REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.




ASUNTO: AP71-R-2025-000074.-



PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 38, tomo 17-A, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2016, quedando anotado bajo el Nro. 48, tomo 131, folios 162 hasta el 164, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NEY GERMAN MOLERO MARTÍNEZ, SABRINA ELENA RINCÓN CHACÍN, JOAQUIN DE JESÚS MARTINEZ RINCÓN, MILAGROS MARÍA COHEN FINOL, CARLA PIERINA RINCÓN MARTÍNEZ, MARIA TERESA PARRA TOMASI, KARLA FAIZ GALLARDO, CARLOS SORE MENDOZA, KAROL TAMMA SANABRIA, EDUARDO SATURNO NIEVES y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.870, 56.638, 56.707, 46.439, 143.351, 108.141, 169.825, 28.201, 46.758, 36.739 y 28.739, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.723.210, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el tomo 178-A Sgdo, Nro. 69, de fecha 01 de agosto de 2000.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YADIRA COROMOTO ÁLVAREZ URIPIERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 325.668.



MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS.



DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva, de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA





En fecha 06 de febrero de 2025, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida por la abogada YADIRA COROMOTO ÁLVAREZ, el 24/01/2025. (F. 284).
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2025, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente, signado bajo el Nro. AP71-R-2025-000074, y anotó su ingreso en el libro respectivo. Asimismo, fijó para el vigésimo (20º) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de Informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones y se instó a las partes a que suministraran sus correos electrónicos y sus números telefónicos. (F. 285).
El 13/03/2025, la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS SORÉ MENDOZA, consignó escrito de Informes. (F. 287 al 300).
La abogada YARIDA COROMOTO ÁLVAREZ URIPIERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes. (F. 290 al 300).-
En fecha 26 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Observaciones. (F. 301 al 303).
Este Juzgado Superior Segundo, dictó auto el 02 de abril de 2025, mediante el cual advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día veintinueve (29) de marzo de 2025, inclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia. (F. 304).-
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2025, este Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al 27/05/2025, por cuanto no se ha contado con el tiempo suficiente para el estudio y análisis de las actas que conforman esta causa. (F. 305).-

II
BREVE RELACIÓN DE LO HECHOS

El presente proceso se inició mediante libelo de demanda y sus recaudos, interpuesta por ACCIÓN REINVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha 15 de noviembre de 2018, por el abogado CARLOS ARTURO SORÉ MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA C.A., contra el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado el Tribunal Sexto de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo. (F. 01 al 89).-
En fecha 17 de diciembre de 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia, admitió la presente demanda, por cuanto no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa en la Ley. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (F. 90).-
El 17/01/2019, el abogado CARLOS SORÉ MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia, mediante la cual solicitó se corrigiera error involuntario en el auto de admisión de fecha 17/12/18. (F. 91 y 92).-
Mediante auto de fecha 31/01/2019, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, corrigió error involuntario en el auto de fecha 17/12/2019, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas. (F. 93).
En fecha 30 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS MENDOZA, consignó dos (02) juegos de copias, constantes de diecisiete (17) folios útiles cada uno, a los fines de librar las compulsas a la parte demandada. (F. 100).
El 04/06/2019, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, dejó constancia que previo el suministro de los fotostatos correspondientes se libró compulsa a la parte demandada. (F. 101).
En fecha 09 de junio de 2021, el ciudadano ROSENDO A. HENRIQUEZ, Alguacil de ese Circuito Judicial, consignó compulsa dirigida al ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección correspondiente y le informaron que el ciudadano mencionado se encuentra fuera del país. (F. 123 al 138).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, ordenó librar oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines de remitieran a la brevedad posible los movimientos migratorios del ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES. (F. 151 al 153).
En fecha 22/02/2022, mediante oficio Nro. 005259, el director de migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ciudadano LUIS RODRIGUEZ, remitió los movimientos migratorios del ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES. (F. 157 al 159). -
Por auto de fecha 07/06/2022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (F. 166 y 167).
El abogado CARLOS ARTURO SORÉ MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó publicaciones de cartel de citación librado a la parte demandada, ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., constante de tres (03) folios útiles. (F. 172 al 176).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, designó como Defensora Judicial a la abogada ANABEL G. MEJÍAS L., de la parte demandada y se ordenó librar boleta de notificación para que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. (F. 180 y 181).-
El 15 de noviembre de 2013, el Alguacil de ese Circuito Judicial, ciudadano JOSÉ F. CENTENO, consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación, dirigida a la abogada ANABEL G. MEJÍAS, debidamente recibida y firmada. Asimismo, el 25/11/2022, la abogada ANABEL G. MEJÍAS L., aceptó el cargo recaído en su persona. (F. 182 y 185).

Mediante auto de fecha 09/01/2023, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, previo el suministro de los fotostatos solicitados, ordenó librar compulsa a la Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana ANABEL G. MEJÍAS L. (F. 190 y 191).

La abogada ANABEL GABRIELA MEJÍAS LÓPEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles. (F. 194 al 196).

El 10 de marzo de 2023, el abogado CARLOS SORÉ MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 198 al 212).
En fecha 21 de marzo de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia, dictó auto de admisión de pruebas. (F. 213 y 214).
El Juzgado Sexto de Primera Instancia, libró oficio Nro. 080-2023, dirigido al Dr. Jhonme Rafael Narea Tovar, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia, a los fines de tener conocimiento si la causa por SIMULACIÓN, incoada por el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C.A., cursaba ante su Tribunal, el 21/03/2023. (F. 215).

El 10/04/2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia, fijó para el cuarto (4°) día de Despacho siguiente al de esa fecha, a las diez de la mañana (10:00am), para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora. Asimismo, ordenó agregar oficio Nro. 0121-2023, de fecha 29/03/2023, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante el cual informó que ante su Despacho Judicial, si cursaba expediente signado bajo el Nro. AH12-M-2004-00020, contentivo del juicio por SIMULACIÓN, el cual se encontraba en etapa de sentencia, sin que las partes hubiesen dado impulso procesal. (F. 218 y 219).
El Juzgado Sexto de Primera Instancia, dejó constancia de Inspección Judicial, realizada el 14 de abril de 2023. (F. 220 y 222).
El apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS SORÉ MENDOZA, compareció ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en fecha 31/05/2023 y consignó escrito de Informes. (F. 233 al 235).
Asimismo, el 07/03/2024, 01/04/2024, 20/05/2024, 10/07/2024, 07/07/2024, 24/09/2024 y el 08/10/2024, el abogado CARLOS SORÉ MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia, se dictara sentencia en la presente causa. (F. 238 al 251).
En fecha 18/11/2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva en la presente causa. (F. 252 al 270).
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Sexto de Primera Instancia, designó como Defensora Judicial del ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS, C.A., y la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., a la abogada YARIDA COROMOTO ÁLVARES, y libró boleta de notificación dirigida a su persona, a los fines de hacer de su conocimiento el cargo recaído en su persona, a los fines su aceptación o no al cargo. (F. 273 al 275).
El 16/01/2025, tuvo lugar el acto de juramentación de la Defensora Ad litem de la parte demandada, abogada YADIRA COROMOTO ÁLVAREZ URIPIERO, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia. (F. 278).
En fecha 24 de enero de 2025, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada YADIRA COROMOTO ÁLVAREZ, apeló de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia. Asimismo, el Tribunal Sexto de Primera Instancia, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente signado bajo el Nro. AP11-V-2018-001120, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. (F. 280 al 283).
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines de dictar sentencia esta Superioridad, lo hace en base a las siguientes consideraciones:


-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA, SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA POMONA, C.A.:


Alegó la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS ARTURO SORÉ MENDOZA, en el libelo de la demanda, interpuesta el 15 de noviembre de 2011, lo siguiente:


“(…) CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Mi representada, ADMINISTRADORA POMONA C.A., previamente identificada, es la única y legítima propietaria de un inmueble constituido por la parcela de terreno identificada como No. C.A.1., del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual tiene un área de dos mil novecientos veinte metros cuadrados (2.920 m2), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda (anteriormente Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda), en fecha diez (10) de febrero de 1994, bajo el No. 25, Tomo 19, Protocolo 1°, el cual se acompaña en copia certificada marcada con la letra "B". Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en línea quebrada compuesta por dos (2) segmentos; uno corto de veinte metros (20m) y una curva, con una cuerda de treinta metros (30 m) con la calle "A" de la Urbanización Guaicay; SUR: en línea recta de cuarenta y cinco metros (45 m) con la parcela Número Dos (No. 2) del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay; ESTE: en línea quebrada compuesta de tres (3) segmentos rectos, uno de veinticinco metros (25 m), el otro de veinte metros (20 m) y el último de diez metros (10 m) con la Calle "A" de la Urbanización Guaicay; Y, OESTE: en línea recta de ochenta metros (80 m) con la parcela Número Uno (No. 1) del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay. Parcela de terreno que a los efectos de la presente demanda, en lo adelante se denominará simplemente como "EL INMUEBLE". Ahora bien, el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.723.210, de este domicilio, ha venido ocupando "EL INMUEBLE", desde el primero de mayo de 1999, con ocasión al contrato de COMODATO suscrito entre mi representada y el mencionado ciudadano, el cual acompaño marcado con la letra "C". El contrato en cuestión tenía una vigencia de ciento ochenta (180) días continuos, tal como se estableció en la cláusula tercera de dicho contrato, la cual es del siguiente tenor:
"TERCERA: El término de duración del presente contrato será de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS continuos, contados a partir del día 01 de Mayo de 1.999 (sic), pudiendo ser prorrogado por la voluntad de las partes por períodos iguales, sin perjuicio de que alguna de ellas quisiera dar por terminado este convenio antes de su vencimiento, para lo cual deberá notificarle por escrito a la otra parte, con por lo menos CINCO DIAS de anticipación, su voluntad de terminar el contrato.”.
Igualmente, las partes pactaron, y así fue expresamente convenido, que a la terminación de dicho contrato o de sus prórrogas, si las hubiere; o, con ocasión a la manifestación de la voluntad de rescindir el referido contrato de comodato, siguiendo las pautas establecidas en él, se procedería a la entrega de EL INMUEBLE, todo de conformidad con las cláusulas tercera y octava del contrato en referencia. En efecto, dispone la cláusula octava del referido contrato de comodato que:
"OCTAVA: EL COMODATARIO se obliga a entregar EL TERRENO, en el mismo estado de desocupación en que lo recibió, totalmente desalojado de bienes y personas en la fecha de vencimiento del término fijo estipulado en el presente Contrato o cuando su entrega sea requerida por LA COMODANTE, en atención a lo establecido en el artículo 1.732 del Código Civil,”.
Iguales particulares tuvo el contrato de Comodato posteriormente otorgado, igualmente entre el mencionado ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES y mi representada en fecha 18 de marzo de2002, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal que en copia simple igualmente acompaño marcado con la letra C1.
En consecuencia, en fecha catorce (14) de agosto de 2002, mi representada procedió a notificar judicialmente al ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, plenamente identificado, a los fines de la entrega de "EL INMUEBLE"; notificación que fuera realizada por el Juzgado Noveno de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual anexamos marcada con la letra "D".
Pero, es el caso que el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, habiendo sido notificado de la manifestación de voluntad' inequívoca de mi mandante, para que se le entregara "EL INMUEBLE", puesto que tal como se le informó mediante la notificación judicial aludida, existía una oferta de desarrollo comercial sobre dicha parcela, se ha negado a entregarlo ocupándolo desde esa fecha hasta la actualidad de forma arbitraria y totalmente ilegal. De hecho, ciudadano Juez, escudándose en tácticas dilatorias y fisuras legales, ha venido utilizando los órganos de administración de justicia para escudarse y permanecer poseyendo de manera ilegal "EL INMUEBLE", habiendo incluso demandado a mi representada por SIMULACIÓN, aduciendo obrar con el carácter de arrendatario y no de comodatario, como expresamente fue pactado; procedimiento que fue desechado por el Tribunal que conociera de la causa, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia y en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente No. 04-7512), pero que en todo caso demuestra la condición de poseedor precario que detenta el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, o sus causahabientes sobre EL INMUEBLE propiedad de mi representada ADMINISTRADORA POMONA, C.A.
En efecto, ciudadano Juez, actualmente en EL INMUEBLE, se encuentra funcionando y desarrollando actividades comerciales la empresa EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 178-A Sgdo., No. 69, de fecha 01 de agosto de 2000, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, acompaño marcada con la letra "E", siendo el ciudadano. MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, ya identificado, accionista mayoritario, detentando el noventa y cuatro punto sesenta y siete por ciento (94.67%) del capital social de la empresa, siendo administrada y dirigida por dicho ciudadano en su condición de ÚNICO DIRECTOR de la empresa.
Es oportuno indicarle, ciudadano Juez, que los representantes de mi patrocinada ADMINISTRADORA POMONA C.A., en múltiples ocasiones intentaron conversar y razonar con el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, dirigiéndose a él en su propio nombre y como representante de la empresa EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., en múltiples oportunidades, pero todas estas diligencias han sido infructuosas y se han visto frustradas ante la negativa de entrega EL INMUEBLE por parte de MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES y, por ende, EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., quienes lo vienen poseyendo de forma ilegal, conculcando el derecho de propiedad y posesión que sobre el mismo detenta mi mandante, a pesar de haber reconocido expresamente tal cualidad a la ADMINISTRADORA POMONA, C.A., tal como se indicó ut supra con la interposición de la demanda por simulación; y, por lo tanto, en ningún momento pudieran tomarse como propietarios del mismo, siendo que adolecen de elementos esenciales para abrogarse cualquier tipo de derecho real, bien sea posesorio o de propiedad, como lo es el animus domini o animo de dueño, ni detentar una posesión pública y pacífica; elementos no solo esenciales sino acumulativos, para que pueda verificarse en derecho la posesión legítima, de acuerdo a lo estipulado expresamente en el artículo 772 del Código Civil.
Por otra parte, el mencionado ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, según lo han informado los representantes de mi mandante, ha amedrentado a mi mandante con causarles daños físicos, cada vez que se le ha ido a tratar de solventar la situación de posesión ilícita que mantiene, sin perjuicio de los graves daños materiales que efectivamente les ha venido causando y que se desarrollarán infra.
Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual coloca a mi representada en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro comercial y financiero de mi patrocinada y vista estas circunstancias no le queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, la cual, Usted representa para demandar la reivindicación de EL INMUEBLE y los daños y perjuicios causados.
Por todo lo antes expuesto es que en nombre de mi representada, ADMINISTRADORA POMONA. C.A., plenamente identificada ut supra, acudimos ante este Tribunal para solicitar la tutela efectiva y jurídica de sus derechos y garantías, legales y constitucionales, siendo que se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia que de manera constante y pacífica ha sostenido nuestra jurisprudencia, sustentada en doctrina reiterada, con respecto a las acciones de reivindicación.
…Omissis…
Como puede verificar este Tribunal, con la presente demanda se acompaña el título de propiedad de lote de terreno que se solicita reivindicar, el cual le da absoluto derecho de propiedad a mi mandante ADMINISTRADORA POMONA C.A., previamente identificada, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 1994, bajo el No. 25, Tomo 19, Protocolo 1°, el cual como se indicó se acompaña en copia marcada con la letra "B", cumpliéndose así el primer requisito establecido por nuestro Máximo Tribunal, esto es, demostrar:
"El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante)".
Igualmente, el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, ya identificado, por si y por medio de su representada EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., también identificada, se encuentran poseyendo de manera irrita e ilegal, el lote de terreno objeto de la presente demanda, cumpliéndose así, el segundo requisito establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la jurisprudencia supra transcrita, esto es, que:
"El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse".
El tercer requisito consiste en: "Que se trate de una cosa singular reivindicable", y en el presente proceso el inmueble que se solicita reivindicar es el constituido por la parcela de terreno identificada como No. C.A.1., del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por último, estableció nuestro Máximo Tribunal, como requisito necesario para la procedencia de la acción de reivindicación:
"Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado".
En el presente caso el terreno que se encuentra ocupando ilegalmente el demandado ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, ya identificado, por si y por medio de su representada RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., también identificada, es la parcela de terreno propiedad de mi representada, que como se indicó se encuentra identificada como No. C.A.1., del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área de dos mil novecientos veinte metros cuadrados (2.920 m2), por lo que de la misma forma, se da cumplimiento a este requerimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos a este Tribunal, estime la presente demanda y ordene la reivindicación a favor de mi patrocinada ADMINISTRADORA POMONA, C.A. de EL INMUEBLE objeto de este proceso.
CAPÍTULO II
DE LOS DAÑOS
Es el caso ciudadano Juez, que mi representada se ha visto imposibilitada de realizar cualquier negocio jurídico que involucre la parcela de terreno objeto de la presente demanda, puesto que la posesión ilegal del demandado le ha impedido desarrollar uno de los atributos fundamentales de la propiedad, cual es, el derecho de disponer libremente de un bien que es de su propiedad y de ejercer y desarrollar en él las actividades que el propietario considere beneficiosas para sus intereses, especialmente actividades comerciales generadoras de recursos.
En efecto ciudadano Juez, mi representada viene explotando el negocio de estacionamiento no estructurado y depósito vehicular en un lote de terreno, también de su propiedad, el cual se encuentra aledaño a EL INMUEBLE, identificado como Parcela No. 1 del Sector Industrial de la Urbanización Guaicay, tal como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 1994, bajo el No. 26, Tomo 19, Protocolo 1°, el cual acompaño en copia simple marcado con la letra "F", siendo que este inmueble tiene un área de cuatro mil ochocientos treinta metros cuadrados (4.830 m2). Esta actividad económica la ha venido desplegando de manera exitosa, al punto de generar ganancias suficientes como para desarrollar y ampliar el negocio de estacionamiento y depósito y es por ello que en el año 2002, específicamente en fecha catorce (14) de agosto de 2002, mi representada procedió a notificar judicialmente al ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, plenamente identificado, a los fines de la entrega de "EL INMUEBLE”; tal como se indicó anteriormente, notificación que fuera realizada por el Juzgado Noveno de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que corre anexa marcada con la letra "D" a la presente demanda.
Como evidencia de los proventos recibidos por mi mandante con ocasión a las actividades económicas desarrolladas en la parcela contigua, a continuación me permito producir certificación emitida por la ciudadana Celsa Casilla, mediante comunicación de fecha 08 de noviembre de 2018, quien actúa en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil Agropecuaria La Carmelita, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1985, bajo el No. No. 38, Tomo 34-A Sgdo, empresa relacionada a ADMINISTRADORA POMONA, C.A. y cuya acta constitutiva estatutaria acompaño en copia simple, marcada con la letra "F", la cual está encargada de manejar dicho estacionamiento. Así, la actividad comercial de estacionamiento no estructurado y depósito vehicular genera mensualmente un monto -que asciende a aproximadamente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.200.000,00), tal como consta en la aludida comunicación emanada de la Administración de Agropecuaria La Carmelita, C.A. la cual acompaño, marcada con la letra "G".
Como se indicó anteriormente, mi representada obtiene de manera regular y permanente, un promedio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BSS.200.000,00) de manera mensual, producto de las actividades de explotación de estacionamiento no estructurado y depósito vehicular, que despliega en la parcela contigua a EL INMUEBLE. Ahora bien, siendo que la parcela de terreno en la cual se está explotando la actividad de estacionamiento y depósito vehicular, tiene un área de cuatro mil ochocientos treinta metros cuadrados (4.830 m2) y el terreno a reivindicar, objeto de la presente demanda, es de dos mil novecientos veinte metros cuadrados (2.920 m2), se hace necesario establecer la proporción respecto a la superficie de cada uno de los lotes de terreno, para así obtener la utilidad que generaría el terreno a reivindicar. En consecuencia, se debe plantear una regla de tres, de la siguiente manera: Si el terreno de 4.830 m2 generó una utilidad mensual de BsS. 200.000,00 en un mes, cuanto hubiera generado un terreno d2.920 m2 en ese mismo lapso, o lo que es lo mismo:
…Omissis…
Ahora bien, a los fines de establecer un monto referencial para poder plantear las cantidades que ha dejado de percibir mi representada durante los más de quince (15) años en los cuales se ha visto impedida de utilizar EL INMUEBLE, producto de la ocupación ilegal de los demandados, ese establece las cantidades generadas de manera mensual supra indicada, dividiéndola entre la unidad tributaria vigente a la fecha, esto es, 1U.T. = BsS. 17,00 (Providencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial No. 41.479 de fecha 11 de septiembre de 2018).
…Omissis…
En un año, el monto al cual ascienden los ingresos por el concepto aludido, es de ochenta y cinco mil trescientas cuarenta y ocho punto noventa y dos unidades tributarias (85.348,92 U.T.), que equivalen a UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsS. 1.450.931,64).
2) Queda entonces multiplicar el monto obtenido por año, por quince (15) años, tiempo en el cual mi representada se ha visto impedida de explotar cualquier actividad económica en el terreno objeto de la presente reivindicación, por la ilegal ocupación de los demandados, de la siguiente manera:
…Omissis…
De esta manera, se puede concluir que el monto al cual ascienden las cantidades que ha dejado de percibir mi representada, por los quince años (15) que han transcurridos desde la fecha de notificación judicial realizada por el Juzgado Noveno de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de agosto de 2002, es de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CÉNTIMOS (BsS. 21.763.974,60), lo que equivalen a UN MILLÓN DOSCIENTAS OCHENTA MIL DOSCIENTAS TREINTA Y TRES PUNTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.280.233,80 U.T.), por concepto de proventos por actividades económicas que hubiese generado la explotación del lote como estacionamiento no estructurado y depósito vehicular, que pudieran haber sido desarrolladas en esa área de terreno, que como se indicó se encuentra enclavada en una zonificación que permite el ejercicio de tal actividad comercial por parte de la autoridad urbana municipal, pues está ubicada en el Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Así se le hizo saber, inclusive al ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, plenamente identificado en actas, en la notificación judicial que se realizara en fecha catorce (14) de agosto de 2002, a través del Juzgado Noveno de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que como se indicó, se anexa marcada con la letra "D" y que fuera recibida personalmente por dicho ciudadano, mediante la cual se le hace de su conocimiento la necesidad urgente de desocupación de la parcela No. C.A.-1 del Sector Comercial Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una extensión de dos mil novecientos veinte metros cuadrados (2.920 m2), por cuanto el mismo sería desarrollado comercialmente.
Sin embargo, producto de la conducta contumaz y obstinada del demandado, persistiendo en su ilegal posesión, la propuesta de desarrollo de actividades económicas, bien sea por el centro industrial o por la explotación del lote como estacionamiento no estructurado y depósito vehicular, no se llevó a efecto, quedando mi representada impedida de suscribir y finiquitar cualquier negocio jurídico que involucrara dicha área de terreno (EL INMUEBLE).
Es por ello que se estiman los daños en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CÉNTIMOS (BsS. 21.763.974,60), lo que equivalen a UN MILLÓN DOSCIENTAS OCHENTA MIL DOSCIENTAS TREINTA Y TRES PUNTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.280.233,80 U.T.).(…)”.
CAPÍTULO VII
PETITUM
Por todo lo antes expuesto, es por lo que mi mandante, ha dado instrucciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para proceder a demandar como en efecto se hace en este acto, al ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES y a la sociedad mercantil RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., ambos previamente identificados, a:
1) Que convenga en la REIVINDICACION DEL INMUEBLE, plenamente identificado y determinado en este proceso, propiedad de mi representada, ADMINISTRADORA POMONA, C.A., ya identificada; o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo.
2) Al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS, que le condene este Tribunal competente, que le ha ocasionado y le sigue ocasionando a mis representados por su conducta maliciosa y contumaz.
3) Al pago de las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento originario, y que se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva. (…)”.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ABOGADA ANABEL GABRIELA MEJÍAS LÓPEZ:




Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la abogada ANABEL GABRIELA MEJÍAS LÓPEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:



“(…) En virtud que hasta la presente fecha, no he tenido contacto personal alguno con el demandada, ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, quien es representante de la sociedad mercantil "EL RUSTICOS DOS SANTOS, C.A.", previamente identificados, luego de intentar ubicarlo en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda en la siguiente dirección: "Parcela No. C.A.1., del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda", y a pesar que los telegramas se siguen usando sobre todo para notificaciones importantes y llega fisicamente al destinatario con carácter de urgencia, teniendo la eficacia suficiente ante los Tribunales por su valor legal, la red de telégrafos no está en servicio, y el envío no se pudo hacer por la red propia de telecomunicaciones que posee IPOSTEL, siendo así, y dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, en relación a los deberes del Defensor Ad-Litem, es por lo que carezco de cualquier medio de prueba que pueda aportar en la presente demanda incoada en contra de mis defendidos, y siendo la función que ejerzo en su nombre y representación como Defensor Ad-Litem, cuyos deberes inherentes a tal función juré cumplir cabalmente, es por ello que en aras de preservar su legítimo derecho a la defensa, procedo en este acto a contestar la demanda, por lo que en nombre de mi patrocinado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo hago de la siguiente manera:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda presentada por el ciudadano CARLOS ARTURO SORE MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28,201, en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA PAMONA C.A., antes identificada, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en el expediente signado con el N° AP11-V-2018-001120, y es por lo que solicito ciudadano Juez, sea declarada SIN LUGAR la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
Es justicia que espero, a la fecha de su presentación. (…)”.-




-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN



Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• DE LAS DOCUMENTALES:


1. Marcado con la letra “A” (F. 15 al 17), instrumento poder, otorgado a los abogados NEY GERMAN MOLERO MARTÍNEZ, SABRINA ELENA RINCÓN CHACÍN, JOAQUIN DE JESÚS MARTINEZ RINCÓN, MILAGROS MARÍA COHEN FINOL, CARLA PIERINA RINCÓN MARTÍNEZ, MARIA TERESA PARRA TOMASI, KARLA FAIZ GALLARDO, CARLOS SORE MENDOZA, KAROL TAMMA SANABRIA, EDUARDO SATURNO NIEVES y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2018, bajo el Nro. 48, tomo 131, folios 162 hasta el 164.

Se desprende del referido poder, la representación judicial que ostentan los abogados NEY GERMAN MOLERO MARTÍNEZ, SABRINA ELENA RINCÓN CHACÍN, JOAQUIN DE JESÚS MARTINEZ RINCÓN, MILAGROS MARÍA COHEN FINOL, CARLA PIERINA RINCÓN MARTÍNEZ, MARIA TERESA PARRA TOMASI, KARLA FAIZ GALLARDO, CARLOS SORE MENDOZA, KAROL TAMMA SANABRIA, EDUARDO SATURNO NIEVES y AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO, y por cuanto el mismo, no fue cuestionado, impugnado, tachado, ni desconocido durante la secuela de este juicio, este Tribunal Superior Segundo, le confiere su valor probatorio, de conformidad con los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.


2. Marcado con la letra “B” (F. 18 al 25), copia certificada de documento de propiedad, a favor de la ADMINISTRADORA POMONA, C.A., constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. C.A.1., del sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en la jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual tiene un área de dos mil novecientos veinte metros cuadrados (2.920 m2), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del estado Miranda, en fecha 101 de febrero de 1994, bajo el Nro. 25, tomo 19, protocolo primero, el cual se describe a continuación:

“(…) Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en línea quebrada compuesta por dos (2) segmentos; uno corto de veinte metros (20 m) y una curva, con una cuerda de treinta metros (30 m) con la calle "A" de la Urbanización Guaicay; SUR: en línea recta de cuarenta y cinco metros (45 m) con la parcela Número Dos (No. 2) del Sector Comercial Industrial de la Urbanización Guaicay; ESTE: en línea quebrada compuesta de tres (3) segmentos rectos, uno de veinticinco metros (25 m), el otro de veinte metros (20 m) y el último de diez metros (10 m) con la Calle "A" de la Urbanización Guaicay; y, OESTE: en línea recta de ochenta metros (80 m) con la parcela Número Uno (No. 1) del Sector Comercial Industrial de la Urbanización Guaicay. (…)”.-


3. Marcado con la letra “C1” (F. 29 al 32), contrato de comodato, suscrito entre la ADMINISTRADORA POMONA, C.A., y el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, en fecha 01 de mayo de 1999, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, el 18 de marzo de 2002.-
4. Marcado con la letra “D” (F. 33 al 38), notificación judicial dirigida al ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, de fecha 14 de agosto de 2002, a los fines de la entrega del inmueble objeto del presente juicio, realizada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
5. Marcado con la letra “E” (F. 39 al 50), documento de propiedad del lote de terreno, marcado con el Nro. 1, del sector de comercio industrial de la urbanización Guaicay, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual tiene un área de cuatro mil ochocientos treinta metros cuadrados (4.832 m2), según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el Nro. 26, tomo 19, protocolo primero.-
6. Marcado con la letra “F” (F. 51 al 78), Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de septiembre de 2002, en la cual se encuentra inserta el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el tomo 178-A-Sgdo, Nro. 69, de fecha 01 de agosto de 2000.-
7. Marcado con la letra “G” (F. 79 al 88), acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CARMELITA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y estado Miranda, bajo el Nro. 38, tomo 34-A-Sgdo.-

Respecto a las probanzas documentales, marcadas con los numerales que van desde el 1 al 7, observa este Tribunal, que se tratan de documentos públicos y por cuanto no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

8. Marcado con la letra “C” (F. 26 al 28), contrato de comodato, suscrito entre la ADMINISTRADORA POMONA, C.A., representada por su presidente, ciudadano JUAN GONZALO CABRERA, y el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, en fecha 01 de mayo de 1999.
9. Marcado con la letra “H” (F. 89), comunicación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CARMELITA, C.A., dirigida a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C.A, referida a los ingresos por concepto de alquiler de estacionamiento mensual.-


En relación a las pruebas identificadas con los numerales 8 y 9, se tratan de documentos privados, los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, en este sentido, este Juzgado, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, PRESENTADAS EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:



• DEL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS


Estando en la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS SORÉ MENDOZA, promovió los siguientes medios probatorios:

1. Propone la parte actora, el mérito favorable que se deriva de los autos, muy especialmente de los que se desprenden del libelo de la demanda.

En este sentido, el mérito favorable de las actas procesales que conforman el presente asunto, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que, mal podría este Juzgador darle valor probatorio a la misma, resultando ésta Improcedente en el presente proceso, y ASÍ SE DECIDE.


• DE LAS DOCUMENTALES


1. Marcado con la letra “A-4” (F. 201 al 204), original de acuerdo entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C.A., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CARMELITA, C.A., sobre la parcela Nro. 1, de la Urbanización Guaicay, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, autenticado en fecha 08 de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 01, tomo 98, de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría.
2. Marcado con la letra “B-4” (F. 205 al 212), original del contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C.A., y AUTO BUSINESS 2021, C.A., sobre un lote de terreno conocido como La Pedrera, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, también propiedad de la parte actora en el presente juicio, identificado como Parcela Nro. 1 del Sector Industrial de la Urbanización Guaicay del estado Bolivariano de Miranda, autenticado el 03 de Febrero de 2022, bajo el Nro. 23, tomo 18, folios 115 al 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.


Respecto a las probanzas documentales marcadas con los numerales 1 y 2, observa este Tribunal, que se tratan de documentos públicos y por cuanto no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-



• DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS SORÉ MENDOZA, solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia, se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que le informara si existía expediente judicial contentivo de demanda por SIMULACIÓN, signada bajo el expediente Nro. 04-7512 (nomenclatura interna de ese Despacho Judicial), incoada por el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALAVEZ contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C.A.; así como las resultas de dicho proceso judicial, con el objeto de verificar el reconocimiento expreso del ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALAVEZ en su condición de poseedor precario, al identificarse como presunto arrendatario del inmueble objeto de reivindicación, reconociendo así su condición de no propietario.-

Por lo tanto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el 21 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, libro oficio Nro. 080-2023 (F. 215), dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia (F. 219), a los fines de solicitar la información peticionada por el accionante, de igual manera, se constata que fue recibido oficio Nro. 0121-2023, el 29 de marzo de 2023, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante el cual dio respuesta al oficio librado el 21/03/2023, donde señaló:

“En este sentido, este Tribunal, cumple en hacer de su conocimiento, que por ante este Despacho Judicial si cursa el expediente N° AH12-M-2004-000020 (N° antiguo: 04-7512), contentivo del juicio por SIMULACION incoada por el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA C.A., el cual se encuentra en etapa de sentencia, sin que las partes hubiesen dado impulso procesal a la causa con motivo de mi designación como Juez de este Despacho Judicial.”.

En este particular, constata este Juzgador, que la mencionada prueba, fue agregada a los autos en fecha el día 29 de marzo de 2023, surtiendo el efecto legal respectivo, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-


• DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL


La representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS SORÉ MENDOZA, promovió en la etapa procesal correspondiente, la prueba de Inspección Judicial, a fin de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladara al inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, identificada con el Nro. C.A.1 Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con el objeto de dejar constancia expresa de:



1. De la presencia de la sociedad mercantil demandada RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., en el inmueble cuya reivindicación se solicita, señalando los anuncios con que se identifica en dicho inmueble. Asimismo, solicitó se sirviera de acompañar de prácticos fotógrafos a fin de que se deje constancia mediante fotografías de este particular.
2. De la presencia de la sociedad mercantil demandada RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., en el inmueble cuya reivindicación se solicita, solicitando sean mostradas las facturas tipo que emite la mencionada empresa, dejando constancia de una de ellas en el expediente de la presente demanda.
3. De la actividad o servicio que presta la sociedad mercantil demandada RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., en el inmueble cuya reivindicación se solicita.-

Este Juzgado Superior Segundo, de una revisión minuciosa del presente expediente, observó que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó en fecha 14 de abril de 2023, a la dirección señalada y dejó constancia de lo siguiente:

“(...) Este Tribunal una vez constituido en la dirección antes identificada, procedió a notificar de su misión a la ciudadana Emilia Rosa Barros Hernández, titular de la cédula de identidad N° 9.098.991, quien manifestó que se desempeña como cajera de la Sociedad Mercantil Rústicos Dos Santos C.A. Acto seguido este Tribunal procede a dejar constancia de los particulares antes transcritos: Del Particular Primero: Este Tribunal deje constancia que se encuentra en presencia de la sociedad mercantil Rústicos Dos Santos C.A, ya que se evidencia de su valla publicitaria y de la cartelera que reposa en la caja de la sociedad mercantil, donde se encuentra toda la permisología, RIF, es todo. Del Particular Segundo: Este Tribunal insta a la ciudadana Emilia Rosa Barros Hernández, a que exhiba una factura que emita la Sociedad Mercantil Rústicos Dos Santos C.A., quien de seguidas la exhibe, desprendiéndose de la misma, que la misma es emitida bajo el nombre comercial "El Rustico Dos Santos C.A., Rif: J-30726517-5, y que a tales efectos es consignada en un (01) folio útil a la presente inspección judicial. Es todo. Del Particular Tercero: Este Tribunal, le solicita a la ciudadana Emilia Rosa Barros Hernández, manifieste que tipo de actividad realiza la Sociedad Mercantil El Rustico Dos Santos, C.A., quien manifestó que la misma se desempeña en el ramo de ferretería, vente de materiales de construcción. Es todo. En este acto el experto fotógrafo designado expone: " Solicito al Tribunal un lapso de dos (02) días de despacho a los fines de consignar las reproducciones fotográficas a la presente Inspección Judicial. Es todo. Acto seguido este acuerda lo solicitado. (…)".


En cuanto a dicha probanza, esta Superioridad, verificó que mediante la prueba de Inspección Judicial, realizada el 14 de abril de 2023, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se cumplió con el objetivo solicitado por la parte actora en la presente causa, surtiendo el efecto legal respectivo, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
-V-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA, SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA POMONA, C.A.


En fecha 13/03/2025, la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS SORÉ MENDOZA, presentó escrito de Informes, señalando lo siguiente:



“(…) Como puede observarse de las actas del presente expediente, mi representada ADMINISTRADORA POMONA C.A, antes identificada en fecha 15 de noviembre de 2018, presentó demanda de reivindicación en contra de los demandados MANUEL JORGE DOS SANTOS ALAVEZ y la sociedad mercantil RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A, respecto a una parcela de terreno de su propiedad en su carácter de única y legítima propietaria de dicho inmueble el cual está constituido por la parcela de terreno identificada como No. C.A.1., del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual tiene un área de dos mil novecientos veinte metros cuadrados (2.920 m2), según consta en documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda (anteriormente Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda), en fecha diez (10) de febrero de 1994, bajo el No. 25, Tomo 19, Protocolo 1°, el cual se acompaña en copia certificada marcada con la letra "B". Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en línea quebrada compuesta por dos (2) segmentos; uno corto de veinte metros (20 m) y una curva, con una cuerda de treinta metros (30 m) con la calle "A" de la Urbanización Guaicay; SUR: en línea recta de cuarenta y cinco metros (45 m) con la parcela Número Dos (No. 2) del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay; ESTE: en línea quebrada compuesta de tres (3) segmentos rectos, uno de veinticinco metros (25 m), el otro de veinte metros (20 m) y el último de diez metros (10 m) con la Calle "A" de la Urbanización Guaicay; y, OESTE: en línea recta de ochenta metros (80 m) con la parcela Número Uno (No. 1) del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay.
La presente causa fue debidamente admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, procediéndose a realizar las labores de citación de los demandados, los cuales luego del informe del Saime y Seniat, así como los movimientos migratorios, comprobándose así que MANUEL JORGE DOS SANTOS ALAVEZ quien fue demandado tanto a título personal como en su carácter de representante de la sociedad mercantil RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., no podía ser citado personalmente, procediéndose a petición de mi representada a la citación cartelería para que posteriormente y cumplidos en su totalidad los trámites procesales pertinentes hubo de nombrarse Defensor Ad Litem, el cual contestó la demanda en fecha 14/02/2023, negando simple y llanamente los hechos y el derecho alegado por mi representada.
En ese orden de ideas, abierto el período probatorio dentro del tiempo legalmente exigido por la Ley fueron consignadas las pruebas (documentales) así como evacuadas las pertinentes (pruebas de informes e inspección judicial), las cuales no hicieron más que corroborar y ratificar todos y cada uno de los alegatos de mi representada en el libelo de demanda, es decir todos los elementos de forma y fondo que se requieren para intentar exitosamente una acción reivindicatoria en nuestro derecho.
Así y a tenor de la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal tal y como lo fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, ratificando el criterio establecido en la sentencia número 1.067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), donde se expuso que "La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, se ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que:
a) el demandante sea el propietario lo cual quedo evidentemente demostrado de acuerdo a la data documental consignada con el libelo de demanda y promovida igualmente dentro del término probatorio.
b) que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar (esto perfectamente demostrado a tenor de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 14/04/2023.
c) la falta de derecho de poseer del demandado (igualmente demostrado por la documental, complementada con las resultas de la prueba de informes consignada y,
d) que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado, perfectamente demostrada por los linderos y ubicación señalados en los documentos de propiedad del demandante.
Estando en la presente causa legítimamente comprobados todos y cada uno de los requisitos de procedencia que exige la legislación en el artículo 348 del Código Civil Venezolano el cual señala que la Reivindicación es la acción real que se reconoce al propietario que no posee, frente al poseedor que no puede alegar título jurídico que justifique su posesión, así como en la jurisprudencia venezolana (antes citadas) de nuestro Máximo Tribunal, por todo lo anteriormente narrado, luego de que se presentaran los respectivos infórmese al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial de esta Área Metropolitana de Caracas, quien conoció la presente causa bajo el N° AP11-V-2019-001249 en fecha 18/11/2024 dictó Sentencia Definitiva, declarando parcialmente con lugar a la pretensión de nuestra representada, y en tal sentido: a) Declaro con lugar: la reivindicación solicitada ordenándose a la parte demandada a restituir inmueble a sus propietaria, es decir mi representada y, b) sin lugar la reclamación de daños y perjuicios accesoria originalmente propuesta de manera conjunta, razón por lo cual no hubo condenatoria en costas. Una vez notificados de la Sentencia, el Tribunal de Instancia, nombró un nuevo defensor ad litem según consta en autos, quien juramentada como fue ejerció el recurso de apelación a que nos contrae este acto.
Ahora bien ciudadano Juez, con el debido respeto, usted podrá evidenciar de las actas procesales, como tal y como lo declaró la Sentencia de Instancia al señalar que:
…Omissis…
Es decir que la mencionada sentencia en un extenso análisis del caso determinó el pleno cumplimiento y comprobación de los mencionados requisitos de Ley para la procedencia de la pretensión de reivindicación por parte de mi representada, razón por la cual ratificamos en el presente todas y cada una de las pruebas aportadas en el devenir procesal de la instancia inferior.
Por su parte, en Capítulo aparte desecho la reclamación subsidiaria de los daños y perjuicios accesorios al considerar no haberse comprobado suficientemente estos últimos.
…Omissis…
Que solicito expresamente en nombre de mi representada ADMINISTRADORA POMONA C.A., antes identificada, sea declarada sin lugar la apelación planteada por la Defensora Ad Litem en contra de la Sentencia definitiva de Primera Instancia y se ratifique todos y cada uno de los dispositivos de la misma así como todos los particulares de Ley, ordenándose se proceda así su debida ejecución y devolución del mencionado inmueble a mi representada, tal y como de manera expresa y en estricto cumplimiento de las normativa constitucional y legal y vigente, lo consideró las mencionada Sentencia de fecha 18/11/2024 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil de Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…)”.


ESCRITO DE INFORMES DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ABOGADA YADIRA COROMOTO ÁLVAREZ URUPIERO



La abogada YADIRA COROMOTO ÁLVAREZ URIPIERO, en su carácter de abogada Ad-litem de la parte demandada, ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., presentó escrito de Informes, en fecha 13 de marzo de 2025, y señaló lo siguiente:


“(…) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Ante ese escenario de la sentencia apelada y los hechos expuestos por la parte actora, quien suscribe hace las siguientes consideraciones a favor de mi defendido:
Niego, rechazo y contradigo que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA C.A., sea la única y legítima propietaria de un inmueble constituido por la parcela de terreno identificada como No. C.A.1, del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual tiene un área de dos mil novecientos veinte metros cuadrados (2.920 m2), ya que desconozco el documento aportado por la demandante presuntamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda (anteriormente Oficina Subaltema del Segundo Circuito de Registro del
Distrito Sucre del Estado Miranda), en fecha diez (10) de febrero de 1994, bajo el No. 25, Tomo 19, Protocolo 1°.
Es cierto que el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.723.210, de este domicilio, ha venido ocupando el inmueble, desde el primero de mayo de 1999, con ocasión al contrato de COMODATO suscrito entre la demandante y el mencionado ciudadano.
Es cierto que el contrato en cuestión tenía una vigencia de ciento ochenta (180) días continuos, tal como se estableció en la cláusula tercera de dicho contrato, y que las partes pactaron, y así fue expresamente convenido, que a la terminación de dicho contrato o de sus prórrogas, si las hubiere; o, con ocasión a la manifestación de la voluntad de rescindir el referido contrato de comodato, siguiendo las pautas establecidas en él, se procedería a la entrega del inmueble, todo de conformidad con las cláusulas tercera y octava del contrato en referencia.
Es cierto que en iguales condiciones se celebró el contrato de Comodato posteriormente otorgado, igualmente entre el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES y la parte actora en fecha 18 de marzo de 2002, por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Niego, rechazo y contradigo que en fecha catorce (14) de agosto de 2002, la demandante procedió a notificar judicialmente al ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, plenamente identificado, a los fines de la entrega del inmueble; notificación que fuera realizada por el Juzgado Noveno de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, habiendo sido notificado de la manifestación de voluntad inequívoca de la demandante, para que se le entregara del inmueble, y niego, rechazo y contradigo que existía una oferta de desarrollo comercial sobre dicha parcela.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendido se ha negado a entregar el inmueble, ocupándolo desde esa fecha hasta la actualidad de forma arbitraria y totalmente ilegal.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendido, escudándose en tácticas dilatorias y fisuras legales, ha venido utilizando los órganos de administración de justicia para escudarse y permanecer poseyendo de manera ilegal el inmueble.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendido demandó a la parte actora por SIMULACIÓN, aduciendo obrar con el carácter de arrendatario y no de comodatario.
Niego, rechazo y contradigo que actualmente en el inmueble se encuentra funcionando y desarrollando actividades comerciales la empresa EL RÚSTICO DOS SANTOS, C.A., siendo el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, accionista mayoritario, detentando el noventa y cuatro punto sesenta y siete por ciento (94,67%) del capital social de la empresa, administrada y dirigida por dicho ciudadano en su condición de único director de la empresa.
Honorable Juez Superior, en el presente caso no se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 548 del Código Civil, por cuanto mi defendido no posee el inmueble ilegítimamente, pues consta en autos el documento notariado contentivo del contrato de comodato suscrito el primero de mayo de 1999, el cual fue renovado en fecha 18 de marzo de 2002, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, documentos que demuestran que mi defendido es un poseedor precario del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación.
En consecuencia, al estar fundada la posesión del demandado en un contrato que justifica su posesión, como es el contrato de comodato, la demandante debió en todo caso, accionar en primer lugar la nulidad de ese contrato, o en su defecto, la resolución o el cumplimiento del mismo, y solicitar la devolución de la cosa dada en comodato, conforme a los términos pactados en dicho contrato, acciones que no fueron ejercidas en el presente asunto.
…Omissis…
De lo anteriormente transcrito se desprende, que la parte actora reconoce en su libelo que la parte demandada posee el inmueble como comodatario, en razón de un contrato de comodato suscrito entre ambas partes sobre el inmueble que pretende reivindicar, quedando así desvirtuado el supuesto de la posesión ilegítima del demandado, ya que la parte actora interpuso una acción distinta que no se corresponde con la legitimación que ostenta el comodatario, pues en su caso ha debido incoar la acción que le permitiera, en concordancia al examen de la relación contractual que une a las partes, la devolución del inmueble.
En consecuencia, siendo el caso que el demandante propietario debió incoar una acción que le permitiera recuperar la posesión del inmueble, previa disolución de la relación contractual, considera esta defensora judicial apelante, que en el presente asunto no están demostrado los cuatro (4) supuestos concurrentes para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que no está cumplido el requisito de la falta de derecho de poseer de la parte demandada, lo que conlleva a la improcedencia de la acción, y así solicito que sea declarado por este tribunal superior.
V
PETITORIO
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito este Tribunal se sirva declarar:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación parcial interpuesta por esta defensora judicial del ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., contra particular primero de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2024, que estimó procedente la demanda de acción reivindicatoria interpuesta.
SEGUNDO: SE REVOQUE únicamente el particular primero de la sentencia apelada, en la cual se estimó procedente la acción reivindicatoria incoada, por no cumplirse concurrentemente con todos los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, dejando incólume la declaratoria sin lugar de la indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO: SE CONDENE EN COSTAS A LA PARTE ACTORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.-




.

-VI-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA




En fecha 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 252 al 270), declaró:




“(…) En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara por ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., debidamente identificados al inicio del fallo, y como consecuencia, se ordena a la demandada restituir el inmueble constituido por la parcela de terreno identificada como No. C.A.1., del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual tiene un área de dos mil novecientos veinte metros cuadrados (2.920 m2), propiedad de la parte accionante, ADMINISTRADORA POMONA, C.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda (anteriormente Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda), en fecha diez (10) de febrero de 1994, bajo el No. 25, Tomo 19, Protocolo 1°.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda subsidiaria de DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C.A., contra el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., debidamente identificados al inicio del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria, debido a que no hubo vencimiento total. (…)”.-


-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR




En este orden de ideas, esta Superioridad, a los fines de pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2025, por la abogada YADIRA COROMOTO ÁLVAREZ URIEPERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Superior Segundo lo hace, atendiendo a las consideraciones que se desarrollarán a continuación:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue interpuesta en primer lugar por Acción Reivindicatoria, donde su objeto versa sobre la devolución de un bien inmueble, identificado como:



“(…) Un inmueble constituido por la parcela de terreno identificada como No. C.A.1., del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual tiene un área de dos mil novecientos veinte metros cuadrados (2.920 m2), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda (anteriormente Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda), en fecha diez (10) de febrero de 1994, bajo el No. 25, Tomo 19, Protocolo 1°, el cual se acompaña en copia certificada marcada con la letra "B". Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en línea quebrada compuesta por dos (2) segmentos; uno corto de veinte metros (20 m) y una curva, con una cuerda de treinta metros (30 m) con la calle "A" de la Urbanización Guaicay; SUR: en línea recta de cuarenta y cinco metros (45 m) con la parcela Número Dos (No. 2) del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay; ESTE: en línea quebrada compuesta de tres (3) segmentos rectos, uno de veinticinco metros (25 m), el otro de veinte metros (20 m) y el último de diez metros (10 m) con la Calle "A" de la Urbanización Guaicay; Y, OESTE: en línea recta de ochenta metros (80 m) con la parcela Número Uno (No. 1) del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay. (…)”.






En ese contexto, se hace necesario mencionar la definición legal del derecho a la propiedad, el cual está reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde dispone lo siguiente:

“Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”.-






Asimismo, la definición legal del derecho de propiedad, tomada por el Legislador patrio del Código Napoleónico, se encuentra contenida en el artículo 545 del Código Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”.-




Doctrinariamente, el autor Demófilo de Buen y Puig Peña, define a la propiedad de la siguiente manera:
“La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.”.-

La vía adjetiva por antonomasia para la defensa del derecho de propiedad es la llamada Acción Reivindicatoria, establecida en el artículo 548 ejusdem, en los siguientes términos:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.-

Por su parte, el reconocido autor patrio, Gert Kummerow, en su reconocida obra titulada “Bienes y Derechos Reales”, siguiendo la posición de Puig Brutau, define la Acción Reivindicatoria en los siguientes términos:

“... es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión.”.-


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente Nro. 06-6355, define la Acción Reivindicatoria de la siguiente manera:

“… Es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. (...)”.-

Luego de las anteriores consideraciones de orden conceptual, resulta menester precisar la naturaleza de la Acción Reivindicatoria, a la luz de la doctrina anteriormente citada. Así pues, se trata de una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes, en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión.

Al mismo tiempo, ya analizadas las diferentes definiciones que tiene la Acción Reivindicatoria y su naturaleza jurídica en nuestro ordenamiento jurídico, debe este sentenciador citar los requisitos de procedencia o no establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 532, dictada el 11 de agosto de 2022, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.”.-


Luego de las consideraciones que preceden, este Juzgado constata, que el Juez de la recurrida en la motivación de su sentencia, adujo lo siguiente:
“(…) Así las cosas, se circunscribe la pretensión de acción reivindicatoria incoada por el abogado en ejercicio CARLOS ARTURO SORÉ MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA POMONA C.A., parte actora, ya identificados, contra el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., con el objeto de restituir a su representante la posesión de un inmueble constituido por la parcela de terreno identificada como No. C.A.1., del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual tiene un área de dos mil novecientos veinte metros cuadrados (2.920 m2), de la cual es propietaria, y que la parte demandada pague las costas y costos del presente juicio.
En tal sentido, nos establece el artículo 545 y 548 del Código Civil, lo siguiente:
…Omissis…
Siendo ello así, observa quien aquí decide que, para que se cumplan con los requisitos exigidos tanto por la legislación nacional, como por la doctrina y jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, deben encontrarse los siguientes:
1. Que el actor sea propietario.
2. Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer.
3. La cosa debe ser susceptible de reivindicación y
como propietario y
4. La cosa debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos denomina la identidad de la cosa.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de verificar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria pasa a analizar todos y cada uno de ellos:
La parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno identificada como No. C.A.1., del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual tiene un área de dos mil novecientos veinte metros cuadrados (2.920 m2), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del
Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda (anteriormente Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda), en fecha diez (10) de febrero de 1994, bajo el No. 25, Tomo 19, Protocolo 1°, desprendiéndose de dicho documento la propiedad que ostenta sobre el inmueble descrito la ADMINISTRADORA POMONA C.A., configurándose así el cumplimiento el primero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.
Por otra parte, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada promovió prueba de inspección judicial, practicada por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2024, desprendiéndose de su contenido que efectivamente la parte demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, y no tiene derecho a poseer por cuanto el contrato de comodato consignado por la parte demandante en copias certificadas se desprende que sobre el bien inmueble objeto de reivindicación existió una relación contractual entre ADMINISTRADORA PAMONA C.A., con el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, empero, la misma se encuentra vencida desde el día catorce (14) de agosto de 2002, fecha en la cual se procedió a notificar judicialmente al ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, a los fines de la entrega del inmueble; notificación que fuera realizada por el Juzgado Noveno de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no existiendo en consecuencia derecho de poseedor del demandado, configurándose así el cumplimiento al segundo de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.
Por último, observa quien aquí decide, que la representación judicial de la parte actora demanda la reivindicación del inmueble constituido por la parcela de terreno identificada como No. C.A.1., del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual tiene un área de dos mil novecientos veinte metros cuadrados (2.920 m2), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda (anteriormente Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda), en fecha diez (10) de febrero de 1994, bajo el No. 25, Tomo 19, Protocolo 1°, de lo anterior se concluye que es el mismo inmueble que pretende ser reivindicado a través de la presente acción, y siendo que, la descripción del mismo coinciden plenamente con los descritos en el documento de propiedad acompañado junto al libelo de demanda y previamente valorado por este Juzgador, necesariamente se distingue que se trata de la misma estructura física, y susceptible de reivindicación, configurándose así el cumplimiento al tercero y cuarto de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, y habiéndose verificado el cumplimiento de los cuatro (04) requisitos exigidos por nuestra Legislación y la Jurisprudencia en materia de reivindicación, de manera concurrente por parte de la representación judicial de la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, es por lo que considera quien decide declarar con lugar la presente acción reivindicatoria, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (…)”.

En este sentido, este Juzgador, debe verificar si la parte actora ha cumplido con la carga de demostrar cada uno de los presupuestos necesarios, para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda, que son: (i) Que el actor sea el propietario de la cosa; (ii) Que el demandado posea o detenga la cosa que se pretende reivindicar, (iii) La ilegitimidad del demandado de poseer la cosa; y (iv) Que la cosa a reivindicar sea la misma que posee o detenta el accionado, lo cual este sentenciador procede a analizar de la siguiente manera:

PRIMER REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:


En cuanto al primer requisito, referente a que el actor sea propietario de la cosa a reivindicar, puede verificar este sentenciador de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora junto con su escrito libelar presentó:


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1. Marcado con la letra “B” (F. 18 al 25), copia certificada de documento de propiedad, a favor de la ADMINISTRADORA POMONA, C.A., constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. C.A.1., del sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en la jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual tiene un área de dos mil novecientos veinte metros cuadrados (2.920 m2), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del estado Miranda, en fecha 101 de febrero de 1994, bajo el Nro. 25, tomo 19, protocolo primero, el cual se describe a continuación:

“(…) Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en línea quebrada compuesta por dos (2) segmentos; uno corto de veinte metros (20 m) y una curva, con una cuerda de treinta metros (30 m) con la calle "A" de la Urbanización Guaicay; SUR: en línea recta de cuarenta y cinco metros (45 m) con la parcela Número Dos (No. 2) del Sector Comercial Industrial de la Urbanización Guaicay; ESTE: en línea quebrada compuesta de tres (3) segmentos rectos, uno de veinticinco metros (25 m), el otro de veinte metros (20 m) y el último de diez metros (10 m) con la Calle "A" de la Urbanización Guaicay; y, OESTE: en línea recta de ochenta metros (80 m) con la parcela Número Uno (No. 1) del Sector Comercial Industrial de la Urbanización Guaicay. (…)”.-


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2. Marcado con la letra “E” (F. 39 al 50), documento de propiedad del lote de terreno marcado con el Nro. 1, del sector de comercio industrial de la urbanización Guaicay, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual tiene un área de cuatro mil ochocientos treinta metros cuadrados (4.832 m2), según consta de documento debidamente protocolizado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el Nro. 26, tomo 19, protocolo primero, el cual se describe de la siguiente manera:

“(…) Un edificio industrial; b) Un terreno que conforma la Parcela número Uno (Nro.1) del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, con todo lo que le es anexo y le pertenece. Conforme a lo determinado en el documento de adquisición se indicó que la Parcela Número Uno (No. 1) del Sector Comercial Industrial, tenía un área aproximada de cuatro mil ochocientos treinta metros cuadrados (4.830 M2) comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Al cual da uno de sus frentes en longitud de sesenta y dos metros con cuarenta y siete centímetros (62,47 M2), con la calle “A”, SUR: En una línea recta de tres (3) segmentos: Uno: de doce metros con noventa centímetros (12,90 Mts), el segundo: de treinta con sesenta y ocho centímetros (30,68 Mts), con la Calle “F”, y el tercero: treinta y tres metros con noventa y cinco centímetros (33,95 Mts), con la parcela número dos (No.2) del Sector de Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ESTE: En una longitud de setenta y ocho metros con veinticinco centímetros (78,25 Mts) con la parcela “C.A” del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay y OESTE: una longitud de noventa y un metros con cuarenta centímetros (91,40 Mts), con la Calle “F” de la Urbanización Guaicay, también conocida con el nombre calle “La Pedrera”. (…)”.-


Ahora bien, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada), es condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise la titularidad registral (documento de propiedad) objetiva o materialmente, del inmueble objeto de reivindicación, cuya determinación, identidad o individualidad, se debe indicar en el libelo de demanda para calificar la procedencia o no de esta acción judicial.-
Sobre el derecho de propiedad, que debe tener la parte demandante, para la interposición de la acción reivindicatoria, resulta pertinente mencionar la sentencia Nro. 256 del 02 de julio del 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:


"A los fines de resolver sobre la procedencia de tal alegato, esta Sala advierte que en resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, el legislador estableció un medio de tutela que permite al propietario de la cosa ejercer el ius vindicandi, es decir, el derecho a reclamar el bien de terceros poseedores o de detentadores, a través de la acción de reivindicación preceptuada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En relación a la interpretación que debe hacerse del mencionado artículo 548 eiusdem, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en sentencia N° RC.00341 del 27 de abril de 2004 (caso: “Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros”), estableció lo siguiente:
“(…) [L]a acción reivindicatoria es ‘(…) la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). (…) [E]s una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad (…) [la cual] supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva (…)”.
De manera que resulta evidente para esta Sala que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Para referirse al “justo título” esta Sala Constitucional en sentencia N° 898 del 15 de julio de 2013, citó lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 573 del 23 de octubre de 2009 (caso: Transporte Ferherni, C.A.”) al indicar que ello “(…) sólo se demuestra mediante documento que acredite la [propiedad] (…) debiendo cumplir (…) con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria (…)”.


En atención al criterio jurisprudencial antes citado, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 545 y 548 del Código Civil, resulta necesario y concurrente el cumplimiento del requisito, referido a la acreditación del derecho de propiedad de la parte actora, sobre el inmueble objeto a reivindicar.-

Sobre este particular, comprueba este administrador de Justicia, revisados los documentos de propiedad, consignados junto con el libelo de la demanda, por la parte actora en el presente juicio, sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C.A., en fecha 15 de noviembre de 2018, sobre una (01) parcela de terreno identificada con el Nro. C.A.1., del sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en la jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el Nro. 25, tomo 19, protocolo primero, además de documento de propiedad del lote de terreno marcado con el Nro. 1, del sector de comercio industrial de la urbanización Guaicay, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual tiene un área de cuatro mil ochocientos treinta metros cuadrados (4.832 m2), según consta de documento debidamente protocolizado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el Nro. 26, tomo 19, protocolo primero, demostró así, ser el legítimo propietario del inmueble objeto de reivindicación en este juicio, por lo que, en el caso de autos, a criterio de este sentenciador, se cumple con el primer requisito referente a que el actor sea propietario de la cosa a reivindicar, para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:


En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado esté en posesión o detente la cosa que se pretende reivindicar, se observa:




DE LA POSESIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO MANUEL JORGE DOS SANTOS:

Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso judicial, se observa que la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada YARIDA COROMOTO ÁLVAREZ URIEPERO, mediante su escrito de Informes, presentado ante esta Alzada el 13/03/2025, alegó:

“(…) Es cierto que el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.723.210, de este domicilio, ha venido ocupando el inmueble, desde el primero de mayo de 1999, con ocasión al contrato de COMODATO suscrito entre la demandante y el mencionado ciudadano.
…Omissis…
Niego, rechazo y contradigo que mi defendido se ha negado a entregar el inmueble, ocupándolo desde esa fecha hasta la actualidad de forma arbitraria y totalmente ilegal. (…)”. Subrayado y negritas de este Tribunal.-


Con respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia de las resultas consignadas en fecha 04/04/2022, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia, emanadas del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio Nro. 005259, que el co-demandado, ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, se encuentra fuera del territorio nacional desde el 28 de agosto de 2018, según vuelo Nro. PU702, con destino a Madrid, España, por lo que, evidentemente, no se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de reivindicación, por ende, mal podría este sentenciador, acogerse a lo aportado por la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada YARIDA COROMOTO ÁLVAREZ URIEPERO, toda vez, que no hay duda, que no está ejerciendo actos posesorios del inmueble objeto de este juicio, por parte del ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES.-

DE LA POSESIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A.

Con respecto a la parte co-demandada, sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., debidamente representada por el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, se constata de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la representación judicial de parte actora, abogado CARLOS SORÉ MENDOZA, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 10/03/2023, realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de abril de 2023, dejó constancia de lo siguiente:

“(...) Este Tribunal una vez constituido en la dirección antes identificada, procedió a notificar de su misión a la ciudadana Emilia Rosa Barros Hernández, titular de la cédula de identidad N° 9.098.991, quien manifestó que se desempeña como cajera de la Sociedad Mercantil Rústicos Dos Santos C.A. Acto seguido este Tribunal procede a dejar constancia de los particulares antes transcritos: Del Particular Primero: Este Tribunal deje constancia que se encuentra en presencia de la sociedad mercantil Rústicos Dos Santos C.A, ya que se evidencia de su valla publicitaria y de la cartelera que reposa en la caja de la sociedad mercantil, donde se encuentra toda la permisología, RIF, es todo. Del Particular Segundo: Este Tribunal insta a la ciudadana Emilia Rosa Barros Hernández, a que exhiba una factura que emita la Sociedad Mercantil Rústicos Dos Santos C.A., quien de seguidas la exhibe, desprendiéndose de la misma, que la misma es emitida bajo el nombre comercial "El Rustico Dos Santos C.A., Rif: J-30726517-5, y que a tales efectos es consignada en un (01) folio útil a la presente inspección judicial. Es todo. Del Particular Tercero: Este Tribunal, le solicita a la ciudadana Emilia Rosa Barros Hernández, manifieste que tipo de actividad realiza la Sociedad Mercantil El Rustico Dos Santos, C.A., quien manifestó que la misma se desempeña en el ramo de ferretería, vente de materiales de construcción. Es todo. En este acto el experto fotógrafo designado expone: " Solicito al Tribunal un lapso de dos (02) días de despacho a los fines de consignar las reproducciones fotográficas a la presente Inspección Judicial. Es todo. Acto seguido este acuerda lo solicitado. (…)".

Igualmente, se verificó de las reproducciones fotográficas consignadas el 18/04/2023, por el ciudadano VICTOR ADAN REYES, en su carácter de Práctico Fotógrafo, designado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, materiales de construcción, letreros con el nombre de EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., y cartelera de permisología de la mencionada sociedad mercantil (F. 225 al 232).-
Cabe aclarar, que el objetivo de la prueba de Inspección Judicial, según el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es comprobar hechos materiales que no puedan ser acreditados fácilmente por otros medios, mediante la percepción directa del juez, el cual debe dejar constancia objetiva del estado o circunstancias de lo inspeccionado, es decir, sirve para constatar hechos materiales relevantes para el proceso, facilitando la comprobación directa de situaciones, objetos o lugares vinculados a la controversia judicial.-
Por tanto, en el caso de autos, quedó evidenciado que la parte codemandada, sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., representada por el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, efectivamente, se encuentra funcionando operativamente en el inmueble acreditado en autos, y por consiguiente, en posesión del citado inmueble, objeto de esta causa, y no constatándose a los autos, que se haya aportado al acto de la evacuación de pruebas de Inspección Judicial ni durante la secuela del proceso, medio probatorio alguno, que justificara la posesión legitima al inmueble de autos, por tales circunstancias, a criterio de este Juzgador, se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.-

TERCER REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:

En cuanto al tercer requisito, referente a la falta de derecho de poseer del demandado, esta Superioridad constata:

DEL DERECHO DE POSEER DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES


En relación al co-demandado, ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, suscribió el 01 de mayo de 1999, contrato de comodato con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C.A., bajo esta premisa, se hace necesario mencionar lo que estableció en su cláusula tercera y octava, a saber:


“TERCERA: El término de duración del presente contrato será de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS continuos, contados a partir del día 01 de mayo de 1.999, pudiendo ser prorrogado por la voluntad de las partes, por períodos iguales, sin perjuicios de que una quiera dar por terminado este convenio antes de su vencimiento lo cual deberá notificarles por escrito a la otra parte, con no menos de CINCO DÍAS de anticipación, su voluntad de terminarlo.
…Omissis…
"OCTAVA: EL COMODATARIO se obliga a entregar EL TERRENO, en el mismo estado de desocupación en que lo recibió, totalmente desalojado de bienes y personas en la fecha de vencimiento del término fijo estipulado en el presente Contrato o cuando su entrega sea requerida por LA COMODANTE, en atención a lo establecido en el artículo 1.732 del Código Civil."-




En este sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el 18 de marzo de 2002, fue autenticado el mencionado contrato de comodato, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), y, que mediante solicitud de notificación judicial, interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C.A., ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se practicó notificación dirigida al ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, junto anexos de dicha solicitud (F. 33 al 38), en fecha 14 de agosto de 2002, a los fines de que desocupara de bienes y personas la parcela señalada en autos.-



En este orden de ideas, el Código Civil, en el artículo 1.724, establece:


“Artículo. 1.724.
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.-

Al respecto, la norma es clara al señalar que, el contrato de comodato es un contrato por el cual una parte (comodante) entrega gratuitamente a otra (comodatario) una cosa no fungible para que la use por un tiempo o para un uso determinado, con la obligación de devolver la misma cosa. De tal manera, la devolución de la cosa prestada opera al vencimiento del contrato siempre y cuando se haya estipulado un término cierto de duración, razón por cual resulta innecesario notificar al comodatario de su culminación.-
En el caso bajo análisis, la parte actora alegó que ha sido vulnerado su derecho de propiedad, sobre el bien inmueble descrito en autos, por cuanto el 14 de agosto de 2002, solicitó la entrega del inmueble dado en comodato, mediante notificación judicial y el co-demandado, ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, se negó a firmar dicha notificación y posteriormente no hizo entrega voluntaria del bien inmueble, recurriendo la actora al juicio de reivindicación, como mecanismo procesal, para la defensa de sus derechos, en tal sentido, el Código Civil, determina con precisión los requisitos concurrentes para que se dé la figura de la reivindicación, previsto en el artículo 548.-


El autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Libra, año 2014, páginas 232-233, señala:


“Una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.
Además esta disposición tiene por objeto impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos. Cuando el propietario ha recibido el valor de la cosa, conserva, sin embargo el derecho de reclamarla de tercero, y si la recobra deberá devolver el valor que por ella recibió. Por lo tanto, la intervención voluntaria, es aquella que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio, por considerarse con derecho preferente, cuando practicado un embargo, sean suyos los bienes o cuando una sentencia definitiva pueda perjudicarlo, por hacerse ejecutoria en su contra, o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore.”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 000164, de fecha 25/04/2023, señaló expresamente como se debe proveer en los casos subsumibles al de autos, al mencionar que:

“(…)…para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar; 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y, 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Entonces, si bien existió una oferta de compra venta, esta feneció en el mes de octubre del año 2012, que además la accionada había abandonado en su oportunidad, por lo tanto, hasta dicha fecha hubo una posesión legítima, luego de vencido el contrato de opción a compra venta la demandada se fue del inmueble y posteriormente regresó pero esta vez sin autorización y sin título que justifique la posesión de la demandada sobre el bien.
…Omissis…
Con relación al derecho a poseer, aducido por la demandada es necesario hacer las consideraciones siguientes: Admitidos por los aquí demandantes que su causante en vida cedió el inmueble a su hijo conjuntamente con su esposa María Romelia Pérez y a finales del año 2013, celebró un contrato de opción a compra del inmueble con la indicada demandada y que después del divorcio de su hijo con María Romelia Pérez, la misma en el año 2016 desocupó el inmueble e hizo entrega del mismo a su causante, y poco tiempo después lo ocupó nuevamente sin el consentimiento del causante.-
Este hecho de entrega del inmueble y posterior ocupación sin el consentimiento del causante fue objeto de pruebas testificales promovidas por la actora y cuyas testificales fueron valoradas y apreciadas en cuanto a la entrega del inmueble y posterior ocupación hecha por la aquí demandante sin consentimiento del causante, quedando demostrado que al haber hecho la entrega del inmueble, su derecho a poseer quedó interrumpido y renunciado pasando a ser motivo de nueva ocupación no consentida por el causante de la parte actora, configurándose una posesión ilegítima y así se declara. (…)”.-


Ahora bien, aunque en la jurisprudencia transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve en base a un contrato de opción de compra venta, el mismo comparte la característica de ser un acuerdo temporal que genera obligaciones entre las partes por un plazo determinado, igual que el contrato de comodato, en ambos contratos, una vez que se cumple el tiempo de vencimiento pactado, la persona que tiene la opción o el uso del bien no puede renovar automáticamente el contrato; debe cesar la relación contractual.

Por tales motivos, este Juzgado Superior Segundo, en el caso de autos, verifica de los medios probatorios consignados, cursante en autos, que la relación contractual, entre la sociedad mercantil ADMINSTRADORA POMONA, C.A., con el codemandado, ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, se encuentra vencida, desde el 15 de septiembre de 2002, según se desprende de contrato de comodato de fecha 18 de marzo de 2002, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera (23) del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital); no obstante, la abogada YARIDA COROMOTO ÁLVAREZ URIEPERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, alegó mediante escrito de Informes, presentado el 13/03/2025, que el codemandado “ha venido ocupando el inmueble, desde el primero de mayo de 1999, con ocasión al contrato de COMODATO suscrito entre la demandante y el mencionado ciudadano”, sin embargo, se constata claramente del oficio Nro. 005529 (F. 157 y 158), emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME), que el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, se encuentra fuera del territorio nacional desde el 28 de agosto de 2018, abandonando conjuntamente la posesión del bien inmueble demandado en esta causa, sin que conste en autos prueba alguna que demuestre que se encuentra poseyendo el inmueble de autos, convirtiéndolo en un poseedor precario, por cuanto la ausencia física del co-demandado por varios años, rompe la continuidad y la posibilidad de ejercer actos posesorios, lo cual es incompatible con la figura del poseedor legítimo, y ASÍ SE DECIDE.-

DEL DERECHO DE POSEER DE LA PARTE CO-DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A.

En cuanto a la parte co-demandada, sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS C.A., representada por el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, se observa de la prueba de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de abril de 2023, y de las reproducciones fotográficas consignadas por el ciudadano VICTOR ADAN REYES, en su carácter de Práctico Fotógrafo, en fecha 18/04/2023, que la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., representada por el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, se encuentra funcionando operativamente en el lote de terreno identificado con el Nro. C.A.1., del sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en la jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual tiene un área de dos mil novecientos veinte metros cuadrados (2.920 m2), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del estado Miranda, en fecha 101 de febrero de 1994, bajo el Nro. 25, tomo 19, protocolo primero; sin embargo, la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., mediante su representación legal, no trajo las aportaciones probatorias necesarias, al no presentar prueba alguna que justifique su actual posesión en el inmueble de autos, por cuanto se encuentra funcionando efectivamente en el inmueble objeto de la presente causa, y por consiguiente, se encuentra ocupando el citado inmueble, lo que hace la posesión de la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., sea precaria, no teniendo título alguno que valide su posesión.-

Cabe concluir que, el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS, no tiene facultad para transferir la posesión que le fue dada mediante contrato de comodato a terceros, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente; y, por cuanto la presente acción es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, en el caso de autos, se constató que el co-demandado, ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, no se encuentra ocupando desde el 28 de agosto de 2018 el inmueble objeto de reivindicación, y la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., representada por el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, sí se encuentra en posesión del mismo, por cuanto se constató que se encuentra funcionando como entidad mercantil en el citado inmueble, sin contar con autorización para esto, por lo que, se cumple con el tercer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:

En relación al cuarto requisito, referente a que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado, es decir, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama es el mismo que posee o detenta el demandado. Observa este Juzgador, del material probatorio que cursa en el expediente, así como lo alegado por la parte actora, que el inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nro. C.A.1., del sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en la jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual tiene un área de dos mil novecientos veinte metros cuadrados (2.920 m2), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del estado Miranda, en fecha 101 de febrero de 1994, bajo el Nro. 25, tomo 19, protocolo primero, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en línea quebrada compuesta por dos (2) segmentos; uno corto de veinte metros (20 m) y una curva, con una cuerda de treinta metros (30 m) con la calle "A" de la Urbanización Guaicay; SUR: en línea recta de cuarenta y cinco metros (45 m) con la parcela Número Dos (No. 2) del Sector Comercial Industrial de la Urbanización Guaicay; ESTE: en línea quebrada compuesta de tres (3) segmentos rectos, uno de veinticinco metros (25 m), el otro de veinte metros (20 m) y el último de diez metros (10 m) con la Calle "A" de la Urbanización Guaicay; y, OESTE: en línea recta de ochenta metros (80 m) con la parcela Número Uno (No. 1) del Sector Comercial Industrial de la Urbanización Guaicay, tal y como se estableció al examinar el primer requisito para procedencia de la presente acción, lo que igualmente se constata de la prueba de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2023, donde se verificó que el inmueble objeto de esta acción de reivindicación, es el mismo inmueble que ocupa la parte codemandada, sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., representada por el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, por lo que, a criterio de este Juzgador, en el caso de autos, se cumple con el cuarto requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2021, expediente No.17-404, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, dejó establecido lo siguiente:
“…Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.


En concordancia, al precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.(Negritas de este Tribunal).-




En el presente caso bajo análisis, a criterio de quien aquí decide, ha quedado demostrado a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, que la acción interpuesta por la parte actora, se encuentra ajustada a derecho, pues, se dan en el presente asunto, los elementos suficientes para que se decrete la la Acción Reivindicatoria, por cuanto han sido revisados cada uno de los requisitos, para la procedencia de la presente demanda, intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C.A., verificando este Juzgador, que la parte actora, acreditó a los autos, la titularidad de propiedad del bien objeto de la presente demanda, el cual pretende le sea reivindicado, pues, acompañó documento de propiedad debidamente registrado que acredita su titularidad, es decir, en el presente caso, se cumplen con los requisitos esenciales, establecidos y ratificados por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para su procedencia.-

En este sentido, este Tribunal Superior Segundo, considera ajustado a derecho declarar PROCEDENTE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano CARLOS ARTURO SORÉ MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C.A., en cuanto a se refiere a la parte co-demandada, sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS C.A., representada por el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, por cuanto quedó constancia en autos que la mencionada parte accionada, no se encontraba autorizada para ocupar el inmueble de autos, por consiguiente, se constató que la parte actora suministró la convicción necesaria a juicio de este sentenciador, para que proceda está demanda en cumplimiento con lo previsto en los artículos 545 y 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 000164, de fecha 25/04/2023, y ASÍ SE DECIDE.-

-VIII-
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS


En el caso de marras, la parte actora demanda por DAÑOS y PERJUICIOS, al ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., y reclama el pago de la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.763.974.60), lo que equivale a UN MILLÓN DOSCIENTAS OCHENTA MIL DOSCIENTAS TREINTA Y TRES PUNTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.280.233.80 U.T), por concepto de proventos de actividades económicas, que hubiese generado la explotación del lote de terreno aledaño al inmueble objeto de reivindicación, durante quince (15) años, que han transcurrido desde que se notificó a la parte accionada solicitando la devolución del inmueble de autos, identificado como:



“(…) Un (01) lote de terreno marcado con el Nro. 1, del sector de comercio industrial de la urbanización Guaicay, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual tiene un área de cuatro mil ochocientos treinta metros cuadrados (4.832 m2), según consta de documento debidamente protocolizado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el Nro. 26, tomo 19, protocolo primero. (…)”.-



En el cual se llevarían a cabo actividades de estacionamiento no estructurado y depósito vehicular, que pudieran haber sido desarrolladas en la parcela anteriormente descrita, la cual se encuentra enclavada en una zonificación que permite el ejercicio de tal actividad comercial por parte de la autoridad urbana municipal, ubicada en el sector de comercio industrial de la Urbanización Guaicay, en la jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, cantidad que obtuvo según se desprende de certificación emitida por la ciudadana CELSA CASILLA, mediante comunicación de fecha 08 de noviembre de 2018, en su carácter de administradora de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CARMELITA, C.A., empresa alquila con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C.A.-


Al respecto, cabe destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede emanar de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe causar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.


Asimismo, la relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que, se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual, es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido, determinado y el resultado dañoso; de tal forma, que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso, por lo que, es prudente señalar el principio atinente a la responsabilidad civil, por hecho propio se encuentra estipulado en el artículo 1185 del Código Civil, que expresa:


“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.-



De la norma legal anteriormente transcrita, se infiere el régimen de responsabilidad civil por hecho ilícito, y la obligación de reparar un daño que es causado a otro cuando éste haya sido generado con intención, por negligencia o imprudencia de aquél que lo haya causado, es decir, es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, intención, negligencia e imprudencia, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder, elementos éstos, a los que hay que agregar la relación de causa y efecto entre la culpa y el daño.-

La responsabilidad civil, definida como la obligación que tiene el agente del daño de indemnizar al afectado por el daño causado el artículo, ya que por mandato del artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, la responsabilidad recae directamente sobre el agente causante del daño, por lo que, es su obligación resarcirlo.-


En este orden de ideas, observa esta Superioridad, que son, pues, tres (03) los elementos o requisitos de la responsabilidad extracontractual por hecho propio: daño, culpa y nexo causal.-



En cuanto el primer requisito, referido al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (cfr. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “…toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa...” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248).-

El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.-
Con respecto al segundo requisito, requerido relativo a la culpa, nuestro Código Civil venezolano, el artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

"…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…".-


Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1040, de fecha 14.09.2004, estableció cuáles son los elementos constitutivos del hecho ilícito, señalando lo siguiente:



“…el hecho ilícito, definido éste de un modo general como ‘una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas has sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio del derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrado normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…”.


Ahora bien, en cuanto al tercer requisito referido al nexo causal, el autor JORGE MOSETT ITURRASPE, en su Obra Relación de Causalidad en la Responsabilidad Extracontractual sostiene:

“…La acción antijurídica no es punible, si no media entre el hecho imputable y el daño una relación o nexo de causalidad, el daño es el efecto del obrar antijurídico imputable que reviste, en consecuencia, el carácter de causa, de ahí que puede afirmarse sin error, que la relación de causalidad es un presupuesto de la responsabilidad civil…”.



De lo anterior se desprende que, para poder ser responsable de un daño ha de ser, por actuar antijurídicamente ante una situación, es decir, que debe ser imputable ese hecho a nuestro comportamiento, y que el mismo debería ser delictivo, con lo cual estaríamos en presencia de la violación de una norma, y que los hechos devenidos de esa acción son los que generan esa relación de causalidad, que conlleva al resarcimiento de un daño causado.-


Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo, teniendo por norte los requisitos de ley, para la procedencia de los daños demandados, como lo es: el daño, culpa y nexo causal, se constata con respecto al primer requisito del daño, la parte actora mediante libelo de demanda consignó en relación al daño existente:






1. Marcado con la letra “D” (F. 33 al 38), notificación judicial dirigida al ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, de fecha 14 de agosto de 2002, a los fines de la entrega del inmueble objeto del presente juicio, realizada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
2. Marcado con la letra “F” (F. 51 al 78), inspección judicial realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de septiembre de 2002, en la cual se encuentra inserta el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el tomo 178-A-Sgdo, Nro. 69, de fecha 01 de agosto de 2000.-
3. Marcado con la letra “G” (F. 79 al 88), acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CARMELITA, C.A.-


Al respecto, conviene decir que, el daño es un elemento esencial para la procedencia de una demanda de daños y perjuicios, que atiende a su esencia misma, pues la pretensión perseguida en estos casos es la indemnización de ese daño, y para que esto sea posible, el daño ha debido ser determinado por el actor, daño que en función de esa determinación y cumplidos los otros requisitos, es el que deberá ser demostrado durante la fase probatoria.-

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS SORÉ MENDOZA, alegó mediante libelo de demanda, que por cuanto la parte demandada, se encuentra poseyendo de manera ilegítima la parcela identificada con el Nro. 1, ha dejado de percibir la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.763.974.60), lo que equivale a UN MILLÓN DOSCIENTAS OCHENTA MIL DOSCIENTAS TREINTA Y TRES PUNTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.280.233.80 U.T), en virtud de que no ha podido realizar actividades comerciales de estacionamiento y depósito vehicular, por lo que, no se evidencia prueba alguna que demuestre que la cantidad dineraria expresada en el libelo de la demanda, efectivamente, fuese un daño que le estuviese ocasionando la parte demandada, si hubiera o no, realizado las actividades de estacionamiento y depósito vehicular, siendo que el daño, debe lesionar su interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho que se reclama. En este sentido, en el caso bajo estudio, a criterio de este Juzgado, no fue probado el daño como requisito para la configuración del daño demandado, y ASÍ SE DECIDE. -
En cuanto al segundo requisito referido a la culpa, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa que la parte demandada, haya ocasionado un daño intencional (delito), ni un daño por negligencia o imprudencia, por lo tanto, no tiene el deber de reparar el daño alegado por la representación judicial de la parte actora. En el caso bajo estudio, a criterio de este Tribunal Superior, no fue probado la culpa como requisito para la configuración del daño material, y ASÍ SE DECIDE.-


Así pues, en cuanto al tercer requisito referido al nexo causal, no se desprende de las actuaciones judiciales que conforman la presente causa, que la parte demandada, sea la causante de que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C.A., no esté percibiendo la cantidad señalada por el accionante en su escrito libelar, pues, no se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio para impedir que se realice la actividad comercial alegada por la parte actora, en este sentido, no consta prueba alguna del daño causado, por lo que, éste Juzgador, en el caso bajo estudio, evidencia que no fue probado el nexo causal como requisito para la configuración del daño demandado, y ASÍ SE DECIDE.-




De igual manera, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-



En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat”, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”.-



En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.-

En tal sentido, considera este sentenciador, la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C.A., no logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de los elementos necesarios para la procedencia del daño demandado, referidos por el demandante en el escrito libelar, ya que se evidencia que el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., no fue el causante del daño pecuniario alegado por la accionante en el libelo de la demanda, por lo que, resulta IMPROCEDENTE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta, y en consecuencia, el pago de la indemnización, por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.763.974.60), lo que equivale a UN MILLÓN DOSCIENTAS OCHENTA MIL DOSCIENTAS TREINTA Y TRES PUNTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.280.233.80 U.T), y ASÍ SE DECIDE.-


Por esta razón, este Tribunal Superior Segundo, necesariamente debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 24 de enero de 2025, por la abogada YARIDA COROMOTO ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, en su nombre y en representación de la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto quedó constancia en autos que la parte demandante suministró la convicción necesaria a juicio de este sentenciador, en cuanto a su pretensión reivindicatoria, y como corolario confirma el fallo dictado por el A quo en fecha 11/11/2024, por encontrarse ajustado a derecho, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-