REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2025-000241

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO”, cuyo documento constitutivo está protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 1950, bajo el N° 114, folio 239 vto., Protocolo Primero, Tomo 15, representada en la persona de su Presidente, ciudadano GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-78.893.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas RAIZA SALAZAR AROCHA y JESSICA ARCIA PÉREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.433 y 97.210, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERT JOSÉ COLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.838.317.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial que conste en autos.
TERCERA INTERVINIENTE: ciudadana DAYANA DUBRASKA SEGOVIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.894.843.
MOTIVO: DESALOJO. (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 07 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Conoce este Tribunal Superior, del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2025, por la representación judicial de la parte actora, abogada JESSICA ARCIA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.210, contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 07 de abril de 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró “INADMISIBLE” la demanda, en la causa que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), fue incoada por la FUNDACIÓN BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO”, contra el ciudadano ROBERT JOSÉ COLINA LÓPEZ.
A través de auto de fecha 26 de mayo de 2025, este Juzgado de Alzada dejó constancia de recibo de las presentes actuaciones, y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva la decisión recurrida, se fijó el décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los Informes, de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (08) días de Despacho para la presentación de las observaciones. (f. 77).
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó su escrito de Informes. (f. 78 al 83).
Por auto de fecha 25 de junio de 2025, esta Alzada dejó constancia del vencimiento, en fecha 23 de junio de 2025, del lapso para la presentación de las observaciones, razón por la cual estableció que la causa entró en estado de sentencia el 24 de junio de 2025, por treinta (30) días calendarios consecutivos, según lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f. 84).



–II–
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, mediante escrito libelar, por acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), consignado con anexos, en fecha 21 de octubre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada RAIZA SALAZAR AROCHA, en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ COLINA LÓPEZ, quedando la causa asignada, previo sorteo de Ley, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió mediante auto de fecha 23 de octubre de 2024, ordenando el emplazamiento del codemandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que dé contestación de la demanda incoada en su contra. (f. 17 al 18).
En fecha 13 de noviembre de 2024, la parte demandada, con asistencia de abogado, se dio por citada en el presente juicio. (f. 19).
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2024, la parte demandada, asistida de abogado, dio contestación de la demanda, anexando documentales. (f. 20 al 26).
El 28 de noviembre de 2024, la parte demandada, asistida de abogado, manifestó convenir “…en todas y cada una de sus partes en la demanda por desalojo incoada…” (f. 27).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2024, el Tribunal de la causa admitió la INTERVENCIÓN FORZOSA DE TERCERO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 382 eiusdem, ordenando el emplazamiento de la ciudadana DAYANA DUBRASKA SEGOVIA HERNÁNDEZ, para que comparezca al tercer (3°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que dé contestación de la cita propuesta en su contra. (f. 28 al 29).
En fecha 29 de enero de 2025, la abogada RAIZA SALAZAR AROCHA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó su poder a la abogada JESSICA ARCIA PÉREZ. (f. 30 al 33).
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2025, la parte demandada, con asistencia de abogado, dejó constancia de la consignación de fotostatos y cancelación de emolumentos, para que se practicara la citación de la tercerista. (f. 34).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa ordenó librar la compulsa a dirigir a la tercerista. (f. 35 al 36).
Cursa actuación de fecha 20 de febrero de 2025, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de que fue imposible la práctica de la citación personal de la tercerista. (f. 37).
En fecha 28 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal de la causa, dejó constancia del desglose de la compulsa dirigida a la tercerista, previa la solicitud de la representación accionada, de fecha 26 de febrero de 2025 y 06 de marzo de 2025. (f. 38 al 41 y vto.).
El 17 de marzo de 2025, el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió la compulsa dirigida a la tercerista, en virtud de que no fue posible su citación. (f. 42 al 54).
El 20 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó la homologación del convenimiento cursante en autos. (f. 55 y vto.).
Riela en autos la decisión proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de abril de 2025, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL). (f. 56 al 66).
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora, ejerció apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de abril de 2025. (f. 67 y vto.).
En fecha 14 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora, reiteró su apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de abril de 2025. (f. 72 y vto.).
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2025, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación que ejerció la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual libró el oficio N° 2025-165, de fecha 16 de mayo de 2025, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que previa su distribución se diera curso al recurso ejercido. (f. 74 al 75 y vto.).

–III–
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante su escrito libelar, inserto a los folios 03 al 06 del expediente, en fecha 21 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, ejerce la presente demanda, contra el ciudadano ROBERT JOSÉ COLINA LÓPEZ, aduciendo lo siguiente:
“(…)
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
En fecha 01 de septiembre de 2023, la sociedad mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS FRVE. S.A., de este domicilio, cuyo documento constitutivo- estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital con fecha 27 de junio de 2017, bajo el No. 35. Tomo 112-A del año 2017, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J409993566: actuando como administradora, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano ROBERT JOSÉ COLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.838.317, sobre dos locales comerciales, ubicados en planta baja y Mezzanina, distinguidos con los Nos. 191-5 y 191-6 del edificio Casa Blanca, ubicado en la Avenida Este 2. entre las esquinas de Peligro a Puente República, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de doscientos cincuenta y un metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (Mts.2 251,35), con las siguientes dependencias según la descripción del contrato: planta baja: Con un área de cocina, un área de local con barra, escalera de acceso a la planta Mezzanina. Mezzanina: Con un área con barra y dos (2) baños, que consigno en original marcado "B". Los inmuebles arrendados, Identificados como locales comerciales 191-5 y 191-6 forman parte del Edificio Casablanca que pertenece a mi representada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital, de fecha 15 de marzo de 1962, No. 33. Tomo 13, Protocolo Primero, Folios 109, el cual acompaño en copla marcado con la letra "C".
Es el caso ciudadano Juez que en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, se convino el pago del canon de arrendamiento de acuerdo al Artículo 32 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que reza:
"TERCERA: Ambas partes convienen expresamente aplicar el "método de canon de arrendamiento fijo mensual, previsto en el del Ordinal 3" del Artículo 32 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que las partes convienen en establecer el canon de arrendamiento mensual fijo en la cantidad equivalente en bolívares a razón de trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (US$ 320,00). a la tasa que publica el Banco Central de Venezuela para los meses de septiembre y octubre de 2023 y el equivalente de seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 600,00) a la tasa que publica el Banco Central de Venezuela, para los meses subsiguientes mientras dure el contrato. Dicho pago debe efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes por adelantado, mediante depósito o transferencia bancaria en la cuenta número 0191 0050 26 21500074756 del Banco Nacional de Crédito a nombre de LA ARRENDADORA, siendo además obligación de LA ARRENDATARIA el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponda.”

En este orden de ideas se contempló en el contrato tantas veces citado, en su cláusula décima, el incumplimiento de las obligaciones, a saber:
"DÉCIMA: La falta de cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que se imponen a EL ARRENDATARIO en el presente contrato, así como de los Reglamentos y demás a que se ha hecho referencia dará derecho a LA ARRENDADORA a dar por resuelto el presente contrato y a exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, quedando a salva los daños y perjuicios que se causen."

Asimismo, se estableció en la cláusula décima segunda, lo siguiente: "DÉCIMA SEGUNDA: La falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas del canon de arrendamiento fijo a el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en este documento, resuelve de pleno derecho este contrato y hace perder a EL ARRENDATARIO la prórroga legal en su caso, pudiendo LA ARRENDADORA, recurrir a la vía judicial para solicitar la desocupación del inmueble y reclamar a EL ARRENDATARIO la indemnización de los dañas y perjuicios que hubiese causado."

En el presente caso ciudadano Juez, EL ARRENDATARIO no ha cumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual establecido en el contrato de arrendamiento celebrado sobre los locales distinguidos 191-5 y 191-6 del edificio Casa Blanca, antes Identificado, desde el mes de abril de 2024 hasta el mes agosto de 2024, adeudado hasta la fecha los meses de abril, mayo, junio, Julio y agosto todos de 2024, ambos Incluso, a razón de seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 600.00), por mes, manto que asciende a la suma tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3,000.00) y que calculada a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 18 de septiembre de 2024, de treinta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 36,77) por dólar, equivale a la cantidad de ciento diez mil trescientos diez bolívares (Bs. 110.310,00).
De lo anterior podemos inferir, que a pesar de todas diligencias realizadas para que EL ARRENDATARIO cumpla con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, mi representada se ve obligada a acudir a esta vía jurisdiccional para resolver el contrato de arrendamiento suscrito por falta de pago de cánones de arrendamiento y en consecuencia el arrendatario haga entrega de los locales comerciales por el incumplimiento en el pago en que ha Incurrido.
De acuerdo al contenido en las cláusulas Décima y Décima Primera del contrato de arrendamiento mencionado, tenemos el derecho de solicitar desalojo de los locales comerciales 191-5 y 191-6 del edificio Casa Blanca, por la falta de pago de los canones (sic) de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, Junio, julio y agosto todos de 2024 ambos Incluso, a razón de seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 600.00). por mes, solo de manera referencial a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela (BCV) se calcula a la tasa del día 18 de septiembre de 2024, a razón de treinta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 36.77) por dólar, que equivale a veintidós mil sesenta y dos bolívares (Bs. 22.062.00) por mes, deuda desde abril hasta agosto de 2024 que asciende a la suma tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3,000.00) y que calculada a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 18 de septiembre de 2024 de treinta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 36,77) por dólar, equivale a la cantidad de ciento diez mil trescientos diez bolívares (Bs. 110.310.00).
En conclusión, luego de las múltiples gestiones extra judiciales para lograr el pago por parte del arrendatario de las cantidades arriba señaladas, y en vista de que no fue posible un consenso para conseguir ni el cobro ni la entrega de los locales por la vía amigable, mi representada se ve en la obligación de accionar y acudir a la vía jurisdiccional a través de la presente acción de desalojo.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del derecho sustantivo: Artículos 1159, 1160, 1167, 1354, 1594 y 1595 del Código Civil vigente, y los Artículos 14, 20 y 40 aparte al del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El Articulo 1.159 del Código Civil expresa:
"Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o parlas causas autorizadas por la Ley."

El Articulo 1.160 ejusdem, indica:
"Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir to expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley."

El Articulo 1.167 Ibidem, señala:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."(Negrillas y subrayado mío).

Por su parte, el Artículo 1.354 ejusdem, dispone:

"Quien pida la ejecución de una obligación debe probaría y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que na producido la extinción de su obligación".

El Artículo 1.594 ejusdem, expresa:

"El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor."




El Articulo 1.595 ejusdem, Indica:

Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario."
Igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus Artículos 14, 20, y 40 letra al rezan:

“Artículo 14 El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrata, de acuerdo con lo estipulada en este Decreto Ley."

"Artículo 20. Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendada al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento a pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional."

"Articulo 40. Son causales de desalojo: a Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o das (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos..."

CAPÍTULO III
DOMICILIO PROCESAL

Para los efectos de la presente demanda, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo a continuación el domicilio procesal en la Torre Provincial, piso 5, oficina 5D, Boulevard de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital correo electrónico tupropiedad2007@gmail.com.

CAPÍTULO IV
ESTIMACION (sic) DE LA DEMANDA

De conformidad con lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en la cantidad de ciento diez mil trescientos diez bolívares (Bs. 110.310,00) que calculado a la tasa de cambio de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela para el día 18 de septiembre de 2024, es decir el Euro (€), a razón de Bs. 40,89, por Euro equivale a DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 2.697.48).

CAPÍTULO V
CITACION (sic) DE LA PARTE DEMANDADA

Solicitamos que la citación de la parte demandada ciudadano ROBERT JOSÉ COLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.838.317, y se practique en la siguiente dirección dos locales comerciales, ubicados en planta baja y la Mezzanina, distinguidos con los Nos. 191-5 y 191-6, respectivamente, del edificio Casa Blanca ubicado en la Avenida Este 2, entre las esquinas de Peligro a Puente República, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

CAPÍTULO VI
PETITORIO

En razón y par mérito de los contundentes y concluyentes argumentos de hecho y derecho señalados en el presente escrito, y siendo inútiles todas las gestiones extrajudiciales practicadas para obtener la entrega de los locales 191-5 y 191-6 ubicados en el Edificio Casa Blanca, arriba identificados a mi representada, es que acudo por ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando al ciudadano ROBERT JOSÉ COLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.838.317, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal que conozca la presente causa, en lo siguiente: 1) El desalojo de los locales comerciales situados en planta baja y la Mezzanina, distinguidos con los Nos. 191-5 y 191-6, respectivamente, del edificio Casa Blanca, ubicado en la Avenida Este 2, entre los esquinas de Peligro a Puente República. Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. El local 191-5 con un área aproximada de doscientos cincuenta y un metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (Mts.2 251.35), con las siguientes dependencias: planta baja: Con un área de cocina, un área de local con barra, escalera de acceso a la planta Mezzanina. Y local 191-6 ubicado en la Mezzanina: Con un área con barra y dos (2) baños. 2) A la entrega de los supra identificados locales comerciales, en el mismo buen estado en que los recibió, desocupado de bienes y personas. 3) Se condene al demandado en el pago de los costos y costas en el presente juicio...".

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2024, inserto a los folios 20 al 21 y su vuelto de los autos, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual esgrimió lo siguiente:
“(…)
CONTESTACIÓN GENÉRICA
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en mi contra por la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal "Fundación Rojas Astudillo", identificada en las actas del presente expediente, por ser incierto los hechos narrados en el libelo de la demanda y como consecuencia improcedentes el derecho invocado en la que se fundamenta la pretensión de desalojo de los locales comerciales distinguidos con los Nos. 191-5 y 191-6 del Edificio Casa Blanca, ubicado en la Avenida Este 2, entre las esquinas de Peligro a Puente República, urbanización La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
De conformidad con el ordinal 4" del Articulo 370, en concordancia con el Articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, llamo como tercera por ser común a ella la causa pendiente, a la ciudadana DAYANA DUBRASKA SEGOVIA HERNANDEZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.894.843 y de este mismo domicilio, en su carácter de subarrendataria de los locales comerciales distinguidos con los Nos. 191-5 y 191-6 del Edificio Casa Blanca, ubicado en la Avenida Este 2, entre las esquinas de Peligro a Puente República, urbanización La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que comparezca en este proceso, de acuerdo a los siguientes términos:
Con fecha 01 de septiembre de 2023, fui autorizado mediante contrato de arrendamiento para subarrendar, y por ello, celebré contrato de subarrendamiento privado en fecha 01 de noviembre de 2023 con la ciudadana DAYANA DUBRASKA SEGOVIA HERNANDEZ, (sic) arriba identificada, sobre dos (2) locales comerciales en el edifcio (sic) Casa Blanca, el primero ubicado en la planta baja y el segundo en el nivel Mezzanina, identificados como 191-5 y 191-6, edificio situado en la Avenida Este 2, esquinas de Peligro a Puente República, urbanización La Candelaria, Caracas, con un área de doscientos cincuenta y un metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (Mts. 251,35), contrato que consigno en original marcado "A" y que opongo a la tercera en la presente causa. Igualmente, forman parte del contrato de subarrendamiento, todos los bienes muebles que se describen en el inventario que anexo marcado "B", suscrito por las partes y que igualmente opongo formalmente a la tercera.
En el presente caso nos encontramos que la ciudadana DAYANA DUBRASKA SEGOVIA HERNANDEZ, (sic) en su carácter de subarrendataria estaba obligada de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de subarrendamiento, a pagar las pensiones de arrendamiento equivalente en bolívares a dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00) a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, que dicho pago debería efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días continuos de cada mes por adelantado, mediante depósito o transferencia bancaria en la cuenta que EL SUBARRENDADOR indicara, y que LA SUBARRENDATARIA declaró conocer, asimismo en la cláusula novena del mencionado contrato de subarrendamiento, se estableció que el incumplimiento de dicha obligación dará derecho al subarrendador a dar por resuelto el contrato y a exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble subarrendado. Ahora bien ciudadano Juez, la ciudadana DAYANA DUBRASKA SEGOVIA HERNANDEZ, (sic) está en posesión de los locales subarrendados, antes identificados, se está lucrando con el uso del inmueble y de los muebles, y no ha pagado el canon de arrendamiento establecido en el contrato de subarrendamiento, esta falta de pago de las pensiones arrendaticias me ha imposibilitado de dar cumplimiento al contrato principal, que es pagar el canon de arrendamiento y también hacer entrega a la arrendadora de los inmuebles, en ese sentido es por lo que la propietaria, Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal "Fundación Rojas Astudillo", procede a demandarme ya solicitar el desalojo de los locales comerciales 191-5 v 191-6 del tantas veces citado edificio Casa Blanca.
La subarrendataria no ha pagado desde el mes de abril de 2024, adeudando los meses de abril mayo, Junio, julio, agosto, septiembre y octubre todos de 2024, a razón de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000.00), por mes a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para el día del cumplimiento de la obligación, canon que incluye el uso y disfrute de los locales y el mobiliario contenido en el inventario y que forma parte del contrato de subarrendamiento, arriba citado.
La presente tercería se fundamenta en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1354, 1594 y 1595 del Código Civil vigente, yArtículos (sic) 14, 20 y 40 aparte a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en el ordinal 4" del Artículo 370 en concordancia con el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Para todos los efectos de la presente tercería y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo el domicilio procesal en: Camejo a Colón, edificio Torre La Oficina, piso 3, oficina 3-5. El Silencio. Municipio Libertador del Distrito Capital, correo electrónico robertco0710@gmail.com.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente tercería en la cantidad de Noventa y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 91.680,00) que calculada a la tasa de cambio de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela para el día de 20 de noviembre de 2024, es decir el Euro (€), a razón de Bs. 48,53, por Euro, equivale a Un Mil Ochocientos Ochenta y Nueve con Catorce Centavos de Euros (€ 1.889,14).
Pido respetuosamente se cite para que comparezca la ciudadana DAYANA DUBRASKA SEGOVIA HERNANDEZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.894.843, y de este mismo domicilio, y se practique su citación en el Edificio Casa Blanca, ubicado entre las esquinas de Peligro a Puente República, urbanización La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en los locales comerciales ubicados en planta baja y la Mezzanina, distinguidos con los Nos. 191-5 y 191-6, respectivamente, del edificio jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por lo ya expuesto, pido a este tribunal por el principio de economía procesal y como el contrato de subarrendamiento celebrado con la la (sic) ciudadana DAYANA DUBRASKA SEGOVIA HERNANDEZ, (sic) es accesorio del contrato de arrendamiento celebrado por el que aquí invoca el llamado a la tercera, y por cuanto no tengo la posesión de los inmuebles arrendados, se declare por vía de la tercería el desalojo de los locales comerciales 191-5 y 191-6 del edificio Casa Blanca, por la falta de pago del canon de arrendamiento, visto que fueron infructuosas todas las gestiones extrajudiciales practicadas en mi carácter de subarrendador, para obtener el pago del canon de arrendamiento y como consecuencia de ello, se me impidió el cumplimiento de las obligación de pago contenida en el contrato de arrendamiento, así como también la entrega de los inmuebles subarrendados, locales 191-5 y 191-6, conjuntamente con los bienes muebles identificados en el inventario, objeto del contrato de subarrendamiento, es por ello que solicito que la ciudadana DAYANA DUBRASKA SEGOVIA HERNANDEZ, (sic) convenga o así sea declarado por este tribunal, en el desalojo de los locales tantas veces citados, locales 191-5 y 191-6 del edificio Casa Blanca, la entrega de los bienes muebles objeto del contrato de subarrendamiento debidamente identificados en el inventario e igualmente se condene a la tercera en el pago de los costos y costas del presente procedimiento…”.

DEL CONVENIMIENTO:
En fecha 28 de noviembre de 2024, la parte demandada, con asistencia de abogado, consignó diligencia que riela inserta al folio 27, mediante la cual convino en la demanda, en los términos siguientes:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en todas y cada una de sus partes en la demanda por desalojo incoada en mi contra por la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”. Es todo, terminó, se leyó y conformen (sic) firman…”.


–IV–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de abril de 2025, el Tribunal de la causa, dictó Decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva, la cual riela inserta a los folios 56 al 66, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), bajo la siguiente motivación:
“(…)
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4") del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece: En principio se desprende de la narración que antecede, que en principio y en vista al convenimiento de la demanda efectuado por la propia parte demandada, mediante diligencia de fecha 28/11/2024, frente a ello, ente Juzgado considera necesario traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la figura del convenimiento, que dispone:
"Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (Destacado del Tribunal) (Sic).

Ahora bien, de la trascripción de los artículos que anteceden, consta la forma en que está regulada la figura del convenimiento en nuestra legislación civil adjetiva, destacándose la forma en que deberá ser propuesta, en el caso bajo análisis, considera quien aquí decide, que el convenimiento ejecutado por el demandado, ciudadano ROBERT JOSÉ COLINA LÓPEZ, asistido por el abogado MIGUEL OVIDIO SANDOVAL MENDOZA, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandado de dar por aceptados tanto los hechos como el derecho invocados en la pretensión incoada en su contra, a través de la cual se le demandó en el DESALOJO y a la entrega material libre de personas y bienes de los inmuebles identificados como: "locales comerciales situados en planta baja y la Mezzanina, distinguidos con los No 191-5 y 191-6, respectivamente, del Edif Casa Blanca, ubicado en la Av. Este 2, entre las esquinas de Peligro a Puente República, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital", y así como, al pago de las costas procesales.

Ahora bien, se desprende del escrito libelar, que la parte actora pretende se declare judicialmente a lugar el DESALOJO y a la entrega material libre de personas y bienes de los inmuebles antes identificados, ello producto del contrato de arrendamiento, celebrado entre la Sociedad mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS FRVE, S.A, en su carácter de administradora de la asociación civil BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL "FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO", como arrendadora y el ciudadano ROBERT JOSÉ COLINA LÓPEZ, como arrendatario de un bien inmueble destinado al uso comercial, que es propiedad de la asociación Civil BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL "FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO"; en ese sentido, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandada, junto a su escrito de fecha 22/11/2024, acudió ante el órgano administrador de justicia, señalando y pretendiendo que:

(Sic) "...llamo como tercera por ser común a ella la causa pendiente, a la ciudadana DAYANA DUBRASKA SEGOVIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.894.843 y de este mismo domicilio, en su carácter de subarrendataria de los locales comerciales…
...omissis...
Ahora bien ciudadano juez, la ciudadana DAYANA DUBRASKA SEGOVIA HERNÁNDEZ, está en posesión de los locales subarrendados, antes identificados, se está lucrando con el uso del inmueble y de los muebles.." (Destacado del Tribunal) (Sic).

En ese sentido, y en vista a la transcripción parcial del escrito de contestación presentado por la parte demandada, se constata que el inmueble del cual se demanda el desalojo, no se encuentra formalmente en posesión del arrendatario primigenio, sino que en su lugar, dicho inmueble fue subarrendado a una tercera persona; en vista a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
"Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser (sic) demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3" del artículo 52." (Destacado del Tribunal) (Sic).

En virtud a lo anterior, por cuanto se observa que la propia parte demandada señala que no se encuentra en posesión es que este Juzgado procedió a la admisión de la tercería impetrada, ordenando la citación de la tercera interviniente, sin embargo, al producirse el convenimiento expreso por parte de la demandada primigenia y al no encontrarse en posesión del inmueble dado en arrendamiento, el cual se encuentra en posesión del tercero, se hace imperativo para quien aqui decide, traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de reciente data, signada con el N° 131 de fecha 28/03/2025, con ponencia de la magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, que respecto a la intervención de los terceros a la causa, así como la constitución valida de los litisconsorcio necesarios, previó:

(Sic) "Asimismo, es pertinente citar lo establecido en el artículo 148 de la Ley adjetiva civil, el cual establece lo siguiente:
"Articulo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todas las litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizadas por los comparecientes o los litisconsortes contumaces con algún termino (sic) o que haya dejado de transcurrir algún plazo..."
En relación a las normas arriba trascritas, esta Sala de Casación Civil, en decisión número 609, dictada el 13 de noviembre de 2024 (caso: Carmine Romaniello Oliviero contra Ivana Gatta y otros) señaló lo siguiente:
"Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que
(...)
Por su parte, establece el artículo 148 eiusdem, que: (...)
En atención a las citadas normas la Sala observa, que el litisconsorcio necesario se distingue de la simple pluralidad de las partes en un proceso y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídica como partes en un mismo juicio, bien como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio.
Asimismo, el artículo 148 supra citado, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes. (Destacado de la Sala) (Sic).
(omissis)
En tal sentido, se insiste que cuando un litigio debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro. 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y oros, Exp. 16-116). (Destacado de la Sala) (Sic).
Omissis...
Las normas, los criterios jurisprudenciales y la doctrina transcrita establecen la conformación del litisconsorcio necesario si se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, a saber, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, ello así, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz, consonó con los principios de celeridad y de economía procesal, permitiendo que las partes puedan ejercer su derecho de defensa al ser llamados e incorporados al juicio para ser oídos.
Ahora bien, esta Sala constata que tanto el Juez de primera instancia como el Juez Superior no consideraron necesaria la intervención del tercero interesado mercantil Inversiones (sociedad Restauración, C.A) subarrendataria, quien se encuentra en ocupación de (97 mts2) del inmueble arrendado sobre el cual se pretende la presente acción por desalojo, en tal sentido, se advierte que lo pertinente era ordenar a constituir el litisconsorcio pasivo necesario y citar a la referida Sociedad mercantil, pues, esta situación de hecho no puede quedar en Incertidumbre al pronunciarse la sentencia definitiva.
Sobre el particular, se ha de señalar que la sentencia definitiva constituye la función más importante del juicio, dado que su objeto fundamental es producir la cosa juzgada, de allí que debió ser llamado a juicio la Sociedad mercantil arriba mencionada, para que los efectos de la sentencia lo alcance objetiva y subjetivamente por encontrarse ocupando el inmueble en virtud de un contrato de subarrendamiento, en resguardo de los postulados constitucionales como la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, debido proceso, derecho de ser oído derecho a la defensa, entre otros." (Fin de la cita textual) (Destacado del Tribunal) (Sic).

Ahora bien, del criterio jurisprudencial reciente, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se observa la formal y necesaria conformación del litisconsorcio, puesto que es y deberá ser frente a estos, tanto el litisconsorcio activo como el pasivo, que se dicte la sentencia, puesto que con la presencia de estos en el proceso es que se entenderá valida constituida la relación procesal; en ese sentido, al existir la ausencia de alguno de estos litisconsortes el proceso se encontrará viciado, y la sentencia que se dicte, dejaría en estado de indefensión a aquel que no haya sido llamado a la causa; en el caso bajo examen, se constata que ciertamente fue advertido por la parte demandada que los inmuebles identificados como: "locales comerciales situados en planta baja y la Mezzanina, distinguidos con los Nos 191-5 y 191-6, respectivamente, del Edif. Casa Blanca, ubicado en la Av. Este 2, entre las esquinas de Peligro a Puente República, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital"; se encuentran en posesión de la ciudadana DAYANA DUBRASKA SEGOVIA HERNÁNDEZ, por haber celebrado un contrato de subarrendamiento con este. (Sic).

En virtud a lo anterior, el convenimiento efectuado por la parte demandada, el cual conforme lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, al efectuarse la homologación por parte del Tribunal, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conllevando al desalojo y entrega material del inmueble dado en arrendamiento; y, al no encontrarse válidamente constituido el litisconsorcio pasivo necesario frente a quien se debe dictar la sentencia definitiva, mal podría esta Juzgadora homologar el convenimiento efectuado, y así, se observa que debió ser llamado al proceso a la ciudadana DAYANA DUBRASKA SEGOVIA HERNÁNDEZ, no como tercera interviniente, sino como propiamente demandada, a los fines de garantizar sus derechos constitucionales, como lo sería el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva; colocando entonces la pretensión instaurada en un estado de incertidumbre, frente a quienes debió ser impetrada.

De esa forma, y en vista a la falta de validez de los sujetos procesales en la causa, este Juzgado deberá proceder a una revisión in limine de la pretensión instaurada, y así, sobre la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 66 de fecha 18 de febrero de 2.011, (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A) estableció que:
El juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma "debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio el juez no puede negarse a admitir la demanda." (Negritas y subrayados de la Sala).
Conforme a lo anterior, resulta claro, que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, siendo que la referida disposición legal, establece los presupuestos que debe revisar el juez de instancia al admitir una demanda, y en ese sentido, el juez como director del proceso y garante del principio de acceso a la justicia y con ello a la tutela judicial efectiva, solo en los casos en que la acción propuesta vaya en detrimento del orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debe negar su admisión.
En este orden de ideas, es menester traer a colación la decisión dictada el 30 de julio de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente identificado AA20- 2013-00056, al efecto la Sala expresó:

“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

“....Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que en su criterio-debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por inepta acumulación de pretensiones", sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la (sic) inexistencia del derecho de acción en el demandanteen (sic) los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedenciao (sic) cuando la ley prohiba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(...Omissis...)
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(...omissis...)
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa..." (Fin de la cita, resaltado de este Juzgado) (Sic).

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, que este juzgador hace suyo a los fines de aplicarlo al caso que se analiza, se observa, tal como se indicó líneas arriba, que el juez debe ser garante del principio de la conducción judicial al proceso, este principio encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar inaudita parte, los vicios de satisfacción de los presupuestos procesales o cuando evidencie de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante, en los casos en que la acción haya caducado, o cuando con respecto a la controversia propuesta se haya producido la cosa juzgada, o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Ha dicho la Sala en el fallo arriba transcrito que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia.
En este orden de ideas, el juez debe ser garante del fiel cumplimiento de los presupuestos procesales por parte de quien estimula al órgano jurisdiccional, y en este sentido, en base al principio del juez como director del proceso, así como al del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, es su deber solicitar que se depure el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, por ello el juez está autorizado, e igualmente las partes, de controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de tales presupuestos procesales.
A mayor abundamiento, es menester hacer aquí alusión al deber que tiene este juzgador, en aplicación al principio de la conducción judicial al proceso, de verificar en el presente caso, la satisfacción o no de los presupuestos procesales por parte del demandante, definidos éstos como: “…los elementos o requisitos necesarios para que pueda constituirse válidamente el proceso; también es considerado como las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, es decir, que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito. Debe observarse que... no son las condiciones que deben darse para que exista una relación procesal, sino que, por el contrario, vienen a ser las condiciones o requisitos necesarios sin los cuales el juzgador no podrá emitir un pronunciamiento de fondo, de carácter válido, como lo sería la incompetencia del juez, o la falta de cualidad o legitimación.". (Negritas añadidas) (HUMBERTO E. III BELLO TABARES y otro: Teoría General del Proceso, corregida, ampliada y actualizada. Tomo I. Editorial Livrosca, Caracas, 2004, p. 229).
En lo que concierne al examen de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente N" 01-0464, sostuvo lo que a continuación se transcribe:

(Sic) "...la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales... (Fin de la cita Textual) (Sic).

En tal razón, y en consideración de los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos parcialmente, los cuales, acoge este Juzgador, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud, que no se encuentran dadas las condiciones de admisibilidad concurrentes establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la pretensión como en el caso de autos, resulta inevitable e imperioso para quien aquí decide, declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la asociación civil BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL "FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO", contra el ciudadano ROBERT JOSÉ COLINA LÓPEZ, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, por no haberse conformado válidamente el litisconsorcio pasivo necesario, y efectuado el llamamiento al proceso como codemandada de la ciudadana DAYANA DUBRASKA SEGOVIA HERNÁNDEZ, siendo que tal ausencia y frente al convenimiento planteado implica para este proceso su imposible tramitación, por contravenir lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoara la asociación civil BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL "FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO", contra el ciudadano ROBERT JOSÉ COLINA LÓPEZ, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión este Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes a los fines que sean ejercidos los recursos procesales que consideren pertinentes..."



V
INFORMES DE LAS PARTES ANTE LA ALZADA

INFORMES DE LA ACTORA-RECURRENTE:
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, consignó su escrito de Informes, el cual riela inserto a los folios 78 al 83 de las actas procesales, a través del cual adujo ante esta Instancia Superior, lo siguiente:
“…CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
(…Omissis…)
Ahora bien, el Tribunal a-quo, en contravención al convenimiento realizado por la parte demandada, dictó una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 07 de abril de 2025, DECLARANDO INADMISIBLE la demanda incoada por mi representada en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ COLINA LÓPEZ, porque según su afirmación, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, ordenó la notificación de las partes, luego de notificadas, la decisión fue apelada, oída en ambos efectos en fecha 16 de mayo de 2025. y. después de verificado el sorteo de ley, le correspondió el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPÍTULO II
DE LA FALSA Y ERRADA APRECIACIÓN DEL JUZGADO A-QUO DEL CONOCIMIENTO DE MI REPRESENTADA DE LA EXISTENCIA DEL LITISCONSORCIO PASIVO
Como podrá apreciar ese Juzgado Superior, la motivación de la decisión del Juzgado a-quo para inadmitir la demanda de mi representado fue, en su criterio, la existencia de un litisconsorcio pasivo obligatorio y necesario, en atención al llamado de la presunta tercería
que hiciese el demandado, ciudadano ROBERT JOSÉ COLINA LÓPEZ, respecto a la ciudadana DAYANA DUBRASKA SEGOVIA HERNÁNDEZ. Ahora bien, el litisconsorcio pasivo necesario (también conocido como litisconsorcio pasivo obligatorio) es una figura procesal que implica que todas las personas que ostentan la misma posición jurídica pasiva en relación con la pretensión demandada deben ser demandadas conjuntamente. Esto ocurre porque la sentencia que se dicte en el proceso puede afectar necesariamente sus derechos o situaciones jurídicas, y por tanto la controversia no puede resolverse de manera válida sin su intervención.
En otras palabras, se trata de un supuesto en el que la relación jurídica material requiere que estén presentes en el proceso todos los sujetos pasivos afectados por la demanda, para evitar decisiones contradictorias y garantizar la eficacia de la sentencia.
Básicamente, los supuestos para considerar la existencia del litisconsorcio pasivo necesario son los siguientes:
1. Existencia de una relación jurídica indivisible: Cuando la pretensión del actor afecta de manera inescindible a varios sujetos pasivos (por ejemplo, copropietarios o herederos). La decisión sobre la demanda impacta a todos, por lo que todos deben ser demandados.
2. Relación jurídica unitaria: Se requiere la presencia de todos los interesados para que la sentencia sea efectiva y no incongruente. Por ejemplo, en la acción de nulidad de un contrato celebrado por varios co-contratantes; y
3. Necesidad de evitar decisiones contradictorias: Para garantizar la seguridad jurídica y la congruencia de la sentencia, se evita que una parte sea condenada a absuelta y otra no, cuando en realidad la responsabilidad es solidaria o indivisible.
Ahora bien, en el presente caso, el Juzgado a-quo parte del supuesto de que mi representada tenía conocimiento de la existencia de ese tercero, e incluso da por demostrada la existencia de ese tercero mediante un documento privado, que pudo haber sido creado por la parte demandada para retardar el desalojo y la entrega material de los locales.
Es importante destacar, que salvo por la contestación de la demanda, no existe elemento probatorio alguno que haya permitido al Juzgado a-quo presumir que mi representada tenía conocimiento del tercero; por lo cual difícilmente podía estar obligado a incluirlo en la demanda. Muy por el contrario, mi representado desconocía de buena fe la existencia de ese tercero. De hecho, todos los elementos probatorios que reposan en el expediente demuestran que, de ser cierto el subarrendamiento alegado por la parte demandada, se hizo sin el consentimiento de mi representada.
En efecto, como podrá apreciar esa Alzada, el contrato de arrendamiento celebrado sobre los locales comerciales distinguidos con los números 191-5 y 191-6 ampliamente identificados, el cual no fue ni impugnado ni desconocido, y por tanto quedo válidamente reconocido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su cláusula quinta establece que:
"QUINTA: Este es un contrato que se consideran (sic) rigurosamente celebrado 'intuito personae", y en atención a ello EL ARRENDATARIO, no podrá traspasarlo ni cederlo en forma alguna, total ni parcialmente, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización expresa de LA ARRENDADORA, dada por escrito. LA ARRENDADORA no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que ocupe el inmueble y EL ARRENDATARIO continuará respondiendo por los alquileres y demás obligaciones asumidas en este contrato hasta su terminación, así como por los daños y perjuicios y otros gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionaren por cualquier procedimiento. Parágrafo Primero: EL ARRENDATARIO podrá subarrendar el inmueble arriba descrito, previa notificación por escrito a LA ARRENDADORA, quien autorizará o по el subarrendamiento de acuerdo al análisis que se hiciere de los recaudos presentados para el subarrendamiento." (Resaltado agregado) (Sic).

De la cláusula arriba transcrita, se observa claramente que el arrendatario podía subarrendar los locales comerciales dados en arrendamiento siempre que se cumpliera con la condición de notificar por escrito y obtener la autorización por escrito de la Arrendadora, situación que en el caso que nos ocupa, no ocurrió. El arrendatario no solicitó la autorización para el subarrendamiento por lo que el demandado no puede pretender que se le reconozca un derecho a un supuesto tercero, cuando no hay en las actas procesales prueba que mi representada ni la persona jurídica que actuaba como administradora otorgara la autorización para celebrar un contrato de subarrendamiento; y de ahí que haya una falsa y errada apreciación del Juzgado a-quo de exigir a mi representada a demandar a la supuesta tercera cuando no tenía hasta el momento de la contestación de la demanda conocimiento de su supuesta existencia. En virtud de lo arriba expuesto y como quiera que mi representada no tenía ningún conocimiento de los actos fraudulentos realizados por el demandado al pretender traer una tercera como subarrendataria, cuando no le dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero de la cláusula quinta de contrato de arrendamiento antes mencionado, mal puede pretender que se le otorgue algún carácter a esa supuesta tercera.
No consta en las actas procesales la autorización para el subarrendamiento, entonces mal puede señalar el Juzgado a-quo en su sentencia interlocutoria de fecha 07 de abril de 2025, que se constató que la ciudadana DAYANA DUBRASKA SEGOVIA HERNÁNDEZ, ya tantas veces citada, está en posesión del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano ROBERT JOSÉ COLINA LÓPEZ, como se evidencia del extracto de la sentencia que a continuación se transcribe:
"...se constata que el inmueble del cual se demanda el desalojo, no se encuentra formalmente en posesión del arrendatario primigenio, sino que en su lugar, dicho inmueble fue subarrendado a una tercera persona; en vista a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en con respecto al objeto de la b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52." (Destacado del Tribunal).

Considera esta representación judicial, lo cual somete al mejor criterio de esa Alzada, que al no existir la autorización para subarrendar los locales comerciales objeto de la demanda de desalojo, no podía el tribunal inferir que mi representada tenía conocimiento de su posible existencia, y mucho menos, pretender otorgar un carácter de litisconsorcio pasivo obligatorio a quien no lo puede tener. De ahí que se considere que el caso bajo estudio, no cumple con los supuestos establecidos en la norma que determina cuando deben formarse el litisconsorcio pasivo obligatorio.
Desafortunadamente, el Juzgado a-quo, lejos de atender a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que declaran que Venezuela se constituye en un Estado de derecho y de justicia; garantizando una justicia sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, utilizando las instituciones jurídicas procesales como instrumentos para la realización de la justicia, infringió todos estos principios al declarar inadmisible la demanda interpuesta en nombre de mi representada.
Por ello, mal puede el Tribunal de la causa sustentar en derecho su fallo conforme a los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como por las jurisprudencias citadas y menos aún declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por mi representada, con el razonamiento ilógico que debió demandarse conjuntamente como litisconsorcio a la ciudadana DAYANA DUBRASKA SEGOVIA HERNÁNDEZ, ya identificada, porque mi representada desconocía la existencia de esa ciudadana en la relación jurídica con el ciudadano ROBERT JOSÉ COLINA LÓPEZ, así como desconoce el carácter que pudiera tener dicha ciudadana, pues nunca hubo autorización para la celebración de contrato alguno de subarrendamiento ni de otra naturaleza, y así pido sea declarado por esta Superioridad.
Debo destacar que la demanda interpuesta por mi poderdante, así como los instrumentos fundamentales y los recaudos anexos al libelo de demanda, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra es del tenor siguiente:
"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos." (Resaltado agregado) (Sic).

Es el hecho que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y está ajustada a derecho, por lo que el Tribunal a-quo luego del convenimiento presentado debía indefectiblemente homologarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por los argumentos de hecho y derechos expuestos solicito que se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia apelada.

CAPITULO (sic) III
DEL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA
Como se podrá apreciar del expediente en el caso que nos ocupa, el demandado ROBERT JOSÉ COLINA LOPEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado MIGUEL SANDOVAL, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, y conforme al ordinal 4º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, procedió a llamar como tercero a la ciudadana DAYANA DUBRASKA SEGOVIA HERNÁNDEZ, porque supuestamente le era común a ella la causa pendiente. Sin embargo, posteriormente convino en todas y cada una de las partes de la demanda incoada en su contra.
El Juzgado a-quo revisada la solicitud de la cita del tercero llamado, la admite y no hace pronunciamiento sobre el convenimiento presentado en fecha 28 de noviembre de 2024.
En este sentido, debo mencionar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
"Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es Irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal." (Resaltado agregado).

Al respecto, la Doctrina Nacional, en especial el Dr. Rengel Romber, (sic) en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, señala:
"...El convenimiento en la pretensión es un medio de auto- composición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada..."
"...El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda..."

Asimismo, nos encontramos con la posición sostenida por el mismo autor en la mencionada obra, cuando señala:
"En nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres... (Resaltado agregado).

De las transcripciones arribas citadas, se desprende que el Juzgado a- quo, tenía el mandato legal ineludible de homologar el convenimiento presentado por el demandado, porque como ya quedó demostrado, la pretensión de mi representada no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. De hecho, el convenimiento al ser un acto consumado por la parte demandada, la ley le otorga el carácter de irrevocable, sin que haga falta para su eficacia la homologación del Tribunal.
Dado la anterior característica, el convenimiento de la demanda tiene carácter de cosa juzgada, y por ello resulta Inexpugnable, inmutable y coercible contra la parte que conviene, lo que trae como consecuencia que no puede ser revisada por ningún Juez, ni atacada indirectamente al demostrarse que la pretensión demandada no versa sobre un objeto ilegal y no se trata de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres.
Por los razonamientos expuestos, solicito a es Juzgado Superior, que una vez declarada con lugar la apelación y revocada la decisión apelada, en aplicación del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se sirva homologar el convenimiento presentado por la parte demanda ciudadano ROBERT JOSÉ COLINA LÓPEZ, en aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
En razón de los argumentos expuestos tanto en los hechos como en el derecho, solicito a este Tribunal Superior: 1) Declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada de fecha 07 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) Se REVOQUE en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fecha 07 de abril de 2025. 3) En consecuencia, se HOMOLOGUE el CONVENIMIENTO presentado por el demandado Ciudadano ROBERT JOSÉ COLINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.838.317 y de este domicilio..."

–VI–
SOBRE LA COMPETENCIA
La Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y para ello consideró el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, como consecuencia del gran número de asuntos sometidos a su conocimiento.
El artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta superioridad–.

En la parte final de la norma transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, para aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia, así como también el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución, y ASÍ SE DECIDE.-
–VII–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para dictar sentencia, observó que en la presente causa, se circunscribe el thema decidendum, al recurso de apelación que ejerció la parte actora, en fecha 23 de abril de 2025, ratificado en fecha 14 de mayo de 2025, contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto declaró la inadmisibilidad de la demanda que, por acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), ejerció la abogada RAIZA SALAZAR AROCHA, actuando en representación de la FUNDACIÓN BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO”, contra el ciudadano ROBERT JOSÉ COLINA LÓPEZ.
En ese orden de ideas, el Tribunal de la causa motivó su decisión, tomando en consideración que, en fecha 22 de noviembre de 2024, la parte demandada, en la oportunidad de dar su contestación de la demanda, hizo el llamado en tercería, de la ciudadana DAYANA DUBRASKA SEGOVIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.894.843; incidencia que admitió el Tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2024, a pesar de que con anterioridad, es decir, en fecha 28 de noviembre de 2024, la parte demandada convino “…en todas y cada una de sus partes en la demanda por desalojo incoada…” tal como se lee al folio 27 de las actas procesales que conforman el presente expediente; luego de todo ello, el Tribunal de la causa, declaró la inadmisibilidad de la demanda, bajo la premisa de que, en atención únicamente a los alegatos contenidos en la contestación de la demanda, estableció “…se constata que el inmueble del cual se demanda el desalojo, no se encuentra en posesión del arrendatario primigenio…”, con quien consideró debía constituirse la relación procesal, porque el arrendatario le subarrendó el inmueble, pese a la prohibición contractual, así como la carencia de consentimiento del arrendador accionante.
Precisado lo anterior, tenemos lo siguiente:
• 21/10/2024: Se ejerce la presente demanda.
• 23/10/2024: Se admite la demanda.
• 22/11/2024: Se dio contestación de la demanda y se opone tercería.
• 28/11/2024: Conviene en la demanda el accionado.
• 19/12/2024: Se admite la tercería.
• 07/04/2025: Se declara inadmisible la demanda.

Ahora bien, en el caso de autos, observó este Juzgado Superior, que la representación judicial de la parte accionante, adujo en sus Informes insertos a los folios 78 al 83 de los autos, que debía considerarse que la parte accionada había convenido en su demanda, en todas y cada una de sus partes, sin que el Juzgado A quo le impartiera la homologación, razón por la cual solicitó que se revocara la decisión apelada y se homologara el convenimiento de fecha 28 de noviembre de 2024; sin embargo, debe destacar este Juzgado Superior Segundo, que la decisión recurrida se fundamentó en otro aspecto distinto para declarar la inadmisibilidad de la demanda, por tanto, es este aspecto el límite que conforma el tema decidendum, y ASÍ SE DECIDE.-
Precisado lo anterior, considera este Juzgador, que debe efectuarse el análisis del pronunciamiento del Juzgado A quo, desde el punto de vista de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, frente al litis consorcio pasivo, en los términos siguientes:

PRIMERO: SUPUESTOS DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra los supuestos dentro de los cuales puede ser declarada la inadmisibilidad de una demanda, en tal sentido, señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”. -Negrillas de esta Alzada-.
El examen sobre la admisibilidad de la demanda, es materia de orden público, por la cual debe velar el Juzgador, en todo estado y grado del proceso, sin que ello pueda entenderse como contravención al principio de conducción, cuya finalidad es la de llegar a la culminación del proceso, con una efectiva aplicación de la administración de justicia, a que se contrae la norma contenida en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, debe destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, contenida en el Expediente N° AA20-C-2011-000288, señaló lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
…Omissis…
No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
(…)
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
(…)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…omissis…
(…)
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…”.

Conforme al criterio jurisprudencial precedente, puede precisarse que, en atención al principio de conducción, la facultad del Juez como director del proceso, es la de impulsarlo hasta su conclusión, según lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no es menos cierto que se impone sobre el Jurisdicente el actuar de oficio, cuando se trate del resguardo del orden público, acorde con la norma contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe verificarse, en atención a la norma prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado del proceso, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, correspondiendo a esta Alzada determinar, si la decisión recurrida se ajustó a los supuestos que contempla esa norma adjetiva, atendiendo a que el Juzgado A quo fundamentó la inadmisibilidad de la demanda, en la existencia de un tercero poseedor del inmueble arrendado, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: EL LITISCONSORCIO PASIVO.
Las normas contenidas en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, se refieren al litisconsorcio, en los términos siguientes:
Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Artículo 147: “Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”.

El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II, páginas 24 y 25, señala lo siguiente:
“El litisconsorcio necesario forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial, o estado jurídico para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio: la demanda de disolución de bienes intentada por uno o varios de los partícipes contra todos los demás…omissis….la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre…”

“…la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por lo tanto necesario o forzoso el litisconsorcio…”

“…el actor que obra contra uno de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se declare inadmisible la demanda por falta de legitimación o cualidad pasiva (exceptio plurium litis consortium), porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.”.

Más adelante, el prenombrado autor (página 94, ob. cit.), sostiene de manera más precisa, que el litisconsorcio es:
“…la situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como codemandados del otro…”.

De igual manera, debe destacarse que, el litisconsorcio será activo o pasivo, según haya una pluralidad de demandantes o de demandados.
Precisado el litisconsorcio, desde el punto de vista legal y doctrinario, ahora se traen a colación, las consideraciones jurisprudenciales sobre la figura bajo análisis. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 19 de marzo de 2021, contenida en el expediente N° AA20-C-2019-0000351, se pronunció sobre el litisconsorcio y sus efectos, así como sobre los derechos fundamentales por los cuales debe velar el Juzgador, en los términos siguientes:
“(…)
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
"Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido." (...).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que se trata de una "...solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad...". (Ob. Cit. Tomo II, página 43).
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Luis Loreto, supra citado, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
…Omissis…
…De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro Actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal…”.
-Negrillas de la Sala-.

Como puede observarse del criterio jurisprudencial que antecede, la presencia del litisconsorcio, y su integración en la causa, puede ordenarse en cualquier estado y grado de ella, así lo reiteró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 02 de junio de 2023, contenida en el expediente N° AA20-C-2022-000536, de la siguiente manera:
“(…)
Ahora bien, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia del algún titular de la relación jurídico procesal, esta Sala en sentencia N 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen Olinda Alveláez de Martínez, expediente N 11-680, señaló lo siguiente:
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
…Omissis…
Asimismo, la Sala en sentencia N 335 de fecha 31 de marzo de 2016, caso: Lisbeth Haraima Gil Martínez, contra Luisa Isabel Gil Córdova y otra, expediente N 15-661, reiteró el anterior criterio, estableciendo lo siguiente:
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
…Omissis…
Tal como claramente se desprende de las jurisprudencias transcritas, en aquellos casos en los cuales se deba integrar un litisconsorcio necesario, si no lo hizo la parte, es deber del juez ordenar su integración para que inicie el íter procesal, incluso de oficio, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad…”
-Negrillas de la Sala-.

Así las cosas, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, en atención a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales expuestos, es por lo que puede concluir este Juzgado Superior, que el litisconsorcio, en virtud de los intereses que determinó el Juzgado A quo puede tener el tercero poseedor del bien objeto del juicio, no se encuentra dentro de los supuestos que den lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pues, lejos de ello, se impone al Juzgador el impulsar la continuidad de la causa, ordenando la integración de oficio del litisconsorcio.

–VIII–
MATERIA OBJETO DE LA DECISIÓN
Debe resaltar este Juzgado Superior, conforme quedó plasmado a lo largo del presente fallo, que el objeto de esta decisión es la inadmisibilidad que declaró en fecha 07 de abril de 2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el Juzgado A quo tuvo como base de su decisión recurrida, el litisconsorcio que esgrimió la parte demandada como existente, al haber pedido la citación de la ciudadana DAYANA DUBRASKA SEGOVIA HERNÁNDEZ, no corresponde a este Juzgado Superior efectuar pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento planteado por la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2024, como lo solicitó la parte actora recurrente en su escrito de Informes inserto a los folios 78 al 83 de los autos, debiendo emitir pronunciamiento el Tribunal de la causa, sobre si procede la homologación al convenimiento, presentado el 28 de noviembre de 2024, por la parte demandada, ciudadano ROBERT JOSÉ COLINA LÓPEZ, y ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, se constata en los autos, que el Tribunal de la causa por auto de fecha 19 de diciembre de 2024, admitió la INTERVENCIÓN FORZOSA DE TERCERO, ordenando el emplazamiento de la ciudadana DAYANA DUBRASKA SEGOVIA HERNÁNDEZ (f. 28 al 29), sin embargo, en fecha 07 de abril de 2025, dictó la decisión recurrida, por medio de la cual asentó que dicha ciudadana también debía estar incluida dentro de la relación jurídico procesal pero sin continuar ese impulso de oficio, declaró inadmisible la demanda, motivo por el cual resulta PROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2025, ratificado en fecha 14 de mayo de 2025, por la abogada JESSICA ARCIA PÉREZ, actuando en representación de la parte actora, por cuanto el establecimiento por el A quo, del litisconsorcio pasivo entre el accionado y la ciudadana DAYANA DUBRASKA SEGOVIA HERNÁNDEZ, frente a la parte actora, no es causal de inadmisibilidad de la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sino, que impone dar continuidad al procedimiento, razón por la cual se debe REVOCAR la Sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 07 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la CONTINUIDAD DE LA CAUSA, en el estado en que se encontraba al momento inmediatamente anterior a la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, a tales fines, y así lo dictaminará este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-