REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de Julio de 2025.
215º y 166º.
ASUNTO: AP71-R-2025-000165
Vista la diligencia suscrita en fecha 15 de julio de 2025, por el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.321.121, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DONATO CICCONETTI, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2025, que declaró:
“(…)
-XII-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por el abogado EDDY MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DONATO CICCONETI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2025, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue ciudadano PASCAL CORRY JACK LIAGRE, en contra del ciudadano DONATO CICCONETTI, planamente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2025, que declaró:
“PRIMERO: EXTEMPORANEA POR TARDÍA, la oposición a la medida formulada por los abogados JAVIER PIPKIN y EDDY MÉNDEZ NARANJO, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano DONATO CICCONETTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-7.030.456 parte demandada en el presente juicio.”-
SEGUNDO: Se ratifica la medida decretada por este juzgado mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024.
TERCERO: se condena en costas a la parte demanda por resultar perdidosa en la presente incidencia.”
TERCERO: SE CONFIRMA la protección cautelar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de noviembre de 2024, contentivo de decreto cautelar, que decretó:
"PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% del siguiente bien inmueble, perteneciente al demandado DONATO CICCONETTI:
"Un apartamento residencial distinguido con el número y letra 18, ubicado en el piso 1, del edificio denominado "Residencias Valle Arriba Classic", situado en la Avenida Principal de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta, del estado Miranda. Identificado con el número de cedula catastral 15311001201102801012, según documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 11 de junio de 2012, bajo el N° 2012.364, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.2332 y correspondiente al libro del folio real del año 2012."
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente"
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, el día treinta (30) de los treinta (30) días calendarios consecutivos, de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 11 de junio de 2025.”
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 14 de julio de 2025, y venció el 28 de julio de 2025, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: JULIO: lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, viernes 25, lunes 28, y la diligencia suscrita por la parte demandada, en fecha 15 de julio de 2025 por el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.321.121, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 11 de julio de 2025, fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia Interlocutoria, que pone fin a la incidencia cautelar, al negarse la oposición a la medida dictada fecha 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que versa sobre de una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual podría causar un gravamen irreparable y cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y es una Interlocutoria que tiene claramente fuerza de Sentencia Definitiva, en lo que a la incidencia respecta, por cuanto se sustancia en cuaderno separado de medida preventiva, la cual no influye en la sentencia del juicio principal, así como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en varias oportunidades, que las interlocutorias que deciden las Incidencias y demás Medidas Preventivas, son recurribles de inmediato, en consecuencia la misma es recurrible en Casación, y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que es oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las decisiones dictadas en incidencias referidas a medidas preventivas, en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra: José Lino De Andrade y otros, estableció lo siguiente:
“(…)
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
(…Omissis…)
Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala).”.-
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que posterior a la publicación de dicho fallo, deberá admitirse el recurso extraordinario de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen.”.-
Del criterio jurisprudencial que antecede, este Tribunal Superior pudo constatar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que las decisiones sobre medidas cautelares, ya sean las que las acuerdan, niegan, modifican, suspenden o revocan, son Interlocutorias Con Fuerza de Definitiva, asimilables a una sentencia de fondo, y, por lo tanto, recurribles en Casación. Esta equiparación a una sentencia de fondo se fundamenta en la materia autónoma que se discute en la incidencia, mencionando la importancia de garantizar el cumplimiento de los extremos legales para su decreto: la presunción grave del derecho (fumus boni iuris) y el riesgo real de que la sentencia sea ilusoria (periculum in mora). Dicho lo anterior y por cuando se ejercicio recurso de casación contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2025, donde se CONFIRMO la protección cautelar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de noviembre de 2024, y que negó la oposición por EXTEMPORÁNEA formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano DONATO CICCONETTI, en fecha 05 de marzo de 2025, es recurrible de casación si se cumplen con los demás requisitos establecidos en nuestra Ley Adjetiva. En el presente caso bajo estudio, se cumple con el requisito referido a que el fallo emitido el 11 de julio de 2025, es susceptible de ser recurrible en casación y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, presentada el 24 de octubre de 2024, fue estimada en:
“(…)se estima el valor de la demanda en la cantidad de Ocho Millones Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Ocho con Quince Bolívares (Bs. 8.056.558.15), equivalente a Ciento Ochenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Dos Con Ochenta y Cuatro Euros (€182.552,84).”.-
Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Cabe mencionar que la presente causa consiste en un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, (Incidencia cautelar) siendo dictada sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en sede de protección cautelar, asimilables a una sentencia de fondo, por esta Alzada, en fecha 11 de julio de 2025, en la que declaró entre otros pronunciamientos, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por el abogado EDDY MENDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DONATO CICCONETI, y CONFIRMANDO la protección cautelar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de noviembre de 2024, en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, (Incidencia cautelar) incoada por el ciudadano PASCAL CORRY JACK LIAGRE, en contra del ciudadano DONATO CICCONETTI.
Ahora bien, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley, esta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera este ad quem conveniente mencionar, el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).
La decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”.-
En este orden de ideas, en fecha 12 de julio de 2005, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”
Por otra parte, la modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, realizada por Resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, corrige de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:
“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”
De acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, el momento que debe considerarse para la verificación del requisito de la cuantía que se requiere para acceder a casación, es aquél en el cual se interpuso la demanda.
En caso bajo estudio, tal como se refirió, la demanda fue presentada el 29 de octubre de 2024, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial número 6.684, Extraordinario, del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86 dispone:
“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.”.-
Ello así, conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita y la referida disposición normativa, esta Alzada observa que en la oportunidad de presentación de la demanda, en fecha el 29 de octubre de 2024, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor era el EURO, cuya cotización oscilaba en la cantidad de CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 42,53), la cual multiplicada tres mil (3.000) veces por su valor, equivale a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 127,590), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces, debía superar dicho monto.
Ahora bien, en el caso de autos, considera esta Superioridad, siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON QUINCE BOLÍVARES (BS. 8.056.558.15), se aprecia que el referido monto resulta a todas luces suficiente, de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable al presente caso, es decir, es suficiente para acceder a casación. En consecuencia, en el caso de autos, se tiene por cumplida esta exigencia de admisibilidad, en cuanto a la cuantía requerida para recurrir de casación, y ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto, en virtud de los fundamentos antes expuestos, el recurso de casación, presentado por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarado PROCEDENTE, en cuanto a su admisibilidad se refiere, tal y como se dispondrá expresamente en el dispositivo del presente fallo.
CUARTO: En el presente asunto bajo análisis, se encuentran llenos los extremos legales, con respecto al Recurso de Casación anunciado, por el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.321.121, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DONATO CICCONETTI, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2025, y ASÍ SE DECIDE.-
En efecto, este Tribunal Superior debe indicar, la sentencia contra la cual se propone el recurso de casación, es contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 11 de julio de 2025; considerando que fue ejercido tempestivamente, el anuncio del Recurso de casación, la sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, que la cuantía estimada en el libelo de demanda, es la requerida para acceder a sede casacional, circunstancias éstas que motivan, para concluir que se considera ADMISIBLE el recurso de casación intentado por la representación judicial de la parte demandada, y de esta forma quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
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