EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000157 (1529)

PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil ANTIENNE NEWSPRINT AND PAPER SALES LIMITED, debidamente constituida en fecha 17 de octubre de 2013, bajo el Nº 1795140, originalmente domiciliada en las oficinas Trident Trust Company (B.V.I) Limited Trident Chambers, P.O. Box 146, Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes Británicas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, LEONARDO ALCOSE y MARLEN ADRIANA CAMPOS CAMACHO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 117.113 y 322.267, respectivamente.

PARTE INTIMADA: C.A. ULTIMAS NOTICIAS, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 20 de septiembre de 1948, bajo el Nº 622, Tomo 4D, expediente Nº 7097, actualmente inserto en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAGYERLYN ANDREINA CABRILES GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. Nº 246.887.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMATORIA (OPOSICION A LAS PRUEBAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada, el Recurso de Apelación efectuado por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 24 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoara la Sociedad Mercantil ANTIENNE NEWSPRINT AND PAPER SALES LIMITED, contra la C.A. ULTIMAS NOTICIAS, ambos plenamente identificados en autos.
En fecha 27 de febrero de 2025, compareció la abogada MARLEN CAMPOS, en su carácter de apoderada de la accionante y apeló de la decisión dictada el 24 de ese mismo mes y año.
En auto del 06 de marzo de 2025, el tribunal de la causa oyó apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de copias certificadas señaladas por las partes a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a fin de su distribución.
Previa distribución, y cumplimiento de los trámites administrativos, correspondió a este Despacho el conocimiento de la presente causa.
En auto del 19 de marzo de 2025, este Juzgado fijó oportunidad para la consignación de los respectivos informes.
Transcurrido el lapso correspondiente, en fecha 11 de abril de 2025, la representación accionante consignó los informes respectivos.
En fecha 09 de mayo de 2025, este tribunal de alzada fijó oportunidad a los fines de dictar la correspondiente decisión.
En auto del 06 de junio de 2025, se difiere la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta alzada a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen infra:
-II-
ANTECEDENTES

Consta en las copias certificadas que conforman el presente expediente, que correspondió conocer de la presente demanda, luego de su distribución de Ley, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de noviembre de 2024, los abogados ANTONIO BRANDO y MARIO BRANDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de demanda.
En auto del 18 de noviembre de 2024, el tribunal de la causa admite la demanda por Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de enero de 2025, la abogada MAGYERLYN CABRILES, apoderada de la parte intimada, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, de acuerdo al contenido del artículo 652 ejusdem.
En fecha 05 de febrero de 2025, la representación accionante, consigna escrito de promoción de pruebas.

El 19 de febrero de 2025, la apoderada de la parte intimada consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte intimante.
En fecha 24 de febrero de 2025, el tribunal de la causa dictó auto en el que desecha la oposición formulada por la parte intimada; admite las pruebas promovidas por la intimada. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte intimante, admite las documentales promovidas, así como la prueba de Informes, exhibición de documentos y testimonial; negando la admisión de la prueba de inspección judicial sobre los documentos que reposan en el Puerto Marítimo de la Guaira, estado La Guaira.
En diligencia del 27 de febrero de 2025, compareció la representación judicial de la parte intimante y apela de la citada providencia.
En fecha 06 de marzo de 2025, el tribunal de origen dictó auto mediante el cual, oyó apelación en el solo efecto devolutivo y, ordenó la remisión de las copias señaladas por las partes a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores con oficio.
-III-
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA APELACION
• ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
La representación judicial de la empresa intimante ANTIENNE NEWSPRINT AND PAPER SALES LIMITED, en la etapa de promoción de pruebas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoado en contra de la C.A. ULTIMAS NOTICIAS, allego a los autos en fecha 05 de febrero de 2025, su escrito de promoción de pruebas, entre las cuales promovió: documentales, exhibición de documentos, informes, testimoniales e inspección judicial sobre los documentos que reposan en el Puerto Marítimo de la Guaira, estado La Guaira.
En cuanto a este último medio de prueba, -que es objeto de la presente apelación-, el apoderado judicial de la actora, efectuó su promoción, expresando lo siguiente:

“…CAPITULO V
PRUEBA DE INSPECCION
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Inspección Judicial sobre todos los documentos que reposen en el Puerto Marítimo de La Guaira, Estado La Guaira y que guarden relación con los conocimientos de embarque o BL WGBGLG115092701, WGBGLG117120802, WGBGLG117120803 y WGBGLG117120804, emitidos en Quebec, en fecha 27 de septiembre de 2016 el primero y 8 de diciembre de 2016, los otros tres, transportados en el VAPOR ALBANYBORG 115 y ALBANYBORGv117 los otros tres, cuyo consignatario fue C.A. ULTIMAS NOTICIAS, incluyendo los documentos relacionados a la nacionalización de la mercancía.

Para ello solicitamos que se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo o comisiones a un Tribunal del Estado La Guaira, para que se traslade a la Gerencia del Puerto Marítimo de La Guaira así como a las oficinas del SENIAT que se encuentren en dicho puerto o a cualquier dependencia del mismo que se requiera, a los fines de inspeccionar los documentos y recabar la información solicitada…”

ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA
La representación de la parte intimada, hizo oposición a las pruebas documentales promovidas por su antagonista, así como a la exhibición de documentos, pero nada objetó con respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la intimante.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 24 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, publicó decisión interlocutoria, mediante la cual emitió pronunciamiento sobre la oposición de las pruebas promovidas por ambas partes, así como de la admisibilidad de las promovidas por las partes. En cuanto a la inadmisión de la prueba de inspección judicial promovida por la intimante, señaló lo siguiente:

“ (…Omissis...)
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, SOCIEDAD MERCANTIL ANTIENNE NEWSPRINT AND PAPER SALES LIMITED
“ (…Omissis...)

QUINTO: La parte actora promovió la prueba de Inspección judicial sobre todos los documentos que reposan en el Puerto Marítimo de la Guaira, estado La Guaira. Al respecto, debe citar este Tribunal lo contemplado en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 234. Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.“-
(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Del artículo anteriormente citado verifica quien aquí decide que existe una prohibición en nuestro ordenamiento jurídico de comisionar para la evacuación de las pruebas de inspección judicial, ello en virtud de garantizar el principio de inmediación, así como las demás garantías contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado al hecho que, este Despacho Judicial no tiene jurisdicción en el mencionado estado (La Guaira), INADMITE la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, Y ASI SE DECIDE…”


V
DE LOS INFORMES EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE
En la oportunidad de informes ante este Superior, la representación de la parte intimada realizó una narración de las actuaciones ocurridas en la causa.
Con respecto a la decisión recurrida esgrime que la decisión apelada inadmite ilegalmente la prueba de inspección judicial promovida, basándose en la prohibición establecida en el Artículo 234 Código de Procedimiento Civil, alegando que dicha norma garantiza el principio de inmediación, sin considerar que el supuesto de hecho era muy distinto al señalado en la norma ya que se trata de una inspección judicial para ser evacuada fuera de la competencia territorial del Tribunal.
Arguye, que el artículo 234 ejusdem ciertamente establece una prohibición de dar comisión para la evacuación de pruebas de inspecciones judiciales, posiciones juradas, entre otras, que hayan de evacuarse en el mismo lugar donde reside el Tribunal que conoce la causa. Sin embargo, dicha prohibición no aplica al caso en cuestión, debido a que esta prueba debe evacuarse en un territorio distinto a donde tiene su competencia el juez comitente.
Que esa ha sido la interpretación que ha tenido la doctrina más calificada sobre la materia, tal como lo expresa el profesor Rengel Romberg, quien se pronuncia en los siguientes términos:
“En verdad, la comisión sólo se justifica cuando las diligencias de sustanciación o de ejecución hayan de practicarse fuera de la circunscripción territorial del tribunal comitente, porque ella rompe la inmediación procesal, según la cual el juez debe derivar su saber de los hechos de la causa, por percepción directa de los mismos, sobre todo, cuando se trata de la instrucción probatoria; y como se ha visto, aun en el proceso escrito puede funcionar el principio de inmediación cuando los jueces no abusan de la facultad de dar comisión para la evacuación de pruebas en la misma circunscripción territorial del juez comitente.

d) El nuevo código, por razones muy particulares de nuestra administración de justicia, mantuvo la facultad de dar comisión a los jueces inferiores, aunque residan en el mismo lugar, como lo disponía el código de 1916, pero en obsequio al principio de inmediación, introdujo la prohibición de hacerlo, cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación, los cuales se justifican por la naturaleza misma de las referidas diligencias que exigen la inmediación. Sin embargo, se observa que la prohibición está limitada al caso de “comisión a jueces inferiores que residan en el mismo lugar del comitente”, y no se extiende a la que pueda librarse a dichos jueces cuando residan en un lugar distinto y las actuaciones deban practicarse en ese lugar, del mismo modo en que lo permite el Artículo 235 C.P.C., para los jueces de igual categoría a la del comitente, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.” (Rengel Romberg / Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, páginas 274-276.) Resaltado propio.

Que del mismo modo, el profesor Henríquez La Roche se pronuncia señalando:
“… No existe colisión entre el segundo aparte de este artículo y el artículo 417- según el cual puede comisionarse a otro juez en caso de que el absolvente no se encuentre en el lugar del juicio-. Los supuestos normativos de ambos son diferentes. Debe entenderse que la comisión no es permisible cuando el absolvente reside en la localidad del tribunal de la causa; pero si reside o esta domiciliado en otra ciudad, no puede obligársele a trasladarse al lugar del tribunal.
Igual ocurre respecto a la prueba de inspección judicial y los interrogatorios de menores o notados de demencia, cuando los hechos a constatar por medio de la inspección judicial o las personas que deben ser interrogadas se encuentran o se han mudado a otro territorio.” (Ricardo Henríquez La Roche / Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 234.). Resaltado propio.

Trae a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se ha establecido:
“En principio, la prohibición de dar comisión a los jueces inferiores cuando se trate de inspecciones judiciales no es absoluta, pues el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil permite, en términos generales, la comisión, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”. Sentencia de fecha 21-08-1988, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 8-9, p. 207) citada por Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página. 217.

Que esa interpretación ha sido reiterada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de junio de 2021, con ponencia de la Doctora Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, dictada en el expediente Número 2020-104, en los siguientes términos:
“… Esta Sala debe precisar que no opera la comisión para la práctica de inspección judicial, en aquellos supuestos en los que se pueda ejecutar dentro del mismo territorio donde el juez de la causa tiene jurisdicción, pero en caso de residir la evacuación en un territorio distinto, se da la posibilidad como un requisito de validez de comisionar judicialmente y de practicar la prueba por el juez de la circunscripción judicial donde se encuentre ubicado el bien objeto del reconocimiento, circunstancia esta producto de la división territorial de la competencia de los tribunales…”

Que, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia citadas, la prohibición contenida en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al supuesto de hecho contenido en la promoción de pruebas, ya que el lugar de la inspección está fuera de la jurisdicción del Tribunal, siendo entonces aplicable el artículo 235 ejusdem que admite que se libren comisiones fuera del territorio del Tribunal de la causa, sin restricción alguna.
Que, el planteamiento que hace el Tribunal a quo según el cual por un lado no puede librar comisiones para inspección judicial y, por el otro no tiene competencia para trasladarse a La Guiara, es absurdo ya que implicaría poner a su representada en una posición de indefensión al no poder evacuar una prueba que le es fundamental.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede esta alzada a dirimir la procedencia o no en derecho de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de febrero de 2025, que inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte intimante.
En ese sentido, tal y como fue señalado ut supra, se desprende de autos que, la representación judicial de la parte intimante en el juicio por cobro de bolívares, incoado por la Sociedad Mercantil ANTIENNE NEWSPRINT AND PAPER SALES LIMITED, contra la C.A. ULTIMAS NOTICIAS, en la fase de pruebas en dicho contradictorio, promovió en su escrito respectivo, entre otros, la prueba de inspección judicial sobre los documentos que reposan en el Puerto Marítimo de la Guaira, estado La Guaira.
En la providencia recurrida, el tribunal a quo, procedió a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la pruebas promovidas por las partes y a la oposición efectuada por la representación judicial de la parte intimada a las pruebas promovidas por la intimante; negando la admisión de la prueba de inspección judicial por considerar, como ya se dijo, según lo dispone el artículo 234 de la Ley adjetiva civil, existe una una prohibición de dar comisión para la evacuación de pruebas de inspecciones judiciales, posiciones juradas, entre otras.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la providencia recurrida y a tal efecto considera:
El artículo 234 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 234. Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.”

Esta norma prevé una excepción para el caso de la inspección judicial, ya que la intensión del legislador fue que el juez que conoce de la causa, practicare determinadas pruebas, cumpliéndose así el principio de inmediación, siempre y cuando tuviera competencia territorial para hacerlo.
Así pues, es que el artículo 235 ejusdem establece:
“Artículo 235.- Todo juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”.
Con respecto a esta disposición, la doctrina especializada ha considerado lo siguiente:
Nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, señala:
“…la comisión sólo se justifica cuando las diligencias de sustanciación o de ejecución hayan de practicarse fuera de la circunscripción territorial del tribunal comitente, porque ella rompe la inmediación procesal, según la cual el juez debe derivar su saber de los hechos de la causa, por percepción directa de los mismos, sobre todo, cuando se trata de la instrucción probatoria; y como se ha visto (…), aun en el proceso escrito puede funcionar el principio de inmediación cuando los jueces no abusan de la facultad de dar comisión para la evacuación de pruebas en la misma circunscripción territorial del juez comitente.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, pag. 274). (Resaltado y subrayado de esta Alzada)
Por su parte, Emilio Calvo Baca, indica:
“…En principio, la prohibición de dar comisión a los jueces inferiores cuando se trate de inspecciones judiciales no es absoluta, pues el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil permite, en términos generales, la comisión, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente…” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pag. 682 y 683)…” (Resaltado y subrayado nuestro)
También Humberto Enrique Bello Tabares, distingue que:
“…en materia de inspección o reconocimiento judicial, que se trata de una prueba judicial, antes o durante el proceso, debe ser practicada o materializada por el funcionario público con competencia territorial, circunstancia ésta que da paso a la posibilidad de comisión judicial y a la práctica de la prueba por cualquier juez de la circunscripción judicial donde se encuentren las cosas, lugares, documentos o personas sobre las cuales deba practicarse el reconocimiento, todo producto de la división político territorial del país y de la existencia de circunscripciones judiciales o circuitos judiciales limitados territorialmente –competencia por el territorio- que produce una ruptura del carácter personal y directo de la prueba y que constituye, un requisito de validez de la prueba que se traduce, que la inspección o reconocimiento realizado por un funcionario carente de competencia territorial, resulta inválida y consecuencialmente ineficaz.” (Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, de la Prueba en Especial, Medios de Prueba Judicial, pag. 489 y 490).
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 01 de febrero de 2024, Nº 09, consideró:
“…De las normas que anteceden, destaca que la comisión constituye una forma o acto procesal de colaboración en los procesos judiciales, por la que el tribunal de la causa (comitente) ordena a otro órgano jurisdiccional de inferior jerarquía (comisionado) el cumplimiento de diligencias o actuaciones de sustanciación o de ejecución del proceso, dentro o fuera de la circunscripción judicial o del territorio del juez comitente, encontrándose obligado el órgano comisionado a desempeñar el mandamiento y remitir sus resultas en tiempo oportuno, de acuerdo con las indicaciones establecidas de manera expresa en el respectivo despacho de comisión.

En el caso de la prueba de inspección judicial, se observa que la intención del legislador es que deba practicarla el mismo juez de la causa en la jurisdicción donde se encuentre, en obsequio del principio de inmediación. Ahora bien, cuando se trate de bienes situados en jurisdicción distinta a la del tribunal de la causa, dicha previsión no resultaría aplicable, por lo que explica la doctrina a continuación
…Omissis…
De lo anterior se desprende que las solicitudes de inspección judicial deberán ser practicadas por el órgano judicial que tenga competencia territorial o jurisdicción en el lugar de ubicación del bien que será objeto de comprobación por el juez de la causa, quien delega la práctica de la diligencia probatoria en otro de inferior jerarquía.

Asimismo, en relación con la competencia funcional en asuntos como el de autos, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente:

Artículo 70. (…) Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
(…)
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.” (Subrayado de la Sala).

Del contenido de la norma transcrita, los juzgados de municipio ordinarios y de ejecución de medidas, tienen atribuida la competencia para el cabal cumplimiento de las comisiones o encomiendas que sean ordenadas por los tribunales de la República, respecto de diligencias o actos que resulten necesarios para la cognición o resolución de un determinado asunto que se sigue en otra instancia jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión número 940 dictada el 16 de junio de 2008, precisó lo siguiente:
“ al analizar el tratamiento doctrinal hecho a la figura de la comisión, se puede apreciar su carácter potestativo, pues tal como señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, en la página 273 del Tomo II de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (segunda edición), que: 'La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él'.
(…)
Es necesario precisar además, que la figura de la comisión no está limitada de ninguna manera a la práctica de medidas, como pareciera desprenderse del primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que el juez ejecutor de medidas debe prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone la parte in fine del citado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado de la Sala Plena).

En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión REG000417 de fecha 13 de junio de 2012, caso Elvis Rafael Porte Briceño, con motivo de decidir una solicitud de regulación, pronunció que la comisión conferida a un juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas, “…no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por ley…”.
En consideración del análisis normativo, doctrinario y jurisprudencial expuesto, la comisión para realizar actos o diligencias de sustanciación o ejecución se fundamenta en la colaboración prestada al juez de la causa dentro o fuera de su territorio, pero no faculta al juez comisionado para pronunciarse sobre la competencia por la materia, ni en cuanto al fondo del caso o punto controvertido que sea del conocimiento del órgano comitente.
En tal sentido, la doctrina patria señala que el órgano comisionado no tiene jurisdicción autónoma sobre el objeto de la comisión, sino por delegación del comitente, por lo que obra en nombre de éste. (Cfr. BRICE, Ángel. Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo I. Editorial Nueva Venezuela, Caracas, p. 306)…” (Resaltado y subrayado de la decisión)
Cita textual
De lo antes expuesto, y acogiendo el criterio doctrinario y jurisprudencial supra transcrito, podemos colegir que si bien se estableció como regla, el no delegar la evacuación de pruebas, y dentro de las que se encuentra la inspección judicial; existe la excepción contenida en la norma del artículo 235 antes citado, en la que debe considerarse la jurisdicción o territorialidad del tribunal que debe evacuar la prueba, como ocurre en el caso de autos, donde la prueba promovida debía ser evacuada en un lugar distinto donde se encuentra el tribunal de la causa (Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); por lo que yerra el a quo al negar la referida prueba, bajo el fundamento que existe una prohibición de dar comisión para la evacuación de pruebas de inspecciones judiciales, por cuanto- como ya se dijo- existe una excepción por razones de territorialidad, permitiéndose o bien la comisión o el exhorto, siempre que la evacuación haya de practicarse en un lugar distinto al domicilio del comitente, siendo que en el sub iudice la residencia del comitente es el Área Metropolitana de Caracas y la inspección judicial promovida, debía ser practicada en el estado La Guaira, por lo que en ese caso resultaba procedente comisionar o exhortar, a los fines de la realización y práctica de la prueba tantas veces citada.
No obstante lo antes decidido y, en el ejercicio de su función pedagógica, así como en obsequio a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, estima fundamental quien aquí decide, referirse a la prueba de inspección judicial y su promoción como medio de prueba en el proceso.
En tal sentido, tenemos que la prueba de inspección judicial consiste en la apreciación directa del juez de manera perceptiva de un hecho que se quiere probar, vale decir, con ella el juez percibe de forma personal y directa, la existencia de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho concretas para el momento de su práctica.
Esta prueba se encuentra regulada tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1428, que dispone:
“Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

Por su parte el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Artículo 472. El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

Con respecto a esta última disposición, podemos señalar que resulta necesario que la parte promovente de la prueba, indique con claridad y precisión, los particulares sobre los cuales deberá recaer la inspección, vale decir, debe especificar los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el juez al momento de la práctica de la inspección judicial promovida, así como indicar el objeto de la prueba, y el lugar exacto donde debe trasladarse el Tribunal.
Ello debe ser así, por cuanto para la realización o evacuación de la referida prueba de inspección, debe el Juez que la materialice, dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Adjetiva Civil, que disponen:
“Artículo 473.- Para llevar a cabo la Inspección Judicial, el juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.”
Artículo 474.- Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.”
Artículo 475.- El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible.””

Las normas transcritas disponen la forma en que debe evacuarse la prueba, observándose que el Juez, junto con el secretario debe levantar un Acta, en la que deje constancia de los hechos y circunstancias fácticas peticionados por la promovente y, de las demás situaciones que pudiera estimar convenientes para la resolución del caso. De igual modo, las partes intervinientes tienen la oportunidad de formular las observaciones que consideren al momento de levantarse el Acta, y de ellas dejará constancia el Juez a los efectos de su posterior análisis en la oportunidad de decidir.
La parte accionante promovió inspección judicial en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Inspección Judicial sobre todos los documentos que reposen en el Puerto Marítimo de La Guaira, Estado La Guaira y que guarden relación con los conocimientos de embarque o BL WGBGLG115092701, WGBGLG117120802, WGBGLG117120803 y WGBGLG117120804, emitidos en Quebec, en fecha 27 de septiembre de 2016 el primero y 8 de diciembre de 2016, los otros tres, transportados en el VAPOR ALBANYBORG 115 y ALBANYBORGv117 los otros tres, cuyo consignatario fue C.A. ULTIMAS NOTICIAS, incluyendo los documentos relacionados a la nacionalización de la mercancía.

Para ello solicitamos que se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo o comisione a un Tribunal del Estado La Guaira, para que se traslade a la Gerencia del Puerto Marítimo de La Guaira así como a las oficinas del SENIAT que se encuentren en dicho puerto o a cualquier dependencia del mismo que se requiera, a los fines de inspeccionar los documentos y recabar la información solicitada…”

Así las cosas, en el caso de marras, la parte accionante al promover la prueba de inspección judicial, lo hizo en términos imprecisos, de manera indeterminada, pues, la solicitud de la inspección judicial, debe ser precisa en cuanto al lugar, objeto y finalidad de esta, no indicándose con precisión, cada uno de los particulares sobre los cuales debía recaer la prueba, de los cuales debía dejarse constancia, no estableciendo además de forma clara, el lugar donde debía trasladarse el tribunal, siendo violatoria del principio de control y contradicción de la prueba, resultando a todas luces Inadmisible la prueba de inspección judicial promovida. ASI SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARLEN CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ANTIENNE NEWSPRINT AND PAPER SALES LIMITED, contra de la decisión interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que inadmitió la prueba de inspección judicial promovida.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto recurrido, con una motivación distinta, condenándose en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166 ° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.

ASUNTO: AP71-R-2025-000157 (1529)