Caracas, 11 de julio de 2025
EXPEDIENTE: AP71-X-2025-000094 (1555)
JUEZ INHIBIDA: Dra. Dilcia Montenegro Paz.
JUZGADO: Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. -
MOTIVO: INHIBICION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
Corresponde a este Juzgado el conocimiento de la Inhibición formulada, por la Dra. DILCIA MONTENEGRO PAZ, siendo recibido el expediente el 02 de julio de 2025; dándole entrada en fecha siete (07) de julio de 2025, quedando registrada la misma en el libro de control de causas con el Nº AP71-X-2025-000094.
Consta de las actuaciones que corren insertas al expediente, el acta de Inhibición de fecha diez (10) de junio de 2025, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“...En fecha 05 de junio del presente año se recibió expediente signado con el N° AP31-F-V-2023-000592 del juicio incoado por la ciudadana BELKIS CECILIA RANGEL CASTILLO en contra de las ciudadanas PAULA BONGIOVANNI y LAURA BONGIOVANNI, por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos, en virtud de la recusación planteada en contra de la juez de ese Juzgado por la apoderada judicial de la demandada. Así las cosas, debe advertir este Tribunal que por ante este Juzgado se tramitó expediente de jurisdicción voluntaria con motivo de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN signada con el N° AP31-F-S-2025-002411 presentada por las ciudadanas BELKIS CECILIA RANGEL CASTILLO, PAULA BONGIOVANNI y LAURA BONGIOVANNI, la cual fue debidamente homologada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de los corrientes, todo conforme los términos y condiciones establecidas en el acuerdo marco presentado por la referidas ciudadanas, es por lo que considera quien aquí suscribe que conforme las disposiciones contenidas en la homologación dictada por este tribunal que involucran a las mismas partes de ambos expedientes, evidenciándose claramente una conexión, entre las referidas partes, como ya se dijo, lo cual afecta o pudiera afectar la competencia subjetiva de quien suscribe; conforme lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente me corresponde separarme del conocimiento de la causa. En consecuencia, considero mi deber de INHIBIRME del conocimiento de la causa que nos ocupa, toda vez que tal circunstancia se subsume en la causal de recusación contenida en el ordinal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 86 ejusdem, a los fines de las remisiones de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-II-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez"(Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, así como también nuestro máximo Tribunal ha establecido la posibilidad de que el Juez se inhiba por razones diferentes a las establecidas en el citado artículo. En los 22 motivos indicados, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas y por los motivos que se aleguen para sustentar su incompetencia subjetiva debe examinarse la inhibición interpuesta. En este sentido igualmente considera esta juzgadora que si la juez inhibida fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de hecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que la juez inhibida fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia, como es el caso que ocupa la atención del Tribunal. Y así se establece.
-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, conjuntamente con el acta de inhibición formulada por la Dra. DILCIA MONTENEGRO PAZ, en fecha 10 de junio del presente año, fueron adjuntados el acervo de pruebas en copias certificadas, a fin de fundamentar los alegatos interpuestos en la inhibición, cursante a los siguientes folios:
• Del folio 3 al folio 05: copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área metropolitana de Caracas, referente a la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN DE BIENES NACIONALES y EXTRANJEROS PERTENECIENTES A LA SUCESIÓN JUAN LUÍS BONGIOVANNI KAISER, presentada por las ciudadanas PAULA BONGIOVANNI, LAURA BONGIOVANNI y BELKIS RANGEL CASTILLO, signada con el N° AP31-F-S-2025-002411(nomenclatura de esa Instancia), desprendiéndose de la misma, que la funcionaria inhibida, impartió la homologación. En relación a esta prueba documental, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal a resolver la siguiente incidencia:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la juez inhibida, (numeral 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
5º “Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior”
…Omissis…
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Dra. Dilcia Montenegro Paz, donde expresó: “…es por lo que considera quien aquí suscribe que conforme las disposiciones contenidas en la homologación dictada que involucra a este Tribunal que involucran a las mismas partes de ambos expedientes, evidenciándose claramente una conexión, entre las referidas partes, como ya se dijo, lo cual afecta o pudiera afectar la competencia subjetiva de quien suscribe; conforme lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente me corresponde separarme del conocimiento de la causa. En consecuencia, considero mi deber de INHIBIRME del conocimiento de la causa que nos ocupa, toda vez que tal circunstancia se subsume en la causal de recusación contenida en el ordinal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso que nos ocupa, la Juez inhibida incurrió en un yerro procesal con la causal invocada, es decir, el ordinal 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite al ordinal 4° que establece “…por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”; no encuadrando el supuesto de hecho invocado por la funcionaria inhibida con la norma de marras, y así se establece.
Sin embargo, de la situación planteada por la juez inhibida y de las actuaciones cursantes al presente expediente, se desprende que en jurisdicción voluntaria con motivo de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN signada con el N° AP31-F-S-2025-002411, presentada por las ciudadanas BELKIS CECILIA RANGEL CASTILLO, PAULA BONGIOVANNI y LAURA BONGIOVANNI, fue debidamente homologada por el tribunal que regenta, en fecha 21 de mayo de 2025, siendo que ahora le correspondió por distribución el expediente signado con el N° AP31-F-V-2023-000592 contentivo del juicio incoado por la ciudadana BELKIS CECILIA RANGEL CASTILLO en contra de las ciudadanas PAULA BONGIOVANNI y LAURA BONGIOVANNI, por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, habiéndose formado opinión sobre el mérito del asunto.
Es por lo que, debe encuadrarse la inhibición planteada conforme en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, por tener un conocimiento previo o una posición formada sobre el fondo de la controversia pudiendo afectar su objetividad, generando una situación que podría comprometer la imparcialidad de la Juez inhibida al momento de emitir un pronunciamiento en la presente causa, toda vez que la decisión en un proceso podría influir o prejuzgar la decisión en el otro, afectando la percepción de justicia y la confianza de las partes en la objetividad del tribunal.
De igual modo, dado que la incidencia de la inhibición, comienza con la voluntad del juzgador de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido encomendada, plasmada en el acta en el expediente que contiene sus fundamentos y, de tal manera que, por lo expuesto por la Juez, conoció sobre la homologación de la transacción, no pudiendo conocer sobre la nulidad de la mima.
A los fines de garantizar el debido proceso esta alzada considera que dicha inhibición se encuadra en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por lo que con base a lo señalado resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. DILCIA MONTENEGRO PAZ, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la Juez inhibida señaló que se tramitó expediente de jurisdicción voluntaria, con motivo de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN DE BIENES NACIONALES y EXTRANJEROS PERTENECIENTES A LA SUCESIÓN JUAN LUÍS BONGIOVANNI KAISER, presentada por las ciudadanas PAULA BONGIOVANNI, LAURA BONGIOVANNI y BELKIS RANGEL CASTILLO, signada con el N° AP31-F-S-2025-002411(nomenclatura de esa Instancia), debidamente homologada por ése tribunal en fecha 21 de mayo de 2025, conforme a los términos y condiciones establecidos en el acuerdo presentado por las referidas ciudadanas, constatándose que son las mismas partes involucradas en el exp. AP31-F-V-2023-000592, evidenciándose una conexión entre el presente proceso y la solicitud sustanciada ante ése tribunal, pudiendo afectar la competencia subjetiva de la juez inhibida, razón por la cual puede afectar su imparcialidad al seguir conociendo del presente juicio que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN sigue la ciudadano BELKIS RANGEL contra las ciudadanas PAULA BONGIOVANNI y LAURA BONGIOVANNI, en el expediente N° AP31-F-V-2023-000592 ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia del acta de inhibición cursante a los autos de esta Alzada.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva de la Juez inhibida a los fines del trámite en la causa sometida a estudio, y en aras de la transparencia que deben tener los administradores de Justicia, garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, debe forzosamente declararse Con lugar la presente inhibición. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. DILCIA MONTENEGRO PAZ, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, basada en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN sigue la ciudadano BELKIS RANGEL contra las ciudadanas PAULA BONGIOVANNI y LAURA BONGIOVANNI, ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el Exp. AP31-F-V-2023-000592 (nomenclatura de ese tribunal).
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibida), y al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Sustituto), participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° Años de Independencia y 166º Años de Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2025-000094 (1555), como está ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/Karem
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