REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de julio de 2025
215º y 166º


ASUNTO: AP71-R-2025-000189 (1533)

PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO DE LA ROSA TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.730.825.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Henry Alfredo Gil Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.643.

PARTE DEMANDADA: FRANCIS JUDITH DE LA ROSA TRIBIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.798.573.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Manuel Alberto León, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.355.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (APELACIÓN DE AUTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
NARRATIVA

Conoce esta alzada, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado HENRY ALFREDO GIL FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2025, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que declaró inadmisible las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, por no cumplir con los presupuestos legales contenidos en los artículos 478, 480 y 482 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, incoara el ciudadano WILMER ALBERTO DE LA ROSA TRIBIÑO contra la ciudadana FRANCIS JUDITH DE LA ROSA TRIBIÑO, ambas partes plenamente identificados en autos.
En fecha 20 de febrero de 2025, el tribunal de la causa oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas señaladas por las partes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 095-2025, de fecha 02 de abril de 2025, a fin de su distribución, correspondiéndole a este despacho, el conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2025, este juzgado mediante auto, ordenó librar oficio al tribunal de la causa, a los fines que enviaran copias certificadas de la diligencia de apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, así como del auto decisorio objeto de apelación, siendo las mismas remitidas mediante oficio N° 120-2025, de fecha 09 de mayo de 2025.
En fecha 16 de mayo de 2025, se le dió entrada a la presente apelación, fijándose la oportunidad a los fines de la consignación de los informes pertinentes.
Transcurrido el lapso correspondiente, en fecha 03 de junio de 2025, compareció la parte demandada, presentando escrito de informes.
Mediante auto dictado el 17 de junio de 2025, el tribunal advirtió a las partes que el fallo sería dictado dentro de los treinta (30) días continuos, contados desde esa fecha, para dictar la sentencia correspondiente.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta alzada a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen infra:

-II-
Conforman las actas de la incidencia, las siguientes copias certificadas:
 Escrito de contestación y contradicción presentado por la representación judicial de la parte demandante, con motivo de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada. (Folios 05 al 08)
 Diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, señalando que estaría entregando ante el tribunal de la causa, facturas, gastos, exámenes e informes médicos realizado a la ciudadana María de Jesús Tribiño Briceño y pagados por la parte actora, igualmente, promovió la compareciera su señora madre a dar testimonio de todos los hechos narrados en la contestación de las cuestiones previas. (Folio 09)
 Escrito de alegatos y promoción de pruebas de la incidencia, presentado por la representación judicial de la parte demandante. (Folio 10 y 11)
 Diligencia de promoción de pruebas, prueba testimonial, presentada por la representación judicial de la parte demandante. (Folio 12)
 Escrito, ratificando la subsanación y contradicción presentado por la representación judicial de la parte demandante, de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, así como promoción de pruebas de la incidencia. (Folio 13 al 15).
 Escrito, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual, subsana la cuestión previa contendida en el ordinal 2 del articulo 346 Código de Procedimiento Civil y, contesta la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del articulo 346 ejusdem. (Folio 16 al 18).
 Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2025, mediante el cual se declaró: TESTIMONIALES: Contenida en el único particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa que la presente prueba no cumple con los presupuestos legales establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se desprende que no cumple con lo establecido en el artículo 482 Ejusdem., al no haber presentado al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno, en consecuencia, se declara inadmisible. Así se decide. (Folio 33).
 Diligencia de fecha 18 de febrero de 2025, mediante la cual, el abogado Henry Gil, apeló del auto de fecha 11 de febrero de 2025. (Folio 32) .
 Auto dictado por el tribunal a quo, de fecha 20 de febrero de 2025, mediante el cual oyó la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo. (Folio 19).

-III-
EL AUTO RECURRIDO
En fecha 11 de febrero de 2025, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual señaló lo siguiente:


“…Visto el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 135, presentado por HENRY ALFREDO GIL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el tribunal se pronuncia de la siguiente forma:

TESTIMONIALES: Contenida en el único particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa que la presente prueba no cumple con los presupuestos legales establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se desprende que no cumple con lo establecido en el artículo 482 Ejusdem., al no haber presentado al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno, en consecuencia, se declara inadmisible. Así se decide…”

-IV-
DE LOS INFORMES EN ALZADA

• INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes señaló lo siguiente:
Manifestó, que la demanda intentada por el ciudadano Wilmer Alberto De La Rosa Tribiño, por Nulidad de Contrato, toda vez que – a su decir- se le habrían violentado sus derechos sucesorales, al vender su señora madre, María de Jesús Tribiño Briceño, a su hija Francis Judith De La Rosa Tribiño, -parte demandada en el juicio-, hace once (11) años el apartamento del cual viven madre e hija, disfrutando la primera de un Usufructo Vitalicio, establecido en el documento de venta.
Que, de lo anteriormente descrito, la parte demandante promovió con motivo de las cuestiones previas, una prueba de testigo para demostrar una presunta violencia que habría efectuado su representada en contra de su madre, ciudadana María de Jesús Tribiño Briceño (vendedora), denunciando ésta que los testigos resultaron ser: María de Jesús Tribiño Briceño, en su carácter de madre de la compradora y del demandante; Mireya Naybe Blanco Tribiño, en su carácter de hija de la vendedora y hermana de la demandada y del demandante; Douglas Manuel Blanco Tribiño, en su carácter de hijo de la vendedora y hermana de la demandada y del demandante; José Alexander De La Rosa Tribiño, en su carácter de hijo de la vendedora y hermana de la demandada y del demandante; y, con respecto a la ciudadana Francys Lenys Berroteran Reyes, indicó, que ésta ciudadana reside en la misma residencia del demandante y conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, tendría interés en las resultas del presente juicio, por ser amiga íntima del demandante.
Igualmente señaló, que los testigos antes señalados, fueron rechazados por el tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2025, por lo motivos antes indicados, por no cumplir con lo establecido en el artículo 482 ejusdem, que señala, la obligación de la parte que promueve la prueba testimonial de presentar al tribunal una lista de los nombres y domicilios de los testigos que se propone a llamar a declarar.
Finalmente, trajo a colación los artículo 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó muy respetuosamente a este tribunal tomar en cuenta los alegatos esgrimidos y, sea ratificado con lugar el auto interlocutorio apelado, y declarado sin lugar el recurso de apelación intentado.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente incidencia, esta alzada pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido de las actas de la presente incidencia, que el abogado Henry Alfredo Gil Fernández, el día 18 de febrero de 2025, interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 11 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal pasa de seguidas a concretar lo siguiente:
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las copias certificadas que conforman la presente incidencia, se observa:
Se desprende de las actas procesales que la parte demandada, después de citada en vez de proceder a la contestación de la demandada, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo subsanada por la parte actora, la primera y contradicha la segunda.
Como consecuencia, de la contradicción de la cuestión previa del ordinal 10° de la Norma Adjetiva Civil, se abrió ope legis el lapso probatorio previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien consideraran pertinentes; procediendo la parte actora a promover la prueba de testigos, señalados en las diligencias de fechas 09 y 21 de enero de 2025, así como en el escrito de fecha 21 de enero de 2025, consignados en el tribunal de la causa, siendo negada su admisión mediante auto de fecha 11 de febrero de 2025, objeto de apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en sus informes presentados en esta alzada adujo que, la parte demandante promovió con motivo de las cuestiones previas, una prueba de testigos para demostrar una presunta violencia que habría efectuado su representada en contra de su madre, ciudadana María de Jesús Tribiño Briceño (vendedora), denunciando ésta que los testigos resultaron ser: María de Jesús Tribiño Briceño, en su carácter de madre de la compradora y del demandante; Mireya Naybe Blanco Tribiño, en su carácter de hija de la vendedora y hermana de la demandada y del demandante; Douglas Manuel Blanco Tribiño, en su carácter de hijo de la vendedora y hermana de la demandada y del demandante; José Alexander De La Rosa Tribiño, en su carácter de hijo de la vendedora y hermana de la demandada y del demandante.

Por otro lado, señaló a la ciudadana Francys Lenys Berroteran Reyes, indicando, que ésta ciudadana reside en la misma residencia del demandante y conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, tendría interés en las resultas del presente juicio, por ser amiga íntima del demandante, quienes conviven en la misma residencia.

Ahora bien, delimitados los términos de la presente controversia, le corresponde a esta superioridad determinar si estuvo o no ajustado a derecho el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2025, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, esta alzada debe precisar lo siguiente:

Las cuestiones previas en el proceso civil venezolano son defensas de carácter procesal, que el demandado puede oponer al inicio del juicio, antes de la contestación de la demanda, con el fin de depurar el proceso o, en algunos casos, extinguirlo.

La contradicción de estas cuestiones por parte del demandante es un aspecto fundamental del procedimiento, con efectos y trámites específicos que varían según el tipo de cuestión previa.

El Código de Procedimiento Civil venezolano, en su artículo 346, establece un catálogo de once cuestiones previas. El procedimiento para su tramitación, incluyendo la contradicción, se regula principalmente en los artículos 350 y 351 de Norma Adjetiva.

En este mismo orden de ideas, las cuestiones previas se suelen agrupar en dos categorías principales, con diferencias significativas en cuanto a su subsanabilidad y el tratamiento de su contradicción.
Así las cosas, en el caso de marras, la parte demandada promovió cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y, ordinal 10° del referido artículo, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley; siendo la primera subsanada por la parte actora y la segunda contradicha, abriéndose ope legis la articulación probatoria correspondiente a la presente incidencia prevista en el artículo 352 de la norma Adjetiva Civil, que establece: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo





351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.

Ahora bien, conforme a la incidencia surgida, la parte actora promovió la prueba de los testigos antes señalados, siendo negada su admisión por el tribunal a quo, es por lo que este tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 478, 479, 480 y 482, que nos indican:
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.


Conforme a las normas antes transcritas, la ley adjetiva señala el régimen de las inhabilidades de carácter absolutas o relativas que, impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, es decir, que existen sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio (nulidad absoluta), mientras que hay personas que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos (nulidad relativa), encuadrándose en el presente caso la inhabilidad del testigo que nuestra ley procesal establece las llamadas inhabilidades relativas. Igualmente, indica la norma, las incapacidades para rendir declaración y, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, ya que el afecto a los familiares pone en duda la imparcialidad que debe imperar en todo testigo, por lo que tal norma prevé la prohibición de deponer a su favor o en contra de sus ascendientes o descendientes, buscando con esto, equilibrar la amplitud de la prueba testimonial con la necesidad de garantizar su fiabilidad y objetividad.

En este mismo sentido, con respecto a la validez de un testimonio cuando existe una relación de parentesco entre el testigo y la parte que lo promueve la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2017, en el expediente N° 16-776, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, ha establecido lo siguiente:
(…omissis…)
“…De conformidad con lo anteriormente expuesto, al momento de apreciar las declaraciones de los testigos, deberá examinar que las deposiciones por ellos aportadas concuerden con las otras pruebas, así como estimar los motivos de sus respectivas declaraciones y la confianza que le merece el testigo, tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; del mismo modo, el sentenciador se encuentra obligado a desechar dichos medios probatorios, cuando en atención a las reglas de valoración de las pruebas, considere que el testigo es inhábil para rendir declaración.
Ahora bien, el juez de la recurrida, en relación con los testigos promovidos por la parte actora, estableció lo siguiente:
En la etapa de promoción de pruebas, la actora promovió las siguientes testimoniales:
-Enriqueta Meza
-Silkira Hernández
-Eduardo Flores
Se observa que sólo declararon las testigos Enriqueta Meza y Silkira Hernández, ahora bien, se observa del acta de declaración que la testigo Enriqueta Meza declaró ser tía de la actora promovente de esta prueba, tal declaración a tenor de lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, impide su valoración por tratarse de un pariente consanguíneo en tercer grado de consanguinidad, de modo que encuadra dentro de las prohibiciones a que hace referencia el mencionado artículo y por tanto debe ser desechada esta prueba. Respecto a la testigo Silkira Hernández, se aprecia que la misma declaró ser hermana de la actora, de modo que tampoco puede ser apreciado su testimonio a tenor de la misma norma por tratarse de una relación de consanguinidad de segundo grado. Así se establece.
De lo anteriormente transcrito, se advierte que el juez superior, en aplicación del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, desechó las deposiciones de los testigos en razón de que éstos declararon estar emparentados en tercer y segundo grado de consanguinidad respectivamente con la promovente.
En tal sentido, evidencia la Sala, que el juzgador, haciendo uso de su intelecto, verificó el supuesto contenido en la norma, vale decir la consanguineidad de segundo y tercer grado entre los testigos promovidos por la actora y ésta; por lo que decidió desestimar la declaración en cuestión, al aplicar la consecuencia contenida en la citada norma, por lo que se evidencia que el Juez Superior decidió conforme a derecho…”

Así las cosas, tanto la norma procesal civil, como la jurisprudencia han establecido con respecto al régimen de inhabilidades de carácter relativo, consagrada en el Código Adjetivo Civil, que impide testificar a favor de los parientes consanguíneos- en línea recta o colateral- o también afines, hasta el cuarto grado de consanguinidad los primeros y los demás hasta el segundo grado, teniendo como fundamento de tal impedimento el afecto y el vínculo familiar que indefectiblemente desautoriza al testigo promovido para que rinda una declaración ajustada a los valores de la verdad, equidad y justicia.
En armonía con lo antes señalado, la norma distingue dos tipos de parentescos y sus respectivos grados de prohibición:
Los parientes consanguíneos: son aquellos que descienden de un tronco común, extendiéndose la prohibición hasta el cuarto grado de consanguinidad, esto incluye:
1.- Ascendiente: Padres, abuelos y bisabuelos
2.- Descendientes: Hijos, nietos y bisnietos
3.- Colaterales: Hermanos (2do grado), tíos y sobrinos (3er grado), primos hermanos (4to grado).
Bajo tales premisas, en el caso bajo análisis, se puede evidenciar de las copias certificadas del expediente, tanto de las diligencia, como del escrito de prueba presentado por el promovente, ciudadano Wilmer Alberto De La Rosa Tribiño, que los testigos, María de Jesús Tribiño Briceño, Mireya Naybe Blanco Tribiño, Douglas Manuel Blanco Tribiño y José Alexander De La Rosa Tribiño, son madre y hermanos, siendo parientes: Primer grado de consanguinidad –ascendientes- (madre) y, 2do grado de consanguinidad –en línea colateral- (hermanos), respectivamente, encuadrándose los mismos en la causal de inhabilitación, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otro lado, la mencionada testigo en el escrito de informes, presentado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Francys Lenys Berroteran Reyes, se puede observar, que ésta no se encuentra promovida ni en las diligencias, ni de los escritos presentados por la representación de la parte demandante, ni aparece reflejada en ninguna otra actuación realizada por el tribunal de la causa, motivo por el cual este tribunal desestima el petitorio con respecto a la testigo señalada en el referido escrito de informes, y así se establece.
Por su parte, se evidencia del contenido del auto controvertido, que el juzgador de la causa habría manifestado que procedía a negar la admisión de la PRUEBA TESTIMONIAL, indicando: “…al respecto el Tribunal observa que la presente prueba no cumple con los presupuestos legales establecido en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se desprende que no cumple con lo establecido en el artículo 482 Ejusdem., al no haber presentado al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno, en consecuencia, se declara inadmisible….”
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior Séptimo considera que, en el presente asunto, el auto objetado dictado fecha 11 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo ajustado a derecho, deviniendo improcedente el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, incoara el ciudadano WILMER ALBERTO DE LA ROSA TRIBIÑO contra la ciudadana FRANCIS JUDITH DE LA ROSA TRIBIÑO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado, en fecha 11 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, que incoara el ciudadano WILMER ALBERTO DE LA ROSA TRIBIÑO contra la ciudadana FRANCIS JUDITH DE LA ROSA TRIBIÑO, plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo de 281 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°AP71-R-2025-000189 (1533)
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET J. ROJAS M.
ASUNTO: AP71-R-2025-000189 (1533)
FMBB/YR/yaneth