN RENDIR CUENTA DEL NEGOCIO. Se realizaron promesas de rentabilidad y devolución del capital que nunca cumplieron, observando en los escritos presentados anticipadamente una contradicción en los argumentos de los demandados, ya que alegan falta de cualidad para ser demandados y luego cuestionan el fondo del contrato, inclusivo el demandado JOSE RAFAEL MANZO dice no participar en la administración de la sociedad demandada en contradicción a lo establecido en sus estatutos sociales. Alegan falsamente la ilicitud del contrato por presunta usura cuando fueron los demandados quienes propusieron los términos del negocio, recibiendo en su totalidad las transferencias en cuentas personales y de sociedades afines a sus intereses.

En efecto, existen instrumentos legamente reconocidos, letras de cambio y elementos de, convicción suficientes, con indicios graves, para decretar las medidas para asegurar las resultas del proceso. Los documentos promovidos (contratos, letras de cambio y documento constitutivo), cumplen con los requisitos para acreditar el fumus boni juris y el peligro en la mora, medios suficientes para generar una presunción grave del derecho reclamado. Y la falta de pago de las letras de cambio y la conducta dilatoria justifica el peligro en la mora.

La demanda civil se fundamenta en el incumplimiento de un contrato de refinanciamiento, que a su vez se deriva de un contrato de inversión inicial incumplido y reconocido, que literalmente así que establecido. Se argumenta que los demandados causaron daños patrimoniales y morales al demandante y subsidiariamente se demanda por los daños y perjuicios. Nuestro representado busca el cumplimiento del contrato y una compensación por los daños sufridos, fundamentándose en diversas disposiciones del Código Civil venezolano y jurisprudencia reciente relacionada, dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acciones totalmente compatibles.

En efecto, la acción Principal es el Cumplimiento de un contrato de transacción extrajudicial (refinanciamiento de deuda) autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, suscrito el 22 de junio de 2022: Acción de Reconocimiento de un documento privado contentivo de un contrato de inversión de prima beneficio único y fondo retornable, suscrito el 9 de noviembre de 2020 y como Acción Subsidiaria el Reclamo de daños y perjuicios patrimoniales y morales por la inejecución de las obligaciones, siendo los Fundamentos Legales los siguientes artículos del Código Civil expresamente señalados en el libelo: Artículo 1.159: Lon contratos tienen fuerza de ley entre las partes, Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe; Artículo 1.167: Derecho a reclamar daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato; Artículos 1.185 y 1.195: Responsabilidad civil por hechos ilícitos, Artículos 1.271, 1.275 y 1.277: Responsabilidad por inejecución de obligaciones; Artículo 1.713, con numerosas sentencias: La transacción es un contrato para terminar o prevenir un litigio, siendo los hechos relevantes; el Contrato de Inversión Inicial de Fecha: 9 de noviembre de 2020 y el Inversor: CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND. Empresa receptora: GRUPO MAROA 536. C.A., representado por YAMBRADI ALICE PIÑANCO RAMÍREZ y Fiador: MARIO PISANO, con el consentimiento de su cónyuge, quienes recibieron en cuentas personales la inversión, con la colaboración de JOSE RAFAEL MANZO, Monto de la inversión: $120.000,00 USD. Promesa: Retorno de $150.000,00 USD en 90 días (capital 25% de beneficio). No se cumplió con el pago del retorno de la inversión en el plazo acordado y no se proporcionó documentación sobre la operación comercial subyacente. Posteriormente, se suscribió el Contrato de Transacción Extrajudicial (Refinanciamiento) en fecha: 22 de junio de 2022. Partes: CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND y GRUPO MAROA 536, C.A., representada por MARÍA CAROLINA CONTRERAS FERMÍN, quien adquirió la totalidad de las acciones de la sociedad e incorporó como director gerente a JOSE RAFAEL MANZO. Objeto: Refinanciamiento de la deuda de $120.000,00 USD en 30 cuotas mensuales y se emitieron 30 letras de cambio para garantizar el pago, con una sociedad con un capital irrisorio. Se pagaron algunas cuotas, pero se incurrió en mora a partir de marzo de 2023. La transacción extrajudicial se contempló una Cláusula Penal que establece que en caso de falta de pago de dos cuotas, se haría exigible la totalidad de la deuda, incluyendo capital, prima única, intereses de las letras de cambio, intereses de mora, daños morales y lucro cesante. Se pagaron las dos primeras cuotas ($500 cada una). Se pagaron las letras número 3/30 hasta la número 09/30. Se realizó un abono de $1.710,00 a la cuota 10/30. Al libelo de anexo, informe técnico contable. La deuda actual: Saldo de capital no pagado: $112.290,00 USD. Intereses: Se reclaman intereses a la tasa del 12% anual desde marzo de 2023. Lucro Cesante: Se reclama una indemnización por la ganancia dejada de percibir. Daños Morales: Se solicita una indemnización por el sufrimiento psicológico y daño reputacional causado. Finalmente, solicitamos que se admitiera la demanda y se declaren ciertos los contratos y hechos expuestos. Que se condene a los demandados al pago de: $112.290,00 USD por el saldo adeudado de la inversión. Intereses a la tasa del 12% anual desde el incumplimiento, Lucro cesante, Daños morales, indemnización por mora, Costas y costos procesales. Que se ordene la práctica de experticias complementarias para determinar el monto total adeudado por concepto de intereses y lucro cesante. En el libelo promovimos documentos originales y copias de contratos, comunicaciones, transferencias bancarias, actas constitutivas, letras de cambio, informes contables, etc. Prueba de informes a instituciones bancarias. Experticia informática para certificar la autenticidad de mensajes electrónicos. Confesión de los demandados. Reconocimiento del documento privado denominado contrato de aporte de capital. Posiciones juradas de los demandados. Reitero que se busca el cumplimiento del contrato de refinanciamiento, argumentando que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes -Artículo 1.159 del Código Civil- y deben ejecutarse de buena fe -Artículo 1.160 del Código Civil. Se reclama la indemnización por daños y perjuicios, tanto patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como morales, derivados del incumplimiento contractual y de la conducta ilícita de los demandados. Se invoca el principio de buena fe como base para el contrato, argumentando que los demandados actuaron de mala fe al inducir al demandante a realizar la inversión y al incumplir las obligaciones.

Por todas las razones expuestas, evidenciando que existen abundantes elementos de convicción para decretar las medidas cautelares solicitadas, con fundamento en los artículos 585, 586, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que respalda la urgente necesidad de asegurar las resultas del presente proceso.
II
ACTO IMPUGNADO

El fallo judicial, objeto del recurso de apelación, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene por supuesto la demanda fue interpuesta por el ciudadano Carlos Augusto Colmenares Durán contra la Sociedad Mercantil Grupo Maroa 536, C.A., y otros individuos, solicitando medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de un contrato privado y el pago de daños y perjuicios, de conformidad con los artículos 1099 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitando medidas preventivas como embargo sobre bienes muebles e inmuebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y medidas innominadas sobre acciones mercantiles, pues existe un riesgo manifiesto (periculum in mora) y una presunción grave del derecho (fumus boni iuris), basándose en una transacción extrajudicial y letras de cambio, documentos están citados en la sentencia, objeto de la revisión solicitada.
Se argumenta en la sentencia recurrida que, según los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares solo pueden decretarse si se cumplen los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora.

Cabe mencionar LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 646 DEL CÓDICO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL ARTÍCULO 1099 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, donde los extremos legales exigidos en los artículos 585 y 588 se presumen cuando la demanda está fundada en documentos autenticados, legamente reconocidos y letras de cambio, incluyendo el documento constitutivo de la empresa demandada, en lo concerniente al capital social, que resulta irrisorio para garantizar el capital adeudado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA COMETIÓ ERRORES AL: NO VALORAR ADECUADAMENTE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO PRUEBA DE FUMUS BONI IURIS Y NO CONSIDERAR LOS INDICIOS SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL PERICULUM IN MORA.

La sentencia impugnada efectuó un análisis preliminar para determinar si existe una apariencia razonable del derecho reclamado y si hay un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para concluir en lo siguiente:

1-Negó las medidas cautelares solicitadas, argumentando que:

2.- No se encontraban en la etapa procesal adecuada para analizar los hechos sustantivos del caso. Se compulsó al expediente de medidas, informaciones obtenidas en los registros con base del conocimiento de los inmuebles, sociedades y vehículos a los fines de canalizar las medidas requeridas para asegurar las resultas del proceso, en especial, por el insuficiente capital social del Grupo Maroa 536, C.A. (Cabe señalar la reciente sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2025, Expediente N. 22-0120, en la cual ordena el cumplimiento del contrato y levanta el velo corporativo, haciendo responsable a los socios por el capital adeudado y los daños y perjuicios).

3.- Las pruebas presentadas no eran suficientes para demostrar el fumus boni iuris ni el periculum in mora.

4.- Según la sentencia impugnada, la solicitud incluye medidas que podrían invadir la esfera interna de las sociedades mercantiles involucradas. No obstante, cabe mencionar que se solicitaron medidas. Señalando múltiples bienes, pudiendo el juzgador acordar medida para unos y negando a otros bienes, pero teniendo en mira el aseguramiento de las resultas del juicio.

Es el caso, Ciudadano Juez, que de haber constatado la existencia de los instrumentos privados autenticados y legamente reconocidos y las letras de cambio, y demás indicios graves, debió aplicar la consecuencia jurídica del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia reiterada en esta materia, decretando las medidas aseverativas y cautelares solicitadas y asegurando las resultas del proceso.

El fallo judicial impugnado rechaza las medidas cautelares solicitadas debido a que:

No se cumplen los requisitos legales para su procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora), sin consideración alguna del supuesto y consecuencia jurídica del artículo 646 citado.

Según la sentencia, la solicitud incluye medidas que podrían afectar derechos fundamentales como la libertad de asociación y que la etapa procesal no permite un análisis profundo sobre los hechos sustantivos del caso y que se deberá esperar el fallo definitivo sobre los hechos sustantivos para determinar si proceden las indemnizaciones solicitadas.

La principal razón por la que el tribunal niega las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante es que no se cumplen los requisitos legales necesarios para su procedencia, específicamente los presupuestos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho reclamado) y el periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo). No hay consideración alguna de los instrumentos privados autenticado, legalmente reconocido y las letras de cambio. El tribunal considero que no se han presentado pruebas suficientes para demostrar la existencia de un buen derecho que justifique la medida cautelar.

En este caso, el tribunal concluye que los recaudos presentados no son suficientes para acreditar la existencia del derecho reclamado. El tribunal también señala que no puede analizar supuestos fácticos propios del fondo del asunto en esta etapa procesal, ya que las medidas cautelares tienen carácter instrumental y su finalidad es garantizar el funcionamiento efectivo del proceso, no resolver el fondo de la controversia.

Conclusión: El tribunal declara improcedente la solicitud de medidas cautelares debido a la falta de cumplimiento de los requisitos legales esenciales (fumus boni iuris y periculum in mora) y a las limitaciones procesales inherentes a esta etapa del juicio.

III
NUESTRAS DEFENSAS

Denunciamos inmotivación por silencio de las pruebas conformadas por títulos ejecutivos y documentos privados reconocidos, que evidencia una obligación incumplida, la falta de garantías o conducta dilatoria. Inmotivación por haber omitido en forma total y absoluta apreciar los documentos promovido por la parte actora para evidenciar cubierto los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el PELICULUN IN MORA Y FOMUS BONI IURIS, por lo que denunciamos la violación de los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, lo cual efectivamente ocurrió al omitir el Juzgador referirse en forma absoluta a la prueba documental - documento privado autenticado, legamente reconocido, las letras de cambio, el documento constitutivo y comprobantes de las transferencias reconocidos en la transacción extrajudicial cursante en autos. No es cierto que no existen pruebas suficientes ni elementos de convicción que, a tenor del artículo 646 del Código Civil, que permitan al Juzgador de eximirlo para decretar las medidas asegurativas correspondientes, quedando entendido en esta fase del proceso, que el examen en profundidad corresponderá a la oportunidad de la sentencia definitiva, asegurando las garantías fundamentales del debido proceso, la tutela jurídica efectiva y el derecho de defensa.

Efectivamente, el juez se abstiene de analizar el contenido de los instrumentos promovidos como elementos de convicción y las razones para desestimarla, error en la actividad del juzgador, desaplicando el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de haberse mencionado a la vista del artículo 646 señalado y examinado estas documentales, el efecto inmediato era decretar con lugar las medidas cautelares solicitadas.

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones bajo las cuales un juez puede decretar medidas preventivas, como embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en casos específicos.

El artículo 646 dispone lo siguiente: (…)
El artículo aplica cuando la demanda está basada en documentos específicos que tienen un carácter especial reconocido por la ley:
Instrumentos públicos.
Instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Facturas aceptadas.
Letras de cambio.
Pagarés.
Cheques.
Otros documentos negociables.
Medidas Preventivas: El juez puede ordenar las siguientes medidas preventivas:
Embargo provisional de bienes muebles.
Prohibición de enajenar y gravar inmuebles,

Secuestro de bienes determinados.
Requisitos para la Concesión:
La solicitud debe ser presentada por el demandante.

No es necesario que el demandante afiance o demuestre solvencia suficiente si la demanda está fundamentada en los documentos mencionados.

Ejecución Urgente: Las medidas preventivas deben ser ejecutadas con carácter urgente.
Jurisprudencia Relevante

1. Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil (13/03/2025)

En esta sentencia se reitera que el artículo 646 establece que si la demanda está fundamentada en los documentos mencionados, el juez debe conceder las medidas preventivas solicitadas. Además, se enfatiza que estas medidas deben ser ejecutadas con carácter urgente y que los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas quedan protegidos.
2. Sentencia del Juzgado Octavo Primera Instancia (20/02/2025)
Esta sentencia analiza el presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares previstas en el artículo 646: la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Se concluye que estas medidas son aplicables en procedimientos intimatorios donde se persigue el pago de cantidades dinerarias líquidas y exigibles.
3. Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia (04/02/2025)
En este caso, se examinan facturas aceptadas como base para solicitar medidas preventivas bajo el artículo 646. Se confirma que estas facturas cumplen con los requisitos legales para justificar la concesión de las medidas solicitadas.
En efecto, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil es una herramienta procesal que permite al juez garantizar las resultas del juicio mediante medidas preventivas cuando la demanda está fundamentada en documentos específicos reconocidos por la ley. Su aplicación busca proteger los derechos del demandante mientras se resuelve el fondo del asunto, siempre respetando los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

¿Qué tipo de documentos son considerados "documentos negociables" según la interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil?
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil venezolano menciona expresamente los documentos negociables como uno de los tipos de instrumentos que pueden fundamentar una demanda para solicitar medidas preventivas, como embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
El artículo 646 menciona específicamente los siguientes documentos como ejemplos de documentos negociables:
Letras de cambio.
Pagarés.
Cheques.
Facturas aceptadas.
Cualquier otro documento negociable.
Estos documentos son considerados negociables porque cumplen con ciertas características legales que les permiten ser transferidos o negociados sin necesidad de una autorización adicional del emisor.

1. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ (20/11/2013)
En esta sentencia se reitera que los documentos negociables incluyen letras de cambio, pagarés, cheques y facturas aceptadas. Además, se aclara que estos documentos deben cumplir con los requisitos legales para ser considerados válidos y reconocidos por el juez.
2. Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ (11/04/2018)
Esta sentencia establece que los documentos negociables son aquellos que pueden ser transferidos o negociados sin necesidad de una autorización adicional del emisor. Entre ellos se incluyen las letras de cambio, pagarés, cheques y facturas aceptadas.
3. Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia (10/03/2025)
En esta decisión se analiza el concepto de documentos negociables y se concluye que estos deben cumplir con ciertos requisitos legales para ser considerados válidos bajo el artículo 646. Por ejemplo, las cartas o misivas pueden ser consideradas documentos negociables si cumplen con los requisitos establecidos en el Código Civil.
Los documentos negociables son aquellos que pueden ser transferidos o negociados sin necesidad de una autorización adicional del emisor y que cumplen con ciertos requisitos legales. Según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, estos documentos pueden fundamentar una demanda para solicitar medidas preventivas como embargo provisional, prohibición de enajenar inmuebles o secuestro de bienes determinados.

Consta, en autos, que los documentos promovidos para solicitar las medidas cautelares son todos los que la norma y la jurisprudencia reconocen suficiente para acordar las medidas solicitadas.

IV
DE LOS HECHOS QUE DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DE UNA DEUDA DOCUMENTADA, CIERTA, LEGAL, LÍQUIDA Y EXIGIBLE

Con el debido respeto, Ciudadano juez, consideramos que la decisión apelada incurre en graves errores de hecho y de derecho, así como en una errónea apreciación de las pruebas presentadas, lo que nos lleva a interponer formalmente la presente apelación por causa un daño irreparable al no asegurarse las resultas del presente proceso y con base en los siguientes argumentos:
RESPECTO AL FUMUS BONIS IURIS (APARIENCIA DE BUEN DERECHO):
Expresa la sentencia apelada lo siguiente: (…)

DE LA EXISTENCIA DEL FOMUS BONUS IURIS ANTE LA EXISTENCIA DE UNA DEUDA DOCUMENTADA E INCONTROVERTIDA
Corre insertos en el expediente como documentos fundamentales la siguiente documentación: "TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL", denominada "CONTRATO REFINANCIAMIENTO DE DEUDA", subsidiario al contrato primigenio, la cual se autenticó ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 22 de junio de 2022, bajo el No. 34, Tomo 64, folios 132 hasta 134, donde GRUPO MAROA 536, C.A., representada por "MARÍA CAROLINA CONTRERAS FERMÍN, se comprometió a devolver el capital invertido en un nuevo plazo de treinta (30) meses; que para facilitar tal pago, se emitieron treinta (30) letras de cambio con la numeración 1/30 al 30/30 aceptadas por la deudora, sin que tales instrumentos cambiarios causaran novación de la obligación, los cuales quedaron especificadas así: La letra 1/30 con vencimiento en mayo 2022, por $ 500,00; letra 2130, con vencimiento en junio 2022, por $500; letra 3/30 con vencimiento julio 2022, por: $.1000,00; letra 4/30, con vencimiento agosto 2022, por $ $500; letra 5/30 con vencimiento septiembre 2022, por $500; letra 6/30 con vencimiento octubre 2022, por 10/30, con vencimiento febrero 2023, por $2000,00; letra 11/30 con vencimiento marzo $1000; letra 7/30, con vencimiento noviembre 2022, por $ 500; letra 8/30 con vencimiento diciembre 2022, por $500; letra 9/30, con vencimiento enero 2023, por $ 1000,00; letra 2023, por $2000; letra 12/30 con vencimiento abril 2023, por $ 10.000,00; letra 13/30, con vencimiento mayo 2023, por $ 10.000,00; letra 14/30, con vencimiento junio 2023, por $ 1000,00; letra 15/30, con vencimiento julio 2023, por $10.000; letra 16/30 con vencimiento agosto 2023, por $ 1000; letra 17/30, con vencimiento septiembre 2023, por $ 1000; letra 3 18/30 con vencimiento octubre 2023, por $10.000; letra 19/30 con vencimiento noviembre 2023, por $ 1000; letra 20/30 con vencimiento diciembre 2023, por $ 1000 letra 21/30, con vencimiento enero 2024, por $ 20.000; letra 22/30, con vencimiento febrero 2024, por $ 2000; letra 23/30, con vencimiento marzo 2024, por $ 2000; letra 24/30 con vencimiento abril 2024, por $ 20.000; letra 25/30 con vencimiento mayo 2024, por $ 2000; letra 26/30 con. (sic) vencimiento junio 2024, por $ 2000; letra 27/30, con vencimiento julio 2024, por $ 7000; letra 28/30, con vencimiento agosto 2024, por $ 1000; letra 29/30, con vencimiento septiembre 2024, por $ 1000 y la letra 30/30, con vencimiento octubre 2024, por $17.000, completando los 30 meses del cronograma acordado en la cláusula segunda de la transacción.
Aclara que la falta de pago de dos (2) cuotas harían exigible la totalidad de la deuda, lo cual ocurrió, por lo que la deuda es líquida y exigible.
Además, riela en el expediente el contrato primigenio, que dio lugar al contrato de refinanciamiento que denominamos CONTRATO DE INVERSIÓN A CAPITAL RETORNABLE CON BENEFICIO ÚNICO Y FIJO de fecha 9 de noviembre de 2020, por lo que el negocio jurídico está completamente documentado mediante contratos reconocidos por las partes.
Por qué la sentencia apelada realizó una incorrecta valoración de los elementos probatorios que acreditan la apariencia de buen derecho, al no considerar debidamente el contrato de refinanciamiento adjunto, el cual evidencia claramente la obligación de cancelación de la deuda impaga.
En la doctrina y jurisprudencia venezolana, los elementos para probar el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (peligro de daño irreparable o de dificil reparación) en el contexto de una deuda documentada se analizan de la siguiente manera:
En el caso de una deuda documentada, la prueba del fumus boni iuris se centra en la solidez del título que fundamenta la obligación. Los elementos principales que se consideran son:
1) Existencia del documento: La presentación del documento que contiene la obligación (contrato, letra de cambio, pagaré, factura aceptada, etc.) es fundamental. Este documento debe cumplir con los requisitos legales para su validez. CONSTA EN AUTOS LA PROMOCIÓN DE LOS CITADOS DOCUMENTOS.
2) Validez formal del Documento: Se verifica que el documento no adolezca de vicios formales que puedan invalidarlo (falta de firma, datos incompletos esenciales, etc.).
3) Exigibilidad de la obligación: El documento debe demostrar que la obligación es actualmente exigible (plazo vencido, cumplimiento de la condición suspensiva, etc.).
4) Presunción de autenticidad: Los documentos públicos debidamente otorgados gozan de una presunción de autenticidad que favorece la prueba del fumus boni iuris. Los documentos privados, en algunos casos, pueden requerir reconocimiento o tener su eficacia probatoria sujeta a otros elementos.
5) Naturaleza líquida y exigible de la deuda: Si bien no es un requisito absoluto para todas las medidas cautelares, en muchos casos, especialmente para embargos preventivos en juicios ejecutivos, se exige que la deuda sea líquida (determinada o fácilmente determinable) y de plazo vencido.
Elementos todos presentes de forma satisfactoria en el expediente de cobro de la suma adeudada.
Jurisprudencia sobre el fumus boni iuris en Deudas Documentadas:
La jurisprudencia venezolana ha sostenido consistentemente que la presentación del documento contentivo de la obligación constituye un elemento primordial para acreditar el fumus boni iuris en casos de deudas documentadas. El juez debe analizar la idoneidad del título para generar una presunción grave del derecho que se reclama. No se exige una prueba plena del derecho en esta etapa cautelar, pero sí un fundamento serio y razonable basado en el documento.

La doctrina venezolana coincide en que, en casos de deudas documentadas, la prueba fehaciente del título es suficiente para el fumus boni iuris. Autores como Aristides Rengel Romberg y Ricardo Henriquez La Roche enfatizan la existencia del documento genera una presunción seria del derecho reclamado. La jurisprudencia igualmente ha establecido que indicios de insolvencia o conducta dilatoria, obligación incumplida, títulos ejecutivos generan presunción grave del derecho reclamado y cumplen los requisitos para acreditar el fumus boni iuris.
Al efecto, de lo expuesto, la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) N.º 589/2016 Confirma que el fumus boni iuris se presume con títulos ejecutivos, destacó la sala que cuando la deuda está respaldada por un título ejecutivo (como una letra de cambio), se presume la apariencia del buen derecho, salvo que el deudor demuestre la existencia de vicios en el documento (falta de firma, falsedad, etc.). De igual forma, la Sentencia N.º 0123/2020, se reiteró que el fumus se configura con la presentación de documentos que evidencien la obligación incumplida, sin necesidad de un juicio previo sobre el fondo del asunto.

RESPECTO AL PERICULUM IN MORA (PELIGRO DE DAÑO IRREPARABLE O DE DIFÍCIL REPARACIÓN):

"La sentencia recurrida expresa lo siguiente: (…)

Ahora bien, expondremos, cómo la ley y la jurisprudencia establecen que los supuestos para la determinación del periculum in mora están exhaustivamente cubiertos en este caso, así como los verdaderos alcances de la noción de periculum in mora a diferencia de lo expuesto en la sentencia recurrida.

Hemos expuesto de manera precisa y detallada los hechos que demuestran la existencia de un saldo de impago de deuda documentada de letras no pagadas por ciento doce mil doscientos noventa dólares, más los intereses que se generen como consecuencia de ese pago insoluto.

Ha señalado claramente la Sentencia de la Sala Civil del TSJ N.º 0456/2018 que, en casos de deudas mercantiles documentadas, el mero retraso injustificado en el pago puede justificar el peligro en la demora. En la Sentencia N. 0789/2019, se estableció que la falta de garantías o la conducta dilatoria del deudor son elementos suficientes para acreditar el periculum in mora. TSJ, Sala Civil, Sentencia N. 0123/2020: Establece que el periculum in mora se configura con indicios de insolvencia.

TSJ, Sala Político-Administrativa, Sentencia N. 0456/2018: Resalta que la medida cautelar debe ser proporcional al crédito documentado. TSJ, Sala Civil, Sentencia N.º 0123/2020: Establece que el periculum in mora se configura con indicios de insolvencia. Como es justo el caso de la empresa que deudora.
V
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, con base a los fundamentos de hecho y de Derecho, solicitamos que se declare con lugar el recurso de apelación de la sentencia de fecha 23 de abril de 2025, pues "causa un daño irreparable, actual y presente, al no asegurar las resultas del presente proceso." En consecuencia, se REVOQUE la sentencia apelada y se decreten las medidas cautelares solicitadas en los escritos currantes en autos. Es justicia, a la fecha de su presentación.”-

-V-
SOBRE LA COMPETENCIA

Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior COMPETENTE para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 28 de abril de 2025, por la representación judicial de la parte actora, abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.317, contra la decisión dictada en fecha 23/04/2025, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Niega por IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar, la medida de embargo preventivo y la medida cautelar innominada, solicitadas por la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
DE LOS RECAUDOS TRAÍDOS POR PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE PRESENTADOS CON EL ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
-I-
1. Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES MAPISANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro.11, Tomo 285-A-CTO., en fecha 24 de febrero del año1999.
2.- Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MAPISANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro.11, Tomo 285-A-CTO., en fecha 24 de febrero del año1999, celebrada en fecha 03 de noviembre de 2015.
3. Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la Compañía Anónima Mercantil, GRUPO MAROA 536 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y edo. Miranda, bajo N° 269, Tomo 2-A, en fecha 31/01/2019, e identificado con el Rif: J-41245289-4.
4. Copia simple del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil GRUPO MAROA 536 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y edo. Miranda, bajo N° 269, Tomo 2-A, en fecha 31/01/2019, e identificado con el Rif: J-41245289-4, celebrada el 15 de febrero de 2021.
5. Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2004, anotado bajo el No.57, Tomo 22-A Cto, número de expediente 70.150.
6. Copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2004, anotado bajo el No.57, Tomo 22-A Cto, número de expediente 70.150, celebrada el 18 de abril de 2022.
7. Copia simple de la adjudicación realizada por la ASOCIACIÓN CIVIL BUENAVISTA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1.994, bajo el No. 13, Tomo 45, Protocolo Primero, siendo su última modificación en fecha 21 de septiembre de 1995, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAPISANO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 11 Tomo 285-A-CTO., en fecha 24 de febrero del año1999, un inmueble identificado con la letra y número C-QUINIENTOS DOS (C-502), en el piso (5) en la torre C del edificio denominado “RESIDENCIAS AVILALTO”.

Respecto a las documentales identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7, antes mencionadas, observa este Tribunal, que se tratan de documentos públicos traídos en copia simple y por cuanto no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos durante la secuela del proceso, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.

8. Copia simple del listado de los vehículos automotores, propiedad del ciudadano Mario Pisano, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT).
Respecto a la documental identificada con el numeral 8, anteriormente mencionada, por cuanto se trata de documento público administrativo, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido durante la secuela del proceso, este Tribunal se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ASI SE DECIDE

DE LOS RECAUDOS TRAÍDOS POR PARTE ACTORA PRESENTADOS JUNTO CON EL ESCRITO DE INFORMES:

-II-
1. Copia simple de instrumento Poder Judicial, amplio y suficiente conferido por CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND, a los ciudadanos LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, NELSON JESÚS GONZÁLEZ NIKKEN, SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, CRISTINA ALBERTO PEÑA, ARMANDI ISUNA e ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317, 31.869, 74.849, 66.391, 271.295 y 112.009, respectivamente, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao estado Miranda, numero: 36, Tomo, 88, folios 139 hasta 141.
2. Copia simple del Contrato de Aporte de Capital entre la sociedad mercantil Grupo Maroa 536, C.A., que está inscrita ante el Registro Mercantil Septimo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y edo. Miranda, bajo N° 269, Tomo 2-A, en fecha 31/01/2019, e identificado con el Rif: J-41245289-4, representada por la ciudadana YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-17.555.224, actuando en su carácter de DIRECTORA y el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.627.799.
3. Copia simple de la Transacción extrajudicial referida a un refinanciamiento de deuda, autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, suscrita en fecha 22 de junio de 2022, asentada en los libros de autenticaciones bajo el N° 34. Tomo 64, folios 132 hasta 134 ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, entre la sociedad mercantil Grupo Maroa 536, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Septimo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y edo. Miranda, bajo N° 269, Tomo 2-A, en fecha 31/01/2019, e identificado con el Rif: J-41245289-4, representada por la ciudadana, MARIA CAROLINA CONTRERAS FERMÍN actuando en su carácter de DIRECTORA y CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.627.799.
Respecto a las documentales identificadas con los numerales 1, 2, y 3 antes mencionadas, observa este Tribunal, que se trata de documentos públicos traídos en copia simple y por cuanto no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.

4. Copia simple de 20 letras de cambio suscritas entre la sociedad mercantil Grupo Maroa 536, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo. Miranda, bajo N° 269, Tomo 2-A, en fecha 31/01/2019, e identificado con el Rif: J-41245289-4, representada por la ciudadana, MARIA CAROLINA CONTRERAS FERMÍN, actuando en su carácter de DIRECTORA y CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAND venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.627.799.

Respecto a la documental identificada con el numeral 4 antes mencionado, observa este Tribunal, que se trata de documento traído en copias simples, por cuanto no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio en base a la presente incidencia cautelar, de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
-VII-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA


La representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda del 23 de octubre de 2024, solicitó el decreto de medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles. Esta petición se fundamentó, por una parte, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y, por otra, en el artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; volviendo a señalar en su escrito de Informes la procedencia de su solicitud, y del presunto error que cometió el Tribunal de la causa al declarar improcedente las medida cautelares solicitadas, declarando lo siguiente:
“(…)
Cabe mencionar LA FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 646 DEL CÓDICO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL ARTÍCULO 1099 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, donde los extremos legales exigidos en los artículos 585 y 588 se presumen cuando la demanda está fundada en documentos autenticados, legamente reconocidos y letras de cambio, incluyendo el documento constitutivo de la empresa demandada, en lo concerniente al capital social, que resulta irrisorio para garantizar el capital adeudado.
(…)
El fallo judicial impugnado rechaza las medidas cautelares solicitadas debido a que:
No se cumplen los requisitos legales para su procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora), sin consideración alguna del supuesto y consecuencia jurídica del artículo 646 citado.
(…)
Denunciamos inmotivación por silencio de las pruebas conformadas por títulos ejecutivos y documentos privados reconocidos, que evidencia una obligación incumplida, la falta de garantías o conducta dilatoria. Inmotivación por haber omitido en forma total y absoluta apreciar los documentos promovido por la parte actora para evidenciar cubierto los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el PELICULUN IN MORA Y FOMUS BONI IURIS, por lo que denunciamos la violación de los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, lo cual efectivamente ocurrió al omitir el Juzgador referirse en forma absoluta a la prueba documental- documento privado autenticado, legamente (sic) reconocido, las letras de cambio, el documento constitutivo y comprobantes de las transferencias reconocidos en la transacción extrajudicial cursante en autos. No es cierto que no existen pruebas suficientes ni elementos de convicción que, a tenor del artículo 646 del Código Civil, que permitan al Juzgador de eximirlo para decretar las medidas asegurativas correspondientes, quedando entendido en esta fase del proceso, que el examen en profundidad corresponderá a la oportunidad de la sentencia definitiva, asegurando las garantías fundamentales del debido proceso, la tutela jurídica efectiva y el derecho de defensa.
Efectivamente, el juez se abstiene de analizar el contenido de los instrumentos promovidos como elementos de convicción y las razones para desestimarla, error en la actividad del juzgador, desaplicando el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de haberse mencionado a la vista del artículo 646 señalado y examinado estas documentales, el efecto inmediato era decretar con lugar las medidas cautelares solicitadas.
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones bajo las cuales un juez puede decretar medidas preventivas, como embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en casos específicos.-“

Al revisar esta solicitud, este Juzgador observa que las medidas preventivas fueron solicitadas en dos procedimientos distintos: el procedimiento intimatorio (Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil) y el procedimiento ordinario (Artículos 585 y 588 de nuestra Ley Adjetiva). Esta dualidad en la fundamentación genera una incongruencia procesal que debe ser analizada.

En sintonía con lo anterior, y a fin de ilustrar sobre el procedimiento de intimación, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp. AA20-C-2022-000160, del 14 de julio de 2023, que establece:
“(…)
Se hace necesario para esta Sala indicar, que el procedimiento por intimación, también conocido como monitorio, de apremio, entre otros, es de vieja data en diversos ordenamientos jurídicos, encontrándose vigente en Venezuela desde el año 1987, específicamente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Si bien, en los casos de demanda por obligaciones líquidas y exigible, así como en aquellas que se exijan la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de cosa mueble determinada, el accionante puede recurrir al procedimiento ordinario o al procedimiento por intimación, teniendo este último la particularidad que es procedente cuando se trate de las denominadas acciones de condena, que busque una obligación de dar que conste en prueba instrumental.
Ahora bien, en el procedimiento por intimación, como bien lo ha establecido la doctrina, se busca crear un título ejecutivo, invirtiendo la carga del contradictorio.
Lo característico del procedimiento por intimación es que:
1.- Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, por lo que debe buscar constreñir el cumplimiento de obligación con una sentencia.
2.- El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Debiendo estar el monto determinado y no sujeto a condición, término o limitaciones.
3.- Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosa fungible; es decir, es posible restituir una cosa por otra de las mismas características.
4.- También es usable cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, no pudiendo exigirse un inmueble.
5.- Debe presentarse conjuntamente con el escrito libelar, la prueba escrita del derecho que se intima.
6.- Es sumario, ya que el iter procesal es breve.
7.- Es perentorio, por cuanto el demandado cuenta con 10 días de despacho siguientes a su intimación para oponerse a la misma y transformar el proceso en ordinario.
Cónsono con lo anterior, se hace necesario entonces que el juez o jueza haga un estudio al libelo, a fin de verificar el planteamiento, pasando entonces a constatar el cumplimiento, tanto de los requisitos, como de las condiciones de admisibilidad de la demanda exigidos en los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse respecto a la admisión o el rechazo de la demanda.”.-

En el procedimiento ordinario civil venezolano, las medidas preventivas, también conocidas como medidas cautelares, son instrumentos procesales fundamentales que buscan asegurar la efectividad de la sentencia definitiva y evitar que la ejecución del fallo se torne ilusoria. Estas medidas pueden ser decretadas por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, ya sea de oficio o a solicitud de parte interesada.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los dos requisitos de procedencia que en general, exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció el criterio aplicable en relación a las medidas cautelares, lo que de seguida se transcribe:

“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.”
(Negritas y subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el presente asunto bajo estudio, se constata que la parte actora, en su libelo de la demanda, sobre la solicitud cautelar, indica lo siguiente:
DEL PERICULUM IN MORA
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, el "Periculum in mora". Es el presupuesto básico y central. Según Calamandrei, periculum in mora implica peligro en la infructuosidad y peligro en la tardanza de la resolución principal. Es decir, demora en la obtención de la sentencia definitiva y el daño marginal que se produce como consecuencia del retraso, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Un elemento fundamental que determina la existencia indubitable de lo riesgo de insolvencia de los demandados son los elementos de "Voluntad maliciosa, de engañar a alguien o de incumplir la obligación contraída".
(…)

DEL FUMUS BONI IURUS
(…)
Sobre el fumus boni iuris o presunción grave del derecho siendo pruebas de ello, la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL autenticada suscrita ante un funcionario que está facultado de dar autenticidad al citado documento y las impagas letras de cambio que con el mismo se generaron, así como, el documento denominado CONTRATO DE APORTE DE CAPITAL reconocido en la transacción y de las letras de cambio debidamente aceptada, constituyen elementos irrefutables del FUMUS BONI IURIS.”.-

Así las cosas, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y las normas antes señaladas que regulan la admisibilidad de la demanda, este Tribunal de Alzada verificó que la demanda fue fundamentada en una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL que sigue el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURAN contra la sociedad mercantil GRUPO MAROA 536, C.A., y los ciudadanos MARIO PISANO, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS FERMIN, YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMIREZ y JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA.
En el caso bajo análisis, y en virtud de las actuaciones procesales previas, se constata que la parte actora, en ejercicio de su derecho constitucional contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso una demanda de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios Patrimoniales, Morales, esta demanda fue debidamente admitida por el Tribunal de la causa el 26 de septiembre de 2024, ordenándose su tramitación conforme al procedimiento ordinario establecido y regulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó un extenso del escrito de demanda solicitando medidas cautelares, tanto nominadas como innominadas. Para sustentar su pedimento, la parte accionante fundamentó su solicitud en los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al examinar la petición cautelar, este Juzgado ha observado una clara disparidad entre la vía procesal inicial, que es el procedimiento ordinario, y la fundamentación jurídica esgrimida para las medidas cautelares solicitadas. Específicamente, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, alude a un procedimiento especial de intimación, el cual se rige por las disposiciones del artículo 640 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva. Por su parte, los artículos 585 y 588 del mismo cuerpo legal, correctamente invocados, son aplicables al procedimiento ordinario. Esta discrepancia entre la naturaleza del procedimiento principal (ordinario) y uno de los fundamentos de la solicitud cautelar (propio de un procedimiento especial) genera una incongruencia a la hora de acordar la medida cautelar solicitada, ya que como se mencionó anteriormente, partimos de dos (2) procedimientos totalmente distintos entre sí, ya que a la hora de su análisis cautelar se analizan de forma distinta uno del otro, en el caso del procedimiento ordinario, se refleja directamente en los requisitos de procedencia, como lo son el fomus bonis iuris y el prericulum in mora, para las medidas preventivas y para las medidas innominadas se incluye el periculum in dani, consagrados estas en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al decreto cautelar por vía intimatoria, por ser este un procedimiento especial y como se estableció su procedimiento anteriormente de forma jurisprudencial, pasa a analizar requisitos distintos a los establecidos anteriormente en el procedimiento ordinario, como los son los instrumentos públicos y/o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”.-



Con respecto a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 2017-000423, de fecha 29 de noviembre de 2017, ha establecido:

“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.”.-

De la sentencia antes transcrita, se evidencia que el Juez decretará las medidas cautelares solicitadas siempre y cuando se acompañe a la demanda los títulos o documentos a que se contrae el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que impone de manera imperativa que si la pretensión del intimante está fundamentada en esos instrumentos, se podrá decretar dicha medida, que es precisamente por la cual se originó el presente asunto de orden cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto esencial de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo tanto, no es necesario que el actor demuestre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares del artículo 585 eiusdem, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa.
Razón por la cual dejando establecido este sentenciador la discrepancia que existe entre la forma que fueron solicitadas las medidas cautelares y la admisión de la demanda por parte del A quo, pasa este Juzgador a analizar la presente incidencia cautelar por los requisitos establecidos los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que el A quo dejó claro por auto de fecha el 26 de septiembre de 2024, el procedimiento a seguir en la presente causa y al no existir un auto que revoque el mismo, se entiende como aceptación por parte de la actora el seguir la tramitación de la presenten demanda por el procedimiento ordinario, y ASI SE DECIDE.

-VIII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se circunscriben las presentes actuaciones para determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, en contra de la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Niega por IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar, la medida de embargo preventivo y la medida cautelar innominada, solicitadas por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, NELSON JESÚS GONZÁLEZ NIKKEN, SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, CRISTINA ALBERTO PEÑA, ARMANDI ISUNA E ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL sigue el ciudadano Carlos Augusto Colmenares Duran contra la Sociedad Mercantil GRUPO MAROA 536, C.A., y los ciudadanos MARIO PISANO, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS FERMIN, YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMIREZ Y JOSÉ RAFAEL MANZO SANTAROMITA.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien Sentencia, observar con detenimiento las actas que conforman el asunto, para determinar si procede o no la apelación realizada por la parte actora.
Considera este Juzgador, que la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener la razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar un (1) daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”
En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:

“…Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se acoge el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impiden que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales se Negó por Improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, la medida de embargo preventivo y la medida cautelar innominada, solicitadas por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Carlos Augusto Colmenares Durant, sobre los siguientes bienes: 1).- Los vehículos automotores que se identifican, marcados con la letra "A", 2).- Un apartamento identificado con la letra y el número C-QUINIENTOS DOS (C-502), en el piso CINCO (5) en la Torre C del edificio denominado "RESIDENCIAS AVILALTO", construido sobre una parcela de terreno distinguido con la letra y el número EME cuarenta (M-40), correspondiente a la Etapa Cuarta (IV) del desarrollo Urbanización Los Samanes, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de la mencionada parcela distinguida con el número catastral N.º 164-12-14, consta suficientemente en el Documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1.998, bajo el N.º 15, Tomo 07, Protocolo Primero. El apartamento tiene un área techada total de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (113,79 M2), encontrándose distribuido así: un (1) hall de entrada, un (1) sanitario de visitas, un (1) salón-comedor, un (1) balcón; una (1) cocina, un (1) lavadero; un (1) baño de servicio; un (1) lavamotas, un (1) estar, un (1) dormitorio con un baño, cuatro (4) jardineras y tiene los siguientes linderos: NORTE: Apartamento C501 y módulo vertical torre C; SUR: Apartamento D501 y fachada sur de la torre C; ESTE: Fachada este de la Torre C y OESTE: Fachado oeste Torre C y módulo de circulación vertical de la torre C, le corresponde en propiedad dos (2) puestos de estacionamiento ubicados en la Planta Sótano 1 e identificados con los números 131 y 132; y un (1) maletero M29, ubicado en la Planta Sótano 2 del edificio, los cuales se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO N.º 131: NORTE: Puesto de estacionamiento N.º 129 y área de circulación vehicular; SUR: Puesto de estacionamiento N.º 132,133 y 134; ESTE: Puesto de estacionamiento N.º 133 y área de circulación vehicular; y OESTE: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO N.º 129, 130 у 132; PUESTO DE ESTACIONAMIENTO N.º 132: NORTE: Puesto de estacionamiento N.º 129 y 131; SUR: Puesto de estacionamiento N.º 134 y área de circulación peatonal (escalera externa); ESTE: Puesto de estacionamiento Nos 131, 133 y 134; y OESTE: Puesto de estacionamiento N.º 130 y área de circulación peatonal (escalera externa). MALETERO M29: Con un área aproximada de CINCO METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (5,09 M2); y está alinderado NORTE: Maletero M30; SUR: puesto de estacionamiento N° 64; ESTE: Área de circulación peatonal; y OESTE: Foso de ascensor privado Torre E. 3.)- Sobre el 100% del capital social de la sociedad mercantil GRUPO MAROA 536, С.А., sociedad anónima mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N. 269. Tomo 2-A, el 31 de enero de 2019, modificada en fecha 10 de mayo de 2022, bajo el N. 8. Tomo 146-A. RIF J-41245289-4, en la cual la propietaria es la ciudadana MARÍA CAROLINA CONTRERAS FERMÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N. 9.882.987, la cual funge como directora de la empresa, según desprende del Acta Constitutiva. 4.)- Sobre el 100% de las acciones, de la sociedad mercantil PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de maro de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 22-A cto, representada por MARIO PISANO y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS, quienes son propietarios del 100% de las acciones.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas sin significar un pronunciamiento al fondo de la pretensión están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están pre ordenados sus efectos. Así, se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión.
En este punto, este Tribunal de Alzada estima oportuno proceder al análisis de la solicitud de la medida cautelar junto con el escrito de Informe presentado ante esta Alzada, por la representación judicial de la parte actora, en la cual “a su parecer” el Tribunal de la causa erró en declarar la Improcedencia de las medidas cautelares nominas e incomodas solicitadas en su oportunidad legal correspondiente.
-IX-
DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA REFERENTE A LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
1) En relación a la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, la parte actora señaló:
“(…)”

1. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UNA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL REFERIDA A UN REFINANCIAMIENTO DE DEUDA autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, suscrita en fecha 22 de junio de 2022, asentada en los libros de autenticación bajo el N. 34, tomo 64, Folios 132 hasta el 134 ante la notaría (sic) Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la SOCIEDAD MERCANTIL "GRUPO MAROA 536, C.A.", sociedad anónima mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N. 269, tomo 2-A, el 31 de enero de 2019, modificada en fecha 10 de mayo de 2022, bajo el N. 8, Tomo 146-A, RIF J-41245289-4, representada en esa oportunidad por la directora y única accionista, MARÍA CAROLINA CONTRERAS ERMİN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. 9.882.987, maroagrupo536@gmail.com, que se acompaña con el número 2, contrato suscrito con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes (sobre la transacción) del Código Civil;

2- ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO MENCIONADO EN LA CITADA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL: En efecto, demandamos formalmente el reconocimiento de contenido y firma del documento privado contentivo de un contrato de inversión de prima beneficio único y fondo retornable, mal denominado CONTRATO DE APORTE DE CAPITAL siendo un CONTRATO DE INVERSIÓN de retorno y rentabilidad asegurada, suscrito privadamente en fecha nueve (09) de noviembre de 2020, entre nuestro representado y el GRUPO MAROA 536, C.A., representada en esa oportunidad por la directora YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ y como fiador y garante personal, el ciudadano MARIO PISANO, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N. V.- 28.405.624, nacido en Italia, en fecha 28 de septiembre de 1967, casado con MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS FERMIN. documento que acompañamos marcado con el número 3,

3.- Igualmente demandamos subsidiariamente los DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES, a tenor de los artículos 1.270, 1.271, 1.273, 1.275, 1.277, 1.185 y 1.195 del Código Civil, por la inejecución grave y dolosa nuestro representado a interesarse en el negocio, acto voluntario y doloso, conforme a los supuestos previstos en los artículos 1185 y 1271 del Código Civil por parte del ciudadano MARIO PISANO, plenamente imputable a su persona, como lo explicaremos más adelante, y que derivó un daño civil al desprenderse nuestro representado de una alta suma de dinero bajo la ilusión de un negocio seguro y rentable. (artículos 1185, 1196, 1263 y 1271 del Código Civil), hechos, eventos.ee incumplimientos totales y posteriores, que causaron daños patrimoniales y morales, ocasionando perturbaciones anímicas y emocionales a nuestro mandante y a sus familiares.”-
“(…)
Es el caso, ciudadano juez, que nuestro representado, como consecuencia de esta representación de un negocio aparentemente legítimo, realizó los aportes cabalmente, siguiendo las instrucciones, al pie de la letra, del contrato de la mencionada sociedad mercantil y del señor MARIO PISANO, en efecto:

1.-En fecha 12 de noviembre de 2020, se transfirió a JPMORGAN CHASE BANK, 10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, en la cuenta de la sociedad de comercio PARADISE 5577 CORP, cuenta receptora 513356175, empresa ubicada en 2061 NW 112 TH AVE, UNIT 144 MIAMI FLORIDA 33172-1831, Teléfono +3052905858 por la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.500,00. USD), siendo el Banco emisor: AMERANT BANK.

2. En fecha 12 de noviembre de 2020, se transfirió al JPMORGAN CHASE BANK, 10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, a la cuenta N.º 513356175, de la sociedad de comercio PARADISE 5577 CORP, por la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 9.500,00. USD), siendo el Banco emisor: AMERANT BANK, número de confirmación 11481977.

3. En fecha 12 de noviembre de 2020, se transfirió al CITIBANK, 10540 nw 69, terrace Doral, Florida 33178, a la cuenta 9146066956 de MARIO PISANO Y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO, por la suma de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 9.000,00. USD), Banco emisor: OAS FCU, TRACKING ID: 271693.

4. En fecha 13 de noviembre de 2020, al JPMORGAN CHASE BANK, 10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, en la cuenta N.° 513356175 de PARADISE 5577 CORP, por la suma de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($9.000,00. USD), Banco emisor: OAS FCU, Tracking ID: 271850.

5. fecha 19 de noviembre de 2020, al JPMORGAN CHASE BANK 10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, en la cuenta N.º 513355175 de PARADISE 5577 CORP, por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.600,00. USD), Banco emisor: OAS FCU, Tracking ID: 274157.

8. En fecha 19 de noviembre de 2020, al JPMORGAN CHASE BANK, 10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, en la cuenta N.° 513356175 de PARADISE 5577 CORP, por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 9.650,00. USD), Banco emisor: Amerant Bank, Número de confirmación; 11486853.

7. En fecha 19 de noviembre de 2020, se transfiere al CITIBANK, a la cuenta 9146066956 de MARIO PISANO Y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO, por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 9.600,00. USD), Banco emisor: OAS FCU, Tracking ID: 274261.

8. En fecha 19 de noviembre de 2020, al CITIBANK, 10540NW 69 TERRECE DORAL, FLORIDA 33178, en la cuenta 9146066956 de MARIO PISANO Y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO, por la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.700,00. USD), Banco emisor: Amerant Bank, número de confirmación: 11407036.

9. En fecha 20 de noviembre de 2020, al JPMORGAN CHASE BANK, 10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, en la cuenta 513356175 de PARADISE 5577 CORP por la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 9.450,00. USD), Banco Emisor: Amerant Bank, número de confirmación: 11487817.

10. En fecha 20 de noviembre de 2020, al CITIBANK, 10540NW 69 TERRECE DORAL, FLORIDA 33178, en la cuenta 9146066956, en la cuenta de MARIO PISANO Y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO por la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.200,00. USD), Banco emisor: Amerant Bank, número de confirmación: 1148721.

11. En fecha 25 de noviembre de 2020, al JPMORGAN CHASE BANK. 10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, en la cuenta 513356175 de PARADISE 5577 CORP por la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.700,00. USD), Banco emisor: OAS FCU, Tracking ID: 276486.

12. En fecha 01 de diciembre de 2020, al JPMORGAN CHASE BANK, 10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, en la cuenta 513356175 de PARADISE 5577 CORP por la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.700,00. USD), Banco emisor: Amerant Bank, número de confirmación: 11492506.

13. En fecha 30 de noviembre de 2020, al CITIBANK, 10540 NW 69 TERRECE DORAL, FLORIDA 33178, en la cuenta 9146066956, de MARIO PISANO Y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO por la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 6.400,00 USD), Banco emisor: OAS FCU, Tracking ID: 278241.

Para un total de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 120.000,00), distribuido en la sociedad de comercio PARADISE 5577 CORP: SETENTA Y SEIS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS ($76.100,00 US) y a la cuenta de MARIO PISANO Y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO, la suma de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($43.900,00), según consta de los comprobantes que acompañamos marcado con el número N.º 8, en las cuentas a nombre de MARIO PISANO, de su esposa MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS FERMİN, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de Identidad N. V-10.335.955, teléfono +58 414 7934846, y de una sociedad comercial denominada PARADISE 5577 CORP, con sede comercial en: 2061NW, 112 TH, AVE UNIT 144, MIAMI FLORIDA, 33172-1831, con la dirección de correos 7981 NW 68th Street, Miami, FL, 33166, en el Estado de la Florida, en la R-epública de United States of America, State ID:P12000035987, FEI number 45-5164447, registrada desde Abril 16, 2012, President por el Registered Agent ERNESTO M. PUCCIO.- PUCCIO ERNESTO, VICE PRESIDENT, PRESIDENT - RAMOS LEONARDO, a quienes solicitamos sean notificados de la presente causa, y estos testifiquen sí efectivamente y de acuerdo con las leyes de United States of América, ellos, recibieron ese capital para realizar el negocio descrito en el CONTRATO DE APORTE DE CAPITAL.”.-


Este Tribunal observa, en cuanto a la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) se entiende como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es oportuno para esta Superioridad, mencionar en materia cautelar, existe el concepto de "presunción de buen derecho", conocido también como fumus boni iuris. Esta definición implica que, para que se dicte una medida cautelar, el Juez debe considerar que existe una apariencia de que el solicitante tiene un derecho válido que proteger. Es decir, no se trata de probar el derecho de forma definitiva, sino de realizar una valoración provisional que tenga como fin establecer que la pretensión del solicitante en sede cautelar es plausible y se encuentre sin fundamento alguno.
En otras palabras, la figura de presunción de buen derecho está referida a establecer la probabilidad de que el solicitante tenga razón en su demanda principal. Es un requisito necesario para la adopción de medidas cautelares, junto con el periculum in mora (peligro de demora) y, en algunos casos, la presentación de una caución si fuere el caso.
El Juez debe como director del proceso, debe efectuar un análisis detallado de los elementos presentados por el peticionante y determinar si existe una base razonable para creer que el derecho reclamado es válido, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. Si se cumplieron con esta apariencia de buen derecho, junto con los demás requisitos, el administrador de justica puede conceder la protección cautelar para evitar que el fallo final sea ineficaz, sin garantías de resultas.
Se puede observar de las transferencias descritas por la parte actora en el libelo de demanda, donde realiza el detallado de múltiples transferencias de dinero, que ascienden a un total de $120,000.00 USD, y que fueron realizadas por el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURANT, este Juzgado pudo constatar que la gran mayoría de estas transferencias fueron dirigidas a la sociedad mercantil PARADISE 5577 CORP, en la cuenta N° 513356175, así lo señala la parte accionante en su escrito de demanda:
“(…)
Para un total de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 120.000,00), distribuido en la sociedad de comercio PARADISE 5577 CORP: SETENTA Y SEIS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS ($76.100,00 US) y a la cuenta de MARIO PISANO Y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO, la suma de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($43.900,00), según consta de los comprobantes que acompañamos marcado con el número N.º 8, en las cuentas a nombre de MARIO PISANO, de su esposa MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS FERMİN…omissis…y de una sociedad comercial denominada PARADISE 5577 CORP, con sede comercial en: 2061NW, 112 TH, AVE UNIT 144, MIAMI FLORIDA, 33172-1831, con la dirección de correos 7981 NW 68th Street, Miami, FL, 33166, en el Estado de la Florida, en la R-epública de United States of America, State ID:P12000035987, FEI number 45-5164447, registrada desde Abril 16, 2012, President por el Registered Agent ERNESTO M. PUCCIO.- PUCCIO ERNESTO, VICE PRESIDENT, PRESIDENT - RAMOS LEONARDO”.-“
Dicho lo anterior, este Juzgado de una revisión de las actas que conforman el expediente en sede cautelar, pudo verificar que la sociedad de comercio PARADISE 5577 CORP no está siendo demandada de la presente causa, no constando en autos medio probatorio suficiente, que haga presumir la existencia de alguna obligación entre la empresa PARADISE 5577 CORP, y las partes actuantes en este juicio. Las transferencias realizadas a una sociedad mercantil que no es parte en la presente causa no pueden, por sí mismas, servir como fundamento para establecer la presunción de apariencia de buen derecho, lo que será objeto de debate, conforme a lo alegado y probado, en el juicio principal, para determinar la procedencia o no de esta demanda.
En este sentido, de los elementos probatorios y alegatos presentados por la parte actora, no demuestran el cumplimiento del primer requisito contemplado en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referente a la apariencia de buen derecho (Fumus Boni Iuris),
En consecuencia, dada la manifiesta incongruencia entre la vía procesal solicitada, para las medidas cautelares (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil,)y el tipo de procedimiento bajo el cual la demanda fue admitida por el A quo, por auto de fecha 26 de septiembre de 2024, en el contexto del procedimiento ordinario que rige la causa principal de donde deviene este asunto de petición de protección cautelar, este Tribunal considera que del material probatorio traído a los autos y de los alegatos expuestos por la parte actora en esta incidencia cautelar, no logró demostrar suficientemente la apariencia de buen derecho (Fumus Boni Iuris). En este asunto bajo análisis, no se cumple con el primer requisito, referido a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción de buen derecho (fumus boni iuris), y ASÍ SE DECIDE.-
En vista de que la parte, actora no pudo probar la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), este Tribunal de Alzada se abstiene de analizar los demás requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, y ASÍ SE DECIDE.
-X-
DE LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA.
En relación a la medida cautelar innominada pretendida por la parte actora, se observa que la misma se contrae a que se decrete el embargo sobre las acciones de las sociedades mercantiles PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A., e INVERSONES MAPISANO, C.A., y solicitaron que el juez decrete una medida adicional que abarca los dividendos existentes (decretados) y los que se decretare en el futuro y que a los fines de la práctica de dicha medida, solicitan se libre el correspondiente oficio al representante de la sociedades mercantiles anteriormente señaladas, participándole del embargo, a fin de que proceda a inscribir dicha medida en el libro de accionistas, igualmente se sirva oficiar al registro mercantil correspondiente.
Para el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la Ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En referencia a lo anterior, por cuanto la parte actora pretende el decreto de una medida cautelar innominada, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, obviamente es necesario que la parte accionante aporte al proceso elementos de convicción capaces de probar sumariamente en autos, no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas o nominadas, sino también se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la Ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que puedan presentarse, las cuales no se encuentran expresadas en la Ley.
En base de las consideraciones anteriores, debe concluir este Juzgador que la afectación que pretende la parte actora respecto del órgano deliberante, se basa en la necesidad de decretar la medida innominada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Sobre este particular, resulta pertinente mencionar el contenido de la sentencia Nro.653 del 04 de Abril del 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro.02-3008, el cual establece lo siguiente:

“…b) De la Solicitud de Medida Cautelar Innominada.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en virtud de la medida cautelar innominada que, conforme a los establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ha sido solicitada de manera subsidiaria y, al respecto observa:
Como ya se ha señalado, la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación, el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación.
En el presente caso, la referida medida cautelar fue solicitada con fundamento en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al recurso de nulidad por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto dispone, lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas
1° El embargo de bienes muebles,
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589” (subrayado de esta Sala).
En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…”
En este sentido, con fundamento al criterio jurisprudencial antes citado, este Juzgador procede a verificar el fiel cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
1) En relación a la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, la parte actora señaló:
“(…)

1. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UNA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL REFERIDA A UN REFINANCIAMIENTO DE DEUDA autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, suscrita en fecha 22 de junio de 2022, asentada en los libros de autenticación bajo el N. 34, tomo 64, Folios 132 hasta el 134 ante la notaría (sic) Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la SOCIEDAD MERCANTIL "GRUPO MAROA 536, C.A.", sociedad anónima mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N. 269, tomo 2-A, el 31 de enero de 2019, modificada en fecha 10 de mayo de 2022, bajo el N. 8, Tomo 146-A, RIF J-41245289-4, representada en esa oportunidad por la directora y única accionista, MARÍA CAROLINA CONTRERAS ERMİN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. 9.882.987, maroagrupo536@gmail.com, que se acompaña con el número 2, contrato suscrito con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes (sobre la transacción) del Código Civil;

2- ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO MENCIONADO EN LA CITADA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL: En efecto, demandamos formalmente el reconocimiento de contenido y firma del documento privado contentivo de un contrato de inversión de prima beneficio único y fondo retornable, mal denominado CONTRATO DE APORTE DE CAPITAL siendo un CONTRATO DE INVERSIÓN de retorno y rentabilidad asegurada, suscrito privadamente en fecha nueve (09) de noviembre de 2020, entre nuestro representado y el GRUPO MAROA 536, C.A., representada en esa oportunidad por la directora YAMBRADI ALICE PIÑANGO RAMÍREZ y como fiador y garante personal, el ciudadano MARIO PISANO, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N. V.- 28.405.624, nacido en Italia, en fecha 28 de septiembre de 1967, casado con MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS FERMIN. documento que acompañamos marcado con el número 3,

3.- Igualmente demandamos subsidiariamente los DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES, a tenor de los artículos 1.270, 1.271, 1.273, 1.275, 1.277, 1.185 y 1.195 del Código Civil, por la inejecución grave y dolosa nuestro representado a interesarse en el negocio, acto voluntario y doloso, conforme a los supuestos previstos en los artículos 1185 y 1271 del Código Civil por parte del ciudadano MARIO PISANO, plenamente imputable a su persona, como lo explicaremos más adelante, y que derivó un daño civil al desprenderse nuestro representado de una alta suma de dinero bajo la ilusión de un negocio seguro y rentable. (artículos 1185, 1196, 1263 y 1271 del Código Civil), hechos, eventos.ee incumplimientos totales y posteriores, que causaron daños patrimoniales y morales, ocasionando perturbaciones anímicas y emocionales a nuestro mandante y a sus familiares.”-
“(…)
Es el caso, ciudadano juez, que nuestro representado, como consecuencia de esta representación de un negocio aparentemente legítimo, realizó los aportes cabalmente, siguiendo las instrucciones, al pie de la letra, del contrato de la mencionada sociedad mercantil y del señor MARIO PISANO, en efecto:

1.-En fecha 12 de noviembre de 2020, se transfirió a JPMORGAN CHASE BANK, 10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, en la cuenta de la sociedad de comercio PARADISE 5577 CORP, cuenta receptora 513356175, empresa ubicada en 2061 NW 112 TH AVE, UNIT 144 MIAMI FLORIDA 33172-1831, Teléfono +3052905858 por la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.500,00. USD), siendo el Banco emisor: AMERANT BANK.

2. En fecha 12 de noviembre de 2020, se transfirió al JPMORGAN CHASE BANK, 10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, a la cuenta N.º 513356175, de la sociedad de comercio PARADISE 5577 CORP, por la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 9.500,00. USD), siendo el Banco emisor: AMERANT BANK, número de confirmación 11481977.

3. En fecha 12 de noviembre de 2020, se transfirió al CITIBANK, 10540 nw 69, terrace Doral, Florida 33178, a la cuenta 9146066956 de MARIO PISANO Y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO, por la suma de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 9.000,00. USD), Banco emisor: OAS FCU, TRACKING ID: 271693.

4. En fecha 13 de noviembre de 2020, al JPMORGAN CHASE BANK, 10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, en la cuenta N.° 513356175 de PARADISE 5577 CORP, por la suma de NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS ($9.000,00. USD), Banco emisor: OAS FCU, Tracking ID: 271850.

5. fecha 19 de noviembre de 2020, al JPMORGAN CHASE BANK 10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, en la cuenta N.º 513355175 de PARADISE 5577 CORP, por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.600,00. USD), Banco emisor: OAS FCU, Tracking ID: 274157.

8. En fecha 19 de noviembre de 2020, al JPMORGAN CHASE BANK, 10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, en la cuenta N.° 513356175 de PARADISE 5577 CORP, por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 9.650,00. USD), Banco emisor: Amerant Bank, Número de confirmación; 11486853.

7. En fecha 19 de noviembre de 2020, se transfiere al CITIBANK, a la cuenta 9146066956 de MARIO PISANO Y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO, por la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 9.600,00. USD), Banco emisor: OAS FCU, Tracking ID: 274261.

8. En fecha 19 de noviembre de 2020, al CITIBANK, 10540NW 69 TERRECE DORAL, FLORIDA 33178, en la cuenta 9146066956 de MARIO PISANO Y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO, por la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.700,00. USD), Banco emisor: Amerant Bank, número de confirmación: 11407036.

9. En fecha 20 de noviembre de 2020, al JPMORGAN CHASE BANK, 10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, en la cuenta 513356175 de PARADISE 5577 CORP por la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 9.450,00. USD), Banco Emisor: Amerant Bank, número de confirmación: 11487817.

10. En fecha 20 de noviembre de 2020, al CITIBANK, 10540NW 69 TERRECE DORAL, FLORIDA 33178, en la cuenta 9146066956, en la cuenta de MARIO PISANO Y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO por la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.200,00. USD), Banco emisor: Amerant Bank, número de confirmación: 1148721.

11. En fecha 25 de noviembre de 2020, al JPMORGAN CHASE BANK. 10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, en la cuenta 513356175 de PARADISE 5577 CORP por la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.700,00. USD), Banco emisor: OAS FCU, Tracking ID: 276486.

12. En fecha 01 de diciembre de 2020, al JPMORGAN CHASE BANK, 10690 W FLAGLER ST SWEETWARE FLORIDA 33174, en la cuenta 513356175 de PARADISE 5577 CORP por la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 9.700,00. USD), Banco emisor: Amerant Bank, número de confirmación: 11492506.

13. En fecha 30 de noviembre de 2020, al CITIBANK, 10540 NW 69 TERRECE DORAL, FLORIDA 33178, en la cuenta 9146066956, de MARIO PISANO Y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO por la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 6.400,00 USD), Banco emisor: OAS FCU, Tracking ID: 278241.

Para un total de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 120.000,00), distribuido en la sociedad de comercio PARADISE 5577 CORP: SETENTA Y SEIS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS ($76.100,00 US) y a la cuenta de MARIO PISANO Y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO, la suma de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($43.900,00), según consta de los comprobantes que acompañamos marcado con el número N.º 8, en las cuentas a nombre de MARIO PISANO, de su esposa MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS FERMİN, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de Identidad N. V-10.335.955, teléfono +58 414 7934846, y de una sociedad comercial denominada PARADISE 5577 CORP, con sede comercial en: 2061NW, 112 TH, AVE UNIT 144, MIAMI FLORIDA, 33172-1831, con la dirección de correos 7981 NW 68th Street, Miami, FL, 33166, en el Estado de la Florida, en la R-epública de United States of America, State ID:P12000035987, FEI number 45-5164447, registrada desde Abril 16, 2012, President por el Registered Agent ERNESTO M. PUCCIO.- PUCCIO ERNESTO, VICE PRESIDENT, PRESIDENT - RAMOS LEONARDO, a quienes solicitamos sean notificados de la presente causa, y estos testifiquen sí efectivamente y de acuerdo con las leyes de United States of América, ellos, recibieron ese capital para realizar el negocio descrito en el CONTRATO DE APORTE DE CAPITAL.”


Este Tribunal observa, en cuanto a la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) se entiende como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es oportuno para esta Superioridad, mencionar en materia cautelar, que existe el concepto de "presunción de buen derecho", conocido también como fumus boni iuris. Esta definición implica que, para que se dicte una medida cautelar, el Juez debe considerar que existe una apariencia de que el solicitante tiene un derecho válido que proteger. Es decir, no se trata de probar el derecho de forma definitiva, sino de realizar una valoración provisional que tenga como fin establecer que la pretensión del solicitante en sede cautelar es plausible y se encuentre sin fundamento alguno.
En otras palabras, la figura de presunción de buen derecho está referida a establecer la probabilidad de que el solicitante tenga razón en su demanda principal. Es un requisito necesario para la adopción de medidas cautelares, junto con el periculum in mora (peligro de demora) y, en algunos casos, la presentación de una caución si fuere el caso.
El Juez como director del proceso, debe efectuar un análisis detallado de los elementos presentados por el peticionante y determinar si existe una base razonable para creer que el derecho reclamado es válido, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. Si se cumplió con esta apariencia de buen derecho, junto con los demás requisitos, el administrador de justica puede conceder la protección cautelar para evitar que el fallo final sea ineficaz, sin garantías de resultas.
Se puede observar de las transferencias descritas por la parte actora en el libelo de demanda, donde realiza el detallado de múltiples transferencias de dinero, que ascienden a un total de $120,000.00 USD, y que fueron realizadas por el ciudadano CARLOS AUGUSTO COLMENARES DURANT, este Juzgado pudo constatar que la gran mayoría de estas transferencias fueron dirigidas a la sociedad mercantil PARADISE 5577 CORP, en la cuenta N° 513356175, así lo señala la parte accionante en su escrito de demanda:
“(…)
Para un total de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 120.000,00), distribuido en la sociedad de comercio PARADISE 5577 CORP: SETENTA Y SEIS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS ($76.100,00 US) y a la cuenta de MARIO PISANO Y MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS DE PISANO, la suma de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($43.900,00), según consta de los comprobantes que acompañamos marcado con el número N.º 8, en las cuentas a nombre de MARIO PISANO, de su esposa MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS FERMİN…omissis…y de una sociedad comercial denominada PARADISE 5577 CORP, con sede comercial en: 2061NW, 112 TH, AVE UNIT 144, MIAMI FLORIDA, 33172-1831, con la dirección de correos 7981 NW 68th Street, Miami, FL, 33166, en el Estado de la Florida, en la R-epública de United States of America, State ID:P12000035987, FEI number 45-5164447, registrada desde Abril 16, 2012, President por el Registered Agent ERNESTO M. PUCCIO.- PUCCIO ERNESTO, VICE PRESIDENT, PRESIDENT - RAMOS LEONARDO”.-“
Dicho lo anterior, este Juzgado de una revisión de las actas que conforman el expediente en sede cautelar, pudo verificar que la sociedad de comercio PARADISE 5577 CORP no está siendo demandada de la presente causa, no constando en autos medio probatorio suficiente, que haga presumir la existencia de alguna obligación entre la empresa PARADISE 5577 CORP, y las partes actuantes en este juicio. Las transferencias realizadas a una sociedad mercantil que no es parte en la presente causa no pueden, por sí mismas, servir como fundamento para establecer la presunción de apariencia de buen derecho, lo que será objeto de debate, conforme a lo alegado y probado, en el juicio principal, para determinar la procedencia o no de esta demanda.
En este sentido, de los elementos probatorios y alegatos presentados por la parte actora, no demuestran el cumplimiento del primer requisito contemplado en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referente a la apariencia de buen derecho (Fumus Boni Iuris),
En consecuencia, dada la manifiesta incongruencia entre la vía procesal solicitada, para las medidas cautelares (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil,)y el tipo de procedimiento bajo el cual la demanda fue admitida por el A quo, por auto de fecha 26 de septiembre de 2024, en el contexto del procedimiento ordinario que rige la causa principal de donde deviene este asunto de petición de protección cautelar, este Tribunal considera que del material probatorio traído a los autos y de los alegatos expuestos por la parte actora en esta incidencia cautelar, no logró demostrar suficientemente la apariencia de buen derecho (Fumus Boni Iuris). En este asunto bajo análisis, no se cumple con el primer requisito, referido a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción de buen derecho (fumus boni iuris), y ASÍ SE DECIDE.-
En vista de que la parte, actora no pudo probar la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), este Tribunal de Alzada se abstiene de analizar los demás requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora y al periculum in damni, y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado de Alzada debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.317, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Negó por IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar, la medida de embargo preventivo y la medida cautelar innominada, solicitadas por la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.