REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de julio de 2025
215º y 166º
EXP. AP71-R-2025-000213 (1535)
PARTE DEMANDANTE: ROMANO POLINI DE SANCTIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.820.783.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: José Miguel Azócar Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.453.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nro. 39, Tomo 112-A-Mercantil VII, en fecha 13 de octubre de 2010, representada por su presidente, ciudadano Francisco José Oyarzabal Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.678.059.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ángela de Jesús Ferreira, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.996.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA

Conoce esta alzada previa distribución de ley, del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 19 de marzo de 2025, que declaró INADMISIBLE la demanda, por inepta acumulación de pretensiones e IMPROCEDENTE la reforma de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, en contra de la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A.
La demanda fue admitida el 15 de marzo de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme con lo previsto en los artículo artículos 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a quién le correspondió el conocimiento de la causa por distribución de Ley; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., en la persona de su presidente FRANCISCO JOSÉ OYARZABAL PÉREZ.
En fecha 12 de abril de 2019, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, compareció y, mediante diligencia dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSÉ OYARZABAL PÉREZ.
En fecha 15 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de junio de 2019, se desarrolló en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, la audiencia preliminar, en cuya acta, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, así como de la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2019, el tribunal de municipio mediante auto procedió a realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia, ordenando la apertura del lapso probatorio de 5 días de despacho.
En fecha 14 de junio de 2019, la representación judicial de la parte demandada, así como la representación judicial de la parte actora, allegaron al expediente escritos de promoción de pruebas.

Por auto fechado 20 de junio de 2019, el Juzgado a quo, dictó auto en el cual se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de octubre de 2019, comparecieron ambas partes ante el tribunal, mediante el cual solicitaron se extendiera el lapso de suspensión de la Audiencia Oral por veinte (20) días de despacho.
En fecha 19 de noviembre de 2019, se llevó a cabo el debate oral, en cuya acta levantada se dejó asentado que, a dicho acto, comparecieron los representantes judiciales de las partes; siendo declarada en la misma, CON LUGAR la demanda por desalojo intentada por el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, en contra de la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A.
La representación judicial de la parte demandada, compareció el 20 de noviembre de 2019 y apeló de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2019, siendo ratificada dicha apelación en fecha 10 de diciembre de 2019.
En fecha 09 de diciembre de 2019, fue publicado el extenso de la decisión de mérito, mediante el cual se declaró CON LUGAR el desalojo incoado por la ciudadana por el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, en contra de la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., se condenó a la demandada a la entrega del inmueble y, al pago de los daños y perjuicios.
Por auto de fecha 10 de enero de 2020, el tribunal de la causa, oyó la apelación contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, (cuyo extenso fue publicado el 09 de diciembre de 2019) en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 08-2020.
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del recurso de apelación, siendo recibido el expediente el 16 de enero de 2020, quién le dio entrada en fecha 21 de enero de 2020; fijándole el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, como término para que las partes consignaran sus respectivos informes y vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar las observaciones a los informes y al finalizar el mismo, comenzaría a correr el lapso para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil; consignando a los autos por ambas partes, escrito de informes, así como el escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2020, el tribunal ad quem fijó sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 03 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de mérito, en el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y, con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS en contra de la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., siendo remitido el expediente a su tribunal de origen, mediante oficio N° 0019/2021, de fecha 29 de enero de 2021.
En fecha 10 de febrero de 2021, la Juez suplente Nairobis Mildred Díaz, designada al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando el ingreso del expediente a fin de la prosecución de la causa.
Transcurrido, como fue el lapso de cumplimiento voluntario otorgado por el tribunal de la causa, se procedió a decretar la ejecución forzada haciéndole la entrega material del inmueble, objeto de ejecución, libre de bienes y personas, a la parte actora, quedando asentado mediante acta levantada en fecha 23 de marzo de 2022.
Posteriormente, mediante oficio N° 0015, de fecha 05 de febrero de 2025, el Juzgado Superior Primero remitió copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2024, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal a quo, con motivo de revisión constitucional, siendo recibida dichas copias certificadas, en fecha 21 de febrero de 2025.
En fecha 10 de febrero de 2025, la parte actora consignó Escrito de reforma la demanda, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2024.

En fecha 26 de febrero de 2025, el tribunal de la causa le dio entrada al expediente y ordenó remitir la totalidad del mismo, mediante oficio N° 056-2025 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó al tribunal Duodécimo de Municipio, se sirviera admitir la reforma de la demanda, consignada en fecha 10 de febrero de 2025.
En fecha 19 de marzo de 2025, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS en contra de la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., e Improcedente la solicitud formulada por el mandatario judicial de la parte actora, a que se providencie la admisión de la reforma de la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el tribunal de municipio en fecha 19 de marzo de 2025.
Por auto de fecha 09 de abril de 2025, el Tribunal a quo oyó la apelación contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2025, en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante de oficio N° 0122-2025.
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el 25 de abril de 2025, dándole entrada al mismo en fecha 02 de mayo de 2025, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; procediendo la representación judicial de la parte actora, a la presentación del mismos, en la oportunidad respectiva.
Por auto de fecha 09 de junio de 2025, este tribunal fijó treinta (30) días para dictar la sentencia correspondiente.
Por último, mediante auto de fecha 07 de julio de 2025, se difirió el dictado de la sentencia para dentro de los quince (15) días continuos siguientes.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, esta Juzgadora de alzada, pasa a sentenciar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS

 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito libelar inicial, la representación judicial de la parte actora formuló en su petitorio que, procede a demandar al desalojo de inmueble, a la sociedad mercantil CAFÉ IRÉ AYÉ, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 112-A-Mercantil VII, en fecha 13 de octubre del año dos mil diez (2010), representada por el ciudadano Francisco José Oyarzabal Pérez, en su carácter de presidente de dicha sociedad de comercio, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de junio de 2013, debidamente protocolizada en fecha 04 de octubre de 2013, por el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el N° 33, Tomo, 170-A-Mercantil VII, pidiendo que la misma, convenga en entregar libre de personas y bienes el inmueble dado en arrendamiento mediante contrato suscrito en fecha 15 de febrero de 2011, a los fines que hiciera la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
Primero: A dar por resuelto, terminado y extinguido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de febrero de 2011, constituido por dos (02) locales comerciales distinguidos con los números (1) y (2), situados en la calle Cervantes, edificio Soto, planta baja, Urbanización Colinas de Bello Monte, municipio Baruta del estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, poseyendo un área que suman aproximadamente setenta y un metros cuadrados con diez y nueve decímetros cuadrados (71,19 mts2) con un (01) baño cada local y un área de terraza cubierta de treinta y cinco metros cuadrados (35 mts2), aproximadamente, y en consecuencia, se hiciera la entrega de dicho inmueble en las mismas buenas condiciones en que se le habría entregado para su disfrute.
Segundo: A cancelar por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de un mil y ochenta bolívares soberanos (Bs. S 1.080,00), que equivaldrían a los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero, febrero y marzo de 2019, a razón de noventa bolívares soberanos (Bs. S 90,00), monto que devino a razón de la publicación de la Gaceta Oficial N° 41.446, de fecha 25 de julio de 2018. Cánones de arrendamientos mensuales dejados de cancelar por parte de la arrendataria, que son los meses que se habrían demandado.
Tercero: A dejar solvente todos y cada uno de los servicios propios del inmueble (teléfono, servicio de agua, energía eléctrica, aseo urbano y condominio), haciendo la entrega de todos y cada uno de los recibos de los distintos conceptos debidamente cancelados.
Cuarto: A cancelar las costas y costos que se originaran en la presente demanda, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
En este mismo sentido, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2024, mediante Revisión Constitucional propuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CAFÉ IRÉ AYÉ, C.A., la representación judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, formulando en su petitorio, lo siguiente:
Primero: Al desalojo de los inmuebles dados en arrendamiento, por haber dejado de pagar dos (02) meses consecutivos en contravención a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 15 de febrero de 2011.
Igualmente, por no haber cumplido de forma cabal con las obligaciones asumidas mediante contrato, especialmente la contenida en la Cláusula Quinta del mismo, que lo obliga de manera exclusiva al pago del servicio de aseo urbano.
Y en consecuencia, se hiciera la entrega la entrega inmediata de dichos inmuebles en las mismas buenas condiciones en que se le habría entregado para su disfrute y goce.
Fundamentó su reforma, conforme a lo establecido, en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Alquileres Inmobiliarios Para el Uso Comercial.
Segundo: A cancelar las costas y costos que se originaran en la presente demanda.
Solicitó, finalmente que la presente reforma de la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.


-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
“...Ahora bien, los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se incluye el pronunciamiento recaído en este caso, están investidos de la presunción legal de la cosa juzgada, por lo cual, en la forma descrita por los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, la decisión proferida se hace vinculante para las partes de este juicio en todo proceso futuro desde el mismo instante de emitirse la decisión, dado que:

(…Omissis…)

En consecuencia, la declaratoria de reposición de la causa pronunciada en este caso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como solución específica para dilucidar el reclamo planteado por la solicitante en revisión, no es de carácter procesal, puesto que no se discuten cuestiones de legalidad, ni está dirigido a ordenar la renovación o reedición de algún acto del proceso en el que se hubiere dejado de cumplir con alguna formalidad esencial para su validez, sino, todo lo contrario, se instituye para abolir y despojar de toda eficacia jurídica a una decisión judicial que fue calificada como lesiva y transgresora a derechos y garantías esenciales de la solicitante en revisión constitucional, relacionados con la defensa y el debido proceso, todo ello con la finalidad de preservar la seguridad jurídica mediante el efectivo y adecuado control de la constitucionalidad.

De allí, pues, que en desarrollo de la potestad que le es permitida por el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en este caso, los efectos inmediatos de su decisión luego de detectar la manifiesta inconstitucionalidad de la situación surgida en el trámite del respectivo juicio, afirmativa que la pretensión que el actor hizo valer con su demanda es de ilegal e imposible ejecución, por haberse inobservado las exigencias normativas a que se hace alusión en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que, por sus peculiares características, se consolidó desde el mismo instante en que la demanda fue presentada para su admisión.

Por tanto, cabe concluir que, con su proyectada reforma, el apoderado judicial de la parte actora pretende innovar y dejar vacío de contenido el fallo proferido, en este caso, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, propendiendo a que se haga inejecutable tal decisión que, dicho sea de paso, tiene carácter vinculante, pues de esa manera se consagra un medio de protección de la integridad de nuestra Carta Magna y de su armónica interpretación por los Tribunales de la República, lo cual se explica porque al estar revestida la nombrada decisión de la presunción legal de la cosa juzgada, resulta forzoso tener por cierto e inmutable la fijación de los hechos plasmados en dicha decisión a los fines de declarar el derecho, por lo cual no resulta lógico y no tiene ningún sentido conceder inmutabilidad a los efectos y mandatos de derecho contenidos en la decisión, si los hechos allí fijados puedan desconocerse y hasta modificarse y lograr contradecir las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el dispositivo.

De otro lado, cabe apuntar que la inepta o indebida concentración de pretensiones es cuestión que afecta principios informados de orden público, lo cual es indicativo que el apoderado judicial de la parte actora, con su reforma de libelo de la demandada, pretende corregir una serie de anomalías no advertidas por los jueces actuantes en este proceso, con las cuales se menoscabaron derechos y garantías de rango fundamental de la hoy demandada, lo cual enseña que la desviación de las formas afectó la validez de todo lo actuado y, por lo tanto, no es posible, por la misma índole de la infracción detectada, subsanar o convalidar los yerros detectados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que lleva establecer la manifiesta IMPROCEDENCIA de la solicitud sometida a la consideración de este Tribunal, dirigida a que se admita la reforma presentada por el mandatario judicial del actor. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


II
DISPOSITIVA
Por lo razonamiento anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS en contra de la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., identificados ambos en el cuerpo de la decisión, al detectarse en la referida demanda la inepta acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en la forma suficientemente destacada en líneas anteriores.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el mandatario judicial de la parte actora, encaminada a que se providencie la admisión a la reforma de la demanda que fue planteada en fecha 10 de febrero de 2.025, luego de conocido la sentencia N° 0768, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2.204.
TERCERO: En razón de la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas…”

-IV-
INFORMES DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA:
El abogado José Miguel Azócar Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló como punto previo, que en fecha 19 de marzo de 2025, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual declaró:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS en contra de la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., identificados ambos en el cuerpo de esta decisión, al detectarse en la referida demanda la inepta acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en la forma suficientemente destacada en líneas anteriores.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el mandatario judicial de la parte actora, encaminada a que se providencie la admisión a la reforma de la demanda que fue planteada en fecha 10 de febrero de 2.025, luego de conocido la sentencia N° 0768, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2.204.
TERCERO: En razón de la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas…”

Continuó aseverando que, con dicha sentencia interlocutoria, ese tribunal de municipio habría dado por terminado un proceso que, a pesar de haberse incurrido en una inepta acumulación, habría sido un proceso que contenía el litigio que se llevó a cabo, por más de ocho (08) años de juicio, donde habría quedado evidenciado en la sentencia de la Sala Constitucional, el cual se le reconocían todos los derechos a su representado para ejercer dicha acción, señalando, situación ésta que obvió el tribunal de municipio
Igualmente, como punto previo I, indicó que, en fecha 13 de noviembre de 2024, la Sala Constitucional emitió una sentencia en la cual habría tomado una serie de decisiones, a saber:
Finalmente, la Sala estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en virtud de lo decidido
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del TRÁNSITO Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de noviembre de 2020, la cual cursa en el expediente signado con el alfanumérico N° AP71-R-2020-000027.
2.- Que HA LUGAR la solicitud de revisión intentada
3.- Se ANULA el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 3 de noviembre de 2020, la cual cursa en el expediente signado con el alfanumérico N° AP71-R-2020-000027.
4.- Se REPONE la causa al estado en que otro Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda por distribución, emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo.
5.- Se ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que remita el expediente signado con el alfanumérico N° AP71-R-2020-000027 a la Coordinación de los Juzgados de Municipio para su distribución y pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Asimismo, el apoderado actor, realizó un recuento de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2024, así como la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2025.
Por otro lado, indicó que, es risible pensar que, con la solicitud de reforma de demanda, se estaría pretendiendo hacer inejecutable lo decidido por la Sala Constitucional, señalando que, ésta ordenó anular el último de los fallos del proceso de desalojo y, con la reforma de la demanda no se estaría tratando de rehabilitar ni esa sentencia ni la dictada por el tribunal de municipio.
Continuó delatando, que lo se pretende con la reforma de la demanda, es ejercer el derecho que posee la parte actora de reformar una demanda, como así lo señala el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Sala Constitucional indicó en su dispositivo lo siguiente:

4.- Se REPONE la causa al estado en que otro Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda por distribución, emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo.

Manifestó, que el dispositivo de dicha sentencia indicó de forma clara que, el proceso se habría de reponer para que cualquier tribunal de municipio, que le corresponda el turno por distribución, emita (acción de expresar o manifestar un juicio, dictamen u opinión) un pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda, alegando que, tal situación se puede enmarcar en dos (02) escenarios distintos:

a) Que la parte actora no haya ejercido ningún derecho que procesalmente le pueda favorecer, entonces la demanda quedaría tal cual como se admitió ab initio, lógicamente la decisión de ese Tribunal de Municipio seria la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por encontrase inmersa en las premisas que nos señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

b) Que la parte actora en virtud de que la sala deja al arbitrio del Tribunal de Municipio de turno asignado por distribución, basándose en las consideraciones expuestas que sobre la inepta acumulación indico en el cuerpo de su decisión, pueda decidir o no sobre la admisión de dicha demanda, cuando para el presente caso ya no existan las causas que prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Prosiguió reiterando que, cuando la Sala Constitucional, en su dispositivo repuso la causa al estado de nueva admisión, lógicamente dejó entrever la posibilidad de que sea admitida o no la demanda, en el presente caso haciendo uso correcto de la herramienta procesal contenida y establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional: Sentencia Nro.°99 del 1° de noviembre de 2016, (caso: Ángel Alberto Marrero León).
Indicó que, del criterio jurisprudencial antes descrito, el demandante está plenamente facultado para reformar su demanda, por una sola vez, siempre y cuando el demandado no la haya contestado, señalando, que a tal efecto, se emergen distintas oportunidades en que la parte actora puede reformar o cambiar su demanda, a saber:
i) Antes de la admisión;
ii) entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado y
iii) luego de la citación y antes de la contestación a la demanda”.


Apuntó, que reformar la demanda en ningún modo habría corregido los errores no advertidos por los jueces actuantes, como indicó el juez del tribunal de municipio, señalando que, reformar la demanda lo que corrige es el error que se cometió en la confección del libelo de demanda cuando se realizó por primera vez, agregando que, la reforma de la demanda acata lo indicado por la sentencia de la Sala Constitucional, no procediéndose con una nueva acumulación de causas no permitida, por lo tanto, al desconocer ese derecho que le otorga a las partes la ley procesal, es negar el acceso a la justicia y contradecir el derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Arguyó, que la decisión tomada por el tribunal de municipio, habría sido violatoria de una serie de artículos de rango constitucional y de doctrinas patrias que así lo confirman.
Continuó, señalando el apoderado actor que, como se indicó anteriormente, ya se habría anulado una sentencia y se habría eliminado la otra sentencia al reponer la causa, alegando que, nada de esto priva para que la parte actora cumpliendo con los pasos legales adecuados y establecidos, tomando como referencia lo indicado por la Sala Constitucional, pudiese reformar la demanda, ya que lo que se habría ordenado, desde la Sala fue reponer la causa al estado de admisibilidad, si la Sala Constitucional hubiese creído conveniente declarar la improcedencia de la presente demanda, claramente lo hubiese ordenado en su dispositivo y se hubiese ordenado el archivo del expediente y no lo hizo y ni si quiera lo señaló, lo que sí hizo fue darle la orden de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
Señaló, que la actuación del juez de municipio, la pueden encuadrar o tipificar como una conducta restrictiva y penalizadora, en total contravención a los postulados constitucionales, ya que contraría el derecho a una tutela efectiva, en el caso de marras cumplidos los requisitos establecidos en la ley adjetiva, tocaba al tribunal de municipio conocer el fondo de la pretensión, tramitarla y sustanciarla conforme a derecho.
Trajo a colación la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, que obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Que, de igual forma la decisión emitida atentaría de forma directa y expresa en contra de los postulados del principio de celeridad procesal, que en nuestro país y en nuestra legislación, es un concepto fundamental dentro del sistema judicial que busca garantizar la rapidez y eficiencia en los procesos legales, siendo que una buena aplicación efectiva de la celeridad procesal es clave para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, indicando, derecho que se les habría negado en esa oportunidad por la decisión citada en fecha 19 de marzo de 2025.
Finalmente, solicitó respetuosamente que, la presente apelación a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 19 de marzo de 2025, sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
 OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la demandada, inició su escrito de observaciones comentando sobre lo aseverado por la representación judicial de la parte actora, respecto a que el Tribunal Duodécimo de Municipio, dio por terminado un juicio que se inició hace más de ocho (8) años, según los cálculos estimados por ésta.
Delató, que tal apreciación de la parte actora, no es cierta, motivado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024, la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, reiteró que la referida Sala Constitucional, declaró la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio, que inicialmente conoció del juicio por desalojo incoado por la parte actora en contra de su representada.
Continuó expresando, que la propia Sala Constitucional, en la motiva del fallo, advirtió lo siguiente: se obligó a la parte solicitante, de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a tramitar un proceso que resultaría a todo evento inadmisible, al incurrir en inepta acumulación de pretensiones, indicando que la contención no se dio por terminada, lo que conllevó los efectos de inadmisibilidad, es no permitir la entrada al proceso; que a tal efecto, no se le dio entrada al expediente y en consecuencia, el juicio es existente a consecuencia de las nulidades decretadas por la Máxima Instancia Judicial de la República, señalando que, es menester acentuar que su representada continúa siendo arrendataria del inmueble, el cual fue objeto del juicio por desalojo.
Asimismo, señaló que, al pretender la parte actora, que el tribunal a quo, desacate la sentencia dictada por la Máxima Instancia Judicial, evidenciaría una clara insatisfacción, acerca de la decisión proferida por la Sala Constitucional.
Que, el Juzgado Duodécimo de Municipio, mediante fallo dictado en fecha 19 de marzo de 2025, al declarar la inadmisibilidad de la demanda, no hace más que acatar la sentencia dictada por la Sala Constitucional, conforme a derecho y a los lineamientos dictados por la misma Sala Constitucional.
Manifestó, que los derechos de su representada como arrendataria, fueron restituidos como efecto de las nulidades dictadas por la misma Sala Constitucional; que por siguiente se debe restituir la situación jurídica y fáctica al estado de pre-demanda y sea condenado en costas a la parte demandante.
Denunció que, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en modo alguno fue interpuesto como medio de defensa antes las violaciones o injusticias sufridas por la parte demandante, -a su decir- sólo pretenden mediante ardid obstruir el proceso e impedir la ejecución de la sentencia, es decir, desatar el fallo proferido por la Sala Constitucional, considerando la misma como ilusoria e inejecutable.
Que, la sentencia dictada por el tribunal a quo, en fecha 19 de marzo de 2025, habría sido emitida en acatamiento al acto decisorio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2024.

 . ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora, trajo ante esta superioridad escrito de alegatos, realizando una síntesis de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 13 de noviembre de 2024.
Igualmente, trajo a colación la sentencia N° 447 del 1° de abril de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Damiani.
Finalmente, solicitó a este Juzgado Superior se sirva tomar nota del contenido de la sentencia antes señalada, que acompañó en copias simple en el presente escrito y proceda a dictar una sentencia que proteja los derechos de su patrocinado en juicio, que habría presenciado con más de cinco (5) años de intensos litigios para recuperar un bien inmueble de su propiedad.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada, de la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la reforma de la demanda, efectuada por el actor, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, en contra de la sociedad mercantil CAFÉ IRÉ AYÉ, C.A, pasando de seguidas a resolver el citado recurso con base a las siguientes consideraciones:
Se observa, que el presente juicio inició siendo conocido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, profirió sentencia de mérito en fecha 09 de diciembre de 2019, el cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo interpusiera el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.820.783, asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.463, en contra de la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 112-A-Mercantil VII, en fecha 13 de octubre de 2010, representada por su presidente, el ciudadano FRANCISCO JOSE OYARZABAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.678.059.
SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material de manera inmediata del inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2, situados en la Calle Cervantes, Edificio Soto, Planta Baja, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago por concepto de daños y perjuicios, de la cantidad de Un Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080,00), que corresponden al uso del inmueble descrito en el particular Segundo del presente fallo, durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, y enero, febrero y marzo del año 2019…”

De seguidas, y en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra del precitado fallo antes transcrito, le correspondió el conocimiento del recurso al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 03 de noviembre de 2020, declarando:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2019, la abogada ANGELA DE JESUS FERREIRA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada sociedad mercantil CAFE IRE AYE, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS, contra la sociedad mercantil CAFE IRE AYE, C.A., sustanciada y tramitada por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena a la demandada sociedad mercantil CAFE IRE AYE, C.A., entregar libre de bienes y personas el inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números uno (1) y dos (2) (…).
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad mercantil CAFE IRE AYE, C.A., al pago de las mensualidades arrendaticias vencidas, es decir, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTE (Bs.F. 9.000.000,00) a partir del mes abril de 2018, hasta el mes de julio de 2018, (…).
CUARTO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada dictada el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

Como consecuencia de la aludida decisión, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte demandada, interpuso solicitud de Revisión Constitucional, en la cual la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 13 de noviembre de 2024, declaró lo siguiente:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de noviembre de 2020, la cual cursa en el expediente signado con el alfanumérico N° AP71-R-2020-000027.
2.- Que HA LUGAR la solicitud de revisión intentada
3.- Se ANULA el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 3 de noviembre de 2020, la cual cursa en el expediente signado con el alfanumérico N° AP71-R-2020-000027.
4.- Se REPONE la causa al estado en que otro Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda por distribución, emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo.
5.- Se ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que remita el expediente signado con el alfanumérico N° AP71-R-2020-000027 a la Coordinación de los Juzgados de Municipio para su distribución y pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en esta sentencia.

Así mismo, se extrae del contenido de las actas del expediente que, en fecha 10 de febrero de 2025, fue consignado escrito de Reforma de la Demanda, por el abogado José Miguel Azócar Rojas, representante judicial de la parte actora, ante Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo ratificada la solicitud de admisión de la Reforma de la Demanda en el Juzgado Duodécimo de Municipio, a quién le correspondió conocer por distribución del Tribunal Segundo de Municipio.
Subsiguientemente, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, expresando en la decisión, lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS en contra de la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., identificados ambos en el cuerpo de esta decisión, al detectarse en la referida demanda la inepta acumulación de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en la forma suficientemente destacada en líneas anteriores.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el mandatario judicial de la parte actora, encaminada a que se providencie la admisión a la reforma de la demanda que fue planteada en fecha 10 de febrero de 2.025, luego de conocido la sentencia N° 0768, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2.204.

En virtud del fallo antes descrito, la representación judicial de la parte actora, apeló del mismo, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este juzgado superior.
Así mismo, en su escrito de informes la representación judicial de la parte actora señaló que, lo que se pretende con la reforma de demanda, es ejercer el derecho que posee la parte actora de reformar la misma, tal y como lo establece el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Sala Constitucional indicó en su dispositivo la reposición de la causa al estado de admisión; dejándose entrever la posibilidad de que sea admitida o no la demanda, encontrándose plenamente facultado para reformar su demanda, por una sola vez, siempre y cuando el demandado no haya contestado.
Igualmente apuntó, que reformar la demanda en ningún modo habría corregido los errores no advertidos por los jueces actuantes, como indicó el juez a quo, señalando que, reformando la demanda se corrigió el error que se cometió en la confección del libelo de demanda primigenio, agregando que, la reforma de la demanda acató lo indicado por la sentencia de la Sala Constitucional, no procediéndose con una nueva acumulación de causas no permitida, por lo tanto, al desconocerse ese derecho otorgado por la ley procesal, se niega el acceso a la justicia y se contradice el derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, observó que la parte actora pretende que el tribunal a quo, desacate la sentencia dictada por la Máxima Instancia Judicial, agregando que, sólo se busca obstruir el proceso, trayendo como consecuencia el impedimento de la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, procede a determinar esta alzada si, la decisión proferida por el Tribunal de la causa, estuvo o no ajustada a derecho, para lo cual, estima imperativo indicar lo siguiente:
El Tribunal Duodécimo de Municipio, inadmitió la demanda de desalojo de local comercial, señalando en su fallo, que fue sustentado conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose investida de la presunción legal de la cosa juzgada, conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, declaró improcedente la reforma de la demanda presentada por el apoderado actor, en virtud de haber sido presentada luego de la decisión de la Sala Constitucional, y, que además pretendía con ella corregir una serie de anomalías que no fueron advertidas por los jueces actuantes en el proceso, con los cuales se menoscabaron derechos y garantías de rango fundamental.
Observa esta juzgadora, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional, anuló el fallo dictado por el juzgado Superior Primero, así como el proceso llevado por el Juzgado Segundo de Municipio, anulándose todo lo actuado, conforme a la pretensión inicial, y reponiéndose la causa al estado de admisión de la demanda, siendo que además, la representación de la parte demandante consignó ante ese Tribunal escrito de reforma de la demanda, en fecha 10 de febrero de 2025, posterior a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quién ordenó la reposición de la causa al estado en que otro tribunal de municipio de esta misma circunscripción judicial, emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, señalando el a quo que el apoderado judicial de la parte actora, pretendió innovar y dejar vacío de contenido el fallo proferido por la referida Sala, procurando que haga inejecutable tal decisión.
De acuerdo con lo antepuesto, le correspondía al tribunal Duodécimo de Municipio verificar entonces, sí la Reforma de la Demanda impetrada por la representación judicial de la parte actora, colmaba o no con los extremos de admisibilidad contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
ARTÍCULO: 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

No obstante lo anterior, de la citada norma, el prenombrado tribunal incurrió en un desacierto procesal, al no haberse pronunciado sobre la admisibilidad o no de la reforma de la demanda, presentada por el apoderado actor, debiendo indicarse de la misma manera que, toda decisión de inadmisibilidad preliminar de la demanda requiere que la misma sea fundamentada con base a las hipótesis establecidas en la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), ya que, de lo contrario, se quebranta el orden público procesal, el derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia.
Así las cosas, esta jurisdicente, pudo apreciar del contenido de la decisión recurrida que, el tribunal Duodécimo resolvió declarar finalmente inadmisible la demanda primigenia por detectarse en la demanda la inepta acumulación de pretensiones prohibidas prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, e improcedente la admisión de la reforma de la demanda planteada luego del conocimiento de la sentencia N° 0768, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de noviembre de 2024.
Ahora bien, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

En el caso bajo estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 13 de noviembre de 2024, anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el proceso llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por desalojo sigue ROMANO POLINI DE SANCTIS contra la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A, por cuanto delató una inepta acumulación de pretensiones en el libelo que encabeza el juicio, y en consecuencia su inadmisibilidad, asimismo, repuso la causa al estado de que otro tribunal de municipio que conozca por distribución, se pronuncie sobre admisión de la demanda.
Ahora bien, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, deriva en la nulidad de todas las actuaciones procesales ocurridas luego de admitida la petición, es decir, que el proceso se retrotrae, eliminado los efectos de los actos procesales viciados, debiendo el juez de la causa, evaluar nuevamente la demanda para su admisión o no, para lo cual debe analizar los requisitos de forma y de fondo.
En este mismo orden de ideas, siendo que, en esta etapa procesal, la reforma de la demanda conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que hiciere el actor, constituye una acción necesaria para subsanar los vicios que la llevaron a la nulidad, esta no está restringida, sino que por el contrario, es un remedio procesal, pues tiene la oportunidad de presentar una nueva demanda, donde corrija la inepta acumulación de pretensiones, garantizando su correcta admisión y la tutela judicial efectiva, y así se establece.
Conforme a los razonamientos anteriores, habiendo la Sala Constitucional anulado los fallos dictados por el Tribunal de Instancia y el tribunal Superior, y, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda, es decir, anulando todas las actuaciones procesales acaecidas en el juicio y, siendo que además, la representación judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda, subsanando la acumulación indebida de pretensiones, era mandatorio para el tribunal a quo, analizar el Escrito de Reforma de la demanda, que le fue presentado y proceder al pronunciamiento de su admisión debiendo este, verificar los requisitos insertos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a que no “sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley”, no obstante, y, por el contrario la declaró improcedente sobre la base de que fue presentada posterior a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, cercenando a la actora, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que, la decisión apelada debe ser anulada, y debe reponerse la causa, al estado en que el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Misma Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisión del escrito de Reforma de la Demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 19 de marzo del año 2025, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS contra la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A., identificados ambos en el cuerpo de esta decisión, al detectarse en la referida demanda la inepta acumulación de pretensiones prohibidas por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en la forma suficiente destacada en líneas anteriores. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el mandatario judicial de la parte actora, encaminada a que se providencie la admisión a la reforma de la demanda que fue planteada en fecha, 10 de febrero de 2.025, luego de conocido la sentencia N° 0768, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de noviembre de 2.024.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 19 de marzo del año 2025, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS contra la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A. e IMPROCEDENTE la reforma presentada el 10 de febrero de 2025.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Misma Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisión del escrito de Reforma de la Demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actor, en fecha 10 de febrero de 2025, sustanciada en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL instaurada por el ciudadano ROMANO POLINI DE SANCTIS contra la sociedad mercantil CAFÉ IRE AYE, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m; se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°AP71-R-2025-000213 (1535).
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

ASUNTO: AP71-R-2025-000213 (1535)
FBB//YR/Yaneth