REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000101.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ de SARRIA, venezolanos, mayores de edad, conyugues, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.349.309 y V-5.302.668, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ y MARIA ELVIRA SARRIA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.733 y 268.328, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO, ubicado en calle La Colina, urbanización Alto Hatillo, sector El Paují, jurisdicción del Municipio El Hatillo, estado Miranda, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 21 de mayo de 1982, bajo el Nro. 01, tomo 12, protocolo primero, en la persona de su administradora, abogada YURIMA COROMOTO PINTO LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.339.108, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.951.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉANTONIO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.833, 31.267 y 29.566, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva, de fecha 30 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Nro. AP11-V-FALLAS-2023-000934.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 17 de febrero de 2025, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa con motivo de la apelación ejercida. (P. II. F. 48).
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025, esta Superioridad le dio entrada y anotó el ingreso del presente expediente, y fijó para el vigésimo (20º) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de Informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones, en el caso de ser necesario. (P. II. F. 49).
El 24/03/2025, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes. (P. II. F. 50 al 56).
En fecha 26/03/2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes. (P. II. F. 57 al 82).
Por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2025, esta Superioridad estableció que el día 21 de abril de 2025, precluyó el lapso de presentación de observaciones a los informes, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar el fallo correspondiente, a partir del día 22/04/2025. (P. II. F 86).
Mediante auto de fecha 20 junio de 2025, este Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al 20/06/2025, por cuanto no se ha contado con el tiempo suficiente para el estudio y análisis de las actas que conforman esta causa. (P. II. 89).-
-II-
BREVE RELACIÓN DE LO HECHOS
Actuaciones de la primera pieza:
El presente proceso se inició mediante libelo de demanda y sus recaudos, interpuesta por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, en fecha 27 de septiembre de 2023, por los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ de SARRIA, debidamente asistidos por el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO, en la persona de su administradora, abogada YURIMA COROMOTO PINTO LARA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado el Tribunal Séptimo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo. (P.I F. 01 al 84).
En fecha 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, admitió la presente demanda, por cuanto no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes al 28/09/2023, ante ese Tribunal. (P.I F. 85).
El 04 de octubre de 2023, los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ de SARRIA, otorgaron poder Apud Acta a los abogados JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ y MARIA ELVIRA SARRIA FERNÁNDEZ. (P.I F. 88 al 91).
Por auto de fecha 09 de octubre de 2023, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, previo suministro de los fotostatos, ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Igualmente, por auto de esa misma fecha, libró compulsa a la parte demandada. (P.I F. 92 al 94).
El ciudadano LUIS CORDERO, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, consignó compulsa dirigida a la ciudadana YURIMA COROMOTO PINTO, sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección correspondiente y le informaron que la mencionada ciudadana no se encontraba en las instalaciones, el 25 de octubre de 2023. (P.I F. 96 al 113).
En fecha 06 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, ordenó librar cartel de citación a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO, en la persona de su administradora, abogada YURIMA COROMOTO PINTO, con el objeto de que compareciera dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la constancia dejada en autos que del referido cartel se hiciera en el expediente. (P.I F. 116 al 117).-
El 15 de noviembre de 2023, el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, solicitó se acordara la fijación del cartel de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (P.I F. 126).
Por auto de fecha 16/11/2023, el Abg. JAN LENNY CABRERA PINCE, en su carácter de secretario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (P.I F. 127 y 128).
El 25 de enero de 2024, compareció ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, y consignó poder que le fue conferido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO, parte demandada, el día 23 de noviembre de 2023, debidamente protocolizado ante bajo el Nro. 39, tomo 77, folios que van desde el 162 al 164, y se dio por citado de la presente demanda. (P.I F. 137 al 139).
En fecha 21/02/2024, la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, consignó escrito de contestación a la demanda. (P.I F. 140 al 155).
Compareció ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 01/04/2024, y consignó escrito de promoción de pruebas junto anexos. Asimismo, se agregó a los autos en fecha 03/04/2024 (P.I F. 156 al 175).
Por auto de fecha 04 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, el 29 de marzo de 2023, por cuanto por error involuntario se omitió agregarlo al expediente. (P.I F. 176 al 182).
En fecha 12 de abril de 2024, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, dictó auto de admisión de pruebas promovidas en esta causa. (P.I F. 185 y 189). -
El 12 de abril de 2024, la abogada YURIMA COROMOTO PINTO LARA, en su carácter de administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO, parte demandada en la presente causa, otorgó poder Apud Acta a los abogados JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO. (P.I F. 187 al 190).
La abogada YURIMA COROMOTO PINTO LARA, en su carácter de administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO, consignó escrito de subsanación, el 12/04/2024. (P.I F. 191 al 231).
El abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en fecha 24/04/2024. (F. 235 al 240).-
En fecha 02 de mayo de 2024, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, fijó para el tercer (3°) día de Despacho siguiente a esa misma fecha, nueva oportunidad para que el ciudadano LUIS ÁNGEL RANGEL ÁLVAREZ, rindiera declaración en la presente causa. (P.I F. 246).
El 07 de mayo de 2024, tuvo lugar la evacuación testimonial del ciudadano LUIS ÁNGEL RANGEL ÁLVAREZ, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia. (P.I F. 247 y 248).
La representación judicial de la parte actora, abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, consignó escrito denominado evacuación de pruebas junto anexos, el 07/05/2024. (P.I F. 249 al 326).
El Abg. JAN L. CABRERA PRINCE, en su carácter de secretario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, dejó constancia que se libró oficio Nro. 141/2024, dirigido a la ciudadana YURIMA PINTO, en su carácter de administradora de la Junta de Propietarios del Parque Residencial Mirador El Hatillo, en fecha 17/05/2024. (P.I F. 334 y 335).
Compareció el 21 de mayo de 2024, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, el ciudadano IBRAHIN DAAL, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, y consignó oficio debidamente recibido y firmado por la ciudadana JUDITH HURTADO. (P.I F. 337 y 338).
Igualmente, el 23 de mayo de 2024, el ciudadano IBRAHIN DAAL, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana NELLY VARGAS, en su carácter de representante de la empresa NELLY VARGAS SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN, sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección correspondiente y le informaron que la ciudadana mencionada no se encontraba en el lugar. (P.I F. 339 al 341).
En fecha 13 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual solicitó: 1) Que se oficiara a la Junta de Propietarios del Parque Residencial Mirador El Hatillo, en la persona de la ciudadana YURIMA PINTO, a los fines de que presentara un informe sobre el contenido de las Actas de Asamblea y 2) Se citara para su declaración a la ciudadana NELLY VARGAS, en su carácter de representante de la empresa NELLY VARGAS SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN. (P.I F. 361 y 362).
El 03/06/2024, la abogada YURIMA COROMOTO PINTO LARA, en su carácter de administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO, consignó copias de Actas de Asamblea de Copropietarios del Parque Residencial Mirador El Hatillo, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, asimismo certificó que su contenido es fiel de lo adjunto en los archivos que reposan en la junta de condominio. (P.I F. 366 al 405).
El apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, consignó escrito junto anexos. (P.I F. 407 al 420).
Compareció ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de Informes, en fecha 18/06/2024. (P.I F. 427 al 440).
Por auto de fecha 20 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, ordenó cerrar la pieza Nro. 1, y en su defecto, ordenó abrir la pieza Nro. 2, a los fines de que todas las actuaciones subsiguientes fuesen agregadas a la misma y continúe su curso legal. (F. 441).-
Actuaciones de la segunda pieza:
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2024, el Tribunal de la causa, ordenó abrir segunda pieza del presente expediente. (P.II F. 09).
En fecha 30 de enero de 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, dictó sentencia definitiva (P. II. F. 20 al 31) en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesta por los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ de SARRIA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO, plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.-
El Abg. JAN LENNY CABRERA PRINCE, en su carácter de secretario del Tribunal Séptimo de Primera Instancia, el 04 de febrero de 2025, dejó constancia que procedió a notificar vía Whatsapp a los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FÉRNANDEZ DE SARRIA, parte actora en la presente causa, por medio de su apoderado judicial, abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, a los fines de hacer de su conocimiento que se dictó sentencia el 30/01/2025. (P. II. F. 35).
En fecha 05/02/2025, la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, apeló de la decisión de fecha 30/01/2025. (P. II. F. 36 y 37).
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2025, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, oyó recurso de apelación, interpuesto por el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, en ambos efectos, y se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a los fines de su distribución. (P. II. F. 46 y 47).
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines de dictar sentencia esta Superioridad, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA, CIUDADANOS LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ de SARRÍA:
Alegaron los ciudadanos LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ de SARRÍA, en su libelo de demanda, interpuesto el 27/09/2023, lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
BREVE RESENA HISTORICA DE LOS ELEMENTOS QUE PRECEDIERON LA COMISION DE LOS HECHOS ILÍCITOS OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA
a) MODERNIZACION Y REPARACION DE LOS ASCENSORES;
b) AUTOMATIZACION DEL SISTEMA DE BOMBAS;
c) TRABAJOS DE IMPERMEABILIZACION y REPOSICION DE TUBERIAS EN TODO EL INMUEBLE;
d) REPARACION DE LAS FACHADAS DE LAS TORRES DEL INMUEBLE.
Para la ejecución de los descritos trabajos, en razón de su naturaleza, envergadura y prioridad, y a los efectos de cubrir y holgadamente el pago de los mismos, fue decretada una cuota extraordinaria de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes mensuales y por el período de dos (02) años, correspondiéndole al inmueble de mis representados el pago de una cuota extraordinaria mensual de bolívares ochocientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta y tres (BsF. 854,53), venciendo la cuota No. 24, el día 30 de junio de 2011.
En la asamblea reseñada, también se estableció que el aporte de la cuota extraordinaria decretada seria recabado en la formación de una cuenta especial denominada Fondo de Adelanto para Rescate y Mantenimiento Preventivo y Correctivo del Edificio, para llevar un correcto orden y destino de los mismos.
Cabe destacar que, para la fecha indicada, los miembros de la Junta de Condominio eran los ciudadanos. Ariadna Maldonado, María Angélica Olavarría, Antonio Noguera, Antonio Obaldía y Andreina Tinoco. Administradora: Nelly Vargas.
Se anexa marcada "B" copia de la parcialmente transcrita acta de Asamblea.
Así las cosas, para el mes de enero de 2011, la Junta de Condominio no había presentado cuenta de la administración del denominado Fondo de Adelanto para Rescate y Mantenimiento Preventivo y Correctivo del Edificio, de tal manera que se pudiera realizar una contraloría y a su vez, el correcto destino de los fondos, sólo en forma esporádica se relacionaba en algunos recibos de condominio, gastos en forma selectiva que no se correspondían, de una parte con los conceptos acordados en las Asambleas de co-propietarios, de fecha 30 de junio de 2009, de otra, se incluían en el dicho fondo gastos ordinarios o corrientes de administración, todo lo cual por definición, desnaturalizaba el concepto y destino del Fondo Especial creado en el año 2009.
Ante algunos requerimientos de parte de mis representados formulados a la empresa Administradora del Condominio, Administradora: Nelly Vargas, a fin de que esta le explicara que estaba sucediendo con los cargos que se venían tomando mensualmente del dicho Fondo Especial e igualmente el cargo que se venía realizando sistemáticamente en los recibos de condominio y correspondientes a los extraordinarios, sin que hubiere una respuesta concreta, en fecha 16 de agosto de 2011, éstos se dirigen por escrito a la indicada empresa, realizando formal reclamo ante el contenido de las partidas incluidas en los recibos de condominio, así como la ausencia de información respecto a la inversión que se debía haber realizado con los fondos aportados en la cuenta especial creada a tal fin; estos reclamos en forma sistemática se efectuaron entre la indicada fecha y el día 29 de junio de 2011, sin que hasta dicha fecha hubieren recibido una respuesta clara y menos aún soluciones a los diversos planteamientos formulados, excepción de una correspondencia de fecha 29 de agosto de 2011, emitida por la empresa administradora que por su contenido nos permitimos transcribir:
…Omissis…
Como podrá notarse, nada explica o detallada a las preguntas que en forma escrita le fueran formuladas por mis representados. Igualmente, por curioso, cabe destacar que inexplicablemente olvido mencionar en la transcrita correspondencia que la cuota extraordinaria también incluyo el concepto de: d. REPARACIÓN DE LAS FACHADAS DE LAS TORRES DEL INMUEBLE.
Anexo la parcialmente transcrita correspondencia, marcada "E". 2
2. Posteriormente, en forma por demás sorpresiva, en fecha 8 de noviembre de 2011, se convoca a una Asamblea de co propietarios que tuvo lugar en fecha 15 de noviembre de 2011, previa a la cual, el día 12 de noviembre de 2011, le fue enviado a mis representados vía e mail, una cantidad de información que abarcara los períodos desde mayo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, destinado a su aprobación reitero, en la sorpresiva Asamblea del 15 de noviembre de 2011, es decir con sólo dos días de anticipación.
Es importante destacar que los puntos a tratar en la convocatoria establecían que:
PRIMERO: Informe de la Administradora.
SEGUNDO: Informe de la Junta de Condominio.
TERCERO: Situación de morosos y estrategias a seguir.
CUARTO: Presentación de proyectos pendientes y asignación de cuotas especiales.
QUINTO: Ratificación del Gerente y la Administradora actualmente designados.
SEXTO: Elección de la nueva Junta de Condominio para el período 2011-2012.
La indica Asamblea, resolvió entre otros puntos, lo siguiente:
Cuarto Punto: Presentación de Proyectos pendientes y asignación de cuotas especiales: PROYECTO de la fachada queda diferido por decisión de la Asamblea. Se aprueba usar el monto de dinero en dólares para reparación y compra de motores nuevos y cambio de mecanismo de los ascensores de carga y un porcentaje para reparaciones imprevistas. Se aprueba un fondo de BsF. 50.000 mensuales por doce (12) meses a partir del mes de noviembre de 2011 y el uso de reserva en la recuperación de las cuotas de morosos para gastos ordinarios...
...SEXTO PUNTO: Quedaron elegidos como miembros de la nueva Junta de Condominio para el período 2011-2012, Manuel Torrealba; Vanessa Jiménez: Raú Valladares; Andrés Hibjan y Antonio Noguera. Administradora: Nelly Vargas.
Consigno (Anexo “F") copia del Acta de Junta de Propietarios en la que se describen todos los puntos que se dicen aprobados en fecha 15 de noviembre de 2011, la que formalmente opongo a las personas que hoy resultan agraviantes y debidamente identificadas en la parte final del presente escrito.
Solo a título indicativo, cabe mencionar que los miembros de la Junta de Condominio designados en la transcrita Asamblea, resultaron ser los mismos designados en la Asamblea de fecha Junio de 2009, Raúl Valladares Vanessa Jiménez; Ariadna Maldonado; Manuel Torrealba; Silvia Yánez y Andrés Hibjan, así como la Administradora Nelly Vargas, mención que realizamos a los efectos de lo que se expondrá en los subsiguientes capítulos así como la determinación de las responsabilidades a las que hubiere lugar.
Todo lo anteriormente indicado, a más de constituir un hecho a todas luces irregular, no sólo por el carácter de las decisiones, el ente llamado a ejecutarlas, la indeterminación de los trabajos, la aprobación de cuotas extraordinarias para sufragar gastos que ya habían sido cancelados por mis representados, en el período 2009-2011, la evidente modificación de las cosas comunes tomando el fondo de reserva para gastos corrientes desnaturalizando su propia esencia, la presentación de dos años de actividad y actuaciones ejecutadas por la Junta de Condominio con apenas dos días de anticipación a la Asamblea se tradujo en lo que la Junta de Condominio denominó, una "expresa aprobación", sin sustento alguno.
No conforme con las irregularidades indicadas resalta el hecho, por demás insólito, que habiendo pagado cuotas extraordinarias en el período 2009 al 2011 por la suma de dos millones trescientos cuarenta y seis mil bolívares (BsF.2.346.000,00), correspondiéndole a mis representados, la suma de treinta y seis mil trescientos sesenta y tres bolívares fuertes (BsF. 36.363,00), en razón del porcentaje de condominio atribuido al inmueble de su propiedad, y adicionalmente a las cuotas ordinarias de condominio, debidamente canceladas en su oportunidad, la Junta de Condominio, pretende, sin justificación alguna, que sea decretada una nueva cuota extraordinaria para los mismos conceptos aprobados y ya cancelados desde hace tres (03) años, por la suma adicional de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 600.000,00), pero ahora con destino a un denominado "Fondo Especial para Reparación de Ascensores de Carga y Gastos Imprevistos del Edificio", sin que hasta la fecha se sepa el destino y los saldos de la cuenta denominada Fondo de Adelanto para Rescate y Mantenimiento Preventivo y Correctivo del Edificio, creada en el año de 2009.
Tan grave e ilegal, como la nueva cuota extraordinaria resaltan dos (02) hechos adicionales: (a) Se tomó la partida de reserva acumulado hasta la fecha por la suma de seis mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 6,000.00) para sufragar, repito, gastos ya decretados como procedentes y debidamente aprobados en el mes de junio de 2009, sin que hasta la fecha se sepa del destino de la indicada cantidad en divisas, menos aún su contravalor en bolívares y, (b) el hecho referido al punto CUARTO de la Resolución de la Asamblea que "acordó" tomar el Fondo de Reserva del Inmueble a fin de compensar la morosidad actual del edificio y gastos ordinarios, sin especificación alguna, es decir se otorga facultad a la Junta de Condominio para que determine el monto que será destinado a ello, SIN CONTROL ALGUNO y a capricho de esta.
Ante la gravedad de los hechos descritos mis representados manifestaron a la Administradora que frente a las irregularidades descritas no seguirían cancelando cuotas extraordinarias, éstas que insólitamente ahora están incluidas irregularmente dentro de las ordinarias, en los meses subsiguientes, cuestión que, nuevamente constituye un evidente hecho ilícito, por definición, situación por lo demás que, aún a la fecha se mantiene.
CAPITULO II
HECHOS QUE DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEVENIDA DE LOS HECHOS ILICITOS COMETIDOS POR LOS ENTES DENUNCIADOS
PRIMER SUPUESTO:
Determinado como ha sido en los LIMINARES del presente escrito la legitimación activa de mis representados para incoar la presente acción de responsabilidad civil por hecho ilícito, indicamos a continuación el conjunto de actos y aun las omisiones que de manera descarada y consiente fueron ejecutadas por la Administradora del Condominio, la Junta de Condominio y, la que resulta de extrema importancia, los miembros de la junta de Condominio para los periodos subsiguientes 2012-2013, 2013-2015 e inclusive hasta la fecha 2023, en connivencia con los miembros de períodos anteriores, es decir, siempre los mismos.
En Primer lugar nos permitimos llamar la atención, que tanto en la Ley de Propiedad Horizontal como en el Documento de Condominio de Parque Residencial Mirador del Hatillo, el denominado Fondo de Reserva es de propiedad única y exclusiva de todos y cada uno de los co propietarios de la comunidad del Parque Residencial Mirador del Hatillo, o cual supone de una parte, que también por definición al ser un bien común, requiere la aprobación del setenta y cinco por ciento (75%) de la comunidad de propietarios para su disposición y, de otra parte, porque al disponer del Fondo de Reserva en la forma acordada en la referida Asamblea del año 2011, es decir, imputar dicha cuenta al concepto de morosidad, se obtiene como resultado que sólo los morosos resultan beneficiados, pese a que repito, el fondo es un bien común de todos los co-propietarios.
Lo anterior que no deja de sorprender, también conlleva una consecuencia de orden lógico. En efecto, si el Fondo de Reserva es de propiedad de la Comunidad de Propietarios, al ser imputada a una cuenta denominada "Aporte de Propietarios con dos o más meses vencidos", de una parte estaríamos frente al típico caso de un enriquecimiento sin causa ya que TODOS lo codueños, estarían pagando el condominio y en forma puntual de todos los retrasados o morosos, aunado a lo cual se encuentra el hecho por demás indiscutible que en la forma expuesta se corre el peligro de que termine por desaparecer la partida FONDO de RESERVA, como en efecto así ocurrió, pues desaparece también su objeto y causa prevista aun en el Documento de Condominio de Parque Residencial Mirador del Hatillo, lo que de suyo conlleva responsabilidades, entre otras, de orden penal.
Como claramente puede notarse, cabe un pequeño inciso: a la fecha sigue sin ser reparadas las fachadas de las torres de edificio, pese a haber cancelado y, en dos oportunidades, cuotas extraordinarias a tal fin.
Ante los desaciertos e irregularidades descritos, mis representados, en el mes de febrero de 2012, una vez recibido los recibos de condominio de los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, con los ilegales cargos ya reseñados, procedieron a contratar a sus propias expensas y de su propio peculio, una auditoría contable independiente, la cual fuera efectuada utilizando "la información enviada vía e mail por la empresa Administradora en fecha 12 de noviembre de 2011", y que abarcara los períodos desde mayo de 2009 recibos de condominio, para el periodo junio de 2009 al mes de septiembre 15 de noviembre de 2011, para contrastarla con la información vertida en sus hasta el 30 de septiembre de 2011, aprobados en la sorpresiva Asamblea del de 2011, período este en el cual se causaran la mayoría de los gastos de las cuotas extraordinarias decretadas desde el año de 2009, e igualmente el período junio de 2010 a febrero de 2012, para también contrastarla con el destino del "nuevo fondo" creado por la Asamblea de fecha 15 de noviembre de 2011.
Los profesionales auditores contratados, luego de un largo y detallado estudio y análisis de la documentación presentada, emitieron su informe, cuyo contenido nos permitimos anexar al presente escrito marcado "G", y el cual opongo en su contenido a los agraviantes en el presente procedimiento.
Frente a las evidentes conclusiones de los auditores externos contratados por cuenta y orden de mis representados, en fechas 12 y 18 de junio de 2012, estos se dirigen por escrito tanto a la empresa Administradora como a la Junta de Condominio, adjuntándole el informe de auditoría y los resultados numéricos que lo respaldara, solicitando que: "Las conclusiones de la auditoria contratada, así como el resultado contable obtenido, se acompañan a la presente, con destino a su análisis, en el expreso entendido que en la misma forma se pueda obtener una oportuna y veraz respuesta".
Igualmente, anexo marcado "G-1", correspondencia vía e mail enviado a todos los copropietarios del inmueble, el cual opongo de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y la Ley Especial contra Delitos Informáticos.
Con posterioridad a las diversas comunicaciones enviadas por mis representados tanto a la Administradora como a la Junta de Condominio, ocurrieron y desarrollaron, los siguientes hechos:
a. Fechada 22 de junio de 2012 una correspondencia remitida a la Junta de Condominio de Parque Residencial Mirador del Hatillo, suscrita por la señora Nelly Vargas, y enviada a mis representados, la cual me permito anexar marcada "I'' en la que sin lugar a equívoco alguno reconoce en forma expresa TODAS y CADA UNA de las irregularidades denunciadas por mis representados, agregando adicionalmente que no toda la documentación es correcta pues aún falta, olvidando que la enviada en fecha 12 de noviembre de 2011 por ella misma y objeto de la auditoria, fuera aprobada en la tantas veces denunciada Asamblea de co propietarios de fecha 15 de noviembre de 2011.
Es decir, en el raciocinio de la administradora, la documentación por ella enviada es buena para lo que le conviene, pero, incompleta para los reclamos, lo que de suyo equivale a CONCLUIR que dicha gestión NUNCA fue aprobada lo cual contradice y por ende contraviene el resuelto de la citada asamblea de propietarios, llevándolos a un evidente engaño.
A lo anterior, debo afirmar que, pese a la gravedad de los hechos denunciados, AUN HOY SE HA PODIDO OBTENER RESPUESTA DE ALGUNA NATURALEZA, menos aún, la realización de una auditoría independiente a la de mis representados, que determine el destino de las irregularidades denunciadas.
SEGUNDO SUPUESTO:
En el sub título anterior hicimos clara referencia a la forma y maneras abusivas, disolutas e ilegales, por decir de lo menos, en que los integrantes de la Junta de Condominio, así como la empresa administradora, desde el año de 2009 hasta la presente fecha, han dispuesto del dinero cancelado por mis representados y en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, pero más aún, amparándose en supuestas aprobaciones de Asambleas de Propietarios, olvidando dos un principios básicos de derecho sustantivo:
…Omissis…
En el sub título determinara nuevamente, la evidente, por descarada y abusiva manera, en que los miembros de la Junta de Condominio de Parque Residencial Mirador del Hatillo y sus administradores, continúan actuando causando un evidente daño a los propietarios del inmueble descrito como apartamento 4-A de la Torre A, del mencionado conjunto, daños que determinan por demás, una insoslayable obligación de reparación y subsecuente responsabilidad subsidiaria de cada uno de los integrantes del mencionado Conjunto.
En efecto, ya hemos venido indicando que desde los años 200% hasta inclusive, el año 2023, se han venido decretando cuotas extraordinarias, entre otros rubros de URGENTE Reparación, la fachada de las torres del conjunto dado su avanzado estado de deterioro.
Una reláfica de las aprobaciones aun a la fecha SIN ATENDER nos permitimos señalar a continuación:
1. Asamblea de fecha 20 de abril de 2015:
TERCER PUNTO: Plan de recuperación de la fachada.
(Se anexa copia del acta de la referida Asamblea marcada "J").
Cuarta Asamblea en la que se acuerda la recuperación de la fachada de las torres, sin explicar que ha sucedido con el dinero pagado por los propietarios.
A lo anterior se suma las denuncias y medios probatorios aportados por los señores Sarria.
2. En fecha 21 de octubre de 2015, mis representados se dirigen a la Junta de Condominio de Parque Residencial Mirador del Hatillo, en los siguientes términos, que de conformidad con la Ley de Datos opongo a los demandados y me permito transcribir con exactitud:
…Omissis…
A la presente fecha mis representados están a la espera de contestación de alguno de los integrantes de la Junta de Condominio.
(Se anexa copia reproducida de conformidad con la Ley de Datos, marcada "K").
Resulta sorpresivo que aun frente a las advertencias que le fueran formuladas por mis representados, la cancelación oportuna de las cuotas extraordinarias que por el mismo concepto realizaran mis representados, no solo se obtuvo un total e indolente silencio sino que, en forma por demás descarada, este asunto de las fachadas de las torres del inmueble continuo siendo tema de urgente reparación y por ende de cuotas extraordinarias, tal como quedara claramente decidido en Asambleas de Propietarios de fechas:
3. Asamblea de fecha 27 de noviembre de 2018, literal j del punto TERCERO.
Anexo marcado "L"/ Asamblea pospuesta hasta el 30 de julio de 2018. El origen de la citada Asamblea de Propietarios es la curiosa y no por demás descarada correspondencia que vía e mail fuera enviada a los copropietarios, en los siguientes términos:
…Omissis…
Lo anteriormente descrito, resulta incontestable, pues resulta indiscutible que JAMAS SE HAN REALIZADO OBRAS DE MANTENIMIENTO Y REPARACION, para las que desde el año de 2009, se vienen recaudando fondos, tanto ordinarios como extraordinarios, de parte de los copropietarios de la Comunidad de Parque Residencial Mirador del Hatillo.
Así mismo, solo a título indicativo, cabe mencionar que los miembros de la Junta de Condominio designados en la transcrita Asamblea, resultaron ser los mismos designados en la Asamblea de fecha Junio de 2009, Raúl Valladares; Vanessa Jiménez; Ariadna Maldonado; Manuel Torrealba; Silvia Yánez y Andrés Hibjan, así como la Administradora Rosa Beomont, mención que realizamos a los efectos de lo que se expondrá en los subsiguientes capítulos subsiquientes para la determinación de las responsabilidades a las que hubiere lugar.
4. Asamblea de fecha 27 de noviembre de 2018, numeral tercero punto 11.
Se vuele a ratificar la urgencia del asunto de reparar las fachadas de las torres A Y B, respectivamente, solicitando una nueva cuota extraordinaria a todos los copropietarios.
Ahora bien, por resultar de extrema importancia, cabe señalar que los Miembros de la Junta de Condominio y sus administradoras, estaban y aún están en cuenta que el asunto tratado y aprobado e inclusive cancelado de la Reparación de las fachadas del inmueble, como elemento común de todo el condominio, no solo era de vital importancia, sino que en adición ello constituía un ineludible cuido y protección a todos los que habitan en dicho conjunto residencial, pues resultaba inminente, a más de la tantas veces citada indolencia, la consecuencia que dicha actitud, dolosa, pudiera conllevar, tal como así lo determinan los artículos 20 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el citado artículo 1.185 sustantivo antes también advertida por mis representados desde el 21 de octubre de 2015.
Expuesto lo anterior, en fecha 24 de agosto de 2019, aproximadamente las 10:49 p.m. se produjo en violento desprendimiento de parte de la fachada nor-oeste de la torre A, cuyas partes y piezas de tamaño muy considerable cayeron en el techo del cuarto principal y el área de la biblioteca del inmueble de mis representados, llegando a traspasar la estructura de madera y manto de unos doce centímetros y concluyendo dentro del citado inmueble afectando adicionalmente la pared estructural y los pisos de madera en las zonas afectadas. (Se anexa marcado "L' inspección realizada en la citadas fechas y horas posteriores) lo que supuso adicionalmente contratar, en forma inmediata y urgente los servicios de terceros profesionales de ingeniería y sus contratistas, a fin de reparar y restablecer la estructura de madera y manto que configura una área de aproximadamente tres metros cuadrados (3mts2) resultante de los huecos por fractura así como la zona de pisos dentro del inmueble, toda vez que parte del mismo se encontraba a la intemperie y suponía un riesgo para las personas que lo habitan.
Es así como, durante el mes de septiembre de 2019. mis representados procedieron a contratar los servicios de una cuadrilla de operadores que determinaron que existía un riesgo aún mayor pues el estado de la fachada del edificio se encontraba y aún se encuentra tan deteriorada que solo una solución de refuerzo de toda la estructura del techo podría otorgar algo más de seguridad para lo cual se realizaron durante el periodo indicado tanto las respectivas consultas y mediciones como los trabajos de estructura liviana mediante el recubrimiento de una capa de tres centímetros de espesor, sobre la renovada zona de fractura con madera y recubrimiento, utilizando mezcla de concreto, impermeabilización y manto asfaltico en un área total de cien metros cuadrados (100 mts2) con el fin de proteger toda la estructura del techo y otorgar seguridad a mis representados, sus hijos y nietos, quienes habitan en la residencia de mis representados.
Se anexa marcado "M" presupuesto total de la obra e inspección realizada a la misma. Igualmente se anexa marcado "N" material fotográfico de los daños producidos al inmueble de mis representados y la conclusión de la obra de refuerzo del área del techo de la vivienda.
De todo lo expuesto se encuentra debidamente notificada la administración del inmueble, sin embargo, hasta la fecha, nada se dice, responde y lo que resultaba evidente, nadie acepta las obligaciones y consecuencias devenidas de la actuación dolosa de la Junta de Condominio, así como su administradora, tal como ha quedado claramente demostrado a lo largo del presente escrito, todo lo cual, conforme a las normas citadas, la comunidad de propietarios se encuentra obligada a resarcir, tal como así lo disponen los artículos 21 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo previsto en el artículo 1.295 del Código Civil.
En adición al desagradable y por demás ruinoso evento en el inmueble propiedad de mis representados, nuevamente en fecha 7 de julio de 2023, se produjo un enorme y nuevo desprendimiento de parte de la fachado ubicada en la zona nor- oeste de la torre A, que causo gravísimos daños a techo del inmueble de mis representados, gravedad que en esto oportunidad afecto solo una extensa zona de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60,00 mts2) pero afectando consecuencialmente la capo de manto asfaltico, la pintura asfáltica que se utilizó en su mantenimiento anual, los desagües de aguas de lluvia, en una extensión de unos quince metros lineales (15 mts.) las tuberías empotradas a las aguas servidas, todo lo cual consta en el acta levantada por la Comisión de Riesgos del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, realizada a requerimiento urgente de mis representados (Véase anexos O y P, respectivamente), actuación contrastada con los hechos debidamente demostrados ocurridos el 24 de agosto de 2019, al que se hizo referencia con anterioridad, en la que resalta, de manera por demás preocupante, la advertencia formulada por el citado ente, luego de una detallada inspección realizada in situ, por el personal indicado y con la correspondiente constatación gráfica, que en forma detallada anexamos al presente escrito marcado Q. todo lo cual converge, en su carácter de documento emanado de la autoridad pública, el cual oponemos a la parte demandada:
…Omissis…
CAPITULO III
DETERMINACION DE LOS DAÑOS CAUSADOS A MIS REPRESENTADOS Y SU REPARACION. PETOTORIO EXPRESO DE CONDENA
La evidente conducta antijurídica y por ende ilícita de los miembros integrantes de la Junta de Condominio de Parque Residencial Mirador del Hatillo, al igual que su administradora todos en forma solidaria, ejecutada en contra de mis representados, les ha causado daños y perjuicios materiales, que en la forma ya expuesta, resultaron causados por el desprendimiento de la fachada de la torre A, elemento o cosa común perteneciente a todo el conjunto residencial, tal como así lo determina el citado documento de condominio, el Código Civil y demás normas concurrentes, lo cual causó importantes daños materiales y morales, tanto al inmueble de su propiedad como a sus propietarios, familiares que lo habitan y por vía de consecuencia una importante erogación dineraria, que debe ser reintegrada a mis representados, en forma por demás solidaria, por todo el conjunto residencial al tratarse, repito, de una daños consecuencialmente causado por un bien común del citado condominio, derivados de la imprudencia, negligencia e impericia de aquellos órganos de representación de la comunidad y sus innumerables administradores, tal como ya ha sido debidamente establecido, conceptos estos que discriminamos a continuación:
DAÑOS Y PERJUICIOS DIRECTOS E INDEXACCION MONETARIA:
Me permito aclarar que mis representados como parte integrante de la Comunidad de Propietarios de Parque Residencial Mirador del Hatillo, tienen atribuido un porcentaje de contribución sobre las cargas y derechos comunes equivalentes a un entero con quinientas cincuenta y tres mil seiscientas ochenta y dos mil millonésimas por ciento (1,553682%), de conformidad con el Documento de Condominio del referido Parque Residencial Mirador del Hatillo debidamente protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 21 de mayo de 1.982, porcentaje que deberá ser deducido de las cantidades hoy reclamadas pues son asumidas por ellos, dada la naturaleza de la presente acción, tal como será discriminado seguidamente.
Igualmente, en forma expresa, las sumas reclamadas deberán ser resarcidas en dólares de los Estados Unidos de América (USD.) como moneda exclusiva de pago, con exclusión de cualquier otro signo monetario, tal como claramente consta en los contratos suscritos a los cuales se hiciera referencia, contentivos en forma detallada de las partidas de obra, costos unitarios, cantidades de obra y participación en la administración delegada hasta la conclusión de las dichas obras, con expresa especificación de los montos y fechas en que las mismas, fueron realizadas y por ende canceladas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1. g y 8 del Convenio Cambiario suscrito entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, contentivo de la libre convertibilidad de la moneda nacional y la correcta interpretación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, de fecha 21 de agosto de 2018.
El resarcimiento de todos y cada una de las sumas de dinero, expresamente reclamadas, fueron erogadas por mis representados, que convergieron en la debida reparación de los daños materiales causados al inmueble de su propiedad, se describen en la siguiente forma:
1. Las cantidades debidamente canceladas derivadas de los daños causados en razón de los eventos derivados del desprendimiento de parte de la fachada Nor-oeste de la Torre A, en fecha 24 de septiembre de 2019, los cuales se encuentran debidamente determinados en las partidas de obra y pagos indicados en el anexo "M" al presente escrito, la suma de cinco mil ciento cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (USD.5.148,00), como moneda exclusiva de pago.
Como quiera que el resarcimiento pecuniario solicitado, se realiza sobre cantidades liquidas y exigibles, expresamente solicito sea decretada la indexación monetaria a la que hubiere lugar sobre las sumas reclamadas, calculada de conformidad con el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área del Distrito Capital, calculadas de la siguiente forma: (!) desde el 25 de agosto de 2019 hasta la fecha de la sentencia definitiva de condena que recaiga en el presente procedimiento, o a justa regulación de expertos todo ello al criterio del Juzgador.
3. Las cantidades debidamente canceladas derivada de los daños causados en razón de los eventos derivados del desprendimiento de parte de la fachada Noroeste de la Torre A, en fecha 7 de julio de 2023, los cuales se encuentran debidamente determinados en las partidas de obra y pagos indicados en el anexo "R al presente escrito, la suma de cuatro doscientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con veintidós centavos de dólar (USD. 4.257,22), como moneda exclusiva de pago.
4. Como quiera que el resarcimiento pecuniario solicitado, se realiza sobre cantidades liquidas y exigibles, expresamente solicito sea decretada lo indexación monetaria a la que hubiere lugar sobre las sumas reclamadas, calculada de conformidad con el índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área del Distrito Capital, calculadas de la siguiente forma: (1) desde el 11 de julio de 2023, y en dólares de los Estados Unidos de América (USD.) como moneda exclusiva de pago, con exclusión de cualquier otro signo monetario, hasta la fecha de la sentencia definitiva de condena que recaigo en el presente procedimiento, o a justa regulación de expertos, todo ello al criterio del Juzgador.
DAÑOS MORALES
5. Al fin de no aparecer repetitivo, damos por reproducidos, de una parte los innumerables reclamos realizados por mis representados tanto a las diversas Juntas de Condominio, como el insólito desfile de entres o personas que fueran designados Administradores del Conjunto; sin embargo no podemos soslayar el hecho, por demás irrefutable que el inmueble que forma parte el conjunto residencial en el que habitan mis representados junto a sus hijos y nietos, está conformado por 77 unidades de apropiación individual, frente a quienes los miembros de la Junta de Condominio y sus administradoras se han encargado en realizar actos omisivos y lo que resulta más llamativo, tergiversar los verdaderos hechos ocurridos, de forma de eludir, como hasta la fecha ha ocurrido, su responsabilidad.
En adicción a lo expuesto, se reclaman los daños morales derivados del sufrimiento y zozobra causado a mis representados, sus hijos y nietos, que en forma constante habitan en el descrito inmueble y, en razón y fundamento de que los diversos hechos que convergen en los desprendimientos de la fachada del edificio, no solo se produjeron y aún se siguen produciendo, lo que conlleva aparejado la angustia ya indicada, y aún más, tener que mudar a parte de los integrantes de la familia a otras viviendas y prohibirles el acceso al inmueble hasta que sea solucionado la causa que originó tan nefastos hechos, tal como así nos fuera recomendado y, exigido, por el honorable Cuerpo de Bomberos, en la forma expresamente descrita en los anexos "O" y "p" al presente escrito.
Aunado a lo anterior debemos hacer mención a los hechos por demás demostrables, la expresa determinación del informe presentado por el Cuerpo de Bomberos, en el que claramente se insta en forma inmediata a los integrantes de la Comunidad de Propietarios a evitar transitar por las denominadas zonas externas a la edificación a fin de evitar daños, y quizás la más determinante, QUE LA CAUSA O RAZON DEL DAÑO MATERIAL, AUN SIGUE VIGENTE, lo que de manera inexorable determina adicionalmente, la ruina y deterioro del inmueble de mis representados.
…Omissis…
En razón de lo expuesto, dejamos a la libre apreciación del ciudadano juez, a fin de que dentro de los límites de lo razonable determine el monto que por dicho concepto deberán ser indemnizados mis representados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, estableciendo como suma de referencia y condena la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD.250.000,00), como moneda exclusiva de pago, con exclusión de cualquier otro signo monetarios.
6. Se condene expresamente a la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, en costas como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente acción. (…)”.-
PARTE DEMANDADA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó lo siguiente:
“(…)
I
DE LA CONTRADICCIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
DE LOS HECHOS QUE RECONOCEMOS COMO CIERTOS Y LOS HECHOS QUE NEGAMOS
Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos como en el Derecho que dicen los demandantes lo sustenta, excepto en aquellos hechos que de manera específica acepte como ciertos.
Niego, rechazo y contradigo que el día 30 de junio de 2009 en Asamblea de Copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, se haya tomado la decisión de "reparación de las fachadas de las torres del edificio", tal como falsamente afirma la parte actora en el capítulo I, aparte I de su escrito de demanda el cuál se transcribe textualmente:
"... en la que fueron tomadas las siguientes decisiones:
a) Modernización y reparación de ascensores.
b) Automatización del sistema de bombas.
c) Trabajos de impermeabilización y reposición de tuberías en todo el inmueble.
d) Reparación de fachadas de las torres del inmueble. ..."
Cuando en efecto, en el acta que la propia parte actora acompaña al libelo como anexo marcado con la letra "B" (folios 25 al 30 del presente expediente), no se extrae absolutamente nada de lo referido por los demandantes no se entiende de donde proviene esa falsa aseveración. El acta que allí refiere trata 4 puntos, primero la presentación del informe de la administradora, segundo, presentación del informe de la junta de condominio, tercero, informe sobre el estatus del adelanto para rescate para mantenimiento correctivo y preventivo del edificio y cuarto, elección de la Junta de Condominio para el periodo 2009 - 2010. En el tercer punto del orden del día se ininforma sobre el estatus del fondo de adelanto para rescate y mantenimiento preventivo y correctivo del edificio, en donde se indicó "...Se están poniendo en marcha los ascensores de las torres A y B, ya está funcionando las bombas de aguas, igualmente se encuentra operativo el sistema de seguridad, se instaló el sistema de intercomunicadores...", así mismo faltaban por ejecutar los trabajos de:
• Impermeabilización.
• Trabajos de reparación de tres ascensores.
• Reparación del techo del estacionamiento.
• El cambio de las tuberías de la aducción principal de aguas blancas de ambas torres.
Con lo antes referido queda evidenciado que en ningún punto de dicha Asamblea que la propia parte acompaña en la demanda, se discute y mucho menos se aprueba expresamente la reparación de la fachada de las torres del edificio, tal como lo afirma en forma tendenciosa y falsa la parte actora.
Seguidamente en el capítulo I, aparte II, la actora cae en una enorme contradicción al señalar como un hecho ilícito que en Asamblea de fecha 15 de noviembre de 2011 que acompaña como anexo marcado con la letra "F" (folio 33 al 38), que en dicha Asamblea en su cuarto punto: "... presentación de proyectos pendientes y asignación de cuotas especiales..." se decidió que el "PROYECTO de la fachada queda DIFERIDO...". (negrillas y subrayado nuestro). En consecuencia, queda demostrado que la reparación de la fachada era "un proyecto" que se estaba valorando como parte de un grupo de proyectos de reparación para esta fecha y no una decisión tomada en la Asamblea de fecha 30 de junio de 2009 como falsamente aseveran los demandantes, así como que las decisiones tomadas en dicha Asamblea fueron aprobadas por la unanimidad de los asistentes sin que la misma haya sido objeto de impugnación alguna en la oportunidad legal correspondiente.
Por otra parte, es de hacer notar que en esta misma Asamblea se decidió utilizar los fondos para la reparación de los denominados ascensores de carga o auxiliares, acción con la que se beneficiaron los demandantes en su carácter de copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, así como se han beneficiado sin pagar su cuota de condominio que les corresponde, de múltiples servicios tales como camiones cisternas para surtir agua, construcción de pozo de agua que ayudó a paliar la grave crisis originada por la escasez del vital líquido en los edificios, servicio de luz del edificio, jardinería, vigilancia, mantenimiento de áreas comunes y un largo etcétera. Cabe señalar que la inmoral e irresponsable morosidad de los demandantes data desde el mes de junio del año 2.011 manteniéndose hasta el presente.
Niego, rechazo y contradigo que se haya producido una "desaparición" del Fondo de Reserva del Parque Residencial Mirador del
Hatillo, como de manera falsa y temeraria afirman los demandantes en el primer supuesto del capítulo II de su demanda.
Es imperativo ilustrar al ciudadano Juez que las edificaciones que componen las Residencias Mirador del Hatillo son instalaciones construidas hace más de 40 años con un equipamiento que ha sufrido el efecto del paso de los tiempo y en muchos casos han cubierto su ciclo de vida útil, por lo que ha requerido un esfuerzo económico importante, en su mantenimiento y en muchos casos han requerido realizar labores importantes de reparación y actualización de los mismos, por lo que nos vamos a permitir señalar algunos proyectos ejecutados y que consideramos relevantes:
• Reparación mayor de los seis ascensores que conforman el total de las unidades existentes en las residencias. El alcance de los trabajos realizados fue la sustitución de los motores de impulsión con sus cuadros de control electrónico en cuatro de las unidades y el cambio total de las maquinas en dos junto con sus sistemas de control y operación.
• Bombas de agua de suministro a los apartamentos. Se cambiaron 6 bombas con sus sistemas de control.
• Sistema principal de tuberías de distribución de aguas blancas en ambas torres, debiendo sustituir la tubería principal de distribución en los 17 pisos de cada edificio.
• Reparación del sistema de recolección de aguas servidas, sustitución de tramos ya inservibles por el paso del tiempo.
• Reemplazo de los sistemas de control de acceso y cámaras de vigilancia en ambas torres.
• Sistemas de iluminación en áreas exteriores e interiores de las edificaciones.
• Reemplazo de los intercomunicadores.
• Reemplazo de las tuberías que conforman el sistema de aducción de agua de Hidrocapital.
• Reparación de losas de soporte de los estacionamientos ubicados en el nivel E1 correspondiente a la torre A y frisos deteriorados por procesos de carbonatación del concreto que lo conforman.
• Reparación de torrenteras y canales de drenaje de la vialidad interna de las residencias.
• Reparación de los derrumbes y reconstrucción de varios muros de contención que colapsaron tanto como consecuencia de las lluvias a lo largo de los últimos años como por desplazamientos de las bases de los taludes que conforman la zona de contacto con la quebrada El Paují.
• Construcción de pozo profundo, obteniéndose una provisión limitada de agua potable después de realizar los trabajos en tres diferentes locaciones dentro del área de las residencias. Esto motivado al hecho que las residencias se estaban surtiendo del agua para su consumo a través de la compra de camiones cisternas por cuanto no llegaba agua por las tuberías de Hidrocapital. Esta compra se realizaba con por aportes especiales de los copropietarios, para los que representaron un sacrifico económico y por supuesto aporte que los hoy demandantes nunca realizaron, lo que sí hicieron fue dar uso del vital líquido como mejor consideraron. Esto es solo una muestra más de lo que piensan de lo que se trata de vivir en comunidad y del respeto hacia sus vecinos.
• Se realizó la sustitución y reparación de más de 300 metros de la cerca perimetral de las residencias, cuyo objetivo principal era recuperar la seguridad de las instalaciones.
• Reparación del sistema de tuberías de la piscina ocasionado por deslizamiento del talud de soporte de la estructura.
Entre muchos otros trabajos de mantenimiento, pudiendo afirmar en forma inequívoca que ha sido un trabajo constante y continuo durante los últimos 15 años, donde los demandantes se han beneficiado de ello sin cumplir con sus obligaciones económicas, dejando que el resto de la comunidad le resuelva sus problemas fundamentales y les garanticen la sustentabilidad de las residencias de las que son copropietarios. No solo no pagaron sus obligaciones, por más de doce (12) años, sino que intentan esta acción cuyo único objetivo es el de beneficiarse económicamente a costa del resto de propietarios que se ha venido cumpliendo estrictamente con sus obligaciones de condominio.
Es indignante el hecho cierto que un copropietario, cuyo único objetivo es no cumplir con el pago de su condominio, diga que no se sabe en que se ha utilizados los fondos contemplados en los recibos de su condominio entre ellos el fondo de reserva, donde el uso de este último está claramente establecido, La ley de Propiedad Horizontal no contiene ninguna norma que mencione o regule el Fondo de Reserva de manera directa, en nuestro caso el Fondo de Previsión o Fondo de Reserva de acuerdo al artículo 73 del reglamento de condominio atenderá los gastos ocasionados por emergencias imprevistas y gastos mayores previsibles sean periódicos o no, por lo que la supuesta violación de la norma no existe, pretendiendo crear un ilícito sin base ni fundamento, el uso de dicho fondo está reglamentado en el artículo 76 del reglamento del condominio de las Residencias Mirador ".... Lo utilizará la Junta de Condominio en acuerdo con el administrador según lo especifica el artículo 73 en sus incisos 1 y 2...".
Es inaceptable que los demandantes junto a su familia se hayan beneficiado durante más de 12 años del mantenimiento de las residencias sin pagar los recibos del condominio correspondientes.
Sin esas constantes inversiones hoy no tendrían garantizado los servicios básicos fundamentales para poder residir en su inmueble. Es una inmoralidad sugerir la indecencia de los demás copropietarios dando a entender que ellos y su familia son las únicas personas decentes dentro de la comunidad y que son víctimas de la omisión sobre la ejecución en la reparación de la fachada, cuando la única víctima es la comunidad de las Residencias Mirador del Hatillo.
Niego, rechazo y contradigo que como consecuencia de un desprendimiento de parte del friso que recubre la fachada de la torre A ocurrido presuntamente en fecha 24 de agosto de 2019, se le haya ocasionado al inmueble propiedad de los demandantes daños que ameriten la reparación de 90 metros cuadrados, tal como pretende sustentar la parte actora con un presupuesto presentado por su cuenta y que anexa marcado con la letra "M" (folios 61 al 63).
Este documento se impugna y desconocemos todo su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que más adelante cuando la parte actora describe las
indemnización monetaria que pretende, se refiere al desprendimiento de friso ocurrido en fecha "24 de septiembre de 2019" (negrilla y subrayado nuestro) y lo pretende sustentar con el mismo presupuesto que acompaña como anexo "M", por lo tanto, ante tal contradicción que hace presumir la falsedad de dicho evento no me queda otra opción que proceder a negar, rechazar y contradecir que como consecuencia de un desprendimiento de friso de parte de la fachada de la torre A ocurrido presuntamente en fecha 24 de septiembre de 2019, se le haya ocasionado al inmueble propiedad de los demandantes daños que ameriten la reparación de 90 metros cuadrados.
Cabe destacar un hecho relevante que llama poderosamente la atención y es que la ciudadana Augusta Lusinger (copropietaria del apartamento signado con el número TA 15 A) se lanza al vacío el 5 de marzo de 2019 atravesando el techo del apartamento 4A de la torre A, propiedad de los demandantes, causando un daño grave a su estructura, todo ello consta en el libro de novedades de la vigilancia correspondiente a esa fecha, indicando que este caso fue atendido en primer lugar por la Protección Civil del Municipio El Hatillo y posteriormente por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CICPC).
En cuanto a la afirmación de la actora que parte de la fachada se cayó, es fundamental entender dos cosas, primero que la fachada no se está cayendo, lo que se desprende es parte del friso que recubre la fachada y segundo que no toda la fachada está comprometida, son zonas puntuales que se encuentran afectadas, no solo por la edad de la edificación y los efectos del clima sobre los materiales constructivos que conforman su friso, sino también por filtraciones provenientes de viejas tuberías que alimentan los baños de algunos inmuebles.
Niego, rechazo y contradigo que en fecha 7 de julio de 2023, se haya producido un desprendimiento de fachada que haya dañado aproximadamente sesenta metros cuadrados (60,00 mts2) afectando la capa de manto asfaltico. Si bien es cierto que se desprendió una sección de friso de unos dos metros cuadrados (2 mts2), ocasionando daño sobre el techo en un área de aproximadamente de uno y medio metros cuadrados (1,50 mts2) del manto y unos cincuenta centímetros (0,50 mts) del borde del machihembrado, jamás se puede justificar una reparación sobre el sesenta por ciento del área de la terraza techada. Todo esto no hace más que reforzar la idea de que valiéndose de la ocurrencia de un evento puntual, se aprovechó para realizar las labores de reparación que requería el techo que construyó sobre la terraza de su apartamento.
Todo esto evidencia un claro objetivo de engañar al Tribunal y aprovecharse de la comunidad de copropietarios de las Residencias Mirador del Hatillo, a la que pretende ocasionar un daño económico, siendo el colmo que por más de 12 años han evadido su responsabilidad financiera al no honrar los gastos comunitarios pretendiendo ahora burlarse de todos mediante una demanda contra quienes los han mantenido cubriendo sus gastos.
Niego, rechazo y contradigo lo aludido por los demandantes en donde afirman que el informe de los bomberos de fecha 11 de julio de 2023 indique la magnitud de los daños en el sentido de cuantificar las cantidades de obra afectada. Solo hace referencia a los elementos afectados, pero en ningún momento cuantifica los daños causados para que puedan justificar un gasto realizado a criterio de los demandantes, y menos aun tratando de engañar al tribunal alegando que esta reparación está basada en el informe del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital.
Niego, rechazo y contradigo que los demandantes hayan notificado formalmente a la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo el informe del Cuerpo de Bomberos de fecha 11 de julio de 2023, el cual lo mantuvieron en reserva, siendo que mis representados se enteraron del contenido del mismo al leer la presente demanda, y por lo demás, es completamente falsa la aseveración de la actora que dicho Cuerpo de Bomberos haya "exigido" alguna acción inmediata a mis representados, sino por el contrario, recomienda tomar "medidas preventivas y correctivas en un tiempo prudencial".
Es fundamental recordar que la comunidad tiene recursos limitados y existe una priorización en los proyectos de reparación, como por ejemplo en este momento se está realizando el ajuste final del proyecto de reparación de las filtraciones en losas y jardineras de la zona de los estacionamientos, ya que debido a ello se ha afectado la estabilidad estructural de la plaza principal del edifico así como una parte importante de los estacionamientos, principalmente los correspondientes a la torre B y alguno de los que corresponden a los copropietarios de la torre A. Cabe destacar que en las asambleas se estableció las prioridades y está acordado la intervención de las fachadas una vez se culmine con la reparación de estas filtraciones y la refacción de los elementos estructurales afectados por la corrosión producida por las filtraciones de las zonas antes descritas.
Niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan incurrido en algún hecho ilícito con intención de causar un "evidente daño (actitud culposa)", tal como en forma contradictoria lo denomina la parte actora.
Niego rechazo y contradigo que mis representados hayan incurrido en "el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente" tal como lo señala la demandante sin precisar ni delimitar el supuesto incumplimiento o inejecución y a cuál conducta preexistente se refiere.
Niego, rechazo y contradigo que mis representados estén obligados a cancelar a los demandantes la suma de cinco mil ciento cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.148,00) por unos supuestos daños causados por el desprendimiento de parte de la fachada "Noroeste" ocurridos en una fecha imprecisa por cuanto los actores primero señalan que ocurrieron el 24 de agosto de 2019 y luego el 24 de septiembre de 2019.
Niego, rechazo y contradigo que mis representados estén obligados a cancelar a los demandantes la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y siete dólares de los estados Unidos de América con veintidós centavos de dólar (USD 4.257,22) por unos supuestos daños ocurridos en fecha 7 de julio de 2023.
Niego, rechazo y contradigo que se hayan ocasionado a los demandantes, a sus hijos y nietos daño moral alguno que amerite una indemnización de doscientos cincuenta mil dólares de los Estado Unidos de América (USD 250.000,00). (…)”.-.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, CONJUNTAMENTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• DE LAS DOCUMENTALES
1. Marcado con la letra “A” (F. 18 al 24), copia simple de documento de propiedad, a nombre de los ciudadanos LEOPOLDO DIMAS SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1987, bajo el Nro. 10, tomo 16, protocolo primero, el cual se describe a continuación:
“(…)…constituido por el apartamento distinguido con el Número y Letra 4-A situado en el cuarto (4°) piso, del Edificio A, que forma parte del "Parque Residencial Mirador del Hatillo"', ubicado en el lugar conocido como El Paují, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. Forman parte del apartamento vendido dos (2) puestos de estacionamientos, ubicados en el Nivel 1199,30, distinguidos con el Nos- 34 y 35, y un (1) maletero distinguido con la letra y Número M-19, ubicado en el nivel 1199,30 del Edificio "A" y los mismos comprenden un todo indivisible con el apartamento vendido, en consecuencia su enajenación solo podrá efectuarse conjuntamente con el referido apartamento, por lo que cuando en esta escritura se hable del apartamento vendido se entenderán incluidos en esa expresión el puesto de estacionamiento y maleteros aquí indicados. El apartamento objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (402,30 mts.2) de los cuales DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, CON SETENTA DECTMETROS CUADRADS (297.70mts.2) son cubiertos; y CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS, CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS, (104,60 mts.2) son descubiertos integrado por entrada principal a través del ascensor interno, entrada auxiliar, salón con jardinera, comedor, un (1) baño auxiliar, pasillo distribución interna con closet, dormitorio principal con vestier baño, estar íntimo, dos (2) dormitorios con sendos vestier y baño, terraza descubierta con jardinera, comedor auxiliar, cocina, cuarta 43 44 servicio comedor, despensa, lavadero, ducto de basura, dormitorio de servicio con closet, cuarto de costura y plancha y un (1) baño patio de ropas y sus linderos son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con apartamento 4-B foso de ascensor auxiliar pasillo de circulación, escaleras generales y fachada Sur interior del Ed1f1010; ESTE: Con fachada este o posterior del Edificio 49 50 - pasillo de circulación y OESTE: Con fachada Oeste o principal de 51 Edificio V. (…)”.-
Respecto a la probanza documental marcada con el numeral 1, observa este Tribunal, que se trata de un (01) documento público y por cuanto no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
2. Marcado con la letra “P” (F. 73 al 75), copia simple de resultas de solicitud realizada por el ciudadano LEOPOLDO SARRIA PÉREZ, emanada del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, en el Área de Planificación para Casos de Emergencias, División de Riesgos Especiales, en la persona del Primer TTE. (B) SUGHEY OVALLES, el CNEL. (B) Lcdo. CÉSAR ROJAS, y el CNEL. (B) Lcdo. MANUEL HERNÁNDEZ, constante del informe de evaluación de riesgo y el acta de inspección al inmueble identificado con el número y letra 4-A, del edificio A.-
En relación a la instrumental marcada con el numeral 2, por cuanto se trata de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, este Tribunal Superior, se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ASI SE DECIDE.-
3. Marcado con la letra “M” (F. 61 al 63), contrato entre los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ de SARRIA y el ciudadano HÉCTOR ARCIA, en el que se describe el presupuesto total de la obra e inspección realizada para la reparación del área techada de la vivienda de los demandantes, con fecha 05 de septiembre de 2019.-
4. Marcado con la letra “Q” (F. 82 al 84), contrato entre los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ de SARRIA y el ciudadano HÉCTOR ARCIA, referente a las partidas de obra y pagos por los eventos ocurridos derivados del desprendimiento de parte de la fachada noroeste de la torre A, en fecha 10 de julio de 2023.
5. Marcado con la letra “G” (F. 39 y 41), informe Nro. MI1042394, suscrito por la Licenciada Lucía Bisbiglio de Rodríguez, en su carácter de contador público, identificado con el Nro. 7184, de fecha 04 de junio de 2012, concerniente a la auditoría realizada a: 1) Recibos de Condominios en el período comprendido junio 2010 a septiembre 2011; 2) Relación de Ingresos y Egresos presentada por la Administradora; 3) Balances a distintas fechas; y, 4) Soportes relativos a pagos y cuentas, comunes y no comunes, referidos al inmueble propiedad del ciudadano LEOPOLDO SARRIA PÉREZ.-
6. Marcado con la letra “E” (F. 30 al 32), correspondencia de fecha 29 de agosto de 2011, emitida por la empresa administradora NELLY VARGAS, dirigida al ciudadano LEOPOLDO SARRIA LÓPEZ, referida a gastos y recibos de condominios emitidos por la Junta de Condominio.
Con respecto a las pruebas identificadas con los numerales que van desde el 3 al 6, los mismos tienen por objeto demostrar pagos efectuados a terceros en la presente causa, a los fines de que realizaran prepuestos e Informes con relación al desprendimiento de la fachada noroeste de la torre “A”, sin embargo, esta Alzada observa que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, por tratarse de documentos privados emanados de terceros, que requieren su ratificación, para que los citados medios probatorios produzcan sus efectos legales respectivos, en conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se DESECHAN de este proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN, y ASÍ SE DECIDE.-
7. Marcado con la letra “G-1” (F. 42 al 44), correo electrónico de fecha 12/06/2012, enviado por el ciudadano LEOPOLDO SARRIA LÓPEZ, a través de su correo electrónico leopoldosarria@sarria-asociados.com, dirigido a varios propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, concerniente a su preocupación por inconsistencias en recibos de pago de la Junta de Condominio.-
En relación a la prueba marcada con el número 7, por cuanto la misma no fue impugnada, tachada, ni desconocida, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y ASI SE DECIDE.-
8. Marcado con la letra “K” (F. 53 y 54), correo electrónico, enviado en fecha 21 de octubre de 2015, dirigido a la Junta de Condominio de Parque Residencial Mirador del Hatillo, remitido por el ciudadano LEOPOLDO SARRIA LÓPEZ, a través de su correo electrónico leopoldosarria@sarria-asociados.com, referido a un llamado de atención, respecto a la supuesta indolencia de la Junta de Condominio.
De la prueba identificada con el número 8, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo fue enviado el 21/10/2015, proveniente del correo electrónico leopoldosarria@sarria-asociados.com, sin embargo, no se observa quienes son los destinatarios, a quienes pueda ser oponible el contenido del mismo, por tal motivo, este Despacho Judicial, la DESECHA del presente procedimiento, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN, y ASÍ SE DECIDE.-
9. Marcado con la letra “I” (F. 45 al 48), correspondencia enviada a la Junta de Condominio de Parque Residencial Mirador del Hatillo, remitida por la ciudadana NELLY VARGAS, en fecha 22 de junio de 2012, con relación a la auditoría realizada en base a los recibos de pago del condominio.-
Con respecto a la prueba identificada con el número 9, la misma tiene por objeto demostrar el estado de los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNANDEZ, en cuanto a sus deudas y pagos realizados a la Junta de Condominio, no obstante, este Juzgado Superior, constata que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por tratarse de un documento privado emanado de tercero, que requiere su ratificación, para que el citado medio probatorio produzca su efecto legal respectivo, en conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se DESECHA de este proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN, y ASÍ SE DECIDE.-
10. Marcado con la letra “N” (F. 64 al 68), fotografías de los daños producidos al inmueble propiedad de los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ de SARRIA, y la conclusión de la obra de refuerzo del área del techo.-
11. Marcado con la letra “Q” (F. 76 al 81), fotografías del evento ocurrido el 07 de julio de 2023, en el Conjunto Residencial del Parque Residencial Mirador del Hatillo.-
De las reproducciones fotográficas traídas a los autos por la representación judicial de la parte actora, identificadas con los numerales 10 y 11, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, mediante sentencia definitiva de fecha 30/01/2025, desechó las mismas por cuanto no fueron aportadas bajo las formas de ley, aunado a que la parte accionante no mencionó especificaciones del equipo con que fueron tomadas dichas exposiciones, por lo que, este Tribunal considera que, si bien tales imágenes podrían generar una presunción sobre la existencia del daño, lo cierto es que no fueron acompañadas de los soportes originales ni de ningún elemento técnico que permita verificar su autenticidad y fidelidad, requisitos esenciales para su validez conforme a la doctrina y la jurisprudencia nacional.-
En tal sentido, resulta ilustrativa la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, pág. 208:
“...Quien propone una foto u otro medio similar, debe afirmar y probar todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el resultado (la imagen) es fiel reproducción del original. Quien promueve un registro realizado por una máquina, debe afirmar y probar todas las circunstancias que convenzan al Juez de que el registro es una representación genuina, tales como que la máquina es apta para el registro, que funcionaba bien para el momento en que lo hizo, que era operada por personas idóneas para ello y que su resultado es el mismo que se ha consignado en autos; y así, variando de acuerdo a las características de cada medio, deberá quien quiera valerse de él afirmar y probar las circunstancias de su credibilidad…”
Asimismo, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los medios probatorios provenientes de redes sociales o aplicaciones como WhatsApp, son asimilables a las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, deben ser acompañados del original o de su respectiva fuente técnica para garantizar su autenticidad. No siendo así en el presente caso, y dada su naturaleza fácilmente manipulable, este Tribunal, las DESECHA del presente proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN, y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, PRESENTADAS EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• DE LAS DOCUMENTALES
1. Permiso Nro. 0057 (F. 269 y 270), emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección General Sectorial de Desarrollo Urbano, de fecha 15 de enero de 1991, sector Contrarrama, El Hatillo, Edificio Parque Residencial Mirador del Hatillo, ingeniero y propietario, ciudadano LEOPOLDO SARRÍA.-
De la prueba marcada con el numeral 1, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que dicho documento no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso judicial, por lo que, se concluye que el permiso Nro. 0057, no incide directa ni indirectamente en la materia debatida, por este motivo, este Tribunal Superior Segundo, la DESECHA del presente proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN, y ASÍ SE DECIDE.-
2. Recibos de condominio (F. 271 al 279), a favor del ciudadano LEOPOLDO DIMAS SARRIA, emanado de la empresa NELLY VARGAS SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN, a nombre de Parque Residencial Mirador del Hatillo, de fechas:
a) Septiembre 2008, cuota a pagar del mes: Bs. 1.864,99.
b) Diciembre 2008, cuota a pagar del mes: Bs. 1.831,11.
c) Enero 2009, cuota a pagar del mes: Bs. 1.815,30.
d) Octubre 2009, cuota a pagar del mes: Bs. 2.113,24.
e) Mayo 2010, cuota a pagar del mes: Bs. 2.608,28.
f) Junio 2010, cuota a pagar del mes: Bs. 2.521,25.
g) Mayo 2011, cuota a pagar del mes: Bs. 2.654,22.
h) Octubre 2011, cuota a pagar del mes: Bs. 2.592,33.
En cuanto a los citados medios probatorios, constante de ocho (08) recibos de condominio, observa este Juzgador, que, por cuanto los mismos no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, este Tribunal Superior, les otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE-
3. Correspondencia de fecha 16 de agosto de 2011 (F. 280 al 282), emanada del correo electrónico del ciudadano LEOPOLDO SARRIA LÓPEZ, leopoldosarria@sarria-asociados.com, hacia el correo electrónico de la ciudadana NELLY VARGAS, nvargas01@cantv.net, referida a las facturas de condominio del inmueble de su propiedad.
En relación a la prueba marcada con el número 3, por cuanto la misma no fue impugnada, tachada, ni desconocida, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y ASI SE DECIDE.-
4. Documentación que acredita dos (02) pagos realizados por los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ, con ocasión de la crisis del suministro de agua del Conjunto Residencial, constante de: 1. Un (01) recibo emanado de la Gerencia de Condominio del Parque Residencial Mirador del Hatillo, en la persona de la ciudadana ANA VANESSA HERRERA, dirigido al ciudadano LEOPOLDO SARRIA LÓPEZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ, por concepto de “cuota especial 50”, con fecha 09/01/2019, por la cantidad de cincuenta dólares americanos (50$); y, 2. Capture de pantalla de transferencia bancaria, de fecha 29 de noviembre de 2018, desde el banco Mercantil, bajo el número de confirmación 0052300851363, por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) con motivo de la cuota extraordinaria de agua por daños. (F. 294 al 296).
De la prueba marcada con el numeral 4, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que con dichas documentales se pretende demostrar los pagos de la cuota extraordinaria de agua del Parque Residencial Mirador del Hatillo, efectuados por los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ, parte actora, sin embargo, este Juzgado Superior, constata que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso judicial, por lo que, no incide directa ni indirectamente en la materia debatida, por este motivo, este Despacho Judicial, la DESECHA del presente proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN, y ASÍ SE DECIDE.
5. Una (01) fotografía (F. 297 y 298), que representa el estado en que se encuentra el ascensor principal de la torre A, zona en la que se encuentra el inmueble propiedad de los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ.
6. Tres (03) fotografías (F. 299 al 302), que exponen el desprendimiento de la fachada nor-oeste de la torre A del Parque Residencial Mirador del Hatillo, cuyas partes cayeron en el techo del cuarto principal y el área de la biblioteca del inmueble de los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ.-
7. Seis (06) fotografías (F. 306 al 312), que muestran que en fecha 07/07/2023, se produjo nuevamente un desprendimiento de la fachada, ubicada en la zona nor-oeste de la torre A del Parque Residencial Mirador del Hatillo.
De las reproducciones fotográficas traídas a los autos por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, mediante sentencia definitiva de fecha 30/01/2025, desechó las mismas por cuanto no fueron aportadas bajo las formas de ley, aunado a que la parte accionante no mencionó especificaciones del equipo con que fueron tomadas dichas exposiciones, por lo que, este Tribunal considera que, si bien tales imágenes podrían generar una presunción sobre la existencia del daño ocasionado a la fachada de la torre “A”, lo cierto es que no fueron acompañadas de los soportes originales ni de ningún elemento técnico que permita verificar su autenticidad y fidelidad, requisitos esenciales para su validez conforme a la doctrina y la jurisprudencia nacional.-
En tal sentido, resulta ilustrativa la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, pág. 208:
“...Quien propone una foto u otro medio similar, debe afirmar y probar todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el resultado (la imagen) es fiel reproducción del original. Quien promueve un registro realizado por una máquina, debe afirmar y probar todas las circunstancias que convenzan al Juez de que el registro es una representación genuina, tales como que la máquina es apta para el registro, que funcionaba bien para el momento en que lo hizo, que era operada por personas idóneas para ello y que su resultado es el mismo que se ha consignado en autos; y así, variando de acuerdo a las características de cada medio, deberá quien quiera valerse de él afirmar y probar las circunstancias de su credibilidad…”
En el caso bajo análisis, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los medios probatorios provenientes de redes sociales o aplicaciones como WhatsApp, son asimilables a las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, deben ser acompañados del original o de su respectiva fuente técnica para garantizar su autenticidad. No siendo así en el presente caso, y dada su naturaleza fácilmente manipulable, este Tribunal, las DESECHA del presente proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN, y ASÍ SE DECIDE.-
• DE LA PRUEBA DE INFORMES
Respecto a la prueba de Informes, las mismas fueron promovidas junto con el libelo de la demanda, por el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, posteriormente ratificadas en su escrito de promoción de pruebas, descritas en los puntos 2, 3, 6, 10, 12 y 13, presentado el 01/04/2024, mediante la cual solicitó al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirviera oficiar a la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, a fin de que ordenara remitir al mencionado Juzgado lo siguiente:
a) El contenido del Acta de Asamblea de Copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, de fecha 28 de abril de 2008. Asimismo, se sirviera remitir copia certificada de la misma.
b) El contenido de las Actas de la Junta de Copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, celebradas en fechas 28 de abril de 2009 y 30 de junio de 2009. Igualmente, se sirviera enviar copias certificadas de las mismas.
c) El contenido del Acta de la Junta de Copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, efectuada el 15 de noviembre de 2011. Además, se sirviera expedir copia certificada de la misma.
d) El contenido de la correspondencia enviada a todos los copropietarios, por quien ejerciera el cargo de administrador, ciudadana Rosa Beomonot, en fecha 5 de junio de 2019. Asimismo, se sirviera remitir copia certificada de la misma.
e) El contenido del Acta de la Junta de Copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, realizada en fecha 17/11/2018. Asimismo, se sirviera expedir copia certificada de la misma.
En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el 17 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, libró oficio Nro. 141/2024 (F. 334 y 335), dirigido la ciudadana YURIMA PINTO, en su carácter de administradora de la Junta de Propietarios del Parque Residencial Mirador el Hatillo, a los fines de solicitar la información peticionada por el accionante, de igual manera, se constata que fue recibido escrito presentado por la ciudadana YURIMA PINTO, el 29 de marzo de 2023, mediante el cual dio respuesta al oficio librado el 17/05/2024, donde señaló:
“…ocurro ante usted a los fines de dar cumplimiento al Oficio N° 141/2024, que me fuera dirigido por el despacho a su cargo y en tal sentido anexo a la presente en treinta y nueve (39) folios útiles copia de las Actas de Asamblea de Copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, tal y como lo solicitó este Juzgado y CERTIFICO que el contenido y copias que anteceden son traslado fiel de lo contenido en los archivos registrados en la junta de condominio.”.
Constata este Juzgador, que la mencionada prueba, fue agregada a los autos en fecha el día 30 de mayo de 2024, surtiendo el efecto legal respectivo, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
• DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
1. PRUEBA DE TESTIGO de la ciudadana NELLY VARGAS, en su carácter de presidenta de la empresa NELLY VARGAS SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN.
Con relación a la prueba testimonial marcada con el numeral 1, promovida por la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 01/04/2024, con el objetivo de que la ciudadana NELLY VARGAS, en su carácter de presidenta de la empresa NELLY VARGAS SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN, declarara en relación a la correspondencia de fecha 29/08/2011, enviada a los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA, en este sentido, se evidencia que el 14 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana NELLY VARGAS, a los fines de que rindiera declaración en la presente causa, sin embargo, no consta en autos que la mencionada prueba haya sido evacuada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, este Juzgado la DESECHA del presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO:
• DEL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS
Estando en la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Propone la parte demandada, el mérito favorable del Acta de Asamblea de Copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, realizada en fecha 30 de junio de 2009, y el Acta de Asamblea de Copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, celebrada el 15/11/2011.
En este sentido, el mérito favorable de las actas procesales que conforman el presente asunto, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que, mal podría este Juzgador darle valor probatorio a la misma, resultando ésta Improcedente en el presente proceso, y ASÍ SE DECIDE.
• DE LAS DOCUMENTALES
1. Libro de novedades diarias – vigilancia interna del Parque Residencial Mirador del Hatillo (F. 180 al 182), referido al acontecimiento de fecha 10/12/2018.-
Con respecto a la prueba identificada con el numeral 1, se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, en este sentido, este Juzgado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
• DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
1. PRUEBA DE TESTIGO del ciudadano LUIS ÁNGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.998.196, quien en fecha 7 de mayo de 2024, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a declarar lo siguiente:
“En este estado el abogado de la parte demandada ya identificado procede a efectuar el interrogatorio al testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su trabajo? RESPUETA: Yo trabajo de vigilante en las Residencias Mirador El Hatillo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando trabaja como vigilante en el Parque Residencial Mirador El Hatillo? RESPUESTA: 16 de enero de 2010. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana AUGUSTA LUSINGER co-propietaria del apartamento de la torre A, 15-A se lanzó al vacío el 15 de marzo de 2019? RESPUESTA: Si tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si se encontraba de guardia el 5 de marzo de 2019 fecha en la cual ocurrió el lanzamiento al vacío de la ciudadana AUGUSTA LUSINGER y no el 15 de marzo como formule erróneamente la pregunta anterior? RESPUESTA: El día que se lanzó yo estaba de guardia. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicha ciudadana en su caída atravesó el techo del apartamento 4A de la torre A? RESPUESTA: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si él escribió en el libro de novedad el reporte del día 5 de marzo de 2019 donde se deja constancia del incidente del lanzamiento al vacío de la referida ciudadana? y solicito al Tribunal mostrarle al testigo la copia del libro de novedad que consta en auto RESPUESTA: Si, yo escribí el reporte. Se mostró al testigo la copia del libro de novedad. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si como consecuencia de los sucesos del 5 de marzo de 2019 se hicieron presente en el Parque Residencial El Hatillo autoridades de Protección Civil Polihatillo? RESPUESTA: Si se hicieron presentes. Es todo cesaron las preguntas del apoderado judicial de la parte demandada. Se inicia las repreguntas del apoderado judicial de la parte actora.
…Omissis…
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Puede indicar su lugar de trabajo, desde cuando lo ejerce y quien le paga su salario? RESPUESTA: Trabajo en Residencia Mirador El Hatillo, desde el 16 de enero de 2010 y me paga la Junta de Condominio. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Estaba usted el día 5 de marzo de 2019 en las instalaciones en el Parque Residencial Mirador El Hatillo? RESPUESTA: Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Sabe usted la zona exacta donde ocurrió el suceso fecha 5 de marzo de 2019? RESPUESTA: Si conozco el sitio exacto. CUARTA REPREGUNTA: ¿Puede indicar la zona exacta donde ocurrió el suceso de fecha 5 de marzo de 2019? RESPUESTA: En el apartamento 4A de la torre A. QUINTA REPREGUNTA: ¿Sabe y conoce los daños producidos al inmueble distinguido como apartamento 4A de la torre A en fecha 5 de marzo de 2019. RESPUESTA: Si. SEXTA REPREGUNTA: ¿Indique a este Tribunal la zona cardinal y los causados en la que incurriera el incidente ocurrido el 5 de marzo de2019? RESPUESTA: Lado oeste de la torre, por un costado. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Indique a este Tribunal acerca de los hechos ocurridos en fecha 24 y 25 de agosto de 2019? RESPUESTA: No recuerdo. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto que le consta las cuadrillas de obreros que realizaron trabajos en et techo del apartamento 4A de la torre A, usted les indico y ayudo a colocar la gravilla y cemento utilizado todo ello en estacionamiento nivel 3 de la torre A durante el mes de septiembre de 2019 junto con el dueño del apartamento? RESPUESTA: A mí no me consta eso. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora se opone a la anterior repregunta por cuanto la misma tiene que ver con los hechos concretos por los cuales fue promovido por esta parte el presente testigo, que es con el objeto de que declare su conocimiento de los hechos ocurridos con ocasión del lanzamiento al vacío de la señora AGUSTA LUSINGER y su caída en el techo en el apartamento 1A. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si entre el mes de marzo de 2019 y septiembre de 2019 transcurrieron 6 meses? RESPUESTA: Si. DÉCIMA REPREGUNTA: ¿Indique a este Tribunal los hechos ocurridos en fechas 7 y 8 de julio de 2023 en el apartamento 4A torre A del Parque Residencial Mirador del Hatillo? RESPUESTA: No tengo conocimiento, no sé qué paso allí. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento que en fecha 7 y 8 de julio de 2023 ocurrieron desprendimientos de la fachada sobre otros inmuebles ubicados sobre el techo del apartamento 4A torre A del Parque Residencial Mirador El Hatillo? RESPUESTA: No recuerdo eso. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga si sabe y le consta que los propietarios del apartamento 4A torre A contrataron obreros para la reparación del inmueble luego de los desprendimientos de la fachada de la torre A? RESPUESTA: No me consta eso.”.
En atención a la declaración efectuada por el testigo LUIS ÁNGEL RANGEL, tomando en cuenta su domicilio y edad, por cuanto fue coherente en sus afirmaciones, con respecto a lo debatido en este asunto judicial, este Tribunal Superior, le concede valor probatorio y mérito suficiente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su declaración fue conteste en sus afirmaciones y no contradictorias durante su evacuación, y ASÍ SE DECIDE. -
-V-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO
El abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, en fecha 24/03/2025, y señaló lo siguiente:
“(…)
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento por demanda intentada por la parte actora en contra de nuestra representada por DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual fue sustanciada y sentenciada conforme a derecho por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En la oportunidad de la contestación de la demanda negamos en forma general la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos como en el Derecho que dicen los demandantes lo sustenta, así como también procedimos a negar en forma pormenorizada cada uno de los alegatos de la demandante. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la parte actora tenía la carga de probar cada uno de sus alegatos, lo cual NO OCURRIÓ a lo largo del presente proceso.
La demandante alegó que el día 30 de junio de 2009 en Asamblea de Copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, se tomó la decisión de "reparación de las fachadas de las torres del edificio", lo cual es absolutamente falso, e incluso la actora llega al extremo de tergiversar el contenido de dicha acta que ellos mismos acompañan al libelo como anexo marcado con la letra "B" (folios 25 al 30 del presente expediente), aseverando que se aprobó "la reparación de fachadas de las torres" lo cual nunca ocurrió. No se entiende de donde proviene esa falsa aseveración. El acta que allí refiere trata 4 puntos, primero la presentación del informe de la administradora, segundo, presentación del informe de la junta de condominio, tercero, informe sobre el estatus del adelanto para rescate para mantenimiento correctivo y preventivo del edificio y cuarto, elección de la Junta de Condominio para el periodo 2009 – 2010. En el tercer punto del orden del día se informa sobre el estatus del fondo de adelanto para rescate y mantenimiento preventivo y correctivo del edificio, en donde se indicó"... Se están poniendo en marcha los ascensores de las torres A y B, ya está funcionando las bombas de aguas, igualmente se encuentra operativo el sistema de seguridad, se instaló el sistema de intercomunicadores..." así mismo faltaban por ejecutar los trabajos de:
• Impermeabilización.
• Trabajos de reparación de tres ascensores.
• Reparación del techo del estacionamiento.
• El cambio de las tuberías de la aducción principal de aguas blancas de ambas torres.
Con lo antes referido quedó evidenciado que en ningún punto de dicha Asamblea que la propia parte acompaña en la demanda, se discutió y mucho menos se aprobó expresamente la reparación de la fachada de las torres del edificio, tal como lo afirma en forma tendenciosa y falsa la parte actora.
Por otra parte, cabe resaltar que la parte actora pretendió justificar su pretensión con una Asamblea que se realizó CATORCE (14) AÑOS antes de la presentación del escrito de la demanda y que dicha Asamblea no fue impugnada en forma alguna en la oportunidad legal correspondiente.
Seguidamente en el capítulo I, aparte Il, la actora cayó en una enorme contradicción al señalar como un hecho ilícito que en Asamblea de fecha 15 de noviembre de 2011 que acompaña como anexo marcado con la letra "F" (folio 33 al 38), en su cuarto punto dice: "... presentación de proyectos pendientes y asignación de cuotas especiales..." se decidió que el "PROYECTO de la fachada queda DIFERIDO...". (negrillas y subrayado nuestro). En consecuencia, queda demostrado que la reparación de la fachada era "un proyecto" que se estaba valorando como parte de un grupo de proyectos de reparación para esta fecha y no una decisión tomada en la Asamblea de fecha 30 de junio de 2009 como falsamente aseveran los demandantes, así como que las decisiones tomadas en dicha Asamblea fueron aprobadas por la unanimidad de los asistentes sin que la misma haya sido objeto de impugnación alguna en la oportunidad legal correspondiente.
En este punto es necesario llamar la atención del ciudadano Juez, que la parte actora en su carácter de copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, se han beneficiado sin pagar su cuota de condominio que les corresponde, de múltiples servicios tales como camiones cisternas para surtir agua, construcción de pozo de agua que ayudó a paliar la grave crisis originada por la escasez del vital líquido en los edificios, servicio de luz del edificio, jardinería, vigilancia, mantenimiento de áreas comunes y un largo etcétera.
Cabe señalar que la inmoral e inexcusable morosidad de los demandantes data desde el mes de junio del año 2.011 manteniéndose hasta el presente.
La parte actora alegó irresponsablemente que se produjo una "desaparición" del Fondo de Reserva del Parque Residencial Mirador del Hatillo, lo cual es una aseveración falsa y temeraria, y por supuesto, en forma alguna fue probada a lo largo de este proceso. Es indignante el hecho cierto que un copropietario, cuyo único objetivo es no cumplir con el pago de su condominio, diga que desconoce la utilización de los fondos contemplados en los recibos de su condominio entre ellos el fondo de reserva, donde el uso de este último está claramente establecido. La ley de Propiedad Horizontal no contiene ninguna norma que mencione o regule el Fondo de Reserva de manera directa, en nuestro caso el Fondo de Previsión o Fondo de Reserva de acuerdo al artículo 73 del reglamento de condominio atenderá los gastos ocasionados por emergencias imprevistas y gastos mayores previsibles sean periódicos o no, por lo que la supuesta violación de la norma no existe, pretendiendo crear un ilícito sin base ni fundamento, el uso de dicho fondo está reglamentado en el artículo 76 del reglamento del condominio de las Residencias Mirador ".... Lo utilizará la Junta de Condominio en acuerdo con el administrador según lo especifica el artículo 73 en sus incisos 1 y 2...". Es fundamental recordar que el fondo de reserva fue utilizado para cubrir gastos urgentes y necesarios, todo ello de acuerdo a la normativa legal, siendo muchas veces insuficiente debido al retraso en el cumplimiento de obligaciones económicas por parte de algunos copropietarios, comenzando por los hoy demandantes.
La parte actora alegó que como consecuencia de un desprendimiento de parte del friso que recubre la fachada de la torre A ocurrido presuntamente en fecha 24 de agosto de 2019, se le ocasionó al inmueble de su propiedad daños que ameriten la reparación de 90 metros cuadrados, tal como pretende sustentar la parte actora con un presupuesto presentado por su cuenta y que acompañó a la demanda marcado con la letra "M" (folios 61 al 63). Este documento fue impugnado por nosotros en la oportunidad de la contestación de la demanda y desconocimos todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, de conformidad con lo contenido en el mismo artículo, el contenido de dicho instrumento tenía que ser ratificado por el tercero que lo produjo a través de la prueba testimonial, lo cual no ocurrió.
Tampoco pudo la parte actora demostrar a lo largo del proceso su falsa afirmación que la fachada "se cayó" produciendo un desprendimiento que haya dañado aproximadamente sesenta metros cuadrados (60,00 mts3) afectando la capa de manto asfaltico. Todo esto no hace más que reforzar la idea de que valiéndose de la ocurrencia de un evento no imputable a mi representada como el lamentable lanzamiento al vacío de la referida copropietaria, se pretenda culpar a la comunidad de copropietarios a la cual también pertenecen los demandantes, de los daños sufridos en su inmueble.
Todo esto evidencia un claro objetivo de engañar al Tribunal y aprovecharse de la comunidad de copropietarios de las Residencias Mirador del Hatillo, a la que pretende ocasionar un daño económico, siendo el colmo que por más de 12 años han evadido su responsabilidad financiera al no honrar los gastos comunitarios pretendiendo ahora burlarse de todos mediante una demanda contra quienes los han mantenido cubriendo sus gastos.
No se puede olvidar que los demandantes nunca acudieron a alguna asamblea de condominio, ni impulsaron la tan aludida por ellos reparación de la fachada a pesar de tener las herramientas necesarias en la ley y los reglamentos para hacerlo. Por el contrario, simplemente se mantuvieron a la espera de que alguien les solucionara lo que ellos consideraban su problema.
La parte actora alega falsamente que la cuantificación de daños se fundamenta en un informe del Cuerpo de Bomberos. En efecto, en dicho informe, que por cierto no fue notificado a la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, sino por el contrario, fue mantenido en reserva por los demandantes, solo hace referencia a los elementos afectados, pero en ningún momento cuantifica los daños causados para que puedan justificar un gasto realizado a criterio de los demandantes, y menos aun tratando de engañar al tribunal alegando que esta reparación está basada en el informe del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, y por lo demás, es completamente falsa la aseveración de la actora que dicho Cuerpo de Bomberos haya "exigido" alguna acción inmediata a mis representados, sino por el contrario, recomienda tomar medidas preventivas y correctivas en un tiempo prudencial', así como tampoco indica este informe que lo por parte de la comunidad de sus propios bienes.
Es la comunidad de copropietarios quien demuestra a través de sus asambleas, a las que debemos recalcar que los demandantes nunca asistieron para elevar su "gran preocupación por la fachada", en la que se plantearon los problemas que con mayor urgencia debían ser solucionados y los otros sobrevenidos desde el año 2009, los cuales se resolvieron a entera satisfacción de la mayoría de la comunidad, tal como lo demuestra las aprobaciones de los informes de gestión anuales presentados en las diversas asambleas de copropietarios, sobre las cuales los hoy demandantes no ejercieron ninguna acción para impugnarlas o anularlas, y por el contrario, con su falta de comparecencia a dichas asambleas, convalidaron su validez.
La parte actora en ningún momento pudo probar sus afirmaciones que mis representados hayan incurrido en algún hecho ilícito con intención de causar un "evidente daño (actitud culposa)", tal como en forma contradictoria lo denomina la parte actora, así como tampoco pudo demostrar que mis representados hayan incurrido en "el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente" sin precisar ni delimitar el supuesto incumplimiento o inejecución y a cuál conducta preexistente se refiere.
Por otra parte, mucho menos pudo probar la parte actora las absurda e inexplicables sumas que demandó para ser pagadas por mis representados, tales como: a) La suma de cinco mil ciento cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.148,00) por unos supuestos daños causados por el desprendimiento de parte de la fachada "Noroeste" ocurridos en una fecha imprecisa por cuanto los actores primero señalan que ocurrieron el 24 de agosto de 2019 y luego el 24 de septiembre de 2019; b) la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con veintidós centavos de dólar (USD 4.257,22) por unos supuestos daños ocurridos en fecha 7 de julio de 2023, los cuales no fueron en modo alguno demostrados ni su ocurrencia, ni su supuesto valor; y c) sin lugar a dudas, lo más infundado, temerario, infantil y sin ningún respaldo o sustento fue la afirmación que se hayan ocasionado a los demandantes, a sus hijos y nietos daño moral alguno que amerite una indemnización de doscientos cincuenta mil dólares de los Estado Unidos de América (USD 250.000,00).
…Omissis…
Así las cosas, para determinar la existencia del primero de estos requisitos, vale decir, el hecho generador del daño, se debe destacar que según los alegatos de la parte actora en su escrito libelar, el presunto daño que le fue causado "como consecuencia de un desprendimiento de parte de la fachada de la torre A ocurrido presuntamente en fecha 24 de agosto de 2019, se le haya ocasionado al inmueble propiedad de los demandantes daños que ameriten la reparación de 90 metros cuadrados", pues -a su decir-, los daños ocasionados a su inmueble fue ocurrido por "un desprendimiento de parte de la fachada de la torre A". Luego más adelante señala como supuesto daño que "en fecha 7 de julio de 2023, se haya producido un desprendimiento de fachada que haya dañado aproximadamente sesenta metros cuadrados (60,00 mts2) afectando la capa de manto asfaltico".
En cuanto a la afirmación de la actora que parte de la fachada se cayó, es fundamental entender dos cosas, primero que la fachada no se está cayendo, lo que se desprende es parte del friso que recubre la fachada y segundo que no toda la fachada está comprometida, son zonas puntuales que se encuentran afectadas, no solo por la edad de la edificación y los efectos del clima sobre los materiales constructivos que conforman su friso, sino también por filtraciones provenientes de viejas tuberías que alimentan los baños de algunos inmuebles. Si bien es cierto que se desprendió una sección de friso de unos dos metros cuadrados (2 mts), ocasionando de acuerdo a las fotografías aportadas por los demandantes, daño sobre el techo del demandante en un área de aproximadamente de uno y medio metros cuadrados (1,50 mtsª) del manto y unos cincuenta centímetros (0.50 mts) del borde del machihembrado, jamás se puede justificar una reparación sobre el sesenta por ciento del área de la terraza techada, como se puede apreciar en la fotografié actual de la zona reparada. Todo esto no hace más que reforzar la idea de que valiéndose de la ocurrencia de un evento puntual, se aprovechó para realizar las labores de reparación que requería el techo que construyó sobre la terraza de su apartamento.
Cabe destacar un hecho relevante que llama poderosamente la atención y es que la ciudadana Augusta Lusinger (copropietaria del apartamento signado con el número TA 15 A) se lanza al vacío el 5 de marzo de 2019 atravesando el techo del apartamento 4A de la torre A, causando un daño grave a su estructura, todo ello consta en el libro de novedades de la vigilancia correspondiente a esa fecha, indicando que este caso fue atendido en primer lugar por la Protección Civil del Municipio El Hatillo y posteriormente por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CICPC).
En virtud de lo anterior no evidencia que mi mandante tenga responsabilidad alguna sobre el supuesto hecho generador del daño causado a la demandante, motivo por el cual no se acredita este primer elemento.
Con respecto al segundo supuesto a demostrar, vale decir, culpa del agente del presunto daño causado, es preciso indicar, que el hecho alegado en la demanda es falso, y el desprendimiento de solo una sección de friso de unos dos metros cuadrados (2 mts3), haya ocasionado daño sobre el techo del demandante en un área de aproximadamente de uno y medio metros cuadrados (1,50 mts?) del manto y unos cincuenta centímetros (0,50 mts) del borde del machihembrado, por lo que además de inexistentes, no se configura ningún elemento de culpabilidad en cabeza de mí representado frente a este hecho demandado.
En relación al tercer requisito, es decir, la relación de causalidad entre el
daño sufrido por la víctima, se debe insistir en que -tal como se determinó
previamente-, el hecho de que la actora alegó hechos inexistentes sobre unos supuestos daños a su terraza, y el desprendimiento de solo una sección de friso de unos dos metros cuadrados (2 mts3), haya ocasionado el daño demandado, por lo que no implica responsabilidad sobre los presuntos daños ocasionados, por lo que no existe la supuesta relación existente entre el hecho alegado y el daño demandado.
Y finalmente, con respecto al cuarto requisito de procedencia de la presente acción, vale decir, el daño causado, no se evidencia responsabilidad alguna de mi representada sobre los presuntos daños causados a la actora, que además de inexistentes y contenidos en hechos falsos, se insiste, que desprendimiento de solo una sección de friso de unos dos metros cuadrados (2 mts}), haya ocasionado daño sobre el techo del demandante en un área de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 M2), motivo por el cual, el daño no cumple con ninguno de los requisitos para su procedencia:
…Omissis…
PETITORIO
Por todo lo expuesto, respetuosamente, se solicita que sea confirmada en todas y cada una sus partes la sentencia de fecha 30 de enero de 2025 dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR la apelación, SIN LUGAR la demanda, condenándose en costas a la parte actora de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANOS LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ Y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ;
En fecha 26/03/2025, la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, presentó escrito de Informes, señalando lo siguiente:
“(…)
PUNTO PREVIO
BREVE RELAFICA DE HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS INSTRUMENTOS PODERES QUE SE DICEN DE LA PARTE ACCIONADA. EL CARÁCTER DE ULTRAPETITA DE LA DECISION RECURRIDA.
Me permito reiterar que no existe en actas representación de la parte demandada pues los diversos documentos que se dicen como tales, se encuentran irreversiblemente revestidos de nulidad absoluta, razón por la cual y, por vía de consecuencia, el Juez A Quo se encontraba en la obligación de decretar ab inicio la nulidad solicitada y, por vía de consecuencia decretar, si fuere el caso, la confesión ficta de la demandada por encontrarse cumplidos los supuestos del artículo 362 adjetivo.
En el mismo sentido, a través de todo el presente procedimiento, claramente dejamos expresamente establecido que las actuaciones procesales ejecutadas en nombre de mis representados no convalidaron en forma alguna la nulidad invocada, o cualquier otro acto de tal naturaleza o derivado de la inexistente representación de la parte actora.
En los términos expuestos, claramente se desprende de actas que en nombre de mis representados, expresamente expuse:
A. Siendo la primera oportunidad que concurro al presente expediente luego del día 25 de enero de 2024, me permito indicar a este Tribunal que, expresamente impugne el instrumento poder de quienes, errónea y falsamente, se pretenden arrogar la inexistente cualidad de representación de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, por no llenar e incluso incumplir, expresamente, los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la expresa violación de la reiterada doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los ineludibles requisitos que deben cumplir los instrumentos poderes que se quieran hacer valer en procedimientos contenciosos, sus características y validez e igualmente; lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal todo ello a su vez, en concordancia con lo previsto en la regla expresa adjetiva del artículo 150 del mismo código citado, relativo al ejercicio del mandato en procedimientos contenciosos, cuestión esta última, que no ocurre en el presente caso, en razón de los siguientes argumentos:
Tal como se desprende del cuerpo del documento que se dice otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, Municipio Libertador, fechado el día 23 de noviembre de 2023, el cual cursa a los folios 137 al 139, ambos inclusive del presente expediente, claramente se extrae lo siguiente:
Se dice que la poderdante fue designada administrador en Asamblea
Extraordinaria de Copropietarios de fecha 10 de febrero de 2022 (Véase
líneas 3 y 4); Se indica que la poderdante se encuentra facultada para otorgar el impugnado instrumento poder según el artículo 13, numeral "c" del Reglamento del Parque Residencial Mirador del Hatillo (véase líneas 5,6, y se expresa que el documento está destinado a defender los derechos e intereses de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo en el procedimiento intentado por los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA SARRIA DE PEREZ (Sic) (Véase línea 17);
4. En las líneas 40 a 43, indica que: ... "El Notario Público que autorice este SARRIA PEREZ Y MARIA EUGENIA SARRIA de PEREZ (sic) (Véase línea 17): otorgamiento se servirá dejar constancia de haber tenido a su vista el Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de fecha 10 de febrero de 2022, el Reglamento Residencia Mirador del Hatillo aprobado en Asamblea Extraordinaria de fecha 3 de agosto de 1983, y el Acta de la Junta de Condominio de fecha 13 de noviembre de 2023: (Véase líneas 40 a 43):
5. Finalmente, y en razón de la determinación exacta de la declaración emanada del ciudadano Notario Público, en lo que se dice, nota de autenticación del impugnado instrumento poder, me permito copiar en forma fidedigna su contenido parcial: ..." El Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a su vista: 1. Cédula de Identidad laminada de la Otorgante. Por Servicio Autónomo de Registros y Notarías se canceló la cantidad de Bs. 642,24, según planilla No. 01000154139, de fecha 20/11/2023. Notaria Publica Tercera de Caracas del Municipio Libertador, Numero 39, tomo77, folios 162 hasta 164..."
Expuesto lo anterior cabe puntualizar el contenido tanto de las normas sustantivas como de las normas adjetivas que regulan la formación, ejecución y validez de instrumentos poderes en la jurisdicción contenciosa:
…Omissis…
3. Se determina que el documento está destinado a defender los derechos e intereses de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo en el procedimiento intentado los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PEREZ y MARIA EUGENIA SARRIA de PEREZ (sic) (Véase línea 17): Tal como claramente dispone tanto el libelo de la demanda incoada en contra de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, as! como el instrumento poder consignado en autos e, inclusive el auto de admisión de la presente demanda, esta fue incoada por los ciudadanos: LEOPOLDO SARRIA PEREZ y MARIA EUGENIA FERNANDEZ de SARRIA, ambos de nacionalidad venezolana, conyugues, mayores de edad, de este mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.349.309 y 5.302.668, asistidos en este acto por JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.273.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.733, nunca por algún otro ente o persona distinta, menos aún SIN NUMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD y, por quien resulta ajeno a los indicados en el cuerdo del impugnado instrumento poder.
4. En las líneas 40 a 43, indica que: ... "El Notario Público que autorice este otorgamiento se servirá de la constancia de haber tenido a su vista el Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de fecha 10 de febrero de 2022, el Reglamento Residencia Mirador del Hatillo (sic) aprobado en Asamblea Extraordinaria de fecha 3 de agosto de 1983, y el Acta de la Junta de Condominio de fecha 13 de noviembre de 2023; (Véase líneas 40 a 43): Con el objeto de no ser repetitivo, doy por reproducido el contenido y conclusión del punto 2 "supra": anterior.
5. En razón de la determinación exacta de la declaración emanada del ciudadano Notario Público, de la que se dice, nota de autenticación del impugnado instrumento poder, me permito copiar en forma fidedigna su contenido parcial:
..." El Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a su vista: 1. Cedula de Identidad laminada de la Otorgante. Por Servicio Autónomo de Registros y Notarías se canceló la cantidad de Bs. 642,24, según planilla No. 01000154139, de fecha 20/11/2023. Notaria Publica Tercera de Caracas Municipio Libertador, Número 39, tomo77, folios 162 hasta 164..."
Resulta evidente que el ciudadano Notario Público SOLO dejo constancia de la identificación de la poderdante. Nada Más.
6. No conforme con los expresos incumplimientos de los requisitos yo apuntados, tampoco consta en autos, menos aún de la tantas veces citada nota estampada por el ciudadano Notario Público, haberse cumplido con el requisito exigido, en la parte final del ordinal 5 del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, ello es: ... Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con k establecido en el respectivo documento, Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio: (…).
No se indica, menos se adjunta al impugnado instrumento, copia del edificado del acta de Copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, la actual Junta de Condominio, contentiva de la autorización que debe ser otorgada al ente administrador por la actual Junta de Condominio.
7. Tampoco consta del texto del impugnado instrumento y menos aún en la nota estampada por el ciudadano Notario Público, se hubiere cumplido con el requisito sine qua non de consignar copia certificada del acta de Asamblea de Copropietarios en la que fuera designada la actual Junta de Condominio, tal como así lo dispone el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y, el numeral c del artículo 13 del Reglamento indicado.
Resalta así de la denunciada impugnación y consecuente invalidez del impugnado instrumento poder, devenido de las irregularidades apuntadas que a más de afectar el fondo del impugnado instrumento y su irreversible consecuencia, la parte demandada pese a estar debidamente citada, no se ha hecho presente dentro del lapso estipulado en nuestra legislación, tampoco subsano en forma alguna las irregularidades que conllevaron la nulidad absoluta-invocada, tal como quedara nuevamente demostrado en los literales subsiguientes, con las consecuencias que ello comporta.
B. Como claramente fuere expresado en el literal anterior, la impugnación descrita:
…Omissis…
Es así como claramente se desprende de autos, cuestión que analizamos dada su influencia en la impugnada decisión emanada del juez A Quo, que, propuesta en una primera oportunidad, en nombre de mis representados, la impugnación al instrumento poder de quienes falsamente se arrogan la cualidad de representantes de la parte demandada, según escrito de fecha PRIMERO (01) de abril de 2024, solo en fecha 12 DE ABRIL DE 2024, la supuesta representación de la parte demandada dice consignar la subsanación del instrumento poder oportunamente impugnada en nombre de mis representados, pero a los SIETE 07 días de despacho siguientes, es decir había transcurrido y en forma holgada el lapso perentorio de cinco días otorgado por nuestras normas adjetivas a la parte impugnada para subsanar los defectos apuntados o la consignación de un nuevo instrumento poder (sic) válidamente otorgado, al igual que la ratificación de los actos cumplidos con el poder impugnado.
En tal sentido y de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la oportunidad de subsanación a la impugnación del instrumento poder si la parte impugnada no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el instrumento quedara desechado del proceso.
Así expresamente fue solicitado tal como consta al folio 25 y siguientes de la decisión impugnada.
Pese a lo antes expuesto, debemos recordar, prima facie, que, la impugnación del instrumento poder de quienes, errónea y falsamente se pretenden arrogar la inexistente representación de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, ha quedado definitivamente firme, de una parte, por no haber subsanado en forma oportuna, menos aún, en forma alguna, los vicios de fondo que afectan de nulidad absoluta el impugnado instrumento que se dice otorgado por ante la Notaría Publica Tercera de Caracas, Municipio Libertador, fechado el día 23 de noviembre de 2023, el cual cursa a los folios 137 al 139, vicios que fueran claramente detallados y expresamente indicados en nuestro escrito de fecha Primero 101) de Abril de 2024, que cursa al folio 158 del presente expediente en razón de lo cual el impugnado documento debe y debió ser desechado del presente procedimiento y determinando que no existe representación de la parte demandada. Ello, por una parte, ahora bien, respecto al que se dice nuevo instrumento poder consignado en autos, aun en forma extemporánea por la parte accionada, repito, a los 07 días de despacho siguientes, cabe traer a colación, entre otras decisiones de la tantas veces citada Sala de Casación Civil, la siguiente:
"La impugnación del poder constituye un acto procesal mediante el cual la parte contraria al poderdante pone en tela de juicio la autenticidad, suficiencia o validez del poder otorgado al apoderado. Esta impugnación solo puede realizarse una sola vez en el curso del proceso, a menos que se presenten nuevos hechos o circunstancias que justifiquen una nueva impugnación." (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 2018-00122 de fecha 15 de marzo de 2018).
La transcripción anterior tiene como único objeto hacer especial hincapié respecto al documento que, reitero, se dice contentivo de un nuevo instrumento poder, que pese a la ya señalada extemporaneidad y nulo efecto que conlleva, requiere de una especial atención, toda vez que se pretende llamar a engaño tanto a este tribunal como a quienes participamos en el presente procedimiento, ello en razón de los siguientes señalamientos:
Como premisa y en la misma forma expuesta, consta en autos escrito de fecha 24 de abril de 2024, suscrito en nombre de mis representados, dentro de la oportunidad legal pertinente, por haber diligenciado en dicha fecha luego de consignada la inexistente subsanación de la accionada, escrito en el cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimos a IMPUGNAR y DESCONOCER en forma por demás expresa, el documento que se denomina falsamente instrumento contentivo de la representación de la parte demandada, el cual cursa al folio 188 y sus anexos en los folios de seguidas hasta el folio 194, todos inclusive, por no llenar e incluso incumplir, expresamente, los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la expresa violación de la reiterada doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los ineludibles requisitos - so pena de la declaratoria de nulidad absoluta, como claramente resulta en el presente asunto e igualmente, lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal todo ello a su vez, en concordancia con lo previsto en la regla expresa adjetiva del artículo 150 del mismo código citado relativa al ejercicio del mandato en procedimientos contenciosos, en concordancia con lo del Parque Residencial Mirador del Hatillo en razón de los siguientes argumentos, a todo lo cual debe agregarse que de una parte, se REPITEN causales de nulidad ya invocadas en nombre de mis representados y, lo que resulta de un fatal absurdo, NACEN NUEVAS causales de nulidad, lo que conlleva a impugnar y desconocer los ya indicados instrumentos.
En adición cabe acotar, que la nueva impugnación y desconocimiento oportunamente proferida en contra del pretendido y aun extemporáneo, nuevo instrumento poder subsanado (sic), NO FUE NUNCA RECHAZADO, SUBSANADO U OBJETADO, en forma alguna EN EL DECURSO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por la parte impugnada, lo que de suyo conlleva aparejado la ACEPTACIÓN EXPRESA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD invocada, y que debe ser resuelta como punto previo a la decisión de fondo que se dicte en este procedimiento desechando el dicho instrumento del presente proceso, para concluir que NO EXISTE EN AUTOS REPRESENTACION DE LA ACCIONADA, quedando solo por resolver los términos en los que fuera planteada y debidamente probada la presente reclamación de daños y perjuicios, así como los consecuentes daños morales.
…Omissis…
Veamos:
a. Se determina que el documento está destinado a defender los derechos e intereses de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo en el procedimiento intentado contra su representada (sic) por los (sic) (Véase línea 17): ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PEREZ Y MARIA EUGENIA SARRIA de PEREZ.
Tal como claramente dispone tanto el libelo de la demanda incoada en contra de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, así como el instrumento poder consignado en autos e inclusive, el auto de admisión de la presente demanda, esta fue incoada por los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PEREZ y MARIA EUGENIA FERNANDEZ de SARRIA, ambos de nacionalidad venezolana, conyugues, mayores de edad, de este mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.349.309 y 5.302.668, asistidos en este acto por JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.273.324, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.733, nunca por algún otro entre o persona distinta, menos aún por quien se indica en el cuerpo del impugnado instrumento poder.
A. Lo expuesto me permito agregar que este argumento fue oportunamente formulado en contra del instrumento poder primigenio hoy desechado, sin embargo, inexplicablemente se repite.
B. La impugnada acta de Junta de Condominio de fecha 13 de noviembre de 2023, solo autorizo a la Administradora para otorgar instrumento poder exclusivamente al Escritorio Jurídico Gustavo Adolfo Anzola Lozada a ningún otro ente o profesional, UNICA AUTORIZACION EXPRESA emanada de la supuesta Junta de Condominio de Parque Residencial Mirador del Hatillo. En efecto, tal como claramente queda respaldado por el texto del hoy instrumento desechado y el documento privado impugnado, el texto del acta de la Junta de Condominio de fecha 13 de noviembre de 2023, solo se circunscribe a la descrita autorización, nada más, por lo que resulta evidentemente ineficaz, ilegal e improcedente, la supuesta autorización otorgada a la Administradora, requisito de impretermitible cumplimiento, nuevamente incumplido.
C. El defecto de fondo antes apuntado resulta de mayor gravedad, pues tampoco se le autoriza a la Administradora a realizar actos de disposición de alguna especie, artículo 154 adjetivo en concordancia con el numeral 5to. del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, requisito EXPRESO, tales como RATIFICAR acto o actos procesales alguno, antes, por el contrario, la citada acta de Junta de Condominio solo contiene autorización para el simple otorgamiento del instrumento poder hoy impugnado. La razón es obvia, si por definición de la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio de Parque Residencial Mirador del Hatillo, la Administradora ejerce facultades de mandatario de la Comunidad, para actos de simple administración, no puede, salvo que así lo autorice la Comunidad, único ente facultado por remisión expresa de las citadas normas adjetivas y sustantivas, realizar actuación diferente a la que le fuera encomendada. En prueba de lo expuesto, ni la citada Acta de Condominio de fecha 13 de noviembre de 2023 ni el texto del hoy nuevamente impugnado instrumento poder, se confiere o contempla la facultad de ratificación alguna, respecto a actos generales o especiales de alguna especie, actos que -repito- solo competen a la Comunidad de Propietarios de Parque Residencial Mirador del Hatillo. Hacer lo contrario, como en el presente asunto, resulta ser el caso típico de exceso y aún más, violaciones a las funciones conferidas a un ente administrador-apoderado con las consecuencias que de ello se derivan, toda vez que el poder primigenio había sido desechado por la misma poderdante, de otra forma no hubiere presentado un nuevo instrumento. No resulta de actas constancia alguna que la administradora hubiere recibido autorización para otorgar un nuevo poder al abogado José Gregorio Hernández Vignieri, o algún otro ente o profesional, UNICA AUTORIZACION EXPRESA emanada del texto de la supuesta acta de la Junta de Condominio de Parque Residencial Mirador del Hatillo de fecha 13 de noviembre de 2023. cuestión que curiosamente no contiene o cumple el texto del impugnado instrumento otorgado apud acta, por lo que resulta evidentemente violada la supuesta autorización otorgado a la Administradora o aún peor, no tiene la administradora, siquiera por definición, la autorización requerida, cualidad o interés, pues al realizar tal acto, resulta evidente el típico caso de actuación fuera de los límites del mandato conferido o su exceso, ella eu otorgamiento de UN SOLO INSTRUMENTO PODER, lo cual ocurrió el día 23 de septiembre de 2023, NUNCA el día 12 de abril de 2024, menos a profesionales diferentes a los que le fueron expresamente autorizados. De allí que la consecuencia resulte evidente.
Por considerarlo de extrema gravedad, no ya solo como el típico defecto causante de nulidad absoluta del instrumento que se dice poder, sino como una advertencia a esta instancia respecto a la actuación de algunos intervinientes en el presente procedimiento, que como profesionales del derecho se encuentra obligados a realizar actuaciones en los términos del artículo 170 adjetivo, con el debido respeto, dada la gravedad de lo que será expuesto, me permito indicar lo siguiente:
El texto de la Asamblea de Propietarios de fecha febrero de 2020, que cursa a los folios 195 al 199, en el folio 197, PUNTO TERCERO determina: Se designan como miembros de la nueva Junta de Condominio, los señores: RAFAEL ALFONZO; MORITZ EIRIS; JESUS VINCENT; ALEXANDRA DE KARAM; ARIADNA MALDONADO; SUSANA SOCORRO Y VICENTE CEBOLLA.
Ahora bien, tal como se desprende de autos, la tantas veces invocada Acta de Junta de Condominio de fecha 13 de noviembre de 2023, consignada en autos, documento que nuevamente reitero impugnar en todo su contenido, y que se dice contentivo de autorización a la administradora para otorgar poder al Escritorio Jurídico Gustavo Adolfo Anzola Lozada, aparecen come sus integrantes y firmantes: JESUS VINCENT; ANTONIO NOGERA; HECTOR PENSO; CARLOS MUINOS; VICENTE MARTIN.
Como claramente resulta de lo transcrito, los miembros electos por la Asamblea de Propietarios en febrero de 2020 como integrantes de la junta de condominio de Parque Residencial Mirador del Hatillo, resultan ser y son, totalmente diferentes a quienes se dicen integrantes del citado ente en noviembre de 2023. Dicha "comunicación" fue debidamente impugnada sin que el juez A Quo, tal como ha venido ocurriendo, manifestara opinión e inclusive, sustanciara la impugnación formulada, menos aún, algún pronunciamiento, tal como será descrito más adelante. Lo expuesto determina que, si no existe el acta de copropietarios designando la Junta de Condominio en el año 2023, o estos resultan diferentes a los originalmente indicados, resulta de orgullo que nadie puede autorizar, en ausencia de la respectiva acta, la actuación del administrador en los términos indicados en el numeral 5to del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal anterior, en concordancia con los previsto en el Código de Procedimiento Civil (ex. Artículo 155 y siguientes) el Documento de Condominio de Parque Residencial Mirador del Hatillo. Es así como, REITERO, O los documentos impugnados no responden a la realidad, o la falsean a su conveniencia, por lo que nuevamente se incumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, debo agregar que resulta evidentemente falso en cualesquiera de los supuestos apuntados, el citado documento, acta de junta, por lo que por vía de consecuencia, también el instrumento poder, carece de validez alguna tal como así lo dispone el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, requisito este de vital importancia:
…Omissis…
Frente al contenido del argumento anterior, NUNCA consta de autos que se hubiere consignado DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL, los documentos auténticos, si es que ellos existieren, de una Asamblea de Copropietarios de Parque Residencial Mirador del Hatillo, en la que fueran designados, o, los nuevos miembros de la Junta de Condominio, o de otra, la designación de personas diferentes a los designados en la citada asamblea de fecha febrero de 2022.
Los anteriores argumentos, los cuales expresamente denuncio ante este Tribunal dada la gravedad de los mismos, dejan claramente establecido, que el extemporáneo e impugnado oportunamente, nuevo documento poder (sic) quien se dice su otorgante estuvo incluso precedido de las debidas no saber, siquiera, si quien lo otorga es o no persona capaz, como también, si sus anexos, contiene defectos de forma y fondo que concluyen indetectiblemente en la invalidez del mismo y por ende su nulidad absoluta autorizaciones, tal como lo prescriben las citadas normas adjetivas de la Ley de Propiedad Horizontal, así como las contenidas tanto en el documento de condominio como en el reglamento del Paraue Residencial Mirador del Hatillo, lo cual, solo por definición, resulta inaceptable.
A título de corolario cabe recordar lo dispuesto en el artículo 1.352, del Código Civil, aplicable expresamente al presente asunto:
No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.
DE LA INNENTENDIBLE DECISION DICTADA POR EL A QUO, RECURRIDA ANTE LOS INDISCUTIBLES ARGUMENTOS EN CONTRA DE LOS INSTRUMENTOS PODERES QUE SE DICEN CONSIGNADOS POR LA PARTE ACCIONADA. EXPRESA DENUNCIA DE ULTRAPETITA
Resulta evidente de todo lo expuesto que:
a. Claramente se desprende de autos, cuestión que analizamos dada su influencia en la impugnada decisión emanada del juez A Quo, que, propuesta en una primera oportunidad, en nombre de mis representados, la impugnación al instrumento poder de quienes falsamente se arrogan la cualidad de representantes de la parte demandada, según escrito de fecha PRIMERO (01) de abril de 2024, solo en fecha 12 DE ABRIL DE 2024, la supuesta representación de la parte demandada dice consignar la subsanación del instrumento poder (sic) oportunamente impugnado en nombre de mis representados, a los SIETE 07 días de despacho siguientes, es decir había transcurrido y en forma holgada el lapso perentorio de CINCO DIAS otorgado por nuestras normas adjetivas para subsanar los defectos apuntados o la consignación de un nuevo instrumento poder (sic) válidamente otorgado, al igual que la ratificación de los actos cumplidos con el poder impugnado.
En tal sentido y de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la oportunidad de subsanación a la Impugnación del Instrumento poder si la parte impugnada no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el instrumento quedara desechado del proceso.
b. Es así como cabe acotar que solo en fecha 12 DE ABRIL DE 2024, la supuesta representación de la parte demandada dice consignar la subsanación del instrumento poder oportunamente impugnado en nombre de mis representados, pero a los SIETE 07 días de despacho siguientes posterior a lo cual realizamos, oportunamente la nueva impugnación y desconocimiento proferida en contra del pretendido y aun extemporáneo, nuevo instrumento poder subsanado (sic), NO FUE NUNCA RECHAZADO, SUBSANADO U OBJETADO, en forma alguna, tampoco fue objeto de defensa EN EL DECURSO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por la parte contraria, lo que de suyo conlleva aparejado la ACEPTACION EXPRESA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD invocada, y que debe ser resuelta como punto previo a la decisión de fondo que se dicte en este procedimiento, para concluir que NO EXISTE EN AUTOS REPRESENTACION DE LA ACCIONADA, quedando solo por resolver los términos en los que fuera planteada y debidamente probada la presente reclamación de danos y juicios, así como los consecuentes daños morales.
Ante todo, ciudadano Juez Superior, me permito disculpar el extenso argumentativo del subtítulo anterior, sin embargo, entiendo que resulta importante frente a lo que será expuesto de seguidas, por sorpresivo e inentendible argumentos del A Quo.
Solo un pequeño apunte:
…Omissis…
Llama poderosamente la atención para cualquier lector, el deliberado irrespeto por parte del A Quo, a las normas adjetivas y su carácter de orden público, que regulan el procedimiento ordinario, de una parte, omite la aplicación del lapso preclusivo para "subsanar" los defectos u omisiones opuestas al instrumento poder consignado por la accionada, que como fuera indicado, en el presente asunto siete días de despacho subsiguientes a las impugnaciones formuladas en tiempo útil; de otra parte, al desechar el poder impugnado y otorgar valor al nuevo poder -repito- extemporáneamente consignado, MODIFICO, de manera por demás ostensible el plazo ya precluido y en contra de la parte actora, pues abrió un nuevo lapso o "se corren" en el tiempo los demás lapsos procesales, de allí el auto que cursa al expediente fechado el 4 de abril de 2024, en suma una descarada actuación fuera de los límites, que le otorga la ley en ejercicio de su función jurisdiccional, con la evidente consecuencia de la declaratoria de nulidad.
ASI EXPRESAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
…Omissis…
Como claramente resulta de lo transcrito los miembros electos por la Asamblea de Propietarios en febrero de 2022 como integrantes de la junta de condominio de Parque Residencial Mirador del Hatillo, resultan ser y son. totalmente diferentes a quienes se dicen integrantes del citado ente en noviembre de 2023. Aun mas no consta en autos el contenido del Acta de Asamblea de Copropietarios que designen nuevos integrantes de la Junta de Condominio, único medio y vía legal. Dicha "comunicación" del 13/11/23, omite expresamente el argumento de la disparidad de personas naturales designadas como entes representantes de la comunidad de propietarios, acta que fue debidamente impugnada sin que el juez A Quo, tal como ha venido ocurriendo, manifestara opinión e inclusive, sustanciara la impugnación formulada, menos aún, algún pronunciamiento, tal como quedara expuesto con anterioridad. Aún más resultan ajenos e inverosímiles los distintos argumentos vertidos en la decisión impugnada.
c. Sin relación de continuidad de alguna especie, dicho en otra forma, sin raciocinio o sustento legal, pese a la extemporaneidad oportunamente invocada en nombre de mis representados del instrumento poder consignado en fecha 12 de abril de 2024, sin el debido análisis de cada uno de los argumentos que NUEVAMENTE revestían y aun revisten de NULIDAD ABSOLUTA el citado documento, Al Folio 25 vto., párrafo 2do. líneas 1 a 9 ambas del mismo párrafo, de la decisión hoy impugnada, el A Quo en lo que nuevamente reitero un ejercicio novedoso del procedimiento civil venezolana, expresamente decidió:
…Omissis…
VICIOS DE FONDO QUE AFECTAN DE NULIDAD LA DECISION IMPUGNADA.
VIOLACION EXPRESA POR PARTE DEL JUEZ A QUO DE LOS ARTICULOS 7, 12, 13 Y 15 ADJETIVOS EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN LOS NUMERALES 4, 5 Y 6 DEL ARTICULO 243 EJUSDEM. APLICACIÓN DEL ARTICULO 244 IBIDEM.
De manera de evitar ser excesivamente extensos en la exposición de los vicios de fondo que afectan la decisión impugnada, con la venia de este Juzgado Superior, me permito resumir, los increíbles e inexistentes motivos de hecho y de derecho de la decisión impugnada. La ausencia de una impretermitible decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. E igualmente la ausencia de determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Como premisa cabe resalta que a partir del folio 27 de la sentencia impugnada hasta el folio 29, el A Quo solo se limita a enunciar, curiosamente en unos conceptos bastantes particulares, un conjunto de medios de prueba promovidas y evacuadas oportunamente en nombre de mis representados. (…)”.-
-VI-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 30 de enero de 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. PII. 20 al 31), declaró:
“(…)
-I -
DE LA IMPUGNACIÓN A LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA
Discriminadas las actuaciones de relevancia ocurridas en el devenir del juicio y, siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Juzgado, antes de analizar el acervo probatorio aportado a las actas, considera pertinente entrar a dilucidar lo concerniente a la impugnación efectuada por la parte actora, en cuanto a la representación judicial de la parte demandada, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
La parte actora plantea su medio de ataque en dos oportunidades claramente diferenciadas, la primera, atacando el poder consignado en fecha 25 de enero de 2024 y la segunda, impugnando el poder apud acta acreditado en fecha 12 de abril de 2024.
En el primero de los supuestos, la actora explica que el poder otorgado en fecha 23 de noviembre de 2023, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, que riela a los folios 137 al 139, es nulo al incumplir las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la violación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal e igualmente, lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Sin embargo, dada la actuación de fecha 12 de abril de 2024, desplegada por la ciudadana YURIMA COROMOTO PINTO LARA, en su carácter de Administradora de la parte demandada, a través de la cual pretendió subsanar la impugnación delatada, otorgando poder apud acta y ratificando las actuaciones efectuadas por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ este Juzgado considera insubsistente entrar a dilucidar la impugnación efectuada contra el mencionado poder, el cual se DESECHA del proceso, ello en aras de economía procesal y sólo emitirá pronunciamiento respecto al poder conferido al abrigo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y así se precisa.
Así las cosas, advierte este Tribunal que en fecha 12 de abril de 2024, la representante legal de la parte demandada, consignó copias simples del Reglamento de Condominio del Parque Residencial Mirador del Hatillo, inscrito por ante la otrora OFICINA SUBALTERNA DEL QUINTO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, el 14 de noviembre de 1983, bajo el No. 35, Tomo 12, Protocolo Primero, cuyo ejemplar riela a los folios 213 al 231 de la primera pieza. Del mismo modo, presentó el original de libro de actas de asambleas de copropietarios cuyas actas reposan en copias certificadas por la Secretaría de este Tribunal a los folios 195 al 202 de la primera pieza del expediente, relacionadas a las actas de fechas 24 de febrero de 2022 y 13 de noviembre de 2023, y acompañó ejemplar de la primera convocatoria de la asamblea de copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo a celebrarse el día 10 de febrero de 2022 y; ejemplar de la carta consulta evacuada en fecha 11 de marzo de 2022, cuyas resultas rielan a los folios 204 al 212 de la primera pieza del expediente.
Ante ello, la parte actora insistió en impugnar la subsanación y el poder apud acta otorgado, y de plano rechazo la ratificación que hiciera la Administradora sobre las actuaciones emprendidas por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, respecto a la citación de la demandada, la contestación a la demanda y la promoción de pruebas. En ese sentido, su nuevo medio de ataque se funda en nuevas causales de impugnación, a saber: 1) la subsanación se hizo siete (7) días de despacho después de haber sido atacado el poder, por lo que la misma resulta extemporánea; 2) no hubo subsanación alguna sobre los vicios delatados en el escrito de fecha 01 de abril de 2024; 3) el poder otorgado está destinado a defender los derechos e intereses de la Comunidad de Propietarios en el procedimiento intentado por los ciudadanos Leopoldo Sarria y María Eugenia Sarria de Pérez, siendo que la demanda fue impetrada por Leopoldo Sarria Pérez y María Eugenia Fernández de Sarria, lo que inhabilita el mandato otorgado; 4) que la Junta de Condominio en fecha 13 de noviembre de 2023, autorizó a la Administradora para otorgar poder de manera exclusiva al Escritorio Jurídico Gustavo Adolfo Anzola Lozada, por lo que la autorización fue violada al otorgar poder a otros profesionales del derecho; 5) que la Administradora tampoco estaba autorizada para ratificar actuación alguna en juicio, pues tal mención solo se limitaba al otorgamiento del poder, por lo que no le es dable ejercer actuación distinta a la que se le autorizó; 6) que no existía autorización para otorgar nuevo poder y tampoco consta el poder conferido al Escritorio Jurídico Gustavo Adolfo Anzola Lozada; 7) que el poder carece de validez, por cuanto los miembros de la Junta de Condominio electos en febrero del 2020, son totalmente diferentes a los firmantes del acta de fecha 13 de noviembre de 2023, la cual impugna en ese mismo acto; 8) que no fueron consignados los documentos auténticos por los que se demuestre la designación de los nuevos miembros de la Junta de Condominio o de la designación a personas diferentes a los designados en febrero de 2022. Por tal motivo concluye en que el poder apud acta contiene defectos de forma y fondo que derivan en la invalidez del mismo.
Expuesta así la argumentación de la parte actora contra el poder apud acta, en lo que respecta a la extemporaneidad de la subsanación, encuentra quien decide que atender a tal requerimiento obsta de manera ostensible el mandato constitucional de acceso a la tutela judicial efectiva y el no sometimiento de la administración de justicia a formalismos inútiles, pues lo pretendido por la parte actora a través de este supuesto, implicaría una reposición evidentemente inútil, pues conllevaría a reponer la causa para que la parte demandada subsane en tiempo oportuno la delación alegada por su antagonista. Por tal motivo, la causal de nulidad del poder y eventual reposición respecto a este supuesto deviene es IMPROCEDENTE y así se decide.
En cuanto al alegato de que no hubo subsanación del poder, aunado al hecho de que la codemandante fue identificada de modo erróneo como Eugenia Sarria de Pérez, siendo lo correcto María Eugenia Fernández de Sarria, encuentra este Tribunal que, a pesar del error delatado, el mandato fue conferido para actuar por ante este Juzgado en el asunto No. AP11-V-FALLAS-2023-934, por lo que no queda lugar a dudas para este Órgano Jurisdiccional que el poder fue conferido para actuar en defensa de los derechos e intereses dilucidados en este proceso, por tal motivo, la argumentación de invalidez respecto a este supuesto resulta IMPROCEDENTE y así se decide.
En lo que respecta a la actuación de la Administradora fuera de los límites de la autorización conferida en fecha 13 de noviembre de 2023, resulta pertinente precisar que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone cuáles son los órganos encargados de la administración de los inmuebles regidos por la normativa que contiene, de la forma siguiente:
…Omissis…
Así las cosas, se tiene que la administración, entendida como actividad encaminada a la gestión y dirección de las actividades necesarias para el mantenimiento y mejora de los bienes comunes, corresponde a tres (3) órganos individualizados por el legislador patrio, además les ha atribuido funciones propias.
A la Asamblea de Copropietarios; la Junta de Condominio y; el Administrador; a quienes
A la Asamblea de Copropietarios, corresponde, entre otras cosas, la designación tanto de los miembros de la Junta de Condominio, como del Administrador, conforme a la realización de obras para mejora de las áreas comunes.
Por su parte, las funciones propias de la Junta de Condominio se encuentran establecidas en la parte in fine del mencionado artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
…Omissis…
(…)”.-
-VII-
PUNTO PREVIO
• DE LA IMPUGNACION Y FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE ACTORA, CIUDADANOS LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA
Mediante escrito de pruebas de fecha 01/04/2024, presentado por el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.273.324, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.349.309 y V-5.302.668, respectivamente, impugnó el instrumento poder de la Comunidad de Propietarios de Parque Residencial Mirador del Hatillo, en los siguientes términos:
“(…)
PUNTO PREVIO
Siendo la primera oportunidad que concurro al presente expediente luego del día 25 de enero de 2024, me permito indicar a este Tribunal que, expresamente impugno el instrumento poder de quienes, errónea y falsamente, se pretenden arrogar la inexistente representación de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, por no llenar e incluso incumplir, expresamente, los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la expresa violación de la reiterada doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los ineludibles requisitos - so pena de la declaratoria de nulidad absoluta, como claramente resulta en el presente asunto- que deben cumplir los instrumentos poderes que se quieran hacer valer en procedimientos contenciosos, sus características y validez e igualmente, lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal todo ello a su vez, en concordancia con lo previsto en la regla expresa adjetiva del artículo 150 del mismo código citado relativa al ejercicio del mandato en procedimientos contenciosos, en concordancia con lo dispuesto en el documento de Condominio y Reglamento del Parque Residencial Mirador del Hatillo en razón de los siguientes argumentos:
Tal como se desprende del cuerpo del documento que se dice otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, Municipio Libertador, fechado el día 23 de noviembre de 2023, el cual cursa a los folios 137 al 139, ambos inclusive del presente expediente, claramente se extrae lo siguiente:
1. Se dice que la poderdante fue designada administrador en Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de fecha 10 de febrero de 2022 (Véase líneas 3 y 4);
2. Se indica que la poderdante se encuentra facultada para otorgar el impugnado instrumento poder según el artículo 13, numeral "c" del Reglamento Residencial Mirador del Hatillo (véase líneas 5,6, y 7);
3. Se expresa que el documento está destinado a defender los derechos e intereses de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo en el procedimiento intentado los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PEREZ y MARIA EUGENIA SARRIA de PEREZ (Véase línea 17);
4. En las líneas 40 a 43, indica que: ... "El Notario Público que autorice este otorgamiento se servirá dejar constancia de haber tenido a su vista el Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de fecha 10 de febrero de 2022, el Reglamento Residencia Mirador del Hatillo aprobado en Asamblea Extraordinaria de fecha 3 de agosto de 1983, y el Acta de la Junta de Condominio de fecha 13 de noviembre de 2023; (Véase líneas 40 a 43);
5. Finalmente, y en razón de la determinación exacta de la declaración emanada del ciudadano Notario Público, en lo que se dice, nota de autenticación del impugnado instrumento poder, me permito copiar en forma fidedigna su contenido parcial.
…Omissis…
Tanto de las transcritas normas adjetivas, así como la reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables al presente asunto, queda determinando, en forma por demás ineludible la INVALIDEZ y consecuente declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del instrumento poder impugnado que cursa a los autos, por ende, la falta de representación de la parte demandada, toda vez que:
1. Se dice que la poderdante fue designada administrador en Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de fecha 10 de febrero de 2022 (Véase líneas 3 y 4);
No consta de autos ni en parte alguna del impugnado instrumento, menos aún en la nota estampada por el ciudadano Notario Público la designación de la poderdante como el ente administrador del condominio de Parque Residencial Mirador del Hatillo, en alguna asamblea.
2. Se indica que la poderdante se encuentra facultada para otorgar el impugnado instrumento poder según el artículo 13, numeral "c" del
Reglamente Residencial Mirador del Hatillo (véase líneas 5,6, y 7);
No consta de autos ni en parte alguna del impugnado instrumento, menos aún en la nota estampada por el ciudadano Notario Público, el “Reglamento Residencial Mirador del Hatillo”, de una parte, porque el instrumento mencionado no existe, antes, por el contrario, solo existe el Reglamento del Parque Residencial Mirador del Hatillo otorgado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha, 21 de mayo de 1982, bajo el No. 1°, tomo 12, Protocolo Primero y, su posterior modificación de fecha 14 de noviembre de 1.983, bajo el No. 31, tomo 10, Protocolo Primero, en el que claramente se exige, tal como lo dispone el numeral c del artículo 13 del Reglamento indicado, que:
…Omissis…
3. Se determina que el documento está destinado a defender los derechos e intereses de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo en el procedimiento intentado contra su representada (sic) por los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PEREZ Y MARIA EUGENIA SARRIA de PEREZ (sic) (Véase línea 17);
Tal como claramente dispone tanto el libelo de la demanda incoada en contra de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, así como el instrumento poder consignado en autos e inclusive, el auto de admisión de la presente demanda, esta fue incoada por los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PEREZ y MARIA EUGENIA FERNANDEZ de SARRIA, ambos de nacionalidad venezolana, conyugues, mayores de edad, de este mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.349.309 y 5.302.668, asistidos en este acto por JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.273.324, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.733, nunca por algún otro entre o persona distinta, menos aún por quien se indica en el cuerpo del impugnado instrumento poder.
4. En las líneas 40 a 43, se indica que: ... "El Notario Público que autorice este otorgamiento se servirá dejar constancia de haber tenido a su vista el Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de fecha 10 de febrero de 2022, el Reglamento Residencia Mirador del Hatillo aprobado en Asamblea Extraordinaria de fecha 3 de agosto de 1983, y el Acta de la Junta de Condominio de fecha 13 de noviembre de 2023; (Véase líneas 40 a 43):
Con el objeto de no ser repetitivo, doy por reproducido el contenido y conclusión del punto 2 "supra": anterior, especialmente por haberse invocado un instrumento público inexistente, ello es el Reglamento Residencia Mirador del Hatillo, (sic) a sabiendas, por tratarse de un documento público, que solo existe el Reglamento del Parque Residencial Mirador del Hatillo otorgado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha, 21 de mayo de 1982, bajo el No. 1°, tomo 12, Protocolo Primero y, su posterior modificación de fecha 14 de noviembre de 1.983, bajo el No. 31, tomo 10, Protocolo Primero, el cual expresamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 adjetivo, opongo al ente demandado.
Cabe agregar como un argumento adicional causante de nulidad del instrumento impugnado, que se Incumple con lo expresamente establecido en el artículo 7 literal + del Reglamento del Parque Residencial Mirador del Hatillo otorgado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha, 21 de mayo de 1982, bajo el No. 1°, tomo 12, Protocolo Primero y, su posterior modificación de fecha 14 de noviembre de 1.983, bajo el No. 31, tomo 10, Protocolo Primero, el cual expresamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 adjetivo, opongo al ente demandado, lo siguiente:
... Artículo 7: Son atribuciones de la Junta de Condominio (omisis)_ t.
Autorizar al Administrador para que otorgue poderes judiciales especiales o generales a abogado o abogados de su confianza cuando sea menester..."
(Destacados de quien suscribe).
Ante lo expuesto, entendemos que sobran comentarios.
5. En razón de la determinación exacta de la declaración emanada del ciudadano Notario Público, de la que se dice, nota de autenticación del impugnado instrumento poder, me permito copiar en forma fidedigna su contenido parcial:
..." El Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a su vista: 1.
cédula de Identidad laminada de la Otorgante. Por Servicio Autónomo de Registros y Notarías se canceló la cantidad de Bs. 642,24, según planilla No. 01000154139, de fecha 20/11/2023. Notaria Publica Tercera de Caracas Municipio Libertador, Numero 39, tomo77, folios 162 hasta 164..."
Resulta evidente que el ciudadano Notario Público SOLO dejo constancia de la identificación de la poderdante. Nada Más.
En efecto, la gravedad de la presente impugnación tiene su origen en el mismo texto del instrumento impugnado, que sin discusión alguna y pese a la expresa disposición adjetiva del artículo 155 transcrita, resulta evidentemente violado y aún más grave, ignorado, lo que determina, sin lugar a equivoco alguno, la nulidad absoluta del mismo.
6. No conforme con los expresos incumplimientos, aun mas, los inexistentes requisitos ya apuntados, tampoco consta en autos, menos aún de la tantas veces citada nota estampada por el ciudadano Notario Público, haberse cumplido con el requisito exigido, en la parte final del ordinal 5 del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, respecto a las obligaciones del administrador, ello es: ... Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; (...).
No se indica, menos se adjunta al impugnado instrumento, copia certificada extraída del Libro de la Junta de Condominio, el acta de Copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, que se dice contentiva de la autorización que debe ser otorgada al ente administrador por la actual Junta de Condominio.
Lo expuesto se agrava más aun, pues se incumple en forma por demás expresa, el numeral c del artículo 13 del Reglamento del Parque Residencial Mirador del Hatillo, que dispone:
(omisis) Articulo 13: El administrador está subordinado a la Junta de Condominio y tiene las siguientes atribuciones: ... c) ejercer la representación ante las autoridades nacionales, estatales, municipales y en general ante terceros, de los copropietarios (omisis) cuando se trate de asuntos judiciales, deberá estar asistido por abogados designados por la Junta de Condominio u otorgar los poderes judiciales que esta le autorice..."
La transcrita disposición resulta evidentemente violada y aún más grave, ignorada, lo que determina, sin lugar a equivoco alguno, la nulidad absoluta del citado documento.
(Destacados de quien suscribe).
7. Tampoco consta del texto del impugnado instrumento y menos aún en la nota estampada por el ciudadano Notario Público, se hubiere cumplido con el requisito sine qua non de consignar copia certificada del acta de Asamblea de Copropietarios en la que fuera designada la actual Junta de Condominio, tal como así lo dispone el citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, requisito este de vital importancia, pues sino existe el acta de copropietarios designando la Junta de Condominio, resulta de perogrullo que nadie puede autorizar, mediante la respectiva acta. la actuación del administrador en los términos indicados en el numeral anterior.
El descrito incumplimiento resulta de cabal importancia a tenor de lo dispuesto en el citado numeral 5 del artículo 20 de la ley de Propiedad Horizontal y el artículo 7.22 del Documento de Condominio de Parque Residencial Mirador del Hatillo, pues tal como se dispone, el administrador solo puede actuar, de una parte como mandatario de la Junta de Condominio, por lo que debe dejar constancia que tal autorización ocurrió, es decir, mediante copia certificada del Acta de la Junta de Condominio extraída de los Libros respectivos, en la que se autoriza a la ciudadana Administradora de Parque Residencial Mirador del Hatillo, a considerar y resolver respecto a la demanda incoada por mis representados, por lo que por vía de consecuencia, tampoco aparece en actas, la autorización que le fuere otorgada a la administradora señalada para designar abogados cuya terna ha debido estar sometida a la consideración y por ende autorización respectiva, a tenor de la citada norma adjetiva de la Ley de Propiedad Horizontal, más aun del literal f del artículo 7 del Reglamento expresamente transcrito en el numeral 4 supra, lo que de suyo, sin lugar a equivoco alguno conlleva la nulidad absoluta del acta hoy impugnada.
Resalta así de la denunciada impugnación y consecuente invalidez del impugnado instrumento poder, devenido de las irregularidades apuntadas que, a más de afectar el fondo del impugnado instrumento y su irreversible consecuencia, la parte demandada pese a estar debidamente citada, no se ha hecho presente dentro del lapso estipulado en nuestra legislación, con las consecuencias que ello comporta.
En aras de la correcta aplicación de las normas adjetivas consecuentes, solicito a este Tribunal ser sirva expedir por secretaria un cómputo de días de despacho transcurridos entre el día 26 de enero de 2024 y la presente fecha de consignación, ambos inclusive, a objeto de dejar evidenciado el principio adjetivo:
…Omissis…
ADVERTENCIA QUE ME PERMITO REALIZAR ANTE ESTA INSTANCIA
Expuesto los argumentos del PUNTO PREVIO contenidos en el presente escrito, los cuales determinan, en forma por demás concluyente, que no existe en actas representación de la parte demandada, me permito agregar, que todo lo subsecuentemente desarrollado en el presente escrito, no convalida en forma alguna la nulidad invocada, o cualquier otro acto de tal naturaleza, por lo que en nombre de mis representados, me permito desarrollar los medios de prueba que determinan la procedencia de la acción incoada, bajo los siguientes argumentos:… (…)”.-
Asimismo, el Juez Séptimo de Primera Instancia, en la motivación de su sentencia, mencionó lo siguiente:
“(…)
-I -
DE LA IMPUGNACIÓN A LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA
…Omissis…
La parte actora plantea su medio de ataque en dos oportunidades claramente diferenciadas, la primera, atacando el poder consignado en fecha 25 de enero de 2024 y la segunda, impugnando el poder apud acta acreditado en fecha 12 de abril de 2024.
En el primero de los supuestos, la actora explica que el poder otorgado en fecha 23 de noviembre de 2023, por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, que riela a los folios 137 al 139, es nulo al incumplir las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la violación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal e igualmente, lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Sin embargo, dada la actuación de fecha 12 de abril de 2024, desplegada por la ciudadana YURIMA COROMOTO PINTO LARA, en su carácter de Administradora de la parte demandada, a través de la cual pretendió subsanar la impugnación delatada, otorgando poder apud acta y ratificando las actuaciones efectuadas por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ este Juzgado considera insubsistente entrar a dilucidar la impugnación efectuada contra el mencionado poder, el cual se DESECHA del proceso, ello en aras de economía procesal y sólo emitirá pronunciamiento respecto al poder conferido al abrigo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y así se precisa.
Así las cosas, advierte este Tribunal que en fecha 12 de abril de 2024, la representante legal de la parte demandada, consignó copias simples del Reglamento de Condominio del Parque Residencial Mirador del Hatillo, inscrito por ante la otrora OFICINA SUBALTERNA DEL QUINTO CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, el 14 de noviembre de 1983, bajo el No. 35, Tomo 12, Protocolo Primero, cuyo ejemplar riela a los folios 213 al 231 de la primera pieza. Del mismo modo, presentó el original de libro de actas de asambleas de copropietarios cuyas actas reposan en copias certificadas por la Secretaría de este Tribunal a los folios 195 al 202 de la primera pieza del expediente, relacionadas a las actas de fechas 24 de febrero de 2022 y 13 de noviembre de 2023, y acompañó ejemplar de la primera convocatoria de la asamblea de copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo a celebrarse el día 10 de febrero de 2022 y; ejemplar de la carta consulta evacuada en fecha 11 de marzo de 2022, cuyas resultas rielan a los folios 204 al 212 de la primera pieza del expediente.
Ante ello, la parte actora insistió en impugnar la subsanación y el poder apud acta otorgado, y de plano rechazo la ratificación que hiciera la Administradora sobre las actuaciones emprendidas por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, respecto a la citación de la demandada, la contestación a la demanda y la promoción de pruebas.-
…Omissis…
Expuesta así la argumentación de la parte actora contra el poder apud acta, en lo que respecta a la extemporaneidad de la subsanación, encuentra quien decide que atender a tal requerimiento obsta de manera ostensible el mandato constitucional de acceso a la tutela judicial efectiva y el no sometimiento de la administración de justicia a formalismos inútiles, pues lo pretendido por la parte actora a través de este supuesto, implicaría una reposición evidentemente inútil, pues conllevaría a reponer la causa para que la parte demandada subsane en tiempo oportuno la delación alegada por su antagonista. Por tal motivo, la causal de nulidad del poder y eventual reposición respecto a este supuesto deviene es IMPROCEDENTE y así se decide.
En cuanto al alegato de que no hubo subsanación del poder, aunado al hecho de que la codemandante fue identificada de modo erróneo como Eugenia Sarria de Pérez, siendo lo correcto María Eugenia Fernández de Sarria, encuentra este Tribunal que, a pesar del error delatado, el mandato fue conferido para actuar por ante este Juzgado en el asunto No. AP11-V-FALLAS-2023-934, por lo que no queda lugar a dudas para este Órgano Jurisdiccional que el poder fue conferido para actuar en defensa de los derechos e intereses dilucidados en este proceso, por tal motivo, la argumentación de invalidez respecto a este supuesto resulta IMPROCEDENTE y así se decide.-
En lo que respecta a la actuación de la Administradora fuera de los límites de la autorización conferida en fecha 13 de noviembre de 2023, resulta pertinente precisar que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone cuáles son los órganos encargados de la administración de los inmuebles regidos por la normativa que contiene, de la forma siguiente:
"La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos..." (Subrayado añadido).
Así las cosas, se tiene que la administración, entendida como actividad encaminada a la gestión y dirección de las actividades necesarias para el mantenimiento y mejora de los bienes comunes, corresponde a tres (3) órganos individualizados por el legislador patrio, además les ha atribuido funciones propias.
A la Asamblea de Copropietarios, corresponde, entre otras cosas, la designación tanto de los miembros de la Junta de Condominio, como del Administrador, conforme a la realización de obras para mejora de las áreas comunes.
…Omissis…
Ahora bien, tal como se dejó asentado con anterioridad, la designación de la persona natural o jurídica para ocupar el cargo de Administrador corresponde a la Asamblea de Copropietarios y, es la Junta de Condominio quien debe autorizar al primero para ejercer la representación de los propietarios en los asuntos atinentes a la administración de cosas comunes, lo cual debe constar es en el libro de la Junta de Condominio.
De las actas procesales se desprende que la ciudadana YURIMA COROMOTO PINTO LARA, figura como Administradora de la Comunidad de Copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, lo cual fue demostrado a través de las instrumentales que rielan insertas a los folios 195 al 212 de la primera pieza del expediente, que, si bien el acta de fecha 13 de diciembre de 2023, fue impugnada y desconocida por el apoderado actor, la misma fue tenida a la vista y certificada de su libro original por parte del secretario de este Juzgado, sin que constara prueba alguna que evidenciara la invalidez o nulidad de dicha asamblea, por ende, debe otorgársele valor conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose que la Administradora se encontraba autorizada para otorgar el poder respectivo para la actuación en juicio. Sumado a ello, tampoco consta invalidez alguna que eche de menos la actuación de los firmantes como miembros de la Junta de Condominio, por lo que al reposar en el mencionado libro de actas y que fue puesto a disposición del Tribunal, debe tenerse como cierta la actuación de tales miembros.
Sumado a todo lo antes razonado, considera este Tribunal que el argumento aducido por la parte actora referente al otorgamiento del poder al Escritorio Jurídico Gustavo Adolfo Anzola Lozada, carece de todo asidero, pues todo aquel que actúa en el fuero judicial, no en la persona jurídica que constituye la firma de abogados, entender lo contrario sería llevar al extremo el formalismo y literalidad de lo contenido en tales actas y limitar el ejercicio del derecho a la defesa, por tal motivo, atendiendo a todo lo explicado, la causal de invalidez o nulidad del poder Apud acta sujeto al supuesto exceso en la autorización impartida a la Administradora, así como a la ratificación de las actuaciones emprendidas por el abogado de la parte demandada, resulta IMPROCEDENTE y así se decide.-
No puede pasar por alto este Juzgador, el hecho alegado por la parte actora, referente a la discrepancia entre las personas que suscriben el acta por la cual se autoriza a la Administradora a actuar en juicio y aquellas que figuran elegidas como miembros de la Junta de Condominio, además de la falta de consignación de documentos que demuestren tal cualidad. Al efecto, tantas veces se han mencionadas las instrumentales cursantes a los folios 195 y 212 de la primera pieza, cuyos originales fueron tenidos a la vista por el secretario de este Tribunal y cuya certificación corre al vuelto del folio 202 de la primera pieza, por tal motivo, el argumento de que no fueron traídos a las actas documento alguno que demuestre la actual representación de la parte demandada deviene en IMPRÓSPERA y así se decide.-
Como consecuencia de todo lo antes narrado, este Tribunal considera válido el poder apud acta, así como la ratificación que hiciera la Administradora de la Comunidad de Copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, en su escrito de fecha 12 de abril de 2024 y, como consecuencia de ello, válidas las actuaciones de citación, contestación a la demanda, promoción de pruebas y demás actuaciones emprendidas por la representación judicial de la parte demandada en el devenir del proceso y así formalmente se decide. (…)”.-
Así las cosas, pasa este Sentenciador, a analizar la impugnación opuesta por la representación judicial de la parte actora, para ello es preciso señalar lo establecido en sentencia Nro. 327 de fecha 18 de junio de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresó su notificación sobre la impugnación del instrumento poder :
“En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Sala traer a colación lo referido sobre la oportunidad de impugnación del poder así como su subsanación, en tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1 de marzo de 2007, según sentencia N 365, se indica lo siguiente:
En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
( Omissis )
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual -como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada.
De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes deberá hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse analógicamente lo preceptuado en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado.
En este sentido, en cuanto a la impugnación de los poderes por defectos y su posterior convalidación y ratificación por el mandante, en pro de la igualdad procesal de las partes en el proceso, esta Sala mediante decisión N 175, de fecha 15 de abril de 2011, expediente N 2010-554, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera, se estableció lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la subsanación de poderes; esta Sala en sentencia N 497 de fecha 20 de diciembre de 2002, caso de Estación de Servicio Tauro, C.A., contra Corporación Insitu, C.A., expediente N 01-007, se indicó lo siguiente: En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N 95-905, sentencia N 115, estableció que:
De ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación... “.-
En atención al criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta oportuno, en el caso bajo estudio se puede constatar lo siguiente:
• Que, el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, consignó el 25/01/2024, instrumento poder otorgado a los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y a su persona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.833, 31.267 y 29.566, respectivamente, por la ciudadana YURIMA COROMOTO PINTO LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.308.251, en su carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el día 23 de noviembre de 2023, bajo el Nro. 39, tomo 77, folios 162 hasta el 164; y, posteriormente, en fecha 21/02/2024, presentó escrito de contestación a la demanda.
• Que, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas el 01/04/2024, mediante el cual, en primer lugar impugnó el instrumento poder presentado el 25/01/2024, por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, en su carácter de apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, por cuanto alegó que el mencionado poder no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.-
• Que, el 04 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, ordenó agregar el escrito de pruebas consignado por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, en fecha 29/03/2024, por error involuntario omitió agregarlo al expediente y ordenó la notificación de la parte actora dejando constancia que a partir del primer (1°) de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte actora, para iniciaría a transcurrir el lapso legal correspondiente, para que las partes puedan oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte. (P.I F. 176 al 182).
• Que, en fecha 12 de abril de 2024, el abogado JUAN RRIA FERNÁNDEZ, se dio por notificado del auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 04/04/2024.-
• Que, la ciudadana YURIMA COROMOTO PINTO LARA, en su carácter de Administradora de la Comunidad del Parque Residencial Mirador del Hatillo, en fecha 12/04/2024, presentó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, escrito de subsanación del poder, presentado el 25/01/2024, por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, y a su vez, consignó copia simple del Reglamento de Condominio del Parque Residencial Mirador del Hatillo, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, actualmente Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1983, bajo el Nro. 35, tomo 12, protocolo primero, copia del Libro de Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de febrero de 2022, acta de fecha 13 de noviembre del año 2023, donde la Junta de Condominio del Parque Residencial Mirador del Hatillo, en forma expresa le autorizó en su condición de administradora, que otorgara poder al despacho jurídico que integran los mandatarios designados, el cual fue concedido por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el día 23 de noviembre de 2023, bajo el Nro. 39, tomo 77, y carta consulta, realizada a todos los Copropietarios de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, a propósito de lo ordenado en el Acta de Asamblea Extraordinaria del aludido conjunto residencial en fecha 24 de febrero del año 2022, donde se ratifica su designación como administradora, todo ello a los fines de dicha subsanación.-
• Que, la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, en fecha 24/04/2024, consignó escrito, mediante el cual alegó que la parte demandada presentó escrito de subsanación del poder de representación, 07 días de Despacho siguientes a la fecha establecida, es decir, había trascurrido el lapso perentorio establecido por ley, además, alegó que no se subsanaron los vicios de fondo.-
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que cursan en el presente expediente, esta Alzada observa, que del auto dictado por el Tribunal de la causa que en fecha 04/04/2024, ordenó la notificación de la parte actora para la continuación de los lapsos procesales en esta causa, en atención a lo previsto en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil, dejando constancia que a partir de primer (1°) día de Despacho siguiente a su notificación iniciaría a transcurrir el lapso a que hubiere lugar. En fecha, 12/04/2024, la representación judicial de la parte actora se dió por notificada del auto dictado el 04/04/2024, dando inicio el lapso correspondiente, para que las partes puedan oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, en esa misma fecha (12/04/2024) la ciudadana YURIMA COROMOTO PINTO LARA, en su carácter de Administradora de la Comunidad del Parque Residencial Mirador del Hatillo, presentó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, escrito de subsanación del poder, acompañando copia simple del Reglamento de Condominio, así como actas de asamblea extraordinaria que acreditan su condición de administradora y su facultad para otorgar el mandato judicial a los abogados que la representan. Por tanto, el lapso para subsanar inició el 12/04/2024, toda vez, que la parte actora presenta la impugnación el 01/04/2024, y la causa se reanudó el 12/07/2024, conforme lo ordenado por el Juzgado A quo en el auto del 04/04/2024.-
En virtud de lo anterior, y conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, es criterio de esta Alzada que la subsanación del defecto advertido en el instrumento poder, efectuado por la ciudadana YURIMA COROMOTO PINTO LARA, en su carácter de Administradora de la Comunidad del Parque Residencial Mirador del Hatillo, se realizó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los defectos u omisiones que no afecten los derechos de las partes ni causen indefensión pueden ser subsanados dentro del lapso fijado al efecto, encontrando esta Alzada que la parte demandada subsanó suficientemente los requisitos de Ley, para acreditar su condición de administradora, conforme lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, realiza la subsanación dentro del lapso respectivo, por cuanto el mismo inició el 12/04/2024 conforme ha sido detallado en este fallo. En consecuencia este Juzgado Superior Segundo, garantizando la estabilidad del juicio y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera IMPROCEDENTE, la impugnación presentada en fecha 01 de abril de 2024, por la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, y ASI SE DECIDE.-
En sentido, y tomando consideración la improcedencia de la impugnación del instrumento poder, presentado por la ciudadana YURIMA COROMOTO PINTO LARA, en su carácter de Administradora de la Comunidad del Parque Residencial Mirador del Hatillo, y opuesto por el abogado JUAN ANDRÉS SARRÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, considera este sentenciador pertinente pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte actora, bajo las siguientes consideraciones:
Por sentencia dictada el 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Ahora bien, en base a las consideraciones antes expuestas, observa este Juzgado que, en una relación de identidad lógica entre la persona contra quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado en concreto, la doctrina venezolana ha establecido reiteradamente que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como, la no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina la falta de legitimación pasiva.-
Bajo lo alegado anteriormente por las partes en la presente causa, este Juzgado Superior Segundo, necesariamente debe mencionar el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:
“Artículo 20. Corresponde al Administrador:
a. Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b. Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
f. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
h. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.”.-
De la norma antes transcrita, no existe duda que el administrador/a tiene facultades de decisión y gestión en los asuntos de la comunidad, el cual está procesalmente legitimado para actuar en juicio, en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, siempre que esté designado por dichos propietarios, bajo esta premisa, la parte actora en el libelo de la demanda señaló:
“(…) Expuesta la doctrina imperante, la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, deberá ser citada en la persona de su administradora, la ciudadana YURIMA PINTO, de nacionalidad venezolana, domiciliada en esta ciudad de Caracas, de profesión abogada, titular de la cedula de identidad No. 12.339.108 e inscrita en el Inpreabogado al No. 115.951, designada por la Junta de Condominio elegida en Asamblea de Propietarios de fecha febrero de 2022, en la Gerencia del inmueble, torre A, Oficina de la Administración ubicado en el sitio conocido como El Paují, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, o al correo electrónico: YURIMAPARARIA@gmail.com; o también vía Whatsapp al No. + (0412) 9287080. (…)”.-
El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2023, señaló con respecto a la citación de la parte demandada, lo siguiente:
“(…)… en consecuencia, se ordena emplazar a la parte demandada ciudadana YURIMA PINTO, antes identificada; a fin de que comparezca, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE HABERSE PRACTICADO LA CITACIÓN, por ante este Juzgado ubicado en la Av. Baralt, Edificio Centro Simón Bolívar, Terre Norte, piso 3, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que estime pertinentes… (…)”.-
Asimismo, mediante compulsa librada el 09 de octubre de 2023, dirigida a la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, se señaló a la parte demandada de la siguiente manera:
“(…) A la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, en la persona de su administradora, ciudadana YURIMA PINTO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Caracas, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-12.339.108 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.951, que deberá comparecer a dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que estime pertinente, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la práctica de su citación… (…)”.-
Y, posteriormente en cartel de citación:
“(…) A la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, en la persona de su administradora, ciudadana YURIMA PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.951 y titular de la cédula de identidad N° V-12.339.108, parte demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS siguen en su contra los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA; que deberá comparecer ante este Juzgado, con sede en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Piso 3, Plaza Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, dentro de los QUINCE (15) DÍAS calendarios siguientes a que conste en autos la publicación, consignación y fijación que del presente cartel se haga, a darse por citada en el presente juicio a cualquiera de las horas de Despacho… (…)”.-
El 12/04/2024, comparece la ciudadana YURIMA PINTO, en su carácter de representante (Administradora) de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, y consignó poder Apud-Acta, a los abogados JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO.-
En este sentido, el 30 de mayo de 2024, la parte accionada ciudadana YURIMA PINTO, en su carácter de administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, mediante escrito de subsanación de poder, se hace parte en el presente expediente, en los siguientes términos:
“(…) Quien suscribe, YURIMA COROMOTO PINTO LARA, mayor de edad, venezolana, soltera y de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-11.308.251 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.951, procediendo en este acto en mi carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, designada según carta consulta de fecha 11 de marzo de 2022 de acuerdo a lo establecido en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de fecha 24 de febrero de 2022, ocurro ante usted a los fines de dar cumplimiento al Oficio N° 141/2024, que me fuera dirigido por el despacho a su cargo y en tal sentido anexo a la presente en treinta y nueve (39) folios útiles copia de las Actas de Asamblea de Copropietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, tal y como lo solicitó este Juzgado y CERTIFICO que el contenido y copias que anteceden son traslado fiel de lo contenido en los archivos registrados en la junta de condominio.
Caracas, Justicia en el día de su presentación. (…)”.-
En este orden de ideas, habiéndose examinado las aportaciones probatorias, presentadas por la ciudadana YURIMA COROMOTO PINTO LARA, en su carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, el 12/04/2024, se constata que la mencionada ciudadana tiene la facultad para representar a los Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, según se evidencia de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de fecha 24 de febrero de 2022, lo cual siempre fue del conocimiento de la parte actora, tal y como se desprende de las actas del presente expediente específicamente del libelo de la demanda que encabeza las presente actuaciones a los folios 16 y su vuelto y ASI SE DECIDE-.
En el caso bajo análisis, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado, que la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, representada por su administradora YURIMA PINTO, participó activamente en el presente proceso judicial, según se desprende de lo siguiente:
1. En fecha 21/02/2024, la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, consignó escrito de contestación a la demanda. (P.I F. 140 al 155).
2. El 20 de marzo de 2024, el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 04 de abril de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, por cuanto por error involuntario omitió agregarlo al expediente. (P.I F. 177 al 182).
3. La abogada YURIMA COROMOTO PINTO LARA, en su carácter de administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO, consignó escrito de subsanación, el 12/04/2024. (P.I F. 191 al 231).
4. En fecha 26/03/2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes. (P. II. F. 57 al 82).
En este sentido, la subsanación del poder de la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO, representada por la ciudadana YURIMA PINTO, presentado el 12-04-2024, la finalidad del acto procesal se encuentra cumplida, por cuanto la parte demandada, ejerció todos los actos de defensa disponibles, ya que, si bien es cierto que el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, consignó poder en fecha 25/01/2024, quien otorga el mencionado poder es la ciudadana YURIMA COROMOTO PINTO LARA, procediendo en su carácter de administradora de la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO, y siendo que en fecha 12/04/2024, la ciudadana YURIMA COROMOTO PINTO LARA, subsanó el mencionado poder, en su carácter de administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, es decir, ratificó y dio continuidad a todas las actuaciones en el presente proceso judicial, por ello, reponer la causa al estado de contestación a la misma, sería inútil y resultaría lesivo al principio de economía y celeridad procesal, consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, la nulidad de actos procesales únicamente procede cuando se origina una manifiesta indefensión de las partes en la presente causa, por lo que, mal podría este Sentenciador, tomar en cuenta lo solicitado por el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de Informes, consignado el 26/03/2025, y ordenar la reposición de la causa en tales circunstancias, por cuanto resultaría en un formalismo inútil, contrario no solo al orden público procesal, sino también a la correcta administración de justicia que rige nuestro sistema judicial, por lo que, en el presente juicio, no se evidencia una violación grave de derechos o del orden público, y, a los fines de evitar la ineficacia judicial, las dilaciones indebidas y la subversión del procedimiento, este Juzgado Superior Segundo, garantizando la estabilidad del juicio y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE DECIDE.-
DE LA CONFESIÓN FICTA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA:
El abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de Informes, consignado el 26/03/2025, solicitó la Confesión Ficta en la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) Me permito reiterar que no existe en actas representación de la parte demandada pues los diversos documentos que se dicen como tales, se encuentran irreversiblemente revestidos de nulidad absoluta, razón por la cual y, por vía de consecuencia, el Juez A Quo se encontraba en la obligación de decretar ab inicio la nulidad solicitada y, por vía de consecuencia decretar, si fuere el caso, la confesión ficta de la demandada por encontrarse cumplidos los supuestos del artículo 362 adjetivo.
…Omissis…
CUARTO: Se declare la confesión ficta de la parte demandada.(…).-
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la Confesión Ficta, menciona lo siguiente:
“Artículo 362.
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Negritas de este Tribunal.-
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, bajo el expediente Nro. AA20-C-2021-000207, menciona de igual forma, la institución jurídica de la Confesión Ficta, de la siguiente manera:
(…) El artículo citado establece la confesión ficta, como una sanción que establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos legales determinados. Así mismo la Sala ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias N° RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N°10-466). (…)” Negritas y subrayado de este Tribunal.-
En el caso bajo estudio, se constató en cuanto al primer requisito, referido a la falta de contestación a la demanda, que:
1) El 25 de enero de 2024, el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, consignó diligencia ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó poder de representación, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el día 23 de noviembre de 2023, bajo el Nro. 39, tomo 77, y se dio por citado de la presente demanda. (P.I F. 136 al 139).
2) En fecha 21/02/2024, la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, consignó escrito de contestación a la demanda. (P.I F. 140 al 155).
En el caso de autos, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mencionado poder de representación, consignado el 25/01/2024, se menciona a la ciudadana MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA, como MARIA EUGENIA SARRIA DE FERNÁNDEZ, parte actora en la presente causa, no obstante, el mencionado poder también señala claramente:
“por ante el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente AP11-V-FALLAS-2023-934, sin limitación alguna.- En consecuencia, dichos apoderados actuando en forma separada o conjunta podrán contestar la demanda en nombre de representada, darse por citados, notificados o intimados en nombre de mi representada; transigir, desistir, convenir y reconvenir; suscribir los documentos necesarios; desconocer documentos; formular solicitudes y hacer declaraciones ante las Autoridades…”.-
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo, verifica que el poder consignado el 25 de enero de 2024, por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, cumplió con su finalidad jurídica, ya que, pese a que el nombre de la parte actora no aparece consignado con la exactitud requerida, la parte demandada se constituyó válidamente en el proceso y ejerció su derecho de defensa al contestar la demanda en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, debidamente representada por la administradora, ciudadana YURIMA COROMOTO PINTO LARA.-
Igualmente, existe una contradicción manifiesta en el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, mediante escrito de Informes, presentado el 26 de marzo de 2025, pues, por una parte, solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, bajo el argumento de que el instrumento de poder conferido a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO, representada por la ciudadana YURIMA PINTO, en su carácter de administradora, adolece de validez, sin embargo, simultáneamente, pretende la aplicación de la confesión ficta, alegando la presunta incomparecencia de la parte demandada para dar contestación a la presente demanda, lo cual presupone una válida citación y, por ende, una válida constitución de la relación procesal entre las partes, por lo tanto, mal podría este Sentenciador apegarse a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, de modo que, al verificarse que la contestación de la demanda fue presentada en tiempo hábil, en el presente caso bajo estudio, no se cumple con el primer requisito de la institución jurídica de la Confesión Ficta, a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgado, se abstiene de analizar los demás requisitos de la confesión ficta.-
Este Juzgado Superior Segundo, en consecuencia, reconoce la cualidad de representación de la ciudadana YURIMA COROMOTO PINTO LARA, en su carácter de administradora de la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, parte demandada en este juicio, por lo tanto, necesariamente debe declarar IMPROCEDENTE el punto previo alegado por el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA, mediante escritos de fechas 01/04/2024 y 24/04/2024, y ASÍ SE DECIDE.-
-VIII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
• DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
En el caso de marras, la parte actora demanda por DAÑOS y PERJUICIOS, a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, en la persona de la ciudadana YURIMA COROMOTO PINTO LARA, en su carácter de Administradora de la mencionada comunidad, y solicitaron el pago de los daños causados en los siguientes términos:
“(...)” 1. Las cantidades debidamente canceladas derivadas de los daños causados en razón de los eventos derivados del desprendimiento de parte de la fachada noroeste de la Torre A, en fecha 24 de septiembre de 2019, los cuales se encuentran debidamente determinados en las partidas de obra y pagos indicados en el anexo "M" al presente escrito, la suma de cinco mil ciento cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América (USD. 5.148,00), como moneda exclusiva de pago.
2. Como quiera que el resarcimiento pecuniario solicitado, se realiza sobre cantidades liquidas y exigibles, expresamente solicito sea decretada la indexación monetaria a la que hubiere lugar sobre las sumas reclamadas, calculada de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área del Distrito Capital, calculadas de la siguiente forma: (1) desde el 25 de agosto de 2019 hasta la fecha de la sentencia definitiva de condena que recaiga en el presente procedimiento, o a justa regulación de expertos todo ello al criterio del Juzgador.
3. Las cantidades debidamente canceladas derivada de los daños causados en razón de los eventos derivados del desprendimiento de parte de la fachada noroeste de la Torre A, en fecha 7 de julio de 2023, los cuales se encuentran debidamente determinados en las partidas de obra y pagos indicados en el anexo "Re al presente escrito, la suma de cuatro doscientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con veintidós centavos de dólar (USD. 4.257,22), como moneda exclusiva de pago.
4. Como quiera que el resarcimiento pecuniaro solicitado, se realiza sobre cantidades liquidas y exigibles, expresamente solicito sea decretada la indexación monetaria a la que hubiere lugar sobre las sumas reclamadas, calculada de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área del Distrito Capital, calculadas de la siguiente forma: (1) desde el 11 de julio de 2023, y en dólares de los Estados Unidos de América (USD.) como moneda exclusiva de pago, con exclusión de cualquier otro signo monetario, hasta la fecha de la sentencia definitiva de condena que recaiga en el presente procedimiento, o a justa regulación de expertos, todo ello al criterio del Juzgador. (…)”.-
Al respecto, cabe destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede emanar de dolo, culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe causar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
Asimismo, la relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que, se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual, es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral, material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido, determinado y el resultado dañoso; de tal forma, que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso, por lo que, es prudente señalar el principio atinente a la responsabilidad civil, por hecho propio se encuentra estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, que expresa:
“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.-
De la norma legal anteriormente transcrita, se infiere el régimen de responsabilidad civil por hecho ilícito, y la obligación de reparar un daño que es causado a otro cuando éste haya sido generado con intención, por negligencia o imprudencia de aquél que lo haya causado, es decir, es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, intención, negligencia e imprudencia, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder, elementos éstos, a los que hay que agregar la relación de causa y efecto entre la culpa y el daño.-
En este orden de ideas, observa esta Superioridad, que son, pues, tres (03) los elementos o requisitos de la responsabilidad extracontractual por hecho propio: daño, culpa y nexo causal.-
En cuanto el primer requisito, referido al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (cfr. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “…toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa...” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248).-
El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.-
Con respecto al segundo requisito, requerido relativo a la culpa, nuestro Código Civil venezolano, el artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
"…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…".-
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1040, de fecha 14.09.2004, estableció cuáles son los elementos constitutivos del hecho ilícito, señalando lo siguiente:
“…el hecho ilícito, definido éste de un modo general como ‘una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas has sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio del derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrado normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…”.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito referido al nexo causal, el autor JORGE MOSETT ITURRASPE, en su Obra Relación de Causalidad en la Responsabilidad Extracontractual sostiene:
“…La acción antijurídica no es punible, si no media entre el hecho imputable y el daño una relación o nexo de causalidad, el daño es el efecto del obrar antijurídico imputable que reviste, en consecuencia, el carácter de causa, de ahí que puede afirmarse sin error, que la relación de causalidad es un presupuesto de la responsabilidad civil…”.
De lo anterior se desprende que, para poder ser responsable de un daño ha de ser, por actuar antijurídicamente ante una situación, es decir, que debe ser imputable ese hecho a nuestro comportamiento, y que el mismo debería ser delictivo, con lo cual estaríamos en presencia de la violación de una norma, y que los hechos devenidos de esa acción son los que generan esa relación de causalidad, que conlleva al resarcimiento de un daño causado.-
En relación a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo, teniendo por norte los requisitos de ley, para la procedencia de los daños demandados, como lo es: el daño, culpa y nexo causal, se constata con respecto al primer requisito del daño, la parte actora mediante libelo de demanda, consignó en relación al daño existente, lo siguiente:
1. Marcado con la letra “M” (F. 61 al 63), contrato entre los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ de SARRIA y el ciudadano HÉCTOR ARCIA, en el que se describe el presupuesto total de la obra e inspección realizada a la reparación del área techada de la vivienda de los demandantes, de fecha 05 de septiembre de 2019.-
Al respecto, conviene decir que, el daño es un elemento esencial para la procedencia de una demanda por daños y perjuicios, que atiende a su esencia misma, pues la pretensión perseguida en estos casos es la indemnización de ese daño, y para que esto sea posible, el daño ha debido ser determinado por el actor, daño que en función de esa determinación y cumplidos los otros requisitos, es el que deberá ser demostrado durante la fase probatoria.-
En el caso bajo análisis, la parte actora en la presente causa, ciudadanos LEOPOLDO SARRIA FERNÁNDEZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA, alegaron mediante libelo de demanda, que, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, representada en la persona de su administradora, ciudadana YURIMA PINTO, parte demandada, les causó daños materiales, ocasionados por el desprendimiento de la fachada noroeste de la torre A, ocurrido el 24 de agosto de 2019 y posteriormente, en fecha 07 de julio de 2023, lo cual causó una importante erogación dineraria, por lo que, señalaron que fueron derivados de la imprudencia, negligencia e impericia de los órganos de representación de la mencionada comunidad, por cuanto han venido recaudando cuotas extraordinarias, cuotas ordinarias y fondos de reserva con diferentes denominación, sin que hubiesen sido resueltos de manera adecuada, en este sentido, solicitaron se les restituya la totalidad de los gastos realizados del daño causado al inmueble de su propiedad.
No obstante, de las aportaciones probatorias consignadas a los autos, no se evidencia que los daños ocasionados al inmueble propiedad de los demandantes el 24/08/2019 y el 07 de julio de 2023, hayan sido producidos directamente por la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Mirador del Hatillo, por cuanto se desprende de las Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Copropietarios en fechas 30 de junio de 2009, 15 de noviembre de 2011, 20 de abril de 2015 y 27 de noviembre de 2018, que se abordaron diversos puntos relevantes, relacionados con el mantenimiento y recuperación del edificio, lo que sería realizado conforme se fuesen cancelando las cuotas establecidas por la Junta de Condominio, previo la cancelación de las mismas por los propietarios.-
De igual forma, se constata de la evacuación testimonial del ciudadano LUIS ÁNGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.998.196, realizada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de mayo de 2024, y del Libro de novedades diarias del Parque Residencial Mirador el Hatillo, que, el 05/03/2019 la ciudadana AUGUSTA LUSINGER, copropietaria del apartamento Nro. TA 15, se lanzó al vació, atravesando el techo del apartamento identificado con el Nro. 4-A, lo que contribuyó al deterioro de la fachada, aunado al hecho de la antigüedad de la estructura de las Residencias Mirador del Hatillo, por lo que, mal podría este Sentenciador, atribuir los daños a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, siendo que ya venía siendo afectada la fachada noroeste de la torre A.-
En este sentido, no se evidencia prueba alguna que demuestre que la cantidad dineraria expresada en el libelo de la demanda, efectivamente, fuese un daño que le estuviese ocasionando la parte demandada, siendo que el daño, debe lesionar su interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho que se reclama, por lo tanto, en el caso bajo estudio, a criterio de este Juzgado, no fue probado el daño como requisito para la configuración del daño demandado, y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo requisito referido a la culpa, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa que la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, representada en la persona de su administradora, ciudadana YURIMA PINTO, haya ocasionado un daño intencional (delito), ni un daño por negligencia o imprudencia, en el caso de autos, el desprendimiento señalado no fue ejecutado de manera intencional ni por falta de diligencia, sino que obedece al desgaste natural de la edificación por el transcurso del tiempo, aunado al acontecimiento de fecha 05/03/2024, en el cual la vecina AUGUSTA LUSINGER, se lanzó al vacío, atravesando el techo del apartamento 4A, de la torre A, lo cual constituye una causa ajena no imputable a la administración del condominio, en este sentido, no tiene el deber de reparar el daño alegado por la representación judicial de la parte actora, abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ. En consecuencia, a criterio de este Tribunal Superior Segundo, no fue probado la culpa como requisito para la configuración del daño material, y ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, en cuanto al tercer requisito referido al nexo causal, se desprende de las actuaciones judiciales que conforman la presente causa, que la parte actora, ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA, no consignaron a los autos, prueba alguna que demuestre el nexo causal entre la conducta atribuida a la administración y el supuesto daño reclamado, de esta manera, este Juzgado evidencia que no fue probado el nexo causal como requisito para la configuración del daño demandado, y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat”, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”.-
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.-
En tal sentido, considera este sentenciador, que la parte actora ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA, no logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de los elementos necesarios para la procedencia del daño demandado, referidos por el demandante en el escrito libelar, ya que se evidencia que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, representada en la persona de su administradora, ciudadana YURIMA PINTO, no fue la causante del daño alegado por la accionante, por lo que, resulta IMPROCEDENTE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta, y en consecuencia, el pago de la indemnización, por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 5.148.00), por el evento ocasionado el 24/09/2019, y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 4.257,22), por concepto del desprendimiento de la fachada en fecha 07/07/2023, además de solicitar la indexación judicial de los montos antes señalados, y ASÍ SE DECIDE.-
• DEL DAÑO MORAL
Corresponde a este Juzgador, analizar la reclamación de responsabilidad civil por daños morales, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO, en la persona de la ciudadana YURIMA PINTO, como consecuencia del sufrimiento y zozobra causado a los demandantes y sus familiares, en virtud del desprendimiento de parte de la fachada noroeste de la torre A, lo que les ocasionó una angustia constante, es por ello, que solicitaron la indemnización de los daños morales causados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, estableciendo como referencia la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 250.000,00), como moneda exclusiva de pago, con exclusión de cualquier otro signo monetario.-
Al respecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, estableció a través de la Sala de Casación Civil, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 04 de mayo de 2009, contenida en el expediente N° AA20-C-2008-000511, lo siguiente:
“(…)
De igual forma, mediante decisión de reciente data publicada bajo la ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en fecha 10 de diciembre de 2008, fallo N° 848, expediente N° 2007-163, esta Sala dejó establecido su criterio con respecto a los fundamentos necesarios para determinar la procedencia del daño moral, señalando al respecto lo siguiente:
(…Omissis…)
Ciertamente, la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:
“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
(…Omissis…)
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización…omissis…
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Destacados de la sentencia transcrita).
(…Omissis…)
“...Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. .
Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena...” (Destacado de la Sala)
De la doctrina de esta Sala antes citada se desprende que, en la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el Juez se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral…omissis…
…omissis…requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.”
Así, del criterio jurisprudencial precedente, se evidencia que es necesario establecer en autos:
1.- La importancia del daño.
2.- El grado de culpabilidad del autor.
3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.
4.- La escala de sufrimientos morales.
5.- El alcance de la indemnización.
6.- Los pormenores y circunstancias que influyan en el ánimo del sentenciador, para fijar el monto de la indemnización por daño moral.
Tales supuestos o requisitos, fueron plasmados con posterioridad, siendo ratificados por la misma Sala de Casación Civil, mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara, de fecha 12 de junio de 2013, contenida en el expediente N° AA20-C-2012-000734, de la siguiente manera:
“(…) A tal efecto, en los casos de daño moral a personas naturales esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 114, del 12 de marzo de 2009, caso: A.C.C. c/ Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A, reiteró los fundamentos que debe indicar el juez para motivar la cuantificación del referido daño:
…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:
‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
(…Omissis…)
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización. (…)”.
En ese orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 16 abril de 2021, contenida en el expediente N° AA20-C-2021-000008, refirió que a los fines de establecer la ocurrencia del daño moral, debe analizarse lo siguiente:
“(…) 1.- La importancia del daño. Se trata del despreció público que se generó en contra de la persona difamada, que lo afectó en su esfera personal y familiar, así como, en frente de su entorno social en general, viéndose sometido al escarnio público sin justificación alguna. Lo que hace que esta Sala lo califique como un daño moral gravísimo.
2.- El grado de culpabilidad del autor. Se observa que están comprobados los actos difamatorios, así como la culpa del autor de dichos actos, pues este (sic) nunca negó su participación en los mismos, sino que sólo pretendió excusarse en una supuesta justificación legal, que esgrimió como defensa para señalar que no era responsable, por la publicación de las noticias difamatorias, omitiendo su posición de dominio, por la cual tiene pleno control de un medio informativo para transmitir los hechos difamatorios.
3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. Es claro establecer que no hubo intencionalidad de la víctima, ni está tuvo alguna conducta que generara las noticias difamatorias publicadas por la demandada.
4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. El daño moral causado es gravísimo, pues infirió directamente en su persona y afectó su nucleó familiar, así como en el desenvolvimiento como persona natural ante la sociedad, donde participa como actor político y su prestigio ante la sociedad se ve deteriorado por el accionar de la demandada, causándole un gran daño a su imagen y reputación como ciudadano de la República, así como en el extranjero.
5.- El alcance de la indemnización. Esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica y de medio informativo de la demandada, quien valiéndose de su posición de dominio del medio, fácilmente procuró la difamación e injuria de una persona natural, sin más limitación que la que ella misma dispuso, haciendo caso omiso a las normativas y regulaciones del Estado, frente a la publicación de noticias y su veracidad.
6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Estos se contraen como ya se explicó, a los actos difamatorios y sus efectos ante su entorno familiar y social, y la verificación de la culpa del autor de dichos actos, que hizo a esta Sala concluir que los mismos eran de carácter gravísimo…” -Negrillas de la Sala-.
De todo lo expuesto, se tiene que el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica, en virtud, que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, partiendo de que para su configuración se necesitan tres (3) elementos que son, el daño, la culpa y el nexo causal.-
En el caso bajo análisis, con respecto a la importancia daño, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior, constató que la parte actora, ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ de SARRIA, no consignaron a los autos prueba que justifique la configuración del daño moral, por lo que, no existe en autos material probatorio que permita inferir objetivamente que la actuación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO, representada en la persona de la ciudadana YURIMA PINTO, haya generado menoscabo en los intereses morales, afectando el honor, la reputación, el entorno familiar o psíquico de la parte demandante, ni se ha demostró de manera suficiente la afectación moral que se alega, en este sentido, la carga probatoria recae sobre quien reclama el daño, debiendo aportar elementos que permitan al juzgador aprecio la magnitud o entidad del daño sufrido, en consecuencia, concluye que no se ha evidenciado la producción de un daño moral que merezca reparación, siendo ello así, aunado al hecho que quedó evidenciado en este fallo, que no se probó la existencia de responsabilidad por parte de la demandada, con respecto a la reclamación de daños y perjuicios, analizados en el capítulo anterior de este fallo judicial, a criterio de este Tribunal, no quedó probado la importancia daño como requisito para la configuración del daño moral, y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al grado de culpabilidad del actor, en el presente asunto, previo estudio realizado al caso bajo análisis, constata este Juzgador, que no existe culpa ni dolo por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO, representada en la persona de la ciudadana YURIMA PINTO, y con respecto a la petición efectuada por la parte actora en este juicio, ya que no se demostró durante la secuela del proceso, que la misma haya incurrido en negligencia, imprudencia o impericia respecto al mantenimiento del Parque Residencial Mirador del Hatillo, por el contrario, las causas del daño han obedecido a circunstancias ajenas a la voluntad y previsión de la administración, tales como el tiempo de antigüedad de las estructuras y hechos fortuitos, como el acontecimiento de fecha 05/03/2019, en el cual la vecina AUGUSTA LUSINGER, se lanzó al vacío atravesando el techo del apartamento 4A, de la torre A, por lo que, no se cumple con el segundo requisito referido al grado de culpabilidad del actor para configuración del daño moral, y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se observa que no consta en autos, medio probatorio alguno, que determine que los demandantes, ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ de SARRIA, hayan incurrido en conductas que contribuyeran a la producción o agravamiento del desprendimiento de la fachada de la torre A, ni que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO, representada en la persona de la ciudadana YURIMA PINTO, omitiera atender oportunamente una denuncia formal, realizada por ellos respecto al mantenimiento de la fachada, por lo tanto, no quedó probado el tercer requisito, como lo es la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño para la configuración del daño moral, y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, en cuanto a la escala de sufrimientos morales, este Tribunal Superior Segundo, pudo evidenciar del análisis exhaustivo del material probatorio consignado a los autos por las partes en la presente causa, que, si bien el desprendimiento de la fachada noroeste de la torre A, pudo causar preocupación o zozobra a los demandantes, tales sentimientos no son atribuibles a una acción ilícita por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO, en la persona de la ciudadana YURIMA PINTO, careciendo así de la intensidad necesaria para configurar un sufrimiento moral indemnizable en los términos exigidos por la jurisprudencia y doctrina, en este sentido, no quedó demostrado el cuarto requisito, el cual se basa en la escala de sufrimientos morales para la configuración del daño moral, y ASÍ SE DECIDE.-
Relativo al alcance de la indemnización, luego de verificarse que no se constató suficientemente los elementos sustanciales para la responsabilidad civil por daño moral, específicamente por la ausencia de culpa o nexo causal directo en el presente juicio, no resulta para este Juzgador procedente fijar algún tipo de indemnización en el presente caso, por ende, no se cumple con el quinto requisito referido al alcance de la indemnización para la configuración del daño moral, y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en relación a los pormenores y circunstancias que influyan en el ánimo del sentenciador para fijar el monto de la indemnización por daño moral, considera este Juzgador, que se debe tomar en consideración la antigüedad del Parque Residencial Mirador del Hatillo, el suceso de fecha 05 marzo de 2019, y el carácter fortuito del desprendimiento de la fachada noroeste de la torre A, lo que configuran hechos que no se atribuyen a una conducta culposa o dolosa de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR EL HATILLO, representada en la persona de la ciudadana YURIMA PINTO, sino a situaciones inevitables y ajenas a su gestión. Por tanto, este Juzgado Superior Segundo, mal podría ordenar cualquier indemnización ante estas circunstancias que carecen de suficiencia para justificar una reparación económica, además, siendo la función de la Junta de Condominio, una gestión colectiva para atender diversas necesidades residenciales, no pueden ser entendidas como dolo o negligencia frente a estos hechos, ni como causa directa del daño, por lo que, no es responsable de agravios por causas naturales o fortuitas, lo que limita la procedencia y cuantía de la indemnización solicitada por los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ de SARRIA, parte actora, en consecuencia, no se cumple con el sexto requisito referido a los pormenores y circunstancias que influyan en el ánimo del sentenciador para fijar el monto de la indemnización por daño moral para la procedencia del mismo, y ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, debido a que no se constata la concurrencia de los elementos que deben cumplirse para que proceda el daño moral, tal como se ha analizado en el caso bajo examen, y, tomando en consideración lo establecido en la jurisprudencia, en cuanto a que el daño moral es considerado un daño no contractual causado por el hecho ilícito, encontrándose que para su reposición la víctima, debe probar el daño material causado, para que se establezca esa relación entre el hecho y su causa, considera este Juzgador, que en el presente juicio, los ciudadanos LEONARDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA, no lograron probar el hecho generador del daño material que alega fue ocasionado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, representada en la persona de la ciudadana YURIMA PINTO, en razón de lo anteriormente expuesto, a criterio de éste sentenciador, resulta IMPROCEDENTE la petición del daño moral efectuado por la parte actora en el presente juicio, y como corolario se confirma el fallo dictado por el A quo en fecha 30 de enero de 2025, por encontrarse ajustado a derecho, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
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