REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 14 DE JULIO DE 2025.
215º Y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000465 (1479)
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° V- 11.667.410.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER JOSE VILLAFAÑE MÉNDEZ y RUBÉN ELIAS RODRÍGUEZ LOBO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 247.064 y 75.439, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAR Y RESTAURANTE LA GUACAMAYA S.R.L, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 1974, bajo el N° 25, tomo 67-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.847.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada previa distribución de ley, del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de juicio de fecha 25 de junio de 2024, cuyo extenso fue publicado el 12 de julio de 2024, que declaró CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS., en contra de la empresa BAR Y RESTAURANTE LA GUACAMAYA S.R.L.
En fecha 09 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recayendo su distribución en el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, siendo admitida la demanda en fecha 07 de octubre de 2022, de conformidad con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por los tramites del procedimiento oral, previsto en el Título XI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Cumplidos los trámites correspondientes para la citación de la parte accionada, en fecha 19 de enero de 2023, compareció el ciudadano ALEJANDRO ABAL RIVAS, en su condición de representante legal de la empresa BAR Y RESTAURANT LA GUACAMAYA S.R.L, debidamente asistido por el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁSQUEZ, mediante diligencia, se dio por notificado de la demanda.
Mediante escrito del 17 de febrero de 2023, la representación de la parte demandada, en vez de contestar la demanda, promovió las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, promoviendo la prueba de exhibición del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, e impugnó las copias fotostáticas consignadas junto al escrito de cuestiones previas.
En escrito del 01 de marzo de 2023, el abogado RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO, apoderado actor, promovió la exhibición del contrato de arrendamiento original suscrito en forma privada entre su representada y la accionada de fecha 15 de noviembre de 2019.
En escrito del 03 de marzo de 2023, el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2023, el abogado Dean Carlos Valdivi VELASQUEZ, en su carácter de apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia del 10 de marzo de 2023, el abogado DEAN CARLOS VALDIVI TINCOPA, apoderado actor, promovió prueba de informes, solicitando además una prórroga del lapso para la admisión y evacuación de las pruebas promovidas.
En diligencia del 28 de marzo de 2024, el ciudadano OMAR JOSE CASTILLO HERA, debidamente asistido por la abogada MARÍA DEL PILAR OSORIO DE CASTILLO, otorga poder apud acta a la citada abogada. En escrito separado, de la misma fecha, presenta su intervención como tercero, conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de junio de 2023, el a quo, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° y con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6°, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte actora consignar en original el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.
Cumplidas las notificaciones de rigor, la representación accionante, mediante escrito del 14 de junio de 2023, procedió a consignar el original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Asimismo, solicitó se fijara la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 21 de junio de 2023, el abogado ALEJANDRO ABAL RIVAS, apoderado de la accionada, consignó escrito de contestación de la demanda, donde también promovió pruebas documentales.
Mediante providencias separadas, fechadas 27 de junio de 2023, el tribunal de la causa dejó constancia que el escrito de contestación de la demanda consignado por el abogado ALEJANDRO ABAL RIVAS, apoderado judicial de la demandada, fue consignado extemporáneamente por tardío. Del mismo modo, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenando la notificación de las partes mediante los medios telemáticos.
El 06 de julio de 2023, se llevó a cabo en la sede del tribunal de instancia, la audiencia preliminar, en cuya acta, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes conformadoras de la litis, oportunidad en la que formularon los alegatos pertinentes.
En fecha 17 de julio de 2023, el abogado RUBÉN ELIAS RODRÍGUEZ LOBO, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
En auto del 18 de julio de 2023, el tribunal de la causa, fijó los hechos y límites de la controversia, ordenando la notificación de las partes mediante los medios telemáticos respectivos, siendo practicada dicha notificación en la misma fecha, según nota de secretaría.
En fecha 26 de julio de 2023, compareció el abogado RUBÉN ELIAS RODRÍGUEZ LOBO, apoderado judicial de la parte actora, presentando escrito de promoción de pruebas.
En diligencia del 27 de julio de 2023, la abogada MARÍA DEL PILAR OSORIO, apoderada judicial del ciudadano OMAR JOSÉ CASTILLO HERA, solicitando pronunciamiento sobre la tercería ejercida.
En escrito presentado el 03 de agosto de 2023, el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito en el que solicita la reposición de la causa al estado de notificación de los terceros interesados.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2023, el tribunal de la causa, procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose la notificación de las partes mediante los medios telemáticos pertinentes, siendo practicada dicha notificación en la misma fecha, según constancia de secretaría.
Notificadas las partes y, abocada la nueva juez del tribunal de la causa, en diligencias de fechas 24 de noviembre y 18 de diciembre 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó prórroga del lapso de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2024, el a quo procedió a dictar despacho saneador, ordenando al tercero interviniente subsanase los defectos u omisiones de su escrito de tercería. Asimismo, dejó constancia, que, una vez cumplido con el mismo, se procedería al pronunciamiento de reposición de la causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2024, el tribunal de la causa declaró inadmisible la intervención como tercero del ciudadano OMAR CASTILLO HERA e improcedente la solicitud de reposición de la causa presentada por el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁSQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada.
En auto del 28 de febrero de 2024, el tribunal a quo ordenó reabrir lapso de evacuación de pruebas, ordenando librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), negando el pedimento de la intimación de la parte demandada de forma telemática, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición admitida.
En fecha 08 y 18 de marzo, diligenciaron los alguaciles designados por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar (Plaza Caracas); dejando constancia de la consignación del oficio N° 11-2024 debidamente firmado y sellado, dirigido al Superintendente de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y, de la boleta de intimación, debidamente firmada, librada a la parte demandada, respectivamente.
En acta del 20 de marzo de 2024, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documento, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALEJANDRO ABAL RIVAS, debidamente asistido por el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁSQUEZ, parte demandada en la presente causa. También se encontraba presente el abogado Rubén Elías Rodríguez Lobo, apoderado judicial de la parte actora. En ese acto, la parte accionada manifestó que nunca ha sido depositada cantidad de dinero alguna bajo ningún concepto, ni antes ni después del 15 de noviembre de 2019, ni en enero de 2022, puesto que nunca ha sido pactado depositar cantidad alguna en la cuenta Nº 0134-xxxx-xx-xxx-xxx-2956. Del mismo modo procedió a consignar escrito de alegatos relativos a la exhibición promovida por la parte demandante.
En fecha 02 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos, solicitando: 1) se declarara improcedente la petición efectuada por la parte demandada en fecha 22-03-24, referida a que se requiriera, mediante oficio, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la sentencia del 18-06-2015, por tratarse de un hecho no controvertido en este proceso; 2) se declare la confesión ficta de la demandada; 3) se convoque a la audiencia o debate oral para que se dicte sentencia definitiva y se declare con lugar la demanda y 4) se abra el cuaderno de medidas para tramitar lo concerniente al secuestro de la cosa por falta de pago.
En auto del 12 de abril de 2024, fue negada la solicitud de pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por extemporánea; y en auto separado de la misma fecha, se fijó la oportunidad pertinente a los fines de la celebración de la audiencia o debate oral.
En fecha 17 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada recusó a la Juez de la causa DRA. CARMEN TERESA BASTOS ÁVILA.
Realizado el trámite administrativo de recusación, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién en fecha 06 de mayo de 2024, le dio entrada, ordenando la notificación de las partes.
En auto del 23 de mayo de 2024, el citado juzgado ordenó agregar a los autos el oficio N° 24-087 de fecha 10 de mayo de 2024, procedente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que notifica que la recusación ejercida contra la Juez Dra. CARMEN TERESA BASTOS, fue declarada sin lugar, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de origen.
Recibido el expediente en el tribunal de origen, en auto del 03 de junio de 2024, ordenó agregar a las actuaciones los oficios N° SIB-DSB-CJ-PA-02434 y SIB-DSB-CJ-PA-02435 de fecha 26 de abril de 2024, provenientes de la Superintendencia de las Instituciones de Sector Bancario (SUDEBAN); N° 24-086 de fecha 10 de mayo de 2024, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y oficio de fecha 20 de mayo de 2024, proveniente de Banesco Banco Universal, a los fines pertinentes.
El 05 de junio de 2024, el apoderado de la accionada, consignó escrito de alegatos, en el que acompañó copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente AH16-V-2007-000069, del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Nulidad de Venta seguido por NICOLASA CARMEN GONZALEZ contra INVERSIONES 313755 C.A.
Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la misma se realizó el 25 de junio de 2024, acto al que asistieron los representantes judiciales de las partes involucradas, quienes formularon las exposiciones pertinentes, Posteriormente, fue dictada la sentencia respectiva, declarándose CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, contra la empresa BAR Y RESTAURANTE LA GUACAMAYA S.R.L, condenándose en costas a la parte demandada, siendo publicado el extenso del fallo en fecha 12 de julio de 2024.
En diligencia del 18 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandada, apela de la sentencia.
Por auto de fecha 22 de julio de 2024, se oyó la apelación ejercida por la representación judicial contra el dictamen de fecha 25 de junio de 2024, dictado por el a quo (cuyo extenso fue publicado el 12 de julio de 2024), en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañado de oficio N°314-2024.
El 23 de julio de 2024, previa la distribución pertinente le correspondió el conocimiento del presente recurso de apelación a esta alzada, procediéndose mediante auto de fecha 02 de agosto de 2024 a la fijación del vigésimo (20°) día de despacho siguiente (exclusive), para que las partes consignaran sus respectivos informes.
En fecha 30 de septiembre y 01 de octubre de 2024, las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte demandada, consignaron a los autos, escritos de informes, respectivamente.
El 10 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.
El 14 de octubre de 2024, este tribunal de alzada fijó oportunidad a los fines de dictar la correspondiente decisión.
En fecha 02 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia informó a esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1041 de fecha 27 de noviembre de 2024, declaró ha lugar el recurso de revisión presentado por la ciudadana ROSALBA BAUTE, donde se le reconoce la condición de propietaria del Edificio Palma, donde se ubica el local de comercio que refiere este juicio, además de otros inmuebles.
En auto del 09 de diciembre de 2024, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignando a los fines ilustrativos copia fotostática de la sentencia N° 1041 de fecha 27 de noviembre de 2024, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta alzada a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen infra:
-II-
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega, la parte actora en su escrito libelar, que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, el 12 de noviembre de 1978, bajo el N° 39, Tomo 35, Protocolo Primero, que el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ (†),adquirió para la comunidad conyugal que tenía con la ciudadana NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ (†), un inmueble constituido por el terreno y la construcción, con todos sus anexos y pertenencias denominado Edificio Palma, situado en la Avenida Sucre, en el tramo comprendido entre la Calle Cecilio Acosta y la Avenida Ignacio de Loyola, en jurisdicción del antiguo Distrito Sucre, hoy municipio Chacao del estado Miranda.
Que, el 17 de mayo de 1985, falleció el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, según consta del acta de defunción N° 173 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, convirtiéndose en única universal y heredera la ciudadana NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, según Planilla de Declaración Sucesoral N° 1808 de fecha 11 de marzo de 1986, expedida por el antiguo Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda.
Que, la citada ciudadana otorgó su testamento ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo Cuarto, instituyendo como única universal heredera a la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, quien luego de su muerte pasaría a ser la sucesora a título universal de todos sus bienes, derechos e intereses, incluyendo el Edificio Palma, sus anexos y el local comercial que se encuentra en la planta baja del edificio.
Que, el 09 de diciembre de 2010, falleció la ciudadana NICOLASA GONZALEZ DE HERNANDEZ, según acta de defunción N° 3213, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Petare del Estado Miranda.
Que, presentada la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, es la única y universal heredera de NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, y por tanto, propietaria de todos sus bienes inmuebles.
Esgrime, que el 15 de noviembre de 2019, la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, y el ciudadano ALEJANDRO ABAL RIVAS, en su condición de representante legal de la empresa BAR Y RESTAURANT LA GUACAMAYA, S.R.L., suscribieron un contrato de arrendamiento de naturaleza privada, sobre un local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio Palma, situado en la Avenida Sucre, del municipio Chacao del estado Miranda.
Que, una vez vencido el referido contrato de arrendamiento, la empresa BAR Y RESTAURANT LA GUACAMAYA, S.R.L., continuó ocupando el inmueble, convirtiéndose en una relación a tiempo indeterminado, ajustándose el canon de arrendamiento de común acuerdo entre las partes, en la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos ($250) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
Que, el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de enero a julio de 2022, más de siete (7) meses continuos (para el momento de introducción de la demanda), incurriendo en la causal de desalojo a que se refiere el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.
Continuó expresando, que el pago del referido alquiler debía efectuarse en la cuenta corriente de ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS signada con el número 0134-0066-17-066-306-9256 de Banesco, Banco Universal. Que debido a la falta de movimientos que hubo en dicha cuenta corriente, al no recibir del arrendatario los pagos del alquiler, depósitos o transferencias correspondientes, fue cerrada la cuenta por el banco sin su autorización o consentimiento.
Aseveró, que la demanda de desalojo del local comercial se apoya en la falta de pago de más de siete (7) meses consecutivos de alquiler, lo cual es un hecho negativo absoluto de imposible demostración, máxime si la cuenta bancaria donde debía efectuarse el pago fue cerrada por el banco, precisamente por la falta de movimientos, depósitos, transferencias o pagos en esa cuenta.
Finalmente, en atención al contenido del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, señalaron las pruebas documentales acompañadas con el libelo de demandada, promoviendo igualmente los testigos que rendirían declaración en el debate oral, señalando en su petitorio:
“…acudo a su competente autoridad para demandar a la empresa BAR Y RESTAURANT LA GUACAMAYA S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 1974, bajo el N° 25, Tomo 67-A., en la persona de su representante legal, el ciudadano ALEJANDRO ABAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.406.100, para que convenga, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, en el desalojo del local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Palma, situado en la Avenida Sucre en el tramo comprendido entre la Calle Cecilio Acosta y la Avenida Ignacio de Loyola, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos constan en el documento de propiedad y se dan aquí por reproducidos, por encontrarse incurso en la causal de desalojo a que se contrae el literal "a" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, y como consecuencia de ello, se ordene la entrega material del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la parte demandada sea condenada al pago de las costas procesales (...)
(…)
Con base en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la cuantía del presente asunto en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), equivalentes a doce mil quinientas unidades tributarias (12.500 UT)…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la litis contestación, la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación al fondo de la demanda, sino que procedió a oponerlas cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente la primera, en la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener la representación que se le atribuye; y la segunda, en el defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem.
En lo que respecta, a la cuestión previa contenida el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener la legitimación que se atribuye; alega que la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, se atribuye la condición de legítima heredera, presuntamente de la propiedad del inmueble constituido por el terreno y la construcción, con todos sus anexos y pertenencias denominado Edificio Palma, situado en la Avenida Sucre, en el tramo comprendido entre la Calle Cecilio Acosta y la Avenida Ignacio de Loyola, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, por ser ésta la única y universal heredera de NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ.
Señala que, en fecha 24 de marzo de 2000, se suscribió la venta del Edificio Palma, según documento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 200, bajo el N° 13, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y luego protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el N° 1, tomo 5 Protocolo Primero, efectuada entre NICOLASA GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1991, bajo el N° 21, Tomo 82-A-Pro, propiedad del ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA.
Arguyó, que en fecha 30 de mayo de 2007, las abogadas ENRIQUETA ALMEIDA GARCÍA y MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, apoderadas judiciales de la ciudadana NICOLASA CARMEN GÓNZALEZ DE HERNÁNDEZ, iniciaron una demanda por Nulidad de Venta, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A., recayendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siéndole asignado el N° 000928 (AH16-V-2007-000069).
Que, en fecha 17 de abril de 2009, la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ, cedió los derechos litigiosos al ciudadano OMAR JOSÉ CASTILLO HERA, vale decir, todos los derechos y acciones que tenía contra la empresa INVERSIONES 313755, C.A., trasladado así el derecho de recuperar, eventualmente, la propiedad del inmueble constituido por el terreno y la construcción, con todos sus anexos y pertenencias, denominado Edificio Palma, a la persona del cesionario.
Que, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 18 de junio de 2015, declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por nulidad de venta incoada por la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, cuyos derechos litigiosos fueron cedidos al ciudadano OMAR JOSÉ CASTILLO HERA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A., representada por su presidente, ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALAVARADO, supra identificados.
SEGUNDO: DE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la venta suscrita por los ciudadanos NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ de HERNÁNDEZ y GUILLERMO FERNANDO ALVARADO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES 313755, C.A.” supra identificados, del inmueble “EDIFICIO PALMA”…”
Que, la principal y más importante consecuencia de la cesión de derechos, es la transmisión directa de la titularidad del derecho en cuestión en favor del tercero, y de las consecuencias subyacentes, el cual hasta el momento de la cesión, era ajeno a la relación jurídica, pero que pasaba a ser titular de la acción y de sus consecuencias legales, entre otras, la titularidad del derecho de propiedad disputado, dado a la cesión, aunado a la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituiría documento traslativo de la propiedad del inmueble al cesionario.
Esgrimió, que para el momento en que se causa la sucesión de NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, es decir, el 9 de diciembre de 2010, no podía ni pudo, haber ingresado la propiedad del inmueble “EDIFICIO PALMA”, a la masa del líquido hereditario, por cuanto la propiedad se encontraba en la persona de la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A, y sobre cuya venta pesaba una demanda de nulidad, cuyos derechos litigiosos fueron cedidos, previamente a la defunción, específicamente en fecha 17 de abril de 2009, no estando dicho derechos litigiosos en cabeza del de cujus, insistiendo que no ingresaron al líquido hereditario.
Arguye, que mal puede pretender la demandante presentarse en juicio como propietaria del inmueble, cuya titularidad no posee, constituido por el terreno y la construcción, con todos sus anexos y pertenencias denominado Edificio Palma, dado que dichos derechos litigiosos ya habían sido cedidos previamente, no encontrándose disponibles al momento de la apertura sucesoral.
En lo que se refiere al defecto de forma, previsto en el numeral 6º del artículo 346 eiusdem, esgrimió que la parte demandante presentó como instrumento fundamental, una copia simple de un instrumento privado, no reconocido, ni tenido legalmente por reconocido.
Que, en una demanda por desalojo de local comercial, en la cual se presume amparado en un contrato de arrendamiento, éste se convierte en su instrumento fundamental, por cuanto se deriva del contrato el derecho deducido, aplicándose en él, para su promoción, las reglas de los artículos 429 y 434 ibidem. Por último, solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante decisión de fecha 02 de junio de 2023 el tribunal de la causa emitió pronunciamiento en referencia a las cuestiones previas opuestas, declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° y con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6°, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la subsanación de ley.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
Como quedó señalado precedentemente, mediante escrito del 28 de marzo de 2023, el ciudadano OMAR JOSÉ CASTILLO HERA, asistido por la abogada MARIA DEL PILAR OSORIO DE CASTILLO, intervino en la presente causa, invocando el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, realizando una síntesis de la demanda.
Arguye, que la mencionada ciudadana Nicolasa Carmen de Hernández, heredó todos los bienes de su difunto esposo, entre ellos, el Edificio Palma; aseverando que la citada ciudadana fue objeto de una estafa en grado de continuidad por parte de los administradores-propietarios de la empresa Inversiones 313755, C.A.
Que, en fecha 30 de mayo de 2007, se introdujo demanda de nulidad de venta en contra la referida empresa, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente que inició con el N° 14.216 y luego se le asignó el N° 928, posteriormente en virtud de la creación del Circuito Judicial Civil, se le asignó el N° AH16-V-2007-000069.
Que, en fecha 17 de abril de 2009, la ciudadana Nicolasa Carmen de Hernández, cedió los derechos litigiosos de dicha causa a su persona, -OMAR JOSÉ CASTILLO HERA- según documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 46, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
Que, en fecha 24 de mayo de 2010, a través de documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 02, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, la ciudadana Nicolasa Carmen de Hernández, celebró contrato de dación en pago de servicios profesionales con las abogadas ENRIQUETA ALMEIDA GARCÍA y MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, quien además es su cónyuge, y que esa dación en pago de servicios profesionales, fue celebrado a solicitud de la señora Nicolasa Carmen de Hernández, en virtud que no contaba con disponibilidad económica para cancelarle a dichas abogadas, los trabajos efectuados, conviniendo en pagar con la totalidad de un inmueble de la exclusiva propiedad de la deudora, terreno y construcción, con todos sus anexos y pertenencias, denominado “Edificio Palma”, ubicado con frente a la Avenida Sucre en el tramo comprendido entre la Calle Cecilio Acosta y la Avenida Ignacio de Loyola, de la población Chacao, municipio Chacao (del antes Distrito Sucre) del estado Miranda.
Que, de esa forma, la anterior propietaria del inmueble señalado, adjudicó en propiedad plena a las abogadas indicadas, al igual que todas y cada uno de los contratos de arrendamientos firmados por los arrendatarios del Edificio Palma y a su persona, los derechos litigiosos del mencionado juicio.
Que, la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, celebró un contrato de arrendamiento sobre el local comercial ubicado en el Edificio Palma, con la empresa BAR Y RESTAURANT LA GUACAMAYA, C.A., manifestando que autorizó a la mencionada ciudadana para la celebración del referido contrato de arrendamiento.
Consta en autos, que esa intervención como tercero, fue declarada inadmisible, mediante auto dictado por el tribunal a quo, en fecha 27 de febrero de 2024, decisión que quedó definitivamente firme, por cuanto no fue ejercido recurso alguno.
-III-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación accionante acompañó al escrito libelar, los siguientes documentales:
1. A los folios del 12 al 14, de la pieza N° I, cursa copia simple del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 15 de noviembre de 2019, suscrito entre la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS (arrendadora) y la empresa BAR Y RESTAURANT LA GUACAMAYA S.R.L (arrendataria), del inmueble, ubicado en la planta baja del Edificio Palma, situado en la Avenida Sucre en el tramo comprendido entre la calle Cecilio Acosta y la Avenida Ignacio de Loyola, en jurisdicción del municipio Chacao del estado Miranda. El tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desecha del proceso la documental, por ilegal, al tratarse de copia simple de documento privado.
2. A los folios 15 al 30, riela copia simple de la Planilla de Declaración Sucesoral N° 1808 de fecha 11 de marzo de 1986, presentada ante el Departamento de Sucesiones de la Antigua Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, correspondiente al ciudadano Carlos Alberto Hernández, de la cual se desprende que la ciudadana Nicolasa C. González de Hernández, es la única heredera, que aparece reflejada en la relación de herederos y legatarios de dicho ciudadano.
3. A los folios 31 al 34, de la pieza N° 1, cursa copia simple del testamento suscrito por la ciudadana Nicolasa Carmen González de Hernández, registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 15 de mayo de 2007, mediante el cual se instituyó como única universal heredera a la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS.
4. Al folio 35, corre inserta copia simple del acta de defunción, N° 3213 del 10 de diciembre de 2010, correspondiente a la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, acaecida el 09 de diciembre de 2010.
5. A los folios 36 al 42, corre inserta en copia simple, planilla de declaración definitiva del impuesto sobre sucesiones, signada con el N° 1490027143, presentada el 07 de julio de 2014 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ, de la cual se evidencia que la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, es la única heredera que aparece reflejada como heredera de la citada de cujus.
6. En cuanto al documento de propiedad del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, por tratarse un documento público, indicó que el mismo se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1978, bajo el N° 39, Tomo 35, Protocolo Primero.
7. Con respecto al acta de defunción N° 173 correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, ésta se encuentra en el Registro Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el libro de actas de defunciones correspondiente al año 1985.
El Tribunal desecha del proceso los anteriores documentales consignadas, por impertinentes, pues con las mismas la parte accionante, pretende demostrar la propiedad del inmueble cuyo desalojo se pide, no siendo materia de este juicio, y así se establece.
8. A los folios 162 al 170, cursa copia simple del acta de inicio del juicio oral y público celebrado ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de octubre de 2015; en la cual se declaró en el punto previo el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, originada por la muerte en fecha 27-07-2015, del ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA, condenando a la ciudadana ELIA JOSEFINA ABAD ARANGUREN, a cumplir la pena de 06 AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de delito de Fraude en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 2, en relación con el articulo 462 y 99, todos del Código penal, en perjuicio de quien en vida correspondiera a nombre de NICOLASA CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ; así como a cumplir las penas accesorias a la prisión previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal venezolano y además declaró la nulidad de los contratos de compraventa de los bienes que constituyen el objeto material sobre el cual recae la acción delictiva sancionada en el presente juicio, manteniendo la Medida Cautelar Innominada que pesa sobre éstos bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, suficientemente identificados en la decisión de fecha 10/04/2007, dictadas por el Tribunal Décimo Octavo de Control del Área Metropolitana de Caracas hasta tanto el Juzgado de Ejecución Competente, de cumplimiento a la declaratoria de nulidad ordenada por ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Estas documentales son desestimadas del proceso, por impertinentes, al no aportar al mérito de la causa, motivo por el cual quedan desechadas. Así se establece.
En el escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado actor procedió a consignar el original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes , de fecha 15 de noviembre de 2019, cuyo objeto es el inmueble cuyo desalojo se pide que fuere acompaño al escrito libelar en copia simple, suscrito entre la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS en su condición de arrendadora y la empresa BAR Y RESTAURANT LA GUACAMAYA, S.R.L., sobre el inmueble objeto del presente juicio (folios 204 y 205).
Durante la etapa probatoria, procedió a promover:
1. Prueba de exhibición de los depósitos o comprobantes de transferencias que acrediten el pago del canon de arrendamiento en la cuenta corriente signada con el N° 0134-0066-17-066-306-2956 en Banesco Banco Universal, a nombre de la arrendadora, hasta por la cantidad de doscientos dólares ($200) o su equivalente en bolívares digitales, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, manifestando que el objeto de esta prueba es demostrar que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2022, teniendo una insolvencia de dieciocho (18) meses consecutivos. Con respecto a esta prueba, se observa que en el acto de exhibición celebrado el 20 de marzo de 2024 (folio 304, pieza 1 del expediente), la representación accionante manifestó que en esa cuenta nunca ha sido depositada cantidad de dinero alguna bajo ningún concepto, ni antes ni después del 15 de noviembre de 2019, ni en enero del año 2022, puesto que nunca ha sido pactado depositar cantidad de dinero alguna.
2. Prueba de Informes, a los fines que se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que, por intermedio de ésta, se requiriera a Banesco, Banco Universal, informase si en la cuenta de la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, había recibido el pago o depósito en efectivo o transferencia electrónica de doscientos dólares ($200) o su equivalente en bolívares desde el mes de enero a julio de 2022, y que se enviare el estado de cuenta correspondiente. Que, en caso que la cuenta estuviere cerrada o inactiva, se indicaran los motivos, indicando que el objeto de la presente prueba es demostrar que la parte demandada BAR Y RESTAURANT LA GUACAMAYA S.R.L. no ha pagado el canon de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2022 y como consecuencia de ello, fue cerrada o suspendida la citada cuenta corriente.
En fecha 21 de mayo de 2024, fue recibido oficio procedente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en la que remite oficio enviado por la entidad bancaria, Banesco, Banco Universal, en el que informa que “…la cuenta corriente N° 0134-0066-17-066-306-2956 perteneciente a la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS V-11.667.410, registra su última transacción en la fecha 24/09/2019. Motivo por el cual, se nos imposibilita determinar la existencia de créditos efectuados en la misma...”; asimismo indica que: “… De acuerdo a nuestros registros informáticos, la cuenta corriente N° 0134-0066-17-066-306-2956 perteneciente a la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS V-11.667.410, se encuentra en actualización de datos siendo su última transacción en fecha 24/09/2019. Por consiguiente, estamos a la espera de que el cliente actualice su expediente...”
Con respecto a estas pruebas de informes, del contenido del oficio no se desprenden elementos que aporten al mérito de la causa, y así se establece.
Ante esta Alzada, consignó copia certificada de la transacción extrajudicial, la cual cursa a los folios 129 al 135 de la pieza II, celebrada entre la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS y OMAR JOSÉ CASTILLO HERA, debidamente autenticada en fecha 03 de julio de 2024, ante la Notaría Pública Municipio Los Salías, S.A. Los Altos Estado Miranda, bajo el N° 55 tomo 57, folios 191 al 194, del Tomo de Autenticaciones del año 2024; evidenciándose que en la cláusula segunda de la citada instrumental, ambas partes proceden a adjudicarse los inmuebles que conforman el Edificio La Palma, específicamente el local objeto de la presente acción le fue adjudicado a la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS. El tribunal, desecha por impertinente la prueba, al no aportar nada al mérito de la causa y, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, consignó junto con su escrito de oposición de cuestiones previas, los siguientes documentales:
1.- Copia simple de documento de venta del Edificio Palma (folios 109 al 112), autenticado ante la Notaría Pública Sexta del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el N° 13, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 31 de julio de 2000, bajo el N° 1, Tomo 5, Protocolo Primero, suscrito entre la ciudadana Nicolasa González Hernández y la sociedad mercantil Inversiones 313755, C.A., representada por su presidente, ciudadano GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA. Asimismo, fue ratificado en el escrito de promoción de pruebas, consignado en copia certificada (folios 143 al 149). Igualmente, fue promovido en el escrito de contestación a la demandada (folio 210), dejando constancia el tribunal de la causa, que el escrito de contestación a la demanda fue presentado extemporáneo por tardío, por cuanto el presente juicio se ventila por el procedimiento oral.
2.- Copia certificada del documento autenticado en fecha 17 de abril del 2009, ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el N° 46, Tomo 105 de los libros de autenticaciones del año 2009, llevados en la Notaría 27°, (folios 113 al 115), contentivo de la cesión de derechos litigiosos efectuada por la ciudadana Nicolasa González Hernández, al ciudadano Omar José Castillo Hera, de todos los derechos y acciones que tenía contra la empresa INVERSIONES 313755, C.A., referente al juicio de nulidad de venta intentado contra la mencionada empresa, según demanda sustanciada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° AH16-V-2007-000069. Asimismo, fue ratificado en el escrito de promoción de pruebas (vto folio 142).
3.- Impresión de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 116 al 123), mediante la cual se declaró Con lugar la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoó la ciudadana NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y GUILLERMO FERNANDO ALVARADO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 313755, C.A, del inmueble EDIFICIO PALMA, con frente a la Avenida Sucre, tramo comprendido entre calle Cecilio Acosta y la Avenida Ignacio Loyola, jurisdicción del municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda.
Con respecto, a este tipo de instrumentos aportados en juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado la finalidad netamente informativa de la misma, mediante la cual se pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esa máxima instancia, aunque con la salvedad que la veracidad y exactitud de los datos allí plasmados, debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 2.031 del 19 de agosto de 2002, caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros). En el fallo N° 721 del 9 de julio de 2010 (caso: Edson Alejandro Rojas Rivas), la referida Sala dejó expresamente establecido que “(…) las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema [Sistema Juris 2000] -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias (…)”.
La parte actora, en escrito de fecha 23 de febrero de 2023, impugno todas las documentales acompañadas en copia simple.
El Tribunal desecha del proceso las documentales anteriores, pues en el presente caso, el tema a debatir es el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, resultando impertinente la citada documental la cual no es capaz de demostrar los hechos debatidos en la causa. Así se decide.
4.- Original del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 6 de marzo de 2006, bajo el N° 76, tomo 19, suscrito entre la EMPRESA INMOBILIARIA SOLIDEZ C.A, representada por GUILLERMO FERNANDO ALVARADO MARTICORENA y la ciudadana MARÍA DOLORES DOMÍNGUEZ DE RODRÍGUEZ, (folios 150 al 153), sobre el local comercial ubicado baja Planta Baja del Edificio Palma. Esta alzada desecha por impertinente la citada instrumental, por cuanto no se relaciona con lo aquí debatido.
5.- Promovió prueba de informes, (folio 5 pieza II), solicitando se oficiara al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera copia certificada de la sentencia de fecha 18 de junio de 2015 recaída en el expediente N° AH16-V-2007-000069 (antes 14.216) dictada por el extinto Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. En auto del 12 de abril de 2024, fue inadmitida esta prueba por extemporánea.
8.- Copia certificada (folios 43 al 94) expedida por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, del documento registrado en fecha 06 de marzo de 2024, anotado bajo el N° 7, tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2024, contentiva de actuaciones cursantes en el expediente signado con el N° AH16-V-2007-000069, sustanciado en el Juzgado Sexto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA tiene incoado NICOLASA CARMEN GONZÁLEZ contra INVERSIONES 313755, C.A. El tribunal, desecha por impertinente la documental, al no aportar nada al mérito de la causa.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
EN AUDIENCIA DE JUICIO
En acta levantada en fecha 25 de junio de 2024, se dejó constancia de la presencia de los apoderados de ambas partes, quienes realizaron los alegatos pertinentes. En el mismo acto, fue dictada la sentencia en los siguientes términos:
“…Omissis…
Con base en la aplicación de estas normas, este Tribunal teniendo presente que la relación jurídica contractual entre las partes ha sido debidamente probada con el contrato de arrendamiento que cursa en autos en original, entendiéndose como un hecho conocido, que según este contrato las partes convinieron en que el canon de arrendamiento debía pagarse en efectivo o por transferencia en la cuenta de la arrendadora N° 0134-0066-17-066-306-2956 en Banesco Banco Universal, este Tribunal determina que la falta de exhibición de los depósitos o comprobantes de transferencias constituye presunción favorable al actor sobre la falta de pago del canon de arrendamiento, y así se decide.
Así las cosas, analizadas y valoradas las pruebas, resulta forzoso concluir que la empresa BAR Y RESTAURANT LA GUACAMAYA S. R.L., no ha pagado el canon de arrendamiento, lo que configura un cumplimiento de contrato y sus obligaciones, razón por la cual, este Tribunal estima que se encuentra incursa en la causal de desalojo a que se refiere el literal a del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por haber dejado de pagar siete (7) meses consecutivos de alquiler, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Décimo Tercero (13) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ROSALBA MARIOA BAUTE SIMANCAS, antes identificada, contra la empresa BAR Y RESTAURANTE LA GUACAMAYA S. R.L, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 1974, bajo el N °25, Tomo 67-A, en la persona de su representante legal, el ciudadano ALEJANDRO ABAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.406.100. En consecuencia, se ordena el desalojo del local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Palma, situado en la Avenida Sucre en el tramo comprendido entre la Calle Cecilio Acosta y la Avenida Ignacio de Loyola, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos constan en el documento de propiedad y se dan aquí por reproducidos, por encontrarse incurso en la causal de desalojo a que se contrae el literal “a” del artículo 40 del Decreto de Ley Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación De Arrendamientos Inmobiliarios para Uso de Local Comercial, y como consecuencia de ello, se ordena la entrega material del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la empresa BAR Y RESTAURANT LA GUACAMAYA S. R.L., Sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 1974, bajo el N° 25, Tomo 67-A, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”
DEL FALLO EN EXTENSO:
El 12 de julio de 2024, el a quo procedió a dictar el extenso del fallo, procediendo a analizar y valorar los alegatos y pruebas promovidas por ambas partes, pasando a resolver la presente controversia, previa las siguientes consideraciones:
“…En este caso, el demandado opuso cuestiones previas pero no contestó el fondo de la demanda. De manera que una vez resueltas las cuestiones previas, se llevó a cabo la audiencia preliminar y se hizo la fijación de los hechos estableciéndose cuales eran los límites de la controversia. En este sentido, se dictó el auto razonado a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose como límites de la controversia los siguientes:
“PRIMERO: Si existe un contrato de arrendamiento entre las partes controvertidas en el presente juicio.
SEGUNDO: Si existe incumplimiento en las cláusulas contractuales del instrumento fundamental de la presente acción y por ende falta de pago que alega la parte actora”.
Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que no es necesario tener la condición de propietario para celebrar un contrato de arrendamiento, entendiendo que la relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado a comercio, bien sea en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo y el arrendatario, quien tomará dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en el actividades de naturaleza comercial.
Así lo establece el artículo 6 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Local Comercial publicado en Gaceta Oficial N°40.418 del 23 de mayo de 2014, debiendo destacarse que, cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, este será solidariamente responsable, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, respecto de las obligaciones de la relación de la relación arrendaticia, sin perjuicio de los negocios jurídicos que aquéllos hubieren celebrado o acordado.
De manera que no es un requisito indispensable que el arrendador ostente la condición de propietario del inmueble para celebrar un contrato de arrendamiento, pues este se puede celebrar por cualquiera que ostente la condición de administrador o gestor del mismo, incluso si éste es un mandatario, recaudado o subarrendador autorizado, y así se decide.
Ahora bien, quien aparece como propietario actual del inmueble según la documentación analizada y valorada, es el ciudadano Omar Castillo Hera , a quien Nicolasa González Hernández le cedió los derechos litigiosos del juicio de nulidad de venta que esta seguía contra la empresa inversiones 313765 C..A., donde hubo sentencia definitiva el 18 de junio de 2015, pero que sólo quedó definitivamente firme con posterioridad a la presentación de esta demanda de desalojo según se evidencia de las copias certificadas que causa en este expediente.
Sin embargo, el ciudadano Omar Castillo Hera, por intermedio de su apoderada judicial la abogada María del Pilar Osorio de Castillo, presentó escrito de tercería, en fecha 28 de marzo de 2023, aduciendo que la ciudadana Rosalba Baute Simancas estaba autorizada a celebrar el contrato de arrendamiento en cuestión y solicitando que se declarara sin lugar la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, lo que significa que el propietario actual del inmueble no está en oposición con la demandante.
En consecuencia, entendiéndose que no existe ningún vicio que pueda afectar la validez del contrato de arrendamiento, este Tribunal estima que el contrato suscrito entre Rosalba Baute Simancas y la Empresa Bar y Restaurant La Guacamaya S.R.L., es perfectamente válido y cumple con los requisitos a que se contra el artículo 1141 del Código Civil, y así se decide.
Así las cosas, la relación arrendaticia genera entre las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerán no solo las disposiciones del contrato de arrendamiento.
En este caso, el demandado reconoció como suya la firma que aparece en el contrato de arrendamiento suscrito el 15 de noviembre de 2019, razón por la cual, tenía la obligación de pagarle el canon de arrendamiento a la arrendadora, valga decir, a la ciudadana Rosalba Baute Simancas, quien a su vez tiene el derecho a solicitar el desalojo por faltar de pago y así se decide.
Una vez demostrada la vinculación contractual entre las partes y la falta de pago con respecto al canon de arrendamiento , este tribunal no puede hacer otra cosa sino declarar con lugar la demanda de desalojo, al quedar comprobado la falta de pago de siete (7) meses consecutivos durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2022 hasta el mes de julio de 2022, lo que configura la causal de desalojo a que se refiere el literal a del artículo 40 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presentación de desalojo contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANACAS, antes identificada, contra la empresa BAR Y RESTAURANT LA GUACAMAYA S.R.L. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 1974, bajo el N° 25, tomo 67-A, por encontrarse incursa en la causal de desalojo a que se contrae el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso de Comercial, y como consecuencia de ello, se ordena la entrega material del inmueble ubicado en la Planta Baja del Edificio Palma, situado con frente a la Avenida Sucre en el tramo comprendido entre la Calle Cecilio Acosta y la Avenida Ignacio de Loyola, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos constan en el documento de propiedad y se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la empresa BAR Y RESTAURANT LA GUACAMAYA S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 1974, bajo el N° 25, tomo 67-A, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado formalmente vencida en el presente juicio...”
-V-
INFORMES EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Adujo, la representación judicial de la parte demandante que, la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANCAS, celebró un contrato de arrendamiento de naturaleza privada, con una duración inicial de un año, con posibilidad de prórroga con la EMPRESA BAR Y RESTAURANTE LA GUACAMAYA S.R.L., sobre un local comercial, ubicado en el Edificio Palma, situado en la Avenida Sucre, en el tramo comprendido entre la Calle Cecilio Acosta y la Avenida Ignacio de Loyola, en Jurisdicción del municipio Chacao del estado Miranda, encabezó sus informes con una síntesis cronológica de la controversia ocurrida en el proceso.
Señaló que, el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2022, dado que, para el momento en que se presentó la demanda, se encontraba incurso en la falta de pago de siete (7) meses consecutivos, los cuales se han extendido hasta la presente fecha aproximándose a 32 meses consecutivo de alquiler, ocupando el local después de vencido el mismo.
Afirmó que, las únicas defensas de la parte demandada fue oponer cuestiones previas, sin contestar el fondo de la demanda y, dicha cuestiones previas el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 02 de junio de 2022, mediante la cual declaro “SIN LUGAR " la cuestión previa referida a la ilegitimidad del actor, y “CON LUGAR” el defecto de forma del libelo de la demanda, subsanado en el lapso correspondiente cuestiones previas “consignó el original del contrato de arrendamiento “
Aseveró que, la parte demandada no presentó pruebas para defender su posición, lo que se considera una confesión ficta, asimismo, afirmó que el arrendatario reconoció su firma en el contrato, por lo tanto, está obligado a cumplir con las condiciones establecidas en el mismo, así como el pago de los cánones de arrendamiento y el desalojo del mismo por incumplimiento.
Del mismo modo, destacó que no es requisito indispensable que el arrendador tenga la condición de propietario para la celebrar un contrato de arrendamiento, cuando este ostenta la condición de administrador autorizado, razón por la cual resulta perfectamente válido, y por consiguiente, surte plenos efectos jurídicos.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la empresa BAR Y RESTAURAT LA GUACAMAYA S.R.L, inició sus informes con una síntesis de lo acontecido en el proceso y del contenido de la sentencia apelada, indicando que el tribunal de la causa tomó sus decisiones con diversas irregularidades en el proceso, principalmente relacionadas con la violación del derecho a la defensa y la falta de un análisis exhaustivo de las pruebas.
Por otra parte, manifestó que el presente caso tiene vicio, al aplicarse de manera incorrecta la norma aplicando el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en lugar del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se considera un error procesal, que hace nula la sentencia apelada.
Que, el juez de la causa utilizó una ley laboral, siendo lo correcto el Código de Procedimiento Civil, faltando la notificación del tercero involucrado, así como la evaluación inadecuada de las evidencias presentadas por el tercero interesado, además de la violación al debido proceso.
Alegó, en la segunda denuncia que, el tribunal no aplicó el criterio establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC.000109, de fecha 30 de abril de 2021, caso: EL MESON DE LA CARNE EN VARA, C.A. contra INVERSIONES SANTOMERA C.A., violentándose así el principio de expectativa plausible, la confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de la tutela judicial efectiva al no aplicar el criterio jurisprudencial vigente para el caso y para el momento en concreto, relativo a la nulidad del contrato de arrendamiento de la cosa ajena sin propiedad.
Denuncia, la suposición falsa, por cuanto se da por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, fundado en un escrito de tercería desechado del proceso, valorándose incorrectamente un documento que no fue aportado por ninguna de las partes y desechado previamente, en el juicio.
Asimismo, alega el vicio de falta de aplicación por infracción de la ley, conforme lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; señalando que, al momento de establecer los límites de la controversia, la juez de la época no incorporó la nulidad del contrato demandado, invocado, tanto en la oportunidad de las cuestiones previas, como en la audiencia preliminar.
Por otra parte, delata la falta de aplicación del artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma de promoción y evacuación de los documentos privados emanados de terceros.
Denuncia, el vicio de incongruencia por infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, señalando que hubo incongruencia positiva y negativa a la vez en la sentencia, por cuanto la juez a quo, le otorgó a la demandante una condición que no invocó y valoró una prueba inexistente y, por otro lado silenció una prueba sobre la que la demandante apoyó su supuesto rol de propietaria, como lo es la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, signada con el N° 1490027143, expediente 141042, presentada por la demandante, en fecha 7 de julio de 2014, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Prosiguió, la representación judicial de la parte demandada, denunciando la violación del principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba, por cuanto fue valorado el escrito de tercería desechado, sin pasar por el examen del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alegó la violación al principio de contradicción y control de las pruebas, que es una garantía de la igualdad en los sujetos procesales. Además, trajo a colación la valoración del escrito de tercería presentado por el ciudadano Omar José Castillo Hera, como presunta prueba inexistente autorización de la demandante a contratar.
Denuncia, el silencio de la prueba, manifestando que el juez cometió un error al no analizar la declaración sucesoral acompañada por la parte actora con el libelo de demandada como prueba, fundamento alegado en la transgresión del numeral 2° del articulo 313 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de aplicación del artículo 509 eiusdem, dado que omitió analizar y valorar dicha declaración sucesoral, no expresando nada sobre su mérito probatorio.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
En las observaciones a los informes de su contraparte, la representación judicial de la parte demandante, insistió en consolidar sus alegatos de la siguiente manera:
Que, el tercero que intentó intervenir en el proceso carecía de la legitimización necesaria para hacerlo, ya que no demostró haber sido directamente afectado por la decisión impugnada.
Que, la intervención del tercero fue declarada inadmisible debido a la falta de claridad en su pretensión y a la ausencia de un interés jurídico legítimo en el asunto, lo que hace la inadmisibilidad de la intervención.
Que, se demostró de manera clara y contundente la validez del contrato de arrendamiento y la titularidad de la propiedad por parte de la arrendadora.
Que la falta de la contestación de la demanda por parte de la parte demandada se ha interpretado como una confesión ficta de los hechos alegados en la demanda.
Rechazó, la posibilidad de incorporar nuevos hechos o argumentos que no fueron alegados en la oportunamente en el proceso.
Para finalizar afirmó que, la decisión apelada se basa en argumentos sólidos y coherentes, respaldados por la normativa legal aplicable correspondiente y la valoración objetiva de los hechos del caso.
-VI-
PUNTOS PREVIOS
SUBVERSION DEL PROCESO CIVIL
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, pasa esta Alzada a decidir cada una de las denuncias formuladas por la representación accionada en el escrito de Informes presentado ante este Superior.
En cuanto a la subversión del proceso civil, por cuanto el tribunal de la causa ordenó un despacho saneador para que el tercero interviniente aclarase su pretensión, con el objeto de emitir un pronunciamiento en torno a su admisibilidad, fundamentado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lugar de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de notificación del tercero, cuya necesidad – a decir del accionado- de comparecencia quedó demostrada con la írrita valoración del escrito de tercería, como presunta prueba de la inexistente autorización de la demandante a contratar, además del reconocimiento del tercero como propietario del inmueble objeto del contrato, que dejó en evidencia que la demandante carecía del carácter de propietario que se atribuye en el libelo; solicitando se declare la nulidad de las actuaciones.
Al respecto esta Superioridad observa:
Consta en las actas que conforman el expediente, que en fecha 13 de noviembre de 2023, la Dra. CARMEN BASTOS, se aboca al conocimiento de la causa como Juez Provisorio del juzgado que conoce de la causa, otorgando el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes pudieran ejercer el derecho establecido en el artículo 82 eiusdem. No ordena la notificación de las partes, por cuanto las partes se encontraban a derecho.
En auto del 15 de enero de 2024, el juzgado de la causa, dicta despacho saneador, solicitando al tercero interviniente aclare su pretensión, vale decir, si su intervención es para coadyuvar con alguna de las partes o es contra éstas, todo a los fines de proceder a la admisión o no de la tercería, concediendo un lapso de tres (3) días de despacho para su cumplimiento. En ese auto, el juzgado de la causa realiza un señalamiento, referido a que en la ley adjetiva civil, no se encuentra prevista tal figura, mencionando tan solo, que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se prevé la posibilidad que el juez ordene la corrección en el libelo de la demanda y transcribe decisión de la Sala Social del Alto Tribunal referida a la citada figura.
Del mismo modo, señala que, en decisión del 14 de agosto de 2019, Nº 397, la Sala Civil, atendiendo a la necesidad de adaptar el procedimiento civil a los nuevos postulados constitucionales, hace referencia, entre otros, a la figura del despacho saneador, en el cual el juez apercibirá al actor para que en un lapso de tres (3) días de despacho, proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo y de no hacerlo en el citado lapso, se entenderá desistido el procedimiento.
En fecha 27 de febrero de 2024, el tribunal de la causa, inadmite la tercería por cuanto el interviniente no cumplió con lo ordenado.
Ahora bien, efectivamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo indicado por el a quo, estableció lo siguiente:
“…De esta manera y conforme a los postulados constitucionales vigentes, integrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la pre-constitucionalidad de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, que claramente determina lo vetusto y desajustado del procedimiento civil vigente, en torno a la nueva visión del proceso de la Constitución promulgada en el año de 1999, y en función a la obligación del Estado de adecuación de los procedimientos a las garantías constitucionales existentes como son el juicio breve, oral y público, para garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 257 de la Constitución) y en búsqueda de la aplicación del principio de la realidad sobre la forma, esta Sala de Casación Civil se ve en la obligación, vista la omisión legislativa de adaptar el nuevo proceso civil a la Constitución vigente por vía del control difuso constitucional (artículo 334 de la Constitución), a fin de integrar las normas y dar coherencia al procedimiento, actualizándolo de acuerdo a los postulados constitucionales, fija las siguientes reglas para el nuevo procedimiento civil único, hasta tanto el Poder Legislativo cumpla con sus funciones y se subsuma la omisión legislativa al respecto, que entrará en vigencia a partir de la revisión de este fallo por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y su posterior publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, quedando establecido el nuevo procedimiento único civil de la siguiente forma:
1.- El procedimiento ordinario civil comenzará por demanda escrita y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se fundamente la demanda, con las pertinentes conclusiones, además se deberán indicar los números telefónicos de contacto, así como el correo electrónico a los efectos de las prácticas de citaciones y notificaciones electrónicas. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren (…)
2.- En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza declarará desistido el proceso, contra este pronunciamiento no cabe recurso alguno...”
(Resaltado nuestro)
Evidentemente, la juez de la recurrida actuó apegada a derecho al acordar un despacho saneador, ya que siendo la tercería una demanda contra las partes contendientes, se aplica el mismo criterio que el de las demandas; evidenciándose con ello que no hubo subversión del proceso civil, ya que la mencionada figura del despacho saneador se encuentra permitida en la jurisdicción civil. Del mismo modo, no era necesaria la notificación del tercero, por cuanto las partes se encontraban a derecho.
En ese mismo orden de ideas, tampoco se observa en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada hubiese denunciado en la primera oportunidad, luego de dictado el despacho saneador, la existencia de una subversión procesal o alguna situación de indefensión, motivo por el cual resulta improcedente la denuncia. Así se decide.
DESAPLICACION DE CRITERIO EMANADO DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Delata el apelante, la vulneración del principio de expectativa plausible, la confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de la tutela judicial efectiva al no aplicar el criterio jurisprudencial vigente para el caso y para el momento en concreto, relativo a la nulidad del contrato de arrendamiento de la cosa ajena sin propiedad, por cuanto el a quo no aplicó el criterio establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC.000109, de fecha 30 de abril de 2021, caso: EL MESON DE LA CARNE EN VARA, C.A. contra INVERSIONES SANTOMERA C.A. Que, en el presente caso, la demandante en ningún momento alegó ni probó fehacientemente tener la condición de administrador, gestor del mismo, mandatario, recaudador o subarrendador autorizado, como lo señala la recurrida.
Al respecto, esta Alzada observa:
En primer lugar, se evidencia de las actas procesales que, en la oportunidad de oposición de cuestiones previas, la representación accionada procedió a alegar la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye, de conformidad con el contenido del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestionando la titularidad de propietaria de la accionante. Tal cuestión previa fue declarada sin lugar, en fallo del 02 de junio de 2023.
No obstante, al momento de decidir el fondo de la presente causa, quien decide, resolverá el alegato antes referido. Así se establece.
INFRACCION DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 431 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alega, que el escrito de tercería presentado por OMAR JOSE CASTILLO HERA, de la que no solo fue rechazada por la demandante, quien solicitó su exclusión, sino que también, el tercero nunca se integró al litigio y fue efectivamente excluido por la juez. Que, si la norma exige la ratificación de terceros no involucrados en el juicio, y el documento fue validado a pesar de que su autor no formó parte del proceso, ni el documento, que no es un contrato autentico siquiera, fue promovido por las partes en modo alguno, la sentencia infringe el citado artículo, relativo a la forma de promoción y evacuación de los documentos privados emanados de terceros. Que si la norma exige la ratificación y el documento fue excluido, la validación por parte de la sentencia es ilegal.
Que, el documento del tercero no fue sujeto al control y contradicción de la prueba, ya que ni la demandante ni la demandada lo promovieron, lo que conlleva a una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Que, al ser desechado como instrumento, el documento carecía del debido proceso de verificación, lo que implica que su incorporación a la valoración judicial posterior, se realizó sin el necesario escrutinio de las partes.
Al respecto, esta Alzada observa:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
La referida norma, regula el establecimiento de una prueba, concretamente, de un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éstas, deben ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, para que pueda ser valorada y tenga eficacia jurídica en el proceso, pues las declaraciones formaran parte como prueba testimonial y se valoraran conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Según los argumentos explanados por el apelante en su escrito de informes, puede evidenciarse que el apelante se confunde en su apreciación, ya que la norma delatada por falta de aplicación, se refiere a la prueba documental aportada al proceso, pero que emana de terceros que no son parte en el juicio, en la que se exige su ratificación a los fines de su apreciación y valoración probatoria; y, la tercería es una acción o demanda especial, que le permite a los terceros que pretendan intervenir en un juicio ya instaurado, defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, previo el cumplimiento de los requisitos de ley para su admisión, tal como se exige para la demanda. En razón de ello, no puede pretenderse que el escrito de tercería deba cumplir con lo dispuesto en el artículo 431 de la ley adjetiva civil, por cuanto es deber del tercero que interviene en la causa, cumplir con los requisitos a que hace alusión el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no deberá admitirse.
En el caso en estudio, la tercería presentada por la representación del ciudadano OMAR CASTILLO HERA, fue declarada inadmisible por cuanto no fue subsanada la omisión existente en el escrito, tal como acertadamente lo declaró el a quo en auto del 27 de febrero de 2024. por lo que resulta improcedente el alegato de la parte accionada. Así se decide.
Con respecto a este alegato, esta alzada, se pronunciara al momento de decidir el fondo.
INCONGRUENCIA DEL FALLO, POR INFRACCION DEL ARTÌCULO 243, ORDINAL 5º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y VIOLACION AL PRINCIPIO DE IDONEIDAD, PERTINENCIA Y SILENCIO DE PRUEBA
Denuncia, la representación accionada en su escrito de informes, la incongruencia positiva del fallo apelado, por cuanto le otorgó a la demandante una condición que no invocó, valorando una prueba inexistente. Que la demandante en todo momento se presentó como presunta propietaria, no siéndolo.
En cuanto a la incongruencia negativa, arguye que la decisión silenció una prueba sobre la que la demandante apoyó su supuesto rol de propietaria, como lo es la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones. Que la incongruencia negativa deviene del hecho de no haberse pronunciado la apelada sobre el argumento de falta de titularidad de propiedad de la demandada alegada por ella misma, como elemento de convicción para la procedencia de la denuncia de falta de cualidad para suscribir el contrato de arrendamiento. Que esa conducta afectó el resultado del fallo, porque la apelada evadió decidir sobre la propiedad o autorización formal, como elemento de convicción para la procedencia de la denuncia de falta de cualidad para suscribir el contrato de arrendamiento.
Esta alzada se pronunciará sobre esta denuncia al momento de decidir el fondo. Así se decide.
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Narradas como han sido las actas que conforman el presente expediente y decididos los alegatos formulados en la oportunidad de los informes ante este Juzgado Superior, se pasa a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
El thema decidendum se circunscribe en determinar, si efectivamente procede o no la acción de desalojo de local comercial por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a julio de 2022, acción que fuera declarada con lugar, mediante decisión en audiencia oral de juicio de fecha 25 de junio de 2024, publicada in extenso en fecha 12 de julio de 2024, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, tal y como quedó señalado en la parte narrativa del presente fallo, la presente demanda de desalojo de local comercial, fue propuesta por la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS, en su carácter de propietaria y arrendadora de un inmueble (local comercial) que forma parte del edificio La Palma, situado en la avenida Sucre, entre calle Cecilio Acosta y avenida Ignacio de Loyola, municipio Chacao del estado Miranda, el cual, le habría sido arrendado a la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT LA GUACAMAYA S.R.L., en la persona del ciudadano ALEJANDRO ABAL RIVAS, en su carácter de representante legal de dicha empresa, por el presunto incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2022, vale decir, 7 meses, en violación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, y subsumiéndose también, en el contenido del literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Del mismo modo, del contenido de las actas que conforman el expediente se desprende que la parte demandada, al momento de contestar la demanda, procedió en su lugar, a oponer cuestiones previas, específicamente, las contenidas en los ordinales 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas, por la juez de la causa en la oportunidad correspondiente.
Por otra parte, también se aprecia que al momento de dictarse el fallo que es objeto de la presente apelación, la juzgadora de instancia, tanto en la audiencia de juicio, como en el extenso del fallo, consideró válida la relación arrendaticia existente, señalando que no es un requisito indispensable que el arrendador ostente la condición de propietario del inmueble para celebrar un contrato de arrendamiento, además que la parte accionada reconoció como suya la firma que aparece en el contrato de arrendamiento suscrito el 15 de noviembre de 2019.
Del mismo modo, en su decisión, el tribunal de la causa consideró que la falta de contestación de la demanda, tiene como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, que correspondía a la empresa BAR Y RESTAURANT LA GUACAMAYA S.R.L., probar el pago de los cánones accionados como insolutos, lo cual no se produjo y que solo opuso cuestiones previas y no contestó el fondo de la demanda, tal como lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.; procediendo a declarar con lugar la acción propuesta.
Ahora bien, procede a determinar esta alzada si la decisión de mérito tomada por el tribunal a quo estuvo o no ajustada en derecho, para lo cual, estima imperativo indicar lo siguiente:
El Código Civil, en su artículo 1.133, define el contrato como “…una convención entre una o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Como señala la doctrina, de la definición del contrato, se desprende que al convenir las partes un vínculo jurídico, van a surgir obligaciones y derechos para ellas, las cuales son aceptadas por el ordenamiento legal, siempre y cuando, no vayan contra el orden público, la moral y las buenas costumbres; por lo que, deviene diáfano admitir al contrato como una de las fuentes básicas de las obligaciones.
En tal sentido, encuentra oportuno quien aquí decide atender al contenido del artículo 1.264 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Así las cosas, se tiene que, el efecto normal y típico de las obligaciones, entre ellas, las contractuales, es originar su cumplimiento. Entonces, por cumplimiento de una obligación, se entenderá su ejecución, lo cual constituye un deber jurídico para las partes, a quienes no les es potestativo cumplir o no, sino que siempre deben ejecutar la obligación contraída. Quien contrae una obligación, cualquiera que fuera su fuente, queda sujeto a su ejecución, a su cumplimiento, bien sea voluntario o impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Atendiendo entonces, al contenido del asunto que es sometido a la decisión de esta alzada, es oportuno traer a colación las consideraciones específicas al contrato de arrendamiento.
El artículo 1.579 del Código Civil define el contrato de arrendamiento de la forma siguiente:
“Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”
En el contrato de arrendamiento, también llamado contrato de alquiler, se encuentran igualmente los elementos básicos esenciales a todos los contratos, recogidos en el artículo 1.141 ejusdem: objeto, causa lícita, y consentimiento de las partes.
Así, se tiene que, las partes en un contrato de arrendamiento, pueden definirse como: “El arrendador”, quien es la persona natural o jurídica que contrae las obligaciones inherentes al arrendamiento, como son hacer gozar a la otra parte, el arrendatario, de la cosa arrendada, sea mueble e inmueble; y, “El arrendatario”, quien gozará de la cosa arrendada, por cierto, tiempo, y mediante el pago de un precio determinado, que este, se obliga a pagar al arrendador.
En el caso de análisis, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, en vez de hacerlo procedió a oponer las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así fundamentó la contenida en el ordinal 3, que señala: “ La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente”, aduciendo que la accionante, ciudadana Rosalba María Baute Simancas, no era la propietaria del inmueble arrendado, acompañando documentales a tal efecto, apreciando esta juzgadora una confusión de la representación judicial, de la falta de capacidad de postulación o representación con la falta de cualidad de la actora, que es una defensa de fondo que se alega junto con la contestación de la demanda, siendo declarada correctamente sin lugar, por la juez a quo.
No obstante, deviene necesario para esta alzada, siendo que el presente asunto versa sobre la pretensión de desalojo de un contrato de arrendamiento de local comercial, hacer mención a las definiciones que, sobre este tipo especial de convenios contiene la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial (G.O. N°40.418 del 23 de mayo de 2014), a saber:
“Artículo 6. La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sub-legal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.” (Resaltado y subrayado de esta alzada)
En razón de ello, se concluye, que si bien el ordenamiento jurídico nacional no prohíbe el arrendamiento de la cosa ajena, y que, la ley especial que regula la materia arrendaticia atinente a los inmuebles para el uso comercial, es diáfana en establecer que el vínculo locativo es posible que se verifique cuando el arrendador del inmueble destinado al comercio, sea el propietario, el administrador o el gestor del inmueble, la propiedad de la cosa no es condición sine qua non para la validez y eficacia del contrato locativo de arrendamiento, y así se establece.
En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del código adjetivo civil : “ El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” , por no haber el actor acompañado el documento fundamental, cual es el contrato de arrendamiento, que alega incumplido, se desprende de los autos, que la actora, acompañó a su libelo una copia simple del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, siendo además impugnada por el demandado, y declarada la cuestión previa con lugar por la a quo, ordenando subsanar, procediendo la actora, a los fines de subsanar la cuestión previa, a traer a los autos el original del contrato de arrendamiento privado.
Ahora bien, el presente juicio de desalojo de local comercial, se tramita por los tramites del juicio oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando el articulo 864 en su único aparte lo siguiente: “ Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”, por lo que no hay manera de subsanar la cuestión previa alegada, ni trayendo posteriormente a los autos el documento, por lo que constituye un yerro procesal, haberlo declarado subsanado, tal y como lo denunció la representación judicial de la accionada en informes en esta alzada, de manera que, el contrato de arrendamiento privado traído al proceso por la parte actora, posterior a la presentación del libelo de la demanda no tiene valor probatorio, y, así se establece.
Resulta mandatorio, para esta esta alzada establecer que el ciudadano Omar José castillo Hera, interpuso demanda de tercería, acompañando documentales, la cual fue declara inadmisible por el tribunal de instancia, por no cumplir con el despacho saneador que le fuera dictado, no obstante el a quo, en su sentencia tomó parte de sus alegatos y, valoró unas pruebas producidas junto al escrito de tercería, lo cual no le era dable, pues no podían en forma alguna producir algún valor para el mérito de la causa, y así se establece.
Señala el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Del mismo modo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De las normas transcritas, se desprende que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar el no pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto, es el demandado quien debe probar el pago, la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.
Analizadas exhaustivamente las actas del presente expediente, tanto los alegatos de las partes como las pruebas producidas por estas, se deprende, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido, y que solo se limitó a oponer cuestiones previas, que fueron resueltas por el a quo, y revisadas por esta alzada, tampoco promovió pruebas que le favorecieran, pues las que produjo estaban destinadas a demostrar su alegato esgrimido en el escrito de oposición de cuestiones previas, cual era, que la parte actora no era la propietaria del inmueble que le fuera arrendado, siendo desechadas del proceso por no aportar nada al mérito de la causa, toda vez que no es materia del presente juicio la propiedad sobre el inmueble arrendado, y así se establece.
En armonía con lo anterior, señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y, en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
Pasa esta alzada a verificar la procedencia o no en derecho de la demanda de desalojo de local comercial que nos ocupa, por el presunto incumplimiento de la arrendataria, con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2022 y, si encuadra dentro de los extremos de la confesión ficta, los hechos acaecidos en el proceso.
En ese sentido, y como fue mencionado ut supra, la parte demandante adujo la existencia de una relación locativa que lo vincula con la empresa accionada, cuyo objeto es un local comercial, siendo que aquella, no dio contestación a la demanda, limitándose a oponer cuestiones previas y señalar que la arrendadora-demandante, no era la propietaria del inmueble arrendado, empero, no negó la existencia de la relación locativa existente entre las partes. Con la rebeldía de la parte demanda, en contestar la demanda, se entienden admitidos los hechos señalados por la parte actora en su libelo de la demanda y se invierte la carga de la prueba.
Ahora bien, resulta prudente destacar que el presente juicio, se sustancia, tramita y decide, de acuerdo a las disposiciones legales establecidas para el juicio oral, tal como lo dispone la Ley especial aplicable al presente caso, procedimiento que aun y cuando es de tipo especial, regido por el principio de concentración más amplio; no se limita a la consignación de los medios de prueba documentales y testificales junto con el libelo y la contestación, sino que, en el caso de esta última, se exige que se acumulen y concentren en el mismo escrito, tanto las defensas previas como las de fondo o mérito que creyere conveniente alegar el demandada (Artículo 865 C.P.C), separándose así de las regla general prevista en el procedimiento ordinario, en el cual, la contestación al fondo de la demanda, sólo puede darse a falta de cuestiones previas o una vez alegadas éstas, hubiere sido desechadas (artículo 358 C.P.C) Por lo tanto, la concentración procesal en la etapa preparatoria del juicio oral, exige que todas las defensas sean presentadas con la contestación, a fin de que resueltas las preliminares en esta fase, pueda tratarse las de mérito en la audiencia o debate, cuyos términos habrían quedado fijados por los antagonistas mediante la demanda como en el de la contestación, pues no prevé el legislador un acto para oponer cuestiones previas y otro posterior para estas, sino que, privilegiando los principios de concentración, brevedad y economía procesal, ha establecido un lapso único para oponerlas todas.
Así mismo, la doctrina patria advierte que, en el caso del juicio oral, si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, habrá de aplicarse lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, es decir, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca; siendo el alcance de la ficta confessio, la presunción de confesión del demandado acerca de los hechos en que se fundamenta la demanda; rigiéndose en el caso de este tipo de contradictorio, la regla especial prevista en el artículo 868 del código adjetivo civil, según la cual, el demandado deberá promover todas la pruebas de que quiera valerse, en el término de 5 días siguientes al de la contestación omitida, y en su defecto se procederá a sentenciar la causa, sin más dilación en el 8vo día siguiente al vencimiento de aquel lapso, concluyendo el contradictorio sin llegar a la audiencia o debate, regla ésta, en obsequio a la celeridad del proceso, justificada por la actitud omisiva del demandado en la citadas circunstancias.
“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Resaltado y subrayado de esta alzada)
Conforme lo expuesto, observa quien suscribe que, vistos los requisitos de procedencia de la confesión ficta establecidos en el artículo transcrito, contrastados con el contenido de las actas conformadoras del expediente, se confirma claramente, que la parte demandada, se abstuvo de dar contestación al fondo de la demanda, oponiendo solo cuestiones previas en juicio; sin acompañar conjuntamente con dicho documento, ni posteriormente, algún medio probatorio distinto, dirigido a enervar los hechos denunciados por la parte demandante (el incumplimiento del arrendatario con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a 7 meses del año 2022) y /o nada que le favoreciera en el lapso probatorio, considera esta alzada verificados los primeros 2 supuestos de la confesión ficta, y así se establece.
Respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, es ineludible traer a colación a este fallo, el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en sentencia, de fecha 4 de junio de 1987 emanada de la Sala de Casación Civil, cuyo Magistrado ponente fue el Dr. Aníbal Rueda, señaló:
“…En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a Derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que esté prohibido o expresamente reservada a otros casos, por el ordenamiento jurídico…”
En atención con lo antepuesto, deviene diáfano para quien suscribe que, la acción de desalojo de local comercial, no contradice ningún dispositivo legal, ni se refiera a una acción prohibida o reservada a otros casos por el ordenamiento jurídico, por el contrario, se encuentra tutelada por la ley, específicamente, por LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, que establece el desalojo en su artículo 40, como forma de terminación del contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado al comercio, en donde se enuncian supuestos de hecho que acarrean la terminación del contrato de arrendamiento, que en este caso específico, fue denunciada la falta de pago del arrendatario de una serie de cánones de arrendamiento consecutivos durante el año 2022; en consecuencia, este tribunal superior razona que, la acción de marras no es contraria a derecho, cumpliéndose de esta forma, con el tercer y último requisito de procedencia contenido en el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar confesa a la parte demandada, y así se establece.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados en la presente causa y habiéndose constatado cada uno de los supuestos concurrentes establecidos en el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir este tribunal que, en la presente causa ha operado la CONFESION FICTA del demandado, y como consecuencia de ello, debe declararse CON LUGAR la pretensión contenida en la DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL impetrada por la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS contra la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT LA GUACAMAYA S.R.L., ambas partes identificadas en autos; por lo cual, en el dispositivo del fallo será declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y CONFIRMAR la sentencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual, quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-VIII-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada JUAN RAFAEL GARCIA VELASQUEZ, contra la sentencia definitiva dictada en audiencia de juicio de fecha 25 de junio de 2014 y publicado su extenso en fecha 12 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por Desalojo de local comercial, incoara la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS contra la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT LA GUACAMAYA S.R.L., ambas partes plenamente identificadas en la primera parte del fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión definitiva dictada en audiencia de juicio de fecha 25 de junio de 2014 y publicado su extenso en fecha 12 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la presentación de desalojo contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana ROSALBA MARÍA BAUTE SIMANACAS, antes identificada, contra la empresa BAR Y RESTAURANT LA GUACAMAYA S.R.L. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 1974, bajo el N° 25, tomo 67-A, por encontrarse incursa en la causal de desalojo a que se contrae el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso de Comercial, y como consecuencia de ello, se ordena la entrega material del inmueble ubicado en la Planta Baja del Edificio Palma, situado con frente a la Avenida Sucre en el tramo comprendido entre la Calle Cecilio Acosta y la Avenida Ignacio de Loyola, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos constan en el documento de propiedad y se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la empresa BAR Y RESTAURANT LA GUACAMAYA S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 1974, bajo el N° 25, tomo 67-A, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado formalmente vencida en el presente juicio...” con distinta motivación.
TERCERO: LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR la demandada que, por Desalojo, incoara la ciudadana ROSALBA MARIA BAUTE SIMANCAS contra la empresa BAR Y RESTAURANT LA GUACAMAYA S.R.L. En consecuencia, queda extinguida la relación arrendaticia existente entre ellos, cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Palma, situado en la avenida Sucre, en el tramo comprendido entre la calle Cecilio Acosta y la avenida Ignacio de Loyola, jurisdicción del municipio Chacao del estado Miranda.
CUARTO: SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL a la parte actora del inmueble local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Palma, situado con frente a la Avenida Sucre en el tramo comprendido entre la Calle Cecilio Acosta y la Avenida Ignacio de Loyola, en jurisdicción del municipio Chacao del estado Miranda,
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente sentencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio 2025. Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a .m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°AP71-R-2024-000465 (1479).
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
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