REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2024-000694.
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GABBERTI C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo de 1977, bajo el número 88, tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Marilú Bello Castillo, Pedro Antonio Bello Castillo, Ángel Reinaldo Flores Coronel y Walter Lechin Allup, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 16.135, 36.282, 30.099 y 15.829, respectivamente.
DEMANDADO: INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 12 de agosto de 1969, bajo el número 262, tomo 2; reformada posteriormente, conforme documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua el 20 de septiembre de 1983, bajo el número 41, tomo 91-B, siendo su última modificación el 26 de enero de 2007, bajo el número 8, tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: América Rendón Mata, Isaac Albo Angelus y Francis Cabrera Montesinos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.262, 85.591 y 42.421, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria (incidencia cautelar).
-I-
ANTECEDENTES
En el juicio de desalojo que incoara la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GABBERTI C.A., contra la sociedad de comercio INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL S.R.L., todos plenamente identificados, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2024, declaró lo siguiente:
“1.- En cuanto al Fumus boni iuris, presunción grave del derecho que se reclama.
En el caso concreto de marras, observa este juzgador que la parte actora acompañó el libelo de demanda, documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, contrato de arrendamiento, entre otros, los cuales a juicio de este juzgador demuestren en principio que, la parte actora, ha cumplido con la carga de probar la presunción del buen derecho que ha invocado, y así se declara.
2.- En cuanto al Periculum in mora, peligro en la demora, es decir, que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.
El peligro en la demora en la obtención de la Sentencia de fondo constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba de dónde debe producirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional y también que podrían ser atribuibles a la parte demandada.
Por otra parte, se evidencia de las actas del expediente y de los documentos consignados, que la arrendataria es una empresa que ejerce funciones en el ámbito educacional, lo que conlleva a que, cualquier decisión que recaiga sobre inmuebles donde se realice un servicio privado de interés público, debe ser notificado a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Señalado lo anterior, se colige que, la actividad jurisdiccional pueda verse retrasada, por lo que, existe peligro en la demora en la ejecución del fallo, tal y como lo ha alegado la actora y, así se declara.
3.- En cuanto al Periculum in damni, o daño temido.
Se trata de verificar si la actividad que ejerce la empresa demandada puede configurar una lesión grave o, de difícil reparación al derecho de la actora, debido a los mecanismos que protegen la función pública que desarrolla ese ente privado, el cual opera en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que motiva la presente pretensión.
(…)
Siendo así, en caso de Sentencia (SIC) definitiva que ponga fin al juicio, traería como consecuencia que, se vería retrasada la ejecución del fallo en virtud del derecho de los estudiantes a culminar su período académico y, no verse afectados por un acto que interrumpa la continuidad de la educación.
(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (SIC) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 602 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN opuesta contra la medida cautelar decretada por este tribunal en fecha 12 de agosto de 2024, en el juicio que por Desalojo sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GABBERTI CA, contra el INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL S.R.L., ambos plenamente identificados en el inicio del presente fallo”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2024, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo día (10º) de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto de fecha 25 de abril de 2025, la juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, quienes fueron debidamente notificadas según nota de secretaría de fecha 07 de mayo de 2025.
Por auto de fecha 17 de junio de 2025, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente incidencia se inició con ocasión a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, respecto de una medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2024, y de la cual se opuso la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2024.
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición planteada contra la medida cautelar decretada en fecha 12 de agosto de 2024.
Dicha decisión, fue apelada por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2024, la cual fue oída por el tribunal de municipio en un solo efecto devolutivo, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado.
-III-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
De los informes de la parte demandante:
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes alegó que en fecha 11 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada hizo oposición a la medida cautelar innominada decretada por el tribunal de la causa, el 12 de agosto de 2024, medida innominada consistente en orden de suspensión de inscripciones en la sociedad de comercio INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL S.R.L., a partir del año lectivo 2025-2026 y subsiguientes, hasta tanto se dictara fallo definitivo en la causa principal.
Que, en dicha oposición la parte demandada convino en que incumplió obligaciones contractuales para con la arrendadora, conociendo claramente, según alegó, la razón y fundamento de la demanda incoada en su contra.
Igualmente, alegó que la demandada hizo énfasis en una serie de alegatos confusos, otros contradictorios y algunos falsos, y que en todo caso constituían defensas de fondo, destacando que dichos alegatos se apartaban totalmente del punto debatido y que se evidenciaba que en modo alguno se centraron en atacar el contenido y alcance del decreto cautelar.
Que, la apoderada de la demandada realizó impugnación de documentales, las cuales eran alegaciones de fondo y no formaban parte de este thema decidendum, y además declaró erradamente, según sustentó, sobre su valor probatorio, confundiendo nulidades con reposiciones y contradiciéndose en sus argumentos y defensa.
Alegó, que la parte demandada, sin haber presentado pruebas o elementos que desvirtuaran la validez del decreto cautelar concluyó que la actora no había demostrado el periculum in mora y, el periculum in damni, sin señalar, cuáles fueron los elementos concretamente incumplidos, es decir, porque no había peligro de la demora, ni, supuesto daño a materializarse.
Que, la demandada alegó el derecho a la educación como punto fundamental a ser tomado en cuenta por el judicante al momento de dictar la decisión sobre la oposición a la medida cautelar decretada, desviando, según alegó, el objeto de la demanda y el razonamiento cautelar.
Que, la acción se concretó a una demanda de desalojo de un inmueble para uso comercial, sujeto a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, señaló que aunque fuera una institución de educación, era sujeto de obligaciones legales y contractuales, las cuales si bien se relacionaban con el ámbito educacional la demanda de desalojo se circunscribió al ámbito de las partes contratantes, por lo que, posibles terceros afectados, como el caso de los estudiantes de dicha institución tenían la protección legal del órgano rector del Ministerio del Poder Popular para la Educación, es decir, la zona educativa respectiva.
Que, a los fines de que no afectara el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, la Zona Educativa, del Ministerio de Educación del Estado Aragua, a través de la Dirección de Planteles privados tiene la facultad y el deber de proceder a la zonificación de los estudiantes meses antes de finalizar el cierre del año escolar, de manera que con este traslado a otros centros educativos, fuera garantizada su educación, evitando así que fuera soslayado su derecho constitucional, y respetado el derecho constitucional de propiedad del demandante.
Igualmente, alegó que se trata de que el propietario del inmueble no fuera afectado como consecuencia de una errada interpretación del derecho a la educación en la cual se otorgara supremacía sobre los demás derechos constitucionales, los cuales son, según alegó, de igual valor y rango, como lo es el derecho de propiedad.
Que, el fumus boni iuris, se evidenció que estaba apoyado en un documento que al efecto demostró la titularidad del derecho que se invocó, demostrando, según alegó, la presunción grave del derecho reclamado, al presentar los soportes documentales correspondientes y la relación jurídica con la demandada, así como, con la demostración del agotamiento infructuoso de los canales administrativos previstos para la solución de las diferencias donde la demandada pretendió escudar las responsabilidades de sus obligaciones privadas detrás del velo protector de la estabilidad del servicio de educación que señaló prestar.
En cuanto al periculum in mora, señaló que se encontraban en presencia de un juicio de desalojo de un instituto educacional que ocupa el inmueble propiedad de su representada por muchos años, pagando un precio irrisorio de menos de un dólar (US 1$) mensual; asimismo, destacó que se evidenció el estado de deterioro en el que mantenía el inmueble, incumpliendo -según alegó- con sus obligaciones elementales contractuales.
Que, respecto al tercer requisito, periculum in damni, se evidenció en autos que conjuntamente con los requisitos anteriores, que los hechos narrados en el escrito libelar con el apoyo de los instrumentos presentados, denotaban de manera presuntiva una situación de inminente riesgo aparente, o difícil reparación para la parte accionante, ya que, la simple espera de la emisión del dictamen principal del proceso, sin que la parte accionante tuviera una medida que le permitiera asegurar la resulta del proceso, en caso de ser favorecido en la sentencia de merito pudiera ocasionarle lesiones patrimoniales de difícil reparación y retardo todo lo cual hizo emerger la probanza del tercer requisito exigido por la ley.
De los informes de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada, al comienzo de su escrito de informes realizó una breve narrativa de las actuaciones realizadas en el juicio, posteriormente, alegó que con la medida cautelar el tribunal a quo decretó el cierre técnico de su representada, que al ser el sujeto pasivo de la relación jurídica establecida en el litigio, una institución educativa de carácter privado cuyo objeto social no era la venta de bienes y servicios, sino la prestación de un servicio público de vital importancia para el país, los jueces deben y tienen que saber que los ingresos de dichos colegios se derivan de la inscripción de los alumnos en cada año lectivo y que éstos solo pagaban los montos aprobados en asambleas por los padres y representantes, según normas estrictas fijadas por las autoridades educativas, y que, además, las funciones de estos institutos están reguladas en forma severa por las autoridades educativas tanto de la nación como de los estados y municipios.
Que, el juez de la causa debió antes de decretar la medida cautelar innominada, sopesar que al prohibirle la inscripción de alumnos a su representada para los años lectivos desde 2025 y siguientes hasta el fallo definitivo, estaría arruinando a su representada al ordenar el cierre técnico de la misma, obligándola a cerrar, es decir, a desalojar, antes de dictarse la sentencia definitiva.
Además, alegó que, antes de complacer a la actora en su pedimento, debió presumir que las instalaciones del plantel estaban en buenas condiciones en lo referente a la calidad, mantenimiento y estructura del inmueble, porque de lo contrario no estaría autorizando su funcionamiento, salvo prueba en contrario a dilucidarse en la secuela del proceso.
Aseveró, igualmente, que el legislador en el Código de Procedimiento Civil vigente, a partir del año 2009 pretendiendo dar respuesta a la necesidad de amparara una serie de situaciones cuya tutela cautelar no se cubría a través de los mecanismos clásicos legalmente establecidos, promulgó la norma consagrada en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, quedando circunscrito en el campo de aplicación de esa disposición a las obligaciones de hacer, de no hacer, o de entregar cosa determinada o especifica.
Que, el contenido de esa norma venía sometido de manera evidente a la limitación legal de que la medida debía ser necesaria, no bastaba que sea conveniente para asegurar la efectividad de la sentencia que fuera a dictarse, ya que subordina la adopción de tal medida a la concreta concurrencia de las circunstancias que la hacían necesaria, indispensable o prescindible para alcanzar un determinado fin, por lo tanto, alegó que el órgano jurisdiccional ante cualquier solicitud cautelar, al amparo de ese precepto, debía realizar una comprobación previa de la existencia de esa necesidad para asegurar la efectividad del futuro pronunciamiento.
Sostuvo, igualmente que para esta valoración se precisaba la conjugación de unos datos objetivos que determinaran la adecuación de la medida para asegurar la efectividad del pronunciamiento y otros de carácter subjetivo, ya que una medida no puede calificarse de necesaria si no respeta los intereses contrapuestos en ambas partes.
Que, además de la limitación legal de la necesidad de la cautelar en los términos expuestos, la otra limitación legal es el de la mínima injerencia en la esfera jurídica del demandado, lo cual obliga -según alegó- a que la medida cautelar fuera la menos perjudicial y que no chocara con los derechos constitucionales del demandado o de algún tercero, de tal modo, que no se produjeran graves consecuencia para ninguna de las partes, o de un tercero a la espera de una resolución final.
Asimismo, arguyó que con respecto a las limitaciones por el peligro que la medida cautelar afecte los derechos constitucionales de la parte demandada o de un tercero, señaló que con esa medida preventiva el juez afectó el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en el Instituto Educativo en cuestión y que es un derecho humano.
Sostuvo, que el juez de la causa decretó la medida cautelar el 12 de agosto de 2024, sin hacer ningún análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, y se limitó a mencionar los documentos anexados por la parte actora en su libelo, desconociendo que la simple mención de los medios probatorios no comprobaba nada, pues -según alegó- el juzgador tiene el imperativo deber de determinar el cómo, dónde y por que con esos medios probatorios llegó a la convicción que se cumplieron los extremos para decretar una cautelar.
De las observaciones de la parte demandada:
Mediante escrito de observaciones de fecha 13 de junio de 2025, impugnó los documentos consignados por la parte actora en etapa de informes, y alegó la extemporaneidad del escrito de informes presentado; de igual manera, sostuvo que la parte actora en su escrito de informes pretendió afirmar que el derecho a la propiedad era de igual rango y categoría que el derecho a la educación y que, en consecuencia, este último no prevalecía sobre el primero, afirmación esta, que -según sostuvo- es totalmente falsa, por cuanto el hecho de que ambos sean garantías constitucionales no les daba igualdad de jerarquía porque la Declaración Universal de Derechos Humanos suscrita por Venezuela y aprobada en la Resolución número 217 A, el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, consagró en su artículo 26 el derecho a la educación como un derecho humano, lo que concede jerarquía supraconstitucional.
Que, los derechos humanos, en sentido amplio, son los derechos inherentes a la persona que se derivan de la dignidad humana, por lo que reclaman una protección jurídica y en sentido estricto son esos mismos derechos en la medida que son reconocidos y protegidos en el ámbito internacional.
Que, cuando han hecho señalamiento del derecho a la educación como derecho humano afectado por la medida cautelar, no lo han hecho en el sentido de utilizarla como una patente de corso, sino con la finalidad de afirmar que el juez de mérito, en una medida preventiva dictada ab initio, debió proteger ese derecho humano y no prejuzgar sobre el fondo del litigio, al ordenar el cierre técnico de una institución educativa con la sola afirmación de la parte actora y con pruebas que el mismo declaró impertinentes en la sentencia apelada.
En relación al carácter comercial del instituto educacional, alegó que contrario a lo afirmado por la parte actora, impartir educación no es una explotación mercantil, sino la prestación de un servicio público, severamente controlado por las instituciones educativas del estado.
Que, en efecto, su representada no se dedica a la compra y venta de bienes y servicios, porque su representada no compra ni vende educación, asimismo, destacó que el hecho de que la norma establecida en el único párrafo del artículo 20 de la Ley especial de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incluya en su artículo 2 a los inmuebles destinados a uso educacional, como comercial, no desnaturalizaba la función de servicio público de dichas instituciones, siendo ajeno a la explotación mercantil de otras actividades.
Señaló, que para el decreto de una medida precautelativa, la carga de la prueba recae sobre la parte actora y cuando se trata de una medida cautelar innominada, recae sobre el juez la obligación de ponderar si la medida era necesaria así como estudiar si las misma es de la mínima injerencia en la esfera del demandado, si no afecta los derechos constitucionales del demandado o de algún tercero y si al decretarla, prejuzga o no, sobre el fondo del asunto debatido.
Afirmó, que las pruebas promovidas por la parte actora son impertinentes para decretar la medida contra la cual se han opuesto, y que el propio juez a quo en la sentencia que declaró sin lugar su oposición también las declaró impertinentes. Solo apreciando el documento de propiedad y el pretendido contrato escrito de arrendamiento.
Aseveró, que la sola afirmación de la demandante en el sentido de que su representada incumplió sus obligaciones contractuales, pretendiendo que esa sola mención su simple alegato de que el inmueble arrendado sufrió deterioros y que sobre el mismo se realizaron mejoras o reformas no autorizadas, no probaban nada, además del hecho que las pruebas aportadas por ella fueron impertinentes, como lo declaró el juez a quo.
Finalmente, ratificó su solicitud para que sea suspendida la medida cautelar, por no haberse cumplido los extremos concurrentes establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
De las observaciones de la parte demandante:
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2025, alegó que la medida cautelar decretada por el a quo tenía como cometido evitar que, como consecuencia del procedimiento de desalojo del inmueble objeto de la demanda, se viera afectado el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes que estudian en dicha institución.
En ese sentido, señaló que la Ley Orgánica de Educación, en el reglamento respectivo y demás disposiciones administrativas, habían creado previsiones legales a los fines de que no se viera afectado el calendario escolar de los estudiantes de los centros educativos, ya fueran públicos o privados.
Asimismo, indicó que por ello, el decreto cautelar del 12 de agosto de 2024, ordenó la suspensión de las inscripciones para el período estudiantil 2025-2026 con un año de antelación, de esa manera, según alegó, se protegió el derecho de los estudiantes a seguir cursando estudios en otros colegios bajo la figura de zonificación estudiantil que era el mecanismo establecido por la ley, el cual se usa con bastante frecuencia por las autoridades educativas para evitar la interrupción de las actividades estudiantiles como consecuencia de que, un centro educativo no pudiera seguir prestando servicio, bien sea, por suspensión de su autorización para operar, daños que tuviera la infraestructura que determinen su inoperatividad temporal, o cierre definitivo así como el caso de medidas cautelares.
Que, el argumento de que se está violando el derecho a la educación es claramente tendencioso y de mala fe, ya que, el alegato de protección del derecho a la educación es -según sostuvo- con fines egoístas y personales, para así beneficiarse de su actividad comercial, violentando el derecho a la propiedad que tiene su representada que está siendo afectada.
Hizo notar, que fue notificada la Procuraduría General de la República ya que trataba de un servicio público y señaló, que en caso de que la procuraduría conforme a las funciones que le encomienda la ley orgánica que la rige, hubiera observado que se estuvieran transgrediendo derechos y garantías constitucionales, de manera inmediata hubiera intervenido en el juicio y en el procedimiento cautelar, más aún, tratándose del derecho a la educación.
Que, la procuraduría no intervino en el presente caso, lo que, según sus dichos, evidenció que el tribunal de la causa actuó conforme a derecho, previendo con mucha antelación y con justo criterio, la suspensión de las inscripciones de los alumnos, sin afectar el año académico que se encontraba en curso dejando que los mecanismos administrativos del Ministerio de Educación procedieran a cumplir con los lineamientos del ley.
Que, el Consejo de Protección correspondiente tampoco intervino y procedió a cumplir con su deber, coordinando con la zona educativa del estado Aragua, los trámites de zonificación de la población estudiantil de la empresa mercantil demandada.
Destacó, que no existía impedimento alguno para que la empresa comercial educativa INSTITUTO DE EDUACIÓN INTEGRAL SRL operara en cualquier otro inmueble arrendado, por lo que, su actividad comercial no estaba restringida al uso exclusivo del inmueble propiedad de su representada. Por ello, alegó que mal pudiera hacer creer que el hecho de no funcionar ahí constituya violación al derecho a la educación y un cierre técnico, la medida cautelar decretada no impedía el derecho a ejercer su actividad comercial educativa en otro inmueble arrendado.
Asimismo, señaló que la medida cautelar innominada no se pronunció sobre el fondo de la controversia, ya que la suspensión de inscripciones era precisamente para proteger el derecho constitucional a la educación.
Que, el fumus bonis iuris, la apariencia de buen derecho se evidenció no solamente del documento de propiedad, sino del contrato de arrendamiento presuntamente incumplido por la arrendataria, así como de los procedimientos administrativos previos a la demanda de desalojo.
Que, el periculum in mora, también quedó demostrado al verificarse el peligro de tardanza de la sentencia de fondo, lo cual afecta a la demandante, que además está representada por 4 adultos mayores.
Igualmente, alegó que el periculum in damni, se encuentra en la posibilidad que las actuaciones de la parte demandada ocasionaran un daño a la otra parte, era incuestionable, al escudarse la demandada bajo el argumento de ser protectora de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar la decisión proferida en fecha 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición de la medida cautelar decretada en fecha 12 de agosto de 2024, en el juicio que por desalojo, incoara la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GABBERTI C.A., contra la sociedad de comercio INSTITUTO EDUATIVO INTEGRAL S.R.L., ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
IV.I. De los medios de prueba y su impugnación.
Antes primero, ha de advertirse que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones, alegó que el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no “valoró” las pruebas aportadas al momento de decretar la medida, en tal sentido, este Tribunal hace saber a la parte que el análisis y eventual valoración de los medios de prueba solo debe hacerse al momento de decidir el fondo de la causa, pues para el caso de medidas cautelares las pruebas deben ser consideradas desde su verosimilitud a los fines de dar por cumplidos los requisitos exigidos por el legislador (fumus bonis iuris, periculum in mora y/o periculum in damni), toda vez que, entre otras cosas, el juzgador al momento de decretar una medida cautelar debe cuidar no emitir ningún pronunciamiento o juicio de valor que condicione el debate principal, motivo por el cual, este Tribunal Superior DESESTIMA dicho alegato presentado por la representación judicial de la parte demandada,. Así se decide.
IV.II. De la extemporaneidad del escrito de informes presentado por la parte actora.
En este orden de denuncias, la parte demandada afirmó que el escrito de informes consignado por su antagonista fue consignado de manera extemporánea, pues la causa se encontraba suspendida; al respecto, evidencia esta sentenciadora que dicho escrito de informes fue consignado en fecha 03 de junio de 2025, es decir, cuando transcurría el lapso de abocamiento de la suscrita, causa que ya no se encontraba suspendida y en todo caso, tal actuación pese a ser anticipada conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en derecho según los postulados constitucionales que rigen el proceso civil y el principio finalista, el cual adquirió rango constitucional, es decir, no se sacrificará la justicia por formalismos o ritualismos inútiles, y muchos menos se decretará la nulidad por la nulidad misma, esto es, si el acto ya alcanzó su fin para el cual estaba destinado, deberá mantenerse incólume, razones por las cuales, se DESESTIMA la denuncia planteada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Para resolver se observa:
Las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva), que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada ya que, de decretarse procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sea ineficaz.
Así, el juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final viéndose impedido el jurisdicente de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal -sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas-.
Precisado lo anterior, procede esta juzgadora a decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, y en tal sentido resulta preciso entonces citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de octubre de 2006, expediente 2006-296 sostuvo lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)
(…)
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
(Resaltado añadido).
De los citados artículos, así como de la decisión anteriormente transcrita, se observa el conjunto básico de las medidas preventivas tanto para su relación y eventual aplicación, por lo que el decreto cautelar debe llevarse a cabo con toda sujeción a las normas legales que lo sistematizan y regulan, comprobar la existencia en autos de medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, la existencia de verosimilitud o probabilidad de la existencia del derecho reclamado en cabeza de quien pide la medida, y en el caso de medidas innominadas, demostración del daño temido o de difícil reparación.
Entonces, se evidencia así, que las medidas cautelares únicamente procederán cuando exista un medio de prueba que soporte la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y del riesgo de infructuosidad del fallo (periculum in mora), es decir, no basta con argumentar tales motivos, sino que deben apoyarse en medios probatorios que el sentenciador debe analizar para la procedencia del decreto, igualmente, el artículo 588 en su parágrafo primero, alusivo a las medidas innominadas, introduce un nuevo elemento referido al daño temido y de difícil reparación (periculum in damni) que pudiere ocasionar la parte, por lo cual, para el decreto de medidas innominadas o atípicas debe examinar la concurrencia de estos tres requisitos.
Por otra parte, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma, requiriéndole al juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela, lo que obliga al oponente a fundar su ataque en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución.
De esta manera, observa esta superioridad que las razones esgrimidas por la peticionante para dar por demostrado el primero de los requisitos (presunción del buen derecho), se circunscribieron a establecer, con base en el título de propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, el contrato de arrendamiento, informes periciales y una inspección administrativa, todos consignados conjuntamente con el escrito libelar y solicitud cautelar, se da por demostrado el primero de los requisitos; y en efecto, al ser –en apariencia- la empresa demandante la dueña del inmueble arrendado, así como la locadora en la relación arrendaticia, cumple con el primero de los requisitos exigidos por la ley. Así se precisa.
Con relación al segundo de los requisitos cautelares (riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo), afirma el solicitante de la cautelar, que tal requisito se da por demostrado, al ser un instituto educacional quien ocupa el inmueble por muchos años y se encuentra pagando una suma irrisoria; además, del deterioro del inmueble, así como la sola demora de pronunciamiento sobre la pretensión, lo que constituye en sí un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Ahora bien, como ya se dijo, no basta con la simple afirmación de circunstancias o hechos para dar cumplimiento a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues los mismos deben estar apoyados en medios de pruebas que por lo menos arrojen elementos de verosimilitud que den por satisfecho el requisito que pretende comprobarse y así otorgar la cautela; entonces, mal puede la parte actora fundar su pretensión cautelar en el monto del canon que en caso de ser irrisorio, como afirma, no viene a constituir un elemento probatorio para dar por demostrado el periculum in mora; de igual manera, el deterioro del inmueble invocado ha de corresponderse con un medio de prueba –como ya se dijo- que debe especificar el peticionante, relación de correspondencia que no realizó. Por último, la sola invocación de la demora del juicio como hecho notorio (sustento probatorio) para dar por cumplido el requisito analizado, no puede suplir la exigencia del legislador en cuanto al medio de prueba que debe apoyarse la pretensión cautelar, pues de dar por cierta tal afirmación, esto es, que la sola demora del juicio constituye en sí misma el peligro de infructuosidad, sería entonces innecesaria la exigencia de requisitos de procedencia, toda vez que los juicio por su naturaleza procesal –aun el breve estatuido en el código ritual- tardan o demoran por la consecución de los lapsos preestablecidos en ellos, por lo cual, no puede considerarse como cumplido el requisito de periculum in mora. Así se precisa.
Por otra parte, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana Caracas, para dar por comprobado el segundo de los requisitos analizados, estableció que la demandada ejerce funciones en el ámbito educacional, lo que conlleva a qué cualquier decisión que recaiga sobre bienes inmuebles que realizan o prestan un servicio privado de interés público, ha de ser notificada a la Procuraduría General de la República; empero, tal determinación contraría lo exigido por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el simple hecho que existan mecanismos que protejan la función pública o una actividad de interés pública, de ninguna manera pudiese representar un peligro en la mora, ni mucho menos un daño inminente, pues resultan políticas que son de obligatorio cumplimento y sus consecuencias no le pueden ser aplicables a los particulares, y menos emplearse tal circunstancia para justificar el decreto de una medida cautelar tan particular como la que nos ocupa. Así se precisa.
En definitiva, por la ausencia de medios de pruebas y ante la mera afirmación de hechos, no puede convalidar esta juzgadora el cumplimiento del periculum in mora, quedando vedada por esta circunstancia a otorgar la medida requerida, acotando, que ante el incumplimiento de uno de los requisitos concurrentes se haría inoficioso analizar –dada la naturaleza de la medida- el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, periculum in damni, sin embargo, en obsequio a la justicia, esta sentenciadora pasa a analizar el tercer requisito exigido por el legislador para el decreto de la medida innominada. Así se precisa.
Bajo este hilo argumentativo, no pasa por alto quien razona el fallo, que la medida cautelar solicitada pretende suspender las inscripciones en la hoy demandada (instituto educativo) a partir del año lectivo 2025-2026 y, subsiguientes, hasta tanto se dicte el fallo definitivo en la presente causa, y como sustento para dar por cumplido el periculum in damni, afirmó que los elementos de pruebas –sin especificar cuál y como- denotan de manera presuntiva una situación de inminente riesgo o de difícil reparación, pues la misma espera de la sentencia pudiera ocasionarle lesiones patrimoniales.
Al igual que al anterior requisito, no basta con la afirmación de circunstancias o hechos para dar por cumplidas las exigencias de las normas regulatorias de las medidas cautelares, mucho menos, sustentarla en la tardanza de un eventual fallo que resuelva el juicio, hipótesis que no solo secundó la recurrida sino que en su entelequia también estableció (vuelto al folio 539 de la pieza I) que la actividad ejercida por la entidad educativa demandada, puede configurar una lesión grave o de difícil reparación a la actora, amén que todo ello lo hizo sin señalar medio de prueba alguno sobre el cual, por lo menos de manera aparente, pudiere sustentar tales afirmaciones, si fuere el caso. Así se precisa.
Tales motivaciones, ponen en alerta a esta sentenciadora, toda vez que el derecho a la educación, tal y como denunció la demandada, comprende no solo un derecho constitucional sino también un derecho humano, lo que trae consigo una protección especial al ser universal, inalienable e inherente a la dignidad humana, por lo que el juez debe ser celoso y riguroso al momento de decretar este tipo de medidas; no debiéndose confundir con ello que las mismas estén prohibidas o que no puedan ser objeto de decreto, pues de darse los requisitos y analizado el caso en concreto, el juez, en el ejercicio de su autonomía y el poder cautelar puede proceder al decreto de dichas medidas, sino que la cautelar en cuestión debe ser proporcional también al juicio que se ventila y, pretender la suspensión de las inscripciones de los escolarizados con ocasión a un juicio de desalojo hasta que dicte una sentencia –de la cual no se tiene certeza- en los términos planteados, a juicio de esta sentenciadora, puede significar una extralimitación en la intervención del órgano judicial, pues no queda dudas que la misma puede obstaculizar el funcionamiento de la empresa demandada dada la actividad que desarrolla, lo que conllevaría a la violación de un derecho constitucional y humano, más aún cuando no se trata de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, sino de una medida preventiva; razones por las cuales, se exhorta al juez del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo sucesivo, a ser más riguroso en el decreto de medidas cautelares de esta naturaleza. Así se precisa.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.421, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, será declarado con lugar, revocándose entre tanto la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2024, por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenándose el levantamiento de la medida innominada decretada por el aludido juzgado en fecha 12 de agosto de 2024, consistente en la “…orden de suspensión de inscripciones en la sociedad de comercio Instituto de Educación Integral, S.R.L., a partir del año lectivo 2025-2026 y subsiguientes, hasta tanto se dicte el fallo definitivo”, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.421, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ORDENA el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2024, consistente en la “…orden de suspensión de inscripciones en la sociedad de comercio Instituto de Educación Integral, S.R.L., a partir del año lectivo 2025-2026 y subsiguientes, hasta tanto se dicte el fallo definitivo”.
TERCERO: Se ORDENA al Tribunal de la causa que participe inmediatamente de la presente decisión, mediante oficio, al Consejo Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; la Zona Educativa del municipio Girardot del estado Aragua adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación; el Ministerio del Poder Popular para la Educación; la Procuraduría General de la República; la Procuraduría General del estado Aragua y a la Sociedad de Padres y Representantes de la Población Estudiantil del INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL S.R.L.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
QUINTO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión
SEXTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
LCHA/SG/Yimmy* AP71-R-2024-000694.- EL SECRETARIO
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