REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, veintiuno (21) de julio de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000341 (1553)

PARTE RECURRENTE: ciudadano JOSE GRATEROL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.307.261, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO N° 29.309, quien actúa en su propio nombre y representación.

RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DECISIÓN RECURRIDA: auto de fecha 25 de junio de 2025, mediante la cual fue negada la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2025, por el TRIBUNAL DE RETASA, constituido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no haber sido firmada por el Juez retasador IBRAHIM GORDILS DELGADO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce esta Alzada previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE
HECHO ejercido por el abogado en ejercicio JOSE GRATEROL GALINDEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.29.309, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 25 de junio del presente año, que negó el recurso de apelación, el cual fuera interpuesto el día 18 de junio de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de junio de 2025, la cual resolvió la retasa de honorarios profesionales estimados e intimados contra la sociedad mercantil inversiones Saysa 2020, que declaró RETASADOS LOS HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS E INTIMADOS por el abogado José Graterol Galidez contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA 2020, C.A.
Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de julio de 2025, el tribunal le dio entrada al presente recurso, concediéndole al recurrente cinco (05) días de despacho, a los fines que se consignaran las copias certificadas pertinentes, y vencido dicho lapso, comenzaría el término legal para decidirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio mediante diligencia presentada por el recurrente, consignó copias simples de actuaciones señaladas en el escrito del presente recurso, constante de veintitrés (23) folios útiles, cuyas copias certificadas solicitó en el tribunal a quo.
En fecha 10 de julio de 2025, la parte recurrente consignó las copias certificadas señaladas el recurso de hecho.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

El planteamiento a decidir en el presente caso lo constituye el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2025, el cual negó la apelación interpuesta por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.309, quien actúa en su propio nombre y representación, quién ejerció el referido recurso de apelación mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2025, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2025, proferida por el Tribunal de Retasa constituido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…Retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado JOSE GRATEROL GALIDEZ, ampliamente identificado en el cuerpo de la presente decisión; y, ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA 2020, C.A, pagar al intimante la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (10.000$) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de pago, por concepto de honorarios profesionales de abogados, por actuación extrajudicial…”
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: Dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 30 de junio de 2025, en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron tres (03) días de despacho, contándose desde el 25 de junio de 2025, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 30 de junio de 2022, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor, con lo cual ésta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRECISIONES CONCEPTUALES.
El denominado recurso de hecho, es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación, ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho, cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente cuando lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983).
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho, para Rengel-Romberg: “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche “el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)” (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales, expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante, tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (05) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que, el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a quo, admita una apelación negada o disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 454, 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:
“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
(…Omissis…)
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc.…”

DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO.
Visto el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 30 de junio de 2025, por el abogado en ejercicio JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, sigue dicho ciudadano contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA 2020, C.A., esta Superioridad se adentra análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, la parte recurrente expuso textualmente lo siguiente:
“… FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 17 de Junio de 2025 fue publicada sentencia por el Tribunal de Retasa constituido en ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se resolvió la Retasa de Honorarios Profesionales estimados e intimados por el suscrito contra la sociedad mercantil Inversiones Saysa 2020 C.A. Dicha decisión fue dictada por un tribunal colegiado de tres jueces. Sin embargo, uno de los jueces no firmó el cuerpo de la sentencia, sino que extendió y firmó un voto salvado en el mismo acto, el cual fue incorporado seguidamente al fallo.
VICIO DE INEXISTENCIA JURÍDICA
El artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal imperativa y categórica, establece de forma expresa:
“No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión […] que no esté firmada por todos ellos [los jueces]”.
Esta disposición no admite excepciones ni condicionantes. Exige la firma de todos, incluidos los jueces que disientan, para que el acto sea considerado jurídicamente como “sentencia”. Su redacción en negativo (“no se considerará…”) revela que no estamos ante una nulidad relativa o subsanable, sino ante un supuesto de inexistencia jurídica.
La norma no distingue entre jueces que adhieren al fallo y jueces disidentes. Por tanto, la firma del juez que salva su voto debe constar en el cuerpo de la sentencia, como manifestación de su concurrencia formal al acto decisorio. La incorporación de un voto salvado, aunque firmado, no suple este requisito esencial, pues no acredita que el juez haya participado en la redacción y aprobación del texto definitivo del fallo.
La omisión de la firma en el cuerpo del fallo impide verificar la concurrencia del juez al acto de emisión de la sentencia, lo cual vulnera el principio de colegialidad y desnaturaliza la esencia del fallo como acto conjunto del tribunal. En consecuencia, la sentencia carece de uno de sus elementos constitutivos esenciales y debe reputarse jurídicamente inexistente.
La sentencia objeto de impugnación carece, como digo, de la firma de uno de los jueces integrantes del tribunal colegiado, pese a que dicho juez extendió voto salvado. Esta omisión no es un defecto subsanable, sino un vicio estructural que compromete la existencia misma del acto jurisdiccional.
Cualquier intento de sostener que el voto salvado firmado suple la firma en el cuerpo del fallo resultaría en una interpretación contra legem, pues la norma exige la firma “de todos” sin hacer excepción. Interpretarla con flexibilidad vaciaría de contenido el precepto, abriendo la puerta a prácticas que el legislador quiso excluir expresamente, por lo que no resiste el análisis normativo más elemental. El artículo 246 del Código de Procedimiento Civil no establece una sugerencia, sino un mandato expreso, en el cual el legislador no distingue, y donde la ley no distingue, no puede hacerlo el intérprete El artículo 246 del Código de procedimiento Civil no tolera interpretaciones creativas ni suplencias de hecho: es claro, categórico y vinculante.
Esta norma adjetiva, en consonancia, tiene su par en el Artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) que establece de manera clara, expresa e imperativa que “La decisión y el escrito que contempla el voto salvado de uno de los Magistrados o Magistradas se publicará con la firma de TODOS los Magistrados o Magistradas de la Sala, INCLUYENDO LOS QUE HUBIEREN SALVADO SU VOTO”.
El voto salvado es un documento autónomo, no parte estructural de la sentencia. No acredita necesariamente que el juez participó en la redacción o pronunciamiento del fallo principal, solo que disiente. Por tanto, no certifica la existencia de una voluntad colegiada regular.
Permitir la sustitución de la firma quebranta la seguridad jurídica y el control formal del acto jurisdiccional, pues se eliminaría el único mecanismo que da certeza sobre la legitimidad del fallo.
El voto salvado es una manifestación autónoma de disenso, sí, pero no certifica la participación formal del juez en el acto de emisión del fallo definitivo. Al no firmar la sentencia, el juez no participa de su acto constitutivo. Lo accesorio (el voto salvado) no puede sustituir lo esencial (la firma en el fallo).
Permitir una suplencia tácita o una interpretación extensiva implicaría, en los hechos, dejar sin efecto una norma protectora de garantías procesales y eso, en sede jurisdiccional, es inadmisible.
El voto salvado, aunque firmado, no acredita la concurrencia del juez a la emisión del fallo. No cumple la función de certificar que el magistrado estuvo presente en el acto decisorio ni valida el texto que no suscribió. Pretender que un documento accesorio sustituya el requisito estructural de la firma es tanto como permitir que un acto judicial nazca incompleto, pero se declare suficiente.
Esto no es una discusión de formas; es una cuestión de legalidad, de garantías, y de límites, la falta de firma – aun de un juez disidente- no genera una mera nulidad subsanable, sino una inexistencia jurídica absoluta, tal como lo establece la norma y ha sido confirmado por doctrina procesal sólida.
Pretender lo contrario no solo transgrede el ordenamiento procesal, sino que abre un peligroso precedente de convalidación tácita y de erosión del principio de colegialidad. Y en derecho, lo que carece de forma esencial no es imperfecto: es inexistente.
Ugo Rocco, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, sostiene que: “La sentencia que carece de firma no puede siquiera considerarse acto de los órganos jurisdiccionales, ya que, en rigor estricto, carece de la que podríamos denominar paternidad del acto. […] Contra ella no hay necesidad de desplegar acción alguna para eliminarla, siendo suficiente, para todo efecto, declarar que el acto no existe”.
En el estudio La inexistencia en el Proceso Civil, un análisis crítico, se afirma que: “La firma es un elemento inextricable del acto jurisdiccional, casi su razón de ser. […] Si una sentencia no está firmada, no se acredita que el órgano jurisdiccional la haya emitido”.
La falta de firma es un acto jurisdiccional como supuesto de inexistencia procesal, concluye, que: “La omisión de la firma del tercer juez hace que no se haya producido el voto que la ley requiere, y por tanto que no se configure la resolución. […] La inexorable consecuencia es que no existe la resolución”.
La Sala Constitucional del TSJ en decisión del 8 de octubre de 2014, dejó establecido que “Las decisiones dictadas por órganos colegiados deben ser suscritas por todos los jueces que las integran. La falta de firma constituye un vicio de orden público que afecta la validez del fallo”. Este criterio refuerza que la firma es ineludible, incluso en caso de voto salvado.
En virtud de lo expuesto, queda acreditado que la sentencia impugnada no ha nacido válidamente al mundo del derecho, al omitir un requisito estructural de existencia: la firma de todos los jueces y quebrantar la legalidad formal.
Ello es la razón por la que resulta imperativo, a objeto de sanear de tal vicio este procedimiento, apelar, como lo hice, de tal irrita Decisión, y que se declare su nulidad por la Alzada que la conozca, una vez sea ordenada, como espero lo decidirá esta Superioridad, oír la apelación formulada contra la referida Sentencia. Anexo copias simples de la citada Sentencia marcada “A”, marcada “B” diligencia de apelación y marcada “C” auto del 25 de junio de 2025 en el cual el Tribunal A Quo niega oír la apelación formulada.
Ciudadano(a) Juez ante el intento de la A Quo de legitimar una sentencia sin la firma de uno de los jueces, niega oír la apelación formulada bajo el argumento de que, cito:
“Este Tribunal, a los fines de pronunciamiento observa: Establece el artículo 28 de la Ley de Abogados lo siguiente: “Las decisiones sobre retasa son inapelables””, con tal decisión desnaturaliza la Aquo el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y la Tutela Judicial Efectiva; esa decisión fue oportunamente apelada por el suscrito señalándosele a la A Quo, de manera clara y transparente la razón, el fundamento de la apelación, cual no es otra que lo que supra he expuesto, su inexistencia por violación del artículo 246 del Código Adjetivo Civil, frente a la cual la A Quo procede, entonces, ignorando esa fundamentación, a negar la apelación, negando con ello que una Alzada pueda declarar la nulidad absoluta de ese Fallo, como, estoy seguro lo hará, al ser una decisión inexistente, y, extraviando el camino toma, por así decirlo, y desafortunadamente, el sendero procesal ajurídico e incorrecto, de negarse a oír la apelación planteada, pretendiendo con ello impedir que tal decisión pueda ser revisadas por la Alzada.
He solicitado al Tribunal A Quo las copias certificadas de los distintos instrumentos que en copia simple he anexado, las cuales consignaré en cuanto me sean expedidas.
Por lo expuesto pido, respetuosamente, a esta Alzada declare CON LUGAR el Recurso de Hecho que ahora interpongo y ordene Oír la apelación, que me fue negada por Auto de fecha 25 de Junio de 2.025, interpuesta contra la Decisión de fecha 17 de junio de 2025 dictada por el Tribunal de Retasa constituido en ese Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

En fecha diez (10) de julio de 2025, la parte recurrente consignó legajo de copias certificadas, en relación al hecho que dio lugar al presente recurso, expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (09) de julio del presente año, actuaciones cursantes en el expediente signado AP11-V-FALLAS-2024-000536, contentivo en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano JOSE GRATEROL GALINDEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA, 2020, C.A.; el tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos.
De lo antes expuesto considera esta sentenciadora, con vista a los alegatos del recurrente contenidos en su escrito recursorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el Recurso de Hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver si el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de junio de 2025, debía oírse- o negarse- como lo hizo el tribunal a quo, relativo a la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2025. Y así se establece.
En tal sentido, este tribunal observa, que la sentencia definitiva sobre el cual la parte recurrente procura que sea oída la apelación, fue dictada el 17 de junio de 2025, por el Tribunal de Retasa constituido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual, motivó su declaratoria señalando lo siguiente:
“…En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de retasa, constituido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: RETASADOS los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, ampliamente identificado en el cuerpo de la presente decisión; y, ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA, C.A., pagar al intimante, la cantidad de Diez Mil Dolares Americanos (10.000$) a su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de pago por concepto de honorarios profesionales de abogados, por actuación extrajudicial…”

En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto de fecha 25 de junio de 2025, que negó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada, de fecha 17 de junio de 2025, parcialmente transcrita, con el objeto de que sea oído el recurso de apelación y, en el que se declaró lo siguiente:
“…Vista la anterior diligencia, presentada en fecha 18 de junio del 2025, por el ciudadano JOSE GRATEROL GALINDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.307.261, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.309, plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra la sentencia dictada por el Tribunal de Retasa.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse observa:
Establece el artículo 28 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“Las decisiones sobre retasa son inapelables”
De lo anterior se evidencia con total claridad que el legislador estableció que las sentencias dictadas en la oportunidad de la retasa son inapelables, por lo que se NIEGA el recurso de apelación ejercido por el referido profesional del derecho…”

De manera que, compete a esta alzada por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación interpuesta contra el auto supra señalado, debió haberse oído o no, como lo pretende el recurrente.
En el caso que nos ocupa, el tribunal a quo, procedió a la negativa de la apelación ejercida por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2025, por el Tribunal de Retasa, constituido en ese Juzgado, conforme al contenido del artículo 28 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 28.- “(…) Las decisiones sobre retasa son inapelables (…).”
Así las cosas, se hace necesario señalar que si bien las sentencias de retasa no son recurribles en apelación, tal como lo señala la norma antes indicada, no es menos cierto, que en el caso de marras, el recurrente, fundamenta el recurso de hecho interpuesto, en la inexistencia de la sentencia del Tribunal de Retasa, por no cumplir con el requisito extrínseco para su validez establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, no por el contenido de lo decidido, no por el quantum condenado, sino por la falta de firma en la sentencia del juez retasador IBRAHIM GORDILS DELGADO, quien emitió un voto salvado por no estar de acuerdo con los parámetros previstos en la misma, así como, la falta de firma de los demás jueces colegiados, en el voto salvado.
Asimismo, se desprende de las copias certificadas allegadas a los autos que, en la sentencia de retasa, sólo consta la firma de dos jueces colegiados y en el voto salvado, sólo consta la firma del juez disidente.
Observa esta juzgadora, que este vicio denunciado, puede acarrear la inexistencia de la sentencia y, por lo tanto, la hace susceptible de ser atacado mediante recurso de apelación, a objeto de que haya un pronunciamiento con respecto a la nulidad del fallo o, a la reposición de la causa, para corregir el defecto.
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en fecha veinticinco (25) de junio de 2025, el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual, negó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva proferida en fecha 17 de junio de 2025, por el Tribunal de Retasa constituido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, siendo que las sentencias de retasas no son recurribles en apelación, conforme lo establece el artículo 28 de la Ley de Abogados, sin embargo, cuando éstas adolecen de algún vicio – falta de firma - que pudiera afectar la ejecución de la misma, el único remedio procesal de impugnación, es el recurso ordinario de apelación, toda vez que este, busca que el tribunal de alzada, ordene oír la apelación, salvaguardando la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Analizados los hechos señalados en el Recurso, así como las pruebas aportadas a los autos, siendo que en el caso que nos ocupa, el recurrente apela de la sentencia de retasa, no por su contenido, ni por el monto de los honorarios condenados, sino que denuncia, un vicio en la forma extrínseca de la sentencia que la hace inexistente, como es la falta de firma de uno de los jueces retasadores, lo cual se pudo constatar de las actas, de las copias certificadas de la sentencia de Retasa, por lo que considera esta alzada, que la negativa del a quo de oír la apelación interpuesta contra la misma, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues impide la revisión de un fallo denunciado como viciado de inexistencia, y así se establece.
En tal sentido, la sentencia dictada por el Tribunal de Retasa constituido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, es susceptible de apelación en ambos efectos, y ASI SE ESTABLECE. por lo que, la referida decisión debe ser recurrida, y tramitada en segunda instancia para su revisión Jerárquica. En consecuencia, se declara nulo el auto dictado por el a quo en fecha 25/06/2025 y se ordena oír la apelación ejercida por la parte recurrente mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2025, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Retasa constituido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/10/2025, debiéndose oír la misma en ambos efectos conforme a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En atención a lo expuesto, el recurso de hecho prospera en derecho, por lo que, ésta Alzada ordena al juzgado a quo oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la decisión que declaró “…Retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado JOSE GRATEROL GALIDEZ, ampliamente identificado en el cuerpo de la presente decisión; y, ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES SAYSA 2020, C.A, pagar al intimante la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (10.000$) a su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de pago, por concepto de honorarios profesionales de abogados, por actuación extrajudicial…”, debiéndose oír la misma en ambos efectos, tal como lo declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSE GRATEROL GALINDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 29.309, quien actúa en su propio nombre y representación, ejercido contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2025, el cual negó la apelación interpuesta el día 18 de junio de 2025, contra la decisión proferida por el Tribunal de Retasa constituido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de junio de 2025.
SEGUNDO: Se anula el auto de fecha 25 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de junio de 2025.
TERCERO: Se ordena oír la apelación efectuada por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Retasa constituido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de junio de 2025, en ambos efectos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.


FBB/YR/Karem.-