REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: PEDRO LADISLAO MAJLAT PELAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.334.684.
ENTREDICHA: ciudadana ISABEL MARÍA PELAYO DE MAJLAT, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Miami, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.725.674.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ciudadana MARÍA CORINA RODRÍGUEZ DE IBARREN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.434.
SOLICITUD: EXEQUÁTUR
Exp. Nº: AP71-S-2025-000016.
-I-
DE LA PRETENSIÓN
Mediante escrito presentado, en fecha 02 de abril de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARÍA CORINA RODRÍGUEZ DE IBARREN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO LADISLAO MAJLAT PELAYO, quien solicitó la homologación del fallo y aclaratoria, del procedimiento de Exequátur, esto para que la sentencia que declaró inhabilitada y/o entredicha de la ciudadana ISABEL PELAYO DE MAJLAT, dictadas el 30 de septiembre de 2021 y 12 de octubre de 2021, por IN THE CIRCUIT COURT OF THE ELENVENTH JUDICIAL CIRCUIT AND FOR MIAMI-DADE COUNTRY, FLORIDA, posea eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce éste Tribunal de la solicitud de Exequátur propuesta por la abogada MARÍA CORINA RODRÍGUEZ DE IBARREN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO LADISLAO MAJLAT PELAYO, de la sentencia que declaró inhabilitada y/o entredicha a la ciudadana ISABEL PELAYO DE MAJLAT, emanada por IN THE CIRCUIT COURT OF THE ELENVENTH JUDICIAL CIRCUIT AND FOR MIAMI-DADE COUNTRY, FLORIDA, en fecha el 30 de septiembre de 2021 y su aclaratoria de fecha 12 de octubre de 2021.
Este Juzgado Superior Segundo, por auto de fecha 09 de abril de 2025, luego de la verificación de los recaudos, consignado por la parte solicitante, admitió la solicitud en cuanto ha lugar en Derecho.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2025, la abogada MARÍA RODRÍGUEZ, consignó los fotóstatos correspondientes a la solicitud de exequatur, recaudos y auto de admisión, a los fines de que fueran certificadas y se librar la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público.
En auto de fecha 02 de mayo de 2025, este Juzgado, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y advirtió a las partes que una vez vencidos los lapsos procesales, se procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
En fecha 07 de mayo de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado la de boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignó copias de la boleta de notificación, debidamente firmada.
Posteriormente, el Abogado JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio NONAGÉSIMO CUARTO (94) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas consignó diligencia y alegó en que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de derecho Internacional Privado Venezolano y la norma adjetiva venezolana.
El 28 de mayo de 2025, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos en este Juzgado desde el 07/05/25, exclusive, hasta el 27/05/25, igualmente, en esa misma fecha el secretario del Tribunal dejó constancia que transcurrieron días (10) días de Despacho especificando los mismos. En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que se dictará sentencia en la presente causa, dentro de los treinta (30) días de calendarios consecutivos, siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto de la solicitud de exequátur éste Tribunal Superior Segundo, pasa a decidir dicho procedimiento, bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000750, se estableció:
“Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequatur está determinada por el articulo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen
Articulo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
2º Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades. jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados infernacionales o la Ley.
Articulo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
"Articulo 856- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables
La supra transcripción de la normativa patria determina en primer lugar, la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar, s0 observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso (Subrayado del Tribunal).”-
En razón de ésta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Es en este último aspecto en el caso de autos, donde se evidencia el carácter no contencioso de la sentencia que declaró inhabilitada y/o entredicha a la ciudadana ISABEL PELAYO DE MAJLAT, emanada por IN THE CIRCUIT COURT OF THE ELENVENTH JUDICIAL CIRCUIT AND FOR MIAMI-DADE COUNTRY, FLORIDA, en fecha el 30 de septiembre de 2021 y su aclaratoria de fecha 12 de octubre de 2021, pues, se constató de dicho procedimiento que su naturaleza jurídica no es contenciosa, ya que, no se verificó del fallo elementos de contradicción alguno, lo que condujo al ciudadano PEDRO LADISLAO MAJLAT PELAYO, solicitar la homologación del fallo y aclaratoria, del procedimiento de Exequátur, siendo entonces el caso que nos ocupa, evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur y, ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE EXEQUATUR.
Por otra parte, la sentencia que declaró inhabilitada y/o entredicha a la ciudadana ISABEL PELAYO DE MAJLAT, de fecha el 30 de septiembre de 2021 y su aclaratoria de fecha 12 de octubre de 2021, emanada por IN THE CIRCUIT COURT OF THE ELENVENTH JUDICIAL CIRCUIT AND FOR MIAMI-DADE COUNTRY, FLORIDA, es tenor de lo siguiente:
“…ORDEN DETERMINANDO LA INCAPACIDAD TOTAL Y DESIGNANDO AL TUTOR PLENARIO PROPUESTO
Esta causa fue presentada ante el Tribunal en la audiencia relativa a esta Petición para Determinar la Incapacidad y Petición para el Nombramiento de Tutor en cuanto a la persona mencionada anteriormente.
Quien está:
presente
ausente por buena causa
Se ha notificado y leído a dicha persona la notificación de la petición y la audiencia, y se ha dado a todos los parientes más cercanos; estando presente el abogado; habiendo tomado testimonio el tribunal; habiendo considerado el tribunal el informe del comité de examinadores, y estando el tribunal plenamente informado de las premisas, el Tribunal 80, basándose en pruebas claras y convincentes, lo siguiente:
1. La naturaleza y el alcance de la incapacidad del Tutelado son: Plenario
2. Los siguientes hechos demuestran que el Tutelado carece totalmente de capacidad para cuidar de su persona o propiedad: Demencia, hipertensión, hipotiroidismo, presión normal, hidrocefalia, anomalía de la marcha, osteoporosis, dislipidemia, incontinencia urinaria.
Véanse los Informes del Comité de Examinadores presentados para el registro.
3. El Tutelado carece totalmente de capacidad para tomar decisiones informadas sobre el cuidado y el tratamiento o para satisfacer los requisitos esenciales para la salud o seguridad física o mental del Tutelado, está sujeto a una discapacidad legal total; es incapaz de ejercer cualquier derecho, o de realizar cualquiera de las tareas necesarias para el cuidado personal de la propiedad.
La persona incapacitada mencionada anteriormente está sujeta a discapacidad legal y es incapaz de ejercer cualquier derecho.
4. A excepción de aquellos derechos establecidos en el F.S. 744.3215 (1), que están expresamente reservados al Tutelado, y cuya notificación escrita ha sido proporcionada al Tutelado por su abogado, el Tutelado no es capaz de ejercer ninguno de los derechos establecidos en el F.S. 744.3215 (2) y F.S. 744.3215 (3), y los enumerados en el F.S. 744.3215 (3) serán delegados a un Tutor plenario. El Tutor tendrá plenos poderes y deberes con respecto al Tutelado y a la persona y propiedad del Tutelado una vez emitidas las correspondientes Cartas de Tutela.
5. Después de considerar alternativas razonables a la tutela
[X] el Tribunal encuentra que ninguna alternativa abordará suficientemente los problemas y necesidades del Pupilo; o
[] el Tribunal encuentra que existen alternativas menos restrictivas apropiadas a la tutela de la siguiente manera (véase la orden adjunta sobre alternativas menos restrictivas)
EL TRIBUNAL ADEMÁS ENCUENTRA QUE, basándose en las pruebas presentadas ante el Tribunal:
a. Se determina por la presente que Isabel Pelayo de Majlat está totalmente incapacitada y se nombrará un tutor plenario para proveer el bienestar y la seguridad del Pupilo.
b. Pedro Majlat es el Tutor plenario propuesto de la persona
c. Pedro Majlat es el Tutor plenario propuesto de la propiedad
d. Una vez que se presenten las alegaciones requeridas ante este Tribunal, se nombrará (n) al(los) Tutor(es). El(los) Tutor(es) propuesto(s) es(son) sui juris y mayor(es) de dieciocho años
e. En lugar de una fianza, el Tutor colocará todos los activos líquidos en una cuenta de depósito restringida designada por el Tribunal de conformidad con el F.S. 69.031. No se retirarán fondos sin la orden de este Tribunal.
f. El Tribunal encuentra, basándose en las pruebas presentadas, que el Tutor Propuesto no está descalificado para actuar como Tutor de conformidad con el F.S. 744.903 (3).
g. El Tutor se someterá a una investigación de crédito y/o penal de conformidad con el F.S. 744.3135, si así lo requiere el Tribunal.
h. El Tutor no podrá actuar en nombre del Tutelado con respecto a ningún asunto establecido en las Secciones 744.441, 744.3215 (4) (a) (e) o 744.446 de los Estatutos de Florida, sin la aprobación previa del Tribunal.
“ACLARATORIA”
ORDEN POR LA QUE SE NOMBRA TUTOR PLENARIO DE LA PERSONA Y LOS BIENES
(Persona incapacitada - sin instrucciones previas conocidas)
Sobre la petición de PEDRO MAJLAT para el nombramiento de un tutor plenario de la persona y bienes ("Tutor") de ISABEL PELAYO DE MAJLAT ("Tutelada"), constatando el Tribunal que la Tutelada está totalmente incapacitada según sentencia de este Tribunal dictada el 30 de septiembre de 2021, y que es necesario que se nombre un Tutor para la persona y bienes de la Tutelada, se ha
ADJUDICADO lo siguiente
1. PEDRO MAJLAT está calificado para servir y por la presente se le nombra Tutor de la persona y bienes de la tutelada arriba mencionada.
2. Una vez prestado el juramento prescrito, presentada la designación de agente residente y aceptada y suscrita una fianza por valor de $0 pagadera al Gobernador del Estado de Florida y a todos los sucesores en este cargo, condicionada al fiel cumplimiento de todas las obligaciones por parte del Tutor. Se expedirán las cartas de tutela.
3. El Tutor deberá depositar todos los activos liquidos de la tutelada en una cuenta restringida en una institución financiera designada de conformidad con la Sección 69.031 de los Estatutos de Florida (“Depositario”), a saber:
4. Lo anterior es una cuenta congelada. No se podrán retirar fondos sin una orden judicial.
5. Todo el dinero pagadero a la Tutela se abonará conjuntamente al Tutor y al Depositario.
6. No habrá venta, gravamen, préstamo o donación de ningún activo sin una orden especial.
7. El Tribunal no encuentra pruebas de que la tutelada, antes de su incapacidad, haya ejecutado ninguna directiva anticipada de conformidad con el Capítulo 765 de los Estatutos de Florida. Si existe tal directiva anticipada, el Tutor no ejercerá ninguna autoridad sobre un sustituto de atención médica hasta nueva orden de este tribunal.
8. El informe inicial sobre la tutela se presentará en 60 días…”.-
DEL ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN INTERPUESTA
Observa ésta Superioridad, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Se desprende de la norma antes señalada, los requisitos necesarios para que proceda la fuerza ejecutoria, en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia extranjera, en razón de ello, para este Tribunal Superior, al análisis de cada uno de ellos, con revisión previa de los recaudos de fundamentación de su solicitud, los cuales son los siguientes:
1. Copia certificada de la sentencia que declaró inhabilitada y/o entredicha a la ciudadana ISABEL PELAYO DE MAJLAT, de fecha el 30 de septiembre de 2021, emanada por IN THE CIRCUIT COURT OF THE ELENVENTH JUDICIAL CIRCUIT AND FOR MIAMI-DADE COUNTRY, FLORIDA, debidamente certificada y traducida al idioma castellano; y, original de apostilla emitida por el Estado de Florida, Departamento de Estado, certificado en fecha 05 de marzo de 2025.
2. Copia certificada de aclaratoria de fecha 12 de octubre de 2021, donde designan al ciudadano PEDRO LADISLAO MAJLAT, como tutor pleno de la persona y bienes de la ciudadana ISABEL PELAYO DE MAJLAT, emanada por IN THE CIRCUIT COURT OF THE ELENVENTH JUDICIAL CIRCUIT AND FOR MIAMI-DADE COUNTRY, FLORIDA, debidamente certificada y traducida al idioma castellano; y, original de apostilla emitida por el Estado de Florida, Departamento de Estado, certificado en fecha 20 de diciembre de 2022.
Así las cosas, cumplidos los trámites procesales en esta Alzada y analizadas las pruebas consignadas, todas de carácter público, exentas de impugnación y vista la opinión Fiscal, pasa este Juzgador al análisis de los requisitos de Ley, para procedencia del Exequatur, y al efecto observa:
Con vista a lo anteriormente trascrito, éste Tribunal Superior Segundo, pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia al presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.- Que la sentencia de fecha el 30 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró la inhabilitación de la ciudadana ISABEL PELAYO DE MAJLAT; y, su posterior aclaratoria de fecha 12 de octubre de 2021, donde se designó como su tutor al ciudadano PEDRO LADISLAO MAJLAT, emanada por IN THE CIRCUIT COURT OF THE ELENVENTH JUDICIAL CIRCUIT AND FOR MIAMI-DADE COUNTRY, FLORIDA, constituye materia de naturaleza Civil, cumpliéndose en ese sentido, el primer extremo de dicho artículo.
2.- La sentencia en comento, tiene fuerza de Cosa Juzgada, de acuerdo con la legislación del IN THE CIRCUIT COURT OF THE ELENVENTH JUDICIAL CIRCUIT AND FOR MIAMI-DADE COUNTRY, FLORIDA, vale decir, tiene plena firmeza, dándose de esta manera el segundo extremo del artículo 53 eiusdem.
3.- Que del contenido de la sentencia, no se observa que haya estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles, situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el tercer extremo fijado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
4.- Que en el presente caso, no observa este Juzgador, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del asunto bajo análisis, en virtud de que la decisión fue dictada por el IN THE CIRCUIT COURT OF THE ELENVENTH JUDICIAL CIRCUIT AND FOR MIAMI-DADE COUNTRY, FLORIDA, lugar de residencia de la ciudadana ISABEL PELAYO DE MAJLAT, para la fecha en que fue dictada dicha sentencia y su aclaratoria, con lo que efectivamente, se encuentra satisfecho el extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia, tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación del CONDADO DE MIAMI-DADE, ESTADO DE FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Constata éste Juzgador, que en el presente proceso, se evidencia el cumplimiento del requisito, referido a la notificación del Fiscal Ministerio Público, pues, cursa a los autos diligencia presentada por el Fiscal donde señaló, que la sentencia en cuestión y su aclaratoria, objeto de legalización para su validez en la República Bolivariana de Venezuela, cumple con los requisitos que exige la Ley de derecho Internacional Privado Venezolano y la norma adjetiva venezolana.
6.- Observa éste Tribunal, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada y su aclaratoria, sea incompatible con sentencia de data anterior, que tenga autoridad de Cosa Juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante a los autos del expediente, traducida por interprete público.
7.- Ésta Superioridad considera, que la referida sentencia, objeto de la solicitud de Exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que en el proceso según la sentencia dictada en fecha el 30 de septiembre de 2021, emanada por IN THE CIRCUIT COURT OF THE ELENVENTH JUDICIAL CIRCUIT AND FOR MIAMI-DADE COUNTRY, FLORIDA, se verificó que la presunta entredicha, ciudadana ISABEL PELAYO DE MAJLAT, carece totalmente de capacidad para tomar decisiones o para satisfacer los requisitos esenciales para la salud o seguridad física mental de la misma, motivo que contempla nuestra legislación Civil, para la declaratoria de interdicción, con fundamento en el artículo 393 del Código Civil, al haberse iniciado por solicitud de interdicción.
En este sentido, considera éste Tribunal que la sentencia extranjera de fecha 30 de septiembre de 2025 y su aclaratoria de fecha 12 de octubre de 2025, reviste las formalidades externas necesarias, para ser considerada auténtica en el CONDADO MIAMI-DADE, ESTADO DE FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y se encuentra debidamente apostillada por CORD BYRD, SECERTARIO DE ESTADO, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la cual cumple con los extremos exigidos en el Convenio de La Haya de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto en los folios 15, 16, 25 y 26 de los autos.
Constata éste Tribunal Superior Segundo, que cumplidos como se encuentran, en el presente caso bajo estudio, los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe ésta Superioridad declarar PROCEDENTE el pase en autoridad de Cosa Juzgada la sentencia que declaró inhabilitada y/o entredicha a la ciudadana ISABEL PELAYO DE MAJLAT, en fecha 30 de septiembre de 2021 y su aclaratoria de fecha 12 de octubre de 2021, para que surta sus efectos legales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y, ASÍ SE DECIDE.
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