REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO AP71-X-2025-000091
JUEZ INHIBIDO: Dra. KARINA N. BARRIOS M., en su condición de JUEZ QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por NULIDAD DE ASAMBLEA, que siguen los ciudadanos ROSA GELSOMINA, MEGARO GONELLA, MARÍA JOSEFINA GONELLA, GABRIEL ALBERTO SALINAS ROMERO Y JOSÉ DANIEL PÉREZ MEJÍAS contra la junta de condominio EDIFICIO SANTA MÓNICA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICIÓN).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Arriban los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas identificada con el Nº AP71-X-2025-000091, con motivo de la Inhibición planteada por la Dra. Karina Barrios, en su condición de Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarse incursa en el supuesto hecho de causal genérica, que siguen ROSA GELSOMINA, MEGARO GONELLA, MARIA JOSEFINA GONELLA, GABRIEL ALBERTO SALINAS ROMERO Y JOSÉ DANIEL PÉREZ MEJÍAS contra la junta de condominio EDIFICIO SANTA MÓNICA, en el asunto signado con el Nº AP11-V-F-V-2024-000423, nomenclatura interna del referido Juzgado. (F. 16).
En fecha 02 de julio de 2025, este Juzgado procedió a darle entrada a la presente causa y se fijó oportunidad para dictar sentencia. (F. 24).

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Superior Segundo, procede a dictar sentencia en este asunto, bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En actuación de fecha 13 de marzo de 2025, (F. 01), contentiva de la inhibición planteada, la cual se envía copia certificada, se aprecia que la ciudadana Juez, expone lo siguiente:
“(…)
En horas de despacho del día de hoy, jueves 12 de junio del año
2025; comparece por ante la Secretaria del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; su Juez Provisorio, Abg. KARINA N. BARRIOS M., quien expone: "En fecha 18 de febrero de 2025, este Tribunal dictó sentencia definitiva de fondo, declarando en su parte dispositiva "ÚNICO: LA PERDIDA DE INTERÉS (Negrita y subrayado mío". En fecha 21 de Mayo de 2025 la parte actora apeló de la sentencia dictada, escuchándole su recurso de apelación en ambos efectos en fecha 25 de Febrero de 2025, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al Tribunal Superior que a la final conozca de la apelación interpuesta. Realizada la distribución de Ley, toco conocer de la apelación interpuesta al Tribunal Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13 de Marzo de 2025, dicto sentencia definitiva de fondo, declarando con lugar la apelación ejercida por la parte actora y anula la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2025.
Ahora bien, siendo que la inhibición es una institución procesal potestativa o facultativa del juez, y en vista de lo anteriormente expresado, considero prudente no continuar conociendo de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal de inhibición a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal N° 15, en justa y razonable valoración de estos hechos, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo sobre la presente causa, por haber emitido opinión el fondo de la controversia.
Ruego respetuosamente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que deba conocer respecto de la procedencia de la inhibición aquí planteada, se sirva declararla procedente en derecho. Finalmente déjese transcurrir el lapso de allanamiento y precluido el mismo, se remita la presente inhibición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores a los fines respectivos; asimismo, que se remita el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción, para el sorteo de ley y la continuidad del proceso al
juzgado que corresponda sorteado, firman. Y así se establece…”.-

-III-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Previo a cualquier consideración sobre la causal genérica invocada, precisa este Juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de inhibición.-

En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”.-

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra, Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”. -

En el caso de marras se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Juez, en fecha 12 de junio de 2025, con fundamento en la causal genérica, concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 07 De Agosto De 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se inhibió de conocer el procedimiento que por NULIDADA DE ASAMBLEA, siguen los ciudadanos ROSA GELSOMINA, MEGARO GONELLA, MARIA JOSEFINA GONELLA, GABRIEL ALBERTO SALINAS ROMERO Y JOSE DANIEL PEREZ MEJIAS contra la junta de condominio EDIFICIO SANTA MÓNICA, en el asunto signado con el Nª AP11-F-V-2024-000423, nomenclatura interna del citado Tribunal.


Ahora bien, este Juzgador observa que, lo que motiva la Inhibición del A quo, es la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2025, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circunscripción Judicial, que declaró la perdida de interés en el referido proceso judicial, contra la cual la parte actora del presente juicio ejerció recurso de apelación, que fue declarado con lugar por el Tribunal Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2025, es por lo que se evidencia un desacuerdo de opinión, por ello, se acoge a los lineamientos recogidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando.

Así las cosas, esta Alzada trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Sent. N° 2140, que respecto al carácter taxativo de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Se estima oportuno señalar, en atención a la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”

Sobre este particular, resulta pertinente mencionar, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural con respecto a su imparcialidad en un proceso judicial, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.-

En este orden de ideas, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, en atención a la sentencia Nº 000004, Exp. Nº 22-635, de fecha 23 de marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. HENRY TIMAURE TAPIA, en donde dispone:

“En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2124, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada quien lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo debe dejarse influir por lo méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideran con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida de que cada uno de ellos esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición de imparcialidad. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarims) está la esencia de la justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970)”. -

De conformidad con la sentencia parcialmente citada, y la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, donde señaló:

“… Los Jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición, no se encuentre entre las causales taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil… ”. -

Al respecto, es claro que la Ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición, tiene la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes; y, en el asunto que nos ocupa, ha quedado establecido que, la ciudadana Juez Dra. KARINA N. BARRIOS M., manifiesta que su objetividad se ve afectada, debido a su evidente desacuerdo de opinión, con la sentencia dictada por el Tribunal Superior Undécimo, relacionada con el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, siguen los ciudadanos que siguen ROSA GELSOMINA, MEGARO GONELLA, MARIA JOSEFINA GONELLA, GABRIEL ALBERTO SALINAS ROMERO Y JOSE DANIEL PEREZ MEJIAS contra la junta de condominio EDIFICIO SANTA MÓNICA, motivo más que suficiente para inhibirse de la causa sometida a su conocimiento, con el objeto de mantener el deber de imparcialidad, en forma objetiva, en garantía de la transparencia en la correcta y sana administración de justicia, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se estableció en el fallo antes parcialmente transcrito, para que un Juez se inhiba, no sólo deben ser las causas que la norma adjetiva dispone en su artículo 82, pues existen otras conductas que pueden hacerlo sospechoso de parcialidad, como lo es, la que aquí se describe, es por ello que dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es aplicable a la presente incidencia, y en opinión de este Juzgador resulta correcto que la Juez deba desprenderse del conocimiento del caso in comento, dado que existe en ella un impedimento para seguir conociendo en forma objetiva e imparcial la misma, y en consecuencia, es PROCEDENTE en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ SE DECIDE.-