REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-S-2025-000021.-
Este Tribunal, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció un error material involuntario en el auto de fecha 15 de julio de 2025, en la cual se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, sin haber constado la las resultas del emplazamiento de la parte solicitada ciudadana JOSELYNE EMELI TORRES CORREA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.737.391, en la solicitud de EXEQUATUR que sigue el ciudadano MARVIN DANIEL ARDILA CARDONE venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia-España, titular de la cédula de identidad No. V- 18.111.349.
Visto lo anterior considera necesario este Tribunal mencionar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En este sentido, el Juez como Director del proceso, actuando dentro de las facultades conferidas por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deberá garantizar la estabilidad de los juicios y está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto írrito, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar subsanar la causa con el fin de mantener el equilibrio procesal.
Bajo esta primicia, se tiene que al señalar la revocatoria de algún acto, se debe tener como pilar fundamental de la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios no puedan subsanarse de otra manera.
Sobre este particular, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de noviembre de 2016 (Exp. Nº AA20-C-2015-000597), se reiteró la importancia que tiene la estricta observancia de las formas procesales para la validez del proceso. En efecto, literalmente dispuso la indicada sentencia:
“Cabe señalar, que respecto a la importancia del acatamiento por parte de los jueces de las formas procesales establecidas por el legislador con la finalidad de garantizar el debido proceso, la Sala Constitucional Nº 1094 del 19 de mayo de 2006 en el caso de Mounir Mansour Chipli, en la cual se indicó que:
‘…Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (...)’.”.-
(Negrita y subrayado de este Tribunal).-
En este orden de ideas, los jueces deben corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, lo cual encuentra apoyo en las previsiones del artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, en donde dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Por efecto de lo anterior. En el caso de autos, observa este Juzgado, que en fecha 15 de julio de 2025, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos, sin constar en el presente expediente las resultas del emplazamiento, ciudadana Joselyne Emeli Torres Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.737.391, tal y como fue establecido por el auto de admisión de este proceso judicial de fecha 16 de mayo de 2025, el cual ordenó la comparecencia de la mencionada ciudadana ante este Tribunal en un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación, debiendo constar en autos su citación, y proceder a dar contestación a la presente solicitud de EXEQUATUR, en los términos que considere pertinente, por lo tanto, es necesario para esta Superioridad corregir de forma inmediata, este error involuntario, detallado en este asunto judicial, en garantía de los postulados consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en cumplimiento al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, como máximos principios fundamentales previsto en nuestra máxima norma de orden constitucional.
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