EXPEDIENTE: AP71-X-2025-000109 (1560)
JUEZ INHIBIDO: DR. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
JUZGADO: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, esta alzada recibió las presentes copias certificadas, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS sigue el ciudadano EUGENIO CONSANI BIAGIONI contra los ciudadanos LIVIO CONSANI LAFORTEZZA, MAGADA IRENE PECILE DE AMABILI y EDUARDO MORENO.
Consta del acta de Inhibición de fecha veinte (20) de junio de 2025, que el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“… Que en fecha 19 de junio de 2025, fue recibido expediente signado con el N° expediente signado con el N° AA20-C-2024-000727, de la Sala de Casación Civil del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual revoco el auto de admisión dictado por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que guarda relación con el expediente N° AP31-F-V-2022-000056, de la nomenclatura de este Tribunal. Ahora bien, el señalado Juzgado Superior, dicto sentencia en fecha 16 de septiembre de 2024, que revocó el fallo dictado por quien aquí suscribe de fecha 27 de noviembre de 2023, y ordenó reponer la causa al estado al estado de que el Tribunal a quo se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la denuncia. En razón de lo anterior, y como operador de justicia, apegado a los deberes que me impone la investidura, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que efectivamente suscribí decisión en fecha 27 de noviembre de 2023, en la cual emití criterio en el presente asunto, considerando procedente la solicitud de denuncia de irregularidades administrativas, es por lo que, bajo las circunstancias antes delatadas, y al haber emitido opinión en la presente causa, y a los fines de evitar suspicacias o dudas que puedan comprometer mi labor jurisdiccional, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, con base a la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con la decisión N° 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que permite que el Juez pueda inhibirse por motivos fuera de los contemplados en el artículo 82 ejusdem. Por las razones antes expuestas y evidentes me veo obligado a inhibirme de seguir conociéndola presente causa, en tal virtud, se ordena sea remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos para su continuación previo cumplimiento del lapso de allanamiento. Igualmente remítase copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la tramitación de mi inhibición. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado, se encuentra interesado como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia, en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta, serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley, impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo, da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez señalado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Juez (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
Ordinal 15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
…OMISSIS…
Haciendo mención también, como fundamento de su inhibición a la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial(…)
… a los fines de evitar suspicacias o dudas que puedan comprometer mi labor jurisdiccional, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, con base a la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con la decisión N° 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que permite que el Juez pueda inhibirse por motivos fuera de los contemplados en el artículo 82 ejusdem…”
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó;
“…Ahora bien, el señalado Juzgado Superior, dicto sentencia en fecha 16 de septiembre de 2024, que revocó el fallo dictado por quien aquí suscribe de fecha 27 de noviembre de 2023, y ordenó reponer la causa al estado al estado de que el Tribunal a quo se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la denuncia. En razón de lo anterior, y como operador de justicia, apegado a los deberes que me impone la investidura, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que efectivamente suscribí decisión en fecha 27 de noviembre de 2023, en la cual emití criterio en el presente asunto, considerando procedente la solicitud de denuncia de irregularidades administrativas, es por lo que, bajo las circunstancias antes delatadas, y al haber emitido opinión en la presente causa, y a los fines de evitar suspicacias o dudas que puedan comprometer mi labor jurisdiccional, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, con base a la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con la decisión N° 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Apreciando lo anterior y, siendo la inhibición -como se adujo ut supra- un acto volitivo del jurisdicente en aras de preservar el derecho a los justiciables, a ser juzgados por un juez natural, predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial; quien suscribe, en apego a la Ley y a los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos arriba, considera que el ciudadano ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivó debidamente su decisión de no seguir conociendo del asunto para evitar situaciones que comprometan su imparcialidad, lo cual se imbrica sin lugar a dudas, con el supuesto de hecho que persigue la norma adjetiva en materia civil y la jurisprudencia referida, sobre la inhibición, como institución procesal destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador.
De igual modo, dado que la incidencia de la inhibición, comienza con la voluntad del juzgador de desprenderse del conocimiento de la causa que le ha sido encomendada, plasmada en el acta en el expediente que contiene sus fundamentos y, de tal manera que por lo expuesto por el Juez constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el asunto discutido. Y a los fines de garantizar el debido proceso esta alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por lo que con base a lo señalado resulta forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Dr. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS sigue el ciudadano EUGENIO CONSANI BIAGIONI contra los ciudadanos LIVIO CONSANI LAFORTEZZA, MAGADA IRENE PECILE DE AMABILI y EDUARDO MORENO.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva del Juez inhibido a los fines del trámite y ejecución de la presente causa, y en aras de la transparencia que deben tener los administradores de Justicia, garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, debe forzosamente declararse, con lugar la presente inhibición. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, propuesta por Dr. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS sigue el ciudadano EUGENIO CONSANI BIAGIONI contra los ciudadanos LIVIO CONSANI LAFORTEZZA, MAGADA IRENE PECILE DE AMABILI y EDUARDO MORENO.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto), participándole de la presente decisión en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Dra. Flor de María Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2025-000109, como está ordenado.
La Secretaria,
Abg. Yamilet Rojas
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