REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 02 de julio de 2025.
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE: AP71-H-2025-000006 (1532)
PARTE SOLICITANTE: MARÍA ELENA BLANCO ÁLVAREZ, RODRIGO ANTONIO MURRAY BLANCO, LOUIS HOWARD MURRAY BLANCO e IRENE ANTONIETA MURRAY BLANCO, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros de este domicilio y los dos últimos domiciliados en Estados Unidos de América, ciudad de Tampa, Florida, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.183.321, V- 13.693.624, V- 15.396.394 y V- 18.088.803, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Jesús Daniel Santana Zambrano y Marcos José Acevedo Grau, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 308.571 y 308.924, respectivamente.
CAUSA: AUTORIZACIÓN DE DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE HOGAR (CONSULTA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud por medio de escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2024, por el abogado JESÚS DANIEL SANTANA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 308.571, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA ELENA BLANCO ÁLVAREZ, RODRIGO ANTONIO MURRAY BLANCO, LOUIS HOWARD MURRAY BLANCO E IRENE ANTONIETA MURRAY BLANCO, solicitando la DESAFECTACIÓN DE HOGAR, correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de diciembre de 2024, el tribunal de la causa instó a los solicitantes a la consignación de los recaudos en original o en su defecto en copias certificadas, siendo consignados los mismos en original y en copias certificadas por la representación judicial de los solicitantes, en fecha 18 de diciembre de 2024.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 23 de enero de 2025, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, para que las partes comparecieran ante el juzgado a quo, a los fines de oír a los solicitantes, en cumplimiento con el artículo 640 del Código Civil.
En fecha 10 de febrero de 2025, tuvo lugar el acto fijado en fecha 23 de enero de 2025, a los fines de oír a los accionantes, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes acompañados de su apoderado judicial, el abogado Jesús Daniel Santana Zambrano, en su condición de apoderado judicial de los solicitantes.
En fecha 24 de febrero de 2025, la representación judicial de los solicitantes consignó diligencia, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el acta de audiencia oral celebrada en fecha 10 de febrero de 2025.
En fecha 07 de marzo de 2025, se difirió el dictado de la sentencia por un lapso de 10 días consecutivos siguientes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2025, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia decretando HA LUGAR LA AUTORIZACIÓN DE DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DEL HOGAR, y se ordenó la consulta de la decisión ante el Tribunal Superior que corresponda, de conformidad con el artículo 640 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 18 de marzo de 2025, se ordenó remitir la solicitud a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil, correspondiéndole conocer a esta alzada, quien le dio entrada a la solicitud en fecha 04 de abril de 2025, advirtiendo a las partes que, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de esa misma fecha (inclusive).
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgador Superior pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DEL HOGAR
Los abogados Jesús Daniel Santana Zambrano y Marcos José Acevedo Grau, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos María Elena Blanco Álvarez, Rodrigo Antonio Murray Blanco, Louis Howard Murray Blanco e Irene Antonieta Murray Blanco, expusieron en su escrito de solicitud lo siguiente:
Iniciaron su escrito señalando, que en fecha 10 de octubre de 1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia firme declaró constituido el hogar, a favor de los solicitantes de la presente solicitud, en el inmueble con las siguientes características: Una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construido, situada en la calle el Poniente de la Urbanización Prados del Este, jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En diecinueve metros con cincuenta y nueve (19,59 mts), con parcela Nº 25 y 26; Sur: En diecinueve metros (19 mts), con calle el Poniente; Este: En cincuenta y tres metros con treinta y siete centímetros (53,37 mts), con parcela Nº 12; y Oeste: En cuarenta metros con noventa y nueve centímetros (40,99 mts), con parcela 14, teniendo la referida parcela de terreno una superficie de ochocientos nueve metros cuadrados con once decímetros cuadrados (809,11 m2), distinguida con el Nº 13 del plano general de la urbanización, siendo adquirido el inmueble, según consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1984, bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo Primero.
Continuaron alegando que, posteriormente a la sentencia antes señalada donde se declaró la constitución del hogar, fue debidamente registrada mediante documento protocolizado bajo el Nº 20, Tomo 02, Protocolo Segundo, en fecha 28 de noviembre de 1994, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Manifestaron que, actualmente las personas que originalmente se habrían beneficiado de la constitución del hogar, se encuentran en circunstancias que hacen innecesaria la preservación de la condición de hogar sobre el inmueble en cuestión, específicamente habrían sido los ciudadanos María Elena Blanco Álvarez, quien habría sido la cónyuge en ese momento del ciudadano Louis Howard Murray Hildebrand (†), quienes realizaron esa solicitud originalmente para que conjuntamente con sus hijos, hoy los co-solicitantes, quiénes en ese momento eran menores de edad, fuesen beneficiarios del hogar, advirtiendo que, el señor Louis Howard Murray Hildebrand, a la fecha de la solicitud, se encuentra fallecido.
Indicaron, que los solicitantes desean mejorar su condición económica, teniendo en mente un cambio de residencia, señalando además que, le resulta difícil mantener la casa que fungió originalmente como hogar, en razón de que no les representa beneficio alguno en términos económicos y no cuentan con los medios para mantenerla, por lo que pretenden venderla.
Prosiguieron delatando que, en el caso particular Louis Howard Murray Blanco e Irene Antonieta Murray Blanco, no residen en el país actualmente, como se denota del instrumento poder otorgado en el exterior traído a las actas, indicando, que para ellos no existe interés jurídico actual en mantenerla en figura del hogar.
Apuntaron, que esa condición de afectación como hogar limita las facultades de disposición del inmueble, afectando intereses legítimos de ellos e impidiendo su aprovechamiento o venta para fines lícitos.
Que, las razones que motivaron la constitución del hogar han desaparecido, pues los beneficiarios ya no requieren de ese inmueble como residencia principal ni como soporte de su núcleo familiar, señalando que, este ha dejado de cumplir su finalidad original, manteniendo una limitación innecesaria sobre los derechos de propiedad.
Fundamentaron su solicitud, conforme al artículo 640 del Código Civil venezolano y, una vez verificada la voluntad de todas las personas en que fue constituido el hogar, sea consultada por un tribunal superior civil para que sea decretada la desafectación.
Por otro lado, señalaron las causales de procedencia de la solicitud de desafectación, por cuanto las circunstancia que dieron origen a la constitución del hogar, se han extinguido.
Finalmente, en su petitorio solicitaron:
1.- Sea admitida la presente demanda de desafectación de hogar.
2.- Sea ordenada, previo análisis de los hechos y fundamentos expuestos de desafectación, la consulta de desafectación del inmueble en cuestión ante el tribunal superior civil competente, para que sea liberado de la condición de hogar, permitiendo su disposición libre conforme a las leyes venezolanas.
-III-
DE LAS PRUEBAS
CONJUNTAMENTE CON LA SOLICITUD, FUERON CONSIGNADOS LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
Cursa a los folios 14 al 27, marcado con la letra "C", LEGAJO DE COPIAS CERTIFICADAS, expedidas el 08 de noviembre de 2024, por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose: 1.- escrito consignado ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 1993, mediante la cual solicitaron la constitución del hogar los ciudadanos MARIA ELENA BLANCO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V. 3.183.321, conjuntamente con el ciudadano LOUIS HOWARD MURRAY HILDEBRAND (†), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.910.016, asistidos por la abogada ADRIANA ARMAS SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.798, en su favor y de sus menores hijos, hoy co-solicitantes, ciudadanos RODRIGO ANTONIO MURRAY BLANCO, LOUIS HOWARD MURRAY BLANCO e IRENE ANTONIETA MURRAY BLANCO; 2.- sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 1994, en el expediente signado con la nomenclatura Nº E-7109, en la cual se declaró la Constitución de Hogar, solicitada a favor de los prenombrados ciudadanos, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, situada en la calle el Poniente de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En diecinueve metros con cincuenta y nueve centímetros (19,59 mts) con parcelas Nros. 25 y 26; Sur: En diecinueve metros (19 mts) con calle El Poniente; Este: En cincuenta y tres metros con treinta y siete centímetros (53.37 mts) con parcela N° 12; y Oeste: En cuarenta metros con noventa y nueve centímetros (40.99 mts) con Parcela Nº 14. La referida Parcela de Terreno, tiene una superficie de ochocientos nueve metros cuadrados con once decímetros cuadrados (809.11m²) y está distinguida con el N° 13 de la manzana "G" del plano general de la urbanización, el deslindado inmueble fue adquirido por los solicitantes según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de abril de 1984, bajo el Nº 28, Tomo N° 3, Protocolo Primero; 3.- nota de Protocolización del 28 de noviembre de 1994, registrada bajo el N° 20, Tomo N° 2, Protocolo Segundo del año 1994. Al respecto, estas documentales, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos, se les otorga valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Cursante a los folios 28 al 31, marcados con las letras "D1", "D2", "D3" y "D4", COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos MARÍA ELENA BLANCO ÁLVAREZ, IRENE ANTONIETA MURRAY BLANCO, RODRIGO ANTONIO MURRAY BLANCO y LOUIS HOWARD MURRAY BLANCO, venezolanos, mayores de edad, la primera y el tercero de este domicilio y la segunda y cuarto, domiciliados en Estados Unidos de América, ciudad de Tampa, Florida, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.183.321, V -18.088.803, V- 13.693.624 y V- 15.396.394, respectivamente. Al respecto, por tratarse de un documento público administrativo, su contenido se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Cursante a los folios 32 al 34, marcados con las letras "E1", "E2", COPIA SIMPLE, de los siguientes documentos de: 1.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, correspondiente al ciudadano LOUIS HOWARD MURRAY HILDEBRAND (†), expedido por el Dr. Jorge R. Domínguez M., en su condición de médico internista de medicina a domicilio, desprendiéndose del sello húmedo del referido certificado; 2.- PLANILLA DE INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LOS FAMILIARES DE LA PERSONA FALLECIDA PARA EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BARUTA, realizada por el ciudadano exponente Louis Murray Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 15.396.39. En relación con estas documentales, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad respectiva, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Cursante a los folios 39 al 41 marcado con la letra “F”, COPIA SIMPLE, de la sentencia y auto del decreto de ejecución dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 08 de julio de 1999, mediante el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARÍA ELENA BLANCO ÁLVAREZ y LOUIS HOWARD MURRAY HILDEBRAND (†). En relación con estas documentales, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad respectiva, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Cursante a los folios 57 al 59, ORIGINAL DEL PODER otorgado por los ciudadanos LOUIS HOWARD MURRAY BLANCO e IRENE ANTONIETA MURRAY BLANCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Estados Unidos de América, ciudad de Tampa, Florida, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.396.394 y V- 18.088.803 respectivamente, a los ciudadanos Jesús Daniel Santana Zambrano y Marcos José Acevedo Grau, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 308.571 y 308.924, respectivamente, debidamente apostillado y traducido al idioma castellano, el 10 de noviembre de 2024, por la Notaría Pública de Florida, bajo el Nº 2024-206895; a los efectos de demostrar que los mencionados ciudadanos se encuentran domiciliados fuera del territorio nacional. Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, Así se establece.
Cursante a los folios 60 al 69, legajo de COPIAS CERTIFICADAS expedidas por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2003, contentivo de: 1.- escrito de solicitud de homologación de liquidación y partición de mutuo consentimiento de los bienes habidos en la comunidad conyugal en fecha 28 de septiembre de 1999, solicitado por los ciudadanos MARÍA ELENA BLANCO ÁLVAREZ y LOUIS HOWARD MURRAY HILDEBRAND (†), debidamente asistidos por el abogado LORENZO BLANCO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.567, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; 2.- auto dictado en fecha 28 de septiembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró la homologación de liquidación y partición solicitada por los referidos ciudadanos; 3.- escrito de ampliación de fecha 20 de mayo de 2003, efectuado por los mencionado ciudadanos; 4.- auto de abocamiento y ampliación de la solicitud de fecha 12 de junio de 2003. Al respecto, estas documentales por tratarse de copias certificadas de documentos públicos, se les otorga valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Cursante a los folio 75 y 76, original del Informe de defunción del causante LOUIS HOWARD MURRAY HILDEBRAND (†), de fecha 18 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. Jorge R. Domínguez, relativo a la información para el levantamiento del acta de defunción y COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 115, del ciudadano LOUIS HOWARD MURRAY HILDEBRAND (†), emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Minas, del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Baruta. Al respecto, por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido, se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Cursante a los folios 77 al 79, ORIGINAL DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 80240037, CONTENTIVO DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES del causante LOUIS HOWARD MURRAY HILDEBRAND (†), expedida por el Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de septiembre de 2024. Al respecto, por tratarse de un documento público administrativo que hace plena fe de su contenido, se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Cursante al folio 84 marcado con el Nº 1, ORIGINAL DEL INFORME MÉDICO, expedido el 17 de febrero de 2025, por el Dr. GABRIEL ALEJANDRO HUSBAND, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.396.305, e inscrito en el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 72731, del Centro Urológico de Cirugía Robótica, relacionado con la co-solicitante, ciudadana MARIA ELENA BLANCO ALVAREZ, en el cual es el tenor siguiente:
(…Omissis…)
Motivo de la consulta:
Paciente femenina quien acude por presentar síntomas de urgencia miccional e incontinencia, luego de ser evaluada de manera multidiciplinaria, se consigue que la causa es producto de comprensión medular por hernia discal a nivel de columna lumbar.
Concomitante dolor lumbar tipo crónico con crises de dolor de fuerte intensidad que deteriora la calidad de vida y que exacerba los problemas de incontinencia urinaria de urgencia.
Antecedentes:
-Personales
-Médicos: niega
-Cirugías: esterilización qx
-Familiares:
-Padre: Fallecido
-Madre: Fallecido
-Hijos: Vivo
-Psicobiológicos:
-Alcohol: niega
-Tabaquismo niega
Exámen general
Buenas condiciones generales
Exámen urológico
Abdomen: blando, depresible, no doloroso
Impresión diagnóstica
Incontinencia urinaria de urgencia
Hernia discal lumbar con comprensión medular
Plan
Resolución quirúrgica por neurocirugía
OBSERVACIONES
Paciente quien requiere resolución quirúrgica de columna lumbar a la brevedad posible para mejorar los síntomas urinarios y dolorosos...”
Por cuanto estamos en presencia de una solicitud de jurisdicción voluntaria, a los fines que se le autorice la desafectación del hogar constituido, pretendiendo demostrar a través del informes médico, el padecimiento que tiene la ciudadana MARIA ELENA BLANCO ALVAREZ, requiriendo resolución quirúrgica de columna lumbar a la brevedad posible, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, según el cual lo jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, por lo que este juzgado tiene dicho informe médico de carácter privado, como indicio a las pruebas aportadas. Así se decide.
Cursante a los folios 85 al 89 marcado con el Nº "2", impresiones fotográficas. Al respecto, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, se pretende demostrar que debido a las complicaciones con motivo al estado de salud de la ciudadana MARIA ELENA BLANCO ALVAREZ, y debido a su avanzada edad, se le hace dificultoso cumplir con todas las tareas que provienen de mantener en buen estado la casa descrita en autos, y siendo que hoy en día sus hijos son mayores de edad y gozan plenamente de un sitio para vivir y desarrollarse; es por lo que esta juzgadora adminicula, dichas impresiones fotográficas con el resto del acervo probatorio, anteriormente valorados, como indicio con respecto a la solicitud de la necesidad extrema invocada por los solicitantes, con motivo de la autorización de desafectación del inmueble señalado en las actas; confiriéndole el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cursante al folio 90, marcado con el Nº “3” REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), del co-solicitante, ciudadano RODRIGO ANTONIO MURRAY BLANCO, titular de la cédula de identidad V- 13.693.624, en el cual demuestra que no reside en la dirección del inmueble objeto de desafectación. Al respecto, por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
-IV-
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
La sentencia dictada el 17 de marzo de 2025, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Ha Lugar la Autorización de Desafectación o Extinción del Hogar, fue fundamentada bajo las siguientes consideraciones:
…Omissis…
“…Ahora bien, habiéndose determinado la necesidad extrema alegada por los peticionantes, para requerir a este órgano jurisdiccional la AUTORIZACIÓN DE DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DEL HOGAR, constituido por decisión el 10 de octubre de 1994, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a favor de los ciudadanos MARIA ELENA BLANCO ALVAREZ, LOUIS HOWARD MURRAY HILDEBRAND (†), RODRIGO ANTONIO MURRAY BLANCO, LOUIS HOWARD MURRAY BLANCO e IRENE ANTONIETA MURRAY BLANCO, venezolanos, mayores de edad, la primera y el tercero de este domicilio y los dos últimos domiciliados en Estados Unidos de América, ciudad de Tampa, Florida, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.183.321, V- 6.910.016, V- 13.693.624, V- 15.396.394 y V- 18.088.803, respectivamente; que vincula un inmueble constituido por una Casa Quinta y el Terreno sobre el cual está construida, situada en la Calle El Poniente de la Urbanización Prados del Esta, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En diecinueve metros con cincuenta y nueve (19,59 Mts) con Parcela Nº 25 y 26, Sur: En diecinueve metros (19 Mts) con Calle El Poniente, Este: En cincuenta y tres metros con treinta y siete centímetros (53,37 Mts) con Parcela Nº 12 y Oeste: En cuarenta metros con noventa y nueve centímetros (40,99 Mts) con Parcela Nº 14; la referida Parcela de Terreno, tiene una superficie de ochocientos nueve metros cuadrados con once decímetros cuadrados (809,11 m2) y esta distinguida con el Nº 13 del Plano general de la urbanización, adquirido según Documento protocolizado el 09 de abril de 1984, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 28, Tomo Nº 3, Protocolo Primero; aunado a la ponderación de derechos invocada, la condición de salud de una de las solicitantes, edad y atendiendo el diagnostico que se asentó en autos, que el resto de los accionantes no habitan el hogar constituido, y que todos están de acuerdo por situaciones económicas y de mantenimiento de levantar el beneficio legal decretado a favor de estos, conduce a establecer a esta Juzgadora en la necesidad extrema comprobada para que se establezca la PROCEDENCIA, de la solicitud de que impetró el 10 de diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas (URDD); el abogado JESÚS DANIEL SANTANA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.409.531, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 308.571, actuando en representación de los ciudadanos MARIA ELENA BLANCO ALVAREZ, RODRIGO ANTONIO MURRAY BLANCO, LOUIS HOWARD MURRAY BLANCO e IRENE ANTONIETA MURRAY BLANCO, venezolanos mayores de edad, los dos primeros de este domicilio y los dos últimos domiciliados en Estados Unidos de América, ciudad de Tampa, Florida, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.183.321, V- 13.693.624, V- 15.396.394 y V- 18.088.803, respectivamente; en conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil. Así se decide.
Consecuente con lo decidido y en acatamiento a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, se ordena remitir el presente Expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (URDD), para que previa insaculación se designe al Tribunal de Alzada que conocerá de la CONSULTA DE LEY. Así se decide. -
IV.- DISPOSITIVO. -
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la AUTORIZACIÓN DE DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DEL HOGAR, que impetró el 10 de diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas (URDD); el abogado JESÚS DANIEL SANTANA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.409.531, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 308.571, actuando en representación de los ciudadanos MARIA ELENA BLANCO ALVAREZ, RODRIGO ANTONIO MURRAY BLANCO, LOUIS HOWARD MURRAY BLANCO e IRENE ANTONIETA MURRAY BLANCO, venezolanos mayores de edad, los dos primeros de este domicilio y los dos últimos domiciliados en Estados Unidos de América, ciudad de Tampa, Florida, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.183.321, V- 13.693.624, V- 15.396.394 y V- 18.088.803.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido y en acatamiento a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, se ordena remitir el presente Expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (URDD), para que previa insaculación se designe al Tribunal de Alzada que conocerá de la CONSULTA DE LEY. -…”
-V-
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA EN CONSULTA DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ HA LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE HOGAR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente solicitud, esta alzada pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE HOGAR, fue impetrada por los ciudadanos María Elena Blanco Álvarez, Rodrigo Antonio Murray Blanco, Louis Howard Murray Blanco e Irene Antonieta Murray Blanco, alegando en su escrito que mediante decisión de fecha 10 de octubre de 1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la constitución de hogar, sobre el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, situada en la calle el Poniente de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En diecinueve metros con cincuenta y nueve centímetros (19,59 mts) con parcelas Nros. 25 y 26; Sur: En diecinueve metros (19 mts) con calle El Poniente; Este: En cincuenta y tres metros con treinta y siete centímetros (53.37 mts) con parcela N° 12; y Oeste: En cuarenta metros con noventa y nueve centímetros (40.99 mts) con Parcela Nº 14. La referida Parcela de Terreno, tiene una superficie de ochocientos nueve metros cuadrados con once decímetros cuadrados (809.11m²) y está distinguida con el N° 13 de la manzana "G" del plano general de la urbanización, objeto de la solicitud de desafectación, además, señalaron que, los ciudadanos María Elena Blanco Álvarez, quien fuese la cónyuge para ese momento del de cujus Louis Howard Murray Hildebrand, y este, realizaron la solicitud para que conjuntamente con sus hijos -hoy los solicitantes-, quiénes para el momento eran menores de edad, fuesen beneficiados de la constitución del hogar.
Continuaron argumentando en su escrito, que desean mejorar su condición económica, queriendo un cambio de residencia, dado que les resulta difícil mantener la casa que fungió originalmente como hogar, y no cuentan con los medios para mantenerla, por lo que procuran venderla, en adición, señalaron en audiencia celebrada con la juez a quo, que la ciudadana María Elena Blanco Álvarez, en la actualidad por su avanzada edad, padecía de problemas de salud y le resultaba dificultoso mantener la vivienda.
Ahora bien, de las documentales aportadas a las actas conformadoras del expediente, se observa:
1.- Copias simples de la sentencia de divorcio 185- A y, el auto del decreto de ejecución dictado en fecha 08 de julio de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARÍA ELENA BLANCO ÁLVAREZ y LOUIS HOWARD MURRAY HILDEBRAND (†). (F. 39 al 41).
2.- Se evidencia, del contenido de las actuaciones (F. 60 al 63), la solicitud de homologación de liquidación y partición de los ciudadanos María Elena Blanco Álvarez y Louis Howard Murray Hildebrand (†), se dejó plasmado, lo siguiente:
“…ambos cónyuges declaran que la nuda propiedad del deslindado inmueble le corresponde por mitad a ambos y, en consecuencia, una vez que se extinga o sea declarado extinguido el hogar constituido, ambos cónyuges (o sus causahabientes) dispondrán del inmueble como comuneros a partes iguales; (…) 2.- Cuota de participación. Louis Murray recibió de su padre, el finado Louis Howard Murray Rubel la acción número 273 de la Sociedad Civil Valle Arriba Gold Club, (…). Ahora bien, la señora María Elena Blanco renuncia, a título transaccional y como recíproca concesión a lo acordado en el numeral que antecede, a todo derecho de propiedad sobre la identificada cuota de partición; por cuya razón la misma se adjudica en exclusiva propiedad al señor Louis Murray…”
3.- De igual modo, se constata el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró la homologación de liquidación y partición solicitada por los ciudadanos antes identificados.
4.- Acta de Defunción Nº 115 (F. 76), del causante Louis Howard Murray Hildebrand, quién falleció el 20 de octubre de 2011.
En concatenación a lo anterior, se observa de la sentencia cuya consulta ocupa a esta sentenciadora que, el juzgador de la causa, decretó:
“…PRIMERO: HA LUGAR la AUTORIZACIÓN DE DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DEL HOGAR, que impetró el 10 de diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas (URDD); el abogado JESÚS DANIEL SANTANA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.409.531, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 308.571, actuando en representación de los ciudadanos MARIA ELENA BLANCO ALVAREZ, RODRIGO ANTONIO MURRAY BLANCO, LOUIS HOWARD MURRAY BLANCO e IRENE ANTONIETA MURRAY BLANCO, venezolanos mayores de edad, los dos primeros de este domicilio y los dos últimos domiciliados en Estados Unidos de América, ciudad de Tampa, Florida, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.183.321, V- 13.693.624, V- 15.396.394 y V- 18.088.803.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido y en acatamiento a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, se ordena remitir el presente Expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (URDD), para que previa insaculación se designe al Tribunal de Alzada que conocerá de la CONSULTA DE LEY. -…”
Ahora bien, procede a determinar esta alzada si, la decisión que declaró ha lugar la autorización de desafectación o extinción de la constitución de hogar, estuvo o no ajustada a derecho, para lo cual, estima imperativo indicar lo siguiente:
La constitución del hogar es una figura jurídica que tiene como finalidad la protección y el aseguramiento de una de las instituciones jurídicas y sociales más importantes del derecho, como lo es, la familia, ya que al momento en que se constituye el hogar no se está haciendo otra cosa sino generar, a favor de quien se haya constituido el mismo, una barrera de protección para que el bien no pueda ser atacado por futuros accionantes, por cuanto el mismo es una excepción al principio de la prenda común de los acreedores.
En este mismo orden de ideas, la constitución del hogar, consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo pueda constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución.
A los efectos de aprobar la sentencia que viene en consulta, es necesario para quien aquí decide examinar que el fallo se haya expedido con arreglo a las disposiciones legales del Código Civil, estableciéndose en los artículos 636, 640 y 642 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 636: Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.
Artículo 640: El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.
Artículo 642: En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos.
Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les corresponderá el derecho al hogar.
En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el Juez determinará cual de ellos gozará del hogar o lo declarará extinguido, según las circunstancias. En caso de nulidad de matrimonio el derecho al hogar se regirá según lo dispuesto en el artículo 127.
El doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en su texto “Cosas Bienes y Derechos Reales”, explica que el hogar constituido se extingue por 1.- autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; 2.- por muerte de quienes sean beneficiarios del hogar constituido; 3.- que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.
Así las cosas, conforme con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, antes descrito, los requisitos para que proceda la desafectación del hogar constituido a fin de que pueda ser enajenado o gravado, son:
1.- Oír previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o sus representantes legales.
2.- Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad.
3.- Que se consulte con el Superior.
Es por tal motivo, que, a los fines de verificar mediante consulta, la procedencia en derecho de la desafectación del hogar constituido en fecha 10 de octubre de 1994, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quién mediante sentencia firme declaró constituido el hogar, esta alzada, procede a examinar la presente solicitud, a los fines de constatar que se hallen cubiertos los supuestos determinados en la norma sustantiva civil.
De acuerdo con lo narrado y las pruebas aportadas, observa esta sentenciadora, que los solicitantes demostraron ser los únicos beneficiarios de la constitución de hogar del inmueble identificado de la siguiente manera: casa-quinta y la parcela de terreno en que está construida situada en la calle el Poniente de la Urbanización Prados del Este, jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En diecinueve metros con cincuenta y nueve (19,59 mts), con parcela Nº 25 y 26; Sur: En diecinueve metros (19 mts), con calle el Poniente; Este: En cincuenta y tres metros con treinta y siete centímetros (53,37 mts), con parcela Nº 12; y Oeste: En cuarenta metros con noventa y nueve centímetros (40,99 mts), con parcela 14, teniendo la referida parcela de terreno una superficie de ochocientos nueve metros cuadrados con once decímetros cuadrados (809,11 m2), distinguida con el Nº 13 del plano general de la urbanización, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 1984, bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo Primero. según se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 1994, arriba señalada. a favor de los ciudadanos MARIA ELENA BLANCO ALVAREZ y LOUIS HOWARD MURRAY HILDEBRAND (†), en su favor y de sus menores hijos, hoy co-solicitantes, ciudadanos RODRIGO ANTONIO MURRAY BLANCO, LOUIS HOWARD MURRAY BLANCO e IRENE ANTONIETA MURRAY BLANCO, - siendo que, por mención hecha y debidamente probada por los solicitantes, el ciudadano LOUIS HOWARD MURRAY HILDEBRAND (†), falleció en fecha 20 de octubre de 2011, tal como tal como consta en actas de defunción N° 115 -
En relación al primer requisito, relativo a oír previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o sus representantes legales, se desprende de las actas que ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo el acto previsto en el artículo 640 del Código Civil, el 10 de febrero de 2025, compareciendo el abogado Jesús Daniel Santana, apoderado judicial de los solicitantes, ciudadanos María Elena Blanco Álvarez, Irene Antonieta Murray Blanco, Rodrigo Antonio Murray Blanco y Louis Howard Murray Blanco, ratificando el contenido del escrito de solicitud, manifestando la representación judicial, que la ciudadana María Elena Blanco Álvarez, es de avanzada edad y ha presentado problemas de salud que amerita evaluaciones médicas futuras, que conllevan a una carga económica, que aun cuando el ciudadano Rodrigo Antonio Murray Blanco, vive en el país, éste no habita en el hogar, y que los ciudadanos Louis Howard Murray Blanco e Irene Antonieta Murray Blanco, residen fuera del territorio nacional; y que el inmueble se encuentra en un estado de conservación que amerita mantenimiento, para lo cual no poseen medios económicos; razones éstas que conllevaron a la solicitud de desafectación. Es por lo que, se encuentra cumplido el primer requisito del referido artículo 640 del Código Civil. Así se declara.
En relación al segundo requisito, en que se dará la autorización previa comprobación de la necesidad extrema, tiene como finalidad salvaguardar la estabilidad de la institución del hogar, evitando de esta manera que se pretenda disponer libremente del hogar constituido y la consecuente distorsión de dicha institución por medio de una simple manifestación de voluntad de los beneficiarios, por ello, es que se requiere demostrar la extrema necesidad para la enajenación o gravamen del inmueble.
En el caso de marras, la extrema necesidad radica en el hecho de que una de las solicitantes y beneficiaria de la constitución del hogar, ciudadana MARÍA ELENA BLANCO ÁLVAREZ, es la única que habita en dicho inmueble, siendo una persona de avanzada edad, resultado difícil mantener la casa que fungió originalmente como hogar, en razón de que no le representa beneficio alguno en término económico y no cuenta con los medios para mantenerla, expresando de esta manera, la necesidad extrema de vender el inmueble objeto de la solicitud de autorización de desafectación o extinción de hogar, teniendo en mente un cambio de residencia; igualmente, manifestó que la señora Blanco, presenta problemas de salud que ameritan evaluaciones médicas futuras, que aun cuando está en pleno ejercicio de sus facultades mentales, debe ser intervenida quirúrgicamente de columna lumbar a la brevedad posible para mejorar los síntomas urinarios y dolorosos; asimismo, se desprende que los solicitantes RODRIGO ANTONIO MURRAY BLANCO, LOUIS HOWARD MURRAY BLANCO e IRENE ANTONIETA MURRAY BLANCO, hoy en día son mayores de edad, y no residen en el inmueble, encontrándose dos de ellos residiendo fuera del territorio nacional. Es por lo que, de las pruebas aportadas se demuestra, que se encuentra colmado el requisito referente a la necesidad de enajenar el inmueble en cuestión y así se declara. -
Con base en las consideraciones anteriores, y, en atención a la consulta legal que ocupa la atención de esta alzada y, dado que en el presente caso se ha dado cumplimiento con los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o liberación del inmueble objeto de la presente solicitud, debe ratificar la decisión de AUTORIZACIÓN DE DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DEL HOGAR solicitada por los ciudadanos MARÍA ELENA BLANCO ÁLVAREZ, RODRIGO ANTONIO MURRAY BLANCO, LOUIS HOWARD MURRAY BLANCO e IRENE ANTONIETA MURRAY BLANCO y confirmar la sentencia consultada, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de marzo de 2025. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2025, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “PRIMERO: HA LUGAR la AUTORIZACIÓN DE DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DEL HOGAR, que impetró el 10 de diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas (URDD); el abogado JESÚS DANIEL SANTANA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.409.531, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 308.571, actuando en representación de los ciudadanos MARIA ELENA BLANCO ALVAREZ, RODRIGO ANTONIO MURRAY BLANCO, LOUIS HOWARD MURRAY BLANCO e IRENE ANTONIETA MURRAY BLANCO, venezolanos mayores de edad, los dos primeros de este domicilio y los dos últimos domiciliados en Estados Unidos de América, ciudad de Tampa, Florida, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.183.321, V- 13.693.624, V- 15.396.394 y V- 18.088.803. SEGUNDO: Consecuente con lo decidido y en acatamiento a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, se ordena remitir el presente Expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (URDD), para que previa insaculación se designe al Tribunal de Alzada que conocerá de la CONSULTA DE LEY. -…”, sometida a consulta legal.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DESAFECTACION O EXTINCION DEL HOGAR sobre el inmueble identificado como: casa-quinta y la parcela de terreno en que está construida situada en la calle el Poniente de la Urbanización Prados del Este, jurisdicción del municipio Baruta del estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En diecinueve metros con cincuenta y nueve (19,59 mts), con parcela Nº 25 y 26; Sur: En diecinueve metros (19 mts), con calle el Poniente; Este: En cincuenta y tres metros con treinta y siete centímetros (53,37 mts), con parcela Nº 12; y Oeste: En cuarenta metros con noventa y nueve centímetros (40,99 mts), con parcela 14, teniendo la referida parcela de terreno una superficie de ochocientos nueve metros cuadrados con once decímetros cuadrados (809,11 m2), distinguida con el Nº 13 del plano general de la urbanización, constituido por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 1994, solicitada por los ciudadanos MARÍA ELENA BLANCO ÁLVAREZ, RODRIGO ANTONIO MURRAY BLANCO, LOUIS HOWARD MURRAY BLANCO e IRENE ANTONIETA MURRAY BLANCO.
TERCERO: SE AUTORIZA judicialmente a los ciudadanos MARÍA ELENA BLANCO ÁLVAREZ, RODRIGO ANTONIO MURRAY BLANCO, LOUIS HOWARD MURRAY BLANCO e IRENE ANTONIETA MURRAY BLANCO, plenamente identificados a lo largo de este fallo, a enajenar o gravar dicho inmueble.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-H-2025-000006 (1532), como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-H-2025-000006 (1532)
FMBB/YR/Yaneth.
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