REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de julio de 2025.
Años: 215º y 166º

ASUNTO: AP71-R-2024-000578 (1493)

PARTE ACTORA: LAY YEE HUNG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.217.675.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA : ciudadanos LUIS CORSI GUARDIA, LUISA DEVESA CASTRO y EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.357, 24.416 y 123.491, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ELVIRA CUEN LEÓN y ROBERTO ANDRÉS CHEUNG CUEN, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-12.387.615 y V- 25.764.979, respectivamente.

ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, FRANCOISE JOSE JEREIJE ZERPA, OSWALDO RAMON TENORIO JAIMES, JUAN RAFAEL RODRIGUEZ REGGETI Y TONY JHONATHAN JEREIJE ZERPA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.876, 74.422, 131.042, 131.185 Y 203.555.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Conoce esta alzada previa distribución de Ley el RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Junio de 2024, que declaró PRIMERO: IMPROCEDENTE la confesión ficta, de la parte demandada ELVIRA CUEN LEON y ROBERTO ANDRES CHEUNG, SEGUNDO:LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana LAY YEE HUNG, contra los ciudadanos ELVIRA CUEN LEÓN Y ROBERTO ANDRÉS CHEUNG, ambos plenamente identificadas en autos.
Se inició el presente juicio, previa distribución de Ley, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 07 de junio de 2016, admitió la demanda, por los trámites del procedimiento oral, ordenando la citación de los demandados.
En la misma fecha 07 de junio de 2016, la representación judicial de la actora, consignó los emolumentos correspondientes, así como los fotostatos pertinentes, a objeto de la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2016, el tribunal de instancia dictó auto, mediante el cual ordenó librar las compulsas a los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara la última de las citaciones.
En fecha 29 de junio de 2016, el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la ciudadana ELVIRA CUEN LEÓN suministrada por la parte actora, consignando recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 01 de julio de 2016, el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del ciudadano ROBERTO ANDRÉS CHEUNG, suministrada por la parte actora, dejando constancia que le fue informado por la ciudadana ELVIRA CUEN LEÓN que dicho ciudadano, no se encontraba en esos momentos, motivo por el cual consignó la respectiva compulsa.
En fecha 01 de agosto de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, señalando que vista la diligencia del alguacil encargado de la citación de la parte demandada, de fecha 29 de junio de 2016, en la cual consta una actuación judicial personal en el proceso, de la codemandada ELVIRA CUEN, apoderada de otro codemandado ROBERTO ANDÉS CHEUNG CUEN, con facultades expresas de darse por citada en juicio, según copia de poder que consta en los autos, solicitó la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo ratificada la solicitud de fijación de audiencia, en fechas 04 de agosto y 05 de octubre de 2016, procediendo a ejercer el recurso de apelación, en el supuesto negado que el tribunal considerara improcedente la solicitud de fijación de audiencia.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016, el tribunal advirtió que la actuación suscrita por el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su condición de alguacil del circuito judicial –y no de la apoderada judicial- en donde dejó constancia de haber citado a la ciudadana ELVIRA CUAN LEÓN, más no de haberle entregado la compulsa correspondiente al ciudadano ROBERTO ANDRÉS CHEUNG CUAN, motivo por el cual, consideró forzoso negar el pedimento con respecto a la fijación de la audiencia, al no haberse verificado en autos la citación del litis consorcio pasivo.
En fecha 25 de octubre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, ratificando la solicitud de fecha 04 de agosto de 2016, solicitando se fijara oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 27 de octubre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, apelando de la decisión de fecha 25 de octubre de 2016.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016, el juzgado a quo, oyó en un solo efecto el recurso interpuesto por la parte actora, en contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando los fotostatos correspondientes a los fines que se librara la correspondiente compulsa a la ciudadana ELVIRA CUEN LEÓN, solicitando el desglose de la compulsa del ciudadano ROBERTO ANDRÉS CHEUNG y, fueran entregadas al alguacilazgo ambas compulsas, para impulsar nuevamente la citación. En la misma fecha, consignó los fotostatos correspondientes a los fines de proveer sobre la apelación oída el 02 de noviembre de 2016.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016, el tribunal a quo ordenó librar compulsa de citación a la ciudadana ELVIRA CUEN LEÓN y, el desglose de la compulsa de citación librada al ciudadano ROBERTO ANDRES CHEUNG. En la misma fecha, el tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas consignadas, a la Unidad de Distribución y Recepción de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en cumplimiento de lo acordado mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016, librándose oficio N° 629.
En fecha 08 de diciembre de 2016, la representación judicial de la actora consignó emolumentos a los fines de la citación.
En fecha 16 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano Alguacil JAVIER ROJAS MORALES, dejando constancia que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, manifestando que le fue imposible practicar las citaciones de los ciudadanos ROBERTO ANDRÉS CHEUNG y ELVIRA CUEN LEÓN, ya que no fue atendido por persona alguna para el momento de sus traslados, los cuales fueron los días 13 y 14 de diciembre de 2016.
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 095-17, de fecha 09 de marzo de 2017, resultas de la incidencia signada con el N° 14.725/AP71-R-2016-001137, constante de cincuenta y dos (52) folios, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; desprendiéndose de la misma que, mediante sentencia de fecha 14 de febrero del dos mil diecisiete (2017), declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2016, por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LAY YEE HUNG contra el auto dictado en fecha 25 de octubre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando confirmado el fallo recurrido; siendo agregadas dichas resultas por el tribunal de la causa, en la misma fecha.
Compareció la representación judicial de parte actora, en fecha 25 de julio de 2017, quién, solicitó se librara cartel de citación a los demandados; siendo acordado por el tribunal a quo, en fecha 28 de julio de 2017, la citación de la parte demandada, mediante cartel, ordenando su publicación en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”, con intervalo de tres días uno y otro.
En fecha 28 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando se libre cartel de citación acordado ya que el mismo no había llegado a las taquillas de la OAP.
En fecha 05 de marzo de 2018, el tribunal a quo dictó auto ratificando el auto de fecha 28 de julio de 2017, mediante el cual se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa le expidiera una copia del cartel de citación librado a los fines de su publicación, por cuanto se le extravió el mismo.
En fecha 10 de agosto de 2018, el ciudadano Nelson José Carrero Hera, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la citación de la parte demandada, mediante cartel. Se libró cartel de citación.
En fecha 08 de agosto de 2019, compareció la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, manifestando ser apoderada de la ciudadana LAY YEE HUNG, parte actora, debidamente asistida al abogado EDUARDO MUJICA HERNÁDEZ, a quién le confirió poder apud acta. Igualmente, solicitó al secretario del tribunal de la causa, fijara el cartel de citación en el domicilio procesal de los demandados.
En Fecha 19 de septiembre de 2019, el abogado EDUARDO MUJICA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró cartel de citación librado; consignando los emolumentos al secretario a los fines de la fijación de dicho cartel, en fecha 25 de septiembre de 2019.
En fecha 29 de octubre de 2019, el secretario accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que, se trasladó al domicilio procesal, donde procedió a la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2020, comparecieron los abogados JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, manifestando ser apoderados judiciales de la parte demandada, solicitando la reanudación de la causa y, que se indicara la etapa procesal, asimismo renunciaron al poder que le fue conferido por sus poderdantes, quienes se encuentran fuera del país.
Mediante auto de certeza de fecha 20 de noviembre de 2020, el tribunal de la causa acordó la reanudación del presente juicio, dejando constancia que se encontraba en etapa de citación, en consecuencia ordenó librar oficio N° 180-2020, al Director de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información del movimientos migratorios de la parte demandada; y, una vez constara en autos dicho requerimiento, se libraría boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de hacerle saber de la renuncia del poder de los abogados.
En fecha 09 de febrero de 2021, diligenció el ciudadano alguacil José F. Centeno del Circuito Judicial Civil, consignando debidamente firmado y sellado, el oficio N° 180-2020, de fecha 20 de noviembre de 2020, dirigido al director de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 15 de abril de 2021, el abogado EDUARDO MUJICA HERNÁDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien devolvió cartel de citación librado en fecha 10 de agosto de 2018 y, solicitó se emitiera uno nuevo, manifestando que se le hacía imposible la publicación en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL” debido a no contaban con ediciones impresas.
En fecha 09 de febrero de 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS CORSI GUARDIA, consignando copia simple de la diligencia de fecha 17 de febrero de 2022, en la cual se solicitó cartel de citación; igualmente consignó copia simple de la constancia de recepción emitida por la URDD, ya que el físico de las mismas no fue agregado al expediente. Asimismo, solicitó copias certificadas de todo el expediente.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023, el juez del tribunal a quo, Yul Rincones Malavé, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, el cual debía ser publicado en los diarios “VEA” y “CORREO ORINOCO” con intervalo de tres días; librándose el cartel respectivo.
En fecha 12 de abril de 2023, la representación de la parte demandada presentó escrito y anexos, solicitando se decretara la confesión ficta de la parte demandada, ya que los apoderados de la parte demandada JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, tenían facultades para darse por citados, actuando en el proceso mediante diligencia suscrita en fecha 09 de octubre de 2020, quedando tácitamente citados conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, consignando el poder que les fuere otorgado Elvira Cuen León a dichos abogados y, de la sustitución del poder al abogado Azmy Abdulhadi Saleh y, documentales de actuaciones de los abogados en otro juicio distinto al que nos ocupa.
En fecha 4 de marzo de 2024, el abogado ELIO CÉSAR BURGUERA apoderado judicial de la parte codemandada ELVIRA CUEN LEÓN, consignó escrito solicitando la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, de no considerarlo pertinente, solicitó se declarara el decaimiento de la acción par falta de interés procesal, por cuanto la parte actora, dejó de demostrar interés en el proceso en relación a la citación de los codemandados, conforme consta en los autos.
En fecha 11 de marzo de 2024, compareció apoderado de la parte actora abogado LUIS CORSI GUARDIA, consignando escrito de oposición a la perención de la instancia invocada en fecha 04 de marzo de 2024, por la parte demandada; igualmente, solicitó se sentenciara la causa conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem; en la misma fecha presentó diligencia solicitando se librara un nuevo cartel de citación a los demandados, ratificando la diligencia de fecha 15 de abril de 2021.
En fecha 26 de marzo de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte codemandada ELVIRA CUEN LEÓN, consignando escrito de ratificación de solicitud de perención de instancia, solicitando cómputo.
En fecha 10 de junio de 2024, el tribunal de instancia, dictó sentencia declarando: “PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada ELVIRA CUEN LEÓN Y ROBERTO ANDRÉS CHEUNG, SEGUNDO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana LAY YEE HUNG, contra los ciudadanos ELVIRA CUEN LEÓN y ROBERTO ANDRÉS CHEUNG…”.
En fecha 12 de agosto de 2024, compareció el abogado EDUARDO MUJICA HERNÁDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado de la sentencia dictada el 10 de junio de 2024, apelando de la misma y, solicitando cómputos.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2024, el tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ordenando la remisión del expediente mediante oficio N° 249-2024, de fecha 9 octubre de 2024, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la distribución correspondiente. Asimismo, se pronunció respecto al cómputo solicitado por el apoderado actor, ordenando la práctica del mismo, por secretaría de los siguientes cómputos:
Primero:
Desde el 03 de agosto de 2018, exclusive, hasta el primer día de las vacaciones judiciales del mes de agosto de 2018, exclusive.
Desde el último día de las vacaciones judiciales del mes de septiembre de 2018, exclusive, hasta el primer día de las vacaciones judiciales del mes de diciembre de 2018, exclusive.
Desde el último día de las vacaciones judiciales del mes de enero de 2019, exclusive, hasta el 08 de agosto de 2019, exclusive.
Segundo:
Desde el 25 de septiembre de 2019, exclusive, hasta el primer día de las vacaciones judiciales del mes de diciembre de 2019, exclusive.
Desde el último día de las vacaciones judiciales del mes de enero de 2020, exclusive, hasta la fecha en que entró en vigencia el decreto de la suspensión de actividades judiciales por la pandemia, exclusive. (estimado el 16 de marzo de 2020).
Desde la fecha del primer día en que terminó la paralización de las actividades judiciales durante la pandemia en el 2020, exclusive, hasta el 20 de octubre de 2020, exclusive.
Desde la fecha del primer día en que terminó la paralización de las actividades judiciales durante la pandemia en el 2020, exclusive, hasta el primer día de las vacaciones judiciales del mes de diciembre de 2020, exclusive.
Desde el último día de las vacaciones judiciales del mes de enero de 2021, exclusive, hasta el 15 de abril de 2021, exclusive.
Desde el último día de las vacaciones judiciales del mes de enero de 2021, exclusive, hasta el 29 de abril de 2021, exclusive.
Tercero:
Desde el 17 de febrero de 2022, exclusive, hasta el primer día de las vacaciones judiciales del mes de agosto de 2022, exclusive.
Desde el último día de las vacaciones judiciales del mes de septiembre de 2022, exclusive, hasta el primer día de las vacaciones judiciales del mes de diciembre de 2022, exclusive.
Desde el último día de las vacaciones judiciales del mes de enero de 2023, exclusive, hasta el 22 de febrero de 2023, exclusive.
Desde el 22 de febrero de 2023, exclusive, hasta el 12 de abril de 2023, exclusive.
Cuarto:
1. Desde el día 04 de marzo de 2024, exclusive, hasta el 20 de junio de 2024, exclusive.
En consecuencia, se practicaron por secretaria los cómputos antes señalados, dejándose constancia que transcurrieron un total de seiscientos noventa y tres (693) días de despacho.
En fecha 21 de octubre de 2024, previa distribución y cumpliéndose los trámites administrativos, le correspondió a este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa.
Este tribunal, en fecha 24 de octubre de 2024, le dio entrada al presente expediente, fijándose la oportunidad para la consignación de los respectivos informes al décimo (10°) día de despacho siguiente.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024, se ordenó expedir copias certificadas solicitadas en fecha 29 de octubre de 2024.
En fecha 07 de noviembre de 2024, el apoderado de la parte actora, abogado LUIS CORSI GUARDIA, consignó escrito de informes.
En fecha 19 de noviembre de 2024, compareció el apoderado de la parte demandada, presentando escrito de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2024, este tribunal fijó treinta (30) días continuos para el dictamen correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de informes.
En fecha 07 de enero de 2025, este tribunal difirió el acto para dictar sentencia dentro de treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 11 de abril de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se dictara sentencia en el presente proceso. Asimismo, reiteró su solicitud en fecha 19 de mayo de 2025 y, que sea confirmada la decisión del a quo.
En fecha 17 de junio de 2025, diligenció la representación judicial de la parte demandada, solicitando copias certificadas; siendo acordado mediante auto de fecha 19 de junio de 2025.
En fecha 07 de julio de 2025, compareció el abogado Oswaldo Tenorio Jaimes, en su carácter de apoderado judicial de Elvira Cuen León, codemandada en el presente juicio y, consignó poder que acredita su representación, así como la revocatoria a los abogados Elio Cesar Burguera y Luisa María Torres.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, esta juzgadora de alzada pasa a sentenciar la apelación ejercida por la parte demandada bajo las siguientes consideraciones:
-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN INSTANCIA
• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda, expresó el ciudadano LUÍS CORSI GUARDIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de LAY YEE HUNG, que su poderdante suscribió un contrato de arrendamiento, como ARRENDATARIA y quién para ese entonces era (ARRENDANDOR) el propietario del inmueble WAN SAN CHEUNG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 6.102.021. Que el contrato de arrendamiento se firmó el 06 de mayo de 2010, ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 48, Tomo 44 de los libros llevados por la Notaría, del cual consignó copia certificada, marcada “B”.
Que, dicho contrato fue suscrito en nombre de la arrendataria LAY YEE HUNG por su apoderada general con facultades de administración y disposición IRIS CHEUNG HUNG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad No.13.136.198., cuya representación consta en el poder firmado ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de abril de 2010, anotado bajo No. 19, Tomo 10 de los libros llevados por la Notaria.
Manifestó, que el objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble situado en Caracas, descrito en el propio contrato, de la siguiente forma: “…situado en esta ciudad, parroquia Catedral en la Calle Este 4 entre las esquinas El Coliseo y El Corazón de Jesús marcada con el No. 45 constituido por una casa y el área de terreno que ocupa el cual tiene una superficie aproximadamente de Quinientos Ocho Metros cuadrados con 82 centímetros cuadrados (508,82 Mts.2)…”.
Que, el inmueble pertenecía al arrendador, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 28 de agosto de 1991, bajo el No. 16, Tomo 26, Protocolo 1°. Que, de dicho documento se evidencia que el área total del local comercial es de 508,82 metros cuadrados.
Que, el contrato tenía una duración de un año fijo, contado partir del 01 de mayo de 2010 y con la posibilidad de una sola prórroga, o sea, como máximo hasta el 30 de abril de 2012, señalando, que expresamente, el contrato de arrendamiento indica: “El presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de mayo de 2010, no obstante el mismo se renovará automáticamente únicamente por un (1) período igualmente de un (1) año si ninguna de las partes contratantes manifestare a la otra, por escrito y con sesenta (60) días de anticipación, su voluntad de no hacer uso de la prórroga prevista…”.
Que, la cláusula primera el contrato, estableció el monto del canon mensual de arrendamiento así: “…El canon de arrendamiento que se obliga a pagar a LA ARRENDADORA es de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. El pago del canon de arrendamiento se efectuará por el e mensualidades vencidas.”
Luego de señalados varios hechos y puntos de derecho, concluye solicitando
…(OMISSIS)…
“…CONCLUSIONES y PEDIMENTOS
Procedió a demandar conjuntamente a los ciudadanos ELVIRA CUEN LEÓN y ROBERTO ANDRÉS CHEUNG CUEN, antes identificados, para que convengan o que sea declarado por el tribunal, conforme a los siguientes pedimentos:
Primero: Que reconozcan que el contrato de arrendamiento está vigente y que es a tiempo indeterminado, porque operó la tácita reconducción.
Segundo: Que cumplan con el contrato de arrendamiento, entregando el 50% faltante (nave Oeste) del local comercial, ubicado en la parroquia Catedral en la Calle Este 4 entre las Esquinas El Coliseo y El Corazón de Jesús. El mencionado 50% que hace falta para completar el 100% del local comercial identificado con el N° 45, con una superficie aproximadamente de QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (508,82 Mts.2), para que su representada tenga la posesión total del local arrendado según el contrato firmado el 06 de mayo de 2010.
Tercero: Que reconozcan que EL ARRENDADOR recibió CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES entre los meses de diciembre de 2010 y diciembre de 2011, directamente a la cuenta del ARRENDADOR en el Banco Provincial identificada con el No. 0001082435460100022208 a nombre de WAN SAN CHEUNG, por concepto del pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse según el contrato de arrendamiento suscrito el 06 de mayo de 2010.
Cuarto: En reintegrar SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) por concepto del sobre precio pagado por el uso del 50% del local arrendado. A razón de un mil bolívares mensuales, desde mayo de 2010 hasta julio de 2016.
Quinto: Que los SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) reclamados en el numeral anterior deben ser indexados y compensados con los cánones de arrendamiento que sigan venciéndose a partir de agosto de 2016 inclusive, de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento y el artículo 34 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Sexto: Que la compensación del crédito por reintegro, con los cánones futuros, debe ser a razón de un mil bolívares (Bs.1.000,00) por todo el tiempo que su representada use solo el 50% del local y por dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a partir de la entrega efectiva del 100% del local arrendado.
Séptimo: Que los SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) pagados en exceso, cuyo reintegro se exige, indexado conforme a la fórmula antes explicada y los índices correspondientes, desde diciembre de 2012, exclusive, hasta el 31 de diciembre de 2015, inclusive, equivalen a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 655.944,00).
Octavo: Solicito la indexación de los SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), pagados en exceso desde enero de 2016, inclusive, hasta la sentencia definitiva. Resultado que también debe compensarse con los cánones que se sigan venciendo hasta que se consuman totalmente, de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento y el artículo 34 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial….”

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, consignó escrito de solicitud de perención de la instancia, expresando lo siguiente:
Inicio su escrito, con una breve síntesis referencial de lo acontecido en el proceso desde su inicio 21 de mayo de 2016, hasta el 28 de febrero de 2018.
Adujo que, se materializó formalmente la perención de la instancia, indicando que:
- El 03 de agosto del año 2018, día en que le apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS CORSI, solicitó copia del cartel de citación por cuanto el anterior se extravió. (actuación judicial que consta en folio 186).
- Que, el 10 de agosto de 2018, el tribunal de la causa se abocó por motivo de designación de un nuevo juez, ordenando librar cartel de citación a los demandados folio (187).
- Que, en fecha 08 de agosto del año 2019, la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, (parte actora), otorga poder al abogado EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, ratificando el poder otorgado a los abogados LUÍS CORSI GUARDIA Y LUISA DEVESA, folio (189).
- Que, posteriormente continuó el proceso presentándose un nuevo alejamiento de parte del actor, posterior a reanudación de los casos en materia civil, según lo ordenado a través de la resolución 2020-308, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, produciéndose nuevamente la perención de la instancia; explicando:
- El 20 de noviembre del año 2020, el tribunal emitió un auto donde ordenó la reactivación de la causa, con motivo de la culminación del estado de emergencia, previa solicitud de la parte actora, folio (215).
- El 15 de abril del año 2021, el abogado EDUARDO ALBERTO MUJICA, por medio de diligencia que consta en folio (223), regresó los carteles anteriores, solicitando se librara cartel de citación.
- El 09 de febrero del año 2023, compareció por ante el tribunal de la causa, el abogado LUIS CORSI, consignando un escrito, cursante al folio 226, donde acompañó una supuesta diligencia, sin firma, ni sello, donde alega haber diligenciado en fecha 15 de febrero del año 2022.
- El 22 de febrero de 2023, el tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la causa, por motivo de la designación de un nuevo juez. Folio (229).
- El 07 de marzo de 2023, el abogado LUIS CORSI, consignó diligencia donde solicitó se librara nuevo cartel de citación folio (228).
Fundamentó la solicitud de perención conforme a la competencia que le atribuye la norma adjetiva basado en los articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; manifestando que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia inequívocamente que, los involucrados en este proceso dejaron de ejecutar acto alguno para impulsar el mismo específicamente desde el 03 de agosto de 2018, día en que el apoderado judicial de la actora, abogado LUIS CORSI, solicitó copia del cartel de citación, por extravío del anterior. (folio 186) hasta el 08 de agosto de del, año 2019, donde la actora IRIS CHEUNG HUNG, consignó poder apud-acta, al abogado EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, ratificando el poder que cursa en autos y que fuese otorgado con anterioridad a los abogados LUIS CORSI y LUISA DEVESA (folio 190).
Indicó, que posteriormente continuó el proceso presentando su nuevo alejamiento por parte del actor posterior a la reanudación de los casos en materia civil, según lo ordenado a través de la resolución 2020-0008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, produciéndose nuevamente la perención de la instancia, señalando:
- Que el 15 de abril del 2021, el abogado Eduardo Alberto Mujica, regresa los carteles anteriores y solicita se libre el cartel de citación. (Ver folio 223).
- Que el 09 de febrero del año 2023, el abogado LUIS CORSI, consigna un escrito que acompaña una supuesta diligencia, SIN FIRMA, NI SELLO, donde alega haber diligenciado en fecha 15/2/2022. (Ver folio 226)
- Que el 15 de febrero del año 2022, el abogado LUIS CORSI, consignó una supuesta diligencia donde solicita se libre nuevo cartel de citación. (Ver folio 228) agregando “OJO ESTA DILIGENCIA NO ESTÁ FIRMADA NI SELLADA DE RECIBIDO POR EL TRIBUNAL NI POR LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS”.
- Que el 22 de febrero del año 2023, el juez designado en el tribunal de instancia, se aboca al conocimiento de la causa por motivo a su designación como Juez. (Ver folio 229).
- Que el 07 de marzo del año 2023, el abogado LUIS CORSI, consignó diligencia donde solicitó se librara nuevo cartel de citación folio (228).
En conclusión expresó que, quedó claramente demostrado que transcurrieron dos lapsos mayores a un (01) año, el primero desde el 03 de agosto del año 2018 al ocho (08) de agosto del 2019 y, el segundo desde el 15 de abril de 2021 al 09 de febrero del 2023, lapsos de tiempo que configuran perfectamente el requisito establecido 267 de Código de Procedimiento Civil, siendo de orden público e irrenunciable por las partes, solicitando se declarara con lugar la perención de la instancia a solicitud de parte, por estar consumada la perención de la instancia anual en el juicio.
Por otro lado, explanó que en caso de que no se considere procedente la perención de la instancia, solicitaron el decaimiento de la instancia por pérdida de interés procesal de parte de la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, y de su apoderado judicial LUIS CORSI, indicando que, el decaimiento se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez, a que de oficio, o a instancia de parte, declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción.
Señaló que, en otras palabras, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Arguyó, que en el caso que nos ocupa, dada la actitud pasiva de los sujetos procesales que intervienen, la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG y de su apoderado judicial el abogado LUIS CORSI, y cumplida con la condición temporal, puede ser decretada la extinción del proceso, por este modo anormal de terminación del mismo.
Alegó que, las consideraciones en torno al plazo de actividad del decaimiento de la acción, o inactividad procesal prolongada en el tiempo del accionante, constituye el elemento objeto de la declaratoria judicial de decaimiento de la acción, por cuanto es el que interpone la acción quien debe demostrar el interés procesal.
Señaló que, en el caso que nos ocupa sucede en una primera oportunidad al computarse trescientos setenta 370 días desde el 03 de agosto del año de 2018 al 08 de agosto del año 2019 y, en una segunda oportunidad, al computarse seiscientos sesenta y cinco 665 días desde 15 de abril del año 2021 al 09 de febrero de 2023, sin que la parte actora haya mostrado interés al diligenciar al menos solicitando copias de algún folio.
Por último, solicitó en su PETITORIO:
“Por tods las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito se declare, con lugar, la PERENCIÓN DE INSTANCIA, por cuanto como se evidencia en el desarrollo de esta solicitud, la parte actora, desatendió el proceso y no diligencio durante dos (2) oportunidades, la primera, TRECIENTOS SETENTA DIAS (370) ES DECIR, DURANTE UN AÑO Y CINCO DIAS), y la segunda, SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO DIASes decir , UN AÑO Y DIEZ MESES, lo que materializa la institución de la perención estatuida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito, formalmente y con la urgencia que amerita, sea declarada la perención de instancia por inactividad anual de la parte.
URGENCIA QUE DECLARAMOS TODA VEZ QUE DESDE EL 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2019, SE HA ESTADO IMPULSANDO UN PROCESO PERIMIDO QUE PRODUCE GASTOS DE COSTAS EN LA ADMINISTRACION PUBLICA QUE PERJUDICA EL PATRIMONIO DE LA NACIÓN.
De no considerar lo procedente, solicito declare con lugar EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE INTERES PROCESAL, por cuanto la parte actora de forma evidente dejo de mostrar interés en el proceso en relación a la citación de los codemandados conforme consta en autos”.

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2024, en el cual señaló lo siguiente:
…Omissis…
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN

“…Observa quien aquí decide que por la diligencia de fecha (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado LUIS CORSI GUARDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, rechazó la solicitud de perención solicitada por la parte demandada y solicita que sea decretada la confesión ficta de la parte demandada.
A este respecto observa este juzgador que por diligencia de fecha vente (20) de octubre de dos mil veinte (2020), los abogados JOSÉ MIGUEL LOMBARGO GIAMBALGO y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.541 y 88.415, respectivamente, manifestaron actuar en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELVIRA CUEN LEÓN y ROBERTO ANDRÉS CHEUNG, solicitando la reanudación de la causa, cómputo, consignando a su vez en cuatro folios (04) útiles la publicación de los carteles librados en contra de sus defendidos, renuncia a la defensa de sus poderdantes y por último expresan solicitan que sea nombrado defensor judicial.
En primer lugar, observa este juzgado respecto a la comparecencia de los abogados JOSÉ MIGUEL LOMBARGO GIAMBALGO y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTINEZ, quienes manifestaron actuar como apoderados judiciales de la parte demandada, sin aportar ningún tipo de poder que acreditara la representación con las cual señalan se presentan a la causa, es decir, los referidos abogados manifestaron renunciar a un poder que no traen al juicio. Pero más allá de actuar en el juicio sin aportar poder alguno que acredite su representación, llama poderosamente la atención a este juzgador, que los referidos abogados supliendo la carga de la parte actora, en fecha 20 de octubre de 2020, consignan a los autos la publicación de los carteles de citación librados a sus representantes, es decir, los supuestos apoderados de la parte demandada, publicaron los carteles librados en contra de sus defendidos, siendo esta carga exclusiva de la parte actora , situación está que la parte actora comprendía claramente, al punto tal que aun cuando los abogados JOSÉ MIGUEL LOMBARGO GIAMBALVO y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, consignaron la publicación de los carteles, por diligencia de fecha 15 de abril de 2021, suscrita por el abogado EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, solicita sea librado un nuevo cartel de citación, por cuanto le fue imposible publicarlo en los diarios el nacional y el universal, por no tener ediciones impresas.
Igualmente llama la atención que los referidos abogados JOSÉ MIGUEL LOMBARGO GIAMBALVO y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTINEZ, quienes manifiestan actuar en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en primer lugar, solicitan la reanudación de la causa, pero a su vez renunciar al poder otorgado por los demandados, poder éste que no consignan a los autos, sin ejercer ningún tipo de defensa.
Respecto a la reanudación de la causa solicitada por los abogados JOSÉ MIGUEL LOMBARGO GIAMBALVO y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTINEZ, observa quien aquí decide que para el día 13 de marzo de 2020, la presente causa se encontraba en estado de citación de las partes, por lo que según la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada del Tribunal Superior de Justicia Sala de Casación Civil.
Las causas en curso se entenderían paralizadas salvo las que no se hubiese citado para el 13 de marzo de lo corrientes, así como las que se encontraban en etapa de dictar sentencia, por lo tanto, para el momento que comparecen los referidos abogados la causa no se encontraba paralizada, llamando la atención que impulso de proceso correspondía a la parte actora, que debió incitar la citación de su contraparte para poder de esta manera trabar la Litis y darle continuidad al juicio, no siendo de manera alguna necesaria su reactivación, ya en ningún momento se debía entender suspendida.
Llama igualmente la atención a este juzgador, que es la parte actora quien en fecha 12 de abril de 2023, consigna a los autos el poder que acredita la representación de los abogados JOSÉ MIGUEL LOMBARGO GIAMBALVO y MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, a fin de solicitar la confesión ficta de los demandados, es decir, dos años y medio después de la comparecencia de dichos abogados, la parte actora pretende traer a la causa el poder de los abogados de su contraparte , a fin que sea decretada la confesión ficta de la misma, pero más allá de eso, el actuar de dichos abogados a todas luces no se corresponde con las atribuciones que como apoderados de la parte demandada debe desempeñar un abogado, ya que mal puede un abogado comparecer en juicio sin consignar el poder que le acredite su representación, pedir la reanudación de un juicio que no se encuentra suspendido y a su vez reanudar al poder que dice le fue otorgado, en primer lugar, porque su representación, pedir la reanudación de un juicio que no se encuentra suspendido y a su vez renunciar al poder que le fue otorgado , en primer lugar, porque su representación según el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no produce efectos respecto de las demás partes , sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, ´pero en el caso bajo estudio no consta a los autos que la parte demandada haya sido notificada de la renuncia de los abogados JOSÉ MIGUEL LOMBARGO GIAMBALVO y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTINEZ, por lo que en razón a la norma anteriormente señalada, éstos continuaban su representación sin que la causa se entiende paralizada, hasta que fueron notificados los demandados y haya constancia en autos de tal notificación, lo cual no ocurrió, aun cuando habían transcurrido en el juicio más de dos años y medio desde el momento de la renuncia, hasta cuando la parte actora consigna el documento poder que acredita la representación de los referido abogados JOSÉ MIGUEL LOMBARGO GIAMBALVO y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTINEZ,.
El actuar de los abogados JOSE MIGUEL LOMBARGO GIAMBALVO y MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, se encuentra muy alejado del principio de lealtad y propiedad contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que éstos asumieron conductas contrarias a la defensa de su representada, al punto tal que fueron éstos quienes publicaron los carteles de citación librados a sus defendidos, lo cual correspondía a la parte actora, aunado al hecho que sin consignar poder alguno que acredite su representación, pidieron la reanudación de la causa aun cuando esta no se encontraba suspendida, renuncian al poder que le fue otorgado pero de ninguna manera ejerce defensas a favor de sus representados, más aun cuando dicha renuncia no surtía efectos ante terceros, sino hasta que constara en autos la notificación de su poderdante, es decir, los abogados JOSE MIGUEL LOMBARGO GIAMBALVO y MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, al comparecer al juicio y realizar las referidas actuaciones, dejaban en total estado indefensión a sus representados.
Pero es el caso que mal pudiera surtir efectos la diligencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), suscrita por los abogados JOSE MIGUEL LOMBARGO GIAMBALVO y MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.541 y 88.415, respectivamente, por cuanto no fue consignado a los autos el poder que acreditaba tal representación, por lo tanto, mal podría quien aquí decide considerar como citada para la referida fecha a la parte demandada y en base a ello declarar la confesión ficta de los ciudadanos ELVIRA CUEN LEÓN Y ROBERTO ANDRES CHEUNG, siendo totalmente improcedente la solicitud de confesión ficta realizada por el abogado LUIS CORSI GUARDIA . Así se establece.
III
DE LA PERENCION DE LA CAUSA
Por diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado ELIO CÉSAR BURGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Co-demandado la ciudadana ELVIRA CUEN LEÓN, solicita que sea declarada la perención de instancia en el presente juicio por considerar que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil.
De conformidad con las facultades conferidas a este tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimireperention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la república, en cuento a lo que debe entenderse por justicia oportuna…”
…Omissis…
“…cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o termino previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En el caso de auto aprecia este, juzgador que la parte actora en primer lugar en fecha 03 de Agosto de 2018, el abogado LUIS CORSI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que se le expida una copia del cartel de citación para su publicación, señalando que el librado con anterioridad se extravió, siendo su próxima diligencia a fin de impulsar el proceso la presentada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el abogado EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNANDEZ, mediante la cual solicita al secretario proceda a fijar el cartel de citación, transcurrido entre una actuación y otra más de Un (1) año sin efectuar ningún acto tendiente a impulsar el proceso.
Por otra parte, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de (2019), el abogado Eduardo Mújica, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber suministrado las expensas al ciudadano secretario para su traslado y proceda a fijar cartel de citación, pero la próxima diligencia tendiente a impulsar el proceso por la parte actora, la conforma la diligencia de fecha 15 de abril de 2021, mediante la cual en abogado EDUARDO ALBERTO MÚJICA HERNÁNDEZ, solicita sea librado un nuevo cartel de citación, por cuanto le fue imposible publicarlo en los diarios el nacional y el universal, por no tener ediciones impresas, trascurriendo entre la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019 y la diligencia de fecha 15 de abril de 2021, más de un año y medio, sin que la parte actora presentara ningún tipo de actuación tendiente a impulsar el proceso, es decir, transcurridos holgadamente el lapso a que se refiere la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2023, la Abogada LUIS CORSI GUARDIA, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, consigna copia de una diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2022, manifestando que la misma no se encuentra agregada al expediente y solicita copia certificada, lo cual de una revisión del libro diario correspondiente a este juzgado se puede evidenciar que dicha diligencia si fue presentada en dicha fecha, pero es el caso que desde el momento que fue presentada dicha diligencia, mediante la cual se solicita se libre nuevo cartel de citación a la parte demandada y copias certificadas, siendo la próxima diligencia con intenciones de impulsar el proceso la presentada en fecha 12 de Abril de 2023, es decir, entre ambas diligencia transcurrió más de un (01) año a que se refiere el encabezado del Articulo 267 de Código del Procedimiento Civil, por lo que a consideración de este Juzgador, de lo anteriormente señala se puede evidencia que en varias ocasiones ha transcurrido por ante este Despacho el lapso establecido en el artículo 267 anteriormente citado, es por lo que se considera perimida la instancia. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ELVIRA CUEN LEÓN Y ROBERTO ANDRÉS CHEUNG.
SEGUNDO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana LAY YEE HUNG contra los ciudadanos ELVIRA CUEN LEÓN Y ROBERTO ANDRÉS CHEUNG.

-IV-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
 INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LAY YEE HUNG, identificados en autos consignó escrito de informes, señalando lo siguiente:

SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Inició su escrito, haciendo un breve resumen de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, señalando que en el tribunal a quo, en su sentencia, estableció que transcurrió más de un año sin impulso procesal, entre las diligencias del 03 de agosto de 2018, presentada por el abogado LUIS CORSI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la diligencia del 08 de agosto de 2019, presentada por el abogado EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ.
Que, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 28 de junio 2017, expediente N° AA20-C-2016-000958, donde aplica y transcribe el criterio vinculante sobre no computar el lapso de vacaciones judiciales para efecto de la perención de la instancia, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Consideró, necesario hacer notar que, la diligencia del 03 de agosto de 2018, fue proveída por el tribunal el 10 de agosto de 2018, por lo que no hay posibilidad de instar el proceso durante ese período, ya que la carga de actuar en el proceso queda a cargo del tribunal hasta que fue librado el cartel de citación solicitado.
Por otro lado, indicó que no debió operar la perención de la instancia, debiéndose excluir los 46 días de vacaciones judiciales, transcurridas desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2018, además de los 14 días transcurridos desde el 24 de diciembre de 2018 hasta el 06 de enero del 2019, solicitando así sea declarado.
Aclaró de la situación planteada lo siguiente:
Primero: Alegó que, el período de inactividad en la presente acción se correspondió a circunstancias excepcionales como lo fue la pandemia de COVID-19, tiempo durante el cual hubo suspensión de actividades judiciales, en virtud de la Resolución N° 2020-0001 del 20 de marzo de 2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la suspensión de las actividades tribunalicias desde el 16 de marzo de 2020, con paralización en los lapsos procesales, prorrogados sucesivamente hasta el 05 de octubre de 2020, cuando se estableció el llamado despacho virtual; manifestando que del cómputo realizado por la secretaría del a quo, se evidencia que el mismo dio despacho hasta el 13 de marzo de 2020, inclusive y reactivó sus actividades el 06 de octubre de 2020, inclusive.
Asimismo indicó, que para el cómputo de la perención desde el 25 de septiembre de 2019, se debe agregar los 14 días que transcurrieron desde el 24 de diciembre del 2019 hasta el 06 de enero de 2020, luego se deben contar el periodo de pandemia durante la paralización, 204 días transcurridos, a lo que se agrega los 14 días transcurridos durante las vacaciones desde el 24 de diciembre de 2020, hasta el 06 de enero de 2021, siendo un total de 232 días, que se deben agregar al periodo de perención señalado en la sentencia del a quo.
Expresó que, entre la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019 y la diligencia de fecha 15 de abril de 2021, transcurrieron 568 días continuos, a los cuales se les de restar los 14 días de vacaciones judiciales entre el 24 de diciembre de 2019, al 06 de enero de 2020, los 204 por suspensión de pandemia 2020, así como, las vacaciones judiciales 24 de diciembre de 2020 al 06 de enero de 2021, que totalizan 332 días a descontar, quedando un total para el lapso de perención de 336 días lo que, evidencia que para que opere la perención faltó el transcurso de por lo menos 29 días para completar el año de 365 días, manifestando que no operó la perención durante el período señalado.
Hizo notar que, del cómputo realizado por la secretaria del a quo, se estableció que, las vacaciones decembrinas fueron superiores a las computadas anteriormente, en diciembre de 2019 y enero 2020, comenzando el día 21 de diciembre, inclusive y terminaron el 06 de enero inclusive, es decir, 17 de vacaciones decembrinas, 03 días adicionales a los computados.
Continuó haciendo referencia que, se estableció en el mencionado cómputo, que la suspensión de las actividades decembrinas para diciembre de 2020, hasta enero 2021, comenzó el 17 de diciembre de 2020, inclusive y terminó el 17 de enero de 2021, inclusive, es decir, 32 días de vacaciones decembrinas, 18 días adicionales a los computados.
Segundo: indicó que, a todo esto, hay que agregarle el hecho de que en fecha 20 de octubre de 2020, los apoderados de la parte demandada JOSÉ MIGUEL LOMBARGO GIAMBALVO y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, consignaron diligencia donde señalaron expresamente los datos de los poderes que acreditaban su representación en referencia a la ciudadana ELVIRA CUEN LEÓN. Señaló que, teniendo facultades para darse por citados, solicitaron la reanudación del proceso consignando carteles de citación correspondientes a un juicio distinto al presente y renunciaron a los poderes otorgados sin notificar a su poderdante; procediendo el tribunal de la causa a la aceptación de la representación de los diligenciante dictando auto en fecha 20 de noviembre de 2020, cursante de los folios 216 al 219 de la pieza I, ordenando solicitar el movimiento migratorio de los demandados.
Explanó que, es evidente que, a partir de la inclusión de los abogados de la parte demandada, no operó la perención ya que la carga procesal es para la parte demandada, debiendo contestar la demandada; promover las pruebas que considerara pertinentes; presentar informes y esperar que el tribunal dictara sentencia. Luego de vencido el lapso para sentenciar, no hay perención ya que es el tribunal quien tiene la obligación de dictar sentencia, manifestando nuevamente que, a partir del 20 de octubre del 2020, no operó la perención de la instancia.
Arguyó que, para el cómputo de la perención entre el 25 de septiembre de 2019, al 20 de octubre de 2020, transcurrieron aproximadamente 391 días, a estos se debe agregar los 14 días que transcurrieron desde el 24 de diciembre de 2019, hasta el 6 de enero de 2020, luego contamos, que durante el período de paralización en la Pandemia, transcurrieron 204 días, para un total de 218 días no computables, debiendo ser restados de los 391 días aproximados que transcurrieron durante el lapso señalado, quedando 173 días. Tampoco habría operado la perención durante este período, pidiendo, así sea declarado.
Arguyó que, el Tribunal erró al afirmar que desde el 17 de febrero de 2022, (diligencia reconstruida) la última diligencia tendiente al impulso procesal fue del 12 de abril de 2023, cuando en la sentencia, en líneas antes, aceptó la existencia de la diligencia del 09 de febrero de 2023 (folio 225 al 228 pieza 1) (aunque el Tribunal la ubica erradamente en fecha 07 de febrero de 2023) lo dicho, evidencia claramente que entre la diligencia del 17 de febrero de 2022 (reconstruida por el Tribunal) y la diligencia del 09 de febrero de 2023 no transcurrió un año, por lo que no hubo perención de la instancia en dicho lapso.
Agregó que, la diligencia del 17 de febrero de 2022, aunque no fue reconstruida para la fecha en que fue consignada en copia, fue aceptada, ya que el tribunal la proveyó, librando un nuevo cartel de citación en fecha 22 de febrero de 2023. (Folio 229 pieza I).
Aludió que, no se descontaron, por lo menos 46 días de vacaciones judiciales que transcurrieron durante dicho período, entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2022 y los 14 días correspondientes a las vacaciones de diciembre de 2022, a enero de 2023.
Por lo expuesto, solicitó al tribunal revoque la declaratoria de perención de la instancia contenida en la sentencia de fecha 10 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA
Señaló: Primero: En fecha 20 de octubre de 2020, los apoderados de la parte demandada JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y MIGUEL JOSE APARCERO MARTINEZ, consignaron diligencia en donde señalaron expresamente los datos de los poderes, que acreditan la representación de los ciudadanos ELVIRA CUEN LEÓN y ROBERTO ANDRÉS CHEUNG CUEN, manifestando tener facultades para darse por citados; solicitaron la reanudación del proceso, consignando carteles de citación correspondientes a un juicio distinto al presente; renunciaron a los poderes otorgados, sin notificar a sus poderdantes. Asumiendo que, sus acciones propias de representante legal, actuando en nombre del cliente, se considera que fue citado de manera implícita (citación tácita) al realizar estas acciones, lo que equivale a una notificación formal.
Fundamentaron para respaldar que, los actos de representación realizados por los abogados son suficientes para considerar que existe una representación válida, según lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo que pone a derecho a la parte demandada.
Alegó que, los apoderados de la parte demandada realizaron una diligencia VOLUNTARIA, sin coacción, el 20 de octubre de 2020 con lo que –a su decir- quedaron citados para el acto de contestación de la demanda. Señalando que, los apoderados en el texto de la diligencia describieron correctamente el número de expediente en el cual actuaban, “AP11-V-2016-000722”, haciendo ver que, no fue una equivocación, excepto por la consignación de los carteles de citación que no correspondían al presente juicio, que por lo demás, deben ser considerados citados y confesos.
Aseveró que, siendo la citación tácita realizada el 20 de octubre de 2020, y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 referido al juicio oral, en concordancia con el artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, con vista al cómputo realizado por la secretaría del tribunal a quo, el lapso de 20 días, para la contestación de la demanda venció, el día 17 de noviembre de 2020, y al no dar contestación a la demanda tenía 5 días de despacho para promover y evacuar pruebas, lapso que venció el día 24 de noviembre de 2020, la sentencia debió salir hasta el día 04 de diciembre de 2020.
Manifestó, que el juez de la causa no tiene por qué suplir defensas de la parte demandada, asumiendo que era necesario consignar un poder para actuar en el proceso, cuando la ley no lo exige. La parte demandada señaló los datos notariales del poder que acredita su representación y el tribunal aceptó dicha representación cuando proveyó sobre lo solicitado el 20 de noviembre de 2020. Señaló que, el hecho de que no hayan dado contestación a la demanda, son hechos que no pueden ser juzgados, sin saber cuáles fueron las circunstancias o motivos. Sin embargo, es una realidad que ocurrió y así debe ser juzgada conforme a la normativa establecida en los artículos del Código de Procedimiento Civil mencionados y transcritos. En consecuencia, debe ser declarada con lugar la confesión ficta de la parte demandada, y así lo solicitó.
DE LOS HECHOS CONFESADOS SIN CONFESIÓN FICTA
Expresó que el abogado LUIS CORSI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LAY YEE HUNG, de este domicilio, alegó la existencia de un contrato de arrendamiento firmado entre LAY YEE HUNG como ARRENDATARIA y siendo para ese entonces era el propietario del Inmueble, WAN SAN CHEUNG, quién era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad N° 6.102.021. Dicho contrato de arrendamiento se firmó el 06 de mayo de 2010, ante la Notaria Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo No.48, tomo 44, de los libros llevados por la notaria, el cual consta de actas.
La representación judicial de la parte actora, mencionó que el objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble situado en Caracas, Parroquia Catedral en la Calle Este 4 entr,e las Esquinas El Coliseo y el Corazón de Jesús marcada con el Nro. 45 constituido por una casa y el área de terreno que ocupa, el cual tiene una superficie aproximadamente de quinientos ocho metros cuadrados con 82 centímetros cuadrados (508,82 Mtrs2).
Señaló que, el contrato tenía una duración de un año fijo, contando del 01 de mayo de 2010, no obstante, con la posibilidad de una (1) sola prórroga, o sea como un máximo hasta 30 de abril de 2012. Asimismo, mencionó que en la primera cláusula del contrato, establece el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00) del canon mensual de arrendamiento.
Continuó señalando que, dicho canon no se ha modificado desde su inicio por la vigencia de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario publicada el 07 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845 y la congelación de los cánones de arrendamiento iniciada el 06 de febrero 2003, publicado en Gaceta Oficial N°. 37.626, disponiendo que no se puede fijar arbitrariamente el canon de arrendamiento, y el Decreto N° 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeñó de actividades comerciales, industriales o de producción, publicada en Gaceta Oficial N° 40.305, de fecha 29 de noviembre de 2013, conforme al cual los cánones de arrendamiento mensuales de cualquier tipo de inmueble dedicado al desarrollo de actividades económicas, no podía exceder de un monto mensual equivalente a doscientos cincuenta bolívares por metro cuadrado ( Bs. 250,00/ m2).
Señaló que, el contrato de arrendamiento permite expresamente a EL ARRENDATARIO, en la cláusula séptima, el subarrendamiento total o parcial del local comercial anteriormente descrito dentro de las condiciones y limitaciones que se establecen en dicho contrato de arrendamiento.
Afirmó que, la arrendataria ciudadana LAY YEE HUNG, pagó la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, (Bs. 174,00) desde mayo de 2010 hasta agosto de 2017. Añadiendo que, en fecha 10 de enero de 2023, (los arrendatarios) se introdujo planilla de solicitud, junto con escrito, con la finalidad de iniciar el procedimiento administrativo para el desalojo del local comercial N 45, ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del MPP de comercio Nacional contra LAY YEE HUNG, (arrendataria).
Para finalizar mencionó que, según la declaración del apoderado de la parte demandada, quién expresó claramente que el de cujus WAN SAN CHEUNG dio en arrendamiento a la parte actora, la totalidad del inmueble 508,82 metros cuadrados, la totalidad del local conforme consta del contrato de arrendamiento correspondiente y luego … tres meses después … arrendó a un tercero la mitad (50%) del local, pero sin reducir el canon de arrendamiento de la parte actora, quién tenía derecho a la totalidad del local, 508,82mts2, así establecido en el contrato de arrendamiento.
DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Arguyó que, JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y MIGUEL JOSÉ APARCERO MARTÍNEZ, ejercen la representación señalada en la diligencia electrónica de fecha 09 de octubre de 2020, y consignada el 20 de octubre de 2020, agregando que expresan falsamente la renuncia al poder mencionado, ya que el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, luego de casi dos (2) años después, en fecha 16 de junio de 2022, SUSTITUYÓ RESERVÁNDOSE SU EJERCICIO, poderes antes identificados en el abogado AZMY ABDUL HADI SALEH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, identificado con la Cédula de identidad No. 1.877,285, e inscrito en el INPREABOGADO bajo No. 5.263, para que actué con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ELVIRA CUEN LEON y ROBERTO ANDRÉS CHEUNG CUEN, en el juicio signado con el No AP31-V-2016-000604, que por desalojo le siguieron contra su representada ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Distrito Capital, sustitución que consta de la certificación que hiciera el secretario del mismo, cursante a los autos; sin notificar de supuesta renuncia a sus representados; es por lo que, los apoderados de la parte demandada en el presente proceso, y por la continuidad en el ejercicio de la representación que consta en autos, es falsa la supuesta renuncia escrita que fuera presentada electrónicamente en fecha 09 de octubre de 2020, aunque fuera consignada físicamente el 20 de octubre de 2020, por esa razón –a su decir- la parte demandada tiene apoderados judiciales constituidos en el presente juicio.
Por último, la representación judicial de la parte actora, hizo un recuento de los hechos explanados en el libelo de la demanda, que no se armonizan con la sentencia que dio origen a la apelación que ocupa la atención del Tribunal.

-V-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en fecha 19 de noviembre de 2025, representada por abogados ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, señalando lo siguiente:
Señaló, que el apoderado de la parte actora- recurrente realizó una serie de peticiones totalmente fuera de lugar, ya que sus alegatos no son acordes con la realidad de los hechos que se suscitaron en Primera Instancia para desvirtuar y pretender se revoque la sentencia ajustada a derecho, ya que la misma tuvo la oportunidad de impulsar.
Arguyó que, en fecha 07 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora-recurrente consignó escrito de informes, - a su decir – pretende desviar la atención de esta alzada, toda vez que los alegatos no son acordes con la realidad de los hechos que se suscitaron en primera instancia y mucho menos su defensa, en esta segunda, para desvirtuar o pretender que se revoque una sentencia ajustada totalmente a derecho, ya que tuvo la oportunidad de impulsar el proceso en primera instancia desde que se inició la acción, siendo diligente con sus actuaciones, por lo contrario, dejó transcurrir en varias oportunidades y sobradamente el lapso perentorio que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal a quo así lo determinó mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2024, al declarar la perención de la instancia y como consecuencia de ello, quedó extinguido el presente proceso.
Aludió que, tal inactividad se debió a la negligencia de la parte actora de impulsar el proceso, lo cual se evidenció de forma recurrente, tal y como quedó analizado, probado y establecido en la sentencia apelada, en su capítulo III, cuando explica que la primera inactividad de la parte actora por más de un año ocurrió: desde la fecha 03 de agosto de 2018 (actuación del abogado LUIS CORSI), hasta el 08 de agosto de 2019 (actuación del abogado EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ), es decir, transcurrió más de un (1) año, como se evidencia de autos; que la más evidente fue, desde la fecha 25 de septiembre de 2019 (actuación de Eduardo Mujica), hasta le fecha 15 de abril de 2021 (actuación del abogado EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ), es decir, transcurrió más de un (1) año y seis (6) meses, como se evidencia de autos; y, por último desde la fecha 17 de febrero de 2022 (actuación del abogado LUIS CORSI), hasta el 12 de abril de 2023, es decir, transcurrió más de un (1) año, como se evidencia de autos.
Afirmó que, la parte actora pretende reestablecer un proceso que a todas luces y por no haber actuado diligentemente para impulsar el mismo, está suficientemente perimido; pretendiendo además que, se revise las defensas de fondo que alega, cuando este proceso ya quedó extinguido por su falta de interés, que si bien es cierto ocurrió en varias oportunidades, no es menos cierto, que dicha perención la podía haber decretado el a-quo de oficio en el primer momento que operó y así penalizar al actor por su falta de impulso, sin embargo ésta representación judicial lo invocó en el tribunal de instancia, quien siendo el director del proceso lo verificó de pleno derecho a través de la sentencia que es objeto de apelación.
Por otro lado, invocó los criterios plasmados en: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004, con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y por la Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, contenida en el expediente No. 02-0694.
Por último, en su petitorio señaló:
“…solicitamos que el recurso de apelación ejercido de manera temeraria por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR, en derecho con todos los pronunciamientos de ley; y en consecuencia, sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión del a-quo dictada en fecha 10 de junio de 2024, que declaró primero IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y segundo, LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana LAY YEE HUNG contra los ciudadanos ELVIRA CUEN LEON y ROBERTO ANDRES CHEUNG…”
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta superioridad de la apelación ejercida por la parte representación judicial demandante contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde declaró PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CONFESION FICTA de la parte demandada ELVIRA CUEN LEON Y ROBERTO ANDRÉS CHEUNG. SEGUNDO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello extinguido el proceso en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRADO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana LAY YEE HUNG contra los ciudadanos ELVIRA CUEN LEON Y ROBERTO ANDRÉS CHEUNG.
La representación judicial de la parte actora solicitó se decretara la confesión ficta de la parte demandada conforme a los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en vista que los apoderados judiciales MIGUEL LOMBARGO GIAMBALVO y MIGUEL JOSE APARCERO, teniendo facultades para darse por citados, actuaron en el presente juicio en fecha 20 de octubre de 2020, quedando tácitamente citados conforme el artículo 216 ejusdem y, al no dar contestación en tiempo hábil ni promover prueba alguna quedó confesa la parte demandada, consignando a tal efecto copia certificada del poder que le fuera otorgado a dichos abogados por la ciudadana ELVIRA CUEN LEÓN.
Ahora bien, de las actas se desprende que los mencionados abogados comparecieron ante el tribunal a quo, señalando ser apoderados judiciales de la parte demandada, sin acompañar el instrumento poder indicado en la diligencia, siendo que además manifestaron que renunciaban al poder que le fuera conferido por la parte demandada, acompañando carteles de citación publicados en prensa, que no pertenecen a este juicio.
Por otro lado, el a quo en su sentencia declaró la improcedencia de la confesión ficta alegada, haciendo un llamado de atención a los abogados por actuar en contra del principio de lealtad y probidad contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la confesión delata por la parte actora, observa esta juzgadora, que para el momento que comparecieron los abogados MIGUEL LOMBARGO GIAMBALVO y MIGUEL JOSE APARCERO, al proceso y, señalaron al tribunal ser apoderados judiciales de la parte demandada, pidiendo además se dictara auto de certeza, señalando que renunciaban al poder, y que los demandados se encontraban fuera del país, encontrándose el proceso para el momento de la comparecencia de los mismos, 20 de octubre de 2020, en estado de citación, tal y como lo evidenció el juez a quo, en auto de certeza dictado posteriormente.
La representación judicial de las partes en el proceso, debe acreditarse a través de instrumento poder, conforme al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, requisito que no fue cumplido por los mencionados abogados al momento de la consignación de la diligencia, es decir, no acreditaron en autos la representación que se atribuyeron, por lo que mal podría producirse la citación tacita aludida por la actora, establecida en el artículo 216 ejusdem ni abrirse ningún lapso procesal, siendo que para que los mandatarios judiciales, puedan darse por citados en nombre de sus mandantes, deben tener la facultad expresa, establecida en el artículo 154 del mismo código y, debe además constar en el instrumento poder, por tratarse de una facultad expresa, por lo que resulta improcedente la confesión ficta invocada por la parte actora y así se establece.
No puede soslayar esta alzada y, comparte el sentir del juez a quo, en relación al comportamiento de los abogados MIGUEL LOMBARGO GIAMBALVO y MIGUEL JOSE APARCERO, contrario a la ética profesional del abogado, y a la lealtad y probidad, al diligenciar en un juicio, procurando la citación tácita, de las personas que señalan como mandatarios y luego renunciar al poder.
Asimismo, la parte demandada, procedió a invocar la perención de la instancia en el presente proceso. Esta superioridad a los fines de dirimir la presente apelación aprecia, en primer lugar, que, del contenido de la sentencia recurrida, el juzgador de instancia señaló en su decisión:
“…En el caso de autos aprecia este, juzgador que la parte actora en primer lugar en fecha 03 de Agosto de 2018, el abogado LUIS CORSI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que se le expida una copia del cartel de citación para su publicación, señalando que el librado con anterioridad se extravió, siendo su próxima diligencia a fin de impulsar el proceso la presentada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el abogado EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNANDEZ, mediante la cual solicita al secretario proceda a fijar el cartel de citación, transcurrido entre una actuación y otra más de Un (1) año sin efectuar ningún acto tendiente a impulsar el proceso.
Por otra parte, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de (2019), el abogado Eduardo Mújica, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber suministrado las expensas al ciudadano secretario para su traslado y proceda a fijar cartel de citación, pero la próxima diligencia tendiente a impulsar el proceso por la parte actora, la conforma la diligencia de fecha 15 de abril de 2021, mediante la cual en abogado EDUARDO ALBERTO MÚJICA HERNÁNDEZ, solicita sea librado un nuevo cartel de citación, por cuanto le fue imposible publicarlo en los diarios el nacional y el universal, por no tener ediciones impresas, trascurriendo entre la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2019 y la diligencia de fecha 15 de abril de 2021, más de un año y medio, sin que la parte actora presentara ningún tipo de actuación tendiente a impulsar el proceso, es decir, transcurridos holgadamente el lapso a que se refiere la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2023, la Abogada LUIS CORSI GUARDIA, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, consigna copia de una diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2022, manifestando que la misma no se encuentra agregada al expediente y solicita copia certificada, lo cual de una revisión del libro diario correspondiente a este juzgado se puede evidenciar que dicha diligencia si fue presentada en dicha fecha, pero es el caso que desde el momento que fue presentada dicha diligencia, mediante la cual se solicita se libre nuevo cartel de citación a la parte demandada y copias certificadas, siendo la próxima diligencia con intenciones de impulsar el proceso la presentada en fecha 12 de Abril de 2023, es decir, entre ambas diligencia transcurrió más de un (01) año a que se refiere el encabezado del Articulo 267 de Código del Procedimiento Civil, por lo que a consideración de este Juzgador, de lo anteriormente señala se puede evidencia que en varias ocasiones ha transcurrido por ante este Despacho el lapso establecido en el artículo 267 anteriormente citado, es por lo que se considera perimida la instancia. Así se decide…”
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, solicitó se revoque la sentencia del 10 de junio de 20,24 dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la perención de la instancia y se declaren confesos conjuntamente a los ciudadanos ELVIRA CUEN LEÓN y ROBERTO ANDRÉS CHEUNG CUEN, y en consecuencia, los condene a los pedimentos establecidos en el libelo de la demanda.
Por otro lado parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandante ante esta alzada, solicitaron que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR, en derecho con todos los pronunciamientos de ley; y en consecuencia, sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión del a-quo dictada en fecha 10 de junio de 2024, que declaró primero IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y segundo, LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana LAY YEE HUNG contra los ciudadanos ELVIRA CUEN LEON y ROBERTO ANDRES CHEUNG.
Ahora bien, delimitados los términos de la presente controversia, así como las motivaciones del fallo recurrido, le corresponde a esta superioridad determinar si efectivamente se produjo la perención anual en el presente juicio, conforme al contenido de la sentencia proferida por el tribunal de instancia, en fecha 10 de junio de 2024, y en tal sentido, debe precisar lo siguiente:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ES una institución de orden público, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes, durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción, la cual, está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.


La perención opera única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
En el caso de marras, se observa que corre en las actas, un auto dictado por el tribunal a quo, de fecha 05 de marzo de 2018, mediante el cual, el juez designado Dr. Nelson José Carrero Hera, se abocó al conocimiento de la causa, ratificando el auto de fecha 28 de julio de 2017. Posteriormente, a este auto, diligenció la parte actora en fecha 03 de agosto de 2018, solicitando se le expidiera copia certificada del cartel de citación, a los fines de su publicación, en virtud de su extravío, siendo librado un nuevo cartel, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2018.
Luego de ello, compareció nuevamente la actora a darle impulso procesal al expediente en fecha 08 de agosto de 2019, otorgando la ciudadana IRIS CHEUNG HUNG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cedula de identidad N° 13.136.198, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana LAY YEE HUNG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cedula de identidad N° 8.217.675; representación que consta del poder firmado ante la Notaria Trigésima Quinta De Municipio Libertador Distrito Capital, el 23 de abril de 2010, anotado bajo el N° 19, tomo 10 de los libros de autenticación llevados por esta notaria; poder apud acta al abogado EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ. Igualmente, solicitó en la misma fecha al secretario del tribunal, se procediera a la fijación del cartel de citación librado en la dirección de los demandados.
De las actuaciones narradas, observa esta alzada, que el tribunal de la causa en la motiva de la sentencia recurrida señaló que, en varias ocasiones transcurrió el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, desde el 03 de agosto del 2018, hasta el 08 de agosto de 2019, transcurrió entre una actuación y otra un año, sin efectuar ningún acto tendiente a impulsar el proceso. Igualmente manifestó que, desde el 25 de septiembre de 2019 hasta el 15 de abril de 2021, transcurrió entre una actuación y otra más de un año y medio. Por otro lado, indicó que, desde el 17 de febrero de 2022, hasta el 12 de abril de 2023, transcurrió entre una actuación y otra, un año.
En este mismo orden de ideas, y para mayor comprensión sobre el alcance de la perención en el presente asunto, resulta menester citar el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 22 de julio 2021, en el expediente Nº 19-263, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, siendo ratificado el criterio por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2025, expediente Nº 24-162, con Ponencia del Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, señalándose lo siguiente:
“…Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N 2000-1281, señaló lo siguiente
De acuerdo con todas las consideraciones expuestas, estima esta Sala que un sistema coherente que garantice el derecho de los jueces y demás funcionarios al goce de las vacaciones y que, a su vez, permita a los usuarios del sistema judicial su derecho al libre acceso a la jurisdicción para el ejercicio de sus derechos, no tiene por qué paralizar las actividades del Tribunal. Por tanto, visto que el órgano legislativo nacional no demostró que las restricciones contenidas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N 53, emanada del entonces Consejo de la Judicatura, el 3 de febrero de 1976, que fue dictada con fundamento en el equivalente normativo del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1987 en el Código de Procedimiento Civil de 1916, eran el único medio para alcanzar la eficacia del proceso judicial durante los períodos comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre y entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, estima esta Sala, que el sistema actual de las llamadas vacaciones judiciales , al obedecer a los referidos períodos, es contrario al espíritu de la Constitución, la cual atiende al logro de un Estado de Derecho y de Justicia, informado, entre otros, por los valores de la igualdad, la justicia y preeminencia de los derechos humanos, al cual está obligado, por disposición del propio texto constitucional, garantizando así una justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles. Por ello, la paralización de las actividades de los órganos de administración de justicia durante los referidos períodos, por la sola razón de que se tratan de vacaciones judiciales , constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem, y al mismo tiempo atenta contra la norma que contiene su artículo 257 ibídem, por cuanto se suspende el proceso judicial, que, como lo establece el citado artículo, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta vacación del tribunal , sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina, que -siguiendo a Feo (Vid. Obra citada)-, es (...) más cónsona con la costumbre universal, que destina en todos los pueblos esos días á regocijos del hogar, reuniéndose los miembros dispersos de las familias para reiterar el respeto y amor á los padres y el cariño á la niñez, á quien se dedican esas fiestas infantiles tan gratas y tan inocentes; y más cónsono á la vez con las creencias católicas de nuestro pueblo, que guardan especiales regocijos para la época de Navidad (...) cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales (...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes) .
…omissis…
Sin embargo, con fundamento en la argumentación sostenida en el texto de esta sentencia, la frase Los Tribunales vacarán debe ser interpretada no como una referencia a la vacación del órgano jurisdiccional, sino como la prohibición durante ese período de continuar con la tramitación de las causas y con el transcurrir de los lapsos procesales, ello, como se indicara supra, para garantizar la seguridad jurídica. Así se decide . (Cursivas y subrayado del texto, resaltado de la Sala Civil).
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, es diáfano en advertir, que los periodos comprendidos entre el 15 de agosto al 15 de septiembre (receso judicial) deben restarse de los años 2018, 2022 y del 24 de diciembre al 06 de enero (vacaciones judiciales) deben restarse de los años 2018, 2019; 2020 y 2022, deben excluirse del cómputo del lapso para la perención anual, fundamentándose, en que durante estos períodos las causas permanecen en suspenso y no corren lapsos procesales, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar que el tribunal a quo al momento de realizar el cómputo a objeto de verificar si había operado la perención anual, no excluyó los días continuos correspondiente al receso judicial de agosto y las vacaciones judiciales decembrinas, otorgado éste último por el Tribunal Supremo de Justicia y establecido en el artículo 201 de la Ley Adjetiva Civil, que establece:
“…Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo…”

Así las cosas, se desprende del contenido de la sentencia recurrida, que el juzgador de instancia, habría fundamentado su decisión señalando que, desde el 03 de agosto del 2018, hasta el 08 de agosto de 2019, había transcurrido entre una actuación y otra, un año, sin efectuar ningún acto tendiente a impulsar el proceso, por parte de la accionante, concluyendo que había operado la perención de la instancia.
En armonía con lo arriba señalado, visto que el asunto sub lite, el día 03 de agosto del 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la expedición de una copia del cartel de citación librado en el presente proceso, en virtud de su extravío, a los fines de la continuación de la causa, dando cumplimiento al auto de abocamiento del juez designado, así como la expedición del cartel de citación librado a los demandados, en fecha 10 de agosto de 2018; compareciendo nuevamente la parte actora el 08 de agosto de 2019, solicitando al secretario del tribunal la fijación del cartel librado en el domicilio procesal de los demandados, coligiéndose que no hubo inactividad de la parte demandante de un año y, que esta dio cumplimiento con la carga de impulsar, siendo que en adición, de las actas procesales se puede constatar que, el lapso transcurrido desde el día 03 de agosto de 2018, (excluyéndose del cómputo, los días correspondientes al receso judicial de agosto desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2018 y, el receso decembrino, esto es, desde el 24 de diciembre de 2018 hasta el 06 de enero de 2019, (ambas fechas inclusive), hasta el 10 de agosto de 2019, transcurrieron un total de trescientos veinticuatro días (324) días calendario, no cumpliéndose con el requisito de los trescientos sesenta y cinco (365) días pautados en la legislación patria para declarar la perención de la instancia, faltando un total de cuarenta y un (41) días para la consumación de dicha perención, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Por otro lado, en el caso de marras, se observa desde el 25 de septiembre de 2019, fecha en que la parte actora consignó emolumentos a los fines que el secretario del tribunal de instancia fijara el cartel de citación librado a la parte demandada, hasta el 15 de abril de 2021, fecha en que la parte actora solicitó se librara nuevamente cartel de citación, por cuanto los diarios “El Nacional” y “El Universal” no tenían para ese momento ediciones impresas, transcurriendo entre una actuación y otra más de un año y medio.
Se desprende de las actas procesales que, no hubo inactividad por la parte demandante, de un año y medio tal y como lo señaló el a quo, observándose que, ésta dio cumplimiento con la carga de impulsar el proceso, en el lapso transcurrido desde el día 25 de septiembre de 2019, excluyéndose del cómputo los días correspondiente al receso judicial decembrino, esto es, desde el 24 de diciembre de 2019 hasta el 06 de enero 2020, (ambas fechas inclusive), hasta el 15 de
abril de 2021, así como el lapso de suspensión establecido mediante la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con motivo que fue declarado el estado de emergencia en todo el Territorio Nacional, por el Ejecutivo Nacional, con motivo del COVID-2019, transcurrieron un total de trescientos treinta y cinco días (335) días calendario, no cumpliéndose con el requisito de los trescientos sesenta y cinco (365) días pautados en la legislación patria para declarar la perención de la instancia, faltando un total de treinta y un (30) días para la consumación de dicha perención, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, dada la relevancia procesal de la institución in comento, por su impacto en la marcha del contradictorio, deviene imperativo para esta alzada señalar que, de la última fecha indicada en la sentencia recurrida, en cuanto a la perención invocada por la parte demandada, fue revelado de las actas procesales que, el día 17 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara nuevo cartel de citación a la parte demandada así como, copias certificadas, efectuando, una actuación de impulso procesal, compareciendo posteriormente, al 12 de abril de 2023; la parte accionante y volvió a actuar para dar impulso procesal al juicio, en esa oportunidad, requiriendo del tribunal de la causa la confesión ficta de la parte demandada.
De lo anterior, resulta patente que, la representación judicial de LAY YEE HUNG, entre ambas actuaciones de impulso procesal, que, ocurrieron entre el 17 de febrero de 2022 y el 12 de abril de 2023, dejó de actuar e impulsar el juicio por un periodo de más de 15 meses ; (excluyéndose del cómputo los días correspondientes al receso judicial de agosto desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2022 y, el receso decembrino, esto es, desde el 24 de diciembre de 2022 hasta el 06 de enero 2023, (ambas fechas inclusive), hasta el 12 de abril de 2023, transcurrió un total de trescientos setenta y tres días (373) días calendario, evidenciándose con ello, que la parte interesada (actora), dejó de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, durante un tiempo que, por ser claramente mayor, al de un (1) año, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a declarar consumada la perención de la instancia anual en el sub lite, y así se establece.
Finalmente, con base en los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera forzoso declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana LAY YEE HUNG contra los ciudadanos ELVIRA CUEN LEON y ROBERTO ANDRES CHEUNG y, ASÍ SE DECIDE.
-VII-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Eduardo Alberto Mujica Hernández, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LAY YEEN HUNG, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE la confesión ficta, de la parte demandada ELVIRA CUEN LEON y ROBERTO ANDRES CHEUNG, SEGUNDO:LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana LAY YEE HUNG, contra los ciudadanos ELVIRA CUEN LEÓN Y ROBERTO ANDRÉS CHEUNG. Queda confirmada la decisión.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada ELVIRA CUEN LEON y ROBERTO ANDRES CHEUNNG Y LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA y como consecuencia de ello EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana LAY YEE HUNG, contra los ciudadanos ELVIRA CUEN LEÓN Y ROBERTO ANDRÉS CHEUNG. .
Se condena en costas a la parte actora en la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m, se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
Asunto: AP71-R-2024-000578 (1493)
FMBB/YR/ámbar