REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP71-R-2025-000251.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.911.297.-
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL SANDOVAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.523.779, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.968.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2025, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, debidamente asistido por el abogado MIGUEL SANDOVAL MENDOZA, en fecha 16 de mayo de 2025, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró “INADMISIBLE” el fraude procesal en vía incidental denunciado por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, parte actora en la causa principal llevado ante el Juzgado a quo de SIMULACION DE VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS .-
En fecha 28 de mayo de 2025, (F. 67), fueron recibidas por esta Superioridad las presentes actuaciones, y por cuanto se evidenció que la decisión apelada es una sentencia interlocutoria, se fijó para el décimo (10º) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de Informes, y ejercido ese derecho por alguna de las partes correría el lapso de ocho (08) días de Despacho para la presentación de las correspondientes observaciones.-
En fecha 13 de junio de 2025, (F.68 al 93), el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, debidamente asistido por el abogado MIGUEL SANDOVAL MENDOZA, consignó escrito de Informes y anexo.
Por auto de fecha 30 junio de 2025, (F. 365), esta Superioridad fijó la oportunidad para dictar sentencia, advirtiendo que a partir del 27 de junio de 2025, inclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.-
En fecha 03 de julio de 2025, el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, debidamente asistido por el abogado MIGUEL SANDOVAL MENDOZA, consignó escrito y anexo, a los efectos de sustanciar el recurso de apelación ejercido. (F. 95 al 102)
-II-
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en 17 de julio 2018, mediante escrito consignada con anexos (F. 18 al 48), ante Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 18 de noviembre de 2024, (F.1-48), el Tribunal de la causa mediante auto inserto en la pieza III del expediente, ordenó abrir la presente pieza el cual denominó “CUADERNO DE INCIDENCIAS, DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL”, a los efectos de incluir las copias certificadas d la actuaciones que se encontraban insertas en la pieza extraviada, en el asunto signado con el Nro. AP11-V-2016-000589 (Nomenclatura interna de ese Despacho Judicial) en el juicio de SIMULACION DE VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS contra la sociedad mercantil TRADUCCIONES, C.A.
En fecha 02 de octubre de 2024, el ciudadano el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, debidamente asistido por el abogado MIGUEL SANDOVAL MENDOZA, consignó escrito de solicitud de pronunciamiento de fraude procesal. (F.50 al 54)
Consta en autos que en fecha 28 de abril de 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró “INADMISIBLE” el fraude procesal en vía incidental denunciado por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, en la causa principal llevado ante el Juzgado a quo de SIMULACION DE VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. (F. 55 al 57).
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2025, el Tribunal de la causa ordenó la notificación del ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, a través de los medios telemáticos, en relación a la sentencia dictada por el Tribunal A quo. (F.58 al 59).-
En fecha 07 de mayo de 2025, el Secretario del Tribunal A quo, dejó constancia de que en fecha 05.05.2025, notificó al ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, a través de su número telefónico y que en fecha 07.05.2025, procedió a notificarlo a través de su correo electrónico de la sentencia dictada en fecha 28.04.2025. (F. 60).-
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2025, ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado 28.04.2025. (F. 62).-
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2025, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto devolutivo, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, 21.05.2025, contra la sentencia definitiva, de fecha 28.04.2025; en virtud de ello, remitió las presentes actuaciones, mediante oficio N° 177-2025, de fecha 21 de mayo de 2025, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que se diera curso al recurso ejercido. (F.63 al 65).
En fecha 23 de mayo de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió las presente actuaciones, y se designó este Juzgado Superior Segundo para conocer del recurso de apelación ejercido. (F.66).-
–II–
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA, ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS
Mediante escrito de FRAUDE PROCESAL, de fecha 1 de julio de 2018, que cursa inserto a los folios 19 al 35, del presente expediente, la parte actora alegó lo siguiente
“(…)
A los efectos de esta incidencia debo señalar que en fecha 11 de junio de 2015, procedí a presentar una denuncia arte Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, contra los tres primeros abogados antes mencionados, por el "Incumplimiento de sus Deberes Profesionales" con fundamento en los artículos: 4.1; 5; 20; 21; 22 y 25 establecidos en la Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado Venezolano. A pesar de haber cumplido con los requisitos necesarios para la admisión y apertura del procedimiento correspondiente, esta denuncia fue totalmente ignorada por este organismo disciplinario; luego de consignada la denuncia la secretaria encargada de recibirla me informó que mi denuncia correría la misma suerte que tantas otras, que son apiladas en un rincón para luego ser desechadas; ante tanta decidía, desistí de presentar la denuncia contra el Abogado JUAN CARLOS SENIOR PEREZ, ante el Colegio de Abogados del Estado Carabobo.
Ante la deplorable conducta desplegada por estos profesionales del derecho que Intervinieron en el juicio penal - Violencia Psicológica y en el juicio civil - Acción Mero Declarativa de Concubinato. Y en virtud de que en el curso de la presente causa el Abogado JUAN CARLOS SENIOR PEREZ y sus representados, han persistido en esta conducta antijurídica, actuando de mala fe, con falta a la lealtad y probidad, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal de este proceso, en una flagrante violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo recurro ante su competente autoridad para reiterar ésta denuncia, por la vía incidental de acuerdo a lo previsto en artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 del mismo código. A tal efecto solicito un análisis de las razones que exponga a continuación, de los soportes que se consignan y de los hechos que acreditan el fraude procesal perpetrado en mi contra.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL FRAUDE PROCESAL
Luego de varios años de convivencia entre la ciudadana MICHELE ANNE DESART Y mi persona, surgen diferencias de manera recurrente, que con el paso del tiempo tornaron la relación muy conflictiva, a tal punto, que tomamos la decisión de separarnos de manera definitiva Pero ésta situación se agravo aún más cuando le propuse a mi concubina vender la casa adquirida durante la relación concubinaria, ya que, conforme a la Ley, a cada uno de nosotros le corresponde un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre los bienes comunitarios.
Ahora bien, ante su negativa de llegar a un acuerdo y fuego unos meses de espera, consulté con un Abogado, quien me sugirió recaudar todos los documentos necesarios para demandar ante un Tribunal Civil una "Acción Mero Declarativa de Concubinato". Acción que ejecuté de inmediato, pero para mi sorpresa y asombro pude constatar en el Registro Inmobiliario que nu ex concubina la ciudadana MICHELE ANNE DESART, le había vendido nuestra casa a una sociedad mercantil recién constituida por ella misma, denominada TRADUCCIONES TRASED. C.A., con un capital social de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5,000,000,00), actualmente CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F 5,000,00) dónde actos como Presidente y principal Accionista con novecientas noventa y nueve (999) Acciones nominativas, de un total de MIL (1000) Acciones. Esta venta fue realizada sin mi conocimiento y sin mi consentimiento, por un precio irrisorio, va que el inmueble fue adquirido por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 590.000.000,00), celebrando la venta del mismo por la cantidad de QUINTENTOR MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500,000,000,00), actualmente la cantidad de QUINIENTOS MIL MOLIVARES FUERTES (Bs. F 500.000.000,00), El Registro Inmobiliario a los efectos del cobro de los derechos de registro le atribuyó un valor al inmueble por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CHARENTE Y OCHO MI BOLIVARES (F1.248.000,00). Según las últimas ventas realizadas en esa zona, lo cual evidencia a simple vista que se trata de una simulación de venta un vil engaño, para tratar de burlar mis derechos sobre un bien adquirido durante la relación estable de hecho o concubinato
CAPITULO II
HECHOS QUE CONFIGURAN EL FRAUDE PROCESAL
La ciudadana MICHELE ANNE DESART procedió de acuerdo con el siguiente "modus operandi" utilizado por algunos abogados inescrupulosos, que con la excusa de "proteger" a su cliente, haciendo uso y abuso de nuestro sistema judicial y en este caso utilizando la Ley de Violencia Contra La Mujer, pretenden "burlar mis derechos sobre la comunidad concubinaria" ejecutando el siguiente guion escrito y dirigido por "litigantes arteros" conocidos en el medio tribunalicio por su falta de probidad en el ejercicio del derecho, ejecutando las siguientes acciones: A) El 29 de noviembre de 2007, mi concubina MICHELE ANNE DESART constituye la empresa "TRADUCCIONES TRASED, CA", con el cargo de Presidente y principal Accionista; B) El 17 diciembre de 2007, le vende el inmueble a la compañía -TRADUCCIONES TRASED, CA. por Notaria y luego en enero de 2008, provoca un conflicto familiar y me exige que me vaya de su casa, pero come to logre este objetivo... C) El 25 de febrero de 2008, procede a protocolizar la venta de la vivienda en el Registro Inmobiliario; D) En agosto 2008, convoca a una Asamblea Extraordinaria de Accionista, dónde MICHELE ANNE DESART le "traspass y vende (997 de 1000) Acciones a una persona de su entera confianza, a su jefe inmediato el ciudadano LOUIS GORGE SCLIRIS (1) al precio de CINCO BOLIVARES FUERTES CADA UNA (Bs. F 5,00), es decir, por un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.985.00); posteriormente en fecha 26 de marzo de 2009, estas mismas acciones, son. "traspasadas y vendidas" a su mejor amiga y compañera de trabajo, In ciudadana ALICIA PEÑA LAYA. por el mismo precio. E) En fecha 23 de septiembre de 2008, la ciudadana MICHELE ANNE DESART, me denuncia ante la Fiscalía por los delitos de "Violencia Psicológica. Acoso y Amenazas" y otros delitos.... de inmediato actúa la Fiscal 64° del Ministerio Público y en pocos días, me dictan una "MEDIDA CAUTELAR" dónde se me ordena abandonar la residencia en común y se imputa y enjuicia por el "Delito de Violencia Psicológica". Luego sus Abogados se encargarían de que los juicios se prolongaran indefinidamente.
Todas estas acciones fueron ejecutadas al pie de la letra y constituye un DOLO PROCESAL COLUSIVO EN SENTIDO AMPLIO, dónde se evidencia de manera grosera la simulación de venta, la simulación de un proceso penal, iniciando una investigación con una "falsa denuncia" para obtener una "medida de protección y seguridad" con la orden de desalojo del inmueble del cual soy copropietario, asegurándose previamente mediante una "venta simulado trasladar in propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria a terceros interpuestos en colusión, para frustrar e impedir una inminente reclamación patrimonial.
En paralelo con estas acciones en fecha 16 de octubre de 2008, procedí a presentar una demanda de "Acción Mero Declarativa de Concubinato", en la contestación de la misma, la ciudadana MICHELE ANNE DESART y su apoderado judicial JUAN CARLOS SENIOR PEREZ, nieguen la existencia de la relación concubinaria a pesar de que en su "denuncia falsa y maliciosa" ella misma, me reconoce expresamente como su concubino,
En julio del 2011, recibí una llamada del Abogado de mi ex concubina, JUAN CARLOS SENIOR PEREZ, antes identificado, el cual me citó a su oficina con la finalidad de conversar, para llegar a un arreglo amistoso. Ahora bien, su propuesta consistía en un "vulgar chantaje" ya que pretendía que yo desistiera de la demanda civil - "Acción Mero Declarativa de Concubinato" presentada por mí abogado. Y sus socios, los abogados FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA Y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, a su vez, retirarían la DENUNCIA PENAL presentada ante el Fiscal 65° del Ministerio Público por mi ex concubina. Además, trató de presionarme para que le firmara la citación del Tribunal Penal, también trató de intimidarme con la amenaza que, si no aceptaba la propuesta los juicios durarían una "eternidad" ya que ellos llevarían los juicios hasta el Tribunal Supremo Justicia.
Ante mi negativa de acceder a esta extorsión, su amenaza fue cumplida a cabalidad utilizando todos los recursos, provocando las inhibiciones de los jueces, acciones dilatorias. Incomparecencias reiteradas a las audiencias del juicio penal, con la única intención de prolongar los juicios indefinidamente. Al igual que sus socios y colegas penalistas; en el juicio civil - "Acción Mero Declarativa de Concubinato" el Abogado JUAN CARLOS SENIOR PEREZ, además de tratar de "intimidarme y extorsionarme judicialmente". Utilizó todos los recursos y procedimientos con el único objeto de entorpecer y retardar la secuela del juicio, por último, anuncio un Recurso de Casación Civil que nunca formalizó. abandonó la instancia y fue declarado PERECIDO.
En fecha octubre de 2011, la ciudadana MICHELE ANNE DESART, asistida por el abogado FRANCISCO SANTANA NUÑES, de manera "deliberada", provocaron inhibición de la Juez CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS, Juez Tercero de Control, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. Quién para ese entonces, conocía de esta causa. Ahora bien, la causal de inhibición es por la enemistad, entre el abogado FRANCISCO SANTANA NUÑEZ y la Juez CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS, motivado a las agresiones que fuera objeto, antes de su nombramiento como Juez, cuando desempeñaba el cargo de Secretaria del Juzgado Cuadragésimo Quinto de primera Instancia en lo Penal. En esa oportunidad la Dra. CARMEJN J. MARTINEZ BARRIOS, conjuntamente con la Juez MARILDA RIOS HERNÁNDEZ, interponen unas denuncias ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por delitos establecidos en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Contra FRANCISCO SANTANA NUÑEZ y otro. Según se desprende del acta de inhibición suscrita por la Juez antes mencionada.
En lo adelante reiterare las denuncias presentadas ante el ante Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital:
Primera denuncia: Ley de Abogados. Código de Ética Artículo 5.- "El honor a la abogacía es indivisible: la dignidad v el decoro han caracterizado siempre la actuación del abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo el gremio, el abogado que incurra en una acción indigna",
Segunda denuncia: Ley de Abogados. Código de Ética Articulo 22.- "El Abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otras recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer retardar la secuela del juicio"
En fecha 25 de octubre de 2011, luego de la inhibición se reenvía el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para su distribución y le correspondió al Tribunal Sexto de Control conocer de la causa.
En fecha 02 noviembre de 2012, se realiza la Audiencia Preliminar, en esta oportunidad fue que vine a conocer al abogado de la defensoría Sta. Dr. Jesús Noguera, que actuaba en colaboración con la Defensoría 8va. Ya que esa defensoría no tenia titular en ese momento. Esta situación irregular la denuncié ante la juez, "ya que nadie puede defender lo que no conoce", y si lo hace, lo hará en forma precaria e improvisada". Al momento de declarar solicité a ja Juez que analizara, el acta de denuncia para que constatara sus inconsistencias y ambigüedades de la denuncia. También para que comparara los informes psicológicos con la interpretación "inexacta, tendenciosa y sesgada" que hizo la Fiscal 64° GUADALUPE SILVA, de los informes en su acta de acusación. Además le hice referencia al resultado del evaluación de la ciudadana MICHELE ANNE DESART, donde se evidencio la dificultad que tiene "para el manejo efectivo de sus emociones" en situaciones de estrés o conflicto y que "esa conducta es consistente con su conducta", esto evidencia que es un persona "EMOCIONALMENTE INESTABLE", que mediante una Investigación documental realizada por mi persona. utilizando el mismo "Manual de Clasificación de Enfermedades Mentales DSM-IV-TR", (fuente Wikipedia) usado en su evaluación, indica que el "desajuste social y emocional" y otras tendencias evidenciadas en su Informe Psicológico, se corresponden con la patología conocida como TRASTORNO PARANOIDE DE LA PERSONALIDAD. por lo tanto es absurdo que la Fiscal 64°, le atribuyera los desajuste emocionales a los supuesto "tratos humillantes, vejatorios, amenazas genéricas constantes y ofensas".
La respuesta de la Juez de control fue que eso era materia del Juicio..., del Juicio que al final nunca se realizó. Por último, ante tanta injusticia, solicitamos la prescripción de la acción penal, pero después de realizar el cómputo todo esto fue negado. Se dictó auto de pase a juicio. Ante tanta arbitrariedad me negué a firmar el acta da audiencia preliminar.
En fecha 09 noviembre de 2012, solicité una Acción de Tutela Judicial Efectiva, de la cual no hubo ningún tipo de pronunciamiento.
En fecha 19 noviembre de 2012, el Tribunal Sexto de Control mediante oficio 2020-12, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Entre noviembre y febrero en diferentes oportunidades me dirigí al tribunal tratando de ubicar el expediente. En el tribunal me decían que lo hablan enviado a la U.R.D.D, y allí me decían que no lo habían recibido, lo cierto es que el expediente nunca llegó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), así transcurrieron tres (3) meses. Ante esta situación le solicité una audiencia a la Juez. Sexta de Control, para "denunciar la desaparición" del expediente AP01-8-2009-013191.
En fecha 18 de febrero de 2013, presenté el "documento de denuncia" ante la Juez Sexta de Control, ciudadana DOUGELIS WAGNNER y se acordó un plazo de 72 horas para que en caso de no aparecer el expediente yo procedería a denunciar la desaparición del expediente ante el CICPC y la Inspectoría General de Tribunales.
En fecha 21 de febrero de 2013, dos días después de la denuncia aparece "sorpresivamente" el expediente en los legajos de sobreseimiento, que ya habían sido revisados por la Juez, según se evidencia en el Acta Nº 37 suscrita por la ciudadana Juez, quién de manera expedita ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. para ser distribuido y remitido a un Tribunal de Juicio (Folio 275 al 276) del expediente AP01-S 2009-013191. Riela a los folios 234, 235,236, Sentencia que acompaña al libelo de la demanda, marcada con la letra "H".
Este hecho confirmó mis sospechas de que el expediente fue "ocultado de manera deliberada" por algún funcionario o funcionaria con acceso al expediente, por órdenes expresas de los abogados de la ciudadana MICHELE ANNE DESART, tal como lo manifesté en la denuncia. Hecho que fue confirmado por el Alguacil coordinador, cuando admitió que fue el Alguacil LUIS PÉREZ encargado de llevar el oficio y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quién cometió la infracción y luego de esto pidió ser transferido a otro Tribunal
Tercera denuncia: Ley de Abogados. Código de Ética Articulo 20.- "La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de cotosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto olsuno ane pueda entorpecer una eficaz v rápida administración de justica"
Cuarta denuncia: Ley de Abogados. Código de Ética Artículo 21.- El abogado que en el ejercicio de su ministerio, directa o indirectamente, intente o ejecute actos de conclusión, soborno o cualesquiera otros actos de corrupción, incurre en grave falta contra el honor y la ética, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
En fecha 25 de febrero 2013, la U.R.D.D distribuye el expediente y le correspondió al Juzgado Primero de Juicio quién procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral. Para esta fecha ya había transcurrido CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, desde que se inició el proceso, ya operaba la prescripción Judicial, conforme al artículo 110 del Código Penal.
Hasta aquí relato los hechos más relevantes del juicio penal en la fase preliminar y resumo las actuaciones del Tribunal para poder realizar la AUDIENCIA JUICIO: se convocaron SIETE (7) AUDIENCIAS DE JUCIO, diferidas en su mayoría por la incomparecencia de LA REPRESENTACIÓN FISCAL, LOS APODERADOS JUDICIALES Y LA CIUDADANA MICHELE ANNE DESART (detalles en sentencia anexa al libelo de la demanda). Mi persona y mi defensor estuvimos presentes en todas las audiencias de Juicio. En dos (2) oportunidades remití al tribunal escrito para que se tomaran las medidas conducentes para hacer comparecer a la ciudadana MICHELE ANNE DESART y al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 08 de julio de 2013, se realiza la Audiencia de Juicio Oral, la Juez de la causa, después de una larga exposición de motivos, producto de un análisis exhaustivo de las actas y del cómputo de respectivo; a los efectos de establecer las responsabilidades de los operadores de justica y determinó que: en sede fiscal es obvio que no hubo la debida diligencia ni celeridad en la etapa de investigación, luego de la acusación y el juicio quedó "Inactivo "UN (01) AÑO NUEVE (9) MESES Y DIESISIETE (17) DIAS, para que se fijara la por primera vez la audiencia preliminar, a esto debemos agregarle SEIS (6) MESES Y SIETE (7) MAS por motivo de la INHIBICIÓN de la Juez Dra. Carmen Martínez Barrios, que según consta en el acta de inhibición fue provocada de manera "deliberada" por la ciudadana MICHELE ANNE DESART Y SUS APODERADOS JUDICIALES. Luego de esto transcurrieron ONCE (11) MESES Y VEINTI TRES (23) DIAS para que la causa fuera nuevamente distribuida a un Tribunal de Control, habiéndose realizado la Audiencia Preliminar en fecha 02 de noviembre de 2012. LA DESAPARICIÓN DE EXPEDIENTE, consta en acta levantada por In Juez de Control, que luego de casi TRES (3) MESES, luego de la denuncia interpuesta por mi persona es que el expediente "aparece sorpresivamente" y es enviado de Inmediato a la U.R.D.D. es distribuido le corresponde al Juzgado Primero de Juicio. Es evidente que los operadores de justicia y no actuaron de manera DILIGENTE У contribuyeron en gran medida a la MORA JUDICAL Y EL RETARDO PROCESAL. También es evidente que la ciudadana MICHELE ANNE DESART Y SUS APODERADOS JUDICIALES, contribuyeron con sus acciones dilatorias a provocarlo, ejerciendo recursos y procedimientos legales innecesarios, con el único objeto de entorpecer y retardar la secuela del juicio. Prueba de ello, es que guardaron un silencio cómplice y nunca se quejaron ni denunciaron el retardo procesal.
La Juez también determinó que el Juicio se prolongó indebidamente "SIN CULPA DEL REO", sin que se hubiere dictado "SENTENCIA DEFINATIVAMENTE FIRME" sin que las causas del "RETARDO PROCESAL" puedan serle imputadas al acusado, lo cual fue determinante para "DECRETAR: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA" Y DECLARAR: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL"
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2013, fue admitido el recurso de apelación Interpuesto por los abogados FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, INPREABOGADO Nº 93,807 y 142.312 respectivamente. "Apelan" contra la decisión de fecha 08 de julio de 2013,
En ésta instancia los abogados recurrentes también provocaron una INHIBICIÓN, esta vez por "amistad manifiesta" entre el abogado PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA y uno de los Jueces miembro de la Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación. Ante mi pregunta de que, si esta sentencia era apelable en Casación, la Juez ponente, Dra. OTILIA D. CAUFMAN me informó, que este caso por ser un delito con una penalidad menor a cuatro años, la última instancia se agotó en la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, cuando declaró: SIN LUGAR el "RECURSO DE APELACIÓN", contra la sentencia del Juez 1º de Juicio, que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y que DECLARÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. En otras palabras, el dictamen de la Corte de Apelaciones, le confiere a la "SENTENCIA DEFINITIVA" autoridad de "COSA JUZGADA" y en consecuencia es una "SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME" que puso fin al litigio y por lo tanto no se puede ejercer contra ella ningún recurso.
RECURSO DE CASACIÓN PENAL
Unos meses después de finalizado el juicio penal, consultando Internet para hacerle seguimiento al Juicio Civil, me consigo con una desagradable sorpresa, "ya que nunca fui notificado", al ver publicada la sentencia del Recurso de Casación interpuesto por los abogados FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA en fecha 24 de marzo de 2014, contra la decisión de fecha trece (13) de enero de 2014, dictada por la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
En esta oportunidad los abogados recurrentes exponen los hechos relatados por la ciudadana MICHELE ANNE DESART en su "falsa denuncia", fuera de contexto, con mucha "malicia y temeridad", a sabiendas que son falsos, infundados e impertinentes. Estos abogados, recurren frustrados ante el Máximo Tribunal para continuar con su estrategia de prolongar el juicio "indefinidamente", lo cual es un acto de mala fe y constituye un abuso del derecho.
Quinta denuncia: Ley de Abogados. Código de Ética Artículo 20.- "La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, n realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de Justica"
Sexta Denuncia: Ley de Abogados. Código de Ética Artículo 22.- "El abogado deberán abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otras recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio".
En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de Casación Penal propuesto por los abogados FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA.
Este recurso, además de no cumplir con el principio de impugnabilidad mencionados en el dictamen, incurre en un vicio de forma. Los apoderados judiciales, además de "atacar a una sentencia definitivamente firme" con el planteamiento de TRES (3) denuncias falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal "atacan a mi persona" y utilizan el recurso como una retaliación por haber denunciado sus "abusos y desmanes" cometidos durante el juicio penal. Traen a colación los supuestos hechos maliciosamente, alteran y omiten los supuestos hechos que son impertinentes e Inútiles para fundamentar UN RECURSO DE CASACIÓN, y son producto de UNA DENUNCIA FALSA Y DESPROPORCIONA, estas acusaciones son agraviantes, imprecisas, vagas e infundadas:
(...) "la ciudadana [MICHELE ANNE DENISE DESART], fue sometida a tratos humillantes, vejatorios y amenazas constantes, lo cual fue manifestado en LA DENUNCIA interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2008, mediante la cual refirió que el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, le miente, le hace "cosas" que no le gusta, quiere que le complazca en "cosas" que no le gusta y no la deja tranquila hasta que haga lo que él quiere, "le ha robado cosas", "dinero en divisas"..."provocaba situación de conflicto"..."sacaba las cosas de su casa",
año pasado "descubrió que consume drogas", se puso agresivo, la llama loca, ELLA QUIERE QUE SE VAYA DE SU CASA, la tiene preocupada porque "consume drogas", LA AMENAZA CON MANDARLA A LOS TRIBUNALES SI LO SACA DE LA CASA, lo cual se corrobora con el resultado del examen psicológico, practicado [al] ciudadano [ANİBAL HUMBERTO BORGES RAMOS], [el] cual refiere que el imputado refleja un alto grado de desvalorización, [y] desprecio hacia las personas de sexo femenino. [Por] su parte, la víctima refleja indicadores de tensión psicológica, tristeza, debido a la problemática presentada en la relación concubinaria". (Sic).
EL "resaltado" y las MAYUSCULAS fue realizado por mi persona con la siguiente finalidad: Si hacemos un ejercicio de "inteligencia" ésta palabra compuesta que derivada del latin (Intelligere - inter-legere) que entre otras cosas significa leer entre líneas obtendremos el siguiente resultado: "LA AMENAZÓ CON MANDARLA A TRIBUNALES, YO QUIERO QUE SE VAYA DE MI CASA, LO VOY A SACAR DE LA CASA CON LA DENUNCIA". Todos conocemos la expresión "me traicionó el subconsciente". El subconsciente es esa parte de ti, que no puedes ver ni tocar, pero que controla lo que dices, lo que haces, la forma en que reaccionas a situaciones y en general. MICHELE ANNE DESART en esta declaración revela indirectamente las verdaderas intenciones de su denuncia. Y por eso dominada por la ira, el rencor y el temor de tener que ceder el 50% de los derechos sobre la vivienda adquirida durante la relación concubinaria, procede a Interponer esta "DENUNCIA FALSA Y MALICIOSA" con la intención DELIBERADA de "SACAR A SU CONCUBINO DE LA CASA". Casa que ella había vendido convenientemente de manera simulada el mes anterior a su denuncia.
Séptima denuncia: Ley de Abogados. Código de Ética Artículo 20.- "La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justica".
Ahora bien, a pesar de que el recurso de casación penal, fue DESESTIMADO POR INADMISIBLE, los efectos perniciosos de la publicación de esa sentencia en Internet vulnera de manera efectiva y permanente, mi honor, mi buena reputación, mi imagen personal, mi intimidad, mi actividad económica y me ha expuesto desde el mismo momento de su publicación a ser discriminado socialmente y me impide el libre ejercicio de mis derechos constitucionales; por lo que, actuando en mi condición de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y siguiendo el procedimiento de Acción de Habeas Data, el 1º de junio de 2015, solicité "LA SUPRESIÓN Y ACTUALIZACIÓN” de la transcripción que aparece reseñada y publicada en la página web www.tsi.gov.ve/decisiones, portal institucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el folio N° 3, Capítulo III, "DE LOS HECHOS", conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2014. Expediente N° 2014-00077.
La acción de Habeas Data antes mencionada fue conocida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien el 7 de marzo de 2016 declinó la competencia, por ante un Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, y en la oportunidad legal correspondiente, será remitido vía distribución de ley al Tribunal que conocerá esta causa. Acción de Habeas Data que acompaña al libelo de la demanda en copia simple, marcado con la letra K".
En fecha 27 de septiembre de 2017, El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de los Contencioso Administrativo de la Región Capital declara IMPROCEDENTE, la Acción de Habeas Data. Ante ésta Sentencia Definitivamente Firme, el único recurso posible seria intentar un RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ante el Tribunal Supremo de Justicia, teniendo como fundamento la Declaración de Fraude Procesal que se pretende mediante la presente incidencia. Ya que la publicación de esa sentencia es producto de un proceso fraudulento.
DEMANDA POR SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Desde el comienzo de esta causa son del conocimiento de este Tribunal y constan en el expediente la mala fe con la que ha actuado la parte demandada y su representante legal, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal de este proceso, entre las cuales puedo señalar las siguientes: 1) La actitud contumaz o de rebeldía procesal de la ciudadana MICHELE ANNE DESRT, quien luego de darse por citada, no concurrió a tribunal para la contestación de la demanda, ni promovió medios probatorios, siendo que la demanda no es contraria a derecho y aun cuando el Código de Procedimiento Civil regula la contumacia o rebeldía procesal aplicándole la "confesión ficta" al que no cumpla con la obligación de contestar la demanda ante el Juez que lo emplazó. En este caso luego de haber ADMITIDO la demanda el Juez Noveno de Primera Instancia de esta Jurisdicción en una sorprendente decisión la declara INADMISIBLE, advirtiendo una inepta acumulación de pretensiones inexistente y haciendo una interpretación errónea de la jurisprudencia vinculante mencionada en el fallo. Dando lugar a un recurso de apelación declarado CON LUGAR por el Juez Octavo Superior de esta Jurisdicción, quien además de REVOCAR esta desafortunada DECISIÓN, procedió a sanear del irrito en el incurrido, siendo que en la presente causa la parte actora no incluyó en su "petitum" a todos quien deberían comparecer en el proceso y el Juez "a quo tampoco lo advirtió en su auto de admisión: resultando forzoso para la alzada, con el fin de sanear el proceso del irrito en él incurrido REVOCAR la decisión recurrida, dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, ordenando en la citación de los ciudadanos MICHELE ANNE DESART. LOUIS GEORGE SCLIRIS Y ALICIA PEÑA LAYA y la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., integrando de esta manera el "litis consorcio pasivo necesario", y decretando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN; 2) La actitud rebelde ante la conciliación; el Juez de alzada antes de emitir su decisión de manera oficiosa fijó una audiencia conciliatoria, la cual debió celebrarse en fecha 2 de mayo de 2017, sin embargo, la parte demandada no compareció en esa oportunidad. Luego por auto de fecha 3 del mismo mes y año, previa solicitud de la parte actora, se fijó una nueva oportunidad a la cual comparecimos las partes sin llegar a ningún acuerdo, debido a que debíamos definir los términos del mismo, por lo que solicitamos diferir la audiencia para el día 22 del mismo mes, con el fin de presentar un acuerdo definitivo, para que fuera homologado por el ciudadano Juez en la próxima audiencia. Como de costumbre la parte demanda no asistió a la audiencia, rechazando la posibilidad de llegar a un acuerdo. En consecuencia, le solicité al ciudadano juez que prosiguiera con la sentencia; 3) Este patético y reiterado comportamiento de rebeldía procesal se pone de manifiesto nuevamente al momento de practicar la citación personal y el emplazamiento de todos los codemandados, quienes a pesar de tener conocimiento de la demanda en su contra y de haber sido visitados en reiteradas oportunidades por los Aguaciles encargados de entregar las citaciones en su domicilio profesional. Solo uno de ellos Alicia Peña Laya se dio por citado y a los demás codemandados fue imposible entregarles la citación personal, luego de agotado el procedimiento de la citación personal, me vi en la obligación de recurrir a la citación por carteles, lo cual representó para mí una pérdida de tiempo y un gasto innecesario e inútil, ya que tampoco concurrieron al Tribunal para darse por citados. Luego de agotar este procedimiento, le solicité al Tribunal la designación de un defensor Judicial, quien luego de ser designado, aceptó y se juramentó para cumplir con el mandato judicial. Ahora bien, ante la falta de respuesta de los demandados, me vi en la necesidad de enviarle a la ciudadana MICHELE ANNE DESART la notificación de la designación de la Defensora Judicial, para que acordarán lo referente a su defensa y el pago de sus honorarios, advirtiéndole que si se negaba a pagar los honorarios con la intención de suspender el juicio, yo no lo iba a permitir, y si fuera necesario asumiría ese pago y me vería en la necesidad de tomar las acciones legales para cobrar ese dinero que le corresponde pagar a ella, como única responsable de esta situación por haber involucrado a estas personas en la venta simulada. Fue así como logré que la ciudadana MICHELE ANNE DESART se diera por citada en su propio nombre y en representación de la empresa TRADUCCIONES TRASED, C.A., en esta oportunidad el abogado JUAN CARLOS SENIOR y sus representadas MICHELE ANNE DESART Y ALICIA PEÑA LAYA de manera deliberada y maliciosa suscriben un poder "Apud Acta", omitiendo la representación judicial de los herederos del ciudadano LOUIS GEORGE SCLIRIS (+), a sabiendas de que sin esta representación judicial no es posible la continuidad del juicio. En consecuencia, tuve informar de esta situación al Defensor Judicial y pedirle que asumiera la representación de Jos codemandados ausentes, asumiendo el pago de estos honorarios que no me corresponden, pero que son necesarios para la continuidad del proceso.
Tomando en consideración lo antes expuesto, solicito al honorable Juez tome las medidas necesarias para prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad en este proceso, que son contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deban los litigantes, conforme lo establecen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como las contenidas en la Ley de Abogados su reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado.
CAPITULO III
DEL FRAUDE PROCESAL
Sobre el tema del fraude procesal La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto al concepto o definición del fraude procesal, estableciendo en una de sus decisiones textualmente lo siguiente:
"...El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000. Caso Hans Gotterried Ebert Dreger vs Intana)" (Resaltado nuestro).
En este mismo orden de ideas.
.."Sobre el tema del fraude procesal, Bello Tabares H. y Jiménez D. (2003), expresan que la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que puede dársele el nombre de fenómeno de "litigante artero", es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se erogaron (p. 21)"...(Resaltado nuestro).
"Nótese que la mayoría de los conceptos que se han expuesto coinciden en ciertos elementos que podemos considerar característicos del fraude procesal como lo son:
1) La utilización del proceso como medio para defraudar; 2) La obtención de un beneficio para alguna de las partes; y 3) Su antijuricidad a pesar de su apariencia de legalidad.
"Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una litis inexistente, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal. (Resaltado nuestro).
Por otro lado, la configuración del fraude procesal, tal como lo manifiestan Bello y Jiménez, se circunscribe a una larga lista de aspectos relativos al proceso, estas son:
1) Improponibilidad objetiva de la demanda (el mejor argumento es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales); 2) Abuso de los beneficios otorgados por la Ley procesal; 3) Demandas inmotivadas o ambiguas; 4) Abuso del proceso; 5) Proceso simulado; 6) Litis temeraria; 7) Litis maliciosa; 8) Obrar en contra de la conducta anterior (auto contradicción); 9) Creación de situaciones procesales (engaños); 10) Conducta negligente; 11) Proceder dilatorio; 12) Retraso desleal en el ejercicio de la pretensión (infundir en el demandado la convicción de que no se hará valer un derecho con fines desleales); 13) Mentira procesal; 14) Ocultamiento de hechos y pruebas; 15) Faltas a la ética; 16) Cosa juzgada fraudulenta. (Resaltado nuestro).
Adentrando un poco más a la práctica, la mayoría de las leyes procesales contienen normas relacionadas con la ética de los litigantes y en algunos casos prevé sanciones a las conductas engañosas, fraudulentas y artificiosas, obligando al juez a ejercer su autoridad disciplinaria.
"El Código de Procedimiento Civil en el artículo 17 obliga al juez a tomar todas las medidas que sean necesarias para prevenir y sancionar las faltas a la ética, el fraude procesal, así como cualquier acto contrario a la administración de justicia y el respeto a los litigantes".
"El artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales o cualquier abuso en las facultades que el mismo código confiere a las partes".
"Del mismo tenor el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo regula el fraude procesal y la colusión, sino que obliga al Juez a solicitar la investigación a los órganos competentes, es decir, al Ministerio Público en los casos que se utilice el proceso como medio para cometer un delito o se ejecute en el transcurso de él e inclusive ante los organismos disciplinarios al cual pertenezca la parte: Tribunal Disciplinario de los Colegios de Abogados, del Ministerio Público, según sea el caso".
"En esencia, el fraude procesal es la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación". (El fraude procesal en Venezuela).
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Urbaneja y Duque (1977) en su trabajo "La moral y el proceso", expresando en dicha obra:
"Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal, se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho imperativo de las pretensiones de los litigantes improbos que han de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva, asi como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria (pp. 278-279).
En cuanto a las acciones para atacar el fraude procesal.
La respuesta que da la Sala de Casación Civil a este tipo de situación fue establecer la posibilidad que tiene la victima del fraude de accionar autónomamente y por vía principal "la mulidad de diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad de cada uno de ellos", consagrando así dos vías procesales; la acción principal o una incidencia dentro del proceso si ello fuese posible.
En Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.00785-05 se dejó asentado:
"Las figuras especificas del artículo 17 del Código de procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no pueden pensarse que hayan sido pensadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha, Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre las partes. Si el Juez detectara de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Páez vs Constructora Concapsa C.A), en consecuencia, no hay ninguna razón para que las partes, victimas del dolo, no puedan solicitarlo". (Resaltado nuestro) ...omissis
CAPÍTULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL
Documentos producidos con el libelo de la demanda:
1) Documento de adquisición del inmueble denominado Quinta "Don Chucho" en copia certificada, distinguido con la letra "A".
2) Sentencia "Definitivamente Firme" declarando CON LUGAR la "Acción Mero Declarativa de Concubinato, Sentencia Ejecutada y debidamente registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, en copia certificada, distinguida con la letra "B".
3) Contrato de Compra Venta celebrado entre la ciudadana MICHELE ANNE DESART y la Sociedad Mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., en copia certificada distinguida con la letra "C".
Acta constitutiva de la sociedad Mercantil Primero TRADUCCCIONES TRASED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 35, Tomo 185, A PRO. Expediente N° 625.355, en copia certificada distinguida con la letra "D"
5) Acta de Asamblea Extraordinaria, dónde la ciudadana MICHELE ANNE DESART, "CEDIÓ Y TRASPASÓ" 997 Acciones al ciudadano LOUIS GEORGE SCLIRIS, en copia certificada, distinguida con la letra "E".
6) Acta de Asamblea Extraordinaria, dónde el ciudadano LOUIS GEORGE SCLIRIS "CEDIÓ Y TRASPASÓ" 997 Acciones a la ciudadana ALICIA PEÑA LAYA, en copia certificada, distinguida con la letra "F",
7) Sentencia del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Violencia Contra La Mujer, decretando el SOBRESEIMIENO DE LA CAUSA y decretando LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, documento en copia simple distinguida con la letra "G".
8) Sentencia del RECURSO DE APELACIÓN, declarado SIN LUGAR, emanada de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos Contra La Mujer, documento en copia simple, distinguido con la letra "H".
9) Sentencia del RECURSO DE CASACIÓN PENAL, interpuesto por los abogados FRANCIASCO SANTANA NUÑEZ y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia declarando INADMISIBLE E IMPROCEDENTE, documento en copia simple distinguido con la letra "I"
10) Documento de DENUNCIA POR LA DESAPARICIÓN Y OCULTAMIENTO DEL EXPEDIENTE AP01-S-200913191 correspondiente al juicio Penal, que corre inserto en los folios 234, 235 y 236, documento de sentencia en copia certificada, distinguida con la letra "G".
11) Sentencia del RECURSO DE CASACIÓN CIVIL, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ, declarado PERECIDO, documento en copia simple distinguido con la letra "I".
12) Documento demanda de ACCIÓN HABEAS DATA, documento en copia simple marcado con la letra "K".
Documentos que acompañan la presente denuncia por Fraude Procesal:
1) Documento de DENUNCIA PRESENTADA ANTE EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL, documento Original y con sello húmedo con fecha de recepción once (11) de junio de 2015, documento marcado con la letra "L".
CAPITULO V
DEL PETITORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante su competente autoridad para denunciar como en efecto denuncio en este acto, el fraude procesal, perpetrado en mi contra solicitando respetuosamente a este honorable tribunal se sirva decretar lo siguiente:
PRIMERO: Que sea ADMITIDA la presente denuncia por FRAUDE PROCESAL y se abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con su correspondiente articulación probatoria, a los efectos de que los sujetos procesales ejerzan su derecho a la defensa.
SEGUNDO: DECLARE LA EXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL y como consecuencia de tal declaratoria, decrete LA NULIDAD de la VENTA SIMULADA y FRAUDULENTA del inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria y los TRASPASOS SIMULADOS DEL LAS ACCIONES, realizadas al ciudadano LOUIS GEORGE SCLIRIS y posteriormente a la ciudadana ALICIA PEÑA LAYA.
TERCERO: QUE EL TRIBUNAL ACTUE EN CONSECUENCIA Y SE TOMEN LAS MEDIDAS DISCIPLINARIA QUE CONSIDERE NECESARIAS Y PERTINENTES PREVISTAS EN LA LEY, tendentes y sancionar la colusión y el fraude procesal en los procesos señalados anteriormente y prevenir la falta a la lealtad y probidad en el curso del presente proceso por ser contrarias a la ética profesional: así como cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
En fecha 18 de noviembre de 2024, se anexo al presente cuaderno de incidencia, un escrito de ampliación al escrito de fraude procesal, el cual corre inserto en los folios 02 al 07, en la cual el ciudadano alegó lo siguiente:
“En vista de que en la solicitud de "LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA" de fecha 20 de junio de 2019, realizada por el Abogado JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.932.621, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 64.351, procediendo en su carácter de representante legal de mi ex concubina la ciudadana MICHELE ANNE DESART, suficientemente identificada.
Acompaña a dicha solicitud de perención una demanda de "Acción Mero Declarativa" y su respectivo auto de admisión; de las cuales consigno igualmente en copia simple, a los efectos de que sean agregados al cuaderno de incidencias, que con motivo de la denuncia por "Fraude Procesal" cursa ante su despacho desde el 17 de julio de 2018, y está pendiente por resolverse.
A diferencia de la consignación de dichos documentos realizada por el Abogado JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, que en mi criterio son impertinentes e innecesarios y no aportan nada a esta causa, por lo tanto, deben ser desestimadas.
En mi caso esta consignación toma mayor importancia ya que se constituyen un nuevo elemento de convicción y prueba para sustanciar la denuncia por "Fraude Procesal", con fundamento en las siguientes antecedentes y consideraciones:
PRIMERO
DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA Y SUS ANTECEDENTES
Ciudadana Juez, esta nueva Acción Mero Declarativa es un capítulo más del "Fraude Procesal" perpetrado en mi contra por los Abogados FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ, BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA y JUAN CARLOS SENIOR PEREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO N° 98.424, 142.312, 84.836 у 93.807, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de mi ex concubina la ciudadana MICHELE ANNE DESART, a quienes denuncie en su oportunidad, ante el Colegio de Abogados del Distrito Capital; denuncia que fue totalmente ignorada por el Tribunal Disciplinario de ese organismo y posteriormente, ante el Juzgado a su digno cargo; en esta misma denuncia solicité que tomara las medidas pertinentes ante la deplorable conducta desplegada por estos profesionales del derecho que intervinieron en el juicio penal -Violencia Psicológica-; y en el juicio civil -Acción Mero Declarativa de Concubinato- y en virtud de que en el curso de la causa por simulación de venta, tanto el Abogado JUAN CARLOS SENIOR PEREZ, como sus representados, han persistido en esta conducta antijurídica, actuando de mala fe, con falta a la lealtad y probidad, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal de este proceso, en una flagrante violación del artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por alguna razón que desconozco hasta la presente fecha el Juzgado a su digno cargo, no ha emitido ningún pronunciamiento respecto a esta denuncia de fecha 17-07-2017, tampoco se ha tomado ninguna medida para evitar las dilaciones indebidas a objeto de entorpecer la secuela del juicio; sólo se han limitado a desglosarla y abrir el cuaderno de incidencias por la denuncia del "Fraude Procesal".
Motivado al fallecimiento de uno de los codemandados y que posteriormente también falleciera la cónyuge heredera, su despacho DECLARÓ LA SUSPENCIÓN DEL JUICIO, hasta que se verifique cumplidas las formalidades prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Debido al alto costo de su publicación, solicité Tribunal mediante justificativo, gozar del beneficio de justica gratuita, una vez cumplidos los
requisitos, el Tribunal mediante oficio envió el requerimiento a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y están en espera de presupuesto para su publicación.
Lamentablemente la duración anormal de este trámite generado una denegación de justicia por efecto del tiempo transcurrido y la inacción del Tribunal ante la denuncia por "Fraude Procesal" ha menguando mi derecho a la defensa y las garantías del debido proceso, dándole a mis adversarios, luz verde para que sigan obstruyendo de manera ostensible y reiterada el desarrollo de este proceso, prueba de ello lo constituye la presente Acción Mero Declarativa, la oposición de cuestiones previas, solicitud del decaimiento de la citación personal de una de las co-demandadas, oposición a la solicitud de justicia gratuita, las dos solicitudes de perención; que si bien es cierto que son defensas perentorias y acciones validas de legítima defensa.
También es cierto que son infundadas e innecesarias y su verdadero objetivo es hostigar, obstruir, molestar y retardar las secuelas del juicio.
Luego de ser denunciado ante su despacho el Abogado JUAN CARLOS SENIOR, convenientemente desaparece de la escena del juicio y es sustituido por el Abogado JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, quien introduce esta nueva demanda de Acción Mero Declarativa, con la evidente intención de hostigarme judicialmente, tratando de intimidarme, para seguir ganando tiempo y producirme desgaste por efecto del tiempo transcurrido, desgaste de energía y recursos económicos, al tener que impulsar y sostener dos juicios simultáneamente, suponiendo que por mi condición económica actual, no voy a poder impulsar y sostener los juicios, y voy terminar desistiendo de mi reclamación.
Esta acción desesperada y maliciosa es muy predecible, luego que el Abogado JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, se opusiera de manera radical y extemporánea en contra a mi solicitud del beneficio de "Justicia Gratuita", oposición a ultranza que fue desestimada por el Tribunal, frustrado ante este resultado, optó por hostigarme judicialmente con una nueva demanda y como en los anteriores procesos, tratará por todos los medios que el proceso se eternice con estratagemas dilatorias.
Cuando se acciona procesalmente de esta forma se actúa con mala fe, malicia y temeridad, se incurre en abuso del proceso, es decir, se comete dicho abuso debido a la utilización del derecho de una manera indebida, anormal, innecesaria, excesiva, perversa, injusta, desmedida, transgresora, disfuncional e impropia, lo cual constituye un hecho ilícito previsto y sancionado en el artículo 1.185 del Código Civil.
Todo esto, sin detenerse a pensar, que el retardo inducido y el abuso del proceso también perjudica a su "humilde y desvalida" cliente, que en once (11) años de litigio, tres procesos civiles y uno penal; sus Abogados, lo único que han ganado es tiempo y dinero, todo esto; hasta que la justicia los alcance y se imponga la ley.
La ciudadana MICHELE ANNE DESART, desde el comienzo del litigio ha asumido y representado el papel de víctima de su concubino en la trama de este fraude, pero en realidad se ha convertido en víctima de sus propios abogados, que la han transformado en una especie de cajero automático para pagar honorarios y financiar juicios indefinidamente; o mejor dicho, hasta que se le acabe el dinero; al final... ella sola, tendrá que pagar las consecuencias de este "FRAUDE PROCESAL COLUSIVO EN SENTIDO AMPLIO", tal como lo define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO
DE LA CONTINUIDAD DEL FRAUDE PROCESAL EN LA ACCIÓN MERO DECLARTAIVA
Ciudadana Juez, luego de denunciar ante su despacho el "Fraude procesal" perpetrado en mi contra en los procesos anteriormente descritos, en esta oportunidad debo advertir y denunciar que el Abogado
JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, pretende utilizar el proceso judicial -Acción Mero Declarativa que cursa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Jurisdicción, para obtener el reconocimiento de un derecho que no le corresponde a su representada, mediante falsos alegatos y manipulación de las pruebas sobre la que fundamenta la pretensión de su representada.
Lo más absurdo del caso es que pretende desconocer los propios dichos de su representada, obtenidos mediante su propia confesión al momento de rendir sus posiciones juradas ante Juez, Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Jurisdicción, cuando ADMITIO QUE LOS INMUEBLES HABIAN SIDO ADQUIRIDOS DURANTE LA RELACIÓN CONCUBINARIA. ADMITIO que había denunciado a su concubino por maltratos físicos y verbales. ADMITIO que sin conocimiento de su concubino el Sr. Borges, traspasó el inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria a una compañía que ella misma había constituido, el último inmueble ubicado en el Cafetal, Calle Porlamar, Quinta Don Chucho, agregando que lo hizo para aumentar el capital de su empresa. ADMITIO que con su denuncia ante la Fiscalía 64°, me fue prohibida la entrada a dicho inmueble (la anterior confesión se desprende de las actas procesales que rielan al folio 125 que acompañan al libelo).
Esta confesión judicial se constituyó en plena prueba en la Acción Mero Declarativa de Concubinato; también se constituye plena prueba en el presente juicio por Simulación de Venta e Indemnización por Daños y Perjuicio; y también se constituye plena prueba en contra de la Pretensión de la Acción Mero Declarativa en la que el actor solicita sea declarado que "nunca existió que una comunidad patrimonial concubinaria entre su representada y el concubino demandado" a pesar de que la ciudadana MICHELE ANNE DESART, cuando ADMITIO QUE LOS INMUEBLES HABIAN SIDO ADQUIRIDOS DURANTE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, esto constituye también LA CONFESIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD PATRIMONIAL y destruye la pretensión demandada.
En esta Acción Mero Declarativa Abogado JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ hace uso y abuso del proceso, como consecuencia de las maquinaciones, artificios arteros y engañosos que se realizaron en los procesos anteriores y que han tenido continuidad en el decurso del Juicio por Simulación de Venta sometido a su escrutinio, y ahora utilizando esta demanda de Acción Mero Declarativa incoada en mi contra, con fines contarios a los que le son propios.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuesto, solicito a este honorable Tribunal se sirva acordar lo siguiente:
PRIMERO: acumular el presente escrito de denuncia a la denuncia principal por "Fraude Procesal" y las copias simples de la "Acción Mero Declarativa" Expediente AP11-V-2019-000041 y el auto de admisión que lo acompaña, para ser agregados al cuaderno de incidencias respectivo.
SEGUNDO: que en la oportunidad procesal de la apertura de la articulación probatoria, sean valorados y considerados conforme lo dispone al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: que se ADMITA, SE DECLARE, SE EXORTE, SE ACTUE Y SE TOMEN LAS MEDIDAS DISCIPLINERIAS NECESARIAS, PETICIONADAS EN LA DENUNCIA PRINCIPAL POR FRAUDE PROCESAL.”.-
–III–
ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANA ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS:
“(…)
I
DEL JUICIO POR SIMULACIÓN DE VENTA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIO
Se inicia las presente causa en virtud demanda presentada en fecha 16 de mayo de 2016, signada con el número de expediente N° AP11-V-2016-000589, donde la parte demandada está conformada por un litisconsorcio pasivo necesario, integrado por la ciudadana MICHELE ANNE DESART, ex concubina -autora material- en la trama del FRAUDE PROCESAL Y LA SIMULACIÓN DE VENTA, actuando en colusión con los ciudadanos LOUIS GEORGE SCLIRIS (†); ALICIA PEÑA LAYA, suficientemente identificados en autos y la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., empresa creada por la concubina demandada con la única finalidad de realizar la VENTA SIMULADA, del inmueble adquirido durante la relación concubinaria, para posteriormente realizar la VENTA SIMULADA DE LAS ACCIONES, de la mayoría accionaria al ciudadano LOUIS GEORGE SCLIRIS (†); quien, en vida, posteriormente le vendió la mayoría accionaria a la ciudadana ALICIA PEÑA LAYA.
Estos actos fraudulentos y la simulación de venta del inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, implican un fraude procesal doloso, incurriendo en los delitos de: Simulación de venta: Simulación de hecho punible; Extorsión judicial; derivados de problemas conyugales para evitar una inminente participación de bienes, en perjuicio del concubino demandante.
Todo esto orquestado y dirigido por los abogados de mi concubina quienes actuaron como actores intelectuales del fraude procesal y la simulación de venta perpetrado en mi contra, en beneficio de mi concubina de la ciudadana MICHELE ANNE DESART, estos Abogados fueron denunciados ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en fecha 11 de Junio de 2015, por el ”Incumplimiento de sus deberes profesionales” establecidos en él Código de Ética del Abogado Venezolano, denuncia que fue totalmente ignorada por ese Tribunal disciplinario. (anexo a la denuncia).
Ahora bien, ante la deplorable conducta fraudulenta desplegada por los profesionales del derecho que intervinieron en el juicio penal -Violencia Psicológica y en el juicio civil – Acción Mero Declarativa de Concubinato-.
En virtud de que en la presente causa -Simulación de Venta e Indemnización por Daños y Perjuicios- el abogado JUAN CARLOS SENIOR PEREZ, quien fue sustituido por el Abogado JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, y sus representados han persistido en esa conducta fraudulenta, antijurídica, actuando de mala fe, con falta de lealtad y probidad, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, en una flagrante violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo procedí a presentar la denuncia por FRAUDE PROCESAL, en fecha 17 de julio de 2018, por vía incidental, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 del mismo código.
El Tribunal Séptimo de Primera Instancia, en esa oportunidad se limitó a recibir la denuncia y abrir el cuaderno de incidencia respectivo, para luego desglosarlo en fecha 03-12-2018. Además de ignorar esta denuncia durante siete (7) años, los Jueces a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia, no cumplieron con su deber y obligación de resguardar el orden público constitucional, y velar que el proceso cumpliera su finalidad primordial y constitucional, que no es otra, que la realización dela justicia.
Tampoco se tomaron las medidas necesarias tendentes a prevenir o sancionar "las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia". Como consecuencia de la conducta omisiva y negligente de los Jueces que conocieron la presente causa, se convirtieron cómplices por omisión del delito de fraude Procesal y fraude a contra la administración de justicia.
Además debo denunciar la negligencia recurrente y comprobada, por parte del Juez, Secretario y Alguaciles, quienes conforman la cadena de "GUARDA Y CUSTODIA" del expediente AP11-V-2016-000589, en el transcurso del juico se presentaron dos (2) denuncias, la primera por desaparición y mutilación del expediente en fecha 09 de julio de 2021, y la segunda la DESPARICIÓN DEFINITVA DEL EXPEDIENTE, en fecha 09 de octubre de 2024, por tal motivo hubo que reconstruir el expediente en dos (2), oportunidades y formular la correspondiente ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 22 de octubre de 2024. (anexo "A").
Lo más insólito de estas desapariciones es que el Tribunal Séptimo fue advertido de que en el juicio por "Violencia Psicológica" fue ocultado el expediente AP01-S-2009-13191, y en esa oportunidad se determinó mediante una investigación interna de la Juez de Control, que el expediente fue ocultado por órdenes de los Abogados de mi ex concubina MICHELE ANNE DESART, tal como se evidencia en el Acta N°37, suscrita por la Juez de Control (anexa a la denuncia marcada como ("A" y "B").
Por tal motivo, luego de la segunda desaparición, aparición y reconstrucción del expediente, le solicité directamente a la Secretaria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia, mantener el expediente en "GUARDA Y CUSTODIA" del Tribunal, a pesar de esto, en fecha 22 de octubre de 2024, tuve que recurrir ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, a denunciar la DESAPARICIÓN DEFINITIVA DEL EXPEDIENTE AP11-V-2016-000589, el cual tuvo que ser reconstruido nuevamente.
El ocultamiento, mutilación y desaparición del expediente constituye un delito contra la administración de justicia y la fe pública y forma parte del accionar fraudulento recurrente de los Abogados que actuaron en el Juicio Penal - "Violencia Psicológica"- y en el actual "Juicio por Simulación de Venta e Indemnización por Daños y perjuicio", Y todo indica que al igual que la vez anterior, el expediente fue DESAPAREIDO DEFINITIVAMENTE, por órdenes del Abogado JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, con la complicidad de los funcionarios que tienen a cargo la guarda y custodia del expediente.
II
DE LA SENTENCIA APELADA Y SU FUNDAMENTO
El Juez a quo fundamenta su decisión en la sentencia número 1141, de fecha 13 de diciembre de 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Berenice Suarez Anderson, en donde dejo sentado el Siguiente criterio: "Con respecto a este punto, es oportuno precisar que el fraude procesal, como regla general y de conformidad con los diversos criterios jurisprudenciales que al efecto prosperan en la materia, versa sobre "(...) maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; 0 perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (...)" (Vid. Sents. Nros. 910 del 4 de agosto de 2000; 363 del 10 de mayo de 2010) y que la misma debe ser demandada través de un juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria ya que excepcionalmente las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa. (resaltado del recurrente).
Bajo esta línea argumentativa esta Sala expresó que "(...) [la via del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (articulo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas-nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. (...) asumiendo asimismo que "(...) [m]al puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general (...)" (Vid. Sents. Nros. 2749 del 27 de diciembre de 2001; 363 del 10 de mayo de 2010). (Destacado de este Tribunal).
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Ciudadano Juez Segundo Superior, a los efectos esta apelación, comenzare por desmentir la falacia argumentativa con la que el Juez a quo, fundamenta su decisión, con afirmaciones que parecen ser válidas, pero no lo son, y que no son aplicables al caso sometido a la consideración, ya que no se corresponden con este caso en particular, para declara INADMISIBLE la denuncia por fraude procesal, sin entrar a analizar y examinar los argumentos, la valoración de las pruebas documentales de las actuaciones dolosas, y las conductas fraudulenta recurrente, que acreditan una Simulación de Venta y el Fraude Procesal, denunciado como una incidencia dentro del juicio principal por Simulación de Venta e Indemnización y por Daños y Perjuicios.
Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa, que afecta esta decisión consiste, en que el Juez a quo desecha de manera pura y simple la denuncia por fraude procesal con el argumento siguiente: "la vía idónea para atacar el fraude procesal corresponde a la del juicio ordinario".
Desconociendo que existe una excepción a esta regla que también es criterio reiterado de la misma Sala de Constitucional, donde establece de manera taxativa, que existen dos vías procesales para atacar el fraude procesal, la primera es un juicio ordinario y la segunda una incidencia -Denuncia por Fraude Procesal- dentro del proceso o juicio principal, "ya que excepcionalmente las actuaciones que cursen en autos, sean (sig) suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa".
Con fundamento en este criterio procedí a presentar la denuncia por fraude procesal utilizando la vía incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y 170 y solicité la apertura de un procedimiento incidental previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente articulación probatoria, a los efectos de que los sujetos procesales ejerzan su derecho a la defensa.
IV
DE LA CONDUCTA FRAUDULENTA DESARROLLADA POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO
Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 908 de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero del año 2000 de fecha 4 de agosto del año 2.000, expediente N° 00-1722, el Estado Venezolano, comienza a definir de una manera u otra esa conducta fraudulenta. La conducta fraudulenta, es desarrollada con la anuencia de profesionales del derecho de dudosa conducta ética, en beneficio de sus clientes y quienes son los autores intelectuales de esos procesos defraudatorios por ser ellos los conocedores de la ley y del proceso y quienes prestan sus conocimientos técnicos a aquellos que tienen la intención defraudatoria original, Salvo que dichos profesionales actúen en nombre propio."
(...)
"También es cierto que en el ámbito de violencia contra la mujer, porque así lo revela la práctica cotidiana del ejercicio profesional, que en muchas oportunidades se utiliza este tipo de proceso judicial para iniciar, continuar y desarrollar procesos extorsivos de carácter económico, en el cual en muchas ocasiones inclusive, se ha llegado a la simulación de agresiones y/o autoagresiones para intentar concretar procesos defraudatorios relacionados con problemas de índole económica, derivado de la extinción de relaciones personales y procesos de partición de bienes".
Ciudadano Juez Superior, esta sentencia de la Sala Constitucional, describe exactamente la conducta fraudulenta, desarrollada por los profesionales del derecho señalados en la presente denuncia, quienes actuaron y siguen actuando como actores intelectuales del FRAUDE PROCESAL Y LA SIMULACION DE VENTA, perpetrado en mi contra, en beneficio de mi ex concubina, la ciudadana MICHELE ANNE DESART.
Estas conductas fueron señaladas de manera detallada en la denuncia presentada ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital y en la Denuncia por Fraude Procesal presentada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia.
V
DEL FRAUDE PROCESAL OBJETO DE LA PRESENTE DENUNCIA
Es importante tener presente que el fraude denunciado, tiene características propias y coincide exactamente con el fraude tipificado, en la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la Sentencia Sala Constitucional, antes señalada y que se refiere a la utilización de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley que fue promulgada en el año 2007, y que fue utilizada por los Abogados de mi Concubina, iniciando una investigación e imputación por "Violencia Psicológica", con una "falsa denuncia" para obtener una "medida de protección y seguridad" con una orden de desalojo del inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, asegurándose previamente mediante una "venta simulada" trasladar la propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria a terceros interpuestos en colusión, para frustrar e impedir una inminente reclamación patrimonial.
Igualmente, este proceso penal fue utilizado para tratar de extorsióname judicialmente.
El otro argumento engañoso y falaz del Juez a quo es que "señala como origen del fraude procesal otros procesos judiciales distintos, tanto civiles como penales en los cuales la partes son distintas".
Es evidente y está demostrado en autos que el único juicio donde se origina el fraude procesal es en el juicio penal "Violencia Psicológica" donde se simula un hecho punible, para obtener una "Medida Cautelar de Protección y Desalojo de la Residencia del Concubino Denunciado".
En cuanto a que las partes son diferentes es una verdad a medias, ya que en todos los juicios aparecen como parte demandante y como parte demandada la ciudadana MICHELE ANNE DESART VS. ANIBAL BORGES y viceversa, en el Juicio por Simulación de Venta e Indemnización por Daños y perjuicios ANIBAL BORGES VS. ANNE DESART y el litisconsorcio pasivo necesario conformado por la empresa TRADUCCIONES TRASED, C.А., У los codemandados LOUIS GERGE SCLIRIS Y ALICIA PENA LAYA, el Juez a quo, tergiversa los hechos, con una interpretación forzada y errónea para justificar su incongruente e infundada decisión, aplicando un criterio que es incompatible con la pretensión solicitando, partiendo de una premisa falsa, para evadir su responsabilidad de abrir una articulación probatoria de acuerdo con lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando así el derecho a la defensa del denunciante.
VI
DEL USO Y ABUSO DEL PROCESO ACCIÓN MERO DECLARATIVA- MICHEL DESART VS. ANIBAL BORGES - ADMISIÓN Y DESISTIMIENTO
En fecha 31 de enero de 2019, el Abogado JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, actuando en representación de su mandante la ciudadana MICHELE ANNE DESART, introduce una nueva demanda de Acción Mero Declarativa, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Jurisdicción. En esta Acción Mero Declarativa además de intentar hostigarme judicialmente, pretendía obtener el reconocimiento de un derecho que no le corresponde a su representada, mediante falsos alegatos y manipulación de las pruebas sobre la que fundamenta la pretensión de su representada.
Esta acción desesperada y maliciosa es muy predecible, luego que el Abogado JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, se opusiera de manera radical y extemporánea en contra a mi solicitud del beneficio de "Justicia Gratuita", oposición a ultranza que fue desestimada por el Tribunal, frustrado ante este resultado, optó por hostigarme judicialmente con una nueva demanda y como en los anteriores procesos, trataría por todos los medios, que el proceso se eternice con estratagemas dilatorias.
Cuando se acciona procesalmente de esta forma se actúa con mala fe, malicia y temeridad, se incurre en abuso del proceso, es decir, se comete dicho abuso debido a la utilización del derecho de una manera indebida, anormal, innecesaria, excesiva, perversa, injusta, desmedida, transgresora, disfuncional e impropia, lo cual constituye un hecho ilicito previsto y sancionado en el artículo 1.185 del Código Civil.
En virtud de que con esta acción no logro los objetivos deseados, sino que por el contrario se convirtió en otra prueba más, de su accionar fraudulento, fue anexa como complemento de la Denuncia por Fraude Procesal objeto de esta apelación.
Luego de este "intento fallido de utilizar este proceso contra sus propios fines y para obtener fines ilegítimos" en fecha 12 de agosto del año 2022, el Juzgado Primero en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO.
VII
INCOGRUENCIA NEGATIVA E INCONGRUENCIA POSITIVA EN LA SENTENCIA
Sala de Casación Civil N° 810-18/11/2016
"Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda o en su reforma, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, y pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 de fecha 20 de diciembre de 2006, Exp. Nº 06-067). (Subrayado del recurrente)
Ha sentado esta Sala en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en incongruencia negativa citrapetita o incongruencia omisiva.
Para finalizar es oportuno citar al Dr. Velandia Ponce (2003), en su articulo titulado Del Dolo Civil Al Fraude Procesal señala que una de "las instituciones civiles generadoras de Fraude Procesal es la simulación y al hablar de simulación fraudulenta" (p. 575), indica que las mismas siempre es ilícita y no puede producir efecto valido alguno, porque carece de causa licita y porque no corresponde a la voluntad real que prescribe la ley en la formación licita del consentimiento negocial."
VIII
PETITORIO
Con fundamento a la jurisprudencia y la doctrina antes citadas, solicitamos respetuosamente a esa digna Superioridad. PRIMERO: Se declare CON LUGAR la apelación anunciada y formalizada por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2025.
SEGUNDO: Se declare LA NULIDADA de la sentencia recurrida.
TERCERO: Se declare la existencia del FRAUDE PROCESAL.
CUARTO: SE REPONGA la presente causa, al estado que el Juez de primera instancia que resulte competente para conocer la causa, disponga de la tramitación de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con su correspondiente articulación probatoria, a los efectos de que los sujetos procesales ejerzan su derecho a la defensa. Así esperamos sea declarado. Es justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación.”
-V-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de septiembre de 2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró “INADMISIBLE”, la denuncia de fraude procesal (incidental), presentado por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, según se lee a los folios 55 al 57, del cuaderno de incidencia, bajo la siguiente motivación:
“(…)
--II-
SOBRE LA DENUNCIA DE FRAUDE
La denuncia de Fraude bajo examen es propuesta por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, parte actora en el juicio principal de Simulación de Venta e Indemnización por Daños y Perjuicios, señalando a su vez como origen del mismo otros procesos judiciales distintos, tanto civiles y penales, en los cuales incluso las partes son distintas, en cuya virtud resulta forzoso concluir que estamos en presencia de la denuncia de un FRAUDE COLUSIVO, razón por la cual es necesario precisar si tal pretensión es admisible y si existe la posibilidad de tramitar la misma de forma incidental.
En tal sentido, considera oportuno este Sentenciador citar la sentencia número 1141, dictada en fecha 13 de diciembre de 2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en donde se dejó sentado el siguiente criterio:
"Con respecto a este punto, es oportuno precisar que el fraude procesal, como regla general y de conformidad con los diversos criterios jurisprudenciales que al efecto prosperan en la materia, versa sobre "(...) maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justícia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones juridicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (...)" (Vid. Sents. Nros. 910 del 4 de agosto de 2000; 363 del 10 de mayo de 2010) y que la misma debe ser demandada través de un juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria ya que excepcionalmente las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa.
Bajo esta línea argumentativa esta Sala expresó que "(...) [1]a vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. (...) asumiendo asimismo que "(...) [mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el articulo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil: es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general (...)" (Vid. Sents. Nros. 2749 del 27 de diciembre de 2001: 363 del 10 de mayo de 2010). (Destacado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 671. dictada en fecha 03 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, ratificó que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un solo proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, siendo que la via judicial idónea para atacarlo corresponde a la del juicio ordinario por cuanto resulta apropiada al tener un término probatorio amplio, dentro del cual se puede demostrar el fraude.
Con fundamento en los criterios señalados anteriormente, los cuales asume este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que en caso de estar en presencia de un fraude colusivo, la vía para impugnar el fraude es la acción autónoma de Fraude Procesal, la cual se ventilará por el procedimiento ordinario, razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda de Fraude Procesal en via incidental propuesta por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Lev, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243. Del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Fraude Procesal en vía incidental denunciado por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, debidamente asistido de abogado, parte actora en la causa principal de Simulación de Venta e Indemnización por Daños y Perjuicios…”
–VI–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2025, ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, debidamente asistido por el abogado MIGUEL SANDAL MENDOZA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE, el Fraude Procesal en vía incidental denunciado por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, debidamente asistido de abogado, parte actora en la causa principal de Simulación de Venta e Indemnización por Daños y Perjuicio”, y ASÍ SE DECIDE.-
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Decidida la competencia para conocer la presente demanda y encontrándose este Tribunal Superior Segundo dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al auto de 30 de junio de 2025, se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
Es necesario que esta Alzada resalte su deber de impulso procesal, sin que ello entre en contravención con el examen de la admisibilidad de la incidencia, y las consecuencias que de ésta deriven. En nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver la controversia. Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que hayan incurrido.-
En este sentido, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es fundamental para garantizar un proceso judicial eficiente y justo, permitiendo al Juez desempeñar un papel activo en la administración de justicia, asegurando que los procedimientos se desarrollen conforme a la Ley, protegiendo los derechos de las partes involucradas, sin embargo, no es menos cierto que se impone sobre el jurisdicente el actuar de oficio cuando se trate del resguardo del orden público.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia, presentado por ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, debidamente asistido por el abogado MIGUEL SANDAL MENDOZA, versa sobre la denuncia de FRAUDE PROCESAL, el cual alega en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:
“…Desde el comienzo de esta causa son del conocimiento de este Tribunal y constan en el expediente la mala fe con la que ha actuado la parte demandada y su representante legal, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal de este proceso, entre las cuales puedo señalar las siguientes: 1) La actitud contumaz o de rebeldía procesal de la ciudadana MICHELE ANNE DESRT, quien luego de darse por citada, no concurrió a tribunal para la contestación de la demanda, ni promovió medios probatorios, siendo que la demanda no es contraria a derecho y aun cuando el Código de Procedimiento Civil regula la contumacia o rebeldía procesal aplicándole la "confesión ficta" al que no cumpla con la obligación de contestar la demanda ante el Juez que lo emplazó. En este caso luego de haber ADMITIDO la demanda el Juez Noveno de Primera Instancia de esta Jurisdicción en una sorprendente decisión la declara INADMISIBLE, advirtiendo una inepta acumulación de pretensiones inexistente y haciendo una interpretación errónea de la jurisprudencia vinculante mencionada en el fallo. Dando lugar a un recurso de apelación declarado CON LUGAR por el Juez Octavo Superior de esta Jurisdicción, quien además de REVOCAR esta desafortunada DECISIÓN,(…omissis…); 2) La actitud rebelde ante la conciliación; el Juez de alzada antes de emitir su decisión de manera oficiosa fijó una audiencia conciliatoria, la cual debió celebrarse en fecha 2 de mayo de 2017, sin embargo, la parte demandada no compareció en esa oportunidad. Luego por auto de fecha 3 del mismo mes y año, previa solicitud de la parte actora, se fijó una nueva oportunidad a la cual comparecimos las partes sin llegar a ningún acuerdo, debido a que debíamos definir los términos del mismo, por lo que solicitamos diferir la audiencia para el día 22 del mismo mes, con el fin de presentar un acuerdo definitivo, para que fuera homologado por el ciudadano Juez en la próxima audiencia. Como de costumbre la parte demanda no asistió a la audiencia, rechazando la posibilidad de llegar a un acuerdo. En consecuencia, le solicité al ciudadano juez que prosiguiera con la sentencia; 3) Este patético y reiterado comportamiento de rebeldía procesal se pone de manifiesto nuevamente al momento de practicar la citación personal y el emplazamiento de todos los codemandados, quienes a pesar de tener conocimiento de la demanda en su contra y de haber sido visitados en reiteradas oportunidades por los Aguaciles encargados de entregar las citaciones en su domicilio profesional(…)
Tomando en consideración lo antes expuesto, solicito al honorable Juez tome las medidas necesarias para prevenir y sancionar las faltas a la lealtad y probidad en este proceso, que son contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deban los litigantes, conforme lo establecen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como las contenidas en la Ley de Abogados su reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado...”
Así las cosas, esta Alzada entra en consideración al examen de la admisibilidad de la presente incidencia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal y los conocimientos de hecho, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente lo contenido en los artículos 2, 26, 49 y 257, y ASÍ SE DECIDE.-
-VIII-
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
La parte actora ciudadano ANIBAL HUMBERTO GÓMEZ BORGES RAMOS, en su escrito de Informe, presentado en fecha 13 de junio de 2025, alegó entre otras cosas:
“…Es importante tener presente que el fraude denunciado, tiene características propias y coincide exactamente con el fraude tipificado, en la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la Sentencia Sala Constitucional, antes señalada y que se refiere a la utilización de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley que fue promulgada en el año 2007, y que fue utilizada por los Abogados de mi Concubina, iniciando una investigación e imputación por "Violencia Psicológica", con una "falsa denuncia" para obtener una "medida de protección y seguridad" con una orden de desalojo del inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, asegurándose previamente mediante una "venta simulada" trasladar la propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria a terceros interpuestos en colusión, para frustrar e impedir una inminente reclamación patrimonial.
Igualmente, este proceso penal fue utilizado para tratar de extorsióname judicialmente.
El otro argumento engañoso y falaz del Juez a quo es que "señala como origen del fraude procesal otros procesos judiciales distintos, tanto civiles como penales en los cuales la partes son distintas".
Es evidente y está demostrado en autos que el único juicio donde se origina el fraude procesal es en el juicio penal "Violencia Psicológica" donde se simula un hecho punible, para obtener una "Medida Cautelar de Protección y Desalojo de la Residencia del Concubino Denunciado".
En cuanto a que las partes son diferentes es una verdad a medias, ya que en todos los juicios aparecen como parte demandante y como parte demandada la ciudadana MICHELE ANNE DESART VS. ANIBAL BORGES y viceversa, en el Juicio por Simulación de Venta e Indemnización por Daños y perjuicios ANIBAL BORGES VS. ANNE DESART y el litisconsorcio pasivo necesario conformado por la empresa TRADUCCIONES TRASED, C.А., У los codemandados LOUIS GERGE SCLIRIS Y ALICIA PENA LAYA, el Juez a quo, tergiversa los hechos, con una interpretación forzada y errónea para justificar su incongruente e infundada decisión, aplicando un criterio que es incompatible con la pretensión solicitando, partiendo de una premisa falsa, para evadir su responsabilidad de abrir una articulación probatoria de acuerdo con lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando así el derecho a la defensa del denunciante…”
En ese orden de ideas, se define el fraude procesal, como todas aquellas maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, mediante los cuales se pretende obtener un resultado jurisdiccional contrario a derecho, sorprendiendo la buena fe de los órganos jurisdiccionales y de las partes involucradas, atentando así contra la eficaz administración de justicia.-
En efecto, nuestro Código de Procedimiento Civil en los artículos 11, 17 y 170, prevé lo siguiente:
“Artículo 11.En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deban los litigantes.
Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2 No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3 No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1 Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2 Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3 Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
De la normativa legal antes transcrita se desprende que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, junto con los artículos 17 y 170 ejusdem, consagra el fundamento del fraude procesal, a saber, debiendo el Juez tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
En este orden de ideas debe esta Alzada invocar, para la resolución del asunto planteado, el criterio que sobre el Fraude Procesal ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1203, de fecha 16 de junio de 2006, mediante la cual señaló:
“Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa.”.
En refuerzo de lo anterior, resulta oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 127, de fecha 26 de febrero de 2014, donde señaló lo siguiente:
“Como puede apreciarse, si bien es cierto que como regla general el fraude procesal debe ser demandado a través del juicio ordinario, toda vez que el juzgador necesita de un importante aporte probatorio que le permita obtener la convicción necesaria para su declaratoria, excepcionalmente es posible que las actuaciones que cursen en autos sean suficientes para dar por consumado tal actuación dolosa.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme el sentenciador puede tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia , a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional….”.
Asimismo, se estima procedente el fallo Nro. 908, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de agosto del 2000, expediente Nro. 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:
“…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
...Omissis…
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1 y 2 del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
...Omissis...
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
...Omissis...
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
...Omissis...
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.”.-
Así las cosas, de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos el fraude procesal reside en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a la demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, hasta convertirlos en un caos.-
En primer lugar, el fraude procesal puede tener lugar dentro del proceso en el que se pretenda hacer valer ésta, mediante la sustanciación de la incidencia respectiva, conforme al procedimiento descrito en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 607. Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.”.-
Así pues, el fraude procesal (Incidental) procede cuando las maquinaciones fraudulentas se descubren dentro de un único proceso en curso y afectan directamente su desenvolvimiento, se tramita mediante la apertura de una incidencia procesal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, teniendo una oportunidad probatoria de ocho (8) días de Despacho, garantizando el contradictorio y el derecho a la defensa de las partes.-
En segundo lugar, el fraude procesal (autónomo) puede producirse mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuída en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación, es decir, surge cuando las maquinaciones denunciadas trascienden un solo proceso, involucrando varias causas judiciales o incluso sentencias firmes. En estos casos, la única vía idónea es la interposición de una acción autónoma, mediante juicio ordinario, para garantizar la citación a todas las partes afectadas, lo que permite una ampliación del lapso probatorio para permitir el despliegue completo de pruebas.-
En este sentido, la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia:
i) De una apreciación de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta.
ii) De una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos, sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.-
En el presente caso bajo estudio, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Juzgador que la parte actora solicita como pedimento del fraude procesal, lo siguiente: ”…DECLARE LA EXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL y como consecuencia de tal declaratoria, decrete LA NULIDAD de la VENTA SIMULADA y FRAUDULENTA del inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria y los TRASPASOS SIMULADOS DEL LAS ACCIONES, realizadas al ciudadano LOUIS GEORGE SCLIRIS y posteriormente a la ciudadana ALICIA PEÑA LAYA.” por considerar que son producto de un fraude denunciado.-
Sin embargo, de la revisión de los alegatos y documentos aportados, se evidencia que las supuestas maquinaciones trascienden el proceso en curso, involucrando actuaciones de otros juicios previos y decisiones con efectos de cosa juzgada, a decir:
1. Juicio penal por “Violencia Psicológica” Juzgado de Control con competencia en Violencia Contra la Mujer, expediente N° AP01-S-2009-1319;1
2. Acción Mero Declarativa de Concubinato; el cual alega el ciudadano ANIBAL HUMBERTO GÓMEZ BORGES RAMOS, interpuso el 16 de octubre de 2008, en contra de la ciudadana MICHELE ANNE DESART.-
3. Simulación de Venta e Indemnización por Daños y Perjuicios, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas N° de expediente AP11-V-2016-000589 (Nomenclatura interna de ese Despacho Judicial);
4. Nueva Acción Mero Declarativa (2019), Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas N° de expediente AP11-V-2019-000041(Nomenclatura interna de ese Despacho Judicial).-
Así las cosas, considera este Sentenciador, a la luz de las jurisprudencias citadas, esta pretensión no puede ventilarse mediante un incidente dentro del proceso principal, pues requiere la citación de todas las partes afectadas en los distintos procesos y un amplio contradictorio que solo puede garantizarse en un juicio ordinario autónomo. Por lo que, ha quedado suficientemente demostrado en autos, que el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGUES RAMOS, parte actora, alega varios fraudes procesales, con lo cual busca se le reconozca los derechos patrimoniales lesionados, específicamente en el capítulo del Petitorio de su escrito de Fraude, cuando solicita: “…DECLARE LA EXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL y como consecuencia de tal declaratoria, decrete LA NULIDAD de la VENTA SIMULADA y FRAUDULENTA del inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria y los TRASPASOS SIMULADOS DEL LAS ACCIONES, realizadas al ciudadano LOUIS GEORGE SCLIRIS y posteriormente a la ciudadana ALICIA PEÑA LAYA.”, lo que resulta evidente que la vía principal que sigue es el juicio ordinario, siendo esta la vía idónea para el caso bajo estudio, pues, es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, para que dentro de él se demuestre el fraude procesal, en acatamiento de la función tuitiva del orden público y en aras de una Tutela Judicial efectiva, de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Asimismo, se hace necesario señalar, que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, de allí que la garantía del Debido Proceso les permita a las partes el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley en conformidad a lo anteriormente indicado.-
En este orden de ideas, considera ésta Superioridad, que el Juez A-quo, actuó dentro del marco legal, en la decisión de fecha 28 de abril de 2025, ya que, del análisis de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, se evidenció que los fraudes procesales denunciados fueron cometidos por el impulso o tramitación de varios procesos judiciales, por tanto, tal circunstancia decisoria, es una facultad del Juez con el objeto de procurar el Debido Proceso y de salvaguardar el Derecho a la Defensa de ambas partes en este proceso judicial.-
En este sentido, este Tribunal Superior Segundo, necesariamente debe declararse la INADMISIBILIDAD del fraude procesal, alegado mediante escrito de fecha 17 de julio de 2018, y su ampliación anexado en el presente expediente en fecha 18 de noviembre de 2024, por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGUES RAMOS, debidamente asistido por el abogado MIGUEL SANDOVAL MENDOZA, por no encontrarse ajustado a derecho, con respecto a la tramitación planteada por la vía incidental y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
Planteadas así las cosas, debe ésta Alzada CONFIRMAR por encontrarse ajustado a derecho, la decisión de fecha 28 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “INADMISIBLE, el Fraude Procesal en vía incidental denunciado por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGUES RAMOS, debidamente asistido por el abogado MIGUEL SANDOVAL MENDOZA, parte actora en la causa principal de Simulación de Venta e Indemnización por Daños y Perjuicio”, y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, por los fundamentos suficientemente expuestos, en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha , 16 de mayo de 2025, por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGUES RAMOS, debidamente asistido por el abogado MIGUEL SANDOVAL MENDOZA, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “INADMISIBLE, el Fraude Procesal en vía incidental denunciado por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGUES RAMOS, debidamente asistido por el abogado MIGUEL SANDOVAL MENDOZA, parte actora en la causa principal de Simulación de Venta e Indemnización por Daños y Perjuicio”, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, destaca el Juzgado Superior Segundo, a quien correspondió conocer de esta causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ANIBAL HUMBERTO BORGUES RAMOS, verificada la INADMISIBILIDAD de la presente incidencia por FRAUDE PROCESAL, este Tribunal emite la presente decisión con el objeto de resolver este asunto, lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la Tutela Judicial Efectiva, pues, dicho fallo se emite, con el fin de no activar el órgano jurisdiccional, y evitar un desgaste del administrador de justicia, cuando resulta evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
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