EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000225 (1537)
PARTE ACTORA: Asociación Civil BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACION ROJAS ASTUDILLO”, cuyo documento constitutivo quedó debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 1950, bajo el Nº 114, folio 239 vto.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas RAIZA SALAZAR AROCHA, JESSIKA ARCIA PEREZ y DAYANA ALFONZO BLANCO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.433, 97.210 y 73.400, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE VASCO DOS SANTOS SIMONE, de nacionalidad portuguesa, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.959.007.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada RAQUEL SUSANA REVETTE ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A. Nº 290.064.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada, el Recurso de Apelación efectuado por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 24 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la Asociación Civil BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACION ROJAS ASTUDILLO contra el ciudadano JOSE VASCO DOS SANTOS SIMONE, ambos plenamente identificados en autos.
En diligencia de fecha 28 de marzo de 2025, compareció la abogada JESSIKA CAROLINA ARCIA PEREZ, en su carácter de apoderada de la accionante y apeló de la decisión dictada el 24 de ese mismo mes y año.
En auto del 07 de abril de 2025, el tribunal de la causa oyó apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de copias certificadas señaladas por las partes a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a fin de su distribución.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Despacho el conocimiento de la presente causa.
En auto del 14 de mayo de 2025, este Juzgado fijó oportunidad para la consignación de los respectivos informes.
Transcurrido el lapso correspondiente, en fecha 02 de junio de 2025, ambas partes consignaron los informes respectivos.
En fecha 16 de junio de 2025, este tribunal superior fijó oportunidad a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta alzada a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen infra:
-II-
ANTECEDENTES
Consta en las copias certificadas que conforman el presente expediente, que correspondió conocer de la presente demanda, luego de la distribución de Ley, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de abril de 2024, la abogada RAIZA SALAZAR AROCHA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de demanda junto con anexos.
El 16 de abril de 2024, el tribunal de la causa dicta auto en el que insta a la parte accionante a establecer la cuantía del juicio.
Mediante diligencia del 24 de abril de 2024, la representación accionante procede a estimar la cuantía de la demanda, en la suma de Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 78,75), que calculado a la tasa de cambio de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela para ese día (24-04-2024), es decir el Euro (€ 38,92), correspondía a Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 2,02).
En auto del 30 de abril de 2024, el a quo admite la demanda por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de octubre de 2024, la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, apoderada de la parte actora, consigna escrito de reforma de la demanda, la cual es admitida en auto del 07 de noviembre de 2024.
En fecha 17 de diciembre de 2024, la representación del accionado, consigna escrito de contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 19 de diciembre de 2024, la apoderada de la parte accionante insiste y hace valer el poder otorgado por su mandante y que fuera acompañado al libelo de la demanda.
Mediante escrito del 13 de enero de 2025, la parte accionante procede a dar contestación a las cuestiones previas opuesta por su oponente.
En auto del 20 de enero de 2025, el tribunal de la causa abrió la articulación probatoria contenida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 23 de enero de 2025, la representación accionante ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción presentado el 13-01-2025 y opone a la demandada los recaudos acompañados al escrito libelar.
En fecha 24 de enero de 2025, la parte actora consigna escrito donde da contestación a la cuestión previa opuesta por la representación accionada, alegando además la confesión ficta, por cuanto el demandado, no dio contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de enero de 2025, la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas.
El 27 de febrero de 2025, la representación accionante, consigna escrito de alegatos solicitando se declare sin lugar la reposición de la causa; que en caso de que se estime, se solicite a la Procuraduría General de la República su opinión jurídica conforme al artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto a la naturaleza jurídica de la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”; asimismo pide se declare sin lugar la cuestión previa opuesta, con lugar la confesión ficta y con lugar la demanda.
En escrito del 05 de marzo de 2025, la abogada RAQUEL REVETTE ESCALONA, apoderada del accionado, ratifica la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión, en virtud de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, arguyendo que su representado no pretende atribuirle una naturaleza jurídica distinta de derecho público a la accionante, que la misma es una fundación y por lo tanto es de naturaleza jurídica privada; sin embargo, ello no impide, que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, se deba notificar de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República, pues el elemento bisagra que determina la necesidad de notificación e intervención de ese órgano del Estado, es que se encuentren involucrados intereses directos o indirectos de la República, que puedan verse afectados. Concluye señalando: 1) Que la Fundación ROJAS ASTUDILLO, fue creada por un acto del Gobierno Nacional; 2) que al haber aportado la República a su patrimonio fundacional “la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares”, generó un patrimonio mixto de esa fundación, formado por ese aporte dinerario de la República, y los bienes dejados en fideicomiso a la Nación por el Dr. Juan José Rojas Astudillo en su testamento; 3) que siendo el objetivo de esa fundación, prestar un servicio a la colectividad, a todos los tribunales de la República, al servicio de la administración de justicia, fomentando la cultura jurídica en el país , es palpable que existe un interés de la República en su funcionamiento; 4) que las autoridades de la Junta Directiva de esa fundación, entiéndase: miembros principales y suplentes, son designados por el Ejecutivo Federal, 5) se estableció un control riguroso por parte del Ejecutivo Federal sobre la administración y finanzas de esa fundación, al punto de delegar al Ministerio de Relaciones Interiores y de la Contraloría General de la República, la revisión de la Memoria y Cuenta que anualmente debe presentar la Junta Directiva de la fundación y que debe remitir a un tribunal de primera instancia en lo civil, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Civil. Que resulta evidente que la República, detenta un interés directo e indirecto en esa fundación, por lo que resulta justificado la necesaria notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues al tratarse de un juicio de desalojo sobre un inmueble propiedad de esa fundación, existe un beneficio económico en juego, sobre una fundación donde la República tiene un interés directo e indirecto, por lo que resulta procedente la reposición de la causa al estado de notificación del auto de admisión de la demanda, de modo que la Procuraduría General de la República, pueda intervenir ad initio, en todas las fases procesales de la presente causa.
En providencia del 24 de marzo de 2025, el juzgado de la causa repone la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda y ordena la notificación a la Procuraduría General de la República.
En auto separado, de la misma fecha (24-03-2025), el a quo, admite la reforma de la demanda, ordena el emplazamiento del demandado y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
En diligencia del 28 de marzo de 2025, compareció la representación judicial de la parte demandante y, apela de la citada providencia.
En fecha 07 de abril de 2025, el tribunal de origen dictó auto mediante el cual, oyó apelación en el solo efecto devolutivo y, ordenó la remisión de las copias señaladas por las partes a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores con oficio.
-III-
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA ACTORA EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA
Esgrime la parte actora, en su escrito de reforma de la demanda, que con fecha 14 de abril de 2016, su representada celebró sendos contratos de arrendamiento con el ciudadano JOSE VASCOS DOS SANTOS SIMONES, sobre tres (3) locales comerciales, ubicados en el nivel PH, identificados como PH1 y PH2 y uno (1) en la planta baja, distinguido con el Nº 191-2 del edificio Casa Blanca, ubicado en la Avenida Este 2, entre las esquinas de Peligro a Puente República, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el inmueble donde se encuentran los locales, le pertenece a su representada, por haberlos adquirido de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de marzo de 1962, inscrito bajo el Nº 33, Tomo 13, Protocolo Primero.
Que el lapso de duración del contrato, se estableció en la cláusula tercera, en dos (2) años fijos, desde el 01 de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2018.
Que en las cláusulas décima y décima primera, se dispuso que en caso de incumplimiento de la obligación por parte del arrendatario daría derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato, a exigir su entrega inmediata y que en caso de no entregarlo, tendría derecho a percibir por cada día de retardo el precio diario del arrendamiento pactado, más una cantidad adicional equivalente al 100% de ese monto, hasta la restitución del inmueble.
Que a partir del 01 de abril de 2018, se inició la prórroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que de acuerdo a las reglas previstas en esa norma; sin embargo, dado que la relación arrendaticia tiene más de diez (10) años, le corresponde al arrendatario una prórroga legal de tres (3) años, contados a partir de la culminación del término contractual, es decir, 31 de marzo de 2018, iniciando la prórroga legal el 01 de abril de 2018 y culminando el 01 de abril de 2021.
Que el arrendatario, continuó ocupando los locales a pesar que la prórroga legal terminó el 01 de abril de 2021, y que no existe acuerdo de renovación de contrato de arrendamiento entre las partes, por lo que procede el desalojo, según lo previsto en el literal g) del artículo 40 ejusdem.
Que habiéndose agotado las gestiones extrajudiciales para la entrega de los locales arrendados, es por lo que procede a demandar al ciudadano JOSE VASCO SANTOS SIMONES, para que convenga o en su defecto sea condenado, en lo siguiente: 1) el desalojo de los locales comerciales PH1, PH2 y 191-2, antes identificados; 2) en la entrega de los citados locales en el mismo buen estado en que los recibió, desocupados de bienes y personas y 3) se condene a la parte demandada por los costos y costas del juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de Doce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 12,60), que calculada a la tasa de cambio de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela para el día 04 de octubre de 2024, es decir el Euro (€), a razón de Bs. 40,74 por Euro, equivale a Quinientos Trece Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 513,32).
SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION, Y NOTIFICACION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Como quedó reseñado en párrafos precedentes, la representación del accionado, procede a solicitar la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República, arguyendo que su representado no pretende atribuirle una naturaleza jurídica distinta de derecho público a la accionante, que la misma es una fundación y por lo tanto es de naturaleza jurídica privada; sin embargo, ello no impide, que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, se deba notificar de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República, pues el elemento bisagra que determina la necesidad de notificación e intervención de ese órgano del Estado, es que se encuentren involucrados intereses directos o indirectos de la República que puedan verse afectados.
Que, el mandato emanado de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no solo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente comprende a los organismos descentralizados funcionalmente, bien sea que se traten de personas de derecho público o personas de derecho privado, entre las que se encuentran las fundaciones, las cuales de acuerdo a la reiterada jurisprudencia que especifica en su escrito y que se dan por reproducidos, una persona jurídica, como lo puede ser una fundación, en los litigios por ella instaurados, requiere la notificación de la Procuraduría General de la República, previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio, siempre que directa o indirectamente se encuentren involucrados intereses de la República, siendo ésta última circunstancia el elemento que determina tal notificación.
Que, resulta irrelevante en el caso de marras, que la accionante, se trate de una persona jurídica de derecho privado, sin que la parte demandante pueda excepcionarse en esa condición para evitar la notificación a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a los artículos 94 y 96 ejusdem, lo que se debe constatar para determinar la procedencia de tal notificación, es que directa o indirectamente se encuentren involucrados intereses de la República.
Que, la afirmación realizada por la accionante de que la FUNDACION ROJAS ASTUDILLO, se constituyó con un patrimonio proveniente de un particular y por lo tanto tiene naturaleza jurídica privada, es absolutamente falso, lo cual se evidencia del artículo 3 del Acta Constitutiva Estatutaria de esa fundación, donde se señala que el patrimonio de la misma es mixta, resultado de los bienes dejados en fideicomiso a la Nación por el Dr. Juan José Rojas Astudillo, en su testamento, y la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares aportados por la nación venezolana, además de un subsidio anual que le otorga el gobierno venezolano, todo lo cual permite entender que esa fundación presenta características especialísimas que ponen en evidencia intereses directos e indirectos de la República.
Sostiene, que debe declararse la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República, por encontrarse involucrados intereses directos e indirectos de la República, por cuanto del Acta Instrumental protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público el 21 de junio de 1950, tomo 2, Nº 490, se evidencia que la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal FUNDACION ROJAS ASTUDILLO, fue creada por un acto del Gobierno Nacional, específicamente en el Decreto Nª 391, de fecha 5 de enero de 1950, por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, publicado en la gaceta Oficial Nª 23.120 del 07 de enero de 1950. Que, en el artículo 1 de los Estatutos de la Fundación, se establece expresamente que “…La Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal Fundación Rojas Astudillo, es una institución A CUYA FORMACIÓN Y ESTABLECIMIENTO CONCURRE LA NACIÓN VENEZOLANA…”
Que, el objetivo de la creación de la Fundación, es prestar un servicio a la colectividad, a todos los tribunales de la República, al servicio de la administración de justicia y específicamente a los Tribunales del Distrito Federal, posibilitando a los jueces, abogados y procuradores, la consulta de libros y servicios para trabajos profesionales y de investigación, estimulando el estudio y difusión del derecho y disciplinas afines, fomentando la cultura jurídica en el país, de lo cual a todas luces se desprende un interés directo e indirecto de la República en la formación de sus funcionarios y la colectividad; tal como lo establecen los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 3 del Acta Constitutiva Estatutaria de esa Fundación.
Que, su patrimonio fundacional es mixto, constituido por bienes dejados en fideicomiso a la Nación por el doctor Juan José Astudillo en su testamento, y la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares aportados por la nación venezolana, lo que hace poner en evidencia los intereses directos e indirectos que detenta la República en esa fundación, según el artículo 3 del Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación.
Que, el interés directo e indirecto de la República en la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO, se hace aún más palpable del contenido del artículo 4 del Acta Constitutiva Estatutaria de esa fundación, pues coloca en cabeza del Ejecutivo Federal la designación de los ciudadanos que detentan el carácter de miembros principales y miembros suplentes de la Junta Directiva de esa fundación.
Que, el interés directo e indirecto de la República en la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO, se observa con mucha claridad, del contenido del ordinal 4º del artículo 7 del Acta Constitutiva Estatutaria de esa fundación, dado que en esa norma se establece expresamente un control riguroso de la rendición de memoria y cuenta anual, por parte del Ejecutivo Federal, específicamente por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores y la Contraloría General de la República.
Que por ello, resulta evidente que la República detenta un interés directo e indirecto en esa fundación, por lo que es justificada la necesaria notificación de la Procuraduría General de la República, de la admisión de la demanda propuesta, a tenor de lo previsto en los artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues al tratarse de un juicio de desalojo sobre un inmueble propiedad de esa fundación, existe un beneficio económico en juego, sobre una fundación en donde la República tiene un interés directo e indirecto, por lo que resulta procedente la reposición de la causa, de modo que la Procuraduría, pueda intervenir ad initio en todas las fases procesales de la presente causa en defensa de los intereses patrimoniales de la República.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 24 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, publicó providencia, mediante la cual repone la causa al estado de admisión de la demanda y ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:
“ (…Omissis...)
Vistos los escritos presentados el 24 de febrero de 2025 y el 5 de marzo de 2025, por la representación judicial de la parte demandada, por los cuales solicita la reposición de la causa al estado de admisión, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República de la presente causa, este Tribunal observa que en virtud de que en el caso de autos se encuentra involucrada la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”, parte demandante, a cuya formación y establecimiento, según el artículo 1 de sus Estatutos, concurre la nación Venezolana, siendo que los miembros de la Junta Directiva de esa Fundación los “designará el Ejecutivo Federal”, considera este Tribunal, que en el caso de marras pudieran encontrarse involucrados directa o indirectamente intereses del Estado, en razón de ello, quien suscribe considera que resulta necesaria la notificación solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que reza:
…Omissis…
Asimismo, el artículo 110 del mencionado (sic) decreto Ley, establece:
…Omissis…
En este sentido, en apego a lo establecido en los artículos ut supra señalados, y en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la reforma de la demanda; y ORDENA la notificación a la Procuraduría General de la República…”
V
DE LOS INFORMES EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad de informes ante este Superior, la representación de la parte demandante realizó una narración de las actuaciones ocurridas en la causa.
Con respecto a la decisión recurrida, esgrime que de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, se desprende que busca atribuirle a la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo” una naturaleza jurídica de derecho público, que no tiene, bajo la confusión de que la República fue nombrada heredera única y universal de la herencia del Dr. Juan José Rojas Astudillo.
Que, ciertamente, el Dr. Juan José Rojas Astudillo, en su testamento nombró a la República heredera única y universal de sus bienes una vez cumplidos la entrega de los legados señalados en el mismo. Sin embargo, la condición de heredera de sus bienes por parte de la República, fue con el mandato de crear una Fundación para el funcionamiento de la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal y, en tal sentido, la instituyó ejecutora testamentaria bajo la especie de heredera única universal. Por ello, la Procuraduría General de la República, constituyó la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”.
Que, la parte demandada lo que ignora de forma flagrante, es que a pesar de tener conocimiento del documento denominado “Acta Instrumental”, que se menciona en el poder otorgado a la abogada Raiza Salazar Arocha, y que cursa en las actas del presente expediente, es que la masa de los bienes heredados del Dr. Juan José Rojas Astudillo, fueron usados en parte para la creación de la mencionada Fundación, y que para evitar cualquier confusión sobre su naturaleza jurídica, el Procurador General de la Nación, para su época, en aplicación de las disposiciones del Código Civil, ordenó crear la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”, quien se constituyó con un patrimonio proveniente de un particular y por tanto tiene naturaleza jurídica privada, más allá de la forma en la que adquiere personalidad jurídica.
Que, de los documentos que se encuentran en el expediente, queda demostrado el mandato establecido en el testamento arriba citado, y que la República en fecha 05 de enero de 1950, mediante Decreto No. 391, publicado en la Gaceta Oficial No. 23.120 de fecha 07 de enero de 1950, a través de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, ordenó la creación de la Fundación, Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”.
Que, dicha Acta Instrumental protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito hoy denominado Registro Público, de fecha 21 de junio de 1950, bajo el No. 114, Tomo 15 del Protocolo Primero, cuyos estatutos fueron igualmente agregados al Cuaderno de Comprobantes ante la mencionada oficina de registro, en la misma fecha 21 de junio de 1950, Tomo 2, No. 490, expresa textualmente:
“… el finado Dr. Juan José Rojas Astudillo por actos de última voluntad, registrado el 30 de septiembre de 1.946, bajo el N° 37 del Pto 4° de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Dptto Libertador del Dtto Federal, instituyó a la Nación Venezolana como su única y universal heredera, pero con encargo expreso y exclusivo, que entraña una sustitución, de ser su ejecutora testamentaria para que, con el remanente de los bienes de la herencia, satisfechos en su oportunidad los legados ordenados en el propio instrumento, creara y formara como establecimiento determinado por el mismo Fundador, la Biblioteca Jurídica Del Palacio de Justicia para el servicio de los Tribunales del Dtto Federal- Asumido por la Nación el encargo confiado por el testador mediante la aceptación de la herencia de éste para cuyo efecto fueron impartidos las correspondientes instrucciones al Procurador General de la Nación en oficio emanado del Ministerio de Hacienda con fecha 15 de enero de 1948 (…) se reconoce al expresado Dr. Juan José Rojas Astudillo como el iniciador, fundador y verdadero creador de la entidad que, con existencia jurídica desde antes del presente acto, se procede a organizar, pasando así la nación a tener el carácter de confirmante, a nombre de testador, de la causa y razón de su mandato y voluntad en el sentido de corresponder a ella hacer efectivas y culminantes tales creación y fundación, con atinencia en un todo a lo preceptuado en los Atos (sic) 19 (anteúltimo aparte) y 963 del Código Civil.- La Fundación tiene pues su raíz y espíritu en el presentado testamento y su correspondiente corporización se realiza por los actos ejecutorios que con el presente otorgamiento le comunican su plena capacidad Jurídica- De este modo se subsana y complementa cualquier imprecisión (sic) que a propósito del esquema formulado en dicho instrumento para determinar la propia entidad Jurídica, pudiese ser motivo de interpretación- En armonía y vinculación con estos antecedentes queda establecida la expresada institución, como entidad privada, con domicilio radicado en esta ciudad, y de acuerdo con esta y las siguientes bases- De la restitución de la herencia y efectos ulteriores- En virtud de este acto Jurídico, que deja definitivamente constituida la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal -Fundación Rojas Astudillo, ésta se subroga y sustituye en todos los derechos y obligaciones que, bajo la especie de heredera universal, y propiamente con el carácter de ejecutora testamentaria, asumió como se ha dicho, la Nación venezolana conforme a la voluntad consignada en el mencionado testamento el Dr. Juan José Rojas Astudillo, quedando solo pendiente la entrega material, con las pertinentes formalidades a la Junta Directiva a la Institución de los bienes corporales e incorporales de dicha herencia…”
Que, de esa transcripción queda en evidencia que el Acta Instrumental de Constitución Definitiva de la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”, que complementa la constitución de la referida Fundación, en aplicación del artículo 963 del Código Civil, establece que los bienes de la masa hereditaria que fueron destinados para su constitución estaban bajo la administración de la República, en condición de fideicomitente, a pesar de ser heredera única y universal. Por lo cual dichos bienes nunca entraron al patrimonio de la República. Que, el Acta Instrumental de Constitución Definitiva de la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo” establece claramente que dicha institución es privada y, que se subrogó en todos los derechos y obligaciones que asumió la Nación Venezolana, como ejecutora testamentaria, por lo que las afirmaciones realizadas en el escrito presentado por la parte demandada con fecha 24 de febrero de 2025, tienen la única finalidad de confundir a los órganos del Poder Judicial al pretender otorgar carácter público a una entidad jurídica PRIVADA sin fines de lucro.
Que, de esta manera, la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”, es una persona jurídica de derecho privado que ostenta personalidad jurídica propia, con capacidad de obligaciones y derechos propios, como está consagrado en el artículo 19 del Código Civil.
Que, la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”, de acuerdo a las estipulaciones del Código Civil, constituye una persona jurídica autónoma que es representada por una Junta Directiva conformada por personas naturales.
Que, fue la última voluntad del ilustre doctor Juan José Rojas Astudillo, que instituyó a la Nación Venezolana (Estados Unidos de Venezuela) como su única y universal heredera con la obligación de cumplir los legados y cargos; constituir y organizar la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal, según consta de testamento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal con fecha 30 de septiembre de 1946, anotado bajo el No. 37 del Protocolo 4.
Pide, que esta Superioridad dictamine que la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo” es de naturaleza jurídica enteramente privada, y que los argumentos expuestos por la parte demandada tienen el único objetivo de retrasar la decisión definitiva en el presente juicio.
Que, el artículo 94 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica cuando procede la notificación del Procurador y la suspensión del proceso, donde se indica la cuantía aplicable, siendo que en el presente caso, la cuantía de la reforma a la demanda fue estimada en la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.12,60), que calculado a la tasa de cambio de la moneda de mayor valor, publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 04 de octubre de 2024, es decir el Euro, es a razón de CUARENTA CON SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 40,74), por Euro, equivale a QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 513,32), que es igual a CINCUENTA Y SIETE CON TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 57,03), por lo que se evidencia que no encuadra en la cuantía a que se refiere el artículo arriba citado, por lo que el Tribunal a-quo debió rechazar la solicitud de reposición y notificación al Procurador General de la República.
Que, la parte demandada, al solicitar la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, de la admisión de la demanda, conlleva a que inicie nuevamente el proceso y se reabran unos lapsos procesales que ya evidentemente fenecieron para las partes, en especial para la parte demandada, quien no contestó en la oportunidad legal para ello, incumpliendo con lo ordenado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, al solo alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 eiusdem, que esa representación judicial contestó dentro del lapso establecido para ello.
Que, esta conducta omisiva tiene como consecuencia indefectible la declaratoria de la CONFESIÓN FICTA por el Tribunal a-quo, porque como se desprende de las actas procesales, la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, ni alegó prueba alguna que contradijera la misma.
Que, por ello queda claro que la parte demandada, pretende con la solicitud de la reposición de la causa, obtener ventaja en el proceso, que se abran nuevamente los lapsos para dar contestación al fondo de la demanda y promover pruebas, cuando sus lapsos claramente vencieron. Destaca, que la parte demandada no puede reclamar la aplicación de las prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no existe perjuicio alguno a la misma, ya sea como en el presente caso, en donde la “Fundación Rojas Astudillo”, es de naturaleza jurídica privada; ni en otro caso donde estuviese afectados los intereses patrimoniales directo o indirectos de la República, ya que la falta de contestación a la demanda y promoción de pruebas por parte de la demandada no afectaría a la República, sino al particular, es decir, al ciudadano José Vasco Dos Santos Simones.
Señala, al tribunal la falta de lealtad procesal con la que está actuando la parte demandada, al pretender suspender y reponer la causa y confundir a los órganos de justicia con la solicitud de reposición, pues no tiene ninguna justificación ni basamento legal, por cuanto ha actuado evidentemente desde el desconocimiento de la Ley y con malintencionadas interpretaciones de los documentos constitutivos y legales de la Fundación.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Expone, la representación del accionado en su escrito de informes ante este Superior, que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que ordena la reposición de la causa solicitada por esa representación, por cuanto consideró el Juez a quo, que en la presente causa se encuentran involucrados directa o indirectamente intereses de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal "Fundación Rojas Astudillo", parte demandante, en su formación y establecimiento concurre la Nación venezolana, según lo previsto en el artículo 1 de sus Estatutos, siendo que además, los miembros de la Junta Directiva de esa Fundación los "designará el Ejecutivo Federal".
Que, resulta tan cierta esa afirmación del Juez a quo, que en la causa instaurada por la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal "Fundación Rojas Astudillo", se encuentran involucrados intereses directos e indirectos de la República, que dicha circunstancia se evidencia con suma claridad de las propias actas procesales que cursan en autos.
Que, la parte demandante en su escrito de fecha 27 de febrero de 2025, contradice la solicitud de reposición alegada y consignó copia simple del “Acta Instrumental” protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, hoy denominada Registro Público, de fecha 21 de junio de 1950, Tomo 2, No. 490, de cuya documental se evidencia que la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO FUE CREADA POR UN ACTO DEL GOBIERNO NACIONAL, específicamente y en palabras de esa documental, en el “…Decreto N° 391 de fecha 5 de enero de 1950, por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.120 del 07 de enero de 1950, y fue organizada conforme a dicho decreto (…) previa Acta Constitutiva de dicha fundación, protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 21 de junio de 1950, bajo el N° 114 al folio 234 vto. del protocolo 1°, Tomo 15…”; es decir, de conformidad con esa documental, la organización de la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO, se rige por el “Acta Constitutiva de dicha fundación”.
Que, la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO, es una fundación y por lo tanto es de naturaleza jurídica privada; sin embargo, ELLO NO IMPIDE, que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, se deba notificar de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República, pues el elemento bisagra que determina la necesidad de notificación e intervención de ese órgano del Estado, es que se encuentren involucrados intereses directos o indirectos de la República que puedan verse afectados.
Que, el mandato emanado de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente comprende a los organismos descentralizados funcionalmente, bien sea que se traten de personas de derecho público o PERSONAS DE DERECHO PRIVADO; siendo las primeras los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela, y dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y LAS FUNDACIONES; siendo que justamente en ese sentido, la SENTENCIA N° 1240 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2000 (criterio que ha sido ratificado de manera categórica en once (11) sentencias de esa misma Sala Constitucional en los últimos 25 años, las cuales discrimina cronológicamente de la siguiente manera: sentencia N° 1396 del 7 de agosto de 2001, sentencia N° 2254 de fecha 13 de noviembre de 2001, sentencia N° 404 de fecha 7 de marzo de 2002, sentencia N° 2227 del 2 de octubre de 2002, sentencia N° 1114 de fecha 12 de mayo de 2003, sentencia N° 1196 del 21 de junio de 2004, sentencia N° 2849 de fecha 9 de diciembre de 2004, sentencia N° 1517 de fecha 08 de agosto de 2006, sentencia N° 1201 de fecha 14 de agosto de 2012, sentencia N° 268 del 21 de abril de 2016 y sentencia N° 1129 del 28 de noviembre de 2024, ha expresado de manera CATEGÓRICA, lo siguiente:
“…Al respecto ha dejado sentado esta Sala lo siguiente:
(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente] dispone lo siguiente:
‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
...omissis...
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’.
La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortíz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y PERSONAS DE DERECHO PRIVADO. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y LAS FUNDACIONES. (V. Jesús Caballero Ortiz. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).
Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor Jesús Caballero Ortiz, quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente], señala lo siguiente:
‘...es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar ‘indirectamente’ contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas’.
...omissis...
La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (Fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’. (Jesús Caballero Ortiz. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)
Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente] es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.
(...) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica…” (Resaltado agregado).
Que, ese criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, ha sido acogido por la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Social y la Político Administrativa, citando las sentencias que recogen el mencionado criterio y que se dan por reproducidas.
Que no existe lugar a dudas que, una persona jurídica de derecho privado, como lo puede ser una fundación, en los litigios por ella instaurados, requiera la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio, siempre que directa o indirectamente se encuentren involucrados intereses de la República, siendo ésta última circunstancia el elemento que determina tal notificación.
Que, sostiene la parte demandante que en el “Acta Instrumental” protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, hoy denominada Registro Público, de fecha 21 de junio de 1950, Tomo 2, No. 490, se establece que “…los bienes de la masa hereditaria del ciudadano Juan José Rojas Astudillo fueron utilizados para la creación de la mencionada Fundación, y que para evitar cualquier confusión sobre su naturaleza jurídica, el Procurador General de la República sostiene en aplicación del Código Civil que la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal ‘Fundación Rojas Astudillo’ se constituyó con un patrimonio proveniente de un particular y por lo tanto tiene naturaleza jurídica privada, más allá de la forma en las que adquiere personalidad jurídica…”.
Que, esa afirmación de la apoderada de la demandante ES ABSOLUTAMENTE FALSA, y ello se evidencia con suma claridad del artículo 3 del Acta Constitutiva Estatutaria de dicha fundación, protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 21 de junio de 1950, bajo el N° 114 al folio 234 vto. del protocolo 1°, Tomo 15, que riela en autos del expediente judicial, por cuanto el patrimonio de esa fundación es mixto, resultado de los bienes dejados en fideicomiso a la Nación por el doctor Juan José Astudillo en su testamento, y “la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares aportados por la nación venezolana”, cantidad de dinero aportada por el Estado venezolano nada despreciable para la fecha (año 1950), además de un subsidio anual que le otorga el gobierno venezolano, todo lo cual permite entender en un análisis preliminar, que esta fundación presenta características especialísimas, que ponen en evidencia intereses directos e indirectos de la República.
Que, aunado a lo anterior, se encuentra ajustada a derecho la decisión del Juez a quo, de fecha 24 de marzo de 2025, que ordenó la reposición de la presente causa al estado de notificación del auto de admisión de la demanda, a la Procuraduría General de la República, siendo que esa decisión se sustenta y tiene asidero en cinco (05) premisas fundamentales emanadas de las actas procesales del expediente judicial, que se pueden sistematizar de la siguiente manera: PRIMERO: Del “Acta Instrumental” protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, hoy denominada Registro Público, de fecha 21 de junio de 1950, Tomo 2, No. 490, donde se evidencia que la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO, fue creada por un acto del Gobierno Nacional, específicamente y en palabras de esa documental, en el “…Decreto N° 391 de fecha 5 de enero de 1950, por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 23.120 del 07 de enero de 1950”. Asimismo, el artículo 1° de los Estatutos de la FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 21 de junio de 1950, bajo el número 114, folio 239 vto, protocolo Primero, Tomo 15, que fueron consignados tanto por la parte demandante como la parte demandada en la presente causa, establece expresamente en el encabezado del artículo 1, lo siguiente:
“La Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal, Fundación ‘Rojas Astudillo’, es una institución a CUYA FORMACIÓN Y ESTABLECIMIENTO CONCURRE LA NACIÓN VENEZOLANA…” (Resaltado agregado).
SEGUNDO: Que el objetivo de la creación de la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO, es prestar un servicio a la colectividad, a todos los tribunales de la República, al servicio de la administración de justicia, y específicamente a los Tribunales del Distrito Federal, posibilitando a los jueces, abogados y procuradores la consulta de libros y servicios para trabajos profesionales y de investigación, estimulando el estudio y difusión del derecho y disciplinas afines, fomentando la cultura jurídica en el país, de lo cual a todas luces se desprende un interés directo e indirecto de la República en la formación de sus funcionarios y la colectividad; y precisamente en ese sentido, los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 3 del Acta Constitutiva Estatutaria de dicha fundación. TERCERO: Que el patrimonio fundacional de la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO, es un patrimonio mixto, constituido por los bienes dejados en fideicomiso a la Nación por el doctor Juan José Astudillo, en su testamento, y “la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares aportados por la nación venezolana”, lo que hace poner en evidencia los intereses directos e indirectos que detenta la República en dicha fundación. CUARTO: Que el interés directo e indirecto de la República en la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO, se hace aún más palpable del contenido del artículo 4 del Acta Constitutiva Estatutaria de dicha fundación, protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 21 de junio de 1950, bajo el N° 114 al folio 234 vto. del protocolo 1°, Tomo 15, pues coloca en cabeza del Ejecutivo Federal la designación de los ciudadanos que detentan el carácter de miembros principales y miembros suplentes de la Junta Directiva de esa Fundación. QUINTO: Que el interés directo e indirecto de la República, en la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO, se observa con mucha claridad, del contenido del ordinal 4° del artículo 7 del Acta Constitutiva Estatutaria de dicha fundación, dado que, en dicha norma, se establece expresamente un control riguroso de la rendición de memoria y cuenta anual de esa fundación.
Que, resulta evidente que la República, detenta un interés directo e indirecto en dicha fundación, por lo que resulta más que justificado la necesaria notificación de la Procuraduría General de la República, de la admisión de la demanda propuesta en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como lo ordenó el Juez a quo, pues al tratarse de un juicio de desalojo sobre un inmueble propiedad de esa fundación, existe un beneficio económico en juego, sobre una fundación en donde la República, tiene un interés directo e indirecto, por lo que resultaba y resulta procedente la reposición de la presente causa al estado de notificación del auto de admisión de la demanda, de modo que la Procuraduría General de la República, pueda intervenir ad initio, en todas las fases procesales de la presente causa en defensa de los intereses patrimoniales directos e indirectos de la República, por lo que la decisión impugnada en apelación se encuentra ajustada a derecho, y así solicita sea declarado.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede esta alzada a dirimir la procedencia o no en derecho de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de marzo de 2025, que repuso la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda y la notificación de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, tal como quedó expresado en la parte narrativa del presente fallo, la parte demandante Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO, adujo en su escrito de reforma de la demanda, haber suscrito sendos contratos de arrendamiento, que tendrían por objeto tres locales comerciales, con el ciudadano demandado JOSE VASCO DOS SANTOS, empero, este último se habría negado a entregar los inmuebles arrendados, luego del vencimiento, tanto del lapso de duración del arrendamiento como de la prórroga legal, la cual precluyó el 01 de abril de 2021, sin que hubiere acuerdo de renovación de contrato de arrendamiento entre las partes; todo lo cual, habría llevado a la arrendadora a demandar EL DESALOJO de los inmuebles arrendados, constituidos por ubicados en el nivel PH, identificados como PH1 y PH2 y uno (1) en la planta baja, distinguido con el Nº 191-2 del edificio Casa Blanca, ubicado en la Avenida Este 2, entre las esquinas de Peligro a Puente República, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así mismo, se aprecia de las actas conformadoras del expediente que, la representación del accionado, mediante escrito del 05 de marzo de 2025, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación del auto de admisión de la demanda, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el contenido de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando que la presente acción puede obrar directa o indirectamente contra los intereses del Estado, fundamentado en los argumentos señalados a lo largo de la presente decisión y que se dan por reproducidos.
Conforme lo expuesto, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el 24 de marzo de 2025, dictó providencia en la que repone la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda y ordena la notificación a la Procuraduría General de la República; y mediante auto separado de la misma fecha, admite la reforma de la demanda y procede a suspender la causa por un lapso de 90 días continuos, de conformidad con el artículo 108 ejusdem.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se desprende que corren insertos los contratos de arrendamiento de los inmuebles cuyo desalojo se pide, ubicados en el nivel PH, identificados como PH1 y PH2 y uno (1) en la planta baja, distinguido con el Nº 191-2 del edificio Casa Blanca, destinados así: los identificados como PH 1 y PH2 única y exclusivamente para estacionamiento de vehículos y el Nº 191-2 para el funcionamiento del Bar Restaurant Casa Farruco.
En tal sentido, debemos señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, determina la oportunidad en la que debe proceder a notificarse a este Organismo del Estado, al disponer:
“Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Es debidamente conocido por el foro, la obligación normativa referida a la notificación a la Procuraduría General de la República, cuando se instauren demandas que afecten directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
No obstante, del texto de la esa disposición, puede observarse que la notificación a la Procuraduría General de la República opera cuando “…obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”, vale decir, cuando la República sea demandada.
Ahora bien, en el presente caso, tenemos que la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO FUNDACION, es una persona de derecho privado, quien acude a la jurisdicción civil como demandante, en virtud de la relación locativa que como propietaria y arrendadora de los locales cuyo desalojo se pide, tenía celebrada con el ciudadano JOSE VASCO DOS SANTOS, procediendo a demandar el desalojo de los locales objeto de contrato; vale decir, que tal convención fue celebrada entre particulares, no evidenciándose que la República Bolivariana de Venezuela, forme parte integrante de tal convención, evidenciándose además, que el destino de los inmuebles arrendados es de carácter comercial, resultando claro, que la relación locativa surge entre sujetos de carácter privado.
Así tenemos, que en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001, Nº 922, hizo referencia al cuerpo normativo que regula a las Fundaciones que se encuentran adscritas a entes del Estado, considerando la citada Sala lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala dentro de sus facultades y potestades como juzgadora, teniendo presente que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que igualmente deben atenerse y fundar su decisiones en las normas de derecho, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; aprecia que en nuestro ordenamiento hay una serie de disposiciones legales y Resoluciones publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de donde se evidencia la existencia de una regulación jurídica en cuanto a las Fundaciones en General y en especial con la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN).
En efecto, existe en nuestro ordenamiento jurídico, el Decreto-Ley publicado en la Gaceta Oficial número 3.574 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1985, que contiene las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas”. En dicho decreto se expresan criterios sobre cuándo una fundación puede considerarse como ente del Estado.
En el artículo 4º del decreto antes mencionado, se dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 4º.- Se consideran fundaciones del Estado a los efectos del presente Decreto aquellos en cuyo acto de constitución haya participado cualquiera de los entes señalados en el Artículo 2º, de tal forma que su patrimonio inicial en más de un cincuenta por ciento (50%) se haya hecho con aportes de dichos entes o cuando su patrimonio pase a ser integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hayan sido sus fundadores.” (Destacado de la Sala)
En el referido Decreto-Ley se dispone además de esto, lo siguiente:
“Artículo 2º.- Quedan sometidos a las disposiciones del presente Decreto:
a)Los órganos de la Administración Central.
(...omissis)
e) Las fundaciones constituidas o dirigidas por algunas de las personas referidas en los literales anteriores, o aquellas de cuya gestión pudiera derivarse compromisos financieros para esa personas.” (Destacado de la Sala)…”
Analizados los hechos, así como las normas y la jurisprudencia arriba trascritas, la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo”, parte actora en el presente juicio, es un ente de carácter privado, tal y como lo señaló su representación judicial, y como se desprende del Acta Instrumental de Constitución Definitiva de la Biblioteca de los Tribunales del Distrito Federal “Fundación Rojas Astudillo, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito hoy denominado Registro Público, de fecha 21 de junio de 1950, bajo el No. 114, Tomo 15 del Protocolo Primero, señalada en los escritos por ambas partes, y del documento que corre a las actas de este expediente, folios 130 al 143, debidamente registrado en Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Capital bajo el Nro.156, Tomo 9, Protocolo Primero, del 19 de junio de 1951, el cual señala:
‘…En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta Constitutiva dicha, conforme al Decreto mencionado y a las instrucciones recibidas del Ejecutivo Federal, hago formal y definitivo traspaso a la Fundación denominada Biblioteca de los Tribunales del Dtto. Federal Fundación Rojas Astudillo, aquí domiciliada, de la propiedad y dominios plenos, exclusivos e irrevocables de los inmuebles y créditos pertenecientes a la herencia del Dr. Juan José Rojas Astudillo… Con el presente otorgamiento y la entrega de los títulos correspondientes, queda hecha la tradición legal de los bienes y créditos traspasados, y en posesión de ellos la Biblioteca de Los Tribunales del Distrito Federal Fundación Rojas Astudillo…y yo, Dr. Gustavo Manrique Pacanins, abogado, obrando como presidente de la Junta Directiva de la Biblioteca de Los Tribunales del Dtto. Federal Fundación Rojas Astudillo, en ejercicio de la atribución 3ª, del Ato. 11 de los Estatutos que rigen dicha Fundación y con la debida autorización de la Junta Directiva, declaro: que acepto para el patrimonio de la citada Fundación que represento, los traspasos de los inmuebles y créditos determinados en el presente documento que acaba de hacerle el ciudadano Procurador General de la Nación, cumpliendo instrucciones del Ejecutivo Federal; y en tal virtud la Fundación que represento, en acuerdo con los términos del Acta Instrumental Constitutiva antes citada, como sustituta de la Nación, queda plenamente subrogada en todos los derechos y obligaciones que la Nación venezolana asumió conforme la voluntad consignada en el testamento otorgado por el Dr. Juan José Rojas Astudillo, anteriormente expresado, bajo la especie de heredera universal y con el carácter de ejecutora testamentaria”.
Es palmario, que dicha institución es de carácter privado y, que se subrogó en todos los derechos y obligaciones que asumió la Nación venezolana, como ejecutora testamentaria, por lo que la presente demanda en modo alguno afecta los intereses del Estado ni directa ni indirectamente, y así se establece.
Establecidos los hechos anteriores, concluye esta Superioridad, que no existía la necesidad procesal de notificar al Procurador General de la República, de la admisión de la demanda, en el presente juicio, resultando inútil la reposición de la causa decretada, debiendo subsanarse tal yerro procesal, que atenta contra la celeridad y economía procesal, por lo que debe forzosamente esta alzada, anular el fallo recurrido, y ordenar al a quo, continue con el juicio continue con el juicio en el estado en que encontraba antes de la reposición y y, proceda a dictar decisión sobre la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, tal y como procederá a hacerlo en el dispositivo de la presente sentencia y, así se establece.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACION ROJAS ASTUDILLO”, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión de reforma de la demanda y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue Asociación Civil BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACION ROJAS ASTUDILLO”, contra JOSE VASCO DOS SANTOS SIMONE.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2025, que repuso la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda y la notificación de la Procuraduría General de la República, y, se ordena al a quo, continue con el juicio en el estado en que encontraba antes de la reposición y, proceda a dictar decisión sobre la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.
TERCERO: Queda así revocado el auto apelado, sin la imposición de las costas el recurso, dado el carácter del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
ASUNTO: AP71-R-2025-000225 (1537)
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