REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: Nº AP71-R-2025-000268
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.248.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MARIAN ALEXANDRA CALDERÓN RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.888.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE, con documento de condominio protocolizado en fecha 29 de octubre de 1971, bajo el N° 26, Tomo 27, Protocolo 2°, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda; representada por su Presidente, ciudadana LISBETH DÍAZ DE EMAN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos BARBARA ANDREINA PINEDA MELENDEZ, PEDRO LUIS ALVAREZ GONZALO, CARLOS BEHRENDS y BARBARA POLESEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 287.840, 26.500, 142.531 y 48.504, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Juzgado Superior, la presente causa, por interposición del recurso de apelación en fecha 28 de marzo de 2025 (F. 54), por el abogado PEDRO LUIS ALVAREZ GONZALO, apoderado judicial de la parte demandada, CONDOMINIO DE CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2025 (F. 42-50), por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida cautelar innominada de suspensión de la convocatoria de Asamblea Extraordinaria de copropietarios de las Residencias El Trapiche, para el 27 de marzo de 2025.
En fecha 03 de junio de 2025, fueron recibidas, ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa (F.64), con motivo del recurso de apelación ejercido el 28 de marzo de 2025, por el abogado PEDRO LUIS ALVAREZ GONZALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CONDOMINIO DE CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE.
Este Juzgado Superior, el 06 de junio de 2025, dictó auto en el que ordenó darle entrada al expediente Nro. AP71-R-2025-000268, constante de un (01) cuaderno de medidas de sesenta y tres (63) folios útiles, anotando así su ingreso en el libro respectivo. Asimismo, fijó para el décimo (10º) día de Despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, (F.65).
En fecha 20 de junio de 2025, compareció ante este Juzgado, la abogada BARBARA ANDREINA PINEDA MELENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, CONDOMINIO DE CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE, consignando escrito de Informes. (F. 66-76).
Este Juzgado Superior Segundo, dictó auto el 07 de julio de 2025, mediante el cual advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día cinco (05) de julio de 2025, inclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia. (F. 79).
En fecha 08 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIAN ALEXANDRA CALDRÓN RODRÍGUEZ, consignó ante esta Alzada, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, (F.80-86).
-II-
BREVE RELACIONES DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 30 de abril de 2024, mediante la consignación del libelo de demanda y anexos (F. 01-30), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de ley, fue asignada al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandante, abogada MARIAN ALEXANDRA CALDERÓN RODRÍGUEZ, solicitó, mediante escrito, medida cautelar innominada de suspensión de la convocatoria de Asamblea Extraordinaria de copropietarios, para día 27 de marzo de 2025, (F.33-41).
El 26 de marzo de 2025, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente fallo:
“PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS EL TRAPICHE, para el 27 de marzo de 2025, cuya notificación fue publicada en el Diario El Universal y efectuada a través de correo electrónico, proveniente de: "consultoresintegrales2004gmail.com", a la representación de la parte actora en este proceso.
SEGUNDO: Notifíquese mediante boleta a la parte demandada de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”
En fecha 28 de marzo de 2025, el abogado PEDRO LUIS ALVAREZ GONZALO, representante judicial de la parte demandada, hizo uso, mediante diligencia, del recurso ordinario de apelación (F.54); siendo oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 25 de abril de 2025, (F.57).
Mediante oficio N° 25-229, de fecha 27 de mayo de 2025, el Juzgado de la causa, remitió el presente cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en aras de conocida la apelación.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 30 de abril de 2024, la representación judicial de la parte actora, abogada MARIAN ALEXANDRA CALDERÓN RODRÍGUEZ, presentó libelo de mandada de NULIDAD DE ASAMBLEA, en el que dentro de sus peticiones, solicitó las siguientes medidas cautelares:
“(…)
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DE MI REPRESENTADO
Mi representado previamente identificado, es Copropietario del apartamento N° PBC en el Condominio del Conjunto Residencial El Trapiche, RIF N° J-30593804-0, ubicado en la calle Roraima, Urbanización Las Mercedes, parcela "F" jurisdicción del municipio Baruta, estado bolivariano de Miranda, según consta en documento protocolizado el 21 de enero de 2014, bajo el N° 2014.49 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.14532 y correspondiente al libro de folio real del año 2014 del Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta.
Dicho conjunto residencial tiene su Documento de Condominio protocolizado en fecha 29 de octubre de 1971 bajo el N° 26, Tomo 27, Protocolo 2° por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Segundo Circuito, Distrito Sucre, Estado Miranda y el Reglamento Interno de la Comunidad de Propietarios de Residencias "El Trapiche" es del mes de diciembre de 1972.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso que en el Diario "El Universal" de fecha 25.04.2024, en la página de "avisos legales", anexo "B", aparece publicado lo siguiente:
“…Condominio Residencias El Trapiche
R.I.F. J- 30593804-0
CONVOCATORIA
Se convoca a los señores Copropietarios de Residencias El Trapiche, ubicada en la Calle Maury de la Urbanización Las Mercedes, sector Los Naranjos de las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas - Distrito Capital, a fin de celebrar una Asamblea Ordinaria de Propietarios, la cual se realizará el día martes (30) de abril de 2024 a las 4:00 p.m., en el Área de la piscina del edificio.
Puntos a tratar:
1.- Presentación del Informe de Gestión de la Actual Junta, la cual se ha desempeñado desde 29-03-2023.
2.- Presentación de los proyectos pendientes por realizar en el Conjunto Residencial y el establecimiento de sus prioridades.
3.- Financiamiento para cubrir los costos y gastos de los proyectos que se aprueben en esta convocatoria.
4.- Elección de la nueva Junta de Condominio.
5.- Presentación de los estados financieros de las Residencias el Trapiche.
Con la intención de llegar a un acuerdo en la elección de la nueva Junta de Condominio, les solicitamos presentar sus propuestas de nuevos candidatos, en caso que las hubiere, a través del email de la Administradora (consultoresintegrales2004@gmail.com) antes del 29 de abril de 2.024.
De no conformarse el Quórum necesario para la toma de decisiones en la Primera Convocatoria se procederá con la Segunda Convocatoria en las mismas circunstancias, el mismo día 30 de abril de 2.024 a las 4:30 p.m., y en caso de persistir la ausencia de Quorum reglamentario, se realizará la Tercera Convocatoria el mismo día y por la misma vía, a las 5:00 p.m., donde se considerará el quorum existente como válido para tomar las decisiones pertinentes.
Se agradece puntual asistencia a todos los copropietarios debido a la importancia de los puntos a tratar, en caso contrario sírvase delegar por Escrito a un Representante o un vecino mediante Carta Poder dirigida a la Junta de Condominio.
La Junta de Condominio
Caracas, 25 de abril de 2.024
"Convocatoria publicada en el Diario EL Universal en fecha 25-04-2024"..."
(Cursivas y subrayado propios, negritas del texto original).
En efecto, dicha asamblea se realizó el 30.04.2024, y posteriormente a la dirección del correo electrónico de mi mandante (goyo31172@gmail.com) y al mío como su representante (mariancal7@gmail.com), nos fue enviada el acta de la asamblea desde el correo electrónico consultoresintegrales2004@gmail.com, correspondiente a la Administración del Condominio (se anexa captura de pantalla del buzón electrónico marcado "C"), la cual es del siguiente tenor:
“...ACTA DE LA ASAMBLEA ORDINARIA DEL CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL TRAPICHE, 30 DE ABRIL DE 2024.
R.I.F. J- 30593804-0
Condominio Residencias El Trapiche
R.I.F. J- 30593804-0
CONVOCATORIA
Se convoca a los señores Copropietarios de Residencias El Trapiche, ubicada en la Calle Maury de la Urbanización Las Mercedes, sector Los Naranjos de las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas - Distrito Capital, a fin de celebrar una Asamblea Ordinaria de Propietarios, la cual se realizará el día martes (30) de abril de 2024 a las 4:00 p.m., en el Área de la piscina del edificio. Puntos a tratar:
1.- Presentación del Informe de Gestión de la Actual Junta, la cual se ha desempeñado desde 29-03-2023.
2.- Presentación de los proyectos pendientes por realizar en el Conjunto Residencial y el establecimiento de sus prioridades.
3.- Financiamiento para cubrir los costos y gastos de los proyectos que se aprueben en esta convocatoria.
4.- Elección de la nueva junta de condominio.
5.- Presentación de los estados financieros de las Residencias el Trapiche.
Con la intención de llegar a un acuerdo en la elección de la nueva Junta de Condominio, les solicitamos presentar sus propuestas de nuevos candidatos, en caso que las hubiere, a través del email de la Administradora (consultoresintegrales2004@gmail.com) antes del 29 de abril de 2.024.
De no conformarse el Quórum necesario para la toma de decisiones en la Primera Convocatoria se procederá con la Segunda Convocatoria en las mismas circunstancias, el mismo día 30 de abril de 2.024 a las 4:30 p.m., y en caso de persistir la ausencia de Quorum reglamentario, se realizará la Tercera Convocatoria el mismo día y por la misma vía, a las 5:00 p.m., donde se considerará el quorum existente como válido para tomar las decisiones pertinentes.
Se agradece puntual asistencia a todos los copropietarios debido a la importancia de los puntos a tratar, en caso contrario sírvase delegar por Escrito a un Representante o un vecino mediante carta Poder dirigida a la Junta de Condominio.
La Junta de Condominio
Caracas, 25 de abril de 2.024.
"Convocatoria publicada en el Diario EL Universal en fecha 25-04-2024"
Siendo las 4:30 horas del día martes 30 de abril de 2024, y tal como se indica en la convocatoria, la Asamblea Ordinaria de Propietarios de las Residencias el Trapiche, ubicada en la Calle Maury de la Urbanización las Mercedes, sector los Naranjos de las Mercedes Municipio Baruta, Caracas Distrito Capital, se inició con la verificación del quórum requerido para su instalación, verificado el quorum reglamentario con una participación del Setenta y Uno con Diez y Seis X 100 (71,16 %). Dicha participación es suficiente para dar validez a esta Asamblea. Seguidamente tomo la palabra la Ing. Lisbeth Díaz de Eman en su condición de Presidente, así mismo participan en la precitada Asamblea, los demás miembros que conforman la Junta de Condominio, Sra.Dimy Spyropoulos, Sr. Lastenis Chirinos (Representado por el Sra. Dimy Spyropoulos), Sra. Eduvigis de Orta (Representado por el Sr Johel Orta), la Sra. Vanessa Mawad y la Sra. Susana Mawad, además en representación del administrador el Sr Héctor Vargas, participan los propietarios de los inmuebles: 1-A (Representado por el propietario del apartamento 5-A Sra. Susana Mawad); 1-B; 1-C Y PB-C (Representado por la Sra. Maria Calderón); 2-C; los apartamentos 3-A; 5-C; 9-B; 11-C (Representado por la Sra. Dimy Spyropoulos propietaria del apartamento 4-C); los apartamentos 3-B; 7-A; 8-B; 10-B; 11-B; 12-B; PB-A (Representado por la Sra. Lisbeth de Eman propietaria del apartamento PH1-A); 3-C; 4-A (Representado por el Sr. Johel Orta propietario del apartamento 2-C); 4-C; 5-A; 6-C; 7-B; 8-A; 12-C; PH1-A; PH2-A; Y PH2-B. La presidente, seguidamente después de dar la bienvenida, somete a la consideración de la
Asamblea, los siguientes puntos a tratar:
1.- Presentación del Informe de Gestión de la Actual Junta, la cual se ha desempeñado desde 29-03-2023.
2.- Presentación de los proyectos pendientes por realizar en el Conjunto Residencial y el establecimiento de sus prioridades.
3.- Financiamiento para cubrir los costos y gastos de los proyectos que se aprueben en esta convocatoia.
4.- Elección de la nueva Junta de Condominio.
5.- Presentación de los estados financieros de las Residencias el Trapiche.
Con la aprobación por parte de los participantes en la Asamblea de los puntos enunciados anteriormente, la presidente de la Junta de condominio Sra. Lisbeth de Eman, expresa la invaluable colaboración de los propietarios, así como, la de los trabajadores de las Residencias, en la realización de Obras de gran envergadura para el Conjunto, como son desde el punto de vista de infraestructura:
1. Sustitución de la tubería de acometida principal de aguas blancas de las residencias desde entrada hasta rampa estacionamiento sótano 2.
2. Impermeabilización de plaza sobre la piscina. Incluyo demolición, impermeabilización y reconstrucción de pisos de canto rodado, vaciado e impermeabilización de jardineras ubicadas en dicha área.
3. Pintura de paredes en escalera de servicio, pintura de puertas de ascensores, colocación de rodapiés y cambio de lámparas de emergencia de la Torre A.
4. Pintura General del Conjunto Residencial el Trapiche, se recuperó la pared de fondo del lindero Norte en sótano 2, también las rejas perimetrales de los sótanos.
5. Remoción de material excedente en lindero Norte entre muro de sótano 2 y pared de lindero que provocaba humedad en dicho muro, acarreo y bote del mismo.
6. Mantenimiento mayor de bombas de agua ubicadas en sótano 2 de ambas torres, cabe señalar que han estado en funcionamiento por 9 años sin este tipo de ajustes.
7. Recuperación y mantenimiento de los jardines de la Residencias.
8. Recuperación de infraestructura restauración de rejas en sótanos, incluyo devolverles su diseño original, pelar capas de pintura vieja y pintarlas nuevamente.
Se cambió herrajes para dar uniformidad y que todas quedes en funcionamiento.
9. Reubicación del sistema central de cámaras de seguridad para lograr mejor conectividad del internet.
10. Sustitución de tarjetas electrónicas de los intercomunicadores.
11. Reconstrucción de pared de entrada y portón eléctrico de entrada principal (cancelado por el propietario que realizaba la mudanza).
12. Compra de gasoil.
13. Compra de monitor nuevo para vigilancia, ampliando el tamaño de las imágenes enviadas por las cámaras y en tiempo real.
14. Fumigación de Las Residencias.
15. Cambio de carga del filtro de aguas blancas, ubicado en cuarto de bombas sótano
16. Limpieza de bajantes de aguas negras y aguas de lluvia en tuberías de Torres A-B-C, lo cual se requiere realizar anualmente
17. Lavado y desinfección de tanques de aguas blancas, tanques
18. subterráneos y tanques aéreos.
19. Reparación con cambio de tubería a nivel de piso 1 en Torre A de tubería montante de aguas blancas, incluyo rotura de pared
20. Mantenimiento de todos los extintores existentes.
21. Sustitución de tuberías de impulsión de aguas blancas en sótano 2, se condena la que va por las placas de piso y se cuelga una nueva que va desde el cuarto de bombas hasta los montantes tanto de la Torre A ubicada en ducto y la Torre BC ubicada en foso de ascensor de servicio.
22. Se realizaron gestiones para sanear las áreas comunes de Residencias El Trapiche, se presenta análisis adjunto.
23. Se realizaron estudios y consideraciones para Reparar fachadas de piedras. Se adjunta análisis.
24. Se realizó estudio para posible construcción de un pozo profundo número
Dejamos constancia del presente en los siguientes aspectos:
1. Estado de Situación Financiera y Estado de Resultados al 15-04-2024 y sus respectivos informes...
2. Resumen de ingresos y egresos como consecuencia de pagos de condominios por parte de copropietarios de las Residencias El Trapiche.
3. Deuda General al 30-04-2024
4. Recomendaciones.
Seguidamente, la Ing. Lisbeth Díaz de Eman, aborda el tema relacionado con la recuperación de la fachada de las Residencias (paredes de piedra) argumentando:
En vista del riesgo que representa la caída de las piedras de fachadas de la Torre "A" y la fachada de la Torre "B" y tomando en cuenta que existen fisuras y deformaciones visibles, una vez consultado el método para hacer el tratamiento adecuado a las paredes en su condición actual, sin mantenimiento desde hace mucho tiempo, se ha solicitado presupuestos para realizar la recuperación de ambas fachadas tomando en cuenta los factores siguientes:
1. Mantener el mismo acabado.
2. Recuperar el material retirado en lo posible.
3. Inspeccionar y retirar todo aquello que tenga la base deteriorada y con posibilidades de caer.
4. Una vez reemplazada todas las áreas que lo requieran, impermeabilizar la totalidad de las paredes, con un sellador que no varié el color de la superficie.
Bajo estas premisas hemos recibido tres presupuestos. Todos los montos referidos son sin IVA. (los mencionados presupuestos forman parte como anexo de esta minuta).
Informado y explicado los alcances de los diferentes presupuestos se procedió a solicitar a los presentes aprobación de la realización de los trabajos requeridos, así como la selección de la oferta más conveniente a los intereses de la comunidad de las Residencias el Trapiche.
La presente solicitud genero un debate que resumimos a continuación:
Sr Orlando Perdomo propietario del apartamento 8-A, manifestó su preocupación ante el evento de iniciar una reconstrucción total de las fachadas de piedra, argumentando que las misma requieren de una inversión muy alta de recursos y no se cuenta con garantías de que los trabajos a ser ejecutados se mantengan en el tiempo, por lo que propuso, el establecimiento de prioridades en función de realizar este trabajo y los otros planteados. En este orden de ideas esta propuesta fue acompañada por los propietarios de los apartamentos PB-C, 1-C, 2-C y 12-C, bajos el argumento que por el costo de inversión requerido sería prudente diferir el tema de reconstrucción de la fachada (paredes de piedra) y buscar alternativas, así como la colocación de una malla protectora, solicitando mayor información y alternativas para llevar a cabo dicho trabajo, tales como eliminación de piedras y colocación de un acabado distinto con la inclusión de una garantía prolongada, supeditada al mantenimiento que se le dé a las paredes. Todos los presentes acordaron que el riesgo que representa no hacerlo, cataloga esta obra como una emergencia. Por esta razón se acordó la colocación de una malla protectora como protección adicional.
La Junta de Condominio ante lo expuesto por los propietarios de los apartamentos PB-C; 1-C; 2-C y 12-C, propuso: Visto los presupuestos presentados y con el conocimiento de los costos de reconstrucción de las fachadas, proceder a la reconstrucción de las fachadas tanto de la Torre "A" como fachada de la Torre "B", además de la colocación de una malla protectora, propuesta que fue aprobada por la mayoría de los propietarios asistentes.
Ante la aprobación de esta propuesta el Sr Orlando Perdomo propietario del apartamento 8-A, solicito incluir de la contratación de la ejecución de esta obra, un contrato de mantenimiento para esta obra.
Se deja constancia en la presente acta, que la Sra. Lisbeth de Eman, expresó en varias oportunidades a los presentes, la necesidad urgente de reconstrucción de las fachadas de piedra, por cuanto el estado actual de las mismas (desprendimientos de piedras) puede ocasionar daños materiales a los bienes de los propietarios o más aun causar accidentes que pueden implicar lesiones graves a personas.
Otro tema tratado y que reviste carácter de emergencia es acometer la sustitución de las tuberías de aguas blancas, las cuales presentan en la actualidad un deterioro significativo, el cual ha generado continuas reparaciones, los cuales se han abordados con la colocación de parches y/o remiendo en la zona afectada, situación que derivan inversiones constantes y no se logra la solución definitiva.
Hundimiento del área de piscina
A este respecto la Sra. Lisbeth de Eman, informo a los presentes, la problemática que se está presentado por la aparición de un hundimiento en el área de la piscina, con la consecuente aparición de grietas en el piso del área, situación que se ha derivado por posibles filtraciones como consecuencia del deterioro de las tuberías, al respecto se han iniciado contacto con empresas especializadas en relación a diagnosticar causas y consecuencias de este hundimiento.
Solicitud de recursos adicionales para la realización de obras requeridas.
Para la realización y ejecución de obras indicadas como son la reconstrucción de la fachadas de piedras, así como la colocación de la malla protectora, diagnóstico y corrección del hundimiento del área de la piscina, sustitución de las tuberías de aguas blancas, tomando en consideración que se ha iniciado el trabajo de sustituir las tuberías en una primera etapa con la sustitución de tubos en la loza de sótanos, faltando por iniciar la sustitución de la tubería vertical, es requerido una inversión mayor. Para todo ello, aun con el conocimiento que esta cantidad no será suficiente, se solicitó la aprobación de recursos por la cantidad de USD 150.000,00, pagaderos en 10 cuotas consecutivas las cuales serán cargadas al recibo de condominio.
Esta fue aprobada por la mayoría de los propietarios asistentes.
En función de esta aprobación se anexa cuadro resumen de distribución de las cuotas afectadas por alícuota.
Se abordaron temas particulares, relacionadas con el uso de áreas comunes tales como:
Techo de vidrio en área común de Residencias El Trapiche, colocado por apartamento 1B. El techo de vidrio que existe en el mencionado 1B, ha generado un balcón, que se ubica sobre un área de techo común de Residencias El Trapiche. Invade la fachada y dificulta el drenaje de aguas de lluvia en la zona, provoca infiltración en las vigas que sostienen las pérgolas allí existentes. El representante del apartamento 1-B asistenta a la reunión, indico que se procedería a la remoción del techo en cuestión.
Equipo de aire acondicionado colocado en terraza del Apartamento 1-A, durante la remodelación del citado inmueble., se solicitó al propietario en varias ocasiones no colocar el equipo de dimensiones exageradas que sobrepasa el nivel de la baranda de la terraza donde fue ubicado, incluso se le sugirió una ubicación más disimulada, pero con resultados negativos. Se le han enviado cartas y se contrató un abogado para que estudiara el caso e hiciera una recomendación basada en las leyes de propiedad horizontal y del documento de condominio, se le comunico el resultado de este dictamen y no hemos tenido resultados positivos.
Irregularidades en PBC - 1C. Terreno colindante (Quinta Pasquita). Propietario: Sr. José Oliveros, donde se unieron dos apartamentos, el PBC y el 1C formando una sola unidad, en este apartamento se realizó una primera remodelación, en la que se construyó una terraza lateral hacia la fachada oeste de la torre C (pared de piedras), perforando la fachada de piedras para crear una puerta y anclo allí una pérgola metálica. Abrió una puerta metálica creando un acceso independiente a su propiedad (Quinta Pasquita) a través del área de jardín de las Residencias El Trapiche adicionalmente abrió un acceso a través de la pared medianera que divide la propiedad de Residencias el Trapiche con el terreno colindante de su propiedad (Quinta. Pasquita), eliminando el control de acceso y la privacidad de estas residencias, en relación a este tema las Junta de Condominio a realizados gestiones tales como: el envío donde se le plantea la problemática mencionada y realizar las correcciones necesarias, las cuales no se han recibido repuestas. Se solicitó cartas en 3 oportunidades sin respuesta formal. Recientemente se procedió a solicitar a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, una inspección para sustentar la ilegalidad existente, así mismo en fecha 25 de marzo de 2024, los miembros de la Junta de Condominio, sostuvimos reunión con los inquilinos de la propiedad, quien manifestó no estar al tanto de los planteamientos hechos por la comunidad al propietario, comprometiéndose:
1. Consignar una carta mediante la cual informaran la identificación de las personas autorizadas a visitar su inmueble.
2. Propuso instalación de dos cámaras por su cuenta en la puerta que comunica ambas propiedades.
3. Vista la construcción de una cancha para prácticas de pádel en el terreno, aseguro y se comprometió a consignarlo por escrito, que su uso es absolutamente privado y que no habrá allí ningún tipo de torneos o ruidos molestos.
Con respecto a este punto, la Sra. María Calderón, asistiendo en representación del propietario de apartamento PB-C, expreso su inconformidad, manifestando que la construcción de la puerta entre ambas propiedades está ajustada a derecho.
Concluidas las presentaciones y no recibiendo objeciones por parte de los asistentes al presente informe, el mismo se considera aprobado, en todas sus partes, seguidamente se procedió con lo contemplado en el siguiente punto.
Elección de la Nueva Junta de Condominio:
En relación a este punto, la actual Junta, procedió a solicitarles a los participantes a la Asamblea, la presentación de candidaturas para conformar la nueva Junta de Condominio, postulando a los siguientes propietarios:
Miembros Principales: Lisbeth Díaz de Eman (Apartamento PH1-A), Dimy Spyropoulos (Apartamento 4-C) y Sr. Lastenis Chirinos (Apartamento 9-B)
Miembros Suplentes: Susana Mawad (Apartamento PH2-A), Vanessa Mawad (Apartamento PH2-B) y Eduvigis de Orta (Apartamento 2-C.
Realizada la propuesta se procedió a su votación, quedando electa la misma. Por votación mayoritaria de los presentes a la Asamblea. (se anexa votación)
Caracas 30 de abril 2024
Se anexa lo indicado...”
Luego, a la dirección del correo electrónico de mi mandante (goyo31172@gmail.com) y al mío como su representante (mariancal7@gmail.com), también nos fue enviada la "carta de acuerdos de la asamblea" desde el correo electrónico consultoresintegrales2004@gmail.com, correspondiente a la Administración del Condominio (se anexa captura de pantalla del buzón electrónico marcado "D") que es del siguiente tenor:
"... Caracas, 14 de mayo de 2024
Señores
Propietarios
Residencias el Trapiche.
Presente
En Asamblea Ordinaria de Propietarios, celebrada el día martes (30) de abril de 2024, la cual conto con una participación del Setenta y Uno con Diez y Seis por ciento (71,16%), se trataron los siguientes puntos:
1.- Presentación del Informe de Gestión de la Actual Junta, la cual se ha desempeñado desde 29-03-2023.
2.- Presentación de los proyectos de emergencia pendientes por realizar en el Conjunto Residencial y el establecimiento de sus prioridades.
3.- Financiamiento para cubrir los costos y gastos de los proyectos que se aprueben en esta convocatoria.
4.- Elección de la nueva Junta de Condominio.
5.- Presentación de los estados financieros de las Residencias el Trapiche.
Los mismos fueron debatidos y aprobados por los asistentes a la precitada asamblea, hacemos mención especial al punto (3), Financiamiento para cubrir los costos y gastos de los proyectos que se aprueben en esta convocatoria. Al respecto, fue realizada una solicitud de recursos adicionales, que serán dirigidos a la realización y ejecución de obras como son la reconstrucción de la fachadas de piedras de la Torre "A" y la Torre "B", así como la colocación de una malla protectora, diagnóstico y corrección del hundimiento del área de la piscina, sustitución de las tuberías de aguas blancas, tomando en consideración que se ha iniciado el trabajo de sustituir las tuberías en una primera etapa con la sustitución de tubos en la loza de sótanos, faltando por iniciar la sustitución de la tubería vertical., para todo ello, aun con el conocimiento que esta cantidad no será suficiente, se solicitó la aprobación de recursos por la cantidad de USD 150.000,00, pagaderos en 10 cuotas consecutivas las cuales serán cargadas al recibo de condominio.
Esta fue aprobada por la mayoría de los propietarios asistentes.
En función de esta aprobación se anexa cuadro resumen de distribución de las cuotas por alícuota.
(…)
CAPITULO III
DEL DERECHO
En Venezuela, todo lo relacionado con la materia condominial y el orden de competencias de los órganos condominiales: Asamblea de Copropietarios, la Junta de Condominio y el Administrador del Condominio, está regulado por la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio siempre y cuando estos instrumentos jurídicos no contradigan el Código Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Ley de Propiedad Horizontal vigente, es la que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 3.241 Extraordinario del 18 de agosto de 1983 que contiene su última reforma, la cual derogó la Ley de Propiedad Horizontal del 15.09.1958 reformada con fecha 26.09.1978 (GO, N° 2.341 de 26.09.1978)
Ahora bien, el Documento de Condominio junto con el Reglamento respectivo están previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, entendiéndose que el Documento de Condominio es el acto jurídico mediante el cual se constituye el régimen de Propiedad Horizontal en un determinado caso y que contiene los supuestos de hecho de tal constitución y el Reglamento del Condominio (que también es de obligatorio cumplimiento de todos los copropietarios) contiene las Atribuciones de la Junta de Condominios y del Administrador, la Garantía que debe prestar el Administrador para responder de su gestión, las Normas de conveniencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento, la Instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble, y las Normas para el mejor funcionamiento del régimen.
En cuanto al Condominio de Residencias El Trapiche RIF N° J-30593804-0, antes identificada, su Documento de Condominio fue protocolizado en fecha 29 de octubre de 1971 bajo el N° 26, Tomo 27, Protocolo 2° por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Segundo Circuito, Distrito Sucre, Estado Miranda y el Reglamento Interno de la Comunidad de Propietarios de Residencias "El Trapiche" es del mes de diciembre de 1972.
Si bien en éstos documentos se establecieron las normas correspondientes para el funcionamiento y la convivencia del referido Condominio, no obstante, no pueden colidir ni contravenir la vigente Ley de Propiedad Horizontal ya que esta norma legal es de superior jerarquía y por lo tanto, su aplicación prevalecerá sobre el Documento de Condominio y su Reglamento, en particular lo concerniente a los asuntos desarrollados en sus artículos 23, y 24 que son del siguiente tenor:
".. Artículo 23
Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deban someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para que el efecto del artículo 7°, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.
El Administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el libro de acuerdo de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.
Artículo 24
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia.
La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes...”
De la lectura de ambos dispositivos técnico jurídicos, nos refieren a los artículos 7 y 22 de la misma Ley de Propiedad Horizontal, que son del siguiente tenor:
"...Artículo 7°
A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.
Artículo 22
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes..."
Así mismo, dado que la Ley de Propiedad Horizontal fue reformada mucho después de la protocolización del Documento y Reglamento Interno del Condominio del Conjunto Residencial El Trapiche, derogó parte del contenido de estos instrumentos los cuales debieron ser adecuados a la norma jurídica general, sin embargo, a la fecha; esto no ha ocurrido, esto en cuanto al rol del Administrador, de la Junta de Condominio, la Asamblea de Copropietarios, el modo de convocatoria y su antelación, del quorum de la Asamblea, incluso el modo de la consulta; además, se estableció que el quorum se corresponde con la presencia del valor atribuido a cada cuota del respectivo apartamento, lo que infiere que el quorum no se verifica por la cantidad de copropietarios presentes, sino por la sumatoria del valor atribuido a cada cuota
De lo expuesto se evidencia que es el Administrador del Condominio quien debe hacer las convocatorias a la Asamblea de Copropietarios, bajo las siguiente circunstancias: cuando lo estime conveniente, o cuando se lo exija un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes y los puntos de la agenda de la Asamblea de Copropietarios serán los establecidos en el artículo 22 antes citado.
Bajo este orden de ideas, es menester revisar lo que en este sentido se ha establecido en los instrumentos jurídicos del Condominio de Residencias El Trapiche antes descritos.
En cuanto a quién debe convocar las Asambleas de Copropietarios, en el Documento de Condominio en su artículo VI.3 establece que es de la competencia del Administrador del Condominio convocarla a motus propio o por solicitud de 1/3 de la totalidad de los copropietarios, además, entre sus funciones' está la de poner a disposición de los copropietarios por lo menos con un (1) mes de, anticipación a la realización de la asamblea ordinaria, el estado de las cuentas del consorcio de propietarios, los documentos justificativos de tal estado de cuentas y un presupuesto de gastos para el próximo ejercicio económico del condominio?; por otra parte, si bien el Documento de Condominio objeto de análisis establece que el período del Administrador es de dos (2) años, no obstante, la Ley de Propiedad Horizontal señala que su período es de un (1) año al igual que el de la Junta de Condominio y que la oportunidad para que sea elegido dicho órgano de administración condominial, es la misma en la que se elige la Junta de Condominio, en razón de lo cual, debe prevalecer el lapso determinado por la Ley especial.
En cuanto a la convocatoria a la Asamblea de Copropietarios, en su artículo VI.3, insistiéndose que la debe hacer el Administrador, el texto de la misma debe ser® publicado en un diario de mayor circulación, fijado en la entrada principal del edificio e indicará en el objeto de la misma y el lugar, día y hora en que se celebrará la reunión; la fijación deberá hacerse con cinco (5) días de anticipación, por lo menos a la fecha señalada.
En cuanto al quorum de la Asamblea de Copropietarios, en su artículo VI.4, se requerirá la presencia o representación de un conjunto de copropietarios que representen por lo menos las dos terceras partes del valor atribuidos, y en caso que en la primera reunión no se alcanza el quorum señalado, se efectuará una segunda convocatoria con la misma anticipación de cinco (5) días y si a esta reunión no asistiere él número de copropietarios que represente al menos el 50% del condominios , se hará una tercera convocatoria y se instalará cualquiera sea el número de asistentes a la misma. Demás está decir, con fundamento en el Principio de Paralelismo de Formas, que para la tercera y última convocatoria también se requerirá que sea con la misma anticipación que las otras dos convocatorias, en consecuencia, en esta materia, se entiende con claridad meridiana que si bien en un mismo texto se pueden hacer las tres convocatorias con las advertencias expuestas en cuanto al quorum, sin embargo, se estableció que los tres "Ilamados" no pueden ser para la misma fecha, sino en días distintos una de la otra con por lo menos cinco (5) días de anticipación entre una y otra.
En cuanto a la representación de los Copropietarios que no puedan asistir a la Asamblea, en el artículo VI.7 del Documento de Condominio, se estableció que se debe hacer por escrito mediante carta-poder, dirigido al Administrador del Condominio, lo dual del mismo modo dará derecho a sumar su voto del copropietario representado a lo que decidan la mayoría de los asistentes.
En cuanto a las Asambleas de Copropietarios, las mismas son ordinarias o extraordinarias'; las Asambleas Ordinarias deben realizarse en la primera quincena del mes de febrero de cada año y las extraordinarias podrán realizarse en cualquier oportunidad en que sean requeridas en interés de la comunidad®; y la Asamblea tendrá las atribuciones establecidas en el artículo VI.9 del Documento de Condominio.
Respecto a qué asuntos se tratarán en las Asambleas Ordinarias, por disposición del propio Documento de Condominio objeto de revisión, estudio y análisis, se observa que es materia de la misma: la elección de la Junta de Condominio y del Administrador, y el estado de las cuentas del consorcio de propietarios, los documentos justificativos de tal estado de cuentas y un presupuesto de gastos para el próximo ejercicio económico del condominio®; en consecuencia, las materias distintas a las señaladas, son propias de las Asambleas Extraordinarias siempre y cuando sean del interés de la comunidad conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio.-
CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS DE LA CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL 30 DE ABRIL DE 2024
Y DE LOS VICIOS QUE ADOLECEN
1) En cuanto a la Convocatoria a la Asamblea de Copropietarios: del texto de la misma, se observa lo siguiente:
a) Que la convocatoria a la Asamblea de Copropietarios la hace la Junta de Condominio en evidente usurpación de las funciones del Administrador del Condominio interfiriendo en la esfera de la competencia legal de éste.
b) Que en el mismo texto de la convocatoria, de no alcanzarse el quorum de instalación respectivo, se establecieron para el mismo día (martes 30 de abril de 2024) las tres convocatorias, es decir, que se violentó el tiempo de antelación de por lo menos de cinco (5) días entre una y otra convocatoria.
c) Que se le confirió a la Asamblea de Copropietarios el carácter de ordinaria, cuando la agenda expuesta mezcla asuntos de la asamblea ordinaria con los propios de una asamblea extraordinaria, en el sentido que aparte que se convocó para que sea realizada fuera de la oportunidad determinada por el documento de condominio (primera quincena de febrero de cada año), por ende, no debe tener el carácter de ordinaria.
d) Que la agenda de la Asamblea, aparte de combinar asuntos propios de la Asamblea Ordinaria con la Asamblea Extraordinaria, el orden de los puntos no tiene el orden lógico y legal respectivo, ya que se evidencia entre uno de sus puntos, la elección de la Junta de Condominio, la cual debe estar precedida por el Informe de Gestión del período de la Junta de Condominio saliente y la Rendición de Cuentas (los Estados Financieros) del Administrador ya que ambos órganos condominiales se les venció su período anual de gestión, omitiéndose que también es la ocasión para que de igual modo se elija el órgano de gestión administrativa del Condominio, siendo estos, puntos propios de la agenda de una Asamblea Ordinaria.
e) Que a tenor de lo expuesto en el punto anterior, los convocantes pretendieron subvertir el orden lógico y legal de la agenda, al establecer como puntos intermedios de la agenda en comento, la presentación y aprobación de proyectos previos a la elección de la nueva Junta de Condominio (puntos 2 y 3 de la convocatoria) comprometiendo a la gestión entrante.
f) Que los Estados Financieros (punto 5 y último de la convocatoria) no estuvieron disponibles para los copropietarios con la antelación establecida en el documento de condominio que es de un mes ya que desde el correo electrónico consultoresintegrales2004@gmail.com (de Jesús Vargas), se recibieron varios documentos inherentes a la asamblea de copropietarios aquí impugnada en fecha 24.04.2024 (es decir, un día antes a la fecha de realización de la misma) según anexo marcado con la letra "E"., siendo esta responsabilidad del Administrador quien también es el encargado de su emisión y corte de cuentas, lo cual no fue indicado de modo expreso en el texto de la convocatoria ni mucho menos la vía de publicación o de acceso a los mismos, solo se limitaron a indicar una dirección de correo electrónico sólo para postular a nuevos aspirantes a integrar la nueva Junta de Condominio, lo que también evidencia que la convocatoria objeto de impugnación, no es integral en su contenido, por ende, tales omisiones lesionan los derechos de mi mandante a no contar con la antelación respectiva, la información que es de su interés sobre todo, lo inherente a los aspectos económicos de la conducción del Condominio y los posibles gastos extraordinarios que se están pretendiendo imponer sin haberse cumplido con las formalidades de ley, las cuales son esenciales para la validez y eficacia jurídica correspondientes.
g) Que la Carta-Poder a la que se refiere el texto de la convocatoria (como mecanismo de representación de aquellos copropietarios que no pueden asistir a la convocatoria), por disposición del Documento de Condominio, debe ser dirigida al Administrador y no a la Junta de Condominio tal y como de modo ilegal se estableció en la referida convocatoria.
2) En cuanto al Acta de la Asamblea, del texto de la misma, su redacción es caótica y confusa aparte que no queda claro el orden del desarrollo de la agenda de la asamblea, es decir, van de "para atrás para adelante y al revés" que ante los vicios de fondo cometidos en el texto de la convocatoria analizados en el punto anterior, no tiene sentido analizar más allá este texto ya que el mismo es alcanzado por dichos vicios y por lo tanto esta Acta adolece de nulidad absoluta, no obstante, también llama la atención es también el vicio de fondo en el proceso de elección de la nueva Junta de Condominio (tal y como lo dice el texto de la convocatoria en comento), ya que fueron elegidos como nuevos miembros de la Junta de Condominio, a los mismos miembros de la Junta de Condominio saliente tal y como se evidencia del siguiente extracto del Acta aquí impugnada, que dice lo siguiente:
“…Seguidamente tomo la palabra la Ing. Lisbeth Díaz de Eman en su condición de Presidente, así mismo participan en la precitada Asamblea, los demás miembros que conforman la Junta de Condominio, Sra. Dimy Spyropoulos, Sr. Lastenis Chirinos (Representado por el Sra. Dimy Spyropoulos), Sra. Eduvigis de Orta (Representado por el Sr Johel Orta), la Sra. Vanessa Mawad y la Sra. Susana Mawad,.. (Omisis)...
En relación a este punto, la actual Junta, procedió a solicitarles a los participantes a la Asamblea, la presentación de candidaturas para conformar la nueva Junta de Condominio, postulando a los siguientes propietarios:
Miembros Principales: Lisbeth Díaz de Eman (Apartamento PH1-A), Dimy Spyropoulos (Apartamento 4-C) y Sr. Lastenis Chirinos (Apartamento 9-B)
Miembros Suplentes: Susana Mawad (Apartamento PH2-A), Vanessa Mawad (Apartamento PH2-B) y Eduvigis de Orta (Apartamento 2-C)
Realizada la propuesta se procedio a su votación, quedando electa la misma. Por votación mayoritaria de los presentes a la Asamblea.
Y lo que es peor, se elige como miembro de la "nueva" Junta de Condominio al ciudadano Lastenis Chirinos, cuando no estaba presente en la Asamblea, haciéndose un uso ilegal de la Carta Poder ya que la misma es para ser autorizado para votar en las decisiones que se tomen en la Asamblea, más no para postular al ausente, además todas las situaciones expuestas, contravienen el orden del día que era el de elegir una NUEVA junta de condominio, por lo que por interpretación en contrario, mal podría ser la junta de condominio saliente ser la nueva junta de condominio, es decir, que su derecho de postulación no podía ser invocado por los miembros de la saliente dado el orden del día presentado precisamente y de modo ilegal por la Junta de Condominio saliente (la que está desde el 29 de abril de 2023), en consecuencia, no debieron ser elegidas las autoridades salientes como en efecto ocurrió para permanecer como NUEVA junta de, condominio.
Sobre este aspecto, en cuanto a la literalidad de las palabras por razones de lógica jurídica, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente de significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador y cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Por otra parten en la referida acta se indicó que las cuentas no las rindió el Administrador del Condominio sino la Junta de Condominio cuando dice:
“.. Dejamos constancia del presente en los siguientes aspectos:
1. Estado de Situación Financiera y Estado de Resultados al 15-04-2024 y sus respectivos informes...
2. Resumen de ingresos y egresos como consecuencia de pagos de condominios por parte de copropietarios de las Residencias El Trapiche.
3. Deuda General al 30-04-2024
4. Recomendaciones...
Además, en franca violación del orden del día, la Junta de Condominio en la persona de su presidenta ciudadana Lisbeth Díaz de Eman, agregó otros asuntos que no fueron establecidos en la agenda de la convocatoria, cuando en el acta dice:
Se abordaron temas particulares, relacionadas con el uso de áreas comunes tales como:
Techo de vidrio en área común de Residencias El Trapiche, colocado por apartamento 1B. El techo de vidrio que existe en el mencionado 1B, ha generado un balcón, que se ubica sobre un área de techo común de Residencias El Trapiche. Invade la fachada y dificulta el drenaje de aguas de lluvia en la zona, provoca infiltración en las vigas que sostienen las pérgolas alli existentes. El representante del apartamento 1-B asistenta a la reunión, indico que se procedería a la remoción del techo en cuestión.
Equipo de aire acondicionado colocado en terraza del Apartamento 1-A, durante la remodelación del citado inmueble, se solicitó al propietario en varias ocasiones no colocar el equipo de dimensiones exageradas que sobrepasa el nivel de la baranda de la terraza donde fue ubicado, incluso se le sugirió una ubicación más disimulada, pero con resultados negativos. Se le han enviado cartas y se contrató un abogado para que estudiara el caso e hiciera una recomendación basada en las leyes de propiedad horizontal y del documento de condominio, se le comunico el resultado de este dictamen y no hemos tenido resultados positivos.
Irregularidades en PBC - 1C. Terreno colindante (Quinta Pasquita). Propietario: Sr. José Oliveros, donde se unieron dos apartamentos, el PBC y el 1C formando una sola unidad, en este apartamento se realizó una primera remodelación, en la que se construyó una terraza lateral hacia la fachada oeste de la torre C (pared de piedras), perforando la fachada de piedras para crear una puerta y anclo allí una pérgola metálica. Abrió una puerta metálica creando un acceso independiente a su propiedad (Quinta Pasquita) a través del área de jardín de las Residencias El Trapiche, adicionalmente abrió un acceso a través de la pared medianera que divide la propiedad de Residencias el Trapiche con el terreno colindante de su propiedad (Quinta. Pasquita), eliminando el control de acceso y la privacidad de estas residencias, en relación a este tema las Junta de Condominio a realizados gestiones tales como: el envío donde se le plantea la problemática mencionada y realizar las correcciones necesarias, las cuales no se han recibido repuestas. Se solicitó cartas en 3 oportunidades sin respuesta formal. Recientemente se procedió a solicitar a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, una inspección para sustentar la ilegalidad existente, así mismo en fecha 25 de marzo de 2024, los miembros de la Junta de Condominio, sostuvimos reunión con los inquilinos de la propiedad, quien manifestó no estar al tanto de los planteamientos hechos por la comunidad al propietario, comprometiéndose:
1. Consignar una carta mediante la cual informaran la identificación de las personas autorizadas a visitar su inmueble,
2. Propuso instalación de dos cámaras por su cuenta en la puerta que comunica ambas propiedades.
3. Vista la construcción de una cancha para prácticas de pádel en el terreno, aseguro y se comprometió a consignarlo por escrito, que su uso es absolutamente privado y que no habrá allí ningún tipo de torneos o ruidos molestos.
Con respecto a este punto, la Sra. María Calderón, asistiendo en representación del propietario de apartamento PB-C, expreso su inconformidad, manifestando que la construcción de la puerta entre ambas propiedades está ajustada a derecho.
Concluidas las presentaciones y no recibiendo objeciones por parte de los asistentes al presente informe, el mismo se considera aprobado, en todas sus partes, seguidamente se procedió con lo contemplado en el siguiente punto..."
De lo expuesto, es preciso determinar forzosamente: que tanto el texto de la convocatoria y así como el acta de asamblea objeto de estudio y análisis se encuentran viciados de nulidad absoluta, por violación de las formalidades establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio, los cuales no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres'1, además bajo ninguna forma, ni siquiera por actos confirmatorios, podrán desaparecer los vicios de nulidad del acto que los precede tal y como de modo expreso lo establece el artículo 1.352 del Código Civil venezolano que dispone:
"Artículo 1.352.- No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades."
En consecuencia, dichos documentos no tienen valor ni eficacia jurídica, tal y como también lo dispuso a la Asamblea de copropietarios, por ende, son nulas todas las actuaciones de la Junta de Condominio saliente, ante lo cual debe abocarse al respecto a la brevedad, cumpliéndose las limitaciones de ley para así desestimarse ante la comunidad de copropietarios.
Ante la situación expuesta resulta necesario señalar que la nueva Junta de Condominio elegida en la Asamblea de Copropietarios el 30.04.2024 está viciada de nulidad absoluta, por ende, todas sus actuaciones son nulas de nulidad absoluta y no tienen validez alguna.-
CAPITULO V
DEL PETITORIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Sobre la base de los hechos expuestos y del Derecho cuya tutela se solicita, establecido en las normas antes citadas contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Civil, en la Ley de Propiedad Horizontal y del Documento de Condominio, en particular estando en tiempo hábil y con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que dice:
“… Artículo 25
Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves...
Por instrucciones de ni mandante, me veo obligada a demandar como en efecto lo hace hoy formalmente demando al Condominio de Conjunto Residencial El Trapiche según su Documento de Condominio fue protocolizado en fecha 29 de octubre de 1971 bajo el N° 26, Tomo 27, Protocolo 2° por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Segundo Circuito, Distrito Sucre, Estado Miranda, por órgano de la Junta de Condominio en la persona de su presidente, la ciudadana Lisbeth Díaz de Eman, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y hábil, y por órgano del Administrador del Condominio al ciudadano Héctor Vargas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil, cuyo domicilio procesal es: Conjunto Residencial El Trapiche, Calle Maury, Urbanización Las Mercedes, sector Los Naranjos de las Mercedes, municipio Baruta, estado bolivariano de Miranda, para que convengan en la verdad de los hechos narrados en este libelo, o en caso contrario, así sea declarado por este Tribunal, ya que la convocatoria de Asamblea de Copropietarios y el Acta levantada al efecto y los acuerdos allí establecidos antes descritos cuya nulidad aquí se solicita, además que perjudican el derecho de copropietario de mi representado al tomarse decisiones en franca violación de las formalidades de ley que no pueden ser relajadas ni mucho menos "subsanadas" con convalidación o confirmación alguna, estableciéndose gastos extraordinarios a espaldas de las referidas formalidades legales y al margen de la Ley, por eso IMPUGNO la convocatoria de la Asamblea de Copropietarios y su respectiva Acta de Asamblea con los acuerdos allí establecidos, ya antes identificado, ya que se están afectando los derechos económicos que tiene mi representado como copropietario, con gastos extraordinarios que son considerables.
Por estas razones, demando al Condominio del Conjunto Residencial El Trapiche antes identificado ante sus respectivos órganos antes descritos para que convengan o de lo contrario sean obligados por este Tribunal a pagar los Costos y Costas del presente juicio, estimándose a presente demanda en BOLIVARES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (118.440,00) que es el equivalente a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor a tasa del Banco Central de Venezuela de la presente fecha 30 de mayo de 2024, que es el euro a razón de Bs. 39,48.
En virtud de lo expuesto, muy respetuosamente nos dirigimos a este honorable Juzgado para solicitarle:
1) Que SE DECLARE CON LUGAR la presente demanda.
2) Que se declare la nulidad de la convocatoria de la Asamblea de Copropietarios publicada el 25.04.2024 y su respectiva Acta de Asamblea con los acuerdos allí establecidos realizadas el 30.04.2024, ya antes descritas.
3) Como consecuencia del punto anterior, la parte demandada sea condenada en costas o de lo contrario sea obligada a pagar los Costos y Costas del presente juicio.
De igual modo, a todo evento, me reservo ejercer cualquier otra acción legal derivada de la presente demanda.
Finalmente, solicito muy respetuosamente que sea admitida la presente demanda y sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley, por no ser contraria, a la Moral, a las buenas costumbres y al Derecho, que presentamos por escrito contentivo de…”
-IV-
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
En fecha 20 de marzo de 2025, la representación judicial del actor, abogada MARIAN ALEXANDRA CALDERÓN RODRÍGUEZ, mediante escrito, solicitó medida cautelar innominada, bajo los siguientes términos:
“(…)
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA CONVOCATORIA AASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS PARA EL DÍA 27 DE MARZO DE 2025.
Ciudadano Juez, en fecha 25 de febrero de 2025, a nombre de mi mandante, recibí correo electrónico desde la dirección: De: jesus vargas a mi dirección de correo electrónico mariancal7@gmail.com, el cual es del siguiente tenor:
"....De: jesus vargas
Date: mar, 25 feb 2025 a las 20:01
Subject: Convocatoria Asamblea Extraordinaria de propietarios To: ,
Estimados propietarios,
Anexamos la convocatoria a Asamblea, a ser publicada el día de mañana en un diario de circulación nacional, para la Asamblea a celebrarse el próximo 27 de marzo de 2025. Rogamos por asistencia, ya que de no lograr el quórum habrá que proceder a una nueva convocatoria con fecha nueva. De no poder asistir, por favor hacer la carta poder que se anexa al presente y enviarla por siguiente correo electrónico (consultoresintegrales2004@gmail.com,.
Ponemos a la orden los estados financieros de las residencias para su revisión y en un posterior email, se les hará llegar el Informe de gestión de la actual Junta de Condominio periodo 2024/202.
Las postulaciones a la junta de Condominio, deben ser enviadas a la dirección de correo electrónico consultoresintegrales2004@gmail.com, acompañada sin falta de una copia del documento de propiedad del inmueble del postulante, con una anticipación de al menos Tres (03) dias a fecha de realización de la Asamblea, para que sea revisada la cualidad para el cargo, por el abogado de las Residencias.
La Administradora
de seguida se reproduce texto de la Convocatoria, la cual se anexa a la presente junto a formato de Carta Poder.
CONVOCATORIA
Se convoca a los propietarios de las RESIDENCIAS EL TRAPICHE
R.I.F. J- 30593804-0
Ubicada en: Calle Maury de la Urbanización Las Mercedes, sector Los Naranjos de las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, a una Asamblea Extraordinaria de Propietarios
PRIMERA CONVOCATORIA
Jueves 27 de marzo de 2024, 5:00 pm
Lugar: Área de la Piscina de la Residencia el Trapiche.
Puntos a tratar:
1. Presentación del Informe de la actual Junta de Condominio.
2. Presentación Informe Administrativo.
3. Ratificación de Consultores Integrales 2004 C.A (sic) como empresa administradora.
4. Planteamiento de la emergencia del área de la piscina y solicitud de cuota extraordinaria para solución
5. Trabajos fachada de piedras Edificio "C", presentación del presupuesto y planteamientos de recaudación.
6. Información y pasos a seguir, ante demanda de nulidad de Asamblea, presentada por propietario del apartamento PB-C, Sr José Antonio Oliveros Febres Cordero.
7. Morosidad y acciones a tomar.
8. Elección de nueva Junta de Condominio
La Administradora
Caracas, 26 de febrero de 2025.
Lic. Jesús A. Vargas T. -Contador Público
Para mayor información contáctenos a través de nuestra página web www.consultoresintegrales2004.com...”
(Cursivas propias, negritas del original).
Del cual anexo captura de pantalla del buzón electrónico marcado "E".
Dicha convocatoria también fue publicada en un diario de circulación nacional: "Ultimas Noticias" edición de fecha 27 de febrero de 2025, página: 12, del cual anexo un (1) ejemplar del mismo a los fines legales consiguientes marcado anexo "F".
Como se puede observar del texto de la convocatoria, específicamente en su punto: "... 6. Información y pasos a seguir, ante demanda de nulidad de Asamblea, presentada por propietario del apartamento PB-C, Sr José Antonio Oliveros Febres Cordero...", da cuenta que el Administrador tiene pleno conocimiento de la demanda cabeza de autos además que reconocen la cualidad que tiene mi representado como copropietario del Condominio de Residencias El Trapiche ya identificada en autos, así mismo, la agenda es similar a la publicada en la convocatoria del 25.04.2024 a la Asamblea Ordinaria de Copropietarios según acta del 30.04.2024 aquí cuestionadas.
En aras de no ver conculcado el derecho que asiste a mi mandante atinente a que la pretensión judicial sea resuelta con la garantía procesal que en el desarrollo del juicio mengüe la posibilidad que la parte demandada siga insistiendo en su ilegalidad en perjuicio de mi patrocinado, con el telos procesal de salvaguardar los derechos patrimoniales que ostenta mi conferente en su carácter de Copropietario del Condominio Residencias El Trapiche ya identificada en las actas procesales de este expediente y al efecto, garantizar la integridad de las operaciones administrativas del condominio y de los bienes que la constituyen, solicito a este Tribunal a su digno cargo decrete en sujeción a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión temporal de LA CONVOCATORIA A ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS PARA EL DÍA 27 DE MARZO DE 2025 DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS EL TRAPICHE, convocatoria realizada vía electrónica en fecha 25 de febrero de 2025 y publicada en el Diario de circulación nacional "Últimas Noticias" en fecha 27.02.2025, página 12, anexadas con las letras "E" y "F" en el presente escrito, ya que con la referida convocatoria, se pretende conculcar lo demandado, dar legitimidad a las actuaciones de la "Nueva" Junta de Condominio elegida ilegalmente en la Asamblea "Ordinaria" de Copropietarios realizada el 30.04.2024 así como también pretende darle legitimidad a las actuaciones del Administrador del Condominio (aquí demandado) como de los gastos extraordinarios y obras ilegalmente "aprobados" en la referida Asamblea aquí cuestionada.
Ciudadano Juez, la solicitud preventiva en comento, hace impretermitible, para mi poderdante, corroborar ante su Magistratura los requisitos de procedibilidad propios de las cautelas judiciales, con la finalidad que sean declaradas procedentes y necesarias en el presenta proceso judicial, en este sentido realizo preliminarmente las siguientes consideraciones argumentativas, a saber:
La última fase del proceso civil viene aparejada con la ejecución de la sentencia, la cual debe mantener una expectativa en el tiempo de probabilidad real de ejecutoriedad, judicial, que, en perjuicio de los derechos declarados en juicio, puede verse coartada por acto, fraudulentos propinados por los administradores de condominios, que, sometidos al proceso pretendan burlar las órdenes de ejecución proferidas por el Tribunal de la causa, administrando y obligando ilegalmente la realización de obras sobre las áreas comunes del condominio así como el ilegal cobro de gastos extraordinarios en perjuicio del patrimonio de sus copropietarios, en particular, de mí representado.
En el caso sub iudice, la conducta de la demandada prevé, que, para lograr sus fines quebrantan la Ley, el Documento de Condominio y su Reglamento del Condominio de Residencias el Trapiche, celebrando asambleas de copropietarios ilegalmente constituidas, haciendo creer a los propios copropietarios del referido condominio y ante terceros que las decisiones tomadas son voluntad condominial, cuando realmente no cumplen con los requisitos legales para su validez.
Circunstancias fácticas, que infunden temor fundado en mi poderdante, ya que la demandada, puede propinar en detrimento de mi mandante actos de naturaleza patrimonial sin requerir del voto favorable de mi poderdante, que con la convocatoria a la Asamblea de Copropietarios en comento, lo que deviene la posibilidad cierta que las resultas de la acción intentada con el objeto de restituir la situación jurídica infringida queden ilusorias en el presenta juicio, motivado a lo daños pecuniarios y sociales que puede originar la demandada en perjuicio de su derecho como copropietario, deviniendo así, perjuicio irreparable a mi poderdante.
Puesto en este estado la argumentación, es preciso adentrarnos a la correspondencia en el caso de marras de los requisitos procesales atinentes al decreto efectivo de la medida cautelar aquí solicitada, así:
El parágrafo primero del artículo 588, establece:
"Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión."
En este orden, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
La interpretación normativa, a los antes mentados artículos, ha permitido dividir doctrinariamente tres requisitos de necesaria concurrencia que deben ser demostrados al órgano judicial para que declare la procedencia de las medidas cautelares innominadas, fumus bonis iuris, periculum in damni y periculum in mora, por ello, partiendo de la fundamentación inicial de la medida plasmada ut supra, me permito especificar el contenido, alcance y correspondencia en el presente asunto judicial de los requisitos cautelares, en el siguiente orden:
El fumus bonis iris, deviene de comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama, que a través de la indagación del órgano judicial al factum delatado y las pruebas traídas, determine la existencia de una posibilidad cualificada que el derecho invocado; por el solicitante de la medida cautelar, tenga expectativas de certidumbre en cuanto a la pretensión a elucidar habida consideración del derecho que tiene mi representado como copropietario del Condominio Residencias El Trapiche, cuya cualidad reconoce el Administrador del Condominio en la convocatoria a la asamblea extraordinaria de copropietarios (hecha por vía electrónica el 25.02.2025 y vía impresa el 27.02.2025)
En el caso de marras, queda demostrado el derecho que asiste a mi patrocinado de solicitar la nulidad de la cuestionada convocatoria de la Asamblea de Copropietarios publicada el 25.04.2024 y su respectiva Acta de Asamblea con los acuerdos allí establecidos realizadas el 30.04.2024, ya antes descritas al haber sido convocada y celebrada violando su propio Documento de Condominio, su Reglamento Interno y la Ley de Propiedad Horizontal, a saber:
Dicha convocatoria a Asamblea Ordinaria de Copropietarios y el acta levantada respectivamente, tuvo ocasión prescindiendo de los requisitos respectivos denunciados en la demanda cabeza de autos.
Ciudadano Juez, los actos ilegítimos propinados por la Junta de Condominio "saliente" y la Administración del Condominio tuvieron como objeto elegir miembros de la "nueva" Junta de Condominio sin la presencia de los que fueron "elegidos"; la extralimitación de las funciones de la Junta de Condominio (cuya función es de vigilancia y de control de la gestión del Administrador por disposición del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal) invadiendo las competencias del Administrador (establecidas en el artículo 20 ejusdem, en particular los literales "d", "", "g" y "h"); además, en franca violación del orden del día, la Junta de Condominio saliente en la persona de su presidenta ciudadana Lisbeth Díaz de Eman, agregó otros asuntos que no fueron establecidos en la agenda de la convocatoria, por lo que la violación del orden del día con puntos no previstos en el mismo por lo cual se sorprende la buena fe de los asistentes y se pretende tomar decisiones en desconocimiento previo de la comunidad a no contarse como puntos en la agenda de la asamblea de copropietarios, siendo un abuso de derecho y una falsa aplicación de la normativa legal que regula la materia, así mismo, de imponer gastos extraordinarios a cuenta de presentación de los proyectos pendientes por realizar en el Conjunto Residencial y el establecimiento de sus prioridades, así como también, el financiamiento para cubrir los costos y gastos de los proyectos que se aprobaron en esta convocatoria.
De las circunstancias fácticas supra indicadas; comprobadas mediante documentos públicos, se colige que las actuaciones realizadas por la Junta de Condominio saliente, por la "Nueva" Junta de Condominio y el Administrador del Condominio, violan flagrantemente la normativa jurídica que rige la materia, tal como fue delatado en el escrito de la demanda, lo que, consecuencialmente conlleva a la nulidad absoluta de las decisiones acordadas en la Asamblea "Ordinaria" de Copropietarios transcritas en la convocatoria publicada el 25 de abril de 2024 y en el acta levantada al efecto en fecha 30 de abril de 2024.
Dado por satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, corresponde demostrar el periculum in damni, así: Entendido tal requisito procesal cautelar como el peligro eminente de la materialización de daños por conducta antijurídica de la parte adversaria como la convocatoria a la asamblea extraordinaria de copropietarios para el 27.03 2025 ya antes descrita, el cual debe ser prevenido por el Juzgador, orientando la medida cautelar a mantener la situación jurídica más adecuas que impida causar perjuicios irreparables al solicitante, en el caso de marras, se demuestra palpablemente que la demandada Condominio Del Conjunto Residencial El Trapiche según su Documento de Condominio protocolizado en fecha 29 de octubre de 1971 bajo el N° 26, Tomo 27, Protocolo 2° por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Segundo Circuito, Distrito Sucre, Estado Miranda, por órgano del Administrador del Condominio denominada "Consultores Integrales 2004" en la persona de su representante legal el ciudadano Jesús Vargas, pretende con su convocatoria del 25.02.2025 y del 27.02.2025, legitimar sus acciones cuestionadas en la demanda cabeza de autos, ya que al judicializarse la situación como en e presente caso, mal podría intentarse una suerte de "convalidación" o hacer desaparecer por otro acto confirmatorio (la asamblea extraordinaria de copropietarios convocada para el 27.03.2025 los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades como los aquí cuestionados que en violación al ordenamiento jurídico suscribieron y redactaron las cuestionadas convocatoria a la Asamblea Ordinarias de Copropietarios y el acta levantada al efecto (del 25.04.2024 y del 30.04.2024 respectivamente), por lo que, por argumento a fortiori a maiori ad minus: si la demandada es capaz de conculcar las normas condominiales, la Ley y someter a la comunidad de copropietarios, entre ellos a mi mandante a actuaciones nulas en perjuicio de sus intereses condominiales y patrimoniales, en mayor medida pueden ejecutar actos fraudulentos que atenten contra el patrimonio de los copropietarios en detrimento de mi conferente, motivado a que ir convocatoria a asamblea de copropietarios en comento y los asuntos decididos ilegalmente en la misma y que constan en el acta aquí impugnada, puedan obligar a mi mandante a efectuar pagos sin autorización sin haberse llenado los extremos de ley para su validez y eficacia jurídica. Tales hechos representan un riesgo fundado y temible para los derechos de mi mandante, en ocasión, que, puede verse afectado su patrimonio, si, judicialmente no se regla la conducta que pueda ser ejercida por la parte demandada, ajustando sus acciones al deber ser y prohibiendo que ejecuten actos antijurídicos en uso de facultades adquiridas en fraude a la Ley, por lo que, se hace necesario decretar la suspensión temporal de la convocatoria publicada electrónicamente el 25.02.2025 y vía impresa el 27.02.2025 a la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios para el 27.03.2025, con el fin de garantizar las resultas del juicio.
Verificado el requisito procesal cautelar supra delatado corresponde comprobar el último de ellos denominado periculum in mora, a saber:
El devenir temporal del proceso, no debe obrar en perjuicio de los justiciables, por ello, las medidas cautelares se constituyen en el instrumento idóneo para que, una vez alcanzados los fines del proceso, no se vea lesionada la pretensión de aquél a quien le asiste la razón.
El periculum in mora, se determina por la concurrencia de dos elementos, en primer lugar, la necesidad que a la resolución final le preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que CALAMANDREI se refirió con la terminología de "peligro de retraso", y que como señaló ROCCO, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia, en segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión "peligro de infructuosidad" y que supone la posibilidad que durante ese lapso de tiempo sucedan hechos o acciones que hagan inocua la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido, desaparecido o menguado el patrimonio social por el uso indebido de las facultades del órgano administrador de la sociedad obtenidas en contravención a la Ley.
Ciudadano Juez, la decisión que declare la nulidad de la convocatoria a la Asamblea "Ordinaria" de Copropietarios de fecha 25.04.2024 y el acta levantada a tal fin el 30.04.2024 cuestionadas, devolverá la situación jurídica infringida al estado inmediatamente anterior de los actos declarados nulos, lo que enaltecerá la necesidad de acuerdo entre el condominio Residencias El Trapiche y mi representado para cualquier acto administrativo del referido Condominio, sentencia definitivamente firme cuya declaratoria judicial en protección a los Triste derechos de mi conferente debe mantener una expectativa en el tiempo, por lo que, las facultades de administración que hoy ostentan el Administrador del Condominio y la "Nueva" Junta de Condominio elegidos fraudulentamente el 30.04.2024, pueden coartar los derechos pecuniarios de mi mandante, entiéndase: que aún decretada la nulidad, al momento que el Condominio inicie nuevamente su actividad bajo las condiciones y formas establecidas en el documento de condominio y su reglamento como en las previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, no se le haya causado un daño patrimonial a mi representado al pagar cuotas extraordinarias ilegales por obras que no han sido debidamente revisadas y autorizadas.
Así las cosas, y quedando demostrado el requisito sine qua non propio para el decreto de la medida precautelar innominada, y, asimismo, sus requisitos ordinarios de procedibilidad, pido sea decretada medida cautelar innominada de suspensión temporal de la convocatoria a la Asamblea de Extraordinaria de Copropietarios para el 27.03.2025, ya que existe el temor fundado que la parte accionada, puedan ejercer actos patrimoniales en nombre del Condominio de Residencias El Trapiche en perjuicio de los derechos e intereses de mi mandante, ya que se pretende en la misma conculcar lo demandado, dar legitimidad a las actuaciones de la "Nueva" Junta de Condominio elegida ilegalmente en la Asamblea "Ordinaria" de Copropietarios realizada el 30.04.2024 así como también pretende darle legitimidad a las actuaciones del Administrador del Condominio (aquí demandado) como de los gastos extraordinarios y obras ilegalmente "aprobados" en la referida Asamblea aquí cuestionada, lo que hace necesario a fines estrictamente procesales; conforme a nuestra norma adjetiva civil, se acuerde la cautela peticionada y a tal efecto se le notifique al Administrador del Condominio ya identificado en autos de la referida medida.
Téngase el presente escrito como aquel en el cual se solicita la protección cautelar delatada ut supra, la cual, pido sea declarada procedente por estar ajustada a Derecho, rogando se habilite el tiempo necesario para su providenciación, para lo cual, juro la urgencia del caso, asimismo, consigno en manos del alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de medida y la reproducción de los fotostatos que sean menester.
Es Justicia que espero en la ciudad de Caracas, en la fecha de su presentación.”
-V-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 26 de marzo de 2025, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente fallo:
“(…)
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución)no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
Específicamente para las demandas donde se pretende la nulidad de una asamblea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 146/2000, ratificada en sentencia vinculante 1066/2016) ha explicado, que pueden dictarse medidas destinadas a impedir que la ejecución de la decisión de la asamblea, cuya nulidad se solicita, impidan efectividad a la decisión definitiva.
Sobre las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Adicionalmente, el artículo 588 ejusdem establece:
"En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera para asegurar efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, ese poder cautelar representa la potestad concebida a los Jueces por la legislación, a través del término "podrá", para que de manera sujeta a la misma y dentro del marco legal vigente, ante un inminente daño, proceda a dictar decisiones preventivas y cautelares destinadas a evitar lesiones irreparables a las partes y a la justicia misma, que puedan verificarse dentro de un proceso, esta discrecionalidad del Juez, se encuentra sujeta a los dispositivos establecidos en nuestra legislación, es decir, no confiere al Juez el poder de actuar según su libre albedrio, por estar estrechamente ligada a la tutela judicial efectiva y a la garantía de ese derecho constitucional, por lo tanto al momento de ejercer este poder, el Juez está obligado a valorar la concurrencia de los requisitos establecidos en la Ley, para su procedencia o negativa.
Es decir, ese poder cautelar se ve condicionado, en el riesgo de incurrir el sentenciador en el vicio de inmotivación que constituye una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, la motivación de la sentencia, representa un mecanismo para el justiciable para contradecirla, en caso que lo requiera.
A ese respecto, la Sala Constitucional, ha dejado establecido que la motivación del fallo es un requisito que inexcusablemente debe cumplir el juez que decreta o niega la medida cautelar solicitada, en la sentencia N° 2629, del 18/11/2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, exp. N° 04-1796, que se transcribe a continuación:
"...Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo "podrá" no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto...”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Sentencia 13-05-2015 exp. 2014-000716, estableció:
"En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso Luis Enrique Herrera Gamboa, ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Arnout de Melo y otros, estableció que "siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto".
En esta misma línea de evolución jurisprudencial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso Operadora Colona C.A., dejó claro que "en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada". (Resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez o de la Jueza sobre alguna medidas cautelares debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las medidas preventivas o cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el Juez o la Jueza, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, alentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que". superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia... En otras palabras, el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida cautelar, no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Ahora bien, este sentenciador en acatamiento al criterio jurisprudencial transcrito, procede analizar si en el presente caso, se encuentran llenos los extremos requeridos en la norma, para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada y para ello observa:
Respecto a la presunción grave del buen derecho reclamado o fomus boni iuris, se tiene que:
La presente acción tiene como finalidad, la Nulidad de una Asamblea Ordinaria, por cuanto, -a decir de la parte actora en este proceso-, la misma se encuentra viciada tanto en su convocatoria, así como en el acta en sí que contiene los acuerdos y decisiones tomadas en ella. Para demostrar su pretensión acompañó a su escrito libelar, copia de Convocatoria efectuada en prensa y Acta de Asamblea de fecha 30 de abril de 2024. Documentos éstos que en esta etapa del proceso, solo hace presumir a este sentenciador, la existencia del acto cuya nulidad pretende el actor en este proceso, sin emitir pronunciamiento, acerca de la existencia de los vicios que denuncia el demandante, copropietario, es decir, hasta esta etapa del proceso solo puede presumirse que la existencia de los elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, hace presumir a través de un juicio valorativo de probabilidad, la pertinencia de lo reclamado, es decir, la existencia del derecho que se reclama y así se decide.
Ahora bien, respecto al periculum in mora, es decir, la existencia del a riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, segundo requisito establecido para la procedencia de la medida preventiva solicitada, observa este Sentenciador que tiene dos causas motivas: 1) Una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; y 2) los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, para que proceda el decreto de medida preventiva.
En ese sentido tenemos que el autor Ricardo Henríquez en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300, señala que: ...Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede irrisoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento".
Quien aquí decide, acoge esos criterios doctrinales jurisprudenciales antes transcritos y en virtud de ello, considera que, de acuerdo a la medida solicitada, y obligado como está a apreciar, no sólo el hecho de que por la naturaleza de la presente acción (procedimiento ordinario), este proceso pueda tardar en resolverse, hecho que no es, ni cebe ser imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifestó que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor.
En lo que respecta al periculum in danni, debe acreditarse la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifestó, esto es, patente o inminente: éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En ese sentido, tenemos que, la parte actora ha consignado en el expediente original de Convocatoria a Asamblea Extraordinaria, a celebrarse en fecha 27 de marzo de 2024, publicada en el Diario El Universal y cuyos puntos a tratar, ya se ha transcrito parcialmente en la narrativa de este fallo, lo cual sin dudas, podría acarrear daño patrimonial, no solo al actor en este proceso, (en caso de llegar a prosperar la presente acción, lo cual no puede este sentenciador evaluar en esta oportunidad procesal) sino también a toda la Comunidad de Copropietarios del Conjunto
Residencial El Trapiche.
De las aludidas premisas este Tribunal, no obstante, la naturaleza especial de esta acción, - encuentra acreditada, prima facie, y bajo un análisis completamente presuntivo, y solo con lo alegado por el accionante hasta esta etapa del proceso, la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso. Por tal razón, estima satisfechos los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada.
En consecuencia, demostrados como han quedado los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la medida cautelar solicitada, por considerarse proporcional y conducente para asegurar la efectividad de las resultas de esta acción. Así se decide.
-IIl-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS EL TRAPICHE, para el 27 de marzo de 2025, cuya notificación fue publicada en el Diario El Universal y efectuada a través de correo electrónico, proveniente de: "consultoresintegrales2004gmail.com", a la representación de la parte actora en este proceso.
SEGUNDO: Notifíquese mediante boleta a la parte demandada de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”
-VI-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de junio del 2025, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial del CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE, presentó escrito de informes, en el que adujó:
“(…)
OBSERVACIONES PRELIMINARES
Antes de entrar en el fondo de la apelación, considero crucial traer a la atención de este Tribunal Ad Quem un conjunto de hechos de suma importancia para la correcta administración de justicia y la equidad entre las partes.
Contradicción Ilógica: Resulta contradictorio, y denota una falta de lógica jurídica, que el tribunal a quo suspenda una asamblea de copropietarios cuando la asamblea suspendida por la medida cautelar innominada estaba destinada a tratar asuntos de la comunidad completamente diferentes a los impugnados en la demanda principal. Por lo tanto, jamás podría considerarse que la realización de dicha asamblea dejaría ilusorias las resultas del juicio de impugnación, ya que sus puntos de agenda no guardan relación directa con el objeto de la demanda. Más aún, esta suspensión impide el sano desenvolvimiento de una comunidad que en su inmensa mayoría (casi unánime, ya que hay que excepcionar al demandante, el señor Oliveros) está de acuerdo con las obras y el cuidado del edificio donde convive dicha comunidad. ¿Por qué suspender una asamblea que nada tiene que ver con lo objetado por el demandante? Se está impidiendo un acto legal y necesario afectando los intereses legítimos de todos los de los copropietarios. Esta contradicción en la decisión judicial socava su propia racionalidad y necesidad. La jurisprudencia ha establecido que las decisiones judiciales deben ser lógicas y coherentes, y que los jueces deben evitar dictar resoluciones que se contradigan entre sí. En el presente caso, la suspensión de la asamblea resulta contradictoria con el posible resultado del juicio principal, lo cual constituye un vicio que debe ser corregido por este Tribunal. Estos elementos, en su conjunto, deben ser tomados en cuenta por este Tribunal para una justa resolución del presente caso.
Vale la pena hacer ver a este honorable tribunal sobre lo paradójico que es la suspensión de la asamblea objeto de la medida cautelar innominada a solicitud del demandante, ya que uno de los puntos a tratar se refería justamente (ver convocatoria de la asamblea suspendida) el peligro real que para su propiedad implica la restitución de la fachada de la Torre 'C', fachada de piedras que están precisamente sobre la terraza/jardín de su propiedad y en la cual con bastante periodicidad caen piedras de dicha fachada, motivo por el cual debería ser bajada en su totalidad y repuesta previa autorización de una asamblea de propietarios.
Morosidad del Demandante: El demandante, Sr. José Antonio Oliveros Febres Cordero, a la presente fecha, adeuda trece (13) cuotas de condominio. Esta situación, si bien no prejuzga la validez de su acción, pone de relieve una circunstancia que debe ser ponderada cuidadosamente. Es necesario advertir sobre una práctica deplorable que, lamentablemente, se presenta en ocasiones: el abuso del derecho. Esto ocurre cuando se utilizan los derechos que la ley otorga para impugnar decisiones asamblearias, no con el genuino propósito de defender un interés legítimo, sino con la finalidad de obtener una ventaja indebida, como podría ser el evitar el cumplimiento de obligaciones financieras con la comunidad. El abuso del derecho se configura cuando una persona ejerce un derecho de manera contraria a su finalidad social o económica, excediendo los límites de la buena fe, la moral y buenas costumbres. En el contexto de la propiedad horizontal, el derecho a impugnar decisiones asamblearias debe ejercerse de buena fe y con el objetivo de proteger un interés legítimo, y. no como un instrumento para eludir el cumplimiento de las obligaciones condominales. Para la fecha de este escrito la totalidad, (con excepción de los dos apartamentos de la familia Oliveros demandante) de los copropietarios del Condominio Residencias E. Trapiche, (3 propietarios de los 35) han cumplido cabalmente con el pago de las cuotas extraordinarias aprobadas en la Asamblea de Propietarios impugnada en el juicio principal. La totalidad de las obras aprobadas en la asamblea impugnada están concluidas y de los setenta y cinco mil dólares de USA (US$ 75,000.00) en los que se estimaron dichas obras, la comunidad pagó 70,831.20 USS quedando solo pendientes de pago los inmuebles de la familia Oliveros - demandante, por 4,168.80 USS. Esta circunstancia, a mi juicio, debe ser ponderada por este Tribunal al momento de evaluar la procedencia y proporcionalidad de la medida cautelar decretada, en el marco de la equidad y la buena fe que debe regir las relaciones entre las partes. Anexo de manera ilustrativa un reporte de la administradora de Residencias El Trapiche donde se evidencia lo que aquí asevero.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En el marco del respeto a la decisión del Tribunal a quo, pero en el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, me permito exponer los siguientes argumentos que sustentan la presente apelación:
FALSA ASEVERACIÓN SOBRE LA AGENDA DE LA ASAMBLEA.
Es absolutamente falso, tal como se evidencia de la simple comparación de los documentos, que la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de marzo de 2025, cuya suspensión se decretó, contenga la misma agenda que la asamblea impugnada en la causa principal. Son agendas distintas, con puntos a tratar diferentes, lo cual desvirtúa uno de los principales argumentos esgrimidos por la parte demandante para solicitar la medida cautelar. Para mayor claridad de este Tribunal, se transcriben a continuación ambas convocatorias:
Convocatoria a la Asamblea Ordinaria de fecha 30 de abril de 2024 (Asamblea Impugnada):
Se convoca a los señores Copropietarios de Residencias El Trapiche, ubicada en la Calle Maury de la Urbanización Las Mercedes, sector Los Naranjos de las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas Distrito Capital, a fin de celebrar una Asamblea Ordinaria de Propietarios, la cual se realizará el día martes (30) de abril de 2024 a las 4:00 pm, en el Área de la piscina del edificio.
Puntos a tratar:
1) Presentación del Informe de Gestión de la Actual Junta, la cual se ha desempeñado desde 29-03-2023.
2) Presentación de los proyectos pendientes por realizar en el Conjunto Residencial y el establecimiento de sus prioridades.
3) Financiamiento para cubrir los costos y gastos de los proyectos que se aprueben en esta convocatoria.
4) Elección de la nueva Junta de Condominio.
5) Presentación de los estados financieros de las Residencias el Trapiche.
6) Con la intención de llegar a un acuerdo en la elección de la nueva Junta de Condominio, les solicitamos presentar sus propuestas de nuevos candidatos, en caso que las hubiere, a través del email de la Administradora (consultoresintegrales2004@gmail.com) antes del 29 de abril de 2.024.
Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de marzo de 2025 (Asamblea Suspendida):
1) Puntos a tratar:
2) Presentación del Informe de la actual Junta de Condominio Presentación Informe Administrativo.
3) Ratificación de Consultores Integrales 2004 C.A (sic) como empresa administradora
4) Planteamiento de la emergencia del área de la piscina y solicitud de cuota extraordinaria para su solución.
5) Trabajos fachada de piedras Edificio "C", presentación del presupuesto y planteamientos de recaudación.
6) Información y pasos a seguir, ante demanda de nulidad de Asamblea, presentada por propietario del apartamento PB-C.
7) Morosidad y acciones a tomar.
8) Elección de nueva Junta de Condominio.
Como se puede observar, ambas convocatorias difieren sustancialmente en sus puntos a tratar, lo cual evidencia la improcedencia de la medida cautelar decretada. Pero más allá de esta falsedad en la premisa fáctica del demandante, resulta impertinente, irrazonable e ilegal pretender que la comunidad de copropietarios de RESIDENCIAS EL TRAPICHE deba paralizar por completo su actividad asamblearia, es decir, su capacidad de tomar decisiones sobre su propia administración y funcionamiento, hasta que se resuelva la demanda principal, cuyo resultado es incierto y cuyo proceso puede extenderse por un tiempo considerable. La Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio establecen la necesidad y obligatoriedad de celebrar asambleas periódicas para atender los asuntos de interés común. Suspender indefinidamente estas asambleas implica un grave perjuicio para la comunidad, que se ve privada de su derecho a autogobernarse y a tomar las decisiones necesarias para su adecuado funcionamiento.
No puede supeditarse el derecho de una colectividad a los tiempos y avatares de un proceso judicial individual, especialmente cuando, como en este caso, no existe una justificación clara y contundente para ello.
CARACTER NORMAL DE LA ASAMBLEA SUSPENDIDA.
Contrario a lo alegado por el demandante, la asamblea cuya convocatoria fue suspendida no tenía como finalidad convalidar actuaciones ilegales, sino cumplir con las obligaciones legales y reglamentarias de la administración del condominio. La Ley de Propiedad Horizontal establece claramente las responsabilidades tanto del Administrador como de la Junta de Condominio en la gestión del condominio. Entre estas, destaca la obligación de informar anualmente a los propietarios sobre la situación financiera del condominio y las decisiones de gestión. El Administrador, según el artículo 20 de la Ley, debe llevar la contabilidad de los ingresos y gastos, conservar los comprobantes y ponerlos a disposición de los propietarios para su examen. Asimismo, debe presentar un informe y cuenta anual de su gestión. Por su parte, la Junta de Condominio tiene la función de vigilancia y control sobre la Administración. En este contexto, la convocatoria a la asamblea anual se convierte en un acto esencial para dar cumplimiento a estas obligaciones legales, permitiendo a los propietarios ejercer su derecho a la información y a la toma de decisiones sobre la administración de los bienes comunes. Además de la rendición de cuentas, la asamblea anual es el espacio propicio para proponer y discutir las mejoras necesarias para el buen funcionamiento y conservación del condominio, tal como lo prevé la Ley en sus artículos 22 y 24, que facultan a los propietarios para tomar decisiones sobre la administración y conservación de las cosas comunes. Por lo tanto, la asamblea suspendida se enmarcaba dentro del ejercicio regular de las funciones de la administración del condominio y el derecho de los propietarios a participar en su gestión, y no como erróneamente se interpretó en la sentencia apelada, un intento de convalidar supuestas actuaciones ilegales.
INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DEL PERICULUM IN MORA Y DEL
PERICULUM IN DAMNI
El juez a quo incurre en una motivación insuficiente al analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar, específicamente en lo que respecta al periculum in mora (peligro en la demora) y al periculum in damni (peligro de daño). Su análisis carece de la profundidad y el rigor necesarios para justificar la injerencia que supone la suspensión de una asamblea de copropietarios.
1. Periculum in Mora (Peligro en la Demora)
El juez a quo argumenta que el periculum in mora se configura por la mera naturaleza del procedimiento ordinario, el cual, por su propia tramitación, implica un lapso de tiempo. Cita textualmente: "...por la naturaleza de la presente acción (procedimiento ordinario) este proceso puede tardar en resolverse...". Y agrega que esto"...no es, ni debe ser imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podrá satisfacerse la pretensión del actor".
Este razonamiento es inaceptable. Si se aceptara este criterio, el periculum in mora se presumiría en todo procedimiento ordinario, vaciando de contenido la exigencia de su prueba y convirtiendo a la medida cautelar en un mecanismo automático.
La doctrina y la jurisprudencia han sido claras en establecer que el periculum in mora no se reduce a la simple tardanza del proceso. Implica un riesgo objetivo de que, durante la sustanciación del juicio, la situación de hecho se altere de tal manera que la eventual sentencia favorable al demandante se torne inejecutable o ilusoria.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el periculum in mora debe ser analizado en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias particulares y a la conducta de las partes. No basta la mera alegación de la tardanza del proceso, sino que debe demostrarse un riesgo real y fundado de infructuosidad de la sentencia.
En el presente caso, el juez a quo se abstuvo de realizar este análisis individualizado. No señaló qué actos concretos de la parte demandada podrían frustrar la ejecución de la sentencia, ni qué derechos del demandante se verían irreparablemente perjudicados por la celebración de la asamblea. Su motivación se limitó a una afirmación genérica sobre la duración del proceso, lo cual es insuficiente para justificar la medida cautelar.
2. Periculum in Damni (Peligro de Daño)
El análisis del periculum in dani e igualmente deficiente. El juez a quo se limita a señalar que “la parte actora ha consignado en el expediente original de Convocatoria a Asamblea Extraordinaria... lo cual, sin dudas, podría acarrear daño patrimonial... no solo al actor en este proceso... sino también a toda la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial El Trapiche".
Esta afirmación es vaga y carente de sustento. El juez no explica de qué manera la celebración de una asamblea de copropietarios podría causar un daño patrimonial al demandante o a la comunidad. No identifica qué decisiones se tomarían en la asamblea que tendrían ese efecto perjudicial, ni qué bienes o derechos se verían amenazados.
Es importante recordar que el periculum in damni exige la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. No basta una mera posibilidad o un riesgo abstracto, sino que debe existir una probabilidad seria y objetivamente apreciable de que el daño se produzca.
En el presente caso, el juez a quo se aparta de este estándar. Su análisis se basa en una mera conjetura sobre el "posible" daño que podría causar la asamblea, sin especificar la naturaleza ni la magnitud de ese daño. No considera la naturaleza propia de las asambleas de copropietarios, que son órganos de deliberación y toma de decisiones sobre la administración de los bienes comunes, y que, en principio, no deberían generar un daño patrimonial directo a los copropietarios.
En resumen, la sentencia apelada adolece de una insuficiente fundamentación de los requisitos del periculum in mora y del periculum in damni. El juez a quo no realizó un análisis individualizado y concreto de las circunstancias del caso, sino que se limitó a formular afirmaciones genéricas y abstractas, lo cual no se ajusta a las exigencias de la doctrina y la jurisprudencia.
Esta falta de motivación constituye un vicio grave que afecta la validez de la medida cautelar y que justifica su revocación por este Tribunal.
DESCONOCIMIENTO DEL INTERÉS COLECTIVO Y VULNERACIÓN DE DERECHOS COMUNITARIOS:
Al suspender la asamblea, el juez a quo adoptó una decisión que prioriza el interés individual del demandante sobre el interés colectivo de la comunidad, lo cual resulta desproporcionado y contrario a los principios que rigen la propiedad horizontal. Esta decisión judicial desconoce la importancia de la voluntad de la mayoría y el beneficio común que se persigue a través de la asamblea de copropietarios.
La asamblea de copropietarios es el principal órgano de toma de decisiones en el régimen de propiedad horizontal. Es el foro donde los propietarios discuten y resuelven los asuntos de interés común, tales como la administración, conservación y reparación de las áreas comunes, la aprobación de presupuestos y la elección de la Junta de Condominio.
La Ley de Propiedad Horizontal consagra el derecho de los propietarios a participar en estas decisiones y a expresar su voluntad a través del voto. Este derecho no es meramente individual, sino que tiene una dimensión colectiva, ya que se ejerce en el marco de la comunidad y en función del interés común. En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido la importancia de las decisiones asamblearias y ha establecido que, en principio, deben prevalecer sobre los intereses individuales de los propietarios, siempre y cuando se ajusten a la ley y al documento de condominio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las decisiones de la asamblea de copropietarios, válidamente adoptadas, son obligatorias para todos los propietarios, incluso para aquellos que votaron en contra o que no asistieron a la reunión. Esto se fundamenta en el principio de la mayoría y en la necesidad de garantizar la estabilidad y el buen funcionamiento del régimen de propiedad horizontal.
En el presente caso, la decisión del juez a quo de suspender la asamblea implica una restricción al derecho de la mayoría de los propietarios a expresar su voluntad y a tomar decisiones sobre los asuntos de interés común. Esta restricción no solo afecta el derecho de cada propietario individualmente considerado, sino que también lesiona el derecho de la comunidad en su conjunto a autogobernarse y a administrar sus propios asuntos. Además, la suspensión de la asamblea puede tener consecuencias negativas para la comunidad, ya que impide la toma de decisiones necesarias para el mantenimiento y conservación del inmueble, la aprobación de presupuestos y la planificación de actividades. En contraposición al perjuicio que se causa a la comunidad con la suspensión de la asamblea, el perjuicio que alega el demandante suele ser de carácter económico o patrimonial, aunque en este caso dicho perjuicio es inexistente. En este orden de ideas, es importante destacar que las cuotas aprobadas en la asamblea impugnada ya fueron pagadas por todos los propietarios excepto por el demandante de este juicio y que las obras acordadas fueron casi todas ejecutadas por lo que cabe preguntarse: ¿Cuál daño dice poder sufrir el demandante?; ¿que tenga que pagar lo que debe? La amplia conformidad de la comunidad con la gestión actual, respaldada por el cumplimiento de las obligaciones por parte de la gran mayoría, debió ser un factor determinante para el juez al momento de ponderar los intereses en conflicto. El hecho de que la mayoría de los propietarios estén de acuerdo con la forma en que se están administrando los bienes comunes evidencia que la asamblea suspendida no representaba una amenaza para sus derechos, sino más bien un ejercicio legítimo de su derecho a participar en la vida del condominio.
En conclusión, la decisión del juez a quo de priorizar el interés individual del demandante sobre el interés colectivo de la comunidad y de desconocer la voluntad de la mayoría de los propietarios resulta desproporcionada y violatoria de los principios que rigen la propiedad horizontal, asi como del derecho a la libre asociación consagrado en la constitución.
DESPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR:
La medida cautelar de suspensión total de la asamblea, decretada por el juez a quo, constituye una medida desproporcionada en relación con el perjuicio alegado por el demandante y los intereses en juego. Esta decisión judicial paraliza la administración ordinaria del condominio, causando un grave perjuicio a la comunidad de copropietarios, en aras de proteger un interés individual que, en comparación, resulta de menor entidad.
Las medidas cautelares, por su propia naturaleza, deben ser proporcionales. Esto significa que el juez debe ponderar cuidadosamente los intereses en conflicto y adoptar la medida menos gravosa posible para garantizar las resultas del juicio. El principio de proporcionalidad exige un equilibrio entre el derecho del solicitante de la medida cautelar y los derechos de la parte demandada y de terceros que puedan verse afectados por la misma.
En el presente caso, el juez a quo no realizo esta ponderación de manera adecuada. Optó por la medida más extrema, la suspensión total de la asamblea, sin considerar si existían otras alternativas menos lesivas para los derechos de la comunidad.
Es importante destacar que la suspensión de una asamblea de copropietarios tiene consecuencias significativas para la vida del condominio. Impide la toma de decisiones sobre asuntos esenciales, tales como:
• Aprobación de presupuestos: La asamblea es el órgano competente para aprobar los gastos necesarios para el mantenimiento y funcionamiento del condominio. La suspensión de la asamblea puede generar un bloqueo en la gestión financiera, impidiendo el pago de servicios, la realización de reparaciones y la ejecución de obras.
• Elección de la Junta de Condominio: La asamblea es la encargada de elegir a los miembros de la Junta de Condominio, órgano que representa y administra los intereses de la comunidad. La suspensión de la asamblea puede generar un vacío de poder o una situación de interinidad que dificulta la toma de decisiones y la gestión del condominio.
• Aprobación de obras o mejoras: La asamblea decide sobre la realización de obras o mejoras en las áreas comunes, que pueden ser necesarias para la conservación del inmueble, la seguridad de los copropietarios o el disfrute de sus derechos. La suspensión de la asamblea paraliza la ejecución de estas obras, lo cual puede generar deterioro en las instalaciones o afectar la calidad de vida de los residentes.
En contraposición a estas graves consecuencias para la comunidad, el supuesto daño que podría causarse al demandante con la celebración de la asamblea suele ser de carácter económico o patrimonial, y en muchos casos, como en el presente, ese supuesto daño es inexistente. El juez debió analizar si ese supuesto daño al demandante era realmente "irreparable" o si podía ser resarcido de otra manera, sin necesidad de suspender la asamblea y paralizar la vida del condominio.
La jurisprudencia ha establecido que las medidas cautelares deben ser dictadas con criterio restrictivo, y solo cuando sea estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio. El juez debe motivar adecuadamente su decisión, explicando por qué la medida adoptada es la menos gravosa y la más idónea para proteger el derecho en peligro.
En el presente caso, la sentencia apelada carece de esta motivación. El juez no explica por qué la suspensión total de la asamblea era la única forma de proteger el supuesto derecho del demandante, ni por qué esa medida era proporcional al perjuicio alegado.
En conclusión, la desproporcionalidad de la medida cautelar adoptada por el juez a quo constituye un vicio grave que afecta su validez. La suspensión total de la asamblea, que paraliza la administración ordinaria del condominio y perjudica gravemente los derechos de la comunidad, no se justifica ante un supuesto daño al demandante que, además de ser de menor entidad, podría ser resarcido de otras maneras.
PETICIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, solicito respetuosamente a este Tribunal Ad Quem que declare con lugar la presente apelación, revoque la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo y, en consecuencia, se declare sin lugar la medida cautelar de suspensión de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de fecha 27 de marzo de 2025.
Por último, acatando al auto de fecha 6 de junio de 2025 dictado por este tribunal indico el siguiente mail y el siguiente número telefónico (WhatsApp) para cualquier notificación que por vía telemática este Juzgado disponga hacer: plag30@gmail.com; 0414-321-1624 Caracas.
-VII-
ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 08 de julio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIAN ALEXANDRA CALDERÓN RODRÍGUEZ, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria, bajo los siguientes términos:
“(…)
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA OBJETO DE APELACIÓN
Al respecto, me permito ilustrar ciudadano Juez, los fundamentos por los cuales a nombre de mi representado se solicitó la medida cautelar en comento objeto de impugnación:
"...Estando dentro de la oportunidad procesal para solicitar a este Tribunal a su digno cargo, protección cautelar en el presente proceso, con el fin procesal de evitar que queden ilusorias las resultas del juicio, en sujeción a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, paso hacerlo de seguida en los siguientes términos:
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA CONVOCATORIA A
ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS PARA EL DÍA 27 DE MARZO DE 2025.
Ciudadano Juez, en fecha 25 de febrero de 2025, a nombre de mi mandante, recibí correo electrónico desde la dirección: De: jesus vargas a mi dirección de correo electrónico mariancal7@gmail.com, el cual es del siguiente tenor:
“...De: jesus vargas
Date: mar, 25 feb 2025 a las 20:01
Subject:…
Estimados propietarios,
Anexamos la convocatoria a Asamblea, a ser publicada el día de mañana en un diario de circulación nacional, para la Asamblea a celebrarse el próximo 27 de marzo de 2025. Rogamos por asistencia, ya que de no lograr el quórum habrá que proceder a una nueva convocatoria con fecha nueva. De no poder asistir, por favor hacer la carta poder que se anexa al presente y enviarla por siguiente correo electrónico (consultoresintegrales2004@gmail.com).
Ponemos a la orden los estados financieros de la residencias para su revisión y en un posterior email, se les hará llegar el Informe de gestión de la actual Junta de Condominio periodo 2024/202.
Las postulaciones a la junta de Condominio, deben ser enviadas a la dirección de correo electrónico consultoresintegrales2004@gmail.com, acompañada sin falta de una copia del documento de propiedad del inmueble del postulante, con una anticipación de al menos Tres (03) dias a fecha de realización de la Asamblea, para que sea revisada la cualidad para el cargo, por el abogado de las Residencias.
La Administradora
de seguida se reproduce texto de la Convocatoria, la cual se anexa a la presente junto a formato de Carta Poder.
CONVOCATORIA
Se convoca a los propietarios de las RESIDENCIAS EL TRAPICHE
R.I.F. J- 30593804-0
Ubicada en: Calle Maury de la Urbanización Las Mercedes, sector Los Naranjos de las Mercedes,
Municipio Baruta, Caracas, a una Asamblea Extraordinaria de Propietarios
PRIMERA CONVOCATORIA
Jueves 27 de marzo de 2024, 5:00 pm
Lugar: Área de la Piscina de la Residencia el Trapiche.
Puntos a tratar:
1. Presentación del Informe de la actual Junta de Condominio
2. Presentación Informe Administrativo.
3. Ratificación de Consultores Integrales 2004 C.A (sic) como empresa administradora.
4. Planteamiento de la emergencia del área de la piscina y solicitud de cuota extraordinaria para su solución.
5. trabajos fachada de piedras Edificio "C", presentación del presupuesto y planteamientos de recaudación.
6. Información y pasos a seguir, ante demanda de nulidad de Asamblea, presentada por propietario del apartamento PB-C, Sr José Antonio Oliveros Febres Cordero.
7. Morosidad y acciones a tomar.
8. Elección de nueva Junta de Condominio
La Administradora
Caracas, 26 de febrero de 2025.
Lic. Jesús A. Vargas T. - Contador Público
Para mayor información contáctenos a través de nuestra pagina web
www.consultoresintegrales2004.com
(Cursivas propias, negritas del original).
Del cual anexo captura de pantalla del buzón electrónico marcado "E".
Dicha convocatoria también fue publicada en un diario de circulación nacional: "Últimas Noticias" edición de fecha 27 de febrero de 2025, página: 12, del cual anexo un (1) ejemplar del mismo a los fines legales consiguientes marcado anexo "F".
Como se puede observar del texto de la convocatoria, específicamente en su punto: "... 6. Información y pasos a seguir, ante demanda de nulidad de Asamblea, presentada por propietario del apartamento PB-C, Sr José Antonio Oliveros Febres Cordero...", da cuenta que el Administrador tiene pleno conocimiento de la demanda cabeza de autos además que reconocen la cualidad que tiene mi representado como copropietario del Condominio de Residencias El Trapiche ya identificada en autos, así mismo, la agenda es similar a la publicada en la convocatoria del 25.04.2024 a la Asamblea Ordinaria de Copropietarios según acta del 30.04.2024 aquí cuestionadas.
En aras de no ver conculcado el derecho que asiste a mi mandante atinente a que la pretensión judicial sea resuelta con la garantía procesal que en el desarrollo del juicio mengüe la posibilidad que la parte demandada siga insistiendo en su ilegalidad en perjuicio de mi patrocinado, con el telos procesal de salvaguardar los derechos patrimoniales que ostenta mi conferente en su carácter de Copropietario del Condominio Residencias El Trapiche ya identificada en las actas procesales de este expediente y al efecto, garantizar la integridad de las operaciones administrativas del condominio y de los bienes que la constituyen, solicito a este Tribunal a su digno cargo decrete en sujeción a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión temporal de LA CONVOCATORIA A ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS PARA EL DÍA 27 DE MARZO DE 2025 DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS EL TRAPICHE, convocatoria realizada vía electrónica en fecha 25 de febrero de 2025 y publicada en el Diario de circulación nacional "Últimas Noticias" en fecha 27.02.2025, página 12, anexadas con las letras "E" y "F" en el presente escrito, ya que con la referida convocatoria, se pretende conculcar lo demandado, dar legitimidad a las actuaciones de la "Nueva" Junta de Condominio elegida ilegalmente en la Asamblea "Ordinaria" de Copropietarios realizada el 30.04.2024 así como también pretende darle legitimidad a las actuaciones del Administrador del Condominio (aquí demandado) como de los gastos extraordinarios y obras ilegalmente "aprobados" en la referida Asamblea aquí cuestionada.
Ciudadano Juez, la solicitud preventiva en comento, hace impretermitible, para mi poderdante, corroborar ante su Magistratura los requisitos de procedibilidad propios de las cautelas judiciales, con la finalidad que sean declaradas procedentes y necesarias en el presente proceso judicial, en este sentido realizo preliminarmente las siguientes consideraciones argumentativas, a saber:
La última fase del proceso civil viene aparejada con la ejecución de la sentencia, la cual debe mantener una expectativa en el tiempo de probabilidad real de ejecutoriedad, ejecución judicial, que, en perjuicio de los derechos declarados en juicio, puede verse coartada por actos fraudulentos propinados por los administradores de condominios, que, sometidos al proceso pretendan burlar las órdenes de ejecución proferidas por el Tribunal de la causa, administrando y obligando ilegalmente la realización de obras sobre las áreas comunes del condominio así como el ilegal cobro de gastos extraordinarios en perjuicio del patrimonio de sus copropietarios, en particular, de mí representado.
En el caso sub iudice, la conducta de la demandada prevé, que, para lograr sus fines quebrantan la Ley, el Documento de Condominio y su Reglamento del Condominio de Residencias El Trapiche, celebrando asambleas de copropietarios ilegalmente constituidas, haciendo creer a los propios copropietarios del referido condominio y ante terceros que las decisiones tomadas son voluntad condominial, cuando realmente no cumplen con los requisitos legales para su validez.
Circunstancias fácticas, que infunden temor fundado en mi poderdante, ya que la demandada, puede propinar en detrimento de mi mandante actos de naturaleza patrimonial sin requerir del voto favorable de mi poderdante, que con la convocatoria a la Asamblea de Copropietarios en comento, lo que deviene la posibilidad cierta que las resultas de la acción intentada con el objeto de restituir la situación jurídica infringida queden ilusorias en el presente juicio, motivado a lo daños pecuniarios y sociales que puede originar la demandada en perjuicio de su derecho como copropietario, deviniendo así, perjuicio irreparable a mi poderdante.
Puesto en este estado la argumentación, es preciso adentrarnos a la correspondencia en el caso de marras de los requisitos procesales atinentes al decreto efectivo de la medida cautelar aquí solicitada, así:
El parágrafo primero del artículo 588, establece:
"Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión."
En este orden, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
La interpretación normativa, a los antes mentados artículos, ha permitido dividir doctrinariamente tres requisitos de necesaria concurrencia que deben ser demostrados al órgano judicial para que declare la procedencia de las medidas cautelares innominadas, fumus bonis iris, periculum in damni y periculum in mora, por ello, partiendo de la fundamentación inicial de la medida plasmada ut supra, me permito especificar el contenido, alcance y correspondencia en el presente asunto judicial de los requisitos cautelares, en el siguiente orden:
El fumus bonis iuris, deviene de comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama, que a través de la indagación del órgano judicial al factum delatado y las pruebas traídas, determine la existencia de una posibilidad cualificada que el derecho invocado; por el solicitante de la medida cautelar, tenga expectativas de certidumbre en cuanto a la pretensión a elucidar habida consideración del derecho que tiene mi representado como copropietario del Condominio Residencias El Trapiche, cuya cualidad reconoce el Administrador del Condominio en la convocatoria a la asamblea extraordinaria de copropietarios (hecha por vía electrónica el 25.02.2025 y vía impresa el 27.02.2025).
En el caso de marras, queda demostrado el derecho que asiste a mi patrocinado de solicitar la nulidad de la cuestionada convocatoria de la Asamblea de Copropietarios publicada el 25.04.2024 y su respectiva Acta de Asamblea con los acuerdos allí establecidos realizadas el 30.04.2024, ya antes descritas al haber sido convocada y celebrada violando su propio Documento de Condominio, su Reglamento Interno y la Ley de Propiedad Horizontal, a saber:
Dicha convocatoria a Asamblea Ordinaria de Copropietarios y el acta levantada respectivamente, tuvo ocasión prescindiendo de los requisitos respectivos denunciados en la demanda cabeza de autos.
Ciudadano Juez, los actos ilegítimos propinados por la Junta de Condominio "saliente" y la Administración del Condominio tuvieron como objeto elegir miembros de la "nueva" Junta de Condominio sin la presencia de los que fueron "elegidos", la extralimitación de las tunciones de la Junta de Condominio (cuya función es de vigilancia y de control de la gestión del Administrador por disposición del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal) invadiendo las competencias del Administrador (stablecidas en el artículo 20 ejusdem, en particular los literales "d", f, "g" y "h'); además, en franca violación del orden del día, la junta de Condominio Saliente en la persona de su presidenta ciudadana Lisbeth Díaz de Eman, agregó otros asuntos que no fueron establecidos en la agenda de la convocatoria, por lo que la violación del orden del día con puntos no previstos en el mismo por lo cual se sorprende la buena fe de los asistentes y se pretende tomar decisiones en desconocimiento previo de la comunidad a no contarse como puntos en la agenda de la asamblea de copropietarios, siendo un abuso de derecho y una falsa aplicación de la normativa legal que regula la materia, así mismo, de imponer gastos extraordinarios a cuenta de presentación de los proyectos pendientes por realizar en el Conjunto Residencial y el establecimiento de sus prioridades, así como también, el financiamiento para cubrir los costos y gastos de los proyectos que se aprobaron en esta convocatoria.
De las circunstancias fácticas supra indicadas; comprobadas mediante documentos públicos, se colige que las actuaciones realizadas por la Junta de Condominio saliente, por la "Nueva" Junta de Condominio y el Administrador del Condominio, violan flagrantemente la normativa jurídica que rige la materia, tal como fue delatado en el escrito de la demanda, lo que, consecuencialmente conlleva a la nulidad absoluta de las decisiones acordadas en la Asamblea "Ordinaria" de Copropietarios transcritas en la convocatoria publicada el 25 de abril de 2024 y en el acta levantada al efecto en fecha 30 de abril de 2024.
Dado por satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, corresponde demostrar el periculum in damni, así:
Entendido tal requisito procesal cautelar como el peligro eminente de la materialización de daños por conducta antijurídica de la parte adversaria como la convocatoria a la asamblea extraordinaria de copropietarios para el 27.03.2025 ya antes descrita, el cual debe ser prevenido por el Juzgador, orientando la medida cautelar a mantener la situación jurídica más adecuada que impida causar perjuicios irreparables al solicitante, en el caso de marras, se demuestra palpablemente que la demandada Condominio del
Conjunto Residencial El Trapiche según su Documento de Condominio protocolizado en fecha 29 de octubre de 1971 bajo el N° 26, Tomo 27, Protocolo 2° por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Segundo Circuito, Distrito Sucre, Estado Miranda, por órgano del Administrador del Condominio denominada "Consultores Integrales 2004" en la persona de su representante legal el ciudadano Jesús Vargas, pretende con su convocatoria del 25.02.2025 y del 27.02.2025, legitimar sus acciones cuestionadas en la demanda cabeza de autos, ya que al judicializarse la situación como en el presente caso, mal podría intentarse una suerte de "convalidación" o hacer desaparecer por otro acto confirmatorio (la asamblea extraordinaria de copropietarios convocada para el 27.03.2025) los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades como los aquí cuestionados que en violación al ordenamiento jurídico suscribieron y redactaron las cuestionadas convocatoria a la Asamblea Ordinarias de Copropietarios y el acta levantada al efecto (del 25.04.2024 y del 30.04.2024 respectivamente), por lo que, por argumento a fortiori a maiori ad minus: si la demandada es capaz de conculcar las normas condominiales, la Ley y someter a la comunidad de copropietarios, entre ellos a mi mandante a actuaciones nulas en perjuicio de sus intereses condominiales y patrimoniales, en mayor medida pueden ejecutar actos fraudulentos que atenten contra el patrimonio de los copropietarios en detrimento de mi conferente, motivado a que la convocatoria a asamblea de copropietarios en comento y los asuntos decididos ilegalmente en la misma y que constan en el acta aquí impugnada, puedan obligar a mi mandante a efectuar pagos sin autorización sin haberse llenado los extremos de ley para su validez y eficacia jurídica.
Tales hechos representan un riesgo fundado y temible para los derechos de mi mandante, en ocasión, que, puede verse afectado su patrimonio, si, judicialmente no se regla la conducta que pueda ser ejercida por la parte demandada, ajustando sus acciones al deber ser y prohibiendo que ejecuten actos antijurídicos en uso de facultades adquiridas en fraude a la Ley, por lo que, se hace necesario decretar la suspensión temporal de la convocatoria publicada electrónicamente el 25.02.2025 y vía impresa el 27.02.2025 a la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios para el 27.03.2025, con el fin de garantizar las resultas del juicio.
Verificado el requisito procesal cautelar supra delatado corresponde comprobar el último de ellos denominado periculum in mora, a saber:
El devenir temporal del proceso, no debe obrar en perjuicio de los justiciables, por ello, las medidas cautelares se constituyen en el instrumento idóneo para que, una vez alcanzados los fines del proceso, no se vea lesionada la pretensión de aquél a quien le asiste la razón.
El periculum in mora, se determina por la concurrencia de dos elementos, en primer lugar, la necesidad que a la resolución final le preceda un periodo de tiempo, más o menos largo, para que puedan ser realizados todos aquellos actos que resultan indispensables para que tal resolución pueda ser dictada, aspecto éste al que CALAMANDREI se refirió con la terminología de "peligro de retraso", y que como señaló ROCCO, resulta necesario para que la resolución nazca con las mayores garantías de justicia, en segundo lugar, el elemento al que el maestro italiano designó con la expresión "peligro de infructuosidad" y que supone la posibilidad que durante ese lapso de tiempo sucedan hechos o acciones que hagan inocua la efectividad práctica de la resolución principal, al haber disminuido, desaparecido o menguado el patrimonio social por el uso indebido de las facultades del órgano administrador de la sociedad obtenidas en contravención a la Ley.
Ciudadano Juez, la decisión que declare la nulidad de la convocatoria a la Asamblea "Ordinaria" de Copropietarios de fecha 25.04.2024 y el acta levantada a tal fin el 30.04.2024 cuestionadas, devolverá la situación jurídica infringida al estado inmediatamente anterior de los actos declarados nulos, lo que enaltecerá la necesidad de acuerdo entre el condominio Residencias El Trapiche y mi representado para cualquier acto administrativo del referido Condominio, sentencia definitivamente firme cuya declaratoria judicial en protección a los derechos de mi conferente debe mantener una expectativa en el tiempo, por lo que, las facultades de administración que hoy ostentan el Administrador del Condominio y la "Nueva" Junta de Condominio elegidos fraudulentamente el 30.04.2024, pueden coartar los derechos pecuniarios de mi mandante, entiéndase: que aún decretada la nulidad, al momento que el Condominio inicie nuevamente su actividad bajo las condiciones y formas establecidas en el documento de condominio y su reglamento como en las previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, no se le haya causado un daño patrimonial a mi representado al pagar cuotas extraordinarias ilegales por obras que no han sido debidamente revisadas y autorizadas.
Así las cosas, y quedando demostrado el requisito sine qua non propio para el decreto de la medida precautelar innominada, y, asimismo, sus requisitos ordinarios de procedibilidad, pido sea decretada medida cautelar innominada de suspensión temporal de la convocatoria a la Asamblea de Extraordinaria de Copropietarios para el 27.03.2025, ya que existe el temor fundado que la parte accionada, puedan ejercer actos patrimoniales en nombre del Condominio de Residencias El Trapiche en perjuicio de los derechos e intereses de mi mandante, ya que se pretende en la misma conculcar lo demandado, dar legitimidad a las actuaciones de la "Nueva" Junta de Condominio elegida ilegalmente en la Asamblea "Ordinaria" de Copropietarios realizada el 30.04.2024 así como también pretende darle legitimidad a las actuaciones del Administrador del Condominio (aquí demandado) como de los gastos extraordinarios y obras ilegalmente "aprobados" en la referida Asamblea aquí cuestionada, lo que hace necesario a fines estrictamente procesales; conforme a nuestra norma adjetiva civil, se acuerde la cautela peticionada y a tal efecto se le notifique al Administrador del Condominio ya identificado en autos de la referida medida.
Téngase el presente escrito como aquel en el cual se solicita la protección cautelar delatada ut supra, la cual, pido sea declarada procedente por estar ajustada a Derecho, rogando se habilite el tiempo necesario para su providenciación, para lo cual, juro la urgencia del caso, asimismo, consigno en manos del alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de medida y la reproducción de los fotostatos que sean menester...”
Con base a los argumentos y acervo probatorio presentado al efecto, el Tribunal a quo procedió a decretar la medida cautelar innominada en comento.
CAPÍTULO II
DE LOS INFORMES/ARGUMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE
Ciudadano Juez Superior, se observa que a lo largo y ancho del escrito que al efecto consignó la parte demandada-recurrente en fecha 20 de junio de 2025 no determina los supuestos vicios cometidos por el a quo en la sentencia interlocutoria en comento, es decir, no enmarcó sus dichos en los extremos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de establecer si hubo o no indeterminación orgánica o subjetiva u objetiva, si hubo o no indeterminación en la controversia (en la motiva del fallo), el vicio de incongruencia, su hubo o no vicio de suposición falsa o falso supuesto de hecho, la contraparte solo se limitó a señalar una supuesta insuficiente fundamentación de la decisión cuando sí consta en la decisión recurrida, además de alegar una supuesta desproporcionalidad de la medida cautelar cuando quedo evidenciado que a nombre de mi representado, se presentaron los argumentos y el acervo probatorio para llenar los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por los cuales se decretó la medida cautelar innominada en comento.
A todo evento, la demandada recurrente pretende una suerte de reedición del acta de asamblea de copropietarios impugnada ante el a quo con el llamado a la Asamblea Extraordinaria en fecha posterior, a fin de dejar infructuosa la pretensión de mi mandante y no resolver el fondo del asunto que motivó a mi mandante a demandar.
La contraparte pretende sorprender la buena fe de éste Juzgado Superior al alegar falsamente que la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios suspendida por la medida cautelar innominada en comento tiene "carácter normal de la asamblea suspendida" ya que no es normal nada habida consideración que una Asamblea Extraordinaria no es para tratar asuntos normales, sino para todo aquello fuera de lo ordinario.
Por tal motivo, ciudadano Juez Superior, dado que con ésa Asamblea Extraordinaria de Copropietarios objeto de suspensión, versa sobre los mismos puntos objeto de nulidad, por lo tanto, ante tal suerte de reedición y evadir cualquier responsabilidad al efecto por la contraparte que pretende una suerte de convalidación con la misma en inobservancia de lo que al respecto ha establecido el Código Civil es que se solicitó la medida cautelar en comento.
La suspensión de la Asamblea de Copropietarios objeto de la medida cautelar, en nada afecta la gestión diaria del condominio ya que por los momentos hay continuidad administrativa en los términos de la Ley de Propiedad Horizontal.
En virtud de las observaciones presentadas, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior que declare SIN LUGAR la apelación en comento y se ratifique la decisión interlocutoria del Tribunal a quo…”
-VIII-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este sentenciador, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior Segundo, competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2025, por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO LUIS ALVAREZ GONZALO, contra la sentencia interlocutoria, dictada el 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.
-IX-
PUNTO PREVIO
Como punto previo, este sentenciador ve la necesidad de analizar, de manera puntual, las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, con el propósito de determinar la procedencia o no del recurso de apelación, ejercido en contra de la decisión del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Medida Cautelar Innominada de suspensión de la convocatoria de Asamblea Extraordinaria de copropietarios de la “Residencia el Trapiche”, de fecha 27 de marzo de 2025.
Así las cosas, en fecha 20 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al A quo, medida cautelar innominada de suspensión de la convocatoria de Asamblea Extraordinaria de copropietarios de la “Residencia el Trapiche” para el día 27 de marzo de 2025.
Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2025, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente fallo:
“PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS EL TRAPICHE, para el 27 de marzo de 2025, cuya notificación fue publicada en el Diario El Universal y efectuada a través de correo electrónico, proveniente de: "consultoresintegrales2004gmail.com", a la representación de la parte actora en este proceso.
SEGUNDO: Notifíquese mediante boleta a la parte demandada de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”
Seguidamente, en fecha 28 de marzo de 2025, el abogado Pedro Luis Álvarez Gonzalo, representante judicial de la demandada, interpuso recurso ordinario de apelación, contra la sentencia proferida en fecha 27/03/2025, por el Juzgado de la causa, siendo oída dicha apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 25 de abril de 2025.
No obstante, este sentenciador ve la necesidad de hacer mención de lo desarrollado en el “TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS” del Código de Procedimiento Civil, atinente a las medidas cautelares, en aras de analizar si lo actuado en la presente causa, se encuentra acorde a lo desarrollado en dicho título, a partir de que el A quo decretó la medida cautelar innominada.
Al respecto, el TITULO II de dicho instrumento jurídico, parte del artículo 601 ejusdem, que establece:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.” (Negritas y subrayado nuestro).
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Subrayado nuestro).
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
“Artículo 604: Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.”
“Artículo 606. Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.”
Así las cosas, de una interpretación restrictiva de los mencionados artículos, se determina que una vez solicitada la medida cautelar, cualquiera que ella sea, nominada o innominada, el Tribunal de la causa deberá decidirla, lo más pronto posible, y contra quien obre la medida deberá oponerse contra el decreto cautelar. Para oponerse, se contará con un lapso de tres (3) días de Despacho siguiente a la notificación de la misma, pero haya habido oposición o no, se abre, ope legis, una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho para promover pruebas sobre la procedencia o no de la medida, y vencida dicha articulación, el Juez deberá decidir sobre la misma, y de esta decisión, si habrá apelación escuchándose en un solo efecto.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de marzo 2014, Expediente N° 13-728, dictó el siguiente fallo:
“Queda claramente establecido que contra el decreto de un tribunal que acuerda una medida cautelar en cuaderno separado de medidas, la forma de impugnarlo y contradecirlo es mediante la interposición de la oposición, más no el ejercicio del recurso ordinario de apelación, dado que las decisiones que acuerdan una medida cautelar, tienen carácter provisional, debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, al resolver la oposición presentada.
…omissis…
De igual forma, verificada la decisión sobre la oposición a la medida, el afectado por esta puede ejercer el recurso ordinario de apelación en su contra, el cual será admitido en un solo efecto, el devolutivo, todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 588, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.”
Además de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2022, Expediente N° 22-124, estableció:
“De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.”
De las sentencias citadas parcialmente, se vislumbra con clara meridianidad, que el medio de defensa sobre un decreto cautelar, recae en la oposición de la misma, que será resuelto por el mismo Juez que la dictó, ya que podrá mantenerlo o, por el contrario, suspender la medida; y no, por el contrario, ejercer el recurso ordinario de apelación, ya que este solo procede una vez que el A quo haya resuelto sobre la oposición, que se haya presentado, previo cumplimiento, del procedimiento cautelar previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a todo lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, Expediente N° 21-0327, estableció la diferencia existente entre la oposición y el recurso ordinario de apelación, al respecto:
“…si bien es cierto que la oposición a una medida cautelar no se apareja al recurso de apelación, por cuanto en ésta última ya ha habido una sentencia de fondo en primera instancia, mientras que en la oposición lo que existe es un decreto cautelar accesorio al fondo del asunto principal, en el cual no se ha configurado aún la primera instancia, ya que la decisión que recaiga sobre esta solicitud es la que agota la misma y contra la cual podrá interponerse el recurso de apelación…”
Con fundamento a lo antes señalado, se destaca que la oposición sobre el decreto de una medida cautelar, difiere del recurso de apelación contra una medida cautelar, ya que en la primera, aun no se ha decretado la medida de manera definitiva, en razón que el Juez puede modificar dicho decreto, por considerar que ha habido algún error de hecho o de derecho; mientras que el en recurso de la apelación, se analizará la actuación y la fundamentación que utilizó el Juez de la causa, por el Juez Superior, solo siendo procedente dicho recurso una vez se ha agotado la oposición al decreto cautelar.
En sintonía con todo lo anterior, este sentenciador ve la necesidad de expresar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano, más que un mero conjunto de normas jurídicas, es el mapa o la serie de pasos que se deben trazar para la búsqueda de la verdad y, finamente, la consecución de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Conforme a la anterior transcripción de la norma de rango Constitucional, resulta pertinente mencionar, que el conjunto de normas procesales, recogidas en las distintas leyes de Venezuela, como resultado de la actividad legislativa, no representan una arbitrariedad del legislador, sino por el contrario, han sido diseñadas atendiendo la costumbre del pueblo venezolano, en la evolución de las distintas etapas que con el transcurrir del tiempo van suscitándose de la sociedad, respetando los principios generales del Derecho, representando la estructura secuencial de las etapas procesales, diseñadas para asegurar la eficiencia, la equidad y la legalidad en la resolución de los conflictos entre particulares. Ignorar o pretender saltar estas fases preestablecidas, no solo contraviene la ley, sino que compromete la esencia misma del debido proceso y la seguridad jurídica, lo que atenta directamente a violaciones de normas de orden público.
Considera este Juzgador, destacar la importancia de adherirse y respetar estrictamente las etapas del proceso civil, ya que radica en asegurar y garantizar el debido proceso, tal y como lo expuso el constituyente en el artículo 49, que reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
De lo anterior se constata, del contenido del artículo constitucional antes citado, que se debe asegurar cada etapa del proceso civil, desde la fase de la interposición de la demanda y contestación, pasando por la promoción y evacuación de pruebas, hasta la fase de sentenciar y ejecutar la misma. Este conjunto de pautas, ha sido diseñado para garantizar a las partes la oportunidad plena de ser oídas, de presentar sus argumentos, de desvirtuar los del contrario y de aportar el material probatorio necesario. Alterar este orden significa cercenar el derecho a la defensa de una o ambas partes, lo que indefectiblemente conducirá a la nulidad de las actuaciones. El respeto a estas fases es la armadura que protege a los ciudadanos contra la arbitrariedad y el desequilibrio procesal, específicamente en la incidencia cautelar, que se inicia con el decreto cautelar, oportunidad para presentar oposición a la misma, fase probatoria, terminando con un fallo que decrete la procedencia o no de la citada oposición, contando la parte no beneficiada, con el recurso de apelación, para que el Juzgado de Alzada, confirme, revoque o, modifique, el fallo objeto de apelación.
Por lo tanto, cumplir con las distintas etapas que componen el proceso, no solo respeta el debido proceso, sino además, se cumple con la conservación de la eficiencia y celeridad Procesal, pues aunque parezca paradójico, el estricto cumplimiento de dichas etapas contribuye a la celeridad. Considera este Juzgador, que en un proceso donde se saltan fases o, donde se permite la interposición indiscriminada de recursos fuera de su oportunidad, se convierte en un laberinto incierto y, en última instancia, ineficiente. El orden procesal permite al Tribunal y a las partes, concentrarse en las tareas específicas de cada fase, evitando confusiones, repeticiones innecesarias y la proliferación de incidentes que solo buscan entorpecer el desarrollo del juicio.
Por lo tanto, incumplir con las distintas fases procedimentales, no solo acarrea como consecuencia la nulidad de lo actuado, sino que además atenta contra el ejercicio profesional que debe tener todo Abogado de la República en el actuar de sus funciones. Pues si bien, el Derecho está diseñado para regular las relaciones de los particulares entre sí, o entre un particular y el Estado, los profesionales de la ciencia jurídica, deben ser gestores y garantes de dicha convivencia social, y no por el contrario, hacer más densos los conflictos.
En este sentido, este sentenciador en el caso de autos, observa que el apoderado judicial de la demandada, abogado PEDRO LUIS ALVAREZ GONZALO, erró al interponer en fecha 28 de marzo de 2025, recurso ordinario de apelación contra el decreto cautelar decretado el 26 de marzo de 2025, y no a presentar la oposición como lo expresa el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma es el procedimiento idóneo, una vez se ha decretado una medida cautelar dentro de un proceso judicial. Con la oposición, el Juez de la causa reexamine su propia decisión con los argumentos que se le presenten, y solo después, si la sentencia que resuelve la oposición le es desfavorable, se podrá ejercer el recurso ordinario de apelación, para que un Tribunal Superior revise tal decisión. Así las cosas, no cumplir este orden procesal significa atentar contra la garantía Constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y del carácter de orden público que contienen las normas del Proceso Civil Venezolano. Es evidente, para este Tribunal Superior, con soporte del análisis que conforma este fallo, en el presente asunto se ha constatado conforme lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de procedimiento Civil, que contra el decreto cautelar de fecha 26 de marzo de 2025, dictado por el A quo, no procedía el recurso ordinario de apelación, sino la oposición a la misma, por lo que fue un error haberse tramitado tal recurso, y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado Superior, debe declarar LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2025, por el abogado PEDRO LUIS ALVAREZ GONZALO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, CONDOMINIO del CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRAPICHE, debido a que dicho recurso no era el adecuado para la decisión que se pretendió impugnar; contra la decisión dictada el 26 marzo de 2025, proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que DECRETÓ medida cautelar innominada de suspensión de la convocatoria de Asamblea Extraordinaria de copropietarios de la “RESIDENCIAS EL TRAPICHE”, para el 27 de marzo de 2025, y ASÍ SE DECIDE.
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