REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: AP71-R-2023-000226


PARTE DEMANDANTE: HIRAM RAFAEL RIVERO AVELLANEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.750.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO AGUILAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.702.


PARTE DEMANDADA: ciudadana ROBERTA BOLOGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.577.750, y la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 5 de diciembre de 1985, bajo el Nº 50, Tomo 55-A-Pro, expediente Nº 195709.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS


MOTIVO: Tacha de documento.


SENTENCIA: Interlocutoria.


Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO que incoara el ciudadano HIRAM RAFAEL RIVERO AVELLANEDA contra la ciudadana ROBERTA BOLOGNA, y la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI, C.A., todos plenamente identificados, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2023, dictó sentencia declarando:
“(…) En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante mas de un (1) año, esto es desde el 5 de marzo de 2020, fecha en la cual se dejó sin efecto la certificación por parte del secretario y se ordenó librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de informar sobre el movimiento migratorio de la ciudadana Roberta Bologna viuda de Ruggiero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.212.682, sin que hasta la presente fecha conste en autos tales resultas.
Por consiguiente, atendiendo a la norma jurídica invocada y a la posición doctrinal expuesta ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión de que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia; así se establece (…).


Contra ese fallo el mandatario judicial de la parte accionante ejercio recurso de apelación cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión del 10 de agosto de 2023, declaró:

“(…) En razón a lo anterior, y como ya se dijo, desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual se admitió la demanda; al día 16 de noviembre de ese mismo año, que compareció la parte actora pidiendo se librara “cartel”, y a pesar de que fue el 19 de septiembre de 2016, (sin constar diligencia alguna de la parte actora que pueda evidenciar el impulso procesal requerido o el pago de los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladara a realizar la citación), que se libró compulsa de citación, transcurrió con creces el lapso de 30 días establecidos para ocurrir la perención breve de la instancia, contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual, comenzó a transcurrir al día inmediatamente siguiente desde la admisión de la demanda, es decir, el día veintisiete (27) de julio de 2016, inclusive.
En tal sentido, si bien, no operó en el presente caso perención anual de la instancia, motivado a que en el lapso en que fue declarada existía una resolución que suspendía la continuidad de los lapsos procesales, quedó evidenciado el desinterés de dicha parte en impulsar el proceso con respecto al trámite de la citación de la parte demandada; por lo que, a criterio de quien aquí decide, la decisión apelada debe ser CONFIRMADA con las motivaciones expuestas en el presente fallo, en razón de estar perimida la instancia, pero conforme a la perención breve; por lo que se declara igualmente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; y por ende, declarada la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…).
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesto por el ciudadano HIRAM RAFAEL RIVERO AVELLANEDA, parte actora en el presente proceso, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la demanda de TACHA DE FALSEDAD interpuesta por el ciudadano HIRAM RAFAEL RIVERO AVELLANEDA, contra la ciudadana ROBERTA BOLOGNA viuda de RUGGIERO y la sociedad mercantil INMOBILIARIA NERGI, C.A., QUEDA CONFIRMADO el fallo recurrido, con las motivaciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa, y por ende, la EXTINCIÓN del proceso.(…)”


Contra la referida decisión el apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual fue negado por el referido Tribunal al considerar que la causa no poseía cuantía suficiente para acceder a su revisión en casación; luego de ello, al declarar firme el fallo, remitió las actuaciones al Tribunal de origen, quien le dio entrada al expediente por auto de fecha 27 de octubre de 2023.
En fecha 22 de enero de 2024, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial ordenó remitir mediante oficio el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del requerimiento efectuado por la Secretaría de la Sala; todo ello, por cuanto el abogado Carlos Alfredo Aguilar ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Luego, en fecha 28 de noviembre de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró, -entre otras cosas-, lo siguiente:
“(…) .- PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta el abogado Carlos Alfredo Aguilar, actuando en representación del ciudadano HIRAM RAFAEL RIVERO AVELLANEDA, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que, conocimiento como tribunal de alzada, desestimó el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante y confirmó la decisión proferida en fecha 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, em la que a su vez se declaró la perención anual y en consecuencia extinguido el proceso en el marco del juicio que por tacha de documento público por vía principal se incoara contra la ciudadana Roberta Bologna viuda de Ruggiero y la compañía anónima Inmobiliaria Nergi, C.A.
.- SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
.- TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución del presente asunto.
.- CUARTO: PROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Alfredo Aguilar, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HIRAM RAFAEL RIVERO AVELLANEDA, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que, conociendo como tribunal de alzada, desestimó el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante y confirmó la decisión proferida en fecha 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que a su vez se declaró la perención anual y en consecuencia extinguido el proceso en el marco del juicio que por tacha de documento público por vía principal se incoara contra la ciudadana Roberta Bologna viuda de Ruggiero y la compañía anónima Inmobiliaria Nergi, C.A.
.- QUINTO: Se ANULA la decisión dictada el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que, conociendo como tribunal de alzada, desestimó el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante y confirmó la decisión proferida en fecha 16 de marzo de 2023 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que a su vez se declaró la perención anual y en consecuencia extinguido el proceso en el marco del juicio que por tacha de documento público por vía principal se incoara contra la ciudadana Roberta Bologna viuda de Ruggiero y la compañía anónima Inmobiliaria Nergi, C.A.
-. SEXTO: Se ORDENA desglosar anexos 1 y 2 del presente expediente y remitir conjunto con copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tantas veces identificado, a los fines de que conozca, sustancie y dicte la decisión correspondiente en dicha causa en acatamiento de lo establecido por esta Sala. (…)

En razón de ello, llegan las actuaciones al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 26 de marzo de 2025, levantó acta haciendo constar que el Juez Juan Pablo Torres Delgado, se inhibió para seguir conociendo de la causa con fundamento en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose los treinta (30º) días calendarios continuos siguientes a esa fecha, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 2 de junio de 2025, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días continuos al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Trámites Civiles.


Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA

Señala el recurrente, que el auto dictado de oficio por la ex Juez, abg. Damris Ivone García, en fecha 16 de marzo de 2022, declaró la Perención y en consecuencia, la extinción de la causa, señalando que se encontraba incursa en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues según su entender transcurrió un (1) año calendario, sin que esa representación actuara en el proceso, contado desde el día 05 de marzo de 2020, y cuya perención se verificó en fecha 05 de marzo de 2021.
Que bajo esa premisa, al revisar el expediente se observa que esa representación judicial durante ese tiempo no realizó ninguna actividad en el expediente, solo evidenciándose una diligencia del 5 de abril de 2021, en la cual se le indicó al Tribunal que se podría agotar la citación de la demandada en la persona de su apoderada judicial Isabel Castañeda, señalando su número telefónico y correo electrónico.
Que ante ello, es por lo que debe señalar al Tribunal que a partir del día 20 de marzo de 2020, hasta el 30 de septiembre de 2020, se suspendieron en el país todas las causas y lapsos procesarles, en virtud de encontrarnos en tiempo de pandemia por COVID-19, período de tiempo que no puede computarse para ningún lapso procesal, inclusive el lapso de perención, tal y como lo previó la resolución 001-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2020, que estableció expresamente que todas las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales, la cual se prorrogada la suspensión por resoluciones siguientes números 002, 003, 004, 005, 006, 007.
Que en tal sentido, debe señalar la forma en que transcurrió el lapso, que -a su juicio- fue de la siguiente manera:
A partir del 3 de octubre de 2020, comienzan a computarse los lapsos procesales nuevamente, y en este sentido transcurren los meses octubre, noviembre, diciembre del 2020, enero, febrero, marzo, y abril de 2021, transcurriendo hasta el 5 de abril de 2021, aproximadamente seis (6) m eses y veinte (20) días del lapso procesal de la perención de un (1) año, es decir, que -a su criterio- esa representación judicial si cumplió con su carga procesal de diligenciar en el expediente dentro del lapso, para demostrar el interés en la causa, y que dicha diligencia fue realizada dentro del lapso procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Que en tal sentido, la ciudadana ex Juez, Abg. Damaris Ivone García, desconoció de forma absoluta la orden impartida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó a través de sus resoluciones suspender todos los lapsos procesales.
Que la sentencia N° 91 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 19-0741, reconoció que durante el tiempo de pandemia se generó una circunstancia excepcional y que en dicho lapso no podía establecerse que la inactividad de la parte debía entenderse como abandono del trámite, pues durante ese tiempo existieron circunstancias de orden social que ponían gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.
Que a su entender, la sentencia proferida en fecha 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Décimo Catorce de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciada de error inexcusable y de derecho, al obviar que durante la pandemia se suspendieron todas las causas y se suspendió el cómputo de los lapsos procesales; en razón de ello, solicitó que se declare con lugar la apelación y revoque la sentencia antes mencionada, en todas y cada una de sus partes.


Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este escenario, estima quien aquí decide que el meollo del asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a verificar si efectivamente operó la perención anual de la instancia con fundamento en la norma inserida en el artículo 267° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada el 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmada la referida decisión el 20 de agosto del mismo mes año, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez declaró la perención breve, con las motivaciones allí expuestas; siendo posteriormente anulada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 del mes de noviembre de 2024, proferida con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Alfredo Aguilar, actuando en representación del ciudadano HIRAM RAFAEL RIVERO AVELLANEDA; en cuya virtud resulta menester para este Tribunal dictar nueva decisión en acatamiento de lo establecido por esa honorable Sala.
Al respecto se observa:
Cabe considerar que luego de admitida la demanda, el proceso se considera sustanciado a impulso de parte, y sólo perime en los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención se verifica una vez que existe la falta de impulso procesal, considerándose de igual manera un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en juicio, presumiendo el Tribunal, que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano judicial su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente.
En tal sentido, el instituto de la perención, según la mejor doctrina jurídica, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por consiguiente, se verifica independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.
En atención a ello, el precepto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Asimismo, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, en el juicio de Arnaldo González Celis, contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963-004, explica lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”

De la decisión anteriormente transcrita se puede evidenciar que ciertamente, la intención del legislador con respecto a la perención de la instancia es que más allá de castigar la falta de impulso por parte de la accionante, se debe impedir principalmente la prolongación de los juicios indefinidamente, a los fines de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional como lo es la administración de la justicia.
Sobre este último aspecto, es conveniente destacar que lo verdaderamente importante para el juez a los fines de declarar la perención de la instancia, es verificar si el demandante demostró desidia o un total desinterés en relación con el juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación del demandado.
Dicho sea de paso, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora es del criterio que, debe partirse de una nueva concepción de la justicia de tal manera que lo fundamental ya no es el culto a la ley y a las formas, sino que fija la atención en la persona humana como base de toda la actividad del Estado, pues en efecto, el hombre se convierte en el sujeto, razón y fin del aparato estatal.
Para lograr esto, es necesario un cambio en la estructura del pensamiento jurídico por parte de los funcionarios judiciales, y de quienes integran el sistema de justicia, para que se aparten de la concepción clásica de la aplicación del derecho, y procurar dictar decisiones en concreción efectiva de validez material y propendiendo una interpretación del derecho que desarrolle y haga efectivos los postulados constitucionales, más allá del juego lógico-dogmático. Estamos hablando de interpretar las normas legales conforme al parámetro de la Constitución.
En ese sentido, resulta elocuente es el voto salvado de Ciro Angarita Barón, el fallo dictado por la Corte Constitucional de Colombia C-004, de fecha 7 de mayo de 1992 en cuanto a que "el Juez del Estado social de derecho no es un instrumento mecánico, al servicio de un ciego racionalismo, sino un conciliador del derecho positivo con los dictados de la equidad propios de una situación concreta, para evitar consecuencias injustas de la aplicación del derecho vigente".
Visto de esta forma, los jueces estamos obligados no solamente a interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la Constitución, sino a asumir una postura proactiva e interpretar ésta última tomando en cuenta que "además de normas jurídicas es un conjunto de valores y de principios constitucionales positivizados, que a su vez, son fuentes de interpretación de sus propias normas y de todo el ordenamiento jurídico.
Consecuencia de todo lo antes expuesto, a los fines de verificar que en el presente procedimiento se realizaron correctamente todos los hechos establecidos en la norma anteriormente transcrita, y se determine si ciertamente nos encontramos en un caso de perención de la instancia o no, ve preciso quien aquí decide, realizar las siguientes precisiones:
En el caso de autos la Juez de la recurrida examinó el iter procesal y consideró que debía extinguir el proceso por conducto de la perención de instancia, debido a la inactividad de la parte actora de impulsar el proceso, pues -a su juicio- desde el día 05 de marzo de 2020 (fecha de actuación de la parte actora), hasta el 16 de marzo de 2023, transcurrió con creces el lapso de un año establecido en la norma estudiada.
Sin embargo, considera quien aquí decide que la juez de Municipio yerra al no tomar en cuenta la resolución 001-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2020, que estableció expresamente que todas las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales, la cual prorrogaba la suspensión por resoluciones siguientes números 002, 003, 004, 005, 006, 007.
De allí, la importancia en mencionar también el artículo 10 de la Resolución número 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 5 de octubre del año 2020. La resolución comentada, reza lo siguiente:
“DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.
En dicha solicitud las partes deberán indicar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos y correo electrónico de la parte accionada, a los fines de las notificaciones respectivas.
Realizadas las notificaciones, la causa proseguirá a su estado procesal correspondiente, siendo común a ella las reglas descritas en la presente resolución para las causas nuevas, según la fase procesal en que se encuentre.”

Como puede notarse, la señalada resolución fue dictada como un instrumento reglamentario surgido con la situación de emergencia sanitaria producto de la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (COVID-19), con la finalidad de garantizar la continuidad de la sustanciación de las causas y garantizarle al justiciable una justicia expedita y eficaz cumpliendo los parámetros de bioseguridad.
Así, ante el confinamiento prescrito por el Estado Venezolano como garantía para proteger a los ciudadanos de la República, surgió la necesidad de reglamentar las acciones con tendencia a devolverle la normalidad a comportamiento cotidiano y el poder judicial no escapaba de esa realidad.
Así, esta juez considera que la causa no se encontraba paralizada –salvo el lapso previsto desde el 14 marzo del año 2020 al 4 de octubre del año 2020-, por lo que determina la obligación del actor de impulsar el proceso hasta su finalización, verificando que existe un error por parte de la recurrida al comenzar a computar el lapso de inactividad desde el día 05 de marzo de 2020, y señalar que perención se verificó en fecha 05 de marzo de 2021, aseverando que durante ese periodo de tiempo había transcurrido con creces el lapso señalado en la norma, sin tomar en cuenta el lapso de Pandemia. Así se decide.
En este sentido, haciendo una operación sencilla sobre el cómputo del lapso de perención, esta Sala observa que desde el 05 de marzo de 2020, al 13 de marzo del año 2020, habían transcurrido 8 días, retomándose el cómputo el 5 de octubre del año 2020, por lo que el lapso del año a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se cumplía en el mes de septiembre del año 2021, verificándose que la actuación del actor se realizó el 05 de abril de 2021, es decir dentro de los 6 meses siguientes a su última actuación de impulso en la causa. Así se decide.
Todo ello patentiza que, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; ergo, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2023, quedando de esta manera revocado el mismo, ordenándose -entre tanto-, la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al decretar la perención, esto es, la designación de defensor judicial. Y así se decide.-
Capítulo IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2023.
Segundo: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2023, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba al decretar la perención, esto es, la designación de defensor judicial.
Cuarto Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Quintog: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,



Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Abg. SAMUEL GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


Abg. SAMUEL GONZALEZ
LCHA/SG
Asunto: AP71-R-2023-000226