REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2025-000357
PARTE ACTORA: ciudadano SERGIO CANDELA CANNESTRASO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.751.924.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ (renunció), TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS (renunció), HARVEY FABIÁN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, MAIRIM RUIZ RAMOS, LUIS MARIO SORTINO ÁLVAREZ (renunció) y ANDREÍNA MORA LUPACCHINO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.115, 66.792, 65.010, 68.254, 313.402 y 325.771, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el N° 51, Tomo 20-A-SDO, N° de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-000557594, representada en la persona su Gerente General y Accionista, la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.184.179, y los Accionistas ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, CARINA CANDELA DE DELGADO y ALLEN MIGUEL CANDELA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.667.267, V-11.737.880 y V-14.667.911, respectivamente, los dos (02) últimos representados por las ciudadanas SANDRA TURUHPIAL CARIELLO y PASTORA HUERTA DE LA HOZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.913.270 y V-6.025.109, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.114.
MOTIVO: NULIDAD DE CONVOCATORIA Y DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 09 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior, en fecha 10 de julio de 2025, del recurso de apelación ejercido el 13 de junio de 2025, por el abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, en virtud de la sentencia definitiva de fecha 09 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR la nulidad intentada por el ciudadano SERGIO CANDELA CANNESTRASO…”, en la causa que por NULIDAD DE CONVOCATORIA Y DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano SERGIO CANDELA CANNESTRASO, contra la sociedad mercantil AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA), representada por su Gerente General y Accionista, la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, y los Accionistas ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, CARINA CANDELA DE DELGADO y ALLEN MIGUEL CANDELA GÓMEZ, los dos (02) últimos representados por las ciudadanas SANDRA TURUHPIAL CARIELLO y PASTORA HUERTA DE LA HOZ, y se fijó el décimo (10°) día de Despacho siguiente al 10 de julio de 2025, para dictar sentencia, según lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (p1, f. 366).
En fecha 23 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito ante esta Alzada, mediante el cual dio “CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN”, pidiendo que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada, así como que se ratifique la decisión del Juzgado A quo. (p1, f. 367 al 372).
El 25 julio de 2025, el abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó que se declarara “CON LUGAR” el recurso ordinario de apelación, “SIN LUGAR” la demanda, y que se impongan costas a la parte actora. (p1, f. 373 al 378).
Por auto de fecha 25 de julio de 2025, este Juzgado Superior difirió la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los cinco (05) días calendarios siguientes a esa fecha. (f. 379).
–II–
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 28 de febrero de 2024, mediante demanda con anexos (p 1, f. 01 al 25), la cual se encuentra acompañada de anexos (p1, f. 26 al 81), presentada por los abogados EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ, TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, HARVEY FABIÁN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MAIRIM RUIZ RAMOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO CANDELA CANNESTRASO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de ley, fue asignada al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa le dio entrada a las presentes actuaciones, admitiendo la demanda, mediante auto de esa misma fecha, por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera ante ese Tribunal al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda por NULIDAD DE CONVOCATORIA Y DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada en su contra (p1, f. 82 al 83).
Consta en autos que el 28 de febrero de 2024, la parte accionante otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ, TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, HARVEY FABIÁN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MAIRIM RUIZ RAMOS. (p1, f. 84 al 86).
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se libraran las compulsas de la citación. (p1, f. 87).
E n fecha 07 de marzo de 2024, El Tribunal de la causa libró las compulsas correspondientes. (p1, f. 88 al 92).
Riela en autos, actuación de fecha 08 de marzo de 2024, contentiva de poder apud acta otorgado por la parte accionante, al abogado en ejercicio LUIS MARIO SORTINO ÁLVAREZ. (p1, f. 93 al 95).
Por actuación de fecha 15 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada. (p1, f. 97 al 202).
Consta en autos que el 17 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó que se librara la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (p1, f. 203), lo cual acordó el Tribunal de la causa, (p1, f. 204 al 205), a través de auto de fecha 30 de abril de 2024.
En fecha 17 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de las publicaciones en prensa del cartel de citación. (p1, f. 207 al 209).
Mediante actuación de fecha 22 de mayo de 2024, la Secretaría del Tribunal de la causa, dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (p1, f. 210).
En la misma fecha 22 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se designara Defensor Judicial para la parte demandada. (p1, f. 211).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2024, el Tribunal de la causa designó al cargo de Defensor Judicial, al abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ, a quien se libró notificación en esa misma fecha (p1, f. 212 al 213), siendo efectivamente notificado el 07 de octubre de 2024. (p1, f. 214 al 216).
En fecha 30 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se librara citación al Defensor Judicial. (p1, f. 217).
A través de diligencia de fecha 07 de mayo de 2025, la parte accionante otorgó poder apud acta a la profesional del derecho ANDREÍNA MORA LUPACCHINO. (p1, f. 218 al 222).
En fecha 09 de mayo de 2025, los profesionales del derecho EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ, TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS y LUIS MARIO SORTINO ÁLVAREZ, renunciaron a la representación judicial de la parte actora. (p1, f. 223).
En la misma fecha 09 de mayo de 2025, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación personal del Defensor Judicial. (p1, f. 224 al 225).
En fecha 12 de mayo de 2025, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación de la demanda, acompañado de un (01) anexo. (p1, f. 226 al 232).
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2025, el Defensor Judicial dejó asentado en autos, ratificó el escrito de contestación de la demanda que consignó anticipadamente el 12 de mayo de 2025. (p1, f. 233).
En fecha 16 de mayo de 2025, el Defensor Judicial consignó escrito de promoción de pruebas (p1, f. 234 al 235), el cual acompañó con otras documentales. (p1, f. 236 al 284).
Riela escrito de promoción de pruebas de la parte actora (p1, f. 285 al 297), acompañado de documentales (p1, f. 298 al 326).
Por auto de fecha 02 de junio de 2025, el Tribunal de la causa proveyó a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. (p1, f. 327).
En fecha 09 de junio de 2025, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró “…CON LUGAR…” la demanda ejercida por la parte actora. (p1, f. 328 al 361).
A través de diligencia de fecha 13 de junio de 2025, el Defensor Judicial ejerció recurso de apelación contra la decisión definitiva. (p1, f. 362).
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2025, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Defensor Judicial, remitiendo las actuaciones, mediante oficio N° 209-000109, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (p1, f. 364), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
–III–
ALEGATOS DE LAS PARTES
PRIMERO: ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante su escrito libelar, inserto a los folios 03 al 25 de la pieza principal del expediente, la representación judicial de la parte accionante, adujo lo siguiente:
“…CAPÍTULO III
DE LOS ACTOS CUYA NULIDAD SE SOLICITA
01.- LA CONVOCATORIA DE FECHA 18-11-2022 PARA LA REALIZACIÓN DE ACTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 30-11-2022 Y EL ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA), celebrada en fecha 30 de noviembre del año 2022, y formalmente registrada el 02 de mayo del año 2023, ante el Registro Mercantil Segundo (2°) del Distrito Capital, quedando distinguida con el N° 4, tomo 711-A, en adelante EL DOCUMENTO, el cual consignamos en copia simple marcada con la letra "A".
02.- TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES AL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA), celebrada en fecha 30 de noviembre del año 2022, y formalmente registrada el 02 de mayo del año 2023, ante el Registro Mercantil Segundo (2°) del Distrito Capital quedando distinguida con el N° 4, tomo 711-A, dentro de los cuales se señalan diversas irregularidades que se denotan en el portal web del sistema del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), tales como la inclusión de otros accionistas y venta de acciones de manera fraudulenta.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS
Es el caso, que la Sociedad Mercantil AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA), fue fundada en el año 1966 por el Sr. EDUARDO CANDELA SIANO, quien procreó a 3 hijos, de nombres (ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO y nuestro representado SERGIO CANDELA CANNESTRASO) este último actualmente adulto mayor que desde muy temprana edad con mucho esfuerzo y trabajo arduo coadyuvó junto con su Padre en el crecimiento de dicha empresa realizando trabajos de carpintería, fabricación de puertas de madera, y otras actividades que contribuyeron a la formación y crecimiento de la sociedad mercantil.
Ahora bien, con el pasar de los años, tras el fallecimiento de su padre y fundador de la empresa Sr. EDUARDO CANDELA SIANO, fueron ejercidos los derechos sucesorales de ley, redistribuyéndose el esquema accionario entre los hijos del fundador, es decir, entre los ciudadanos ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO y SERGIO CANDELA CANNESTRASO, quienes en partes iguales poseían las acciones, no obstante quien se encargaba de la Gerencia de la empresa era el ciudadano SERGIO CANDELA CANNESTRASO, ello por estar presente en el país de manera ininterrumpida, mudando su residencia al mismo lugar de la empresa y afrontando todos los gastos, pasivos y el mantenimiento de la misma.
Es menester destacar, que mientras que nuestro representado SERGIO CANDELA CANNESTRASO se encargaba de lleno, las 24 horas del día, los 07 días de la semana y 365 días del año de manera incansable, haciendo su residencia y domicilio habitual en el mismo lugar de la empresa, así como afrontando los gastos por mantenimiento y operatividad de la misma, su hermana ADRIANA CANDELA CANNESTRARO también de la tercera edad, se fue de manera definitiva del país, específicamente a la República de Argentina, otorgando en aquella oportunidad poder general de representación a nuestro poderdante, el cual quedó asentado en la Notaría Pública Sexta Del Municipio Baruta Del (sic) Estado (sic) Miranda, Número 25, Tomo 9, Folio 88 hasta 90, de fecha 22 de marzo de 2019. A los fines de ejercer su representación plena en todo lo relativo a la Sociedad Mercantil AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA). Se debe significar que, para el momento de la convocatoria irrita para la Asamblea Extraordinaria y para la fecha de la celebración de la misma, el Poder otorgado por la ciudadana ADRIANA CANDELA a su hermano SERGIO CANDELA tenia plena vigencia, por lo cual, quien podía legalmente convocar a asamblea y representar los intereses particulares como socia de ADRIANA CANDELA era nuestro representado SERGIO CANDELA, quien ni siquiera fue convocado a la misma. Dicho poder fue revocado en enero de 2023, vale decir, con posterioridad a la convocatoria y celebración de la asamblea írritas.
Por otro lado, su hermano ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO falleció de SARS-CoV-2 (COVID-19) en la pandemia, dejando herederos de sus bienes y acciones a su viuda ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA e hijos CARINA CANDELA DE DELGADO y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ. (Sic). Es impretermitible mencionar que, estos dos últimos ciudadanos, CARINA CANDELA DE DELGADO y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ, (sic) se encuentran de forma permanente fuera del país desde hace muchos años, lo que hace imposible que hayan podido otorgar poderes dentro de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues bien, a mediados del año 2023, nuestro representado SERGIO CANDELA CANNESTRASO, se trasladó a la sede del Registro Mercantil Segundo (2°) del Distrito Capital y solicitó el expediente de la Sociedad Mercantil AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA), el cual está identificado con el N° 28420, donde para su asombro, estupor, extrañeza, desconcierto, alarma, conmoción y sobresalto, observa que, cursa en dicho expediente un ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA), (EL DOCUMENTO) desconocida para él, celebrada supuestamente en fecha 30 de noviembre del año 2022, y formalmente registrada el 02 de mayo del año 2023, quedando asentada con el N° 4, tomo 711-A en la sede de la Sociedad, ubicada en la Calle Final, Calle Paez, (sic) Local galpón AYMCA Nro N/A, Urbanización Baruta, Caracas, Estado Miranda, Zona Postal 1080, la cual es del siguiente tenor:
"(…) En la ciudad de Caracas, siendo las 10.00 am del día miércoles treinta (30) de noviembre de 2022, conforme a lo dispuesto en la cláusula Décima Octava de los Estatutos Sociales de la Compañía Anónima AYM, C.A. originariamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1966, bajo el número 51, tomo-20- A- SDO, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-000557594; se reunieron en la sede de la compañía, y habiéndose realizado la convocatoria previamente por los accionistas, con el objeto de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se encontraban presentes las siguientes personas en su condición de accionistas los ciudadanos ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V 3.184.179 propietaria de treinta y cinco mil (35.000) acciones, acciones comunes y nominativas de la compañía, pagadas en un cien por ciento (100%) representada mediante carta -poder por ELSA EMILIA GOMEZ DE CANDELA quien es venezolana, mayor de edad, domiciliado en caracas, identificado con la cédula de identidad No V.3.667 267, SANDRA TURUHPIAL CARIELLO Y PASTORA HUERTA DE LA HOZ, venezolanas,, mayores de edad, domiciliadas en caracas y titular de la cédula de identidad No. V. 6913.270 y V.6.025.109, quienes actúan en condición de apoderadas de los ciudadanos, ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, venezolana, de estado civil viuda, Identificada con la cédula de identidad No. V 3.667 267, CARINA CANDELA DE DELGADO, venezolana, de estado civil casada, cédula de identidad No. V 11.737.880 y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ venezolano, de estado civil soltero, cédula de identidad No V14.667 911, todos actuando en su condición de accionista SUCESIÓN ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO; quienes son propietarios de treinta y cinco mil acciones (35.000) de las cuales diecisiete mil quinientas acciones (17.500) forman parte de la comunidad hereditaria según planilla de Declaración Sucesoral N 190.363 de fecha 28 de Octubre de 2019 y la solvencia respectiva de fecha 04 de noviembre de 2019 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), representación que consta mediante poderes que se protocolizan en este mismo acto y que se anexan a la presente Acta identificados de la siguiente manera 1- Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2022, inscrito bajo el número 26, Tomo 18, Folios 80 hasta 82; 2- Sustitución de poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2022, inscrito bajo el número 27, Tomo 18, Folios 83 hasta 85 y 3.- Sustitución de poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2022, inscrito bajo el número 28, Tomo 18, Folios 86 hasta 88, en el Registro en este mismo acto seguidamente toma la palabra ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, quien se desempeñó como Secretaria Pro-Tem, comprobando la representación que se atribuye el asistente y además ratificó que no se encontraba presente o representado en la Asamblea el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía, en vista de lo cual se declaró válidamente constituida para deliberar previa convocatoria por prensa cumpliendo con la CLÁUSULA OCTAVA del documento constitutivo Inmediatamente procedió a dar lectura al del orden día SEGÚN LA, CONVOCATORIA: AYM CA. CONVOCATORIA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Se convoca a los señores accionistas de la empresa AYM C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RI.F) bajo el No. J. 000557594 constituida conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1966, bajo el número 51, tomo 20- A, específicamente en la sede de la compañía, ubicada en la Calle Final, Calle Páez local Galpón AYM C.A Nro N/A. Urb. Baruta Caracas Miranda. Zona Postal 1080 Municipio Baruta, a las 10:00 am, del día miércoles treinta (30) de noviembre de 2022, a los fines de día tratar los siguientes puntos del orden del (sic)
PRIMERO Participar y dejar constancia del fallecimiento del accionista ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO; identificado con la cédula de identidad No. V.3.751.979, y en consecuencia, aprobar la adjudicación de acciones a sus coherederos tal como se deriva de la Declaración Sucesoral presentada y aprobada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT). y Tributaria (sic).
SEGUNDO: Aprobar o improbar aumento en el valor nominal de cada acción y su reestructuración.
TERCERO: Aprobar o improbar sobre el aumento del Capital Social de la compañía y la consecuente modificación estatutaria en sus artículos 5 y 6.
CUARTO: Aprobar o improbar la Ratificación de la Junta Directiva.
Esta convocatoria se realiza de acuerdo a la cláusula Décima Quinta Octava y Vigésima de los estatutos vigentes de la Empresa Caracas, dieciocho (18) de noviembre de 2022 ELSA EMILIA GOMEZ (sic) DE CANDELA Por (sic) la GERENTE GENERAL continuando con su derecho de palabra ELSA EMILIA GOMEZ (sic) DE CANDELA quien con relación al PUNTO PRIMERO quien informó que en fecha 16 de febrero de 2019, falleció ab intestato, el accionista ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO, ya identificado, quien era propietario de treinta y cinco mil (35.000) acciones del capital social de la empresa, las cuales por efecto de la comunidad conyugal y de gananciales le corresponden a su cónyuge ELSA EMILIA GOMEZ (sic) DE CANDELA la cantidad de diecisiete mil Quinientas acciones (17.500), y el restante de diecisiete mil Quinientas acciones (17.500), se adjudican a la comunidad hereditaria, siendo los únicos y universales herederos su cónyuge antes mencionada y sus hijos CARINA CANDELA DE DELGADO Y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ, (sic) ya identificados, cualidades que se evidencian en la mencionada sucesión, quedando distribuidas dichas acciones en la forma siguiente: a) Se le adjudicó en plena propiedad a la ciudadana ELSA EMILIA GOMEZ (sic) DE CANDELA en su cualidad de coheredera la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y tres (5.833) acciones del total de Diecisiete Mil Quinientas acciones (17 500), y la cantidad de Diecisiete Mil Quinientas acciones (17.500) correspondientes por la Comunidad Conyugal, para un total de Veintitrés Mil Trescientas Treinta-y Tres (23.333) acciones; b) a la ciudadana CARINA CANDELA DE DELGADO en Su (sic) cualidad de coheredera del De cujus, le corresponden cinco mil ochocientos treinta y cuatro (5.834) acciones de la empresa, y c) al ciudadano ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ, en su cualidad de coheredero del De Cujus le corresponde la cantidad de cinco mil ochocientos treinta y tres (5.833) acciones, luego de amplia deliberación fue aprobada la moción por unanimidad; en este estado de la asamblea se dio lectura y discusión al PUNTO SEGUNDO: Aprobar o improbar aumento en el valor nominal de cada acción y su reestructuración, indicando a los accionistas la necesaria revalorización de las acciones las cuales antes de la última reconversión mantenían un valor de CERO CON CIEN MILESIMAS (Bs. 0,00001) cada una, monto depreciado por la última reconversión, por lo que se resolvió que en lo adelante tendría un valor de UN MIL BOLIVARES CON 00/00 (1.000) cada acción, esto para el momento que se revalorizó en los estados financieros en el año 2019 y así consta, lo que equivale en la fecha actual a UN MILÉSIMO de BOLIVARES (Bs.0,001) cada acción, conservando los accionistas su misma participación accionaria, así se aprobó unánimemente.
Se da Lectura al TERCER PUNTO de la agenda, aprobar o improbar sobre el aumento del Capital Social de la compañía y la consecuente modificación estatutaria en sus articulos (sic) 5 y 6., la asamblea resolvió aumentar el capital social de la de la empresa, de la cantidad de CERO CON CERO SESENTA CENTÉSIMAS (Bs 0,60) hasta la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 45,00) mediante la emisión de CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL (450.000) acciones con un valor nominal de UNA MILESIMA de BOLIVARES CON 00/100 (0,001) cada una, aumento de capital que será pagado mediante la capitalización de las cuentas por pagar accionistas por préstamos efectuados. La asamblea decidió como consecuencia aprobar la modificación de los Articulos (sic) 5 y 6 de los estatutos de la compañía los cuales quedaron redactados de la siguiente manera "ARTICULO QUINTO EL Capital Social de la compañía es la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 45)) dividido en CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL (450 MIL) acciones nominativas con un valor nominal de UNA MILÉSIMA de BOLIVARES CON 00/100 (0,001) cada una. Dichas acciones darán a tenedores iguales derechos y los titulos (sic) que les representen deberán estar firmados por los Administradores generales, pudiendo comprender dichos títulos cualquier número de acciones "ARTICULO SEXTO: El Capital Social de la compañía ha sido totalmente suscrito y pagado de la siguiente manera: SERGIO CANDELA CANNESTRARO, (sic) ha suscrito y pagado QUINCE MIL (15.000) acciones con un valor nominal de UNA MILÉSIMA DE BOLIVARES (Bs. 0,001) cada una, para un total de QUINCE CON ADRIANA CANDELA 00/100 (Bs.15); BOLIVARES CANNESTRARO, ha suscrito y pagado CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) acciones con un valor nominal de UNA MILÉSIMA DE BOLÍVARES (Bs. 0,001) cada una, para un total de CIENTO CINCUENTA DE BOLIVARES (Bs 150) ELSA EMILIA GOMEZ (sic) DE CANELA, ha suscrito y pagado DIEZ MIL (10.000) acciones con un valor nominal de UNA MILESIMA DE BOLIVARES (Bs. 0,001) cada una, para un total de DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10), CARINA CANDELA GOMEZ, ha suscrito y pagado DOS MIL QUINIENTAS (2500) acciones con un valor nominal de UNA MILESIMA DE BOLIVARES (Bs. 0,001) cada una, para un total de VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 25.000.000,00), y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ ha suscrito y pagado DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES (2,500) acciones con un valor nominal de UNA MILESIMA DE BOLIVARES (Bs. 0,001), para un total de VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25), el mencionado capital, ha sido totalmente pagado según se evidencia de balances anexos y de recaudos que reposan en el expediente mercantil Los accionistas aprobaron la redacción precedentemente descrita Así mismo, se procede a deliberar el PUNTO CUARTO: Aprobar o improbar la Ratificación de la Junta Directiva. Los accionistas luego de amplia deliberación acuerdan ratificar en el cargo de GERENTE GENERAL a la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, identificada con la cédula de identidad Número V. 3. 184 179 por un periodo de dos (2) años, quien fuera nombras con anterioridad en el presente cargo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa AYM C.A, celebrada en fecha 15 de octubre de 2018. La moción fue aprobada por unanimidad, No habiendo otro punto que tratar en la agenda del día se declaró finalizada la Asamblea Y Nosotros ELSA EMILIA GOMEZ (sic) DE CANDELA en representación de ADRIANA CANDELA CANNESTRARO ambas ya identificadas, SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL C. y PASTORA HUERTA DE LA HOZ, Identificados ut supra, en representación de ELSA EMILIA GOMEZ (sic) DE CANDELA__ (sic) venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en caracas identificada con el número de cédula de identidad V.3.667.267, de CARINA CANDELA DE DELGADO venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en caracas identificada con el número de cédula de identidad V.11.737.880 y de ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ (sic) venezolano, mayor de edad, domiciliada en caracas identificado con el número de cédula de identidad V. 14.667.911 DECLARAMOS BAJO FE DE JURAMENTO que el dinero, capital, haberes, bienes, valores o títulos del acto o negocio juridico (sic) utilizado a objeto del aumento de capital formalizado mediante esta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Mercantil "AYM C.A" son provenientes de ingresos lícitos, por tanto son provenientes de actividades de legitimo carácter mercantil lo cual puede ser corroborado por las autoridades competentes y no tienen relación con dineros, capitales, bienes, haberes, valores o titulos (sic) que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley de Administración de Riesgo, Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo, Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y delitos conexos u otras conductas tipificadas en la legislación venezolana vigente: En este mismo acto se autoriza al ciudadano JOSE LUIS LUNA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas titular de la cédula de identidad Nº V. 10.519. 199, e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número Rif. V 10519199-1, para que certifique el acta respectiva y proceda a su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, pudiendo suscribir los documentos y protocolos requeridos a esos fines. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman los presentes en señal de conformidad (…)"
De EL DOCUMENTO, el cual abunda en errores materiales y formales, tanto por cálculos aritméticos erróneos como defectos en su convocatoria, realización y posterior inserción en el registro, se denota incontrovertiblemente que, la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ (sic) DE CANDELA, llevó a cabo un plan ilegal, desleal, perverso y maquiavélico con la intención de apropiarse de la mayoría accionaria de la compañía AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA), buscando eliminar prácticamente en su totalidad la participación accionaria de nuestro representado SERGIO CANDELA CANNESTRASO, utilizando para tal fin poderes generales otorgados presuntamente por sus hijos CARINA CANDELA DE DELGADO y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ, (sic) pues como bien se destacó en párrafos anteriores, estos ciudadanos se encuentran fuera del País desde hace muchos años atrás, y no pudieron firmar esos poderes en una Notaría Pública en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual es ampliamente clara la falsedad de dichos poderes de representación; en tal sentido, es importante destacar que, todos estos actos ampliamente ilegales, desleales y deshonestos fueron desplegados con el fin que, la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, pudiese actuar en nombre y representación de sus hijos CARINA CANDELA y ALLEN CANDELA, y con la participación de las abogadas SANDRA TURUHPIAL CARIELLO Y PASTORA HUERTA DE LA HOZ con el objetivo de actuar ampliamente bajo esa representación y despojar de las acciones o al menos minimizar el total accionario de nuestro representado SERGIO CANDELA CANNESTRASO dentro de la compañía AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA). Todo ello a través de afirmaciones falsas en el contenido de EL DOCUMENTO, que empezando, no se celebró en la sede de la compañía, pues allí reside nuestro representado SERGIO CANDELA CANNESTRASO.
Es impretermitible destacar que, para tal fin SIMULARON que en fecha 30 de noviembre del año 2022 fue celebrada de manera fraudulenta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en sede que no fue la de la compañía (contrario a lo que indica EL DOCUMENTO), sin la convocatoria correspondiente a nuestro representado, a través de la cual se redujo la participación accionaria de nuestro representado de TREINTA Y CINCO MIL ACCIONES (35.000) a QUINCE MIL ACCIONES (15.000), llevando a cabo de manera arbitraria, un aumento de capital irrisorio de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (45,00 Bs), emitiendo nuevas acciones a un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ACCIONES (450.000) con un valor nominal de cada acción de UNA MILÉSIMA DE BOLÍVARES (0,001 Bs), y aumentando la participación accionaria de la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRARO a un total de CIENTO CINCUENTA MIL ACCIONES (150.000), así como de la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA a un total de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES ACCIONES (33.333), evidenciándose también una serie de vicios, por cuanto el cálculo de las acciones por su valor nominal no es directamente proporcional al monto del capital social de la compañía, generando un grave perjuicio a nuestro representado, entendiendo que este es su único medio de subsistencia, siendo que ha dedicado toda su vida a la mencionada compañía.
Es importante destacar, que el supuesto 100% del capital social que se indica para validar la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria no es tal, toda vez que como bien se verifica en el contenido de EL DOCUMENTO, primero, faltaba el capital accionario de nuestro representado SERGIO CANDELA CANNESTRASO y segundo, colocaron para justificar la presencia de capital accionario, a los herederos del decujus (sic)Alejandro Mauricio Candela Cannestraro, a pesar que la Asamblea estaba concebida justamente para incorporarlos como accionistas, tras el fallecimiento de su esposo y padre. Por lo que, no podían estos representar capital accionario y validar quórum, para llevar a cabo la Asamblea Extraordinaria cuestionada.
Es por ello que consignamos el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA), (EL DOCUMENTO) celebrada en fecha 30 de noviembre del año 2022, y formalmente registrada el 02 de mayo del año 2023, ante el Registro Mercantil Segundo (2") del Distrito Capital, quedando distinguida con el N" 4, tomo 711-A, en la que constan las ilícitas actuaciones que violentan el orden público y son causales de nulidad absoluta, por cuanto no se cumplió con la debida convocatoria y modificó la posición accionaria actual de nuestro representado SERGIO CANDELA CANNESTRASO, a fin de que surta sus efectos legales.
En consecuencia, siendo mi representado accionista de la sociedad mercantil AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA), actualmente con un capital accionario disminuido fraudulentamente, y dado que lo demandado es la nulidad de la convocatoria a Asamblea de fecha 18-11-2022 y de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA), celebrada en fecha 30 de noviembre del año 2022, y formalmente registrada el 02 de mayo del año 2023, ante el Registro Mercantil Segundo (2°) del Distrito Capital, quedando distinguida con el N° 4, tomo 711-A, (EL DOCUMENTO) con motivo de la irrita convocatoria y fraudulenta Asamblea donde se tomaron decisiones irregulares, en la cual se representó a dos socios incorporados por herencia con poderes cuestionables, según se explicará de seguidas, es evidente que como accionista afectado por dichas convocatorias y la misma asamblea, tiene nuestro mandante CUALIDAD e INTERÉS para incoar la presente demanda.
CAPÍTULO V
DE LOS VICIOS EVIDENCIADOS EN LA FRAUDULENTA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2022
A.
DE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN
POR EL USO DE PODERES CUESTIONABLES
Respetable Juez, se evidencia en la fraudulenta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (EL DOCUMENTO), que los accionistas CARINA CANDELA DE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.737.880 y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-14.667.911, fueron representados en la mencionada Asamblea por medio de Poderes Especiales otorgados en favor de las ciudadanas SANDRA ANTONIETA TURUHPIALL CARIELLO y PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ, en sustitución de Poderes Generales supuestamente otorgados por ellos en favor de la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ (sic) DE CANDELA.
En este sentido consideramos menester traer a colación lo contenido en ambos Poderes Generales presuntamente otorgados por los nuevos accionistas CARINA CANDELA DE DELGADO y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ, (sic) en favor de la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA.
En cuanto el Poder supuestamente otorgado por el ciudadano ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ (sic) en favor de la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda en fecha 07 de noviembre del año 2022, quedando inscrito bajo el Número 30, Tomo: 161, Folios 89 hasta el 91, en el mismo se lee lo siguiente:
"Yo, ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. V-14.667 917, por medio del presente documento declaro. Confiero PODER GENERAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Viuda, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-3.667 267, para qué ejerza mi plena representación en todos mis asuntos e intereses tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el Exterior. En virtud del presente mandato, podrá la prenombrada APODERADA, celebrar conforme a lás (sic) Leyes todo género y especie de operaciones, vender, permutar, hipotecar, ampliar hipotecas y liberar hipotecas, constituir prenda o de cualquier otra manera, enajenar a título gratuito u oneroso todos y cada uno de los bienes, ya sean muebles o inmuebles actuales o futuros de mi propiedad, con la facultad de poder fijar el precio y demás prestaciones y condiciones que tenga por conveniente, y recibir en todos los casos las sumas, títulos, certificados, créditos o valores que puedan corresponderme podrá asimismo mi APODERADA adquirir mediante compra, permuta, opción o licitación o de cualquier otra manera toda clase de bienes y derechos, arrendar por cualquier período de tiempo, inclusive si fuere por período de más de dos (02) años los bienes muebles o inmuebles de mi propiedad: Aceptar donaciones, herencias y legados, repudiarlos, aprobar y formalizar adjudicaciones y divisiones de bienes, inventarios y valoraciones, vender, permutar, hipotecar, ampliar hipotecas y liberar hipotecas, constituir prenda o de cualquier otra manera, enajenar a titulo (sic) gratuito u oneroso todos y cada uno de los bienes, ya sean muebles o inmuebles, con là (sic) facultad de poder fijar el precio y demás prestaciones y condiciones que tenga por conveniente, y recibir en lodos los casos las sumas de dinero, titulos, (sic) certificados, créditos o valores que puedan corresponderme, en Especial con cualesquiera de los bienes muebles o inmuebles incluidos en la Declaración Sucesoral de mi difunto padre ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-3.751 979, expediente signado con el Nro. 05190363, de fecha 28 de Octubre de 2019, Certificado De Solvencias De Sucesiones Nro 1900050967, de fecha 01 de Noviembre de 2019, con Registro De Información Fiscal (R.I.F) Nro J412672630, emanados éstos de la República Bolivariana de Venezuela, Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), Ministerio Del Poder Popular De Economía, Finanzas Y Banca Pública, Sector De Tributos Internos Baruta, Despacho Del Sector, transigir diferencias y tomar posesión de los bienes, ejecutar operaciones a mi nombre en cualquier instituto bancario de Venezuela o del exterior, pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas de ahorros corrientes en los respectivos institutos bancarios, representarme en cualquier asunto relacionado con tarjetas de crédito tarjetas de débito a mi nombre en cualquier banco del país o del exterior, con facultad para recibir de ellos las correspondientes plásticos ejercer mi plena representación ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pudiendo realizar ante dicho ente o a través de cualquier otro que a tal fin se cree, o a través de los Operadores Cambiarios Autorizados, conforme a la normativa correspondiente, cualquier tipo de solicitud, trámite o diligencia, así como completar formas y planillas en mi nombre ejercer mi plena representación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVS.S), pudiendo realizar ante dicho ente o a través de cualquier otro que a tal fin se cree, conforme a la normativa correspondiente, cualquier tipo de solicitud, trámite o diligencia, así como completar formas y planillas en mi nombre, hacer efectivo el cobro de mi respectiva pensión, avalar letras de cambio, solicitar protestos de letras de cambio y cheques dar y tomar dinero a préstamo bajo las bases y estipulaciones que tenga a bien pactar representarme en todo lo relativo a instrumentos negociables, acciones y operaciones crediticias, bonos, giros Ejercer la administración total de dinero o prestaciones, rentas, frutos e intereses que me correspondan por cualquier concepto, celebrar, modificar, resolver o rescindir contratos de todo género recibir cantidades de dinero o valores que lo representen, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, gestionar, solicitar, peticionar y hacer declaraciones de todo género por ante los Organismos Públicos y Privados tanto de la República Bolivariana de Venezuela como del exterior. En materia judicial, queda facultada mi APODERADA para intentar y contestar demandas, darse por citada y/o notificada, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que me conceden las Leyes, inclusive el de Casación, tanto ante las autoridades Civiles, Penales, Mercantiles y Administrativas, respectivamente, hacer posturas en remates y recibir adjudicaciones, recibir cantidades de dinero, hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de mis intereses. En virtud de este mandato queda facultada mi expresada APODERADA para que defienda mis intereses y acciones en todo asunto que me ocurra o pueda ocurrirme, sin que pueda alegarse en caso alguno insuficiencia de poder. En consecuencia mi APODERADA podrá nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la Ley y Conferir o Sustituir este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuviere. Igualmente mi APODERADA podrá revocar Poderes Hago constar que todas las facultades anteriormente enumeradas han de entenderse siempre en sentido expositivo y nunca en sentido taxativo ni limitativo, y que mi APODERADA está facultada para ejercer mi plena representación con su sola firma y obligarme en cada uno de los actos en los cuales intervenga en mi nombre" (Sic).
En cuanto el Poder supuestamente otorgado por la ciudadana CARINA CANDELA DE DELGADO en favor de la ciudadana ELSA EMILIA GOMEZ DE CANDELA, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 07 de noviembre del año 2022, quedando inscrito bajo el Número 31, Tomo 161, Folios 92 hasta 95, se evidencia lo siguiente:
"YO, CARINA CANDELA DE DELGADO, Venezolana, mayor de edad, estado civil casada de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11 737 880, por medio del presente documento declaro Confiero PODER GENERAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la ciudadana ELSA EMILIA GOMEZ DE CANDELA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Viuda, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-3.667 267, para qué ejerza mi plena representación en todos mis asuntos e intereses tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el Exterior. En virtud del presente mandato, podrá la prenombrada APODERADA, celebrar conforme a las Leyes todo génèro (sic) y especie de operaciones, vender, permutar, hipotecar, ampliar hipotecas y liberar hipotecas, constituir prenda o de cualquier otra manera, enajenar a titulo (sic) gratuito u oneroso todos y cada uno de los bienes, ya sean muebles o inmuebles actuales o futuros de mi propiedad, con la facultad de poder fijar el precio y demás prestaciones y condiciones que tenga por conveniente, y recibir en todos los casos las sumas, títulos, certificados, créditos o valores que puedan corresponderme, podrá asimismo mi APODERADA adquirir mediante compra, permuta, opción o licitación o de cualquier otra manera toda clase de bienes y derechos, arrendar por cualquier período de tiempo, inclusive si fuere por periodo de más de dos (02) años los bienes muebles o inmuebles de mi propiedad, Aceptar donaciones, herencias y legados, repudiarlos, aprobar y formalizar adjudicaciones y divisiones de bienes, inventarios y valoraciones, vender, permutar, hipotecar, ampliar hipotecas y liberar hipotecas, constituir prenda o de cualquier otra manera, enajenar a título gratuito u oneroso todos y cada uno de los bienes, ya sean muebles o inmuebles, con la facultad de poder fijar el precio y demás prestaciones y condiciones que tenga por conveniente, y recibir en todos los casos las sumas de dinero titulos, (sic) certificados, créditos o valores que puedan corresponderme, en Especial con cualesquiera de los bienes muebles o inmuebles incluidos en la Declaración Sucesoral de mi difunto padre ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-3.751 979, expediente signado con el Nro. 05190363, de fecha 28 de Octubre de 2019, Certificado De Solvencias De Sucesiones Nro. 1900050967, de fecha 01 de Noviembre de 2019, con Registro De Información Fiscal (R.IF) Nro. J412672630, emanados éstos de la República Bolivariana de Venezuela, Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), Ministerio Del Poder Popular De Economía, Finanzas Y Banca Pública, Sector De Tributos Internos Baruta, Despacho Del Sector transigir diferencias y tomar posesión de los bienes, ejecutar operaciones a mi nombre en cualquier instituto bancario de Venezuela o del exterior, pudiendo abrir, movilizar y cerrar cuentas de ahorros o corrientes en los respectivos institutos bancarios, representarme en cualquier asunto relacionado con tarjetas de crédito, tarjetas de débito a mi nombre en cualquier banco del país o del exterior, con facultad para recibir de ellos los correspondientes plásticos ejercer mi plena representación ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pudiendo realizar ante dicho ente o a través de cualquier otro que a tal fin se cree, o a través de los Operadores Cambiarios Autorizados, conforme a la normativa correspondiente cualquier tipo de solicitud, trámite o diligencia, así como completar formas y planillas en mi nombre, ejercer mi plena representación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IV.S.S), pudiendo realizar ante dicho ente o a través de cualquier otro que a tal fin se cree, conforme a la normativa correspondiente, cualquier tipo de solicitud, trámite o diligencia. asi (sic) como completar formas y planillas en mi nombre, hacer efectivo el cobro de mi respectiva pensión, avalar letras de cambio, solicitar protestos de letras de cambio y cheques dar y tomar dinero a préstamo bajo las bases y estipulaciones que tenga a bien pactar representarme en todo lo relativo a instrumentos negociables, acciones y operaciones crediticias, bonos, giros. Ejercer la administración total de dinero a prestaciones, rentas, frutos e intereses que me correspondan por cualquier concepto, celebrar, modificar, resolver o rescindir contratos de todo género, recibir cantidades de dinero o valores que lo representen, otorgando los correspondientes recibos y finiquitos, gestionar, solicitar, peticionar y hacer declaraciones de todo género por ante los Organismos Públicos y Privados tanto de la República Bolivariana de Venezuela como del exterior. En materia judicial, queda facultada mi APODERADA para intentar y contestar demandas, darse por citada y/o notificada, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que me conceden las Leyes, inclusive el de Casación, tanto ante las autoridades Civiles, Penales, Mercantiles y Administrativas, respectivamente, hacer posturas en remates y recibir adjudicaciones, recibir cantidades de dinero, hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de mis intereses En virtud de este mandato queda facultada mi expresada APODERADA para que defienda mis intereses y acciones en todo asunto que me ocurra o pueda ocurrirme, sin que pueda alegarse en caso alguno insuficiencia de poder En consecuencia mí APODERADA podrá nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente a lo requiera la Ley y Conferir o Sustituir este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio y reasumirlo en cualquier tiempo, cuando a bien lo tuviere Igualmente mi APODERADA podrá revocar Poderes. Hago constar que todas las facultades anteriormente enumeradas han de entenderse siempre en sentido expositivo y nunca en sentido taxativo ni limitativo, y que mi APODERADA está facultada para ejercer mi plena representación con su sola firma y obligarme en cada uno de los actos en los cuales intervenga en mi nombre" (Sic).
Es menester indicar a ese honorable Tribunal que, los ciudadanos CARINA CANDELA DE DELGADO y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ, (sic) quienes supuestamente otorgaron los antes citados poderes en favor de la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, no se encontraban en la República Bolivariana de Venezuela al momento que según las notas de autenticación dice fueron otorgados, en virtud de que los mismos llevan muchos años fuera del país, por lo que es imposible que hayan podido otorgar un Poder ante una Notaría Pública en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que los mismos no se encontraban en el país, por lo que evidentemente los ciudadanos que firmaron los referidos Poderes no son los que dicen otorgarlos, y no pudieron haber firmado ante el Notario Público, como lo exige la Ley. Para ello solicitamos se soliciten los movimientos migratorios de los mismos, lo cual evidenciará irregularidades en el otorgamiento de tales poderes.
Por otra parte, en cuanto al contenido de los citados documentos, presuntamente otorgados por los ciudadanos CARINA CANDELA DE DELGADO y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ (sic) en favor de la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, se evidencia que son Poderes Generales de Administración y/o Disposición Amplios, a través de los cuales se le otorga una serie de facultades para actuar en representación de los mencionados otorgantes, sin evidenciarse que en los mismos hayan otorgado facultad alguna a la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA para asistir, representar o actuar en sus nombres o representación ante cualquier tipo de sociedad mercantil en la cual tengan activos financieros, por lo que se desprende que la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA carecía de facultad legal alguna para representarlos en asambleas a través del mencionado poder, por lo que tampoco tenía facultades para sustituir el poder en este sentido, como efectivamente lo hizo en las SUSTITUCIONES DE PODER otorgados por la ciudadana ELSA EMILIA GOMEZ, (sic) uno, en representación del ciudadano ALLEN MIGUEL CANDELA, a favor de las ciudadanas SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO y PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ, quedando inscrito en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 28, Tomo: 18, Folios 86 hasta 88 y el otro, en representación de la ciudadana CARINA CANDELA DE DELGADO, a favor de las ciudadanas SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO y PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ, quedando inscrito en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 27, Tomo: 18, Folios 83 hasta 85.
En este orden de ideas, es claro que no teniendo la representación para actuar, por no estar las facultades expresas descritas en los poderes primarios, y tratándose de unos poderes que no fueron otorgados por quienes dicen haberlo hecho, al estar fuera del país los otorgantes primarios, de cuyos poderes se originó la sustitución de poder realizada por la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA en abogadas que votaron en la Asamblea irrita para las irregulares decisiones, por lo que esta Asamblea Extraordinaria aquí demandada debe ser anulada. Y así pedimos se declare.
B.
DE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN PARA LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA Y PARA ACTUAR Y DECIDIR EN ASAMBLEA CON EL USO DE CARTA PODER INVÁLIDA
Ciudadano Juez, la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V.3.184.179 propietaria de treinta y cinco mil (35.000) acciones comunes y nominativas de la compañía, pagadas en un cien por ciento (100%) (según lo indica el acta írrita) estuvo representada mediante "carta-poder por ELSA EMILIA GOMEZ (sic) DE CANDELA quien es venezolana, mayor de edad, domiciliado en caracas, identificada con la cédula de identidad No. V- 3.667.267.
Pues bien, es el caso, que de la lectura del Documento Constitutivo de la empresa, y de las actas de asambleas posteriores, incluido EL DOCUMENTO, realizado fraudulentamente y que aquí se demanda en nulidad, se evidencia que si bien es cierto establece la Cláusula Décima-Séptima del documento constitutivo de la empresa la representación a través de carta, el ejercicio de la representación en las asambleas de la Sociedad Mercantil AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA), la precitada Carta -Poder requiere de una firma original, y de la certeza que se trata de una carta válida y suscrita por quien dice la firma En este caso, para realizar la convocatoria y realizar la Asamblea Extraordinaria aquí cuestionada de nulidad, fue presentada una carta presuntamente suscrita por ADRIANA CANDELA, cediendo su representación a ELSA GOMEZ (sic) DE CANDELA, pero es el caso que la misma se presenta en copia con una firma no en original, y la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRARO se encontraba fuera de Venezuela, a la fecha que tiene dicha carta (9-11-2022), por lo que siendo presuntamente suscrita fuera de Venezuela para que pudiese tener efectos jurídicos irrefutables en el país debía ser apostillada Por lo que, NO ES VÁLIDA la carta poder en copia con la cual se realizaron los actos írritos, y en tal sentido NO ES VÁLIDA la convocatoria realizada con dicha copia de Carta Poder, así como tampoco las decisiones votadas y tomadas en la asamblea extraordinaria objetada a través de la supuesta representación por la misma.
Se reitera, que la Carta poder utilizada para convocar y para la toma de decisiones en la Asamblea cuestionada, no se encuentra firmada en original, la cual no pudo ser otorgada en Venezuela (aunque la misma dice que se dió (sic) en Caracas el 9-11-2022), en virtud que la ciudadana ADRIANA CANDELA no vive en Venezuela desde hace muchos años, por lo que, la forma legal para el uso de un documento suscrito en el extranjero es la correspondiente verificación de firma, su traducción al idioma castellano si es el caso, y la posterior apostilla. Lo cual no consta como realizado, para su utilización en la convocatoria y en la asamblea extraordinaria realizada fraudulentamente para perjudicar a nuestro representado, socio de la empresa demandada.
Con lo cual es evidente el fraude realizado que violentas normas de orden público y que es causal de nulidad absoluta como aquí pedimos se declare.
C.
IRRITA (sic) CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA
Es el caso, que tal y como se evidencia en EL DOCUMENTO, la fraudulenta Asamblea Extraordinaria cuestionada en esta demanda, fue supuestamente realizada en la sede de la compañía, ubicada en la Calle Final, Calle Páez local Galpón AYM C.A Nro N/A Urbanización Baruta, Caracas-Miranda, Zona Postal 1080, Municipio Baruta, en fecha 18 de noviembre del año 2022, por convocatoria realizada por medio de carteles publicados a través de la página web del periódico "El Universal" (https://www.eluniversal.com/avisos especiales/143255/convocatona-aym-ca) (No contemplado en los Estatutos ni en las Asambleas de la empresa como medio de comunicación válido para las notificaciones de Asambleas), por la ciudadana ELSA EMILIA GOMEZ (sic) DE CANDELA, actuando en representación de la Gerente General de la compañía, la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRASO (sic) por medio de Carta Poder NO VÁLIDA como representación para la realización de las asambleas de la Sociedad Mercantil AYM CA, como quedó descrito en el literal anterior. Lo cual se hizo, además, sin convocar a nuestro representado ni a través de carta certificada, ni ningún otro medio, contrariando lo contenido en el artículo 279 del Código de Comercio y a su vez contrario a lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1066 de carácter vinculante de fecha 09 de diciembre del año 2016, la cual señala de manera expresa, cómo debe llevarse a cabo la convocatoria de los accionistas.
En este sentido traemos a colación el contenido de la Sentencia 1066 antes mencionada, la cual, con carácter vinculante, dictaminó lo siguiente:
“…OBITER DICTUM
…omissis…
También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.
Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.
De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil.
Igualmente, en materia de franquicia internacional y de consorcios internacionales, entre otros, donde los nuevos franquiciados o consorciados no discuten las cláusulas del contrato, sino que se adhieren al contrato, y para éstos (franquiciados o consorciados) se trata de un nuevo contrato, pueden establecerse formas de notificación de convocatorias distintas a las previstas en el Código de Comercio venezolano pues para la formación del contrato se aplica el derecho extranjero, aunque las mismas funciones dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
El incumplimiento de todo lo anterior implicaría que cualquier actuación contraria a lo establecido anteriormente, faculta al juez a dictar cualquier medida cautelar nominada o innominada que permita garantizar los derechos de los posibles afectados, siempre y cuando estas no impliquen un abuso de derecho de los posibles afectados o de las facultades del juez, teniendo en cuenta que la Sala Constitucional ha señalado es que el juzgador no puede declarar una junta administradora ad hoc, ya que ello escapa de sus facultades cautelares." (Resaltado nuestro)
Tal y como señala el criterio vinculante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, toda convocatoria para celebrar una asamblea de accionistas debe ser efectivamente participada a las accionistas o personas con interés y derecho, de manera clara conforme lo establece la Ley, y/o a través de los medios contenidos en los Estatutos a fin de coadyuvar en que efectivamente todos los socios estén notificados de la realización del Asamblea de que se trate. Y no, como un subterfugio para realizar asambleas fraudulentas como es el caso que nos ocupa. Donde se utilizó una convocatoria a través de vías no previstas y utilizando una forma de representación no establecida en los Estatutos ni actas de la empresa. Así mismo, se indica como sitio de la realización de la Asamblea el Galpón donde tiene la empresa su sede y que es el domicilio de nuestro representado, y en cuyo sitio NO SE REALIZÓ la asamblea. Pues de ser así, nuestro representado hubiera hecho acto de presencia.
En este caso, no se cumplió con el criterio vinculante del Máximo Tribunal infringiéndose la norma y en consecuencia la convocatoria es nula, así como todos los actos subsiguientes a la misma son nulos, por lo que solicitamos que sea declarada la Nulidad de la Convocatoria y de EL DOCUMENTO, consistente en el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 30 de noviembre del año 2022, y formalmente registrada el 02 de mayo del año 2023, y todos los actos subsiguientes.
También se evidencia, que la mencionada sentencia vinculante exige que en las convocatorias se debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en donde se llevará a cabo la celebración de la Asamblea de Accionistas, toda vez que, de no contener todas las exigencias mencionadas, pudiera existir imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, lo cual de conformidad con la referida sentencia acarrea sin duda alguna la nulidad de la convocatoria. Por lo que pedimos se decrete la nulidad de la convocatoria y de EL DOCUMENTO, consistente en el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 30 de noviembre del año 2022, y formalmente registrada el 02 de mayo del año 2023, y de todos los actos subsiguientes.
Como ya se ha hecho mención, la aludida Asamblea General Extraordinaria de Accionistas fue convocada a través de carteles publicados en la página web del diario "El Universal", fijando la celebración de la misma, presuntamente en la Calle Final, Calle Páez local Galpón AYM C.A Nro. N/A Urbanización Baruta, Caracas-Miranda, Zona Postal 1080, Municipio Baruta, la cual, como se evidencia en el Registro de Información Fiscal, es el domicilio fiscal de la empresa y a su vez es la residencia de nuestro representado.
En este sentido, se reitera que es totalmente falso que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas fue celebrada, en calle final, calle Páez, local galpón AYMCA Nro N/A, Urbanización Baruta, Caracas, Estado Miranda, Zona Postal 1080, pues como ya se ha referido, la misma dirección es la residencia habitual de nuestro representado entendiendo así que, en el caso que se hubiera celebrado tal asamblea en la dirección que indica la convocatoria, es indudable que nuestro representado hubiera asistido a la misma, cosa que no fue así en virtud que es más que evidente que la misma nunca se celebró en la referida dirección, siendo claro que las ciudadanas ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, SANDRA ANTONIETA TURUHPIALL CARIELLO y PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ, falsearon tal hecho, con el fin de apropiarse de la mayoría de la participación accionaria y disminuyendo el capital accionario de nuestro representado, generándole un perjuicio.
Todo lo cual configura el vicio de nulidad absoluta aquí denunciado y que pedimos así se declare.
D.
İRRITO QUÓRUM PARA DAR INICIO A LA FRAUDULENTA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS.
Como se ha indicado en párrafos anteriores, el Quórum verificado para el inicio de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas se determinó del modo que sigue:
"(…) En la ciudad de Caracas, siendo las 10:00 am del día miércoles treinta (30) de noviembre de 2022; conforme a lo dispuesto en la cláusula Décima Octava de los Estatutos Sociales de la Compañía Anónima AYM, C.A originariamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1966, bajo el número 51, tomo-20- A- SDO, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-000557594;se reunieron en la sede de la compañía, y habiéndose realizado la convocatoria previamente por los accionistas, con el objeto de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se encontraban presentes las siguientes personas en su condición de accionistas los ciudadanos. ADRIANA CANDELA CANNESTRARO; venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V.3.184.179 propietaria de treinta y cinco mil (35.000) acciones, acciones comunes y nominativas de la compañía, pagadas en un cien por ciento (100%) representada mediante carta-poder por ELSA EMILIA GOMEZ DE CANDELA quien es venezolana, mayor de edad, domiciliado en caracas, identificado con la cédula de identidad No. V.3. 667 267; SANDRA TURUHPIAL CARIELLO Y PASTORA HUERTA DE LA HOZ, venezolanas,, mayores de edad, domiciliadas en caracas y titular de la cédula de identidad No. V 6913.270 y V.6.025.109, quienes actúan en condición de apoderadas de los ciudadanos, ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, venezolana, de estado civil viuda, identificada con la cédula de identidad No. V3.667.267 CARINA CANDELA DE DELGADO, venezolana, de estado civil casada, cédula de identidad No. V 11.737.880 y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ venezolano, de estado civil soltero, cédula de identidad No V14.667.911, todos actuando en su condición de accionista SUCESIÓN ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO, quienes son propietarios de treinta y cinco mil acciones (35.000) de las cuales diecisiete mil quinientas acciones (17 500) forman parte de la comunidad hereditaria según planilla de Declaración Sucesoral N° 190 363 de fecha 28 de Octubre de 2019 y la solvencia respectiva de fecha 04 de noviembre de 2019 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)...
(…)
toma la palabra ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, quien se desempeñó como Secretaria Pro-Tem, comprobando la representación que se atribuye el asistente y además ratificó que no se encontraba presente o representado en la Asamblea el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía,…” (Sic).
De lo que se observa que, para justificar la existencia de un supuesto quorum, se incorporó como supuestos accionistas, a los ciudadanos CARINA CANDELA DE DELGADO; venezolana, de estado civil casada, cédula de identidad No. V 11.737.880 y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ (sic) venezolano, de estado civil soltero, cédula de identidad No V 14.667.911 y a la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, como herederos del fallecido accionista de la empresa, ciudadano ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO, siendo que uno de los puntos a tratar en la Asamblea Extraordinaria, era la incorporación de estos como accionistas, por lo que no podían considerarse dentro del quórum inicial, como se hizo en este caso.
Y ello se desprende del propio texto del acta de asamblea extraordinaria cuestionada, donde se lee:
“PRIMERO: Participar y dejar constancia del fallecimiento del accionista ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO, identificado con la cédula de identidad No. V.3.751.979, y en consecuencia, aprobar la adjudicación de acciones a sus coherederos tal como se deriva de la Declaración Sucesoral presentada y aprobada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) y Tributaria…"
Por lo que, mal podía acreditarse el quórum para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, con la supuesta participación accionaria de los herederos de ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO, y con un capital social aún no adjudicado ni aprobado. Todo lo cual evidencia a todas luces el fraude llevado a cabo por las ciudadanas ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, SANDRA ANTONIETA TURUHPIALL CARIELLO y PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ.
En este orden de ideas, y siendo que había fallecido el socio ALEJANDRO CANDELA, quedando como socios accionistas los ciudadanos ADRIANA CANDELA Y SERGIO CANDELA, el quorum necesario para llevar a cabo la Asamblea de Accionista requería de la presencia de los socios sobrevivientes. En este orden, el artículo 273 del Código de Comercio establece que se requiere, salvo disposición en contrario contenido en el documento de la empresa, un número de accionistas que represente la mitad del capital social de la compañía para considerarse la asamblea constituida para deliberar válidamente. Lo cual no ocurrió en este caso.
De igual modo, se colocó en el acta de Asamblea Extraordinaria, que no se encontraba presente el 100% del capital accionario, lo cual es cierto, toda vez que no estuvo representado el capital accionario de nuestro representado SERGIO CANDELA CANNESTRASO, lo cual fue totalmente omitido en EL DOCUMENTO. Y como se indicó, se consideró un supuesto capital accionario que aún no había sido adjudicado, que fue el de los herederos de ALEJANDRO CANDELA CANNESTRARO.
Razones por las cuales se evidencia la necesidad de la declaratoria de nulidad del Acta de Asamblea cuestionada y demandada, atendiendo a las graves violaciones de orden público verificadas en la misma, y que perjudican a nuestro representado. Y así pedimos se declare.
E.
DISMINUCIÓN FRAUDULENTA DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL CIUDADANO SERGIO CANDELA y FALTA DE APROBACIÓN DE BALANCES
Honorable Juez, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de noviembre del año 2022, se llevó a cabo de manera fraudulenta, por las consideraciones expuestas en literales anteriores, pero además, se observa que no se aprobaron los anteriores balances de la empresa, lo cual debe realizarse para poder registrar nuevas actas, y también, se realizó un aumento del capital social de la empresa (sin la aprobación de balances, se insiste), así como el aumento del valor nominal de cada acción y su restructuración, con una inexplicable y fraudulenta disminución de la participación accionaria de nuestro representado (quien no fue convocado), con el fin de que las ciudadanas ADRIANA CANDELA CANNESTRASO (sic) y los herederos de ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO, quienes son ELSA EMILIA GOMEZ (sic) DE CANDELA (esposa), y CARINA CANDELA DE DELGADO Y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ (hijos), se adjudicaran un capital accionario mayoritario, para tener representación en la empresa y realizar de manera engañosa la toma de decisiones de manera inconsulta, atribuirse facultades dentro de la compañía usando el paquete accionario dejado por el de cujus. Además todo ello lo hicieron sin que adjuntaran al Acta de Asamblea Extraordinaria cuestionada, la documentación sucesoral que acredita lo indicado en la misma, como soporte y veracidad de su dicho, y así disponer de los bienes de la empresa para su beneficio propio, emitir y aumentar desproporcionadamente las acciones de la empresa, decreciendo de manera intencional el paquete accionario del socio accionista SERGIO CANDELA, acompañando a EL DOCUMENTO, estados financieros y balances que, además que no se ajustan a la realidad económica de la empresa, no fueron sometidos a aprobación en la Irrita asamblea supuestamente efectuada en su sede ocasionando graves lesiones patrimoniales tanto a la empresa como a nuestro representado.
Para lograr tales objetivos ilícitos, ya supuestamente aperturada la asamblea extraordinaria fraudulenta, se llevó a cabo, en primer lugar y tal como se evidencia en el "PUNTO PRIMERO" del Acta de Asamblea, la distribución de las acciones del ciudadano ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRASO, (sic) entre sus herederos los ciudadanos ELSA EMILIA GOMEZ (sic) adjudicando a ésta un total de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTAS Y TRES ACCIONES (23.333), a CARINA CANDELA DE DELGADO se le adjudicó un total de CINCO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y CUATRO ACCIONES (5.834) y a ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ (sic) se le adjudicó un total de CINCO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES ACCIONES (5.833).
En segundo lugar, se omitió la aprobación de balances anteriores (que por demás no estaba dentro de los puntos a tratar de la asamblea) y se procedió a realizar un aumento del capital social de la empresa de CERO CON CERO SESENTA CENTÉSIMAS (Bs 0,60) hasta la cantidad irrisoria de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 0/100 (Bs 45,00) mediante la emisión de CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES (450.000) con un valor nominal de UNA MILĖSIMA DE BOLÍVARES CON 0/100 (0,001), redistribuyendo la participación accionaria de la compañía, adjudicando un total de CUARENTA MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES ACCIONES (40.833) a la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, un total CIENTO CINCUENTA MIL ACCIONES (150.000) a la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRASO, (sic) un total de OCHO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO ACCIONES (8.334), a la ciudadana CARINA CANDELA DE DELGADO, un total de OCHO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES ACCIONES (8.333), al ciudadano ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ, (sic) y disminuyendo la participación accionaria de nuestro representado de TREINTA Y CINCO MIL ACCIONES (35.000) a QUINCE MIL ACCIONES (15.000), sin la consulta ni aprobación por parte de nuestro representado, siendo que además se evidencia inconsistencia en el valor nominal de las acciones.
Todo lo cual sumado a la irrita convocatoria para la celebración de la Asamblea Extraordinaria, y al quórum irrito para dar inicio al acto de Asamblea Extraordinaria, delata el fraude evidente cometido en perjuicio de nuestro representado SERGIO CANDELA CANNESTRASO, para dejarlo con una ínfima participación accionaria, lo cual repercute en su patrimonio.
Todo lo cual refleja la necesidad de la NULIDAD ABSOLUTA de dicha Acta de Asamblea Extraordinaria y su convocatoria, incluidos los actos posteriores a los actos nulos, como pedimos se declare.
F.
INCONSISTENCIA EN EL VALOR NOMINAL DE LAS ACCIONES
Es el caso que, se evidencia en la restructuración de las acciones que fueron adjudicadas a los ciudadanos ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, CARINA CANDELA DE DELGADO Y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ, mediante ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA), celebrada en fecha 30 de noviembre del año 2022, y formalmente registrada el 02 de mayo del año 2023, en el Registro Mercantil Segundo (2") del Distrito Capital, quedando distinguida con el N° 4, tomo 711-A, donde la relación entre las acciones emitidas y el valor nominal de cada una de ellas, no concuerdan con el valor del capital social de la empresa y la distribución de la participación accionaria de los socios, por un evidente erróneo cálculo de las mismas, y que extrañamente no fue advertido por los funcionarios del Registro Mercantil Segundo al momento de su protocolización.
Asimismo, es clara la violación de los derechos de nuestro representado, por cuanto, los tres socios SERGIO CANDELA CANNESTRASO, ADRIANA CANDELA CANNESTRARO Y ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO originalmente tenían en proporciones iguales la totalidad del capital accionario de la empresa que representa el 100% del capital social de la empresa.
Pues bien, en dicha asamblea, los hoy demandados reestructuraron el capital social de la empresa que originalmente estaba constituido por CIENTO CINCO MIL (105.000) ACCIONES repartidas en partes iguales a razón de TREINTA Y CINCO MIL (35.000) ACCIONES cada uno de los TRES (3) socios originales, vale decir, ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO y nuestro representado SERGIO CANDELA CANNESTRASO, mediante la emisión de CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL (450.000) ACCIONES por un valor nominal de (0.001) bolívares cada una, arrojando un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) de capital social de la empresa.
Posteriormente, obviando hacer mención a la preferencia ofertiva que cobija a los socios, mediante unos cálculos erróneos, procedieron hacer una repartición del capital accionario de la siguiente manera:
1. SERGIO CANDELA CANNESTRASO, ha suscrito y pagado QUINCE MIL (15.000) acciones con un valor nominal de UNA MILÉSIMA DE BOLÍVARES (Bs 0,001) cada una, para un total de QUINCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.15);
2. ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, ha suscrito y pagado CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) acciones con un valor nominal de UNA MILÉSIMA DE BOLÍVARES (Bs. 0,001) cada una, para un total de CIENTO CINCUENTA DE BOLÍVARES (Bs. 150)
3. ELSA EMILIA GOMEZ (sic) DE CANELA, ha suscrito y pagado DIEZ MIL (10.000) acciones con un valor nominal de UNA MILÉSIMA DE BOLÍVARES (Bs. 0,001) cada una, para un total de DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10),
4. CARINA CANDELA GOMEZ, (sic) ha suscrito y pagado DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones con un valor nominal de UNA MILÉSIMA DE BOLÍVARES (BS 0,001) cada una, para un total de VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 25.000.000,00),
5. ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ ha suscrito y pagado DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES (2500) acciones con un valor nominal de UNA MILÉSIMA DE BOLÍVARES (Bs. 0,001), para un total de VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25).
En base a lo anteriormente extraído de EL DOCUMENTO, a pesar de haber señalado que se emitieron CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL (450 000) ACCIONES, de la sumatoria de la referida distribución accionaria, da como resultado la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL (180.000) ACCIONES, es decir hay una discrepancia de DOSCIENTOS SETENTA MIL (270.000 ACCIONES).
Adicionalmente, señalan que la emisión de las CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL (450.000) ACCIONES por un valor nominal de (0.001) bolívares cada una, arrojan un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) de capital social de la empresa, no obstante de la sumatoria del valor nominal del monto de las acciones de todos los socios, da como resultado la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 25.000.185,00), es decir hay una discrepancia de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 24.999.735,00).
Puede observarse en EL DOCUMENTO, que a los ciudadanos ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, CARINA CANDELA DE DELGADO Y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ, (sic) se les asignó de manera deliberada un paquete accionario que no se ajusta a los propios datos aportados por los supuestos asistentes a la asamblea extraordinaria de accionistas, sino que además, Inexplicablemente sustraen una cantidad considerable de acciones a nuestro representado, de TREINTA Y CINCO MIL (35.000) a QUINCE MIL (15.000) ACCIONES, violentado de manera descarada sus derechos societarios.
En este orden, a través de operaciones matemáticas erradas y enrevesadas, despojan a nuestro representado, de la calidad de socio con los mismos derechos accionarios que sus hermanos, habida cuenta que lo que correspondía, tal como lo manifestaron en la irrita convocatoria, era sustituir el capital accionario del fallecido socio, ALEJANDRO CANDELA CANNESTRASO, (sic) en sus sucesores legales.
Todo lo cual refleja la realización de una fraudulenta Asamblea Extraordinaria para despojar de acciones a nuestro representado lo cual quebranta normas de orden público y por lo cual pedimos se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto, de su irrita (sic) convocatoria, y de todos los actos posteriores a la realización de esa Asamblea extraordinaria irrita. Y así pedimos se declare.
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO
(…Omissis…)
CAPÍTULO VII
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
(…Omissis…)
CAPÍTULO VIII
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA
Los documentos que acompañan a esta demanda, son los siguientes:
1. Marcado con la letra "A", constante de quince (15) folios útiles, COPIA SIMPLE DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (ΑYMCA) celebrada en fecha 30 de noviembre del año 2022, quedando inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el Número: 4, Tomo 711 - A en fecha 02 de mayo del año 2023 (EL DOCUMENTO).
2. Marcado con la letra "B", constante de seis (6) folios útiles, COPIA SIMPLE DE PODER GENERAL NOTARIADO, presuntamente otorgado por el ciudadano ALLEN MIGUEL DE CANDELA, en favor de la ciudadana ELSA EMILIA GOMEZ, (sic) en fecha 07 de noviembre del año 2019, quedando inscrito en la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 30, Tomo 161, Folios 89 hasta 91. (Cuya copia certificada se presentará en la oportunidad correspondiente).
3. Marcado con la letra "C", constante de seis (6) folios útiles, COPIA SIMPLE DE PODER GENERAL NOTARIADO, presuntamente otorgado por la ciudadana CARINA CANDELA DE DELGADO, en favor de la ciudadana ELSA EMILIA GOMEZ, (sic) en fecha 07 de noviembre del año 2019, quedando inscrito en la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 31, Tomo 161, Folios 92 hasta 95. (Cuya copia certificada se presentará en la oportunidad correspondiente).
4. Marcado con la letra "D", constante de dos (2) folios útiles, COPIA SIMPLE DE SUSTITUCIÓN DE PODER, otorgado por la ciudadana ELSA EMILIA GOMEZ, (sic) en representación del ciudadano ALLEN MIGUEL CANDELA, a favor de las ciudadanas SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO y PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ, quedando inscrito en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 28, Tomo: 18, Folios 86 hasta 88. (Cuya copia certificada se presentará en la oportunidad correspondiente).
5. Marcado con la letra "E", constante de dos (2) folios útiles, COPIA SIMPLE DE SUSTITUCIÓN DE PODER, otorgado por la ciudadana ELSA EMILIA GOMEZ, (sic) en representación de la ciudadana CARINA CANDELA DE DELGADO, a favor de las ciudadanas SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO y PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ, quedando inscrito en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 27, Tomo: 18, Folios 83 hasta 85. (Cuya copia certificada se presentará en la oportunidad correspondiente).
6. Marcado con la letra "F", constante de dos (2) folios útiles, COPIA SIMPLE DE PODER ESPECIAL, otorgado por la ciudadana ELSA EMILIA GOMEZ, (sic) en favor de las ciudadanas SANDRA ANTONIETA TURUHPIAL CARIELLO y PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ, quedando inscrito ante la Notaria Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Número 26, Tomo 18, Folios 80 hasta 82. (Cuya copia certificada se presentará en la oportunidad correspondiente).
7. Marcado con la letra "G", constante de cuatro (4) folios útiles, COPIA SIMPLE DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril del año 1996, (sic) bajo el número 51, tomo 20 - A.
8. Marcado con la letra "H", constante de un (1) folio útil COPIA SIMPLE DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AYM C.A, publicada en la página web del periódico "El Universal", suscrita por la ciudadana ELSA EMILIA GOMEZ. (Sic).
9. Marcado con la letra "I", constante de un (1) folio útil COPIA SIMPLE DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL DE LA COMPAÑÍA AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada con el N° J000557594, en donde se evidencia el domicilio fiscal de la mencionada compañía.
10. Marcado con la letra "J", constante de un (1) folio útil COPIA SIMPLE DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL DEL CIUDADANO SERGIO CANDELA CANNESSTRASO, identificado con el N° V037519240.
11. Marcado con la letra "K", constante de cinco (5) folios útiles, COPIA SIMPLE DE PODER DE REPRESENTACIÓN, otorgado por la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, en favor del ciudadano SERGIO CANDELA CANNESTRASO, quedando inscrito ante la Notaria Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 25, Tomo 9, Folios 88 hasta 90.
12. Marcado con la letra "M", constante de siete (7) folios útiles, COPIA SIMPLE DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA) celebrada en fecha 15 de octubre del año 2018, quedando inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el Número: 19, Tomo 24-A-SDO, de fecha 04 de febrero del año 2019.
13. Marcado con la letra "N" constante de cuatro (4) folios útiles, COPIA SIMPLE DEL ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA) inscrita ante el hoy Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 18 de abril de 1966, bajo el número 51, tomo-20-A-SDO.
CAPÍTULO IX
DE LA CUANTÍA
A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el literal i de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 23 de mayo de 2023, del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas conocerán asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV). En tal sentido, estimamos la presente demanda en la cantidad de Cincuenta cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares (54.495) que equivale de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela a Mil Quinientos ($ 1.500,00) calculados a razón de Bs. 36,06 por cada un (1) dólar, valor calculado a la tasa del día 26 de febrero del 2024, fecha de presentación de la demanda.
CAPÍTULO X
PETITORIO
En base a todas las consideraciones anteriores de hecho y de derecho esgrimidas, es por lo que solicitamos con todo respeto a este Honorable Tribunal que, con fundamento a lo preceptuado en los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 6, 1.346 y 1.352 del Código Civil, artículos 277 y 279 del Código de Comercio; artículo 61 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, sea declarado lo siguiente:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente libelo de demanda en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Que se DECRETEN las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas en la presente demanda, para garantizar las resultas del presente juicio.
TERCERO: Se declare CON LUGAR en la definitiva, la demanda de Nulidad de LA CONVOCATORIA DE FECHA 18-11-2022 PARA LA REALIZACIÓN DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 30-11-2022, Y DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA) (EL DOCUMENTO), celebrada en fecha 30 de noviembre del año 2022, quedando inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el Número: 4, Tomo 711-A, en fecha 02 de mayo del año 2023, con ocasión a la irrita convocatoria.
CUARTO: Se declaren NULAS las deliberaciones realizadas en la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA) celebrada en fecha 30 de noviembre del año 2022, quedando inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 02 de mayo del año 2023, bajo el Número: 4, Tomo 711 - A.
QUINTO: Sea declarada la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA de cualquier otra Acta de Asamblea que haya sido presentada y/o protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y pretendida ser otorgada por los demandados, con fecha posterior al Acta de Asamblea aquí demandada y de cualquier otro acto de comercio realizado con posterioridad a la Convocatoria a Asamblea Extraordinaria y a la Asamblea Extraordinaria irritas, que aquí se demandan de nulidad.
SEXTO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la convocatoria y del acta de asamblea extraordinaria aquí demandada, se declare la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA de todos los documentos que devengan de los mismos, sean públicos, privados, autenticados, protocolizados / registrados, legalizados, certificados, apostillados, entre otros.
SÉPTIMO: Se retrotraiga la situación jurídica de la Sociedad Mercantil AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA) al estado en que se encontraba antes del acto irrito que origina la presente demanda, cual es LA CONVOCATORIA DE ASAMBLEA realizada en FECHA 18- 11-2022 y la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA celebrada fraudulentamente en fecha 30 de noviembre del año 2022, quedando inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el Número: 4, Tomo 711-A en fecha 02 de mayo del año 2023.
OCTAVO: En virtud de las nulidades decretadas, se haga la correspondiente participación al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, a los fines de su registro correspondiente, y a todos los entes públicos correspondientes.
NOVENO: Sean condenados en costas los demandados..."
SEGUNDO: ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL:
En fecha 12 de mayo de 2025, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios 226 al 232 de la pieza principal del presente expediente, mediante el cual esgrimió lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadana Juez sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado, en contra de mi representada, empresa mercantil AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA, (sic) en la persona de las ciudadanas ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, SANDRA TURUHPIAL CARIELLO y PASTORA HUERTA DE LA HOZ.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano SERGIO CANDELA CANNESTRASO, haya coadyuvado con mucho esfuerzo y trabajo arduo en el crecimiento de la sociedad mercantil AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA), ni que haya realizado trabajos de carpintería, fabricación de puertas de madera y otras actividades que contribuyeran a la formación y crecimiento de la sociedad mercantil en comento.
Niego, rechazo y contradigo que el esquema accionario de mi representada se haya redistribuido entre los ciudadanos ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO y SERGIO CANDELA CANNESTRASO, ni que éste último, se encargara de la Gerencia de la empresa por estar presente en el país de manera ininterrumpida, ni que haya mudado su residencia al mismo lugar de la empresa ni afrontando todos los gastos, pasivos y el mantenimiento de la misma.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, se haya ido de manera definitiva del país, específicamente a la República de Argentina, ni que le haya otorgado al demandante poder general de representación, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 25. Tomo: 9, Follo 88 hasta 90, de fecha 22 de marzo de 2019, en todo lo relativo a la sociedad mercantil AYM COMPAÑÍA AΝÓΝΙΜΑ (ΑYMCA), ni que dicho poder haya estado vigente para el momento de la convocatoria que pretende anular, ni que aquél pueda legalmente convocar a asamblea y representar los intereses particulares de dicha ciudadana.
Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos CARINA CANDELA DE DELGADO Y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ, (sic) se encuentren de forma permanente fuera del país desde hace muchos años, ni que se les hiciese imposible otorgar poderes dentro de la República Bolivariana de Venezuela.
Niego, rechazo y contradigo que el actor se haya trasladado a la sede del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital para solicita el expediente de la sociedad mercantil AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA), identificado con el N° 28420, ni que haya observado un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA), de fecha 30 de noviembre de 2022, registrada en fecha 2 de mayo de 2023, bajo el N° 4, tomo 711-A, ni que esta haya sido desconocida para él.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, haya llevado a cabo un plan ilegal, desleal, perverso y maquiavélico con la intención de apropiarse de la mayoría accionaria de la compañía AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA), ni que haya buscado eliminar prácticamente en su totalidad la participación accionaria del ciudadano SERGIO CANDELA CANNESTRASO, ni que haya utilizado para tal fin poderes generales falsos por parte de los ciudadanos CARINA CANDELA DE DELGADO y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ. (Sic).
Niego, rechazo y contradigo que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que pretende el actor anular se haya realizado en una sede que no haya sido la de la compañía, ni que se le haya dejado de realizar la convocatoria correspondiente, ni que se le haya reducido participación accionaria alguna de treinta y cinco mil acciones (35.000) a quince mil acciones (15.000), ni que se haya llevado a cabo de manera arbitraria un aumento de capital irrisorio de cuarenta y cinco bolívares (45,00 Bs), ni que se hayan emitido nuevas acciones a un total de cuatrocientas cincuenta mil acciones (450.000) con un valor nominal de cada acción de una milésima de bolívares (0,001 Bs), ni aumentando la participación accionaria de la Ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRASO (sic) a un total de ciento cincuenta mil acciones (150.000), de la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA a un total de treinta y tres mil trescientos treinta y tres acciones (33.333), ni que se evidencien vicios.
Niego, rechazo y contradigo que el demandante tenga un capital accionario disminuido fraudulentamente, ni que tenga cualidad e interés para incoar la presente demanda.
Niego, rechazo y contradigo que los poderes otorgados por los ciudadanos CARINA CANDELA DE DELGADO y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ en favor de la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, sean Poderes Generales de Administración y/o Disposición Amplios, y que carezcan de la facultad de la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA para asistir, representar o actuar en sus nombres o representación ante cualquier tipo de sociedad mercantil en la cual tengan activos financieros.
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, carezca de representación en la Asamblea que pretende el actor anular. Niego, rechazo y contradigo que la Carta poder utilizada para convocar y para la toma de decisiones en la Asamblea que se pretende anular no haya sido firmada en original, ni que no haya sido otorgada en Venezuela, ni que se fragüe un fraude ni que se violenten normas de orden público y ni que sea causal de nulidad absoluta.
Niego, rechazo y contradigo que sea aplicable en este asunto la Sentencia N° 1066 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni que sea falso que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas haya sido celebrada en la Calle Final, Calle Páez, Local Galpón AYMCA N° N/A, Urbanización Baruta, Caracas, Estado Miranda, Zona Postal 1080, ni que esta dirección sea la misma del actor ni que por ello se haya configurado vicio de nulidad absoluta alguno.
Niego, rechazo y contradigo que haya dejado de efectuarse el quorum, ya que el mismo se constituyó con la presencia de sus accionistas, los Ciudadanos CARINA CANDELA DE DELGADO, ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ, (sic) ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, como herederos del fallecido accionista de la empresa, de cujus ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO, ni que haya dejado de cumplirse lo previsto en el artículo 273 del Código de Comercio.
Niego, rechazo y contradigo que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de noviembre de 2023, se haya llevado a cabo de manera fraudulenta, ni que hayan dejado de aprobarse los anteriores balances de la empresa, ni que se haya realizado el aumento del valor nominal de cada acción y su restructuración, de manera inexplicable ni fraudulenta, ni que la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRASO (sic) y los herederos de ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO, ELSA EMILIA GOMEZ (sic) DE CANDELA (esposa) y CARINA CANDELA DE DELGADO Y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ (hijos), se adjudicaran un capital accionario mayoritario para tener representación en la empresa y realizar de manera engañosa la toma de decisiones de manera inconsulta, ni que se hayan atribuido facultades dentro de la compañía usando el paquete accionario dejado por el de cujus sin que adjuntaran al Acta de Asamblea Extraordinaria cuestionada, ni que hayan dispuesto de los bienes de la Empresa para beneficio propio, ni emitir y ni aumentar su desproporcionadamente las acciones de la empresa, ni que hayan decrecido de manera intencional el paquete accionario del actor.
Niego, rechazo y contradigo que las acciones adjudicadas a los ciudadanas ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, CARINA CANDELA DE DELGADO Y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AYM COMPAÑÍA ΑΝΟΝΙMA (AYMCA), celebrada en fecha 30 de noviembre de 2022 y registrada en fecha 2 de mayo de 2023, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 4. tomo 711-A, no concuerden con el valor del capital social de la empresa y la distribución de la participación accionaria de los socios, ni que se haya realizado un erróneo cálculo de las mismas, ni que haya dejado se advertirse por los funcionarios del Registro Mercantil Segundo al momento de su protocolización, ni que se refleje la realización de algún acto fraudulento en la Asamblea Extraordinaria para despojar de acciones al actor, ni que se hayan quebrantado normas de orden público para sea decretada alguna nulidad absoluta en este asunto.
Niego, rechazo y contradigo que esta demanda pueda ser fundamentada en los artículos 1.346, 1.352, 1.357 y 1.360 del Código Civil, ni en el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, ni en los artículos 200, 277, 278, 280 y 281 del Código de Comercio, ni en los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, ELSA GÓMEZ DE CANDELA, SANDRA ANTONIETA TURUHPIALL CARIELLO y PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ, hayan trazado fraude alguno, ya que no se dan los supuestos de maquinaciones para ello.
Por todos los razonamientos antes explanados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a solicitar se declare SIN LUGAR la presente demanda, con su consecuente condenatoria en costas...".-
–IV–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de junio de 2025, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró “…CON LUGAR…” la demanda ejercida por la parte actora, según se lee a los folios 328 al 361 de la primera pieza principal del expediente, bajo la siguiente motivación:
“(…)
DEL ANÁLISIS DECISORIO
Cumplida con la tarea valorativa sobre las probanzas aportadas, ha quedado judicialmente establecido en este fallo que el demandante es accionista de la sociedad mercantil demandada, que reside en la misma dirección de la compañía, que en fecha 18 de noviembre de 2024, la sociedad mercantil demandada publicó por intermedio de la ciudadana ELSA EMILIA GOMEZ (sic) DE CANDELA, actuando por medio de Carta Poder en representación de la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRASO, (sic) en su carácter de Gerente General de la compañía, en la página Web del Diario El Universal, convocatoria general extraordinaria de accionistas a celebrarse el 30 de noviembre de 2022, a las 10:00 am., como puntos únicos a tratar ... PRIMERO: Participar y dejar constancia del fallecimiento del accionista ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO; identificado con la cédula de identidad No. V.3.751.979, y en consecuencia, aprobar la adjudicación de acciones a sus coherederos tal como se deriva de la Declaración Sucesoral presentada y aprobada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT).. y Tributaria. SEGUNDO: Aprobar o improbar aumento en el valor nominal de cada acción y su reestructuración. TERCERO: Aprobar o improbar sobre el aumento del Capital Social de la compañía y la consecuente modificación estatutaria en sus artículos 5 y 6. CUARTO: Aprobar o improbar la Ratificación de la Junta Directiva..." (Sic); que en dicha Asamblea con la presencia de la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, representada mediante carta poder por la ciudadana ELSA EMILIA GOMEZ (sic) DE CANDELA, de las ciudadanas SANDRA TURUHPIAL CARIELLO y PASTORA HUERTA DE LA HOZ, actuando en condición de apoderadas de los ciudadanos ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, CARINA CANDELA DE DELGADO y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ, (sic) en su condición de accionistas, mediante poderes y sustitución de poderes, se comprobó y además se ratificó que no se encontraba presente o representado en la Asamblea el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía", sin embargo se declaró válidamente constituida para deliberar, se dejó constancia del fallecimiento del accionista ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO, quien era propietario de Treinta y Cinco Mil (35.000) acciones del capital social de la empresa demandada, siendo aprobada la moción por unanimidad para que las mismas fuesen distribuidas a favor de su cónyuge y de sus hijos, identificados Infra, por la cantidad total de Veintitrés Mil Trescientas Treinta y Tres (23.333) acciones para la cónyuge ELSA EMILIA GOMEZ (sic) DE CANDELA, Cinco Mil Ochocientos Treinta y Cuatro (5.834) acciones para la hija CARINA CANDELA DE DELGADO y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres (5.833) acciones para el hijo ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ; igualmente aprobaron por unanimidad que en lo adelante tendría un valor de UN MIL BOLIVARES CON 00/00 (1.000) cada acción de la compañía, conforme se revalorizó en los estados financieros del año 2019; lo que equivale en la fecha actual a UN MILÉSIMO de BOLÍVARES (Bs 0,001) cada acción, conservando los accionistas su misma participación accionaria, aprobaron por unanimidad el aumento del Capital Social de la compañía y la consecuente modificación estatutaria en sus artículos 5 y 6, a la cantidad de CERO CON CERO SESENTA CENTÉSIMAS (Bs. 0,60) hasta la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 45,00) mediante la emisión de CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL (450.000) acciones con un valor nominal de UNA MILESIMA de BOLIVARES CON 00/100 (0,001) cada una, cuyo aumento de capital sería pagado de acuerdo a la modificación de los artículos 5 y 6 de los estatutos de la compañía, donde, entre otras determinaciones, establecieron que el Capital Social de la compañía ha sido totalmente suscrito y pagado por el demandante, ciudadano SERGIO CANDELA CANNESTRARO, por la suma de QUINCE MIL (15.000) acciones con un valor nominal de UNA MILĖSIMA DE BOLIVARES (Bs. 0,001) cada una, para un total de QUINCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15), cuando dicho ciudadano no estuvo presente en la Asamblea de marras, por la codemandada ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) acciones con un valor nominal de UNA MILÉSIMA DE BOLÍVARES (Bs. 0,001) cada una, para un total de CIENTO CINCUENTA DE BOLÍVARES (Bs. 150), por la codemandada ELSA EMILIA GOMEZ (sic) DE CANELA, (sic) por la suma de DIEZ MIL (10.000) acciones con un valor nominal de UNA MILÉSIMA DE BOLÍVARES (BS 0.001) cada una, para un total de DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10), por la codemandada CARINA CANDELA GOMEZ, (sic) por la suma de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) acciones con un valor nominal de UNA MILESIMA (sic) DE BOLÍVARES (Bs 0.001) cada una, para un total de VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs 25.000.000,00), y por el codemandado ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ, (sic) por la suma de DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES (2.500) acciones con un valor nominal de UNA MILESIMA (sic) DE BOLÍVARES (Bs. 0.001), para un total de VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.25), según balances anexos y recaudos que reposan en el expediente mercantil; que acordaron por unanimidad ratificar en el cargo de Gerente General a la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRARO por un periodo (sic) de dos (2) años quedando asi finalizada la Asamblea. Así se decide.
Ahora bien, con vista a lo anterior y por cuanto el demandante pretende con la presente acción obtener la nulidad absoluta de la Convocatoria de fecha 18 de noviembre de 2022 y de la Asamblea celebrada el 30 de noviembre de 2022, el tribunal procede a realizar un análisis sobre la procedencia de lo solicitado bajo los siguientes términos:
Ciertamente las asambleas de las sociedades civiles y mercantiles, tienen naturaleza contractual, puesto que ellas tienen vida y validez por tener origen en el contrato de sociedad, pero las asambleas constituyen una manifestación de voluntad colectiva, cuya validez descansa en una serie de normas contractuales que no siendo contrarias a la ley o al orden público, rigen, entre otras cosas, la celebración de las sesiones y deliberaciones de los socios y, para lo cual, son supletorias las normas de derecho común, si no existen disposiciones expresas en los Estatutos.
En materia de sociedades, el consentimiento se presta a través de una serie de requisitos que envuelven no solamente el consentimiento válidamente expresado, sino también por la manera en que se celebran las asambleas y el cumplimiento de los requisitos de las convocatorias.
Entre las condiciones de validez de los acuerdos de la asamblea está la convocatoria es decir, el acto mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse una asamblea que tratará sobre determinadas materias y en razón de ello adoptar los acuerdos a que haya lugar Conforme la opinión de la doctrina, en la convocatoria el "Orden del Día" debe señalarse particularizadamente e indicar el lugar, fecha y hora donde se reunirá. Cuando el número de socios requeridos por los Estatutos o la ley a los efectos de la formación del quórum no se encuentren presentes la asamblea no puede constituirse y debe ser convocada nuevamente pues la existencia del quórum es una condición de validez de la asamblea; de tal manera que si no se encuentra presente el número de socios que conforme a los Estatutos o la Ley lo constituyen, la asamblea no estará válidamente constituida y por ende no se podrán adoptar acuerdos válidos, por ello se ha establecido que cuando se violan la Ley o los Estatutos se hace procedente la oposición o la nulidad de dichas deliberaciones.
En el presente caso, en los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil demandada se establecieron requisitos para las convocatorias de las asambleas extraordinarias en los siguientes términos: Las Asambleas de la Compañía son ordinarias y extraordinarias, las primeras se reunirán en caracas, anualmente, en el curso del mes de mayo y las otras lo harán en cualquier fecha, bien por convocatoria del director único, o bien cuando lo exigiere un número de socios que represente por lo menos un (20% del capital social..." (Sic).
Desprendiéndose de las actas que fue cumplido el requisito de publicación de dicha asamblea con cinco (5) días de anticipación y que esta fue convocada por la Gerente General de la junta directiva, mediante carta poder conferida a la Ciudadana ELSA EMILIA GOMEZ (sic) DE CANDELA, tal como consta de los Estatutos Sociales e indicándose en dicha convocatoria el orden del dia, lugar, fecha y hora donde se efectuaría la reunión. Sin embargo, la problemática surge respecto a la forma de publicar la convocatoria, las representaciones y los puntos tratados en la asamblea, que a decir de la representación judicial del demandante no se corresponden con la realidad ya que la convocatoria fue realizada en contravención de los estatutos, cuando en estos, (sic) ni en las Asambleas de la empresa está contemplada la publicación en la página web #www.eluniversal.com/avisos-especiales/143255/convocatoria-aym-ca, como medio de comunicación válido para las notificaciones de Asambleas; que esta no fue participada al actor como lo ordena la ley y la jurisprudencia, que la asamblea no se realizó en el domicilio de la compañía puesto que de haber sido así el actor se hubiese enterado de su celebración, ya que él reside en la misma dirección de la empresa y que el objeto de la misma mermó su capacidad accionaria al no haber sido convocado a acudir a la misma, lo que hace nula de nulidad absoluta dicha asamblea.
En el caso bajo estudio, según se desprende de los autos, lo alegado por el apoderado actor es que en la asamblea cuya nulidad solicita, se realizaron una serie de consideraciones y aprobaciones sin que en la convocatoria para la celebración de la asamblea hubiera sido conocida por él, ni se estipularon tales asuntos como puntos a tratar, como lo fue la disminución de su capital accionario, pues la falta de notificación de la convocatoria y la ausencia de enunciado de un punto cualquiera tratado en asamblea, acarrea la nulidad de la deliberación que de dicho punto se realice, tal como está establecido en el artículo 277 del Código de Comercio.
Ahora bien, mediante sentencia N° 1066 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, con carácter vinculante, que a los efectos de proteger los derechos de los accionistas de una empresa en lo que se refiere a estar informados de la celebración de las asambleas -en lo sucesivo se han de convocar a los socios cumpliendo concurrentemente lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos de la empresa, salvo en aquellas que coticen en la bolsa o tengan más de 15 accionistas, las cuales podrán realizar la convocatoria por correo electrónico certificado y a través de la página web de la sociedad. La Sala advirtió que de no realizarse las convocatorias de este modo será causal suficiente para que se dicte cualquier tipo de medida cautelar, menos la de establecer una Junta Administradora ad hoc.
En interpretación de lo anterior, se patentiza que es obligatorio que el accionista sea convocado, según lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y de manera concurrente según lo previsto en el artículo 279 eiusdem, entendiéndose con ello de acuerdo a la definición literal de la palabra concurrente", que ambas notificaciones deben ocurrir de manera simultánea o coexistentes. Empero, como han sido muchos los factores que han generado la desaparición parcial de algunos rotativos por falta de la materia prima o soporte papel, convirtiendo esto en una situación problemática a la que deben enfrentarse los entes societarios al momento de querer cumplir con este deber societario, y como quiera que el medio de carta certificada a costa del interesado, se precia como un medio directo y personal dispendioso, que en un todo es ajeno a la sociedad mercantil y que sin duda no es muy eficaz a razón de la exigencia de la usanza del servicio postal telegráfico venezolano, las tecnologías de la información y la comunicación, con la entrada en vigencia del texto constitucional a partir del año 1999 y la publicación en Gaceta Oficial de algunos textos normativos, verbigracia, "Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas", así como también del Decreto 825 del uso prioritario de internet, entre otros, esto debe ser interpretado en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, adoptando de manera subrepticia o cautelosa, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación como mecanismos complementarios, que, aunque esto no libera a quienes tienen el deber de convocar a la asamblea de accionista de hacer lo propio con respecto a la convocatoria por prensa o carta certificada, tampoco los ata a incorporar el uso de las referidas tecnologías para notificar la convocatoria a la asamblea de accionistas, pues se considera que la convocatoria comunicada de esta manera, es funcionalmente equivalente a la carta por correo certificado que se equipara a un documento privado. Así se decide.
Con vista a lo anterior entiende esta juzgadora que se circunscribe la presente controversia al ejercicio de la acción de nulidad absoluta ya que la misma versa sobre vicios que contrarían una norma imperativa que protege, un interés público o extrasocial, en conformidad con la jurisprudencia vinculante señalada infra, al no haberse supuestamente cumplido con las formalidades prescritas para todo tipo de convocatoria extraordinaria de accionistas, entre ellas, la aplicación del artículo 279 del Código de Comercio, la convocatoria y realización de la asamblea extraordinaria fuera de la domicilio legal previsto para ello, la fijación de asamblea sin previa convocatoria de uno cualesquiera de los socios, la omisión de señalar los acuerdos en la convocatoria y las modificaciones de su estructura societaria. Así se decide.
Ahora bien, en opinión de este tribunal, cabe ahora analizar prioritariamente, en razón de su naturaleza, la petición de existencia o inexistencia de los presupuestos de nulidad de la convocatoria y de la asamblea extraordinaria de accionista opuestas como documentos fundamentales de tal acción, y siendo que la representación de la parte demandada no demostró en el iter procedimental haber dado cumplimiento a su deber de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, conforme a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, ni que haya agotado o hecho uso de los medios alternativos de tecnologías de la información y la comunicación, conforme el Decreto 825 del uso prioritario del internet, o en su defecto el uso de telegrama, telex, (sic) fax u otras formas de remisión de mensajes de textos o WhatsApp, de conformidad con el "Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas", por tratarse de una empresa de pocos socios, a fin de poner en conocimiento cierto, en este caso en concreto a la parte accionante, con las garantías suficientes que le permitieran conocer con antelación el día, lugar hora y objeto a tratar en la Asamblea Ordinaria de Socios de fecha 30 de noviembre de 2022, limitó y perjudicó el derecho de éste último de ser informado de la referida convocatoria, que tiene como socio o accionista de la sociedad mercantil demandada, ya que éste no formo parte de los presentes en dicha asamblea por omisión de convocatoria Así se decide.
En línea con lo anterior también quedó establecido en autos que se consideró en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de noviembre de 2022. objeto de nulidad y en forma textual que: “…en este mismo acto seguidamente toma la palabra ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, quien se desempeñó como Secretaria Pro-Tem, comprobando la representación que se atribuye el asistente y además ratificó que no se encontraba presente o representado en la Asamblea el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía, en vista de lo cual se declaró válidamente constituida para deliberar previa convocatoria por prensa cumpliendo con la CLÁUSULA OCTAVA del documento constitutivo, lo que violenta abiertamente el dispositivo legal contenido en el artículo 273 del Código de Comercio, el cual establece expresamente que Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social..", tomando en consideración que solo se contó con la presencia de una sola de los socios originarios, a saber, la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRASO, (sic) representada mediante carta poder por la ciudadana ELSA EMILIA GOMEZ (sic) DE CANDELA, lo cual en modo alguno representa más de la mitad del capital social accionario, ante la ausencia en la asamblea del socio SERGIO CANDELA CANNESTRASO y ante el fallecimiento del tercer socio, el de cujus ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO, ya que los tres son poseedores en partes iguales del esquema accionario de la compañía, dado que la presencia de los ciudadanos ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, CARINA CANDELA DE DELGADO y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ, (sic) representados éstos dos últimos por las ciudadanas SANDRA TURUHPIAL CARIELLO y PASTORA HUERTA DE LA HOZ, no representa capital accionario alguno debido a que aun a ellos no se le habían adjudicado, como herederos del socio fallecido, las acciones de éste para que pudieran formar parte del capital social de la empresa, aunado a que tampoco le dieron cumplimiento al artículo 276 eiusdem, ya que no asistiendo el número suficiente de accionistas que representaran más de la mitad del capital social, omitieron realizar una segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos y con expresión del motivo de ella, para que hubiera quedado constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria, por consiguiente se tiene que la asamblea en comento no quedo constituida para deliberar válidamente. Así se decide.
Del mismo modo quedó establecido en autos que en los puntos de orden del día de la convocatoria ut supra, no se señaló tratar y resolver la aprobación o no de los ejercicios o balances económicos de la compañía anteriores a dicha asamblea para poder tratar y resolver la incorporación de nuevos socios, aumento de valor nominal o de capital social, la ratificación de la Junta Directiva donde solo se ratificó el cargo de la Gerente General y para poder registrar nuevas actas; sin embargo al no haberse discutido y aprobado en la misma por las partes presentes, la aprobación de los estados financieros e informes anteriores a la fecha, por no estar ninguno de esos puntos especificados en la convocatoria, es evidente que la misma violento lo contemplado en el artículo 277 del Código de Comercio, al no indicar de modo especifico, en forma clara, directa y expresa, dicho punto para la celebración de los referidos acuerdos, ni estas últimas fueron realizadas y aprobadas conforme a derecho. Así se decide.
La representación de la parte demandada no demostró en el iter procedimental haber dado cumplimiento a su deber de convocar a los todos los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, y en el caso concreto al actor, conforme a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016 ni que haya agotado o hecho uso de los medios alternativos de tecnologías de la información y la comunicación, conforme el Decreto 825 del uso prioritario del internet, o en su defecto el uso de telegrama, telex, (sic) fax u otras formas de remisión de mensajes de textos o WhatsApp, de conformidad con el "Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas", por tratarse de una empresa de pocos socios, a fin de poner en conocimiento cierto a la parte accionante con las garantías suficientes que le permitieran conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 30 de noviembre de 2022, limitó y perjudicó el derecho de éste último de ser informado de la referida convocatoria que tiene como socio o accionista de la sociedad mercantil demandada. Así se decide.
En relación al cuestionamiento que realiza la representación judicial de la parte actora, al considerar que son falsos los poderes y las cartas poderes otorgados por los ciudadanos CARINA CANDELA DE DELGADO y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ, (sic) en favor de las ciudadanas SANDRA ANTONIETA TURUHPIALL CARIELLO y PASTORA DEL CARMEN HUERTA DE LA HOZ, en sustitución de Poderes Generales otorgados por ellos en favor de la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, así como el otorgado por la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRARO a ésta última, por cuanto dichos ciudadanos no viven en la República Bolivariana de Venezuela desde hace muchos años, y siendo que la referida representación no demostró a los autos mediante movimientos migratorios que los mismos se hallen o no fuera del territorio venezolano, y como quiera que las facultades conferidas por los poderdantes no pueden dilucidarse en este asunto, dada la naturaleza especial de la presente acción de nulidad de convocatoria y acta de asamblea de socios, tales argumentaciones forzosamente quedan desestimadas. Así se decide.
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho arriba expuestos, al no cumplir la convocatoria con la jurisprudencia vinculante, al discutirse y aprobarse unos puntos que no fueron objeto de convocatoria, como ya quedó asentado luego de realizado el análisis del material probatorio válidamente aportado al proceso, este tribunal considera que es procedente, dada la violación de lo dispuesto en los artículos 273, 277 y 279 del Código de Comercio, declarar la nulidad absoluta de la Convocatoria de fecha 18 de noviembre de 2022 y la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil demandada, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2022 e inscrita en fecha 2 de mayo de 2023, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 4. tomo 711-A, así como la nulidad absoluta de todas las deliberaciones realizadas en dicha Asamblea, de cualquier otra Acta de Asamblea que haya sido presentada y/o protocolizada ante el referido Registro Mercantil pretendida ser otorgada por los demandados con fecha posterior a la aquí anulada, al igual que todos los documentos que devengan de los mismos, sean públicos, privados, autenticados, protocolizados, registrados, legalizados, certificados, apostillados, etc.; retrotrayéndose la situación jurídica de la sociedad mercantil demandada al estado en que se encontraba antes del acto irrito que originó la presente demanda, ordenándose la correspondiente participación al Registro Mercantil infra, a los fines legales consiguientes, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA por NULIDAD DE CONVOCATORIA y de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina esta Operadora de Justicia.
-VI-
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad intentada por el ciudadano SERGIO CANDELA CANNESTRASO en contra de la empresa AYM COMPAÑÍA ΑΝΟΝΙΜΑ (ΑΥMCA), y por vía de consecuencia la nulidad absoluta de la CONVOCATORIA de fecha 18 de noviembre de 2022 y de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la infra sociedad mercantil, celebrada en fecha 30 de noviembre del año 2022 e inscrita en fecha 2 de mayo de 2023 ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 4, Tomo 711-A, así como la nulidad absoluta de todas las deliberaciones realizadas en dicha Asamblea, de cualquier otra Acta de Asamblea que haya sido presentada y/o protocolizada ante el referido Registro Mercantil pretendida ser otorgada por los demandados con fecha posterior a la aquí anulada, al igual que todos los documentos que devengan de los mismos, sean públicos, privados, autenticados, protocolizados / registrados, legalizados, certificados, apostillados, etc. retrotrayéndose la situación jurídica de la sociedad mercantil demandada al estado en que se encontraba antes del acto irrito que originó la presente demanda.
SEGUNDO: SE ORDENA la correspondiente participación al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, a los fines de su registro correspondiente, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada…”.-
–V–
ACTUACIONES EN LA ALZADA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Consta en autos, que el 23 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito ante esta Superioridad, por medio del cual solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada y se ratifique la decisión recurrida, según se lee en la primera pieza principal del expediente, en sus folios 367 al 372, en los términos siguientes:
“…CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), mil representado, el ciudadano SERGIO CANDELA CANNESTRASO, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos libelo de demanda cuyo motivo era NULIDAD DE CONVOCATORIA y de ACTA DE ASAMBLEA en contra de la empresa mercantil AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYCM), en la persona de sus socios los ciudadanos ANDREA CANDELA CANNESTRASO, ELSA EMILIA GOMEZ (sic) DE CANDELA, CARINA CANDELA DE DELGADO y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ, (sic) los dos últimos representados por las ciudadanas SANDRA TURUHPIAL CARIELLO y PASTORA HUERTA DE LA HOZ, todos plenamente identificados en autos.
Ciudadano Juez, mi representado fue víctima de diversas irregularidades realizadas por los prenombrados ciudadanos en la convocatoria y celebración de asambleas, de las cuales por una visita de mi representado al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital se enteró de la existencia de un ACTA DE ASAMBLEA DE GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS desconocida para el hasta el momento, y que fue celebrada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) que tal como fue probado por esta representación judicial, y determinado por el Tribunal en su sentencia, cuenta con errores formales y materiales, tanto en los cálculos aritméticos como en la forma de convocatoria. Toda esta situación fue ocasionada por un plan ilegal, desleal, perverso y malintencionado por parte de la ciudadana ELSA EMILIA GOMEZ (sic) DE CANDELA, con la intención de apropiarse de la mayoría de accionaria de la empresa y con ello eliminar la mayoría accionaria de mi representado. Es necesario destacar que la prenombrada utilizo poderes generales dotados de falsedad en cuyos otorgantes se encuentran fuera del territorio venezolano desde hace muchísimos a, (sic) pero dichos poderes dicen ser firmados en una Notaría Pública del Distrito Capital, lo que resulta un hecho imposible. La prenombrada ciudadana utilizó dichos poderes para simular la celebración de una fraudulenta ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a través de la cual se redujo la participación accionaria del mismo de TREINTA Y CINCO MIL ACCIONES (35.000) a QUINCE MIL ACCIONES (15.000), llevando a cabo de manera arbitraria, un aumento de capital irrisorio de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (45,00 Bs), emitiendo nuevas acciones a un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ACCIONES (450.000) con un valor nominal de cada acción de UNA MILÉSIMA DE BOLIVARES (0,001 Bs), y aumentando la participación accionaria de la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRASO (sic) a un total de CIENTO CINCUENTA MIL ACCIONES (150.000), así como de la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA a un total de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES ACCIONES (33 333), evidenciándose también una serie de vicios, por cuanto el cálculo de las acciones por su valor nominal no es directamente proporcional al manto del capital social de la compañía, generando un grave perjuicio a mi representado, entendiendo que este es su único medio de subsistencia, siendo que ha dedicado toda su vida a la mencionada compañía.
Adicional a los hechos anteriormente descritos, debemos destacar que en dicha asamblea se tomó como parte del capital accionario a los herederos del de cujus ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRASO, (sic) los cuales no podían ser parte de dicho capital accionario porque en dicha asamblea los iban a incorporar como accionistas, además de las irregularidades mencionadas con anterioridad respecto a los poderes generales otorgados y la carencia de facultad legal de la ciudadana ELSA EMILIA GOMEZ (sic) DE CANDELA de representarlos, también existe la irregularidad de la carta-poder presuntamente otorgada por la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRASO, (sic) la cual consta en copia simple y no en original infringiendo la Cláusula (sic) Décima Séptima del documento constitutivo de la empresa y ocasionando que la representación delegada en la ciudadana ELSA EMILIA GOMEZ (sic) DE CANDELA no sea válida, además que la otorgante también se encuentra fuera del país desde hace muchos años, aunado a que la convocatoria no fue realizada correctamente debido a que se hizo únicamente por una publicación en la página web del diario EL UNIVERSAL, pero no se realizó la notificación personal de mi representado, ni que la asamblea fue celebrada en el domicilio de la compañía como se establece ya que es el mismo lugar donde reside mi representado y por tanto hubiese tenido conocimiento del mismo.
Por la verificación de todos los hechos anteriormente expuestos, a través de las diversas pruebas documentales aportadas por esta representación judicial a través de escrito de promoción de pruebas de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), aunado a que no lograron desvirtuar las pruebas aportadas por esta representación judicial respectivas a la nulidad de asamblea general de accionistas y a la nulidad de la convocatoria, el Tribunal Segundo (2°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas declaro CON LUGAR la demanda interpuesta por esta representación judicial y decreto la NULIDAD ABSOLUTA tanto de la convocatoria como del acta de asamblea. Por lo cual, visto que la decisión emitida por el Tribunal es conforme a derecho y se encuentra sustentado por todas las pruebas mencionadas con anterioridad, consideramos que la presente apelación debe ser declarada SIN LUGAR.
CAPITULO (sic) II
DEL DERECHO QUE CONFIRMA LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En cuanto a la nulidad de la convocatoria, el Tribunal destaco que efectivamente la convocatoria se hizo de forma errónea, debido a que ni en los Estatutos de la Compañía, ni en la Ley, se establece como medio la publicación electrónica a través del portal web de EL UNIVERSAL, tal como fue realizado en la presente causa, además de hacer especial énfasis en la falta de mención en los puntos a tratar en la asamblea del aumento de capital y la disminución de la participación accionaria de mi representado, a su vez el Tribunal destacó el contenido de los artículos 277 y 279 del Código de Comercio Venezolano, los cuales estipulan que:
Artículo 277° La asamblea, sea ordinaria a extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.
Artículo 279° Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea.
En aras de sustentar con mayor profundidad el articulo anteriormente mencionado, el tribunal hace mención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1066 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la cual el Tribunal de Municipio reseño de la siguiente manera (sic)
"Ahora bien, mediante sentencia N° 1066 del 9 de diciembre de 2016. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, con carácter vinculante, que a los efectos de proteger los derechos de los accionistas de una empresa en lo que se refiere a estar informados de la celebración de las asambleas en lo sucesivo-se han de convocar a los socios cumpliendo concurrentemente lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos de la empresa, salvo en aquellas que coticen en la balsa o tengan más de 15 accionistas, las cuales podrán realizar la convocatoria por correo electrónico certificado y a través de la página web de la sociedad. La Sala advirtió que de no realizarse las convocatorias de este modo será causal suficiente para que se dicte cualquier tipo de medida cautelar, menos la de establecer una Junta Administradora ad hoc."
Ahora bien, en el análisis realizado por el Tribunal, respecto a los fundamentos Jurídicos citados con anterioridad, es evidente que la falta de concurrencia en las dos modalidades de notificaciones es una vulneración directa al derecho de participación de los accionistas, especialmente de mi representado, y por tanto aunado a la omisión de puntos que se trataron en la asamblea es evidente que amerita la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, por lo tanto en este supuesto es evidente que la decisión tomada por el Tribunal de Municipio es conforme a derecho.
En la misma línea de ideas el Tribunal se pronuncia al respecto del incumplimiento de quorum de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), además de la falta de una segunda convocatoria en aquellos casos donde no se cumple el quorum mínimo de conformidad con el artículo 276 del Código de Comercio Venezolano, el cual señala que:
Artículo 276° La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía. Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella, y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la Convocatoria.
Visto que en la presente causa, tal como señalo el Tribunal de Municipio no se contaba con la parte del capital accionario del ciudadano SERGIO CANDELA CANNESTRASO y el de cujus ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRASO, (sic) debido a que sus herederos aún no se le había adjudicado las acciones de este, no se contaba con el capital accionaria suficiente para darse por constituida y poder deliberar.
También es necesario hacer mención a los artículos 280 y 281 del Código de Comercio Venezolano, los cuales establecen que:
Artículo 280° Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad.
2° Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5° Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.
Articulo 281° Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriera un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.
En consecuencia, la Asamblea celebrada el 30 de noviembre de 2022 infringió de manera manifiesta no solo el quórum mínimo previsto en el artículo 273 del Código de Comercio, que exige la concurrencia de accionistas que representen más de la mitad del capital social, sino también el quórum especial del artículo 280 para el aumento de capital, que demanda la presencia de socios que representen fres cuartas partes del capital y el voto favorable de la mitad de dicho capital, además de haber omitido la segunda convocatoria imperativa establecida en el artículo 281, sin la cual las decisiones carecen de eficacia hasta ser ratificadas en una tercera asamblea legalmente convocada; normas todas ellas que, pese a su carácter imperativo, el Tribunal no mencionó expresamente, lo que agrava aún más los vicios que impregnan de nulidad absoluta los actos asamblearios cuestionados.
Por todas estas razones de derecho anteriormente expuestas el Tribunal de Municipio declaro (sic) CON LUGAR la demanda interpuesta por esta representación judicial, ya que es evidente, la existencia de violaciones por parte de la prenombrada ciudadana a los derechos como accionista del ciudadano SERGIO CANDELA CANNESTRASO, y por lo tanto solicitamos que visto que la parte demandada en el transcurso de la presente causa no logro desvirtuar los alegatos de esta representación judicial, este Tribunal Superior ratifique la decisión emanada del Tribunal de Municipio por estar ajustada a derecho de conformidad con los hechos que fueron verificados durante el proceso y que constan en el expediente.
CAPITULO (sic) III
EL PETITORIO
De conformidad con los hechos y el derecho anteriormente expuestos, esta representación judicial solicita que se declare SIN LUGAR la apelación Interpuesta por la parte demandada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), y se RATIFIQUE la sentencia emanada del JUZGADO SEGUNDO (2) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha nueve (09) de Junio de dos mil veinticinco (2025)..."
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL:
Riela a los folios 373 al 378 de los autos, escrito mediante el cual, el Defensor Judicial, formuló ante esta Alzada, los siguientes alegatos:
“…CAPÍTULO I
DE LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA
Sustanciado como fue el procedimiento ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente AP31-F-V-2024-000109, este en fecha 9 de junio de 2025, dictó sentencia definitiva, en la cual dispuso declarar en su fallo CON LUGAR la demanda de nulidad intentada por el ciudadano SERGIO CANDELA CANNESTRASO en contra de la empresa AYM COMPAÑÍA ΑΝΟΝΙΜA (AYMCA); y por vía de consecuencia la nulidad absoluta de la CONVOCATORIA de fecha 18 de noviembre de 2022 y de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la infra sociedad mercantil, celebrada en fecha 30 de noviembre del año 2022 e inscrita en fecha 2 de mayo de 2023, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 4, Tomo 711 - A, así como la nulidad absoluta de todas las deliberaciones realizadas en dicha Asamblea de cualquier otra Acta de Asamblea que haya sido presentada y/o protocolizada ante el referido Registro Mercantil pretendida ser otorgada por los demandados con fecha posterior a la aquí anulada, al igual que todos los documentos que devengan de los mismos, sean públicos, privados, autenticados, protocolizados / registrados, legalizados, certificados, apostillados, etc.; retrotrayéndose la situación jurídica de la sociedad mercantil demandada al estado en que se encontraba antes del acto irrito que originó la presente demanda; ORDENA la correspondiente participación al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, a los fines de su registro correspondiente, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo y CONDENA en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la acción.
Por diligencia de fecha 13 de junio de 2025, este Defensor Judicial de la parte demandada, ejerció formal recurso ordinario de apelación contra el fallo dictado en este asunto, cuyo recurso fue oído por el a quo y ordenada la remisión de las presentes actuaciones ante la Unidad de Distribución de Expedientes de los Juzgados de Alzada, a los fines legales consiguientes.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTUACIONES Y ARGUMENTACIONES
ANTE LA ALZA (Sic)
Por auto del 10 de julio de 2025, recibo como fue el expediente ante esta Honorable Alzada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente al de dicha fecha para dictar sentencia, a tenor de lo prescrito en el artículo 893 del Código Adjetivo Civil, siendo que la coapoderada actora en fecha 23 del mismo mes y año presentó escrito de argumentaciones y estando este Defensor Ad-Litem en tiempo hábil para ello, expongo en favor de mi defendida lo que sigue:
Actuando en conformidad con la ley y desarrollando mi actividad debidamente, a fin de realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada para cumplir bien y fielmente con mi cargo, despliego ante esta honorable alzada las actuaciones necesarias para defenderla, reiterando que procedí a realizar gestiones propensas a entablar comunicación con mi representada, en la persona de sus socias, en ocasión de recabar información a los fines de ejercer la mejor defensa posible, sin embargo, tal acometido fue infructuoso, al no poder entrevistarme personalmente con alguna de las socias de mi defendida, ya que no atendieron a mis llamados.
No obstante lo anterior, reitero y ratificó en este acto todas y cada una de las defensas ejercidas durante el iter procesal, ya que considero de manera objetiva que no se dan los supuestos de nulidad expresados en el libelo de la demanda, presentada ante la primera instancia, que, contra los principios básicos de nuestra Legislación Civil, se empeña en prolongar la contraparte, puesto que estos no han sido comprobados en el curso del proceso; pues no se verifica de autos que la representación del ciudadano SERGIO CANDELA CANNESTRASO, haya comprobado en autos que el esquema accionario de mi representada se haya redistribuido entre los ciudadanos ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO Y SERGIO CANDELA CANNESTRASO, ni que éste último, se encargara de la Gerencia de la empresa por estar presente en el país de manera ininterrumpida, ni que haya mudado su residencia al mismo lugar de la empresa ni afrontando todos los gastos, pasivos y el mantenimiento de la misma.
Tampoco quedó evidenciado en actas que la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, se haya ido de manera definitiva del país, específicamente a la República de Argentina, ni que le haya otorgado al demandante poder general de representación, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo: 9, Folio 88 hasta 90, de fecha 22 de marzo de 2019, en todo lo relativo a mi defendida, ni que dicho poder haya estado vigente para el momento de la convocatoria que pretende anular, ni que aquél pueda legalmente convocar a asamblea y representar los intereses particulares de dicha ciudadana.
Tampoco quedó evidenciado en actas que los ciudadanos CARINA CANDELA DE DELGADO Y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ, (sic) se encuentren de forma permanente fuera del país desde hace muchos años, ni que se les hiciese imposible otorgar poderes dentro de la República Bolivariana de Venezuela, ni que el actor se haya trasladado a la sede del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital para solicita el expediente de la sociedad mercantil AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA), identificado con el N° 28420, ni que haya observado un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil infra de fecha 30 de noviembre de 2022, registrada en fecha 2 de mayo de 2023, bajo el N° 4, tomo 711-A, ni que esta haya sido desconocida para él.
Tampoco quedó evidenciado en autos que la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, haya llevado a cabo un plan ilegal, desleal, perverso y maquiavélico con la intención de apropiarse de la mayoría accionaria de la compañía AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA), ni que haya buscado eliminar prácticamente en su totalidad la participación accionaria del ciudadano SERGIO CANDELA CANNESTRASO, ni que haya utilizado para tal fin poderes generales falsos por parte de los ciudadanos CARINA CANDELA DE DELGADO Y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ. (Sic).
Tampoco quedó evidenciado en autos que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que pretende el actor anular se haya realizado en una sede que no haya sido la de la compañía, ni que se le haya dejado de realizar la convocatoria correspondiente, ni que se le haya reducido participación accionaria alguna de treinta y cinco mil acciones (35.000) a quince mil acciones (15.000), ni que se haya llevado a cabo de manera arbitraria un aumento de capital irrisorio de cuarenta y cinco bolívares (45,00 Bs), ni que se hayan emitido nuevas acciones a un total de cuatrocientas cincuenta mil acciones (450.000) con un valor nominal de cada acción de una milésima de bolívares (0,001 Bs), ni aumentando la participación accionaria de la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRASO a un total de ciento cincuenta mil acciones (150.000), de la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA a un total de treinta y tres mil trescientos treinta y tres acciones (33.333), ni que se evidencien vicios.
Tampoco quedó evidenciado en autos que el demandante tenga un capital accionario disminuido fraudulentamente, ni que tenga cualidad e interés para incoar la presente demanda, ni que los poderes otorgados por los ciudadanos CARINA CANDELA DE DELGADO y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ (sic) en favor de la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, dejen de ser Poderes Generales de Administración y/o Disposición Amplios, y que carezcan de la facultad de la ciudadana ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA para asistir, representar o actuar en sus nombres o representación ante cualquier tipo de sociedad mercantil en la cual tengan activos financieros.
Tampoco quedó evidenciado en autos que la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, carezca de representación en la Asamblea que pretende el actor anular, ni que la Carta poder utilizada para convocar y para la toma de decisiones en la Asamblea que se pretende anular, no haya sido firmada en original, ni que no haya sido otorgada en Venezuela, ni que se fragüe un fraude ni que se violenten normas de orden público y ni que sea causal de nulidad absoluta.
Tampoco quedó evidenciado en autos que sea aplicable en este asunto la Sentencia N° 1066 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni que sea falso que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas haya sido celebrada en la Calle Final, Calle Páez, Local Galpón AYMCA N° N/A, Urbanización Baruta, Caracas, Estado Miranda, Zona Postal 1080, ni que esta dirección sea la misma del actor ni que por ello se haya configurado vicio de nulidad absoluta alguno, ni que haya dejado de efectuarse el quorum, ya que el mismo se constituyó con la presencia de sus accionistas, los ciudadanos CARINA CANDELA DE DELGADO, ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ, (sic) ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, como herederos del fallecido accionista de la empresa, de cujus ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO, ni que haya dejado de cumplirse lo previsto en el artículo 273 del Código de Comercio.
Tampoco quedó evidenciado en autos que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de noviembre de 2023, se haya llevado a cabo de manera fraudulenta, ni que hayan dejado de aprobarse los anteriores balances de la empresa, ni que se haya realizado el aumento del valor nominal de cada acción y su restructuración, de manera inexplicable o fraudulenta, ni que la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRASO y los herederos de ALEJANDRO MAURICIO CANDELA CANNESTRARO. ELSA EMILIA GOMEZ (sic) DE CANDELA (esposa) y CARINA CANDELA DE DELGADO y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ (hijos), se adjudicaran un capital accionario mayoritario para tener representación en la empresa realizar de manera engañosa la toma de decisiones de manera inconsulta, ni que se hayan atribuido facultades dentro de la compañía usando el paquete accionario dejado por el de cujus sin que adjuntaran al Acta de Asamblea Extraordinaria cuestionada, ni que hayan dispuesto de los bienes de la empresa para su beneficio propio, ni emitir y ni aumentar desproporcionadamente las acciones de la empresa, ni que hayan decrecido de manera intencional el paquete accionario del actor.
Tampoco quedó evidenciado en autos que las acciones adjudicadas a los ciudadanas ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, CARINA CANDELA DE DELGADO Y ALLEN MIGUEL CANDELA GOMEZ, (sic) mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA), celebrada en fecha 30 de noviembre de 2022 y registrada en fecha 2 de mayo de 2023, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 4, tomo 711-A, no concuerden con el valor del capital social de la empresa y la distribución de la participación accionaria de los socios, ni que se haya realizado un erróneo cálculo de las mismas, ni que haya dejado se advertirse por los funcionarios del Registro Mercantil Segundo al momento de su protocolización, ni que se refleje la realización de algún acto fraudulento en la Asamblea Extraordinaria para despojar de acciones al actor, ni que se hayan quebrantado normas de orden público para sea decretada alguna nulidad absoluta en este asunto (Sic).
Ahora bien, como quiera que el Defensor Judicial, por mandato Constitucional y en el ejercicio de la profesión, forma parte del sistema de justicia y éticamente está llamado a privilegiar los valores y principios del estado social de derecho y justicia en la resolución de los conflictos jurisdiccionales, tomando en consideración siempre la situación de su defendida y sus derechos protegidos, esencialmente al de la defensa y al debido proceso, con apoyo en las premisas anteriores, en adición a lo expuesto, señalo ante esta alzada que la representación de la parte actora sostiene erradamente que la demanda que interpuso en contra de mí defendida, cumpla con el contenido de los artículos 1.346, 1.352, 1.357 y 1.360 del Código Civil, ni en el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, ni en los artículos 200, 277, 278, 280 y 281 del Código de Comercio, ni en los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no demostró con precisión y pruebas fehacientes que existan los supuestos para ello.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
Con vista de los hechos y los fundamentos de derecho contenidos en los capítulos precedentes, así como de la falta pruebas instrumentales que evidencien el cumplimiento de los requisitos formales en la acción incoada en contra de mi defendida, es por lo que considera éste Defensor Ad-Litem que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe declarar:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por éste Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por el ciudadano SERGIO CANDELA CANNESTRASO, en contra de mi defendida, identificada infra.
TERCERO: IMPONER la expresa condenatoria en costas a la parte actora por resultar perdidosa en la contienda judicial..."
–VI–
SOBRE LA COMPETENCIA
La Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y para ello consideró el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, como consecuencia del gran número de asuntos sometidos a su conocimiento.
El artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta Superioridad–.
En la parte final de la norma transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, para aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia, así como también el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución, y ASÍ SE DECIDE.-
–VII–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y del auto del 25 de julio de 2025, se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DEL CUMPLIMIENTO DE LA JURAMENTACIÓN Y
EMPLAZAMIENTO DEL DEFENSOR JUDICIAL
PRIMERO: JURAMENTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL:
Observó este Juzgado Superior Segundo, constan en la primera pieza principal del presente expediente, las siguientes actuaciones:
• 15 de abril de 2024, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la empresa demandada, la cual está representada en la persona su Gerente General y Accionista, la ciudadana ADRIANA CANDELA CANNESTRARO, así como los Accionistas ELSA EMILIA GÓMEZ DE CANDELA, CARINA CANDELA DE DELGADO y ALLEN MIGUEL CANDELA GÓMEZ, los dos (02) últimos representados por las ciudadanas SANDRA TURUHPIAL CARIELLO y PASTORA HUERTA DE LA HOZ.
• El 17 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó que se librara la citación por carteles (Art. 223 C.P.C.), lo cual acordó el Tribunal de la causa, en fecha 30 de abril de 2024.
• El 17 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó que se librara la citación por carteles, lo que fue acordado por el Tribunal de la causa, el 30 de abril de 2024.
• El 17 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de las publicaciones en prensa del cartel de citación.
• El 22 de mayo de 2024, la Secretaría del Tribunal de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades (Art. 223 C.P.C.). En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se designara Defensor Judicial para la parte demandada.
• El 22 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se designara Defensor Judicial para la parte demandada.
• En fecha 30 de septiembre de 2024, el Tribunal de la causa designó al cargo de Defensor Judicial, al abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.114, a quien se libró notificación.
• El 07 de octubre de 2024, el abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.114, fue notificado de su designación al cargo de Defensor Judicial, fecha en la cual el prenombrado abogado manifestó: “…acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente las labores inherentes al mismo…”.
• El 30 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se librara citación al Defensor Judicial.
• El 09 de mayo de 2025, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación personal del Defensor Judicial. (p1, f. 224 al 225).
• En fecha 12 de mayo de 2025, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación de la demanda, el cual ratificó el 14 de mayo de 2025.
Esta Superioridad, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en la actuación realizada en fecha 07 de octubre de 2024, por el abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ, quien fue designado al cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, el mismo manifestó aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, según se lee al folio 214 de la primera pieza principal del expediente, el cual cuenta con su firma y la de la Secretaría del Tribunal de la causa, sin embargo, en modo alguno se apreció estampada la firma del Juez A quo.
Por ello, corresponde a esta Alzada determinar si constituye un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, la falta de la firma de la Juez A quo, en el acto por medio del cual prestó juramento al cargo de Defensor Judicial el abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ, y si consecuentemente, ello afecta en la asunción del cargo como posible auxiliar de justicia.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, de fecha 16 de julio de 2025, contenida en el expediente N° 25-093, se refirió al quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, de la siguiente manera:
“(…)
A propósito de lo expuesto, se constata que la denuncia se encuentra orientada a delatar el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, al no haberse observado de la manera correcta el orden cronológico de las actuaciones procesales, por lo tanto, esta Sala, extremando sus funciones, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atiende a la necesidad, según se adujo en la decisión antes transcrita, de flexibilizar las formas procesales no esenciales, procederá a su análisis en esos términos.
En ese sentido, la Sala ha sostenido que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso (ver sentencia número 696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros)…” -Negrillas de esta Alzada-.
Puntualizado el significado del quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, debe este Juzgado de Alzada ahondar sobre el primer particular del punto previo, a saber: La Juramentación del abogado designado al cargo de Defensor Judicial.
En ese orden de ideas, atendiendo a los diversos criterios jurisprudenciales, pudo observar este Juzgado de Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante y reiterada, se ha pronunciado sobre la juramentación del Defensor Judicial, como una de las formas esenciales del proceso, dentro del cual debe estar inmersa la firma del Juzgador para dar validez al acto, ya que su falta de firma en ese acto, constituiría una irregularidad dentro del proceso, en ese sentido, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 09 de diciembre de 2016, contenida en el expediente N° 15-1075, señaló lo siguiente:
“(…)
La calificación de supuesta falta de juramentación por parte del defensor judicial de la parte demandada - ciudadano Gabriel Dos Santos Papel -, obedece a que en actas cursan sendas copias certificadas de la diligencia suscrita por el mencionado auxiliar de justicia, una de las cuales, aparece con la firma del juez, mientras que otra no puede determinar esta Sala la razón-, aparece sin el esencial requisito, lo cual, además de constituir una irregularidad, comporta una violación al orden público que reviste todo lo relacionado con la juramentación del defensor Judicial.
Así las cosas, al confrontar las actas del expediente con lo expuesto por el accionante en amparo, se pudo evidenciar que, efectivamente hubo por parte del tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una omisión de pronunciamiento sobre un asunto de vital importancia para el sano desarrollo del proceso, que el juez en su labor estaba llamado a abordar detenidamente.
(…Omissis…)
Por todo lo expuesto, considera esta Sala de que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de agosto de 2014, a través de la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la parte demandada en el juicio principal, y se ordenó la reposición de la causa al estado de juramentar al defensor Judicial, estuvo ajustada a derecho, y en nada violenta, ni desconoce derechos constitucionales o interpretaciones efectuadas en cuanto al contenido y alcance de normas constitucionales. -Negrillas de esta Alzada-.
Como se observa del criterio jurisprudencial expuesto, el Juzgado de Instancia, debe ser garante del sano desarrollo del proceso, que en el caso de autos lo constituye la necesidad de la firma del Juzgado A quo, en el acto que se realizó el 07 de octubre de 2024, oportunidad en la cual el abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ, manifestó aceptar el cargo de Defensor Judicial y prestar el juramento de Ley.
Al conformar una irregularidad la falta de firma del Juzgado A quo, en la oportunidad en la cual prestó su juramento en fecha 07 de octubre de 2024, el abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ, para asumir el cargo de Defensor Judicial, se configuró en autos un quebrantamiento de forma sustancial que lesiona el orden público, frente a lo cual está llamado el Juez a actuar de oficio.-
De igual manera, considera ineludible quien aquí suscribe, transcribir en forma parcial la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 2008-000302, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Así lo sostuvo la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 604, de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nº 00-2016, al resolver la acción de amparo intentada por el ciudadano Manuel Antonio Borrego Sterling; al señalar:
“…En efecto, el fundamento de la decisión del Juzgado supuesto agraviante tiene que ver con la evidente violación de normas de orden público, como son las que atañen al nombramiento y juramentación del defensor Judicial; por ello, de ser cierta y evidente la existencia de tales vicios, no puede pensarse que tal Juzgado actuó en extralimitación de sus funciones -máxime si los vicios que fueron detectados son fácilmente percibibles- sino que, por el contrario, cumplió con los deberes que, a todo juez, le imponen la Constitución y el Código de Procedimiento Civil.
Observa la Sala que, tal y como señaló el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (presunto agraviante), luego de la designación de la defensora Judicial, se cometieron ciertas irregularidades, una de las cuales es de evidente orden público, toda vez que, después de la notificación de la defensora de oficio ésta, el 15 de agosto de 1999, aceptó el cargo mediante una diligencia que no suscribió la jueza, lo cual vició de nulidad absoluta el procedimiento debido a que, tal y como ha sostenido este máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
“...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’
…Omissis…
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:
‘En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…
(…Omissis…)
Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…’.
…Omissis…
De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...” (s. S.C.S. n° 371, del 09-08-00,exp. 99-817. Resaltado añadido). (…)”.-
En armonía con el criterio en referencia, debe resaltarse que en el sub iudice, cuando el ad quem repuso la causa por no haberse cumplido con el juramento de fiel cumplimiento de su cargo, por parte de la defensora Judicial designada a la parte demandada, no se produjo una reposición mal decretada, pues conforme al criterio sostenido por este Supremo Tribunal, habiéndose omitido dicha juramentación, se violentó el orden público en el proceso judicial incoado por la parte actora. (…)”.-
En ese orden de ideas, la señalada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, de fecha 02 de agosto de 2022, contenida en el expediente N° 21-0833, reitera que la juramentación se debe prestar ante el juez de la causa, por lo cual indicó lo siguiente:
“(…)
Señala esta Sala que la designación de un defensor Judicial se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…” -Negrillas y subrayado de la Sala-.
La juramentación, como una obligación de carácter legal, por estar consagrada en la Ley de Juramento Público, lo reiteró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 04 de junio de 2025, contenida en el expediente N° AA20-C-2025-0000070, de la siguiente manera:
“(…)
Cónsono con lo anterior, la vigente Ley de Juramento Público (2021) estatuye lo que a continuación se trascribe:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el juramento que deben prestar las personas para el ejercicio de sus funciones públicas como medio para expresar el compromiso ético de cumplir cabal y fielmente sus responsabilidades y deberes con el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. Todas las personas antes de ingresar al ejercicio de una función pública o en el Estado deben prestar juramento de: cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley; fortalecer la democracia participativa y protagónica; honrar y defender a la patria, sus símbolos y valores culturales; resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación; y ejercer sus deberes y responsabilidades con honestidad, lealtad, eficacia, eficiencia y transparencia.
En atención a los artículos ut supra, deviene la obligación a toda persona de juramentarse antes de ingresar al ejercicio de una función pública en la cual deben expresar su deber de hacer cumplir la Carta Magna, así como ejercer sus deberes con honestidad, eficiencia y transparencia.
En este sentido, el juramento ha sido definido por el profesor Eduardo J. Couture, como Declaración solemne que formula un funcionario, magistrado, perito, testigo o colaborador de la justicia, responsabilizándose por su honor o por sus creencias religiosas, de cumplir bien y fielmente su cometido. (Eduardo J. Couture, Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 368)…” -Negrillas de esta Alzada-.
Ello permite concluir, que efectivamente, la falta de firma de la Juzgadora A quo, en la oportunidad en la cual el abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ, manifiesta prestar juramento para asumir el cargo de Defensor Judicial (07/10/ 2024), evidencia que se configuró en autos un quebrantamiento de forma sustancial que lesiona materia de orden público, ante lo cual el Juez está llamado a actuar de oficio, inclusive, en atención al principio de conducción del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: EMPLAZAMIENTO DEL DEFENSOR JUDICIAL:
A mayor abundamiento, observó este Juzgado Superior Segundo, de los actos procesales vinculados con las actuaciones inherentes al Defensor Judicial, que luego de haber sido designado el abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ, para asumir ese cargo, y una vez que constaba en autos su notificación, se observa lo siguiente:
• El 30 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se librara citación al Defensor Judicial.
• El 09 de mayo de 2025, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación personal del Defensor Judicial. (p1, f. 224 al 225).
• En fecha 12 de mayo de 2025, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación de la demanda, el cual ratificó el 14 de mayo de 2025.
Ahora bien, se lee al folio 224 de la primera pieza principal del presente expediente, que el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber entregado “…la respectiva Compulsa…” al abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ; mientras que en la constancia de recibo de la citación, el prenombrado abogado señaló que quedaba “…en cuenta que deberé comparecer en el lapso o termino (sic) establecido en el auto de comparecencia…”, sin embargo, no consta en el expediente auto alguno mediante el cual se emplazara al pretendido Defensor Judicial, para dar contestación de la demanda, ni consta la correspondiente orden para su comparecencia, ni fijación del lapso para dar su contestación de la demanda, lo que se configura en una violación del orden público y omisión lesiva de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 344 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO, OBSERVA:
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Efectuadas las precisiones que anteceden, contenidas en los anteriores puntos previos, siendo que acaeció la falta de la firma de la Juzgadora A quo, en la oportunidad en la cual el abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ prestó juramento, para asumir el cargo de Defensor Judicial (07/10/ 2024); de igual manera, siendo que el Tribunal de la causa no dictó auto de emplazamiento para el pretendido Defensor Judicial, ni tampoco libró su orden de comparecencia, donde constara el lapso para que diera su contestación de la demanda, es motivo por el cual debe ahora esta Alzada, en este estado del presente fallo, determinar la necesidad de la reposición de la causa.
Sobre la reposición inútil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 28 de septiembre de 2015, contenida en el Expediente N° AA20-C-2015-0000404, reiteró el criterio pacífico que se ha mantenido en materia de las reposiciones inútiles, de la siguiente manera:
“(…)
Determinación con la cual contrarió, desde todo punto de vista, el criterio reiterado y pacífico sostenido por esta Sala, entre otros, en su fallo de fecha 6 de noviembre de 2012, dictado para resolver el recurso de casación N 000697, interpuesto en el caso de la sociedad mercantil Constructora Amaranta C.A., contra Constructora Norberto Odebrecht S.A., cursante en el expediente N 2012-000331, en el cual, respecto a la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, se dejó establecido lo siguiente:
La sentencia impugnada, está ordenando precisamente, aquello que prohíbe la Constitución, es decir, una reposición inútil, porque encontrándose ya el proceso en segunda instancia, tal reposición al estado de declarar nulo el auto de admisión así como todas las actuaciones posteriores, constituye una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, sin reposiciones inútiles. Irrumpe de esta manera la sentencia impugnada, contra el principio de la estabilidad o equilibrio procesal contemplado en la citada disposición, lesionando con ello el derecho de defensa de la accionante... (Negritas y subrayado de la Sala).
Al aplicar el citado criterio al caso de especie, se constata que el juzgador al cual le correspondió conocer en la instancia de alzada en virtud de la apelación, emitió un pronunciamiento que menoscabó principios como los contenidos en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen a los jueces, la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, así como el deber de decidir sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles…” -Negrillas de la Sala y de esta Alzada-.
De igual manera, considera ineludible quien aquí suscribe, transcribir en forma parcial la sentencia Nº RC.01076, dictada en fecha 15 septiembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…)
En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”. -Negrillas y subrayado de esta Alzada-.
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, es por lo cual la decisión de fondo debe ser revocada, en virtud de la reposición que se decreta en el presente fallo, a efectos de que en este proceso se subsane las omisiones detectadas y de esta forma , acatar el mandato de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, que parcialmente fue transcrito, conforme está consagrado en la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República de Venezuela, que es del tenor siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.” -Negrillas de esta Alzada-.
Ahora bien, debe referir esta Superioridad, que una vez se dé cumplimiento a la juramentación del Defensor Judicial, y se proceda al dictamen de auto para su emplazamiento y se libre compulsa para su citación, deberá darse continuidad a la presente causa, así como una nueva oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda, una vez se acredite en autos la efectiva citación del Defensor Judicial, por lo que en el presente caso bajo estudio, la reposición de la causa es útil y necesaria, toda vez que con su aplicación garantiza la estabilidad y seguridad jurídica delas partes en este asunto judicial, y ASÍ SE DECIDE.-
Ello permite concluir a esta Superioridad, que al haberse evidenciado en autos, la existencia de fundadas razones para considerar que acaeció en este asunto judicial el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, para decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sea fijada oportunidad para que se lleve a cabo la juramentación del Defensor Judicial, luego de lo cual se deberá dictar auto que ordene su comparecencia y se libre la compulsa de Ley, es motivo por el cual resulta IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de junio de 2025, por el Defensor Judicial, contra la decisión proferida en fecha 09 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “…CON LUGAR…” la demanda ejercida por NULIDAD DE CONVOCATORIA Y DE ACTA DE ASAMBLEA, por el ciudadano SERGIO CANDELA CANNESTRASO, contra la sociedad mercantil AYM COMPAÑÍA ANÓNIMA (AYMCA), dada la falta de la firma de la Juzgadora A quo en la oportunidad en que prestó juramento el abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LÓPEZ para asumir el cargo de Defensor Judicial (07/10/ 2024), así como la indebida omisión en el dictamen del correspondiente auto que ordenara su emplazamiento y de la compulsa para su citación, lo cual acredita la PROCEDENCIA de oficio, de la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, motivo por el cual la decisión recurrida es revocada, en los términos expuestos en la presente decisión, y ASÍ SE DECIDE.-
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