REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000164.
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: CORP.REFLEJOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el número 8, tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogados Raúl Hernández Hurtado, Nelson Figallo, Prisca Malavé de Figallo y Jessika Arcia Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.889, 823, 21.555 y 97.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CHACAO SUITES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1975, bajo el número 68, tomo 20-Adcc.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogados Tarek Khatib y Humberto Leonardo Di Cocco González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.886 y 72.305, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de bolívares acumulado con un cumplimiento de contrato.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En el juicio que por motivo de cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil CORP.REFLEJOS, C.A., contra la sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A., ambas ampliamente identificadas, mediante decisión del 23 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“…Antes de explanar los argumentos por los cuales se dicta la presente sentencia definitiva, es menester señalar que en el expediente con la nomenclatura de este Juzgado (SIC) No. AP11-M-2012-000478, en fecha 7-11-2023, se dictó auto interlocutorio en el cual se fundamentaron las razones de hecho y de derecho por las cuales dicho expediente se acumuló al expediente No. AP11-M-2012-000553(nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia)(sic), toda vez que las partes en los referidos procesos reconvinieron por las mismas razones que alegaron al momento de instaurar las demandas, así como, invocando el mismo objeto, esto es, el contrato de obra suscrito en fecha 13-8-2008, a fin de evitar sentencia contradictorias y en aras de presentar los principios constitucionales y de economía procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este órgano judicial el primero que previno y por tanto realizó la acumulación procesal de ambas causa, esto debidamente notificado a las partes y una vez definitivamente firme el auto en mención, se procede a dictar sentencia bajo los siguientes parámetros:
(…)
Al hilo de lo antes expuesto, en el presente caso hay que realizar una serie de consideraciones, la primera de ella (SIC) es que la parte demandada reconviniente alega que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, tal y como lo preceptúa la cláusula OCTAVA del contrato…
Sin embargo, la parte actora reconvenida aduce que en principio el contrato fue determinado, pero que se convirtió en indeterminado por incumplimiento del contratante del pago de sesenta por ciento (60%) como abono por anticipo fue cancelado tiempo después de vencido el término para entregar la obra, situación que estaba supedita (SIC) y era consecuencia directa para entregar de la obra (SIC), escenario que fue estipulado en la cláusula NOVENA del contrato en los siguientes términos…
Así, quedó probado y reconocido de las pruebas aportadas al proceso que, la parte contratante terminó de pagar el sesenta por ciento (60%) del pago acordado en el contrato mucho tiempo después del día 15-6-2009, hecho que evidentemente generó retraso en la entrega definitiva de la obra, pero que no puede ser imputado a la parte actora en el presente juicio. Dicho pago del sesenta por ciento (60%) se fijó para que fuese cancelado se la siguiente forma: 30% con la firma del contrato, 10% el día 15-12-2008, el 20% el día 30-1-2009 y el restante 40% en forma de valuaciones, nada de lo cual ocurrió en el presente caso, ya que dichos abonos se terminaron de realizar luego vencido el lapso para entregar la obra.
De lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe llega a la conclusión que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, ello en razón de la violación a la cláusula SEXTA del contrato (…). Operando de esta manera la consecuencia jurídica prevista en la cláusula NOVENA del contrato arriba citada.
Asimismo, se evidencia que la parte demandada reconviniente no logró demostrar el pago del saldo adeuda con las copias simples de los cheques consignado y analizados por quien aquí juzga. Así, es evidente que la acción por reconvención destinada al cobro de la cláusula penal establecida no tiene cabida y debe ser declarada improcedente, así como la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la parte contratante, ya que la misma fue planteada en los mismos términos que la reconvención.
(…)
Congruente con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar que CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil CORP.REFLEJOS, C.A. contra la compañía CHACAO SUITES, C.A., por lo que se condena a pagar a la demandada la cantidad de entonces un millón ciento setenta y cinco mil doscientos veintiocho bolívares con ochenta y con céntimos (1.175.228,85), más sus respectivos intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento mensual sobre el capital adeudado, los cuales deberán ser calculados a partir del día 20-9-2010, así como la corrección monetaria en virtud de la inflación., (SIC) hoy equivalente en virtud de las reconversiones monetarias efectuadas por el Estado, en la cantidad de UN CÉNTIMO. (sic) (Bs. 0,0001). Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia (SIC) y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (SIC) declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil CORP. REFLEJOS, C.A., contra la compañía CHACAO SUITES, C.A., por lo que se condena a pagar a la demandada la cantidad de entonces un millón ciento setenta y cien mil doscientos veintiocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (1.175.228,85), mas sus respectivos intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento mensual sobre el capital adeudado, los cuales deberán ser calculados a partir del día 20-9-2010, así como la corrección monetaria en virtud de la inflación., (SIC) hoy equivalente en virtud de las reconversiones monetarias efectuadas por el Estado, en la cantidad de UN CÉNTIMO (Bs. 0,0001), desde la admisión de la demanda -14-8-2012- exclusive, hasta la fecha que se declare definitivamente firme el presente fallo, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por la compañía CHACAO SUITES, C.A., por cumplimiento de contrato.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada (SIC) la compañía CHACAO SUITES, C.A. conocida originalmente por el Juzgado Octavo de Primera Instancia (SIC), la cual fue acumulada al presente juicio por cobro de bolívares planteada por la compañía CHACAO SUITES, C.A., por cumplimiento de contrato”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada reconviniente, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 01° de abril de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día (20º) de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 02 de mayo de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que únicamente la parte actora reconvenida hizo uso de tal derecho.
El día 14 de mayo de 2024, se fijó el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lapso que fue diferido por cinco (5) días continuos mediante auto de fecha 15 de julio de 2024.
El día 09 de abril de 2025, compareció la representación judicial de la empresa CORP.REFLEJOS, C.A. y solicitó el abocamiento de la juez suscrita, quien en fecha 11 de abril de 2025, actuó en consecuencia y libró boleta de notificación a la sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A., de quien consta su notificación en autos en fecha 09 de mayo de 2025; por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de agosto de 2012, los abogados Raúl Hernández Hurtado y Prisca Malavé de Figallo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, CORP.REFLEJOS, C.A., demandaron a la sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A., por motivo de cobro de bolívares, bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
Que, su mandante con el carácter de contratada, celebró un contrato de obra para la ejecución de los trabajos que se detallan en su cláusula primera, contrato que fue celebrado mediante documento privado de fecha 13 de agosto de 2008, para la ejecución de fachada en courtain wall, según cotización número R90-8553 y según lo denominado en el referido contrato como “la obra”, la cual está ubicada en la avenida Francisco de Miranda con calle José Félix Sosa, parcela en construcción número 37, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, hoy edificación terminada y donde funciona el Hotel Chacao Suites.
Señalaron, que el precio de los trabajos de suministro e instalación de fachada en courtain wall a ejecutar por su mandante -según la cláusula cuarta del contrato de obra- fue acordado de mutuo acuerdo con la contratante CHACAO SUITES, C.A., en la cantidad de dos millones trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.3500.000,00), sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA), y de acuerdo a la cláusula sexta de dicho contrato, la contratante se comprometió a pagar el precio de la obra, en la medida que le fueran entregando las valuaciones.
Alegaron, que de acuerdo a la cláusula undécima del contrato de obra, la contratada CORP.REFLEJOS, C.A., suministró e instaló estructura en celosía fija para fachada, de acuerdo a cotización número R90-8538 de fecha 24 de noviembre de 2008, por un monto de trescientos cuatro mil ciento setenta y dos bolívares (Bs. 304.172, 00) sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA) y, que, de acuerdo a la cláusula novena del contrato suscrito entre la contratante CHACAO SUITES, C.A., y su representada CORP.REFLEJOS C.A., se estableció que el plazo de entrega de dichos trabajos estaría en estricta relación con el cumplimiento en el pago por parte de la contratante, conforme lo señalado en la cláusula sexta del contrato de obra.
Indicaron, que una vez finalizada la obra la contratante no cumplió con pagar la totalidad del precio establecido de mutuo acuerdo, lo cual se pudo evidenciar de carta dirigida a la contratante CHACAO SUITES, C.A., por su representada CORP. REFLEJOS, C.A., en fecha 20 de septiembre de 2010, donde se hizo constar que la obra ya había sido entregada en su totalidad y existía a dicha fecha un saldo pendiente por pagar de un millón quinientos sesenta mil ciento dieciséis bolívares con dos céntimos (Bs. F. 1.560.116,02).
Que, a la presente fecha la hoy demandada, adeuda a su representada la cantidad de un millón ciento setenta y cinco mil doscientos veintiocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 1.175.228, 85), más sus respectivos intereses de mora, así como la respectiva corrección monetaria en razón de la inflación.
Por ello, demandaron la cantidad de un millón ciento setenta y cinco mil doscientos veintiocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 1.175.228, 85), por concepto de capital adeudado; los correspondientes intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el capital adeudado, conforme al artículo 108 del Código de Comercio; los intereses de mora que se sigan causando desde la interposición de la presente demanda, exclusive, hasta la fecha el definitivo pago de la obligación.
Finalmente, solicitaron que al momento definitivo del pago se ordenara una corrección monetaria del capital demandado.
Contestación a la demanda:
Por su parte, el abogado Tarek Khatib Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.886, quien actuaba como apoderado judicial de la parte demandada reconviniente para aquel entonces, consignó, en fecha 16 de mayo de 2013, escrito de contestación a la demanda en el cual, a su vez, reconvino a su antagonista, en los siguientes términos:
Que, rechazó en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción intentada en contra de su representada, por ser inciertos los alegatos y fundamentos de derecho invocados por la demandante, por no adeudarle su representada la suma de dinero a la cual hace alusión en su escrito libelar.
Alegó, que su mandante contrató a la empresa CORP.REFELJOS, C.A. para la instalación en la fachada de la obra en ejecución del material denominado courtain wall, según consta en contrato suscrito entre las partes y cotización número R90-5833, hechos estos que son totalmente ciertos.
Señaló, que la cláusula octava del citado contrato de instalación en la fachada de la obra de courtain wall, contiene una penalidad que establece que la contratada se obligaba a entregar la obra encomendada totalmente terminada en fecha 15 de junio de 2009 y que, en caso de no entregarla para la fecha prevista, la contratada debería de indemnizar a la contratante por concepto de daños y perjuicios por su incumplimiento con el equivalente al uno por ciento (1%) del monto o costo total del contrato, es decir, aplicado ese porcentaje a la suma Bs. 2.350.000,00, por cada día de retraso a la fecha de vencimiento del contrato, esto es, a la fecha que se obligaba la contratada a entregar la obra totalmente ejecutada que debía ser acompañada con su respectiva valuación de cierre.
Aseveró, que lo anterior no sucedió ya que la empresa contratada no entregó la obra para la fecha del 15 de junio de 2009, prevista en el contrato, según la cláusula octava e incurrió en mora, ya que entregó la obra, según finiquito de su última valuación, en fecha 23 de enero de 2012, es decir, entregó la obra con un retraso de dos (2) años y siete (7) meses, por tanto, su mandante se convierte en acreedora de la hoy demandante, en virtud de la aplicación de la penalidad prevista en la cláusula octava del contrato.
Que, prevalece el axioma o principio general del derecho que dice: “non adimpletis contractus”, es decir, “cumple tú para yo cumplir”, pues ante este incumplimiento se generó un retardo en la entrega del permiso de habitabilidad por parte del ente municipal competente.
Afirmó, que mediante inspección judicial practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia de las filtraciones en las diversas plantas o niveles de la edificación en las juntas, ocasionadas por la colocación de fachada del material denominado Coutain Wall, lo cual ha causado graves daños y perjuicios, debido a que se inhabilitaron varias habitaciones por ser necesaria su reparación.
Por último, solicitó que por tales razones su mandante no adeuda a la pretendida accionante por los conceptos señalados en su escrito libelar y por ende la acción propuesta debe ser declarada sin lugar.
Reconvención:
Por otra parte, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la demandante sosteniendo para ello que su representada suscribió un contrato de ejecución de obra a tiempo determinado con la sociedad mercantil CORP.REFLEJOS, C.A., en fecha 13 de noviembre de 2008.
Que, en la cláusula primera del citado contrato se encomendó a la contratada, la ejecución de los trabajos que están detallados en el presupuesto anexo, según cotización número R90-8533, cuyo presupuesto forma parte integral de dicho contrato.
Indicó, que dicha obra a ejecutar para la contratada, era en la fachada exterior del edificio en construcción: Hotel Chacao Suites, ubicado en la avenida Francisco de Miranda con calle José Félix Sosa, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, obligada conforme a la cláusula octava contractual.
Afirmó, que la contratada incumplió en entregar la obra encomendada en la fecha prevista en la cláusula octava, cuya fecha tope era el 15 de junio de 2009, como consta de última valuación de finiquito de la obra de fecha 23 de enero de 2012, por tanto, la contratada le adeuda a su representada por concepto de daños y perjuicios, por aplicación de la referida cláusula, la suma de treinta y dos millones trescientos noventa y seis mil ciento dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 32.396.102,18), calculados al uno por ciento (1%) del valor o costo total de la obra, por cada día de retraso en su entrega.
Arguyó, que ello constituyó graves daños y perjuicios a su mandante debido a que este retraso influyó a su vez, en la terminación total de la edificación del hotel, elevando los costos y por supuesto, para obtener la habitabilidad de los organismos municipales y apertura y funcionamiento del Hotel Chacao Suites.
De tal manera –alegó-, que dichos daños materiales están debidamente demostrados contractualmente y también por la última valuación de cierre presentada para su cobro por la contratada, aunado –con ocasión al retardo en el trabajo ejecutado en la fachada norte de la edificación-, ésta, quedó mal, debido a que se han detectado filtraciones en diversos niveles o pisos de la edificación originados en las juntas en el suministro y colocación de fachada en courtain wall.
Finalmente, reconvino por motivo de cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil CORP REFLEJOS, C.A., para que conviniera o en su defecto fuere condenada a pagarle la cantidad de treinta y dos millones trescientos noventa y seis mil ciento dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 32.396.102,18), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su representada; discriminados de la siguiente manera: Bs. 28.985.986, por concepto de aplicación de cláusula penal y Bs. 3.410.116 por concepto de daños causados por las malas ejecuciones en la instalación del courtain wall.
Contestación a la reconvención:
En este orden, los abogados Prisca Malavé de Figallo y Jessika Arcia Pérez, actuando como apoderados judiciales de la demandante reconvenida, sociedad mercantil CORP.REFLEJOS, C.A., procedieron, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil a contestar la reconvención propuesta, en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron la reconvención propuesta en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto los hechos alegados e improcedente en cuanto al derecho invocados.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada CORP.REFLEJOS, C.A., haya incumplido con alguna de sus obligaciones contraída con ocasión al contrato de obra, suministro e instalación de materiales celebrado con la sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A., en fecha 13 de noviembre de 2008, y su anticipo del sesenta por ciento (60%) del monto de la obra o pago inicial fue cancelado por la contratante en fecha 03 de julio de 2009.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada hubiere incumplido a la parte demandada con entregar la obra totalmente terminada en fecha 15 de junio de 2009, por cuanto, todo retraso en la ejecución de dicha obra fue consecuencia directa de la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por la contratante de la obra, sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A., tanto en los pagos oportunos como en la ejecución oportuna y correcta de obras previas o preparatorias para la instalación de la fachada courtain wall, por lo cual oponen a las pretensiones de la demandada reconviniente, la cláusula novena del contrato, en donde se estableció que el plazo de entrega de dichos trabajos, estaría en estricta relación con el cumplimiento en el pago por parte de la contratante, conforme a los señalado en la cláusula sexta del contrato de obra.
Señalaron, que la empresa CHACAO SUITES, C.A. debía cumplir con el pago de la totalidad del anticipo solicitado que era equivalente al sesenta por ciento (60%), es decir, por la cantidad de un millón cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. F. 1.410.000,00), monto que debía pagar para el momento de la firma del contrato, lo cual no fue así, sino por el contrario, la hoy demandada reconviniente solicitó un plazo a fin de cancelar el anticipo, contraprestación de pago de la inicial y/o anticipo que terminó de pagar en fecha 03 de julio de 2009.
Afirmaron, que la demandada reconviniente no dio cabal cumplimiento con el pago del anticipo en la fecha acordada, lo cual está comprobado en el cronograma de cheques y planillas de depósitos que consignaron y opusieron a la demandada reconviniente, y constituye un elemento probatorio contundente que en forma directa determina que el incumplimiento del contrato de obra celebrado por documento privado de fecha 13 de agosto de 2008, fue generado por la misma demandada reconviniente.
Indicaron, que la fecha que consta en el cronograma de pagos realizados por la parte demandada reconviniente, que la cancelación total del anticipo o inicial del sesenta por ciento (60%) requerido por su mandante, se cumplió el día 3 de julio de 2009, es decir, 18 días después del día 15 de junio de 2009, fecha estipulada inicialmente por las partes para la terminación de la obra, según lo señalado en la cláusula octava del contrato de obra firmado por las partes en fecha 13 de agosto de 2008.
Que, en virtud del incumplimiento de la contratante, opusieron su retraso en el cumplimiento de tal obligación de pago del anticipo o inicial a su reclamo de la reconvención, debidamente fundamentados en la cláusula novena del contrato suscrito entre las partes, en el cual establecieron que el plazo de entrega de dichos trabajos estaría en estricta relación con el cumplimiento en el pago par parte de la demandada reconviniente, conforme a lo señalado en la cláusula sexta, por lo que no puede reclamar el incumplimiento del contrato de obra, quien dio origen a la causa del retraso de la obra, derivada la misma por la falta de pago de la sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el contrato de obra se haya establecido a tiempo determinado, sino por el contrario, tal como se estableció en la cláusula novena, el plazo de entrega de dichos trabajos estaría en estricta relación con el cumplimiento de pago por parte de la contratante, siendo el caso que efectivamente para el día 03 de julio de 2009, la parte demandada reconviniente fue que terminó de pagar el total del anticipo acordado por las partes, consecuencia directa del retraso en la ejecución de la obra, lo cual directamente perjudicó a su mandante, al resguardo del contenido de las cláusulas quinta y séptima del contrato de obra.
Alegaron, que la demandada reconviniente también incumplió con la entrega a su representada de las medidas definitivas para la ejecución de la obra, todo lo cual igualmente generó retraso en la ejecución de la misma; también, incurrió en varios hechos que impidieron, retardaron o interrumpieron la ejecución de la obra y muy especialmente, que no terminó en forma oportuna la construcción de la última placa del edificio, por lo que su mandante debió acometer la ejecución de la obra, realizando la estructura por estructura y por las dos caras del edificio, es decir, fachada norte y fachada sur, y poder ejecutar la estructura bien alineada.
Señalaron, que además su representada instaló unas romanillas fijas en los primeros cuatro pisos del edificio donde se ejecutaba la obra, que luego la parte demandada reconviniente, decidió cambiarlos y quitarlos para colocar la fachada de vidrios, lo cual, nuevamente provocó un atraso en la ejecución de la obra.
Que, al frente de la avenida Francisco de Miranda, la obra tenía una especie de aleros (recolectores de basura sobre las aceras para que no cayeran elementos, cementos, bloques, herramientas sobre la calle y evitar causar algún daño a las personas que transitaban por dichas aceras), lo cual estorbaban de forma importante las obras de la instalación de la fachada y sumando tiempo de retraso en los trabajos.
Afirmaron, que en dicho edificio se instalaron unas romanillas fijas que sirven de ventilación para los aires acondicionados, las cuales fueron comenzadas a fabricar e instalar sin vanos definidos, ni anclajes donde apoyarlos, trabajo de herrería y albañilería que fue realizado por personas ajenas a su mandante, y debido al diseño del edificio curvo, este tipo de romanilla no era el recomendado para tales vanos (huevos o luces), ya que la curva daba mayor pendiente, situación que la parte demandada reconviniente, asumió y por lo que se haría cargo de las filtraciones y los descuadres que ocurriese en dichas zonas, ya que las áreas se destinarían al cuarto de los aires acondicionados.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante adeude o deba pagar por conceptos de daños y perjuicios a su contraparte, por supuestas malas ejecuciones en la instalación de courtain wall, ya que negaron que por causa de su representada se haya influido en la terminación total de la edificación del hotel, elevando los costos para obtener la habitabilidad de los organismos municipales, y para la apertura y funcionamiento del Hotel Chacao Suites.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya causado daños materiales a la parte demandada reconviniente y contradijeron que tales daños estén demostrados en la última valuación de cierre presentada para su cobro por su representada, pago que hasta la fecha no recibió su mandante.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante haya causado daños materiales a la demandada reconviniente por el retardo en el trabajo ejecutado por la fachada norte de la edificación, y que se hayan detectado filtraciones en diversos niveles o pisos de la edificación, y mucho menos que se hayan originados en las juntas en el suministro y colocación de la fachada en courtain wall, como pretende hacer valer la demandada reconviniente.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron y desconocieron la inspección judicial acompañada al escrito de contestación, practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2012, toda vez que para el momento de la práctica de la inspección su mandante ya había finalizado la obra desde noviembre de 2010; finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta.
En este sentido, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos de la demanda, teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte actora reconvenida en su escrito libelar, están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de cobro de bolívares, pues sostiene que la demandada reconviniente le adeuda una suma de dinero por la ejecución de una obra, tal y como pactaron en contrato privado. Por su parte, la demandada reconviniente reconoció dicho vínculo contractual, pero le endilgó a su antagonista el retraso en el cumplimiento de su obligación, por lo cual, sostiene que quien adeuda es ésta por concepto de la penalidad contenida en el instrumento contractual, ello, bajo el principio del non adimpletis contractus.
-III-
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la demandante reconvenida con el escrito libelar:
Promovió, marcada con la letra “A”, original de instrumento poder autenticado en fecha 08 de agosto de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta del estado Lara, bajo el número 22, tomo 301 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en ese sentido, y siendo que el mismo no fue objeto de tacha se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, queda acreditada la representación judicial de los abogados Raúl Hernández Hurtado, Nelson Figallo, Prisca Malavé de Figallo y Jessika Arcia Pérez, respecto de la sociedad mercantil CORP.REFLEJOS, C.A. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “B”, original de contrato de obra privado suscrito en fecha 13 de noviembre de 2008, por las sociedades mercantiles CORP.REFLEJOS, C.A. y CHACAO SUITES, C.A. En tal sentido y siendo que dicha instrumental no fue desconocida por la parte a quien se le opone, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado lo siguiente: 1) La sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A., contrató a la empresa CORP.REFLEJOS, C.A., para el suministro e instalación de fachadas en courtain wall, para la obra en construcción: Hotel Chacao Suites; 2), La primera de las mencionadas (contratante) encomendó la ejecución de los trabajos a la segunda nombrada (contratada) que se detallaron en presupuesto anexo a fachada en courtain wall, según cotización número R90-8533, ello, según la cláusula primera. 3) El precio de los trabajos, según la cláusula cuarta, era de Bs. 2.350.000,00, sin incluir el impuesto al valor agregado. 4) La contratante, se comprometió a pagar la obra en la medida de las valuaciones entregada por la contratada, según la cláusula sexta contractual. 5) De acuerdo a la cláusula octava, en caso que la contratada no entregara la obra el día 15 de junio de 2009, debería pagar por concepto de daños y perjuicios el equivalente al 1% mensual del monto total de la obra por cada día de retraso en la entrega definitiva de la obra y, 6) En la novena cláusula, las partes acordaron que el plazo de entrega de dichos trabajos, estaría en estricta relación con el cumplimiento de pago por parte de la contratante, conforme a la cláusula sexta. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “C”, original de cotización número R90-8533 de fecha 10 de noviembre de 2008, emanada de la empresa CORP.REFLEJOS, C.A. a la empresa CHACAO SUITES, C.A., respecto del suministro e instalación de fachada. En tal sentido y siendo que dicha instrumental no fue desconocida por la parte a quien se le opone como emanada de ella, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que dicha cotización, respecto del suministro e instalación de fachada, fue por un monto de Bs. 2.561.500,00, con una forma de pago discriminada de la siguiente manera: 30% de inicial: 705.000,00 con la firma; 10% al 15 de diciembre de 2008 (Bs. 235.000); 20% al 30 de enero de 2009 (Bs. 470.000), para completar el 60% de inicial y, el resto en forma de valuaciones; todo ello, con un tiempo de entrega de fecha 15 de junio de 2009. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “D”, original de comunicación de fecha 20 de septiembre de 2010, emanada de la empresa CORP.REFLEJOS, C.A. a la empresa CHACAO SUITES, C.A. En tal sentido y siendo que dicha instrumental no fue desconocida por la parte a quien se le opone como emanada de ella, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que para la indicada fecha, la hoy demandante reconviniente hizo llegar a la contratante un estado de cuenta sobre el contrato de obra, manifestando que la indicada fecha había sido entregada en su totalidad, con un saldo pendiente de Bs. 1.560.116,02, solicitando respuesta respecto de tal cantidad de dinero. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “E”, original de cotización número R90-8538 de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada de la empresa CORP.REFELJOS, C.A. a la empresa CHACAO SUITES, C.A., respecto del suministro e instalación de estructura en celosía fija para fachada. En tal sentido y siendo que dicha instrumental no fue desconocida por la parte a quien se le opone como emanada de ella, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que dicha cotización, respecto de suministro e instalación de estructura en celosía fija para fachada, fue por un monto de Bs. 331.547,48, con una forma de pago discriminada de la siguiente manera: 60% a la aceptación, 20% con la entrega de estructura en la obra y 20% contra valuación; todo ello, con un tiempo de entrega de 120 días hábiles después de la totalidad de la medidas definitivas. Así se precisa.
Pruebas de la demandante reconvenida en fase de pruebas:
En la fase de instrucción procesal, la parte demandante reconvenida a través de sus apoderados judiciales invocó el mérito favorable de los autos. Ahora bien, es preciso aclarar que si bien la reproducción del valor probatorio no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, debe entenderse conforme a la legislación vigente, que tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente analizadas y valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en tal sentido, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe desestima la pretensión en cuestión y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “A”, copia simple de constancia de terminación de obra signada con el alfanumérico SN-11-004406, emanada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, fechada 10 de octubre de 2011. En este sentido, se observa que dicha instrumental constituye un documento público administrativo, mismo que no fue desvirtuado por prueba en contrario, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ello queda demostrado que al Hotel Chacao Suites le fue emitida la constancia de terminación de obra, según la documental analizada, en fecha 10 de octubre de 2011. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “B”, copia simple de comunicación de fecha 17 de octubre de 2011, emanada de la empresa CHACAO SUITES, C.A., a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, y siendo que dicha instrumental no fue desconocida por la parte a quien se le opone como emanada de ella, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la hoy demandada reconviniente autorizó al ciudadano Humberto Di Cocco, titular de la cédula de identidad número V-10.337.938, para retirar la culminación de la obra signada con el alfanumérico SN-11-004406. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “C”, copia simple de certificación de culminación de obra de fecha 29 de agosto de 2011, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. En este sentido, se observa que dicha instrumental constituye un documento público administrativo, mismo que no fue desvirtuado por prueba en contrario, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el Hotel Chacao Suites obtuvo su certificado de culminación de obra, según la documental analizada, en fecha 29 de agosto de 2011. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “D”, copia simple de acta de inspección final de fecha 03 de octubre de 2011, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. En este sentido, se observa que dicha instrumental constituye un documento público administrativo, mismo que no fue desvirtuado por prueba en contrario, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el Hotel Chacao Suites fue inspeccionado una vez finalizada su construcción, obteniendo la conformidad de dicha dirección municipal. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “E”, copia simple de certificado de conformidad de fecha 26 de mayo de 2011, emanado de la Coordinación Transitoria de Cuerpos de Bomberos de los municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del estado Bolivariano de Miranda. En este sentido, se observa que dicha instrumental constituye un documento público administrativo, mismo que no fue desvirtuado por prueba en contrario, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el Hotel Chacao Suites, una vez inspeccionado por dicho cuerpo bomberil, obtuvo la certificación de conformidad definitiva. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “F”, copia simple de certificado de conformidad de fecha 28 de septiembre de 2009, emanado de la Coordinación Transitoria de Cuerpos de Bomberos de los municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del estado Bolivariano de Miranda. En este sentido, se observa que dicha instrumental constituye un documento público administrativo, mismo que no fue desvirtuado por prueba en contrario, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el Hotel Chacao Suites, una vez inspeccionado por dicho cuerpo bomberil, obtuvo una certificación de aprobación de proyecto válida por 12 meses contados a partir de la referida fecha. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “G”, copia simple de cédula catastral de fecha 10 de enero de 2011, emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. En este sentido, se observa que dicha instrumental constituye un documento público administrativo, mismo que no fue desvirtuado por prueba en contrario, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el Hotel Chacao Suites, tiene asignado el número catastral 21331027. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “H”; copia simple de acta de inspección final de obra de fecha 13 de diciembre de 2010, emanada de la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Dirección Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud. En este sentido, se observa que dicha instrumental constituye un documento público administrativo, mismo que no fue desvirtuado por prueba en contrario, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el Hotel Chacao Suites, para la fecha, se encontraba terminada y cumplía con las normas sanitarias vigentes en cuanto a iluminación, ventilación, entre otros. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “I”, copia simple de comunicación de fecha 03 de agosto de 2010, emanada de la empresa CHACAO SUITES, C.A., a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, y siendo que dicha instrumental no fue desconocida por la parte a quien se le opone como emanada de ella, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la hoy demandada reconviniente informó en esa fecha que al momento de instalación de la estructura courtain wall, se generó un área adicional por las bases de soporte en las fachadas norte y sur del edificio. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “J”, copia simple de comunicación e informe técnico de fecha 04 de marzo de 2009, emanada de la empresa CHACAO SUITES, C.A., a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, y siendo que dicha instrumental no fue desconocida por la parte a quien se le opone como emanada de ella, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la hoy demandada reconviniente informó el procedimiento a utilizar para las reparaciones del recubrimiento de acero de la estructura de la obra Chacao Suites, por defectos en las vigas y losas, los nervios de las placas, oquedades y detalles de acabados. Así se precisa.
Promovió, prueba de informes dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de obtener la siguiente información: 1) Si en dicha institución reposa expediente correspondiente a la empresa CHACAO SUITES, C.A.; 2) Si en dicho expediente corre inserto en el folio 23, constancia de terminación de obra fechada 10 de octubre de 2011; 3) Si en dicho expediente corre inserto en el folio 22, carta suscrita por el director de la empresa CHACAO SUITES, C.A., mediante la cual se autoriza al ciudadano Humberto Di Cocco, para retirar la constancia de culminación de la obra; 4) Si en dicho expediente corre inserto al folio 20, certificado de culminación de obra de fecha 29 de agosto de 2011; 5) Si en dicho expediente reposa en el folio 19, acta de inspección final de fecha 03 de octubre de 2011; 6) Si en dicho expediente reposa al folio 18, certificado de conformidad definitiva de fecha 26 de mayo de 2011; 7) Si en dicho expediente reposa al folio 17, certificado de aprobación de proyecto de fecha 28 de septiembre de 2009; 8) Si en dicho expediente reposa al folio 14, acta de finalización de la obra, fechada 13 de diciembre de 2010; 9) Si en dicho expediente corre al folio 329, pieza III, carta emanada de la empresa CHACAO SUITES, C.A., dirigida a la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, fechada 03 de agosto de 2010 y, 10) Si en dicho expediente reposa carta de fecha 04 de marzo de 2009, mediante la cual la empresa CHACAO SUITES, C.A. remite a la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, un informe con especificaciones técnicas en relación a las fallas detectadas en la obra de construcción del edificio, en losas y vigas. En tal sentido, consta en las actas del expediente (folios 370 al 372 de la pieza I), la respuesta del organismo municipal, mediante la cual si informa que reposa una expediente administrativo correspondiente a la empresa CHACAO SUITES, C.A., afirmando de manera positiva cada uno de los particulares señalados por la promovente, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Promovió, inspección judicial a los fines que el tribunal de cognición se trasladara y constituyera en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, para dejar constancia de la existencia del expediente correspondiente a la construcción del edificio Hotel Chacao Suites y dejara constancia de los idénticos particulares señalados en la prueba de informes anteriormente analizada, por lo que atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar tediosas repeticiones, se dan por reproducidos los mismos. En tal sentido, consta a los folios 318 al 327 de la pieza I, la evacuación de la inspección judicial mediante la cual se dejó constancia -de manera asertiva- de los particulares promovidos por la interesada, por lo que este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se precisa.
Promovió, prueba de confesión conforme a los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, misma que si bien fue admitida no llegó a ser evacuada al no lograrse la citación de la demandada reconviniente, por lo que este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se precisa.
Promovió, prueba testimonial de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos German Medina, Ruben Caicedo y Jesús Travieso, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.584.967, V-12.706.558 y V-16.003.801, respectivamente; misma que fue admitida pero no llegó a ser evacuada con ocasión al desistimiento efectuado por la promovente en fecha 23 de febrero de 2015 (folio 374 de la pieza I), por lo que esta alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se precisa.
Pruebas de la demandada reconviniente con la contestación:
Promovió, marcada con la letra “A”, original de instrumento poder autenticado en fecha 14 de mayo de 2013, ante la Notaría Pública Octava del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 66, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en ese sentido, y siendo que el mismo no fue objeto de tacha se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, queda acreditada la representación judicial del abogado Tarek Khatib Sánchez, respecto de la demandada reconviniente, sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A. Así se precisa.
Promovió, marcado con la letra “B”, copia simple de contrato de obra privado suscrito en fecha 13 de noviembre de 2008, por las sociedades mercantiles CORP.REFLEJOS, C.A. y CHACAO SUITES, C.A., misma que ya fue objeto de examen en el acápite denominado “Pruebas de la demandante reconvenida con el escrito libelar”; por tanto, para evitar repeticiones tediosas y con base en los principios de economía procesal y unidad del fallo, se dan por reproducidos el mismo análisis y consecuente valor probatorio concedido a la documental marcada con la letra “B” del referido capítulo. Así se precisa.
Promovió, marcado con la letra “C”, copias simples de cotización número R90-8533 y R90-8538 de fechas 10 y 24 de noviembre de 2008, respectivamente, emanadas de la empresa CORP.REFELJOS, C.A. a la empresa CHACAO SUITES, C.A., respecto del suministro e instalación de fachada, y suministro e instalación de estructura en celosía fija para fachada. En tal sentido, se observa que tales documentales ya fueron objeto de examen en el acápite denominado “Pruebas de la demandante reconvenida con el escrito libelar”, por tanto, para evitar repeticiones tediosas y con base en los principios de economía procesal y unidad del fallo, se dan por reproducidos el mismo análisis y consecuente valor probatorio concedido a las instrumentales marcadas con la letra “C” y “E” del referido capítulo. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “D” (folio 87 de la pieza I), comunicación de fecha 23 de enero de 2012, supuestamente emanada por la empresa CORP.REFLEJOS, C.A., dirigida a la sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A.; al respecto, esta juzgadora observa que dicha documental ni siquiera se halla rubricada por persona alguna, por lo que no puede tenerse como un medio válido de reproducción en juicio al no reunir los requisitos exigidos en los artículos 1.355, 1.356, 1.371 y 1.374 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del juicio al resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “D” (folios 88 y 89 de la pieza I), valuación final de fachada y romanilla fechada 20 de enero de 2012, emitida supuestamente por la empresa CORP.REFLEJOS, C.A. En tal sentido, y siendo que dicha instrumental no fue desconocida por la parte a quien se le opone como emanada de ella, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que para la fecha de emisión de la valuación respecto de la fachada fue de Bs. 3.05.634,97 y el abono, según la cotización R90-8553, fue de Bs. 100.000 y Bs. 200.000, para un total de abono de Bs. 1.950.000, con un saldo de Bs. 1.108.634,97; igualmente, la valuación respecto de la “romanilla” fue de Bs. 351.481,05 y el anticipo, según la cotización R90-8538, fue de Bs. 100.000,00 con saldo de Bs. 251.481,05, con un total de Bs. 1.360.116,02. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “D” (folio 90 de la pieza II), valuación final de fachada y romanilla fechada 02 de diciembre de 2010, emanada por la sociedad mercantil CORP.REFLEJOS, C.A. En tal sentido, y siendo que dicha instrumental no fue desconocida por la parte a quien se le opone como emanada de ella, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que para la fecha de emisión de la valuación respecto de la fachada fue de Bs. 3.099.856,95 y el anticipo, según la cotización R90-8553, fue de Bs. 1.650.000,00 con un saldo de Bs. 1.359.856,95; igualmente, la valuación respecto de la “romanilla” fue de Bs. 351.481,05 y el anticipo, según la cotización R90-8538, fue de Bs. 100.000,00 con saldo de Bs. 251.481,05, con un total de Bs. 1.611.338,00. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “D” (folio 91 de la pieza I), comunicación de fecha 30 de julio emanada por los ciudadanos Prisca Malavé de Figallo y Raúl Hernández Hurtado, dirigida a la sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A., misma que emana de un tercero a la causa, por lo cual esta alzada la desecha al resultar manifiestamente ilegal de conformidad con el artículo 1.372 del Código Civil. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “D” (folios 92 y 93 de la pieza I), primera valuación sobre cotización R90-8538 y R90-8533 de fechas 07 de septiembre de 2010, emanadas de la empresa CORP.REFLEJOS, C.A. En tal sentido, y siendo que dichas instrumentales no fueron desconocidas por la parte a quien se les opone como emanadas de ella, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la primera valuación de la cotización R90-8538 fue de Bs. 284.305,60 con anticipo de Bs. 83.454,19 y con saldo de Bs. 200.851, 41; y la primera valuación de la cotización R90-8533 fue por la cantidad de Bs. 1.900.618,87 con anticipo de Bs. 1.191.497,39 y con saldo de Bs. 709.121,48. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “E”, inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2012, la cual si bien fue impugnada y desconocida por su antagonista, no es menos cierto que al tratarse de un documento público presentado en original que reúne los requisitos exigidos por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el ataque para enervar su eficacia probatoria es la tacha de instrumento público, por tal razón, la impugnación y desconocimiento realizados serán desestimados, debiendo el tribunal analizar el medio promovido tomando en cuenta para ello que con dicha inspección extrajudicial quedó demostrado que el Hotel Chacao Suites –para la fecha de la inspección- en algunas de sus habitaciones está afectado por filtraciones provocadas por falta de culminación, instalación y acabado del sellante tipo silicón que debería haberse colocado entre las superficies de aluminio y los vidrios de las fachadas del edificio; igualmente, se dejó constancia que el trabajo realizado en las ventanas panorámicas de la fachada norte, así como algunas ventanas de las dos fachadas laterales (este y oeste), fue deficiente (según informe técnico adjunto). En tal sentido, este juzgado atendiendo a la naturaleza de la prueba y adminiculándola con los hechos controvertidos, le otorga valor de indicio a la misma aplicando para ello el sistema de la sana crítica, todo ello de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil en concordancia con los artículos 472, 476 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Promovió, marcados con la letra “F” (folios 129 al 132 de la pieza I), impresiones de correos electrónicos remitidos desde la dirección de correo chacaosuites@yahoo.com con destino a la dirección de correo corp.reflejos@gmail.com y viceversa. Con relación a este medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, que los mensajes de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba, coligiendo que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico. Es decir, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos –ex artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos-, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. Por tanto, al no ser impugnadas por el adversario en su oportunidad correspondiente, esta alzada le otorga a los correos electrónicos valor de prueba de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos, quedando demostrado con ello que en fechas 16 de marzo de 2010, 10 de mayo de 2010 y 24 de mayo de 2010, la empresa CHACAO SUITES, C.A., le comunicó a la sociedad mercantil CORP.REFLEJOS, C.A. el retraso en la entrega de los vidrios para el cerramiento de los primeros pisos de las habitaciones del Hotel Chacao Suites, prologando –según sus dichos- retraso en la apertura del hotel; de igual manera, esta última le hace saber, en fecha 10 de mayo de 2010, a CHACAO SUITES, C.A. que tenía problema con la rectilínea y que en esa semana estarían haciendo entrega de los mismos. Así se precisa.
Pruebas de la demandada reconviniente en la fase de pruebas:
Promovió, la confesión espontánea de la parte actora reconvenida en la contestación de la reconvención, manifestando que si hubo tardanza en la entrega de la obra contratada, alegando que el pago inicial no fue cancelado de acuerdo a las cláusulas sexta y novena del contrato. Con respecto a este punto en particular, debe establecerse que dicho medio de prueba para su admisión debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado (véase sentencia de fecha 03 de septiembre de 2021, expediente 2021-0062), entre ellos, que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, que exista el propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, siendo categórica en determinar que: “…los alegatos esgrimidos por las partes en los escritos de libelo de la demanda, contestación de la demanda e informes, no constituyen prueba de confesión, dado que los mismos carecen del “animus confitendi” o ‘intención de reconocer un hecho adverso para sí’; en ciertos casos, pudiesen generarse hechos admitidos; más, no la confesión espontánea…”. En consecuencia, se desecha la probanza promovida en esos términos. Así se precisa.
Promovió, el principio de comunidad de la prueba en cuanto a las documentales promovidas por su contraparte, conjuntamente con el escrito libelar y contestación a la reconvención; en tal sentido, debe advertir esta superioridad que este principio procesal no constituye un medio de promoción de pruebas, sino que el mismo radica en que las pruebas pertenecen al proceso una vez evacuadas, por lo que poco importa quién las promueve o las trajo al juicio, ya que una vez incorporadas legalmente al proceso deben ser analizadas por el juez y tenidas en cuenta para determinar la existencia del hecho alegado o pretendido, sea que resulte en provecho de quien las promovió o de la parte contraria, que también puede legítimamente invocarlas, razón por la cual, este juzgado ha de dejar sentado que por el principio de exhaustividad procesal está en la obligación de analizar todos los medios de prueba y otorgarle valor a aquellas que en efecto aporten elementos de convicción para resolver la presente controversia, independientemente de quien haya sido el promovente. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 107 y 108 de la pieza I, relación de pago realizada a la sociedad mercantil CORP.REFLEJOS, C.A., sin rúbricas en el cuerpo del documento, razón por la cual no puede tenerse como un medio de reproducción admisible en juicio, amén que la misma fue impugnada por la parte actora reconvenida en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se desecha del juicio por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 200 y 201 de la pieza I, copia simple de recibo de pago por la cantidad de Bs. 705.000 a favor de la empresa CORP.REFLEJOS, C.A., por parte de la sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A., en fecha 13 de noviembre de 2008; en este sentido, siendo que dicha documental no fue impugnada y/o desconocida por la parte a quien se le opone como emanada de ella, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la hoy demandante reconvenida para la fecha, recibió un pago por la cantidad de Bs. 705.000 por concepto de inicial de cotización R90-8533 para suministro de fachada en vidrio. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 202 al 210 de la pieza I, copias simples de comprobantes de pago y cheques, realizados por la empresa CHACAO SUITES, C.A. a favor de la sociedad mercantil CORP.REFLEJOS, C.A., por las cantidades de Bs. 335.000; Bs.100.000; Bs. 135.000; Bs. 325.000; Bs.50.000; Bs. 100.000; Bs. 200.000 y Bs. 200.000, de fechas 23 de diciembre de 2008, 27 de febrero de 2009, 26 de mayo de 2009, 03 de julio de 2008, 18 de diciembre de 2009, 18 de julio de 2011, 02 de noviembre de 2011 y 12 de febrero de 2012, en ese orden; mismas que fueron impugnadas y desconocidas por la parte a quien se les opone de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al no servirse el promovente de la prueba de cotejo o consignar original y/o copia certificada, deben desecharse del juicio por resultar manifiestamente ilegales. Así se precisa.
Promovió, prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil, misma que fue admitida por el juzgado de cognición pero el promovente no procuró su evacuación, razón por la cual esta alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se precisa.
Promovió, inspección judicial, misma que fue admitida por el juzgado de cognición pero el promovente no procuró su evacuación, razón por la cual esta alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se precisa.
En fecha 07 de noviembre de 2023, la juez del tribunal de cognición dictó un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicarse una inspección judicial la cual no se llevó a cabo, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se precisa.
Pruebas del cuaderno acumulado:
Por otra parte, debe esta sentenciadora advertir que en el presente juicio hubo una acumulación de las permitidas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, atendiendo al principio de exhaustividad procesal –ex artículo 509-, se debe dejar constancia que los medios de prueba que cursan el cuaderno de acumulación ya fueron identificados, analizados y/ valorados en la presente motiva, pues tales probanzas son las mismas de las muchas otras que cursan en el expediente principal. Así se precisa.
-IV-
ALEGATOS EN ALZADA
Demandante reconvenida:
En fecha 30 de abril de 2024, la abogada Prisca Malavé en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, sociedad mercantil CORP.REFLEJOS, C.A., consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 2 al 10 de la pieza II del expediente), quien, luego de hacer una reláfica de las actuaciones acaecidas en el tribunal de cognición, solicitó a este tribunal confirmara la decisión recurrida en razón que lo solicitado por su mandante quedó probado en juicio cumpliendo con el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló, que la parte demandada reconviniente, no probó sus alegatos de hechos modificativos, extintivos o impeditivos de la obligación demandada; de igual manera, alegó que el abogado Humberto Di Cocco, quien ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2024, no tenía facultad para representar a la empresa CHACAO SUITES, C.A., desde el 16 de mayo de 2013.
Afirmó, que la sentencia dictada en el tribunal de primera instancia fue dictada en su lapso procesal, es decir, dentro del plazo de 60 días contados a partir del 21 de noviembre de 2023, exclusive, fecha en la cual consta en autos la última notificación cumplida mediante boleta, conforme al artículo 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó al tribunal deseche la apelación propuesta y sea confirmada en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2024.
Demandada reconviniente:
Por su parte, en fecha 02 de mayo de 2024, compareció ante el tribunal el abogado Humberto Di Cocco, actuando como apoderada judicial de la empresa CHACAO SUITES, C.A. y consignó su respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 11 al 13 de la pieza II del expediente), mediante el cual señaló algunos antecedentes del juicio de cobro de bolívares.
Seguidamente, le endilgó a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, dado que no atributó a la inspección judicial promovida, el justo valor probatorio que tenía que darle.
Que, lo mismo ocurrió con las copias simples de las comunicaciones vía correo electrónico de fechas 16 de marzo de 2010, 10 de marzo de 2010 y 24 de mayo de 2010, cuando al momento de valorar, apreció la inconformidad de su mandante con la no entrega oportuna de la obra contratada, a lo que la empresa CORP.REFLEJOS, C.A. manifestó que había tenido problemas y a mitad de semana entregaría los vidrios, admitiendo el incumplimiento de sus obligaciones.
Aseveró, que el tribunal de cognición desechó las copias simples de los cheques emitidos por su patrocinada de pago, aplicándoles incorrectamente el principio de alteridad de la prueba, sin tener en consideración que dichos instrumentos adquirieron pleno valor probatorio al no ser impugnados por la sociedad mercantil CORP REFLEJOS, C.A., incurriendo se esta manera en el vicio de incongruencia negativa al silenciar tales pruebas.
Por último, solicitó se declarara la apelación con lugar revocándose al efecto la sentencia recurrida, toda vez que la demandante reconvenida no acreditó durante la etapa procesal ningún medio de prueba contundente capaz de justificar el incumplimiento en la entrega de la obra tal y como se había acordado, impidiéndole ejercer una acción por cobro de bolívares, aplicándose en este caso el non adimpletis contractus.
Observaciones de la parte demandante reconvenida:
En fecha 14 de mayo de 2024, la abogada Prisca Malavé en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, sociedad mercantil CORP.REFLEJOS, C.A. presentó su escrito de OBSERVACIONES a los informes de su antagonista, mediante el cual alegó la ilegitimidad del abogado Humberto Di Cocco, por cuanto su representación cesó conforme al artículo 165.5 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, señaló que la juez no omitió pronunciamiento alguno respecto de la inspección, toda vez que la misma fue impugnada y desconocida.
A su vez, indicó, respecto de las copias simples de correos electrónicos, que tienen valor de “copias simples” y que las mismas fueron impugnadas en su oportunidad legal, además que su contraparte debía cumplir con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Formas Electrónicas.
Reafirmó, que la sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A., no dio cumplimiento cabal con el pago del anticipo del monto inicial del 60% en la fecha acordada, sino por el contrario, terminó de cancelar el anticipo de la obra el día 03 de julio de 2009.
Que, para el día 17 de octubre de 2012, fecha en que fue practicada la inspección extrajudicial, ya se había entregado la obra, hecho que se confirma con la existencia de estos elementos probatorios, constatados por el tribunal de cognición, en la inspección judicial practicada en fecha 11 de febrero de 2015, en el lapso probatorio del juicio.
Finalmente, solicitó se desechara la apelación y se confirmara la sentencia recurrida.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe –como ya se indicó- a impugnar la decisión proferida en fecha 23 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares y sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada; sin embargo, es deber ineludible de esta sentenciadora resolver, previa y correlativamente, las denuncias efectuadas ante esta Alzada, para luego pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a apelación.
V.I. De la ilegitimidad del apoderado judicial de la demandada reconviniente:
En tal sentido, la parte actora reconvenida denunció ante esta Alzada que el abogado Humberto Di Cocco, quien ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2024, no tenía facultad para representar a la empresa CHACAO SUITES, C.A., desde el 16 de mayo de 2013.
Así, debe acentuarse que la impugnación a los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario se presume que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial.
Bajo este hilo argumentativo, se observa que cursa el expediente (folios 74 al de la pieza I) poder notariado conferido por la empresa CHACAO SUITES, C.A. al abogado Tarek Khatib, en fecha 14 de mayo de 2013; de igual manera, cursa poder notariado (folios 98 al 100 de la pieza I) poder notariado otorgado por la misma empresa al abogado Humberto Leonardo Di Cocco González, de fecha 15 de diciembre de 2009, no obstante, luego de constar en autos tal instrumento la parte contraria no desplegó ningún ataque para redargüir o restarle eficacia a ese mandato sino ahora ante esta Alzada, más, cuando es este último abogado el que ha actuado y representado a la demandada reconviniente a lo largo del juicio, todo ello sin obviar que es el referido abogado con dicho poder quien actúa en el juicio acumulado de cumplimiento de contrato acumulado al presente cobro de bolívares, razones por las cuales se desestima la presente denuncia. Así se precisa.
V.II. De la oportunidad para dictar sentencia definitiva:
En este orden, la parte demandante reconvenida señala que la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2024, se encontraba definitivamente firme para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación, ya que fue dictada dentro del lapso correspondiente.
Con relación a esta delación, advierte este sentenciador –más allá de las actuaciones que detalla la apoderada actora en sus informes- que no existe en el expediente un cómputo procesal o visos que la decisión se encontrara firme, amén que su antagonista ejerció el recurso de apelación en fecha 08 de marzo de 2024 y el tribunal procedió a oírlo en ambos efectos, presumiendo por tanto, que la parte demandada reconviniente ejerció el recurso ordinario tempestivamente. Así se precisa.
V.III. Del vicio de incongruencia negativa:
Por otra parte, la parte demandada reconviniente en su escrito de informes le endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa al momento de elaborar su fallo, ya que al valorar las pruebas, específicamente la inspección judicial, le otorgó valor probatorio pero determinó la inexistencia de un conjunto de daños en la estructura del edificio, no pudiendo verificar si las mismas corresponden a los trabajos realizados por la contratada, situación similar que ocurrió con las copias simples de los correos electrónicos al no valorarlas correctamente.
Al respecto, el precepto establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determina una obligación ineludible para el sentenciador, la cual no es otra que analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, oportuna y tempestivamente durante el juicio, de manera tal, que el fallo que eventualmente se dicte, tome en cuenta todas estas alegaciones, de lo contrario, violentaría el juez el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia.
Dicho vicio de incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos, a saber: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: 1) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); 2)cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita) y, 3) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citrapetita), (véase, sentencia número 43 de fecha 19 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, el vicio que le endilga el apelante a la recurrida no pasa por haber analizado y/o valorado un medio de prueba erróneamente –según su parecer- sino que este se patentiza en la sentencia cuando el juzgador omite pronunciarse respecto de algunos términos establecidos en el debate judicial, de manera que esta Alzada no observa que la decisión apelada se encuentre inficionada por el vicio de incongruencia en modalidad negativa, razón por la cual se desecha la denuncia realizada. Así se precisa.
V.IV. Del vicio de silencio de pruebas:
Igualmente, alegó el recurrente que la juez de cognición al momento de analizar las copias simples incurrió en el vicio de incongruencia negativa al silenciar las pruebas, pues desechó las copias simples de los cheques emitidos por su la empresa CHACAO SUITES, C.A., aplicándole incorrectamente el principio de alteridad procesal, no teniendo en cuenta que tales instrumentos adquirieron valor probatorio al no ser impugnados por su antagonista.
Ante ello, es oportuno aclarar que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia no expresa su mérito probatorio. En el presente caso, la juez decisora sí hizo mención a la prueba que dice el apelante fue silenciada, más allá que le haya otorgado un análisis del cual difiere este sentenciador, tal y como quedó expresado en la presente motiva, ya que en efecto, la juez invocó el principio de alteridad procesal para desecharlas del juicio, inobservando que dicho principio no tenía cabida dada la naturaleza de la prueba, pero contrario a lo aseverado por el apelante, su contraparte impugnó y desconoció las copias simples referidas (folios 247 al 251 de la pieza I) por lo cual, el vicio de silencio de prueba no tuvo lugar en la sentencia recurrida por lo que la denuncia realizada será desechada. Así se precisa.
DEL FONDO DEL ASUNTO
La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen, lo siguiente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo de modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o nulificatorios de la misma, lo que en definitiva se traduce en la “carga subjetiva de la prueba” que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (véase, Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Ed. Exlibris. Caracas, 1991. Tomo III. p. 277 y ss.).
Pues bien, analizado el cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas en juicio, así como resueltas las denuncias a las que hubo lugar, tenemos que los alegatos esgrimidos por la parte actora, están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de cobro de bolívares, sosteniendo que la demandada le adeuda una suma de dinero por la ejecución de una obra, tal y como pactaron en contrato privado. Por su parte, la demandada reconviniente reconoce dicho vínculo contractual, pero le endilga a su antagonista el retraso en el cumplimiento de su obligación, por lo cual, sostiene que quien adeuda es ésta por concepto de la penalidad contenida en el instrumento contractual, ello, bajo el principio del non adimpletis contractus.
En este sentido, ambas partes reconocen el vínculo contractual que los une con ocasión al contrato de obra privado de suministro e instalación de fachadas en courtain wall para la obra de construcción Hotel Chacao Suites, rubricado en fecha 13 de noviembre de 2008, en el cual tal y como quedó demostrado del contrato valorado en juicio, según la cláusula cuarta, establecieron que el precio de la obra a ejecutar era por la cantidad dos millones trescientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.350.000,00) sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA); de igual manera, la contratante (demandada) se comprometía a pagar el precio de la obra mediante las valuaciones entregadas por la contratada (demandante), según lo acordaron en la cláusula sexta. Así se precisa.
Bajo este hilo argumentativo, es oportuno traer a colación las disposiciones contractuales que rigen el quid del asunto, contenidas en el contrato de obra privado suscrito en fecha 13 de noviembre de 2008, por las sociedades mercantiles CORP.REFLEJOS, C.A. y CHACAO SUITES, C.A.:
“SEXTA: “LA CONTRATANTE” se compromete a pagar el precio de “LA OBRA”, en la medida de la (SIC) valuaciones entregadas por “LA CONTRATADA” a “LA CONTRATANTE”.
(…)
“OCTAVA: “LA CONTRATADA” se compromete y obliga a entregar a “LA CONTRATANTE”, a través de la persona designada en la cláusula TERCERA, “LA OBRA” debidamente ejecutada y terminada a satisfacción de “LA CONTRATANTE”, el día 15 de Junio (SIC) de 2009, de lo contrario deberá pagar por concepto de daños y perjuicios con ocasión de incumplimiento, el equivalente al 1% del monto total de “LA OBRA”, mencionada en la cláusula PRIMERA de este contrato, por cada día de retraso en la entrega definitiva de “LA OBRA”.
“NOVENA: Queda entendido por las partes que, el plazo de entrega de dichos trabajos, estará en estricta relación con el cumplimiento de pago por parte de “LA CONTRATANTE”, conforme se señala en la cláusula SEXTA de este Contrato (SIC).” (Resaltado y subrayado de la cita).
De lo anteriormente citado, se observa que la obligación principal de pago por parte de la hoy demandada reconviniente, se supeditaba a la entrega de valuaciones por parte de la demandante reconvenida, quien a su vez, se comprometió a entregar la obra a ejecutar el día 15 de junio de 2009, por tanto, no queda lugar a dudas que las valuaciones que debía entregar la empresa CORP.REFLEJOS, C.A. a la sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A., para poder aspirar al pago de lo contratado debían hacerse antes de ese día, pues era el fecha pactada para la entrega de la obra, más allá de lo dispuesto en la cláusula novena del contrato, mediante la cual acordaron que el plazo para la entrega de los trabajos estaría en relación con el cumplimiento del pago, ya que tal circunstancia corre la misma suerte de la anterior, es decir, que el pago de la obra se correspondía en la medida de las valuaciones entregadas por la contratada (demandante-reconvenida) a la contratante (demandada-reconviniente). Así se precisa.
Entonces, quedó demostrado en autos las cotizaciones que hiciere la demandante reconvenida en fechas 10 y 24 de noviembre de 2008, identificada los alfanuméricos R90-8533 y R90-8538, en ese orden; la primera, respecto del suministro e instalación de fachada, por un monto de Bs. 2.561.500,00, con una forma de pago discriminada de la siguiente manera: 30% de inicial: 705.000,00 con la firma; 10% al 15 de diciembre de 2008 (Bs. 235.000); 20% al 30 de enero de 2009 (Bs. 470.000), para completar el 60% de inicial y, el resto en forma de valuaciones; todo ello, con un tiempo de entrega de fecha 15 de junio de 2009; y la segunda, respecto de suministro e instalación de estructura en celosía fija para fachada, por un monto de Bs. 331.547,48, con una forma de pago discriminada de la siguiente manera: 60% a la aceptación, 20% con la entrega de estructura en la obra y 20% contra valuación; todo ello, con un tiempo de entrega de 120 días hábiles después de la totalidad de la medidas definitivas, mismas que arrojan un monto total por la cantidad de Bs. 2.893.047, 48, siendo el monto de los trabajos de suministro e instalación de fachada –según la cláusula cuarta del contrato- Bs. 2.350.000,00 sin incluir el impuesto al valor agregado (IVA).
Ahora bien, la demandante reconvenida en su escrito libelar reclama la cantidad de Bs. 1.175.228,85 más intereses de mora, suma que afirma es lo que se le adeuda por la ejecución de la obra, por tanto, en principio, ha de reputarse el diferencial respecto del monto pactado por las partes como satisfecho; de allí, que el punto de partida para determinar si le es exigible la deuda a la parte demandada reconviniente, son las valuaciones que su antagonista le hubiere otorgado en tiempo, pues aquélla invoca la excepción de contrato no cumplido, misma que libera a uno de los contratante de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.
En este orden, quedó evidenciado en autos que las valuaciones que la hoy demandante reconvenida le hizo llegar a su contraparte, datan del 02 de diciembre de 2010 y 20 de enero de 2012, ambas, con posterioridad a la fecha de entrega pactada en el contrato, esto es, 15 de junio de 2009; la primera valuación, refleja un abono de pago por la cantidad de Bs. 1.650.000 (respecto de la cotización R90-8533) y por la cantidad de Bs. 100.000 (respecto de la cotización R90-8538); la segunda valuación, por un monto de Bs. 1.950.000, es decir, Bs. 300.000 más que la anterior (respecto de la cotización R90-8533), por lo que, puede afirmarse que al momento de realizarse las valuaciones –obligación de la demandante reconvenida- ya la parte demandada reconviniente había satisfecho un monto de la obra, y mal podía haber satisfecho el resto o la suma delatada como adeuda cuando la valuación o valuaciones se emitieron con posterioridad a la fecha de entrega de la obra, pues tales pago se supeditaban a la entrega de las valuaciones. Así se precisa.
Y si bien, existe una comunicación analizada y valorada en autos, respecto de la cual la hoy actora reconvenida le hizo llegar a la contratante un estado de cuenta sobre el contrato de obra, manifestando que la indicada fecha había sido entregada en su totalidad, con un saldo pendiente de Bs. 1.560.116,02, no es menos, que también quedó demostrado, según correos electrónicos valorados en autos, de fechas 16 de marzo de 2010, 10 de mayo de 2010 y 24 de mayo de 2010, que la hoy demandada reconviniente le manifestó el retraso existente en la ejecución y entrega de la obra, así como la manifestación expresa de la demandante reconvenida en informarle a aquélla que tenía problemas con la “rectilínea” y a que mediados de la semana del 10 de mayo de 2010, estaría haciendo entrega de los vidrios, pudiéndose inferir de ello que no fue negado el retraso en la obra, no existía para ese momento una reclamación dineraria que impidiese la ejecución de la obra, y que ya para la fecha la demandante reconvenida había incumplido con la fecha de entrega de la obra. Así se precisa.
Por ello, la excepción de contrato no cumplido opuesta conforme al artículo 1.168 del Código Civil, que reza: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”, debe prosperar en derecho, pues reúne todos los requisitos para que se declare procedente, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2008, expediente N 2007-907, ratificado en fecha 13 de junio de 2024, expediente 24-070, a saber:
1) Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales, ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos. En el presente caso, se trata de un contrato de obra (sinalagmático), en el que ambas partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Así se precisa.
2) El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y en caso de ser culposos se aplica la teoría de los riesgos; quedó demostrado, que la parte pese a recibir parte de la suma exigible al momento de iniciar la obra, no cumplió con su obligación de entregar las valuaciones en tiempo y mucho menos la obra en el fecha de entrega, asumiendo el riesgo (pérdida o daño) la contratante por el retraso en la obra. Así se precisa.
3) El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas como de importancia o principales las de cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También son principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. Las secundarias serían aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumpliendo no ha sido calificado como tal por ellas; en tal sentido, el incumplimiento imputado y que sustenta la excepción obedece a una de las principales, pues supeditaba la suerte del pago para la ejecución de la obra contratada. Así se precisa.
4) Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando; en efecto, al incumplir la contratada con la obligación de hacer (entrega de valuaciones) no puede cumplir con la suya el contratante (dar o hacer), pues, ambas obligaciones demandan simultaneidad. Así se precisa.
5) Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte; en el presente asunto, no hay evidencia –con base a lo probado en autos- que la demandada reconviniente fuere la causante del incumplimiento de su contrato, quien demanda una cantidad de dinero que no demostró que la misma fuere exigible. Así se precisa.
Con relación a la inspección judicial evacuada en juicio y la prueba de informes, ambas promovidas por la parte actora reconvenida, quedó demostrado –entre otras cosas- que en efecto, la obra fue culminada con fecha 13 de diciembre de 2010, según acta de finalización de la obra, es decir, con posterioridad a la fecha pactada por las partes que era el 15 de junio de 2009, por ello, la cantidad exigida por la demandante reconvenida con ocasión a un incumplimiento contractual, no puede imputársele a su antagonista quien demostró satisfacer sus obligaciones en modo y tiempo, más, cuando correspondía cumplir a la hoy actora con la entre de las valuaciones, quien no actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; por lo que la demanda de cobro de bolívares así propuesta debe ser declarada sin lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
Con relación a la reconvención planteada, debe precisarse que la misma es una contra ofensiva clara de la parte accionada en juicio, siendo que para la admisión de tales demandas, es decir, la primitiva y la que deviene por vía reconvencional, es necesario la existencia de cierto vínculo entre ambas, no generado precisamente por la identidad de sujetos, ya que tanto el actor como el demandado tendrán cualidades distintas en una y en otra.
De allí, que la reconvención que está contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procura que el demandado planteé una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión contenida en la demanda primitiva, o un objeto o fundamento distintos.
Por ello, la reconvención o contrademanda origina entonces, la constitución de una relación procesal distinta a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, se alega conjuntamente con la contestación, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos de la reconvención, teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente, están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la mutua petición por motivo de cumplimiento de contrato, pues sostiene que su contraparte incumplió en entregar la obra encomendada en la fecha prevista en la cláusula octava, cuya fecha tope era el 15 de junio de 2009, como consta de última valuación de finiquito de la obra de fecha 20 de enero de 2012, por tanto, la contratada le adeuda a su representada por concepto de daños y perjuicios, por aplicación de la referida cláusula, la suma de treinta y dos millones trescientos noventa y seis mil ciento dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 32.396.102,18), calculados al uno por ciento (1%) del valor o costo total de la obra, por cada día de retraso en su entrega, así como la reclamación de unos daños ocasionados por la mala ejecución en la obra.
Por otro lado, la demandante reconvenida, negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto los hechos alegados; alegó que haya incumplido con alguna de sus obligaciones contraídas con ocasión al contrato de obra, suministro e instalación de materiales celebrado con la sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A., quien solicitó un plazo a fin de cancelar el anticipo, contraprestación de pago de la inicial y/o anticipo del sesenta por ciento (60%) del monto del contrato que terminó de pagar en fecha 03 de julio de 2009; amén que el contrato de obra no se estableció a tiempo determinado, sino por el contrario, tal como se estableció en la cláusula novena, el plazo de entrega de dichos trabajos estaría en estricta relación con el cumplimiento de pago por parte de la contratante. En cuanto lo daños reclamados, los mismo fueron negados por supuestas malas ejecuciones en la instalación de courtain wall.
En tal sentido, quedó demostrado en juicio la relación contractual que une a la sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A., y la empresa CORP.REFLEJOS, C.A., la primera en condición de contratante y la segunda en su condición de contratada, respecto del suministro e instalación de fachadas en courtain wall, para la obra en construcción del Hotel Chacao Suites. Ahora bien, el incumplimiento imputado por la reconvenida, esto es, que la empresa CHACAO SUITES, C.A. solicitó un plazo a fin de cancelar el anticipo, contraprestación de pago de la inicial y/o anticipo del sesenta por ciento (60%) del monto del contrato que terminó de pagar en fecha 03 de julio de 2009, no fue demostrado en el cúmulo de pruebas analizadas y valoradas en juicio, por lo que no se puede establecer que la referida sociedad mercantil haya realizado tal actuación para pagar el anticipo. Así se establece.
De allí, que el retraso invocado por la demandada reconviniente encuentre asidero, no solo en que la última valuación de finiquito de la obra date de fecha 20 de enero de 2012, cuando la obra debía ser entregada el 15 de junio de 2009, sino por el hecho cierto que, tanto esa valuación como la del 02 de diciembre de 2010, y las del 07 de septiembre de 2010, son emitidas con posterioridad a la fecha de entrega y reflejan abonos de pagos para la realización de la obra, lo cual no se condice con lo esgrimido por la demandante reconvenida, pues existe un evidente retraso en la ejecución de la obra con ocasión a las valuaciones emitidas con posterioridad, así como lo expresado en los correos electrónicos que no fueron impugnados por la demandante reconvenida. Así se decide.
Corolario, el retraso que le imputa la parte reconviniente a su antagonista, cuya entrega debía realizarse en fecha 15 de junio de 2009, se patentizó en juicio, pues es evidente que la demandante reconvenida, pese a sus dichos no cumplió con el tiempo de entrega pactado contractualmente, siéndole aplicable la consecuencia establecida en la cláusula novena –la cual se da por reproducida con base en el principio de unidad del fallo- esto es, la penalidad pactada en caso de incumplimiento por concepto de daños y perjuicios, equivalente al 1% del monto total de la obra (suministro e instalación de fachadas en courtain wall, para la obra en construcción del Hotel Chacao Suites), mencionada en la cláusula primera de este contrato, por cada día de retraso en la entrega definitiva de la obra por parte de la contratada, lo cual ocurrió en fecha 23 de enero de 2012, es decir, Bs. 28.985.986. Así se decide.
En cuanto al concepto de daño, reclamado por la cantidad de Bs. 3.410.116, respecto de las supuestas malas ejecuciones del courtain wall, esta Alzada evidencia que el único medio de prueba con relación a esta pretensión es una inspección extrajudicial, la cual se valoró con base en el sistema de la sana crítica, y se dejó constancia que el trabajo realizado en las ventanas panorámicas de la fachada norte, así como algunas ventanas de las dos fachadas laterales (este y oeste), fue deficiente (según informe técnico adjunto), sin embargo, atendiendo a la naturaleza de la prueba y adminiculándola con los hechos controvertidos, no es suficiente para endilgarle a la actora reconvenida un incumplimiento o una actitud culposa en la ejecución del trabajo y mucho menos condenarla a la indemnización planteada en esos términos; por lo que la reconvención propuesta por motivo de cumplimiento de contrato será declara parcialmente con lugar, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por último, se deja establecido que si bien existe un cuaderno acumulado donde los hoy demandada reconviniente funge como actor y la demandante como accionada, no es menos cierto que en aquél (cuaderno acumulado) se dan por reproducidos los alegatos que sostienen el juicio que nos ocupa, por lo cual, se hace innecesario reproducir los mismos, más cuando el motivo de aquél juicio es por cumplimiento de contrato y el objeto de la reconvención es precisamente el cumplimiento de contrato resuelto en la presente decisión. Así se decide.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado con lugar, revocándose entre tanto el fallo apelado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada reconviniente contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil CORP.REFLEJOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el número 8, tomo 4-A, en contra de la sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1975, bajo el número 68, tomo 20-Adcc.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por motivo de cumplimiento de contrato propuesta por la sociedad mercantil CHACAO SUITES, C.A., en contra de la sociedad mercantil CORP.REFLEJOS, C.A.
CUARTO: Se CONDENA a la sociedad mercantil CORP.REFLEJOS, C.A., a pagar a la empresa CHACAO SUITES, C.A., la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 28.985.986), suma que para el momento de presentarse la demanda y de decidirse el presente asunto ha sufrido dos (2) reconversiones monetarias, razón por la cual, dicha cantidad deberá ser objeto de reconversión monetaria e igualmente deberá ser indexada por medio de experticia complementaria del fallo que se ordena practicar a través de un (1) solo experto designado a tal efecto, tomándose en cuenta como parámetro de cálculo inicial la fecha de introducción de la demanda y el parámetro de cálculo final, la fecha en quede definitivamente firme la sentencia y, el Índice General de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante reconvenida, por haber resultado vencida totalmente en la demanda de cobro de bolívares.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
OCTAVO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
LDCHA/SG.-
Asunto: AP71-R-2024-000164.-
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