REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 30 DE JULIO DE 2025
215º Y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000242 (1447)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1985, bajo el N°39, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, SERGIO AMADOR PÉREZ SAYA y LUIS ENRIQUE BRICEÑO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.511, 39.709 y 303.100 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.899.940.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARYDEE ABAD y SHIRLEY ABAD NOGUERA, abogadas en ejercicio, inscritas ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 196.936 y 75.162, en el mismo orden.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: ACLARATORIA
- I-
Visto el escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2025, por la abogada MARYDEE ABAD, en su carácter de apoderada judicial del demandado PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, mediante el cual solicitó la ampliación de la sentencia dictada 14 de mayo de 2025, esgrimiendo que “ …el presente Juzgado NO SE PRONUNCIO ESENCIALMENTE EN CUANTO AL INMUEBLE OBJETO DE AUTOS, por cuanto como se desprende fue objeto de desalojo mi representado, es por ello que debe necesariamente este Juzgado en su ampliación que aquí se solicita pronunciarse al respecto…”
-II-
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general, que las sentencias son irrevocables. El Juez, agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida, una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 eiusdem, permite al juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 eiusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.
Así mismo, la Sala de Casación Civil, ha establecido que, las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
-III-
De la Procedencia de la solicitud de aclaratoria
Según, dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente.
Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nos. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05):
“la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
En el caso de autos, la petición de aclaratoria y ampliación solicitada el 27 de mayo de 2025, en la presente acción, fue realizada antes de la notificación de la parte accionante, siendo la referida solicitud de aclaratoria y ampliación extemporánea por anticipada; sin embargo, la fatalidad del efecto preclusivo de los lapsos está referido no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso, quedando garantizado el derecho a la defensa, por cuanto denota el interés de la parte interesada en que se revise su solicitud, por lo que en el presente caso se tiene como tempestiva la solicitud de ampliación formulada y así se establece.
-IV-
De allí, entonces sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandada, es necesario destacar que, la facultad que tiene este tribunal de realizar ampliaciones de los fallos proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aun cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.
De lo antes expuesto, se observa que de acuerdo con el artículo 252 de la Ley adjetiva, se faculta al juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem, otorgan al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes, de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia, no puede servir para modificar o alterar lo decidido, ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia, sino, la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, pretende en su escrito de ampliación que este Juzgado Superior, se pronuncie en cuanto al inmueble objeto de desalojo, en el cual fue practicado un acto de ejecución forzosa por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por exhorto del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, tenemos que el 14 de mayo de 2025, este Superior dictó decisión en el que se declaró “…PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Desalojo (local comercial) incoada por el ciudadano ELADIO RODRIGUEZ APONTE, en representación de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA C.A., contra el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, POR FALTA DE REPRESENTACIÓN AL NO TENER EL APODERADO CAPACIDAD DE POSTULACIÓN PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, de conformidad con lo establecido en el con el artículo 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se declara nula la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de juicio celebrada el 01 de noviembre de 2023 y, publicado su extenso en fecha 22 de noviembre de 2023, así como todo lo actuado en el juicio…”
En este orden de ideas, tenemos que los términos en que fue planteada la solicitud de ampliación, no cumple con los presupuestos procesales para su procedencia, ya que en la decisión dictada no existen omisiones de puntos, en la disertación y fundamento del fallo, por cuanto la sentencia dictada por esta Alzada es clara, contundente y no deja lugar a dudas, toda vez, que al dictaminar la inadmisibilidad de la demanda por la falta de capacidad de postulación del accionante, trae como consecuencia, la nulidad de todos y cada uno de los actos habidos y/o realizados durante el proceso; donde se encuentra, obviamente incluida, la ejecución forzosa practicada en el inmueble de autos; por lo que resulta innecesario pronunciamiento alguno al respecto, resultando improcedente la ampliación pretendida, y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva dictada el 14 de mayo de 2025, formulada por la representación judicial del accionado, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue INVERSIONES INMOBILIARIAS TAGLIALATELA C.A. contra el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, ambas partes identificadas en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha siendo las tres y quince (3:15 p.m.) se publicó y registró la presente aclaratoria.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000242 (1447)
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