REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de julio de 2025.
Años: 215º y 166º


EXPEDIENTE: AP71-O-2025-000022 (1554)


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YARITZA MILENA CELIS FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.532.826.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: José Gregorio Rengifo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio , titular de la cédula de identidad N° V- 10.484.688, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.694.

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADOS: JEAN ALBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, ULISES ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA Y FREDERICK ALAIN RODRÍGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V-13.067.383, V-13.528.076 y, V-14.016.665, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Daniel Escobar y Zailene González, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.661 y 82.444, en su orden.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL DIRECTO (CONTRA OMISIONES JUDICIALES)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
En fecha 01 de julio de 2025, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en materia, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un escrito contentivo de ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO RENGIFO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.694, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARITZA MILENA CELIS FLORES contra el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por omisiones judiciales en que habría incurrido el tribunal presuntamente agraviante; específicamente, al abstenerse de emitir los pronunciamientos correspondientes a las solicitudes presentadas por la codemandada en tercería Yaritza Milena Celis Flores, a través de su apoderado judicial abogado José Gregorio Rengifo, en fechas 06/12/2024, 12/12/2024, 15/01/2025, 28/02/2025 y 11/04/2025, con referencia a las peticiones de: solicitud de nulidad del auto que ordena la suspensión del proceso principal por noventa (90) días continuos y, del pronunciamiento de reposición de la causa al estado que se continuara con la ejecución de la sentencia en el juicio principal, así como la solicitud de la perención breve de la instancia, en el cuaderno de tercería signado con el N° AH1B-X-FALLAS-2024-000197 (nomenclatura del tribunal de instancia); ello de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 993, de fecha 16 de julio de 2013.
Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de julio de 2025, este tribunal en sede constitucional, le dio entrada a la acción de amparo constitucional y cuenta a la Juez.
En fecha 03 de julio de 2025, la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia consignando en copias certificadas, los documentos fundamentales señalados en el amparo constitucional.
En fecha 08 de julio de 2025, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción, ordenándose las notificaciones pertinentes.
Seguidamente, previa solicitud de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en fecha 11 de julio del año que discurre, este tribunal libró las notificaciones a los terceros interesados, ciudadanos Jean Alberto Rodríguez Jiménez, Ulises Alberto Rodríguez García y Frederick Alain Rodríguez Rojas, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y, a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.
Cumplidos los trámites pertinentes con respecto a las notificaciones ordenadas en la admisión de amparo, practicadas por la secretaria y el alguacil de este tribunal, respectivamente, compareció la representación judicial de los demandantes en el procedimiento de tercería, ciudadanos, Jean Alberto Rodríguez Jiménez y Ulises Alberto Rodríguez García, (terceros intervinientes en la presente acción), consignando diligencia, en fecha 29 de julio de 2025, adjuntando, copias simples del poder que acredita su representación judicial, así como las decisiones dictadas en la tercería signada con el N° AH1B-X-FALLAS-2024-000197 (nomenclatura del tribunal de instancia), ambas de fecha 07 de julio de 2025, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declarando la primera, con referencia a la solicitud de perención: “…Declara: IMPROCEDENTE la solicitud de perención realizada por el apoderado judicial ciudadano JOSÉ GREGORIO RENGIFO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.694, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana YARITZA MILENA CELIS FLORES, (…); y el segundo pronunciamiento, referente a la solicitud de reposición de la causa, lo siguiente: “…Se declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada en fecha 29 de noviembre de 2024, por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RENGIFO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.694, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana YARITZA MILENA CELIS FLORES…”
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, para dictar la sentencia conforme al criterio vinculante establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 993, de fecha 16 de julio de 2013, habiéndose pronunciado este tribunal en fecha 08 de julio de 2025, en el auto de admisión, sobre su competencia para admitir y tramitar la presente acción de amparo constitucional, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento y, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
-II-
DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado JOSÉ GREGORIO RENGIFO, ut-supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YARITZA MILENA CELIS FLORES, también ut-supra identificada, acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores, para ejercer amparo constitucional por omisión de pronunciamiento del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al abstenerse de emitir los pronunciamientos realizados por la accionante, con ocasión del juicio que por tercería voluntaria, incoaron los ciudadanos JEAN ALBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y ULISES ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.067.383 y V-13.528.076, respectivamente, en contra de los ciudadanos YARITZA MILENA CELIS FLORES y FREDERICK ALAÍN RODRÍGUEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.532.826 y V-14.016.665, en su orden, basada en los siguientes términos:
Aseveró, que en fecha 31/10/2024, el tribunal de instancia, admitió la demanda de tercería, en contra de las partes del juicio principal, ciudadanos Yaritza Milena Celis Flores y Frederick Alain Rodríguez Rojas, ordenando sus citaciones, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de la última citación que de aquéllos se practicara, a los fines de que dieran contestación a la demanda, ordenando así mismo suspender el curso de la causa principal por noventa (90) días continuos, a la fecha de la admisión.
Arguyó, que en fecha 12/11/2024, el abogado Daniel Escobar, consignó las copias simples, a los fines de que se elaboraran las compulsas de citación, solicitando que la citación del ciudadano Frederick Alain Rodríguez, se realizara por WhatsApp y/o en la persona de sus apoderados judiciales Amílcar Antequera o en su defecto en la persona de su apoderada judicial Yosmar Rojas, así como la ciudadana YARITZA MILENA CELIS FLORES, codemandada en el presente incidencia, indicándole al tribunal que los poderes de los abogados del codemandado Frederick Alain Rodríguez, se encontraban en el expediente principal, ratificando asimismo, la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, pedida en el libelo de la demanda en la causa principal.
Indicó, que en fecha 29/11/2024, la ciudadana Yaritza Milena Celis Flores, a través de su apoderado judicial, abogado José Gregorio Rengifo, presentó escrito consignado –copias simples del poder notariado – y, solicitando la nulidad del auto que ordena la suspensión del proceso principal por noventa (90) días continuos y reposición de la causa al estado que se continuara con la ejecución de la sentencia en el juicio principal, quedando tácitamente citada con dicha actuación en el cuaderno de tercería.
Expresó, que el 06 de diciembre de 2024, presentó diligencia ratificando la solicitud de reposición de la causa de fecha 29/11/2024, siendo ésta ratificada el 12 de diciembre de 2024.
Continuó narrando, que en fecha 18 de diciembre de 2024, de nuevo el abogado José Gregorio Rengifo, presentó escrito solicitando la perención breve de la instancia.
Posteriormente, el 29 de enero de 2025, el abogado Daniel Escobar, en su carácter de apoderado judicial de los terceros, ratificó la diligencia presentada en fecha 12/11/2024, mediante la cual pidió la citación de los codemandados en tercería, aduciendo que la ciudadana Yaritza Milena Celis Flores, se encontraba a derecho en virtud de diversas actuaciones realizadas a través de su apoderado judicial.
Explanó que, el 15 de enero de 2025, el abogado José Gregorio Rengifo, apoderado judicial de la ciudadana Yaritza Milena Celis Flores, presentó diligencia ratificando las solicitudes de reposición de la causa y nulidad de actos procesales y de perención breve, procediendo a ratificarlos en fechas 28/02/2025 y 11/04/2025.
Por último, en su escrito de tercería, el apoderado judicial de la codemandada Yaritza Milena Celis Flores, pretende que con la interposición del Amparo Constitucional, se le ampare y proteja en sus derechos y garantías constitucionales a su representada, ya identificada y que se le restablezca la situación jurídica infringida de la siguiente forma:
PRIMERO: Se ordene al TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a que se pronuncie en el cuaderno de tercería signado con el N° AH1B-X-FALLAS-2024-000197, sobre la solicitud, de fecha 29/11/2024 (ratificada con diligencias y/o escritos presentados, por la representación judicial de la hoy accionante en amparo constitucional, en fechas 06/12/2024, 12/12/2024, 15/01/2025, 28/02/2025 y 11/04/2025), mediante la cual su representada a través de su apoderado judicial, abogado José Gregorio Rengifo pidió se declare la nulidad del auto que ordena la suspensión del proceso principal por 90 días continuos y reposición de la causa al estado de continuar con la ejecución de la sentencia en el juico principal.
SEGUNDO: Se ordene al TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a que se pronuncie en el cuaderno de tercería signado con el N° AH1B-X-FALLAS-2024-000197, sobre la solicitud de fecha 18/12/2024 (ratificada con diligencias o escritos presentados, por la representación judicial de la hoy accionante en amparo constitucional, en fechas 15/01/2025 y 28/02/2025, por medio de la cual la parte codemandada en tercería Yaritza Milena Celis Flores, a través de su apoderado judicial abogado José Gregorio Rengifo, pidió se decretara la perención breve de la instancia.
La parte accionante allegó a las actas, lo siguiente:
1- Cursante a los folios 12 al 45, LEGAJO DE COPIAS CERTIFICADAS, consignadas ante esta alzada, por la representación judicial de la parte accionante, expedidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2025, contentivo de actuaciones cursantes en el cuaderno de tercería signado con el N° AH1B-X-FALLAS-2024-000197, sustanciado con motivo de la tercería interpuesta por los ciudadanos JEAN ALBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, ULISES ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA contra los ciudadanos YARITZA MILENA CELIS FLORES y FREDERICK ALAIN RODRÍGUEZ ROJAS.
-III-

DE LOS ALEGATOS CONSIGNADOS POR LOS INTERVINIENTES EN ESTA SEDE CONSTITUCIONAL

• ESCRITO DE ALEGATOS CONSIGNADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS, CIUDADANOS JEAN ALBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Y ULISES ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA.
La representación judicial de los terceros interesados, consignó diligencia, en fecha 29 de julio de 2025, mediante la cual consignó las decisiones del juicio de tercería dictadas ambas en fecha 07 de julio de 2025, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en las cuales se declaró:
La primera, “…Declara: IMPROCEDENTE la solicitud de perención realizada por el apoderado judicial ciudadano JOSÉ GREGORIO RENGIFO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.694, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana YARITZA MILENA CELIS FLORES, (…).
La segunda, Se declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada en fecha 29 de noviembre de 2024, por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RENGIFO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.694, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana YARITZA MILENA CELIS FLORES…”
La representación judicial de los terceros interesados, acompañó a la aludida diligencia las documentales siguientes:
 Marcado “B”, (F. 85 al 90); copia simple de la sentencia de fecha 07 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando improcedente la solicitud de perención realizada por el abogado José Gregorio Rengifo, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana Yaritza Milena Celis Flores en el juicio de tercería. Asunto AH1B-X-FALLAS-2024-000197.
 Marcado “C”, (F.91 al 97); copia simple de la sentencia de fecha 07 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando improcedente la reposición de la causa solicitada por el abogado José Gregorio Rengifo, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana Yaritza Milena Celis Flores en el juicio de tercería. Asunto AH1B-X-FALLAS-2024-000197.
 Poder que acredita su representación, marcado “A”.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL, ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo, no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
De modo que, ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria por su parte señala, que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además, respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, igualmente, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos.
Asimismo, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma y así lo establece claramente la Ley Orgánica en la materia, a saber:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Ahora bien, le corresponde a este órgano jurisdiccional en sede constitucional emitir pronunciamiento en la presente acción de amparo constitucional, el cual fue desarrollado sin la celebración de una audiencia oral, por tratarse de una acción contra omisión judicial (asunto de mero derecho), conforme al criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue advertido en el auto de admisión.
“(…) De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que lo ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’. Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. Sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece (…)” .
Atendiendo al criterio vinculante parcialmente trascrito, este tribunal estimó que el sub lite se imbrica en un asunto de mero derecho por tratarse de una acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento, sobre unos particulares peticionados a un órgano jurisdiccional, por parte de la codemandada del juicio de tercería, resultando innecesaria -por su naturaleza-, la celebración de una audiencia oral contradictoria.
(...) conforme con lo expuesto, esta Sala aprecia que en el presente caso estamos ante un asunto de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25 de febrero de 2022, ya que se fundamenta en la presunta omisión por parte de ese juzgado superior de los lapsos procesales para tramitar la recusación interpuesta por el hoy presuntamente agraviado, así como el haber dictado la decisión de mérito sin haber atendido y cumplido los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en relación al trámite que debe dársele a la recusación que se interponga al juez de la causa, vicio que se contrapone al principio de la tutela judicial efectiva, a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa, respecto a lo cual, se requiere verificar si la sentencia objeto del amparo incurrió en alguno de los vicios denunciados y efectivamente fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales, para lo cual el expediente que se encuentra agregado a los autos en copia certificada resulta suficiente. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se decide .
En el caso específico de marras se aprecia que, la parte presuntamente agraviada YARITZA MILENA CELIS FLORES, denunció en sede constitucional que, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario habría omitido pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del auto que ordena la suspensión del proceso principal por noventa (90) días continuos y, del pronunciamiento de reposición de la causa al estado que se continuara con la ejecución de la sentencia en el juicio principal, así como la solicitud de la perención breve de la instancia, en el cuaderno de tercería signado con el N° AH1B-X-FALLAS-2024-000197 (nomenclatura del tribunal de instancia), peticionadas por la codemandada en tercería (hoy accionante en amparo) incoada por los ciudadanos JEAN ALBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y ULISES ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA, en contra de los ciudadanos YARITZA MILENA CELIS FLORES y FREDERICK ALAIN RODRÍGUEZ ROJAS, ocasionándole con ello a la quejosa, una afrenta a sus derechos y garantías constitucionales: la falta de pronunciamiento judicial, el acto lesivo a las garantías constitucionales al debido proceso, a una justicia expedita, sin dilaciones indebida, a la tutela judicial efectiva, a obtener con prontitud una decisión y a la de dirigir peticiones a funcionarios públicos para obtener una oportuna y adecuada respuestas, señaladas en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que, la representación fiscal, habiendo sido debidamente notificada, no consignó a las actuaciones su opinión, en el presente amparo constitucional.
De la misma manera, se evidencia de las actas conformadoras del presente amparo que, la representación judicial de los terceros interesados, mediante diligencia, consignó copias simples marcada con la letra “B” y “C”, de ambas decisiones del juicio de tercería dictadas en fecha 07 de julio de 2025, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se declararon improcedentes la solicitud de perención, así como la reposición de la causa.
Así las cosas, de los alegatos esgrimidos por los terceros intervinientes y de las documentales cursantes a los autos, colige indubitablemente quien suscribe que, el fundamento de la acción constitucional sub examine ha cesado, ya que se produjeron los pronunciamientos de tales pedimentos, en fecha 07 de julio de 2025, omisiones que fueron erigidas como fundamento de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de la quejosa, YARITZA MILENA CELIS FLORES.
En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral “1”, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Si bien en el procedimiento de amparo, en la primera fase, el juez está facultado para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, solicitar antecedentes administrativos, dictar medidas cautelares, ordenar la corrección de las demandas que sean ininteligibles, esto no obsta para que el juez pueda decretar la inadmisibilidad de la acción si posteriormente ocurren situaciones que la hagan subsumibles dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Ley especial en materia de amparo, o bien si dicha causal no fue reparada u observada inicialmente por el operador de justicia.
Al respecto, este tribunal estima oportuno señalar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se ha dispuesto jurisprudencialmente ( TSJ/SC, : Sentencia N° 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias N°: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), fallos en los cuales la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia Nacional expresamente señaló lo siguiente:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…). (Subrayado y resaltado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha establecido la posibilidad de declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, dicha figura procesal ha sido pronunciada en sentencias como la número 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada ampliamente en innumerables sentencias posteriores, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente,o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (...)
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada. (Resaltado y subrayado del Tribunal)


En concatenación con lo establecido por la norma de la ley especial, así como de la jurisprudencia, se discurre que, una vez que ha cesado la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, se entiende fenecido el objeto por el cual se ha impetrado el amparo constitucional, desvaneciéndose su naturaleza jurídica restablecedora o restitutoria, configurándose en una INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, la cual debe ser declarada por el juez constitucional, inmediatamente que éste la avizore.
Por consiguiente, se infiere mandatorio para este juzgado declarar INADMISIBLE el presente amparo, ya que cesaron sobrevenidamente en juicio, las violaciones constitucionales delatadas por la parte accionante, al haberse pronunciado el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre la totalidad de las actuaciones denunciadas como omitidas por este último, por la ciudadana YARITZA MILENA CELIS FLORES, en el escrito libelar del presente amparo (específicamente, sobre: la solicitud de nulidad del auto que ordena la suspensión del proceso principal por noventa (90) días continuos y, del pronunciamiento de reposición de la causa al estado que se continuara con la ejecución de la sentencia en el juicio principal, así como la solicitud de la perención breve de la instancia, en el cuaderno de tercería signado con el N° AH1B-X-FALLAS-2024-000197 (nomenclatura del tribunal de instancia), al desprenderse de autos que el referido tribunal de instancia, dictó los pronunciamientos correspondientes en fecha 07 de julio de 2025, conforme a los petitorios efectuados mediante escritos de fechas 29 de noviembre y 18 de diciembre de 2024, siendo el primero, solicitud de nulidad y reposición de la causa y, el segundo, solicitud de la perención breve de la instancia, pronunciamientos dictados por el tribunal de instancia y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por las razones aquí esgrimidas es forzoso para este tribunal superior declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YARITZA MILENA CELIS FLORES, contra las presuntas omisiones judiciales del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y ASÍ SE DECIDE.

-V-
Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO intentada por la ciudadana YARITZA MILENA CELIS FLORES, contra el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG.YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-O-2025-000022 (1554)
FMBB/YR/Yaneth