REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2025-000234.-




PARTE ACTORA: Ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.963.085.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS RONDON CONTRERAS, SAINT HYLAIRE LOUIS XVI y HECTOR RAFAEL CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.133.118.488 y 5.630, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN de JESUS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLACENCIO TORREALBA, EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, RODULFO EDUARDO PATIÑO y LUZ STELLA ESTUPIÑAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.215.953, V-3.143.332, V-16.342.121, V-4.594.229 y V-15.149.420, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el presente expediente apoderado judicial acreditado en autos.




SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.










-I-

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

En fecha 14 de mayo de 2025, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa, con motivo del recurso de apelación ejercido el 07 de abril de 2025, por el abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNÁNDEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada el 14 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (P7. F. 161-165).
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025 (P7. F. 177-178), esta superioridad le dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10) día de Despacho siguiente, para la presentación de los Informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguiente para la presentación de observaciones, en el caso de ser necesario.
En fecha 06 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, abogado Luis Rondón Contreras, presentó escrito de sus Informes (P7. F. 179-185).
Por auto de fecha 19 de junio de 2025 (P7. F. 186), esta Superioridad advirtió a las partes, que la presente causa entraría en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
-II-
BREVE RELACIONES DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 01 de noviembre de 2011, mediante demanda consignada con anexos (P1. F. 01-879), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de ley, fue asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011 (P1. F. 880-881), el A quo admitió la demanda de Fraude Procesal, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparecieran dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la misma.
Actuaciones de la segunda pieza.
En fecha 11 de mayo de 2011 (P2. F. 21-83), el ciudadano alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso que le fue imposible citar a los ciudadanos Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba, Edgardo Monico Vitola Amador y Juan de Jesús Ravelo Moyeja.
Mediante escrito de fecha de 10 de mayo de 2012 (P2. F. 85-93), la parte accionante solicitó medida cautelar innominada de suspensión del juicio de Reivindicación, en el estado en que se encuentre, tramitado ante el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2012 (P2. F. 113-114), el Tribunal de la causa ordenó darle entrada al escrito precedente, así como anotarlo en los libros respectivos.
En fecha 21 de febrero de 2013 (P2. F. 158), mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa que oficiara al SAIME y al CNE, con el fin que remitieran información acerca de otras direcciones de los demandados y sus movimientos migratorios; siendo lo peticionado ordenado mediante auto de fecha 26/02/2013 (P2. F. 162-165).
El 21 de febrero de 2013 (P2. F. 160), la ciudadana Daysi Damary Gil Hernández le confirió poder apud-acta a los abogados Luis Rondón Contreras, Saint Hylaire Louis y Héctor Rafael Cedeño.
El 21 de mayo de 2013 (P2. F. 186-190), el Consejo Nacional Electoral remitió respuesta de lo solicitado por el A quo.
En fecha 13 de diciembre de 2013 (P2. F. 290), la representación judicial de la parte actora, abogado Luis Rondón Contreras, peticionó al Tribunal de la causa, oficiara al SAIME para que remitiera información acerca del último domicilio de la ciudadana Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba y Edgardo Monico Vitola Amador; siendo ordenado lo solicitado mediante auto de fecha 19/12/2013 (P2. F. 291).
En fecha 11 de febrero de 2014 (P2. F. 294), la representación judicial de la accionada reformo el libelo de la demanda.
Actuaciones de la tercera pieza.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2014 (P3. F. 03-04), el Tribunal de la causo admitió la reforma de la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2014 (P3. F. 05-13), se libraron oficios a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral; al Director de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería y al Director de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
El 07 de marzo de 2014 (P3. F. 19-25), se recibió respuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
En fecha 13 de mayo de 2014 (P3. F. 33), se recibió respuesta de la Oficina nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral.
El 02 de junio de 2014 (P3. F. 37-38), el apoderado judicial de la actora, reformó la demandada, siendo la misma admitida mediante auto de fecha 12 de junio 2014 (P3. F. 49-50).
El 06 de junio de 2014 (P3. F. 40-49), la representación judicial de la demandante consignó una serie de recaudos.
Actuaciones de la cuarta pieza.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de noviembre de 2016 (P4. F. 310), por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al A quo, por cuanto ya se han hechos todas las citaciones a los demandados, resultando negativas las mismas, citar por carteles a los mismos, de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva civil; siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 03/11/2016 (P4. F. 311-312).
En fecha 01 de junio 2017 (P4. F. 347), el apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia, solicitó que se designará defensor judicial para los demandados.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2017 (P4. F. 348), el Tribunal de la causa designó como defensor judicial a la ciudadana Ines Jacqueline Martín Martel.
En fecha 11 de mayo de 2018 (P4. F. 360), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó, al Tribunal de la causa, su abocamiento.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2018 (P4. F. 362), la abogada Ines Jacqueline Martín Martel, aceptó la designación como defensor judicial de la parte demandada, y juró cumplir fielmente dicho cargo.
En fecha 28 de mayo 2018 (P4. F. 363), el Dr. Miguel Ángel Padilla Reyes, dictó auto de abocamiento, por ser nombrado como Juez Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03/04/2018.
Actuaciones de la quinta pieza.
En fecha 01 de octubre de 2018 (P5. F. 02-03), el Tribunal de la causa dictó auto en el que suspendió el procedimiento, hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de los demandados, a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2018 (P5. F. 05), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de todos los demandados.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2018 (P5. F. 05), el A quo ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2019 (P5. F. 10), el Tribunal de la causa dictó auto en el que instó a la parte actora, a cumplir con lo ordenado mediante auto de fecha 15/11/2018.
El 24 de abril de 2019 (P5. F. 12), la representación judicial de la parte actora, consignó lo peticionado por el Tribunal.
En fecha 16 de noviembre de 2020 (P5. F. 18), la representación de la parte actora, le solicitó al Tribunal de la causa que se reactivara el expediente y, se le informe los pasos a seguir.
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2021 (P5. F. 123), el A quo nombró como defensor judicial de los ciudadanos Juan de Jesús Ravelo Moyeja, Rodulfo Eduardo Patiño y Luz Stella Estupiñan, a la abogada Tania Quintero.
En fecha 09 de febrero de 2023 (P5. F. 136), el apoderado judicial de la actora, mediante diligencia, solicitó se le nombrara nuevo defensor judicial a la parte demandada; siendo acordada tal petición en fecha 01 de marzo de 2023 (P5. F. 137), nombrándose como tal al ciudadano José Rafael Pompa.
El 02 de octubre de 2023 (P5. F. 149), el abogado José Rafael Pompa, manifestó su excusa en aceptar el cargo de defensor judicial.
En fecha 05 de octubre de 2023 (P5. F. 150), el A quo nombró al ciudadano Miguel Porras, como defensor juridicial de los ciudadanos Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba, Edgardo Monico Vitola Amador, Juan de Jesús Ravelo Moyeja, Rodulfo Eduardo Patiño y Luz Stella Estupiñan.
Mediante diligencia del 26 de febrero de 2025 (P5. F. 159), el apoderado judicial de la actora, solicitó al A quo a que instara al alguacilazgo a la notificación del abogado Miguel Porras, defensor ad litem.
El 27 de febrero de 2025 (P5. F. 160), el A quo mediante auto, instó a la parte actora, a comunicarse con el abogado Miguel Porras, en aras de que manifieste su aceptación o excusa como defensor judicial.
En fecha 14 de marzo de 2025 (P5. F. 161-165), el A quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que declaró:
III
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.(…)”

El 07 de abril de 2025 (P5. F. 167), el abogado Luis Rondón Contreras, apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14/03/2025; siendo oído dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 02/05/2025 (P5. F. 170).

-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA



En fecha 14 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en el cual declaró:
II
MOTIVOS DEL FALLO

“(…)
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

"La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo".

Etimológicamente, la palabra perención viene del perimireperention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
"...Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer".
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En el caso de marras se evidencia que, desde la fecha 05 de octubre de 2023, no consta en autos actuación alguna de la parte actora tendente a gestionar lo conducente en lo que respecta a la notificación del defensor ad-litem designado en la presente causa, hasta la presente fecha, siendo que, la representación judicial de la parte actora ha solicitado en diversas oportunidades la notificación del defensor judicial por parte de este Órgano Jurisdiccional, sin embargo, en virtud de que este Tribunal no puede sustituirse en la actividad de las partes, se le ha hecho saber en diversas ocasiones que debe ser la misma quien de impulso a la referida notificación, en consecuencia, ha transcurrido con creces el lapso fijado en la norma adjetiva civil, para que opere la perención de la instancia en este proceso.
La falta de interés procesal, en este caso, propio de los interesados en la presente causa, genera la pérdida de Instancia, opera de pleno derecho una vez cumplidos los requisitos, por lo que se declara de oficio como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
III
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.(…)”


-IV-
ESCRITO DE INFORMES



En la oportunidad legal correspondiente, el abogado LUIS RONDON CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNÁNDEZ, consignó escrito de Informes en fecha 06 de junio de 2025, en el que expresó:


“…
Yo, LUIS RONDON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio de la profesión, titular de la Cedula de Identidad N°. 5.021.819, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula N° 31.133, hábil y de este domicilio, en este acto en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: DAYSI DAMARY GIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.963.085, hábil y de mí mismo domicilio, ante Ud. con el debido respeto y venia del caso, ocurro y expongo: Siendo la oportunidad legal prevista de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para interponer Informes de Apelación, como en efecto lo hago, en el caso: AP71-R-2025-000234, llevado por este Digno Tribunal y que deviene de APELACION, contra Sentencia Interlocutoria proferida, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Quien decide en el Juicio: AP11-V-2011-001252; la PERENCION DE LA INSTANCIA, del señalado juicio, basando dicha perención en los artículos: 267 encabezado, 269, 270 y 271, de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, los hago de la siguiente forma:
CAPITULO I
(RESUMEN: DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA)
En la cual, después de ocho (8) páginas de Breve Reseña Omitidos Aquí) y dos (2) páginas, para Motivar el Fallo, esté último que señalo aquí, textualmente expresa:
MOTIVOS DEL FALLO
"De conformidad con las facultades conferida a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente procedimiento.

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso
durante el lapso establecido por el legislador...

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Toda instancia se extingue por el trascurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista de la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión, de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla."

En el caso de marras se evidencia que, desde la fecha 05 de octubre de 2023, no consta en actos actuación alguna de la parte actora tendente a gestionar lo conducente en lo que respecta a la notificación del defensor ad-litem designado en la presente causa, hasta la presente fecha, siendo que, la representación judicial de la parte ha solicitado en diversas oportunidades la notificación del defensor judicial por parte de este Órgano Jurisdiccional, sin embargo, en virtud de que el tribunal no puede sustituirse en la actividad de las partes, se le ha hecho saber en diversas ocasiones que de ser la misma quien de impulso a la referida notificación, en consecuencia, ha transcurrido con creces el lapso fijado en la norma adjetiva civil, para que opere la perención de la instancia en este proceso.

La falta de interés procesal, genera la perdida de la instancia, opera de pleno derecho una vez cumplidos los requisitos, por lo cual se declara de oficio como hecho jurídico consumado, tal como dispone el artículo 269 ejusdem.
III
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del
Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dadas, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025)..."
EGUNO

CAPITULO II
(CONSIDERACIONES JURIDICAS-PRUEBAS)

La sentencia proferida por el Ad-quo, expresa, textualmente:

"En el caso de marras se evidencia que, desde la fecha 05 de octubre de 2023, no consta en actos actuación alguna de la parte actora tendente a gestionar lo conducente en lo que respecta a la notificación del defensor ad-litem designado en la presente causa, hasta la presente fecha..."

Y, tenemos como: "... hasta la presente fecha...". O sea, la fecha en que se profirió la sentencia, el 14 de marzo del año 2025.(Fecha que indica la sentencia trascrita)

Ese dicho, dentro de la señalada sentencia es un error, una violación al artículo: 243 ordinal 4°de nuestro Código de Procedimiento Civil.

"En el caso de marras se evidencia que, desde la fecha 05 de octubre de 2023, no consta en actos actuación alguna de la parte actora tendente a gestionar lo conducente en lo que respecta a la notificación del defensor ad-litem designado en la presente causa,...”

Como prueba de dicha falsedad y violación señalada, explico:

Efectivamente, el 5 de octubre del 2023, el Tribuna, mediante auto el Tribunal, designa nuevo Defensor Judicial, ha pedido de esta representación motivado a la excusa del anterior Defensor Judicial, que fuera designado por ese Juzgado.

Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 21 de mayo del 2024, realicé diligencia ante ese Tribunal, donde solicito se Notifique al Defensor Judicial Nuevo: Dr. Miguel Porras, a los posteriores efectos de la citación y cito, expresamente: "...a los fines de la continuación del presente juicio..."

(VER DILIGENCIA-PRUEBA, A LOS FOLIOS: 152 Y 153.)
Ciudadano Juez, como se puede comprobar, no ha pasado un año, entre el nombramiento, del nuevo Defensor Judicial en fecha 5 de octubre 2023 y la fecha de mi diligencia 21 de mayo 2024.

El Tribunal, en auto 23 de mayo 2024, me insta a que acuda a la
Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de lo solicitado en la diligencia del 21 de mayo del 2024.

Acudiendo a la Unidad de Actos de Comunicación, se designó al
Alguacil de apellido JOSE CENTENO, para que notificara al Defensor Designado, allí primero le dieron al señor Alguacil, al parecer la boleta equivocada del anterior Defensor, que el tribunal nombrara, y después de perder varios meses y detectar la confusión, se le hizo imposible a dicho ciudadano hallar al citado Defensor Nuevo, y es por esa razón que de nuevo pido y explico, en nueva diligencia de fecha 26 de febrero de 2025, tales hechos.

Que como se puede observar señor Juez, entre la penúltima diligencia del 21 de mayo del 2024 y la última del 26 de febrero del 2025, tampoco ha trascurrido el lapso de un año.

(VER DILIGENCIA-PRUEBA, A LOS FOLIOS: 158 Y 159.)

Como puede señalar el A-quo, en su sentencia, que:

"...se evidencia que, desde la fecha 05 de octubre de 2023, no consta en actos actuación alguna de la parte actora tendente a gestionar lo conducente en lo que respecta a la notificación del defensor ad-litem designado en la presente causa…”

Se violentó, aquí el Debido Proceso, se hizo Omisión de las
DILIGENCIAS (2), presentes en el expediente y que señaló como PRUEBAS, que enervan lo dicho por el a-quo, y que, al omitirlas, propicia la irrita decisión.
CAPITULO III
PRUEBAS PRESENTADAS

Las mismas se refieren a las dos diligencias señaladas y que cursan en el expediente, las cuales se indica su ubicación, y pido una vez analizadas y valoradas conforme a derecho, sirvan como base probatoria para la revocatoria de la decisión tomada por la a-quo, en violación de las normas procesales y constitucionales vigentes.

CAPITULO IV
PEDIMENTOS FINALES
En vista de los hechos explanados en esta apelación, y a través de pruebas que rielan en este expediente: Pido a este Digno Tribunal, en aras de la correcta Administración de Justicia, a la Tutela Efectiva, que establecen los derechos constitucionales de nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 257. Como la reparación de la violación de las normas que debieron motivar la decisión previstas en nuestro Código Adjetivo, en su artículo 243 ordinales 4° y 5°. :

PRIMERO: DECLARE CON LUGAR, la presente Apelación dirigida contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de este año.
SEGUNDO: PIDO A ESTE DIGNO TRIBUNAL DE ALZADA, SE REVOQUE DICHA DECISIÓN APELADA, y LA DECLARE NULA, de conformidad con el Artículo: 244 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por cuanto su vigencia lesiona gravemente los más elementales o derechos constitucionales de mí representada, ciudadana: DAYSI DAMARY GIL HERNANDEZ, causando daño grave a su patrimonio.

TERCERO: Pido que la presente apelación, se admita, en toda su extensión, se sustancie y se declare con lugar, con todos los pronunciamientos de ley…”

-V-
SOBRE LA COMPETENCIA




Este sentenciador, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:

“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”


Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior Segundo, competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2025, por la parte actora, ciudadana DAISY DAMARY GIL HERNÁNDEZ, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada el 14 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.-


.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado Superior Segundo, pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:

La presente causa llaga al conocimiento de este Juzgado Superior, en razón del recurso de apelación, presentado el 07 de abril de 2025, por el abogado LUIS RONDON CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DAISY DAMARY GIL HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de marzo de 2025, que declaró:
“(…)
III
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.(…)”

En ese contexto, tras haberse declarado la Perención Anual de la Instancia, este Sentenciador ve la necesidad de desarrollar lo que se entiende por dicha figura jurídica. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, la concibe bajo los siguientes términos:



“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de (01) un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;

2° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;

3° Cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.




De la norma anteriormente trascrita, se desprende que la Perención de la Instancia opera cuando haya transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, imputable a las partes, ya que son ellas quienes tienen la carga de impulsar el proceso hasta su conclusión, terminando el mismo con una Sentencia definitiva. Recordando que el Juez civil actúa en el proceso como un mero director del mismo, no supliendo las faltas o falencias de la partes, todo esto de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro Procedimiento Civil. Estableciendo además, dicha norma, las distintas circunstancias en que puede suscitarse la Perención.
Doctrinariamente, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (…)”.-


Así las cosas, este sentenciador observa que la Perención de la Instancia, se produce única y exclusivamente por la inactividad de las partes, es decir, cuando las partes o, a la que le corresponde la carga de impulsar el proceso, no lo hace, realizando con ello un comportamiento omisivo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, pero nunca del derecho. Todo esto, en razón de evitar que los Jueces tengan en sus despachos, causas cuyas partes han perdido el interés de que las mismas sean resueltas, a través del órgano jurisdiccional.
Asimismo, el mencionado autor patrio, expresó que la Perención de la Instancia se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, de un semestre o de treinta días.


Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención, revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia, y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Por lo tanto, este operador de justicia, concibe la Perención de la Instancia, como aquella figura procesal que opera como un modo anormal de terminación del proceso, que se configura ante la inactividad o falta de impulso procesal de las partes durante un lapso de tiempo determinado por la ley. Su fundamento radica en el principio de celeridad y economía procesal, buscando evitar la paralización indefinida de los litigios y garantizar la pronta y efectiva administración de justicia. No se trata de una sanción, sino de una consecuencia jurídica de la desidia procesal, que conlleva la extinción de la instancia, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dejando a salvo el derecho de las partes para iniciar un nuevo proceso si así lo desean, siempre que la acción no haya prescrito.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 195, de fecha 16 de febrero de 2006, bajo el expediente Nro. 05-2317, en relación al orden público, destaca lo siguiente:
“…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. (...)”.


La sentencia parcialmente transcrita, destaca el carácter de orden público que tiene la figura de la Perención de la Instancia, lo que trae como consecuencia, que es de estricto cumplimiento, pues en este sentido, las partes no pueden relajar la norma que regula dicha figura. La misma, al determinarse, debe ser declarada sin importar el estado en que se encuentre el proceso, ya que la actitud del juez, en esta circunstancia, es en beneficio de la justicia, entendida esta como el fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en las leyes, pues tal conducta, violenta en forma flagrante los principios procesales y los valores constitucionales.


Luego de las consideraciones que preceden, este Juzgador constata, que la Juez de la recurrida en su motivación, adujó lo siguiente:
“En el caso de marras se evidencia que, desde la fecha 05 de octubre de 2023, no consta en autos actuación alguna de la parte actora tendente a gestionar lo conducente en lo que respecta a la notificación del defensor ad-litem designado en la presente causa, hasta la presente fecha, siendo que, la representación judicial de la parte actora ha solicitado en diversas oportunidades la notificación del defensor judicial por parte de este Órgano Jurisdiccional, sin embargo, en virtud de que este Tribunal no puede sustituirse en la actividad de las partes, se le ha hecho saber en diversas ocasiones que debe ser la misma quien de impulso a la referida notificación, en consecuencia, ha transcurrido con creces el lapso fijado en la norma adjetiva civil, para que opere la perención de la instancia en este proceso.
La falta de interés procesal, en este caso, propio de los interesados en la presente causa, genera la pérdida de Instancia, opera de pleno derecho una vez cumplidos los requisitos, por lo que se declara de oficio como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.”

No obstante, la parte apelante en sus escritos de Informes, expresó, respecto de la motivación del fallo recurrido, lo siguiente:
“…
CAPITULO II
(CONSIDERACIONES JURIDICAS-PRUEBAS)

La sentencia proferida por el Ad-quo, expresa, textualmente:

"En el caso de marras se evidencia que, desde la fecha 05 de octubre de 2023, no consta en actos actuación alguna de la parte actora tendente a gestionar lo conducente en lo que respecta a la notificación del defensor ad-litem designado en la presente causa, hasta la presente fecha..."

Y, tenemos como: "... hasta la presente fecha...". O sea, la fecha en que se profirió la sentencia, el 14 de marzo del año 2025.(Fecha que indica la sentencia trascrita)

Ese dicho, dentro de la señalada sentencia es un error, una violación al artículo: 243 ordinal 4°de nuestro Código de Procedimiento Civil.

"En el caso de marras se evidencia que, desde la fecha 05 de octubre de 2023, no consta en actos actuación alguna de la parte actora tendente a gestionar lo conducente en lo que respecta a la notificación del defensor ad-litem designado en la presente causa,...”

Como prueba de dicha falsedad y violación señalada, explico:

Efectivamente, el 5 de octubre del 2023, el Tribuna, mediante auto el Tribunal, designa nuevo Defensor Judicial, ha pedido de esta representación motivado a la excusa del anterior Defensor Judicial, que fuera designado por ese Juzgado.

Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 21 de mayo del 2024, realicé diligencia ante ese Tribunal, donde solicito se Notifique al Defensor Judicial Nuevo: Dr. Miguel Porras, a los posteriores efectos de la citación y cito, expresamente: "...a los fines de la continuación del presente juicio..."

(VER DILIGENCIA-PRUEBA, A LOS FOLIOS: 152 Y 153.)
Ciudadano Juez, como se puede comprobar, no ha pasado un año, entre el nombramiento, del nuevo Defensor Judicial en fecha 5 de octubre 2023 y la fecha de mi diligencia 21 de mayo 2024.

El Tribunal, en auto 23 de mayo 2024, me insta a que acuda a la
Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de lo solicitado en la diligencia del 21 de mayo del 2024.

Acudiendo a la Unidad de Actos de Comunicación, se designó al
Alguacil de apellido JOSE CENTENO, para que notificara al Defensor Designado, allí primero le dieron al señor Alguacil, al parecer la boleta equivocada del anterior Defensor, que el tribunal nombrara, y después de perder varios meses y detectar la confusión, se le hizo imposible a dicho ciudadano hallar al citado Defensor Nuevo, y es por esa razón que de nuevo pido y explico, en nueva diligencia de fecha 26 de febrero de 2025, tales hechos.

Que como se puede observar señor Juez, entre la penúltima diligencia del 21 de mayo del 2024 y la última del 26 de febrero del 2025, tampoco ha trascurrido el lapso de un año.

(VER DILIGENCIA-PRUEBA, A LOS FOLIOS: 158 Y 159.)

Como puede señalar el A-quo, en su sentencia, que:

"...se evidencia que, desde la fecha 05 de octubre de 2023, no consta en actos actuación alguna de la parte actora tendente a gestionar lo conducente en lo que respecta a la notificación del defensor ad-litem designado en la presente causa…”

Se violentó, aquí el Debido Proceso, se hizo Omisión de las
DILIGENCIAS (2), presentes en el expediente y que señaló como PRUEBAS, que enervan lo dicho por el a-quo, y que, al omitirlas, propicia la irrita decisión.”

Así las cosas, esta Superioridad observa que la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó que desde el 05 de octubre de 2023, (actuación que utilizó para realizar el computo de un año), hasta la fecha de la sentencia, es decir, 14 de marzo de 2025, transcurrió más de un (1) año, lo que le permitió aplicar la consecuencia jurídica del artículo 267 de la norma adjetiva civil, y por ende, declarar la Perención de la Instancia.
Ahora bien, en este hilo narrativo, en aras de determinar si en efecto transcurrió el lapso de un año, como lo estableció el Tribunal de la Causa, este sentenciador ve la necesidad de hacer el siguiente recuento procesal, al respecto:
1. En fecha 05 de octubre de 2023, el A quo mediante auto, nombró al ciudadano MIGUEL PORRAS, como defensor judicial de los ciudadanos Eumelia Isabel Villavicencio Torrealba, Edgardo Monico Vitola Amador, Juan De Jesús Ravelo Moyeja, Rodulfo Eduardo Patiño y Luz Stella Estupiñan (P5. F. 150).
2. En fecha 21 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, Luis Rondón Contreras, mediante diligencia, solicitó al Tribunal de la causa, que a través del alguacilazgo, se hiciese la notificación del ciudadano Miguel Porras, quien fue nombrado como defensor judicial (P5. F. 153).
3. En fecha 23 de mayo de 2024, mediante auto, el A quo instó a la representación judicial de la parte actora, dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines legales pertinentes (P5. F. 154).
4. En fecha 14 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó copias certificadas de ciertas actuaciones (P5. F. 156).
5. En fecha 15 de noviembre de 2024, el Tribunal de la causa, acordó las copias certificadas solicitadas por el representante judicial de la demandante en fecha 14/11/2024, (P5. F. 157).
6. En fecha 26 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al A quo instar al alguacilazgo en la notificación del abogado MIGUEL PORRAS, defensor judicial, ya que no ha obtenido resultados positivos (P5. F. 159).
7. En fecha 27 de febrero de 2025, el Tribuna de la causa, mediante auto, instó al abogado Luis Rondón Contreras a comunicarse con el defensor ad litem, abogado Miguel Porras (P5. F. 160).
8. En fecha 14 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró la Perención de la Instancia (P5. F. 161-165).
En este orden de ideas, es de destacar, que el lapso de tiempo utilizado para que un Tribunal pueda declarar la Perención de la Instancia, puede ser interrumpido mediante cualquier acto de procedimiento ejecutado por las partes que demuestre su intención de impulsar la causa. En este sentido, esta Superioridad, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del recuento procesal antes citado, observa que desde el 05 de octubre de 2023 (fecha a partir de la cual, el A quo utilizó para calcular el lapso de un año, para el decreto de la Perención Anual), el apoderado judicial de la parte accionante, realizó múltiples actuaciones que interrumpieron el lapso de un (1) año para declarar la Perención anual de la Instancia, en fechas 21/05/2024, 14/11/2024 y 26/02/2025, y que aun así, entre cada una de ellas, no se constató que haya transcurrido el lapso que establece el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, quien aquí sentencia, observa que el abogado Luis Rondón Contreras, con el carácter de apoderado judicial de la demandante, realizó diversas actuaciones, cuyo propósito era impulsar el procedimiento en aras de la notificación del defensor ad litem, que había nombrado el A quo, mediante auto de fecha 05 de octubre de 2023, con la finalidad de que una vez notificado dicho defensor judicial, el proceso siguiera su curso y, se procediera a la contestación de la demanda.
Es por lo que se observa, que el Juzgado de Primera Instancia que dictó la recurrida, erró en el calculó necesario para declarar la Perención de la Instancia, pues en la motivación de dicha sentencia expresó “…no consta en autos actuación alguna de la parte actora tendente a gestionar lo conducente en lo que respecta a la notificación del defensor ad-litem designado en la presente causa, hasta la presente fecha…” inobservando así, las diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando que el Tribunal de la casusa instara al alguacilazgo a realizar la presente notificación, ya que él no obtenía resultados positivos por parte de dicha unidad, siendo consideradas las dichas actuaciones, como prioridad del impulso procesal de la causa. Ante esta situación, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de Perención anual de la Instancia, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, y en el caso bajo análisis, la parte accionante mediante las diligencias mencionadas, impulsó el presente proceso a fin de practicar la notificación del defensor judicial designado.
De este modo, de una simple observación visual, quedó evidenciado en autos, que en el presente proceso judicial, no es procedente la sentencia de extinción del proceso, ya que la parte actora, a través de su apoderado judicial, estuvo presente en todo estado y grado del proceso, participando de forma activa en el mismo, en la defensa de sus derechos e intereses, de allí que, en este asunto, resulta contrario a los principios que integran el proceso civil de celeridad, acceso a la justicia y de una Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Constitución Nacional, siendo la figura procesal de la perención de la instancia, materia de orden público procesal. Por lo tanto, quien aquí sentencia, a lo largo de la presente decisión pudo constatar, que no se dan los elementos suficientes para que se decrete la perención anual de la instancia en el presente proceso, y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, se hace necesario señalar, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, así las cosas, los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a las partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la Ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte, por lo que, se garantiza y protege los postulados constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado de Alzada, debe declarar PROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto el 07 de abril de 2025, por el abogado LUIS RONDON CONTRERAS, apoderado de la parte actora, en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, en el presente proceso judicial por FRAUDE PROCESAL, incoado por la ciudadana DAYSI DAMARY GIL HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos JUAN de JESUS RAVELO MOYEJA, EUMELIA ISABEL VILLACENCIO TORREALBA, EDGARDO MONICO VITOLA AMADOR, RODULFO EDUARDO PATIÑO y LUZ STELLA ESTUPIÑAN, por cuanto quedó constancia en autos, que no se dan los elementos suficientes para la procedencia de la perención anual de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, dictada el 14 de marzo de 2025, y en consecuencia, se ORDENA continuar la tramitación del presente proceso judicial, y ASÍ SE DECIDE.-