REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-X-2025-000082/7.776.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECUSANTE: Ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-12.375.374.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadano ERNESTO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.204.
JUEZA RECUSADA: Abogada ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Juicio de DESALOJO LOCAL COMERCIAL seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNÁNDEZ contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ PACHECO, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-001072, de la nomenclatura interna del tribunal de la causa.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la recusación interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ PACHECO, contra la abogada ANDREINA MEJÍA DÍAZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de junio de 2025, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría en esa misma fecha, (f. 14).
Por auto de fecha 19 de junio de 2025, se le dio entrada a la incidencia ordenándose su inscripción en el Libro respectivo, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, estableciendo un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, acordando que vencido dicho lapso este ad quem dictaría sentencia el día de despacho siguiente. Igualmente, se ordenó librar oficio a la Jueza recusada identificado con el No. 2025-144, (f. 15 y 16).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2025, el ciudadano ROGER ALBERTO LEAL MEDINA, Alguacil de este despacho, dejó constancia que se traslado al Juzgado a quo, el día 19 de junio de los corrientes a los fines de entregar el oficio de No. 2025-144, consignando a tal efecto el respectivo acuse de recibo debidamente firmado y sellado, (f. 17 y 18).
Estando dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de junio de 2025, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el abogado ERNESTO HERNÁNDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de recusar a la doctora ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNÁNDEZ, contra el hoy recusante, ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ PACHECO, esto por considerar que la jueza a quo se encuentra incursa en las causales contenidas en los numerales 09, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Escrito de recusación cursante a los folios 02 al 08, que se da aquí por reproducido, destacando del mismo lo siguiente:
“… Honorable Juez con su máximo respeto que se merece, esta defensa solicita ante su digno despacho e investidura, su recusación y a la vez se inhiba de continuar en el caso de la presente demanda ya que la defensa considera que se ha venido vulnerando de sus parte el principio de la constitucionalidad, la jurisdicciónalidad, así como la tutela judicial efectiva. Por los siguientes argumentos y alegatos el cual hago mención y usted bien conoce a cabalidad y a su vez específico y enumero.
PRIMERO: En ningún momento Honorable Juez ha debido ser admitida la presente demanda. En vista que las partes actoras jamás cumplieron ni han cumplido con el procedimiento especial administrativo ante el Ministerio de poder popular para el arrendamiento comercial y la SUNDEE incumpliendo con el artículo CINCO (05) Como basamento legal. De laLley (sic) De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
A su vez, Por escrito, la defensa le presentó a su digno despacho no emitir pronunciamiento alguno hasta tanto las partes actoras no cumplieran con este importante requisito ante los organismos en mención. Siendo infructuoso está petición.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez. En su decisión Tercera (3ra) a criterio de la defensa no actúa de buena fe al señalar INADMISIBLE mi petición de no declarar a la ciudadana NANCY ÁLVAREZ, en representación del Consejo comunal Pérez bonalde (sic) alegando que la defensa no cumplió con la carga de domicilio de la misma.
La defensa consigno ante su digno despacho documento probatorio, en su debida oportunidad firmado por la ciudadana Nancy Álvarez, donde se reflejan otros integrantes con sus respectivos números telefónicos y datos personales asi (sic) como el Rif de la mencionada organización, de igual forma todos esos datos quedaron plasmados en mi solicitud de la promoción de pruebas.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez. En su decisión QUINTA (5ta) Los documentos por defensa en relación a la medida de prohibición por los tribunales segundo y cuarto de primera instancia mediante oficios TRECE (13) De Enero Año 1.992 y VEINTIOCHO De Noviembre Año 1.994. Si guardan relación con el inmueble demandado.
Y UD con el debido respeto ha debido ir al fondo de la verdad procesal no mostrando interés en relación a esta petición.
(…Omissis…)
En su decisión SÉPTIMA (7ma) Honorable Juez. UD. Declara inadmisible las copias certificadas donde una vez más se demuestra LA MEDIDA DE PROHIBICION Del inmueble VEINTINUEVE (29) Ya especificado. Por alegar que está defensa no acompañó la ubicación de la oficina donde fue formalizada la presente PROHIBICIÓN.
Es inaudito esta decisión ya que la defensa presento copia certificada en su despacho donde está la carga bien especificada donde se puede ubicar el Registro Público primero parroquia la candelaria del Municipio libertador del distrito capital quedando demostrado una vez más que este mismo tribunal Segundo de Primera instancia representado por su persona Y nuevamente con su debido respeto no muestran el ánimo de ir al fondo de la verdad procesal para esclarecer con equidad y transparencia a fin de que se emita pronunciamiento apegado a derecho y ajustado a la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y demás leyes del estado venezolano donde no se vulnera el principio de la jurisdicción la constitucion y la tutela judicial efectiva.
A su vez usted con el máximo respeto conoce perfectamente que la parte actora junto a su representado no tienen cualidad para actuar en la presente demanda debido a la MEDIDA DE PROHIBICION Y FALTA DE DOCUMENTOS PROBATORIOS.
(…Omissis…)
Finalmente honorable juez para que exista la filiación comprobada no basta la declaración sucesoral del SENIAT motivado, que no acredita la cualidad de HEREDEROS ni la cualidad de PROPIETARIO. Pued (sic) debe existir comprobadamente TITULO DEBIDAMENTE REGISTRADO DE PARTICION Y ADJUDICACIÓN.
Por lo que la Defensa mantiene y SOLICITA una vez más Con mucho respeto SU RECUSACIÓN, A fines de que se INHIBA a continuar en la presente demanda ya que la Defensa considera que este mismo tribunal no tuvo la buena intención de ir al fondo de la verdad procesal.
La defensa hace mención que debe existir la Restitución y Reparación de la situación jurídica lesionada por Retardo y omisiones injustificadas teniendo como basamento legal el artículo CUARENTA Y NUEVE (49) en su numeral OCHO (08)
De igual manera PARA MI FORMAL PETICION en cuanto a la solicitud de RECUSACIÓN A LA CIUDADANA JUEZ hago uso del basamento legal tipificado en el artículo número OCHENTA Y DOS (82) Numerales, NUEVE (09) Doce (12) у QUINCE (15)DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO.. Ya que la defensa considera que la ciudadana juez por no haber actuado en cumplimiento de sus funciones de ir al fondo de la verdad procesal esa acción solo beneficia a la parte ACTORA y su representado, considerando la defensa que pueda existir una amistad por lo antes expuesto, con la parte actora por haber omitido las peticiones a derecho por la defensa.
y haber emitido una opinión la cuál dejo asentado en su decisión SEXTA relacionada al número de sentencia considerando la defensa que ha debido ser presentada por la parte ACTORA...”
De igual forma, en fecha 09 de junio de 2025, la jueza recusada rindió informe sobre la recusación interpuesta en su contra por la representación judicial de la parte demandada en la causal principal, sustanciada bajo la nomenclatura No. AP11-V-FALLAS-2024-001072, por cuanto, a su decir, no existe ningún elemento de prueba que evidencie que su conducta se encuentre incursa en las causales invocadas, ni en ninguna otra, razón por lo que solicitó que la recusación interpuesta sea declarada inadmisible o en su defecto declarada sin lugar, señalando entre otros aspectos lo que de seguidas se transcribe:
“…En horas de despacho del día de hoy, lunes nueve (09) de junio de 2025, la Juez ANDREINA MEJIAS DIAZ, comparece ante la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de rendir el informe correspondiente en virtud de la Recusación interpuesta por el Abogado ERNESTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.204, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada JOSE RAFAEL RODRIGUEZ PACHECO, de conformidad con los ordinales 09, 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes; y por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. Esta jurisdicente para considerar la admisibilidad de la recusación planteada, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:
“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…”
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.
Ahora bien, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad para intentar la recusación:
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 86, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
El artículo anterior dispone que la recusación se debe intentar hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa. En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez.
En el juicio en el cual se me recusa, el Tribunal en fecha 26 de mayo de 2025, dictó auto fijando la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Como puede observarse los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil para intentar la recusación se encuentran fenecidos, (contestación, promoción de pruebas) por lo cual se concluye que el escrito de Recusación es intempestivo, por haber caducado los lapsos de Ley para que dicha recusación pueda haberse intentado en tiempo hábil, o lo que es lo mismo, se hace evidente su extemporaneidad por tardía. Pues, para el caso que exista una presunta causal sobrevenida, la recusación debe interponerse oportunamente y no esperar el momento más conveniente a los intereses de las partes, por lo cual solicitó al Juzgado Superior a cual corresponda el conocimiento del presente asunto tome en consideración la inadmisibilidad de la recusación.
Ahora bien, debo disentir categóricamente de los señalamientos esgrimidos por el abogado ERNESTO HERNANDEZ, por las razones que a continuación demostraré, las cuales desvirtúan las temerarias e infundadas afirmaciones del recusante, quien no aportó elementos de prueba que permitan sustentar las mismas; y así formalmente pido sea declarado.
En cuanto a los alegatos esgrimidos en el escrito de recusación debo señalar que no es cierto que de las actuaciones que he llevado a cabo en la causa en la cual se me ha recusado, se motiven circunstancias que fundamenten alegar, como en efecto alega el presentante, que me encuentro incursa en las causales previstas en los ordinales 9º, 12º y 15” del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues en ningún momento he prestado patrocinio en favor de una de las partes, ni menos aún he tenido sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes en la presente causa, además mi persona no tiene ningún tipo de interés en alguna cuestión idéntica pendiente que deba decidirse. Tampoco he recibido servicios importantes que empeñen mi gratitud, ni he manifestado adelanto de opinión en el presente asunto ni en la incidencia, debo aclarar que no conozco ni a las partes incursas en el presente juicio, ni a ninguno de sus abogados.
El recusante hace señalamientos tales como "en ningún momento Honorable Juez ha debido ser admitida la presente demanda. En vista que las partes actoras jamas (sic) cumplieron ni han cumplido con el procedimiento especial administrativo ante el Ministerio de poder popular para el arrendamiento comercial y la SUNDEE incumpliendo con el articulo CINCO (05) Como basamento legal. De laLley (sic) de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial…” “…No existe incumplimiento de pago Ya que en su digno despacho reposan todos los pagos certificados por la oficina de control y contrato de arrendamientos inmobiliarios (O.C.C.A.I.) de los tribunales Civiles en los Cortijos...” Entre otras cosas señala como motivo de recusación mi mala fe al negar la admisión de la prueba testimonial (entre otras), y demás alegatos manifestando que no tengo interés en ir al fondo de la verdad procesal.
Ante esos señalamientos, es bien sabido que el procedimiento administrativo en materia de locales comerciales no es una causal de inadmisión de la demanda. En cuanto al cumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, se le señala al profesional del derecho que es materia que estrictamente tiene relación con el fondo de la controversia y deberá ser determinado en la sentencia definitiva. Asimismo en cuanto a la inadmisión de las pruebas señaladas, se le hace saber al profesional del derecho que en el presente procedimiento (oral) la lista de testigos debe ser incorporada al escrito de contestación de la demanda (dentro del lapso dispuesto para ello). Asimismo las pruebas que se admitirán y evacuaran deben tener estrecha relación con los límites de la controversia, que en el presente caso es una falta de pago.
El recusante se limitó a señalar las causales sin explicar los fundamentos y mucho menos presentar pruebas, en atención a ello, quien suscribe considera y así lo expresa que para la procedencia de las referidas causales de recusación, se requiere que la recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma; es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad de la juzgadora, por lo cual la normativa mediante la cual se presenta la recusación no es aplicable al caso que nos ocupa.
Asimismo el uso que deben dar las partes a su derecho a recusar un Juez, debe ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del juicio, en la materialización de la justicia, el cual constituye el fin teológico de la instrumentalidad del proceso en aras de brindar la debida tutela judicial efectiva; en este sentido, las partes y los profesionales del derecho tiene la obligación de ley de coadyuvar con ética al Juez en la búsqueda de la Justicia con fundamento a la veracidad de los hechos, tal como lo señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes que deben actuar con lealtad y probidad en el proceso.
De esta manera dejo plasmado mi rechazo a la infundada recusación interpuesta en mi contra por el referido abogado ya que no existe ningún elemento de prueba que evidencie que mi conducta se encuentra incursa en las causales invocadas, ni en ninguna otra; razón por la cual, con fundamento en este informe solicito respetuosamente al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que conozca la recusación declare la inadmisibilidad o en su defecto le solicito sea declarada Sin Lugar. Una vez transcurrido el lapso de allanamiento remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados los Tribunales de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil Transito (sic) y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la continuación de la causa, e igualmente, remítase copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman...”
(Reproducción textual).
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la recusación hoy objeto de revisión por parte de esta Superioridad, fue interpuesta en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNÁNDEZ contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ PACHECO, sustanciado en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-001072, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
Al respecto, es menester analizar la tempestividad de la recusación interpuesta, y a tal efecto se hace necesario citar el contenido de los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, que disponen;
Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación…”.
Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos (2) en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
(Negritas y subrayado de esta alzada)
De las normas que preceden, se observa -entre otros aspectos- que la recusación de los jueces sólo podrá intentarse antes de la contestación de la demanda, salvo que el motivo de la misma surgiera con posterioridad o se tratare de los impedimentos establecidos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, caso en los cuales la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, todo ello so pena de caducidad.
Ahora bien, en el caso de marras se verifica que en el informe rendido en fecha 09 de junio de 2025, por la jueza ANDREINA MEJIAS DÍAZ, afirmó que en fecha 26 de mayo de 2025, dictó en la causa donde es recusada, auto fijando la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, alegando además, que los lapsos previstos en dicha norma adjetiva para intentar la recusación se encuentran fenecidos (contestación y promoción de pruebas), no desprendiéndose de autos que el recusante promoviera algún medio de prueba a los fines demostrar lo contrario, lo que evidencia la extemporaneidad por tardía de la recusación incoada, por cuanto en la instancia a quo, como se ha venido señalando, ya habían transcurrido los lapsos de la perentoria contestación y el lapso de pruebas en su totalidad.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 2091, de fecha 05 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente 02-1785, caso: Renato Pittini Mardero, indicó lo siguiente:
“… esta Sala considera acertada la decisión del a quo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los Jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara…”
(Negritas de esta alzada)
Precisado lo anterior, es evidente que los lapsos contenidos en el artículo 90 de nuestra norma adjetiva civil, se corresponden con lapsos de caducidad para el ejercicio del medio de impugnación de la capacidad subjetiva del juez, y en virtud de ello, al precluir tales lapsos, la recusación planteada resulta a todas luces extemporánea por tardía, por lo que en esos casos debe declararse su inadmisibilidad, aun por el mismo recusado, sin que sea necesaria abrir la incidencia aplicable, por cuanto carecería de sentido una decisión de fondo sobre ello.
Partiendo de estas consideraciones, de los artículos y la jurisprudencia in comento; que esta alzada aplica al caso bajo estudio, se aprecia que la recusación planteada en fecha 06 de junio de 2025, por el profesional del derecho ERNESTO HERNÁNDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ PACHECO, contra la abogada ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se produjo vencido el lapso de promoción de pruebas en la causa principal, habiéndose ya fijado mediante providencia, la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fue interpuesta de manera extemporánea por tardía de conformidad con lo previsto en el artículo 90 eiusdem, siendo aplicable la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 102 de nuestra norma adjetiva civil; por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar la presente recusación INADMISIBLE, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Y Así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, por extemporánea, la recusación interpuesta el 06 de junio de 2025, por el profesional del derecho ERNESTO HERNÁNDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ PACHECO, contra la abogada ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con motivo del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIBAL FERNÁNDEZ, contra el hoy recusante; sustanciado en el expediente No. AP11-V-FALLAS-2024-001072 de la nomenclatura interna del tribunal de la causa. SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaratoria se dispone que la Abogada ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe seguir conociendo de dicho asunto por haberse declarado inadmisible la presente recusación.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al tribunal que actualmente conoce de la presente causa.
En la oportunidad correspondiente remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), a favor de la Tesorería Nacional, por no ser la recusación criminosa; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación, librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que en caso de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, tres (03) de julio de 2025, siendo las 9:46 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-X-2025-000082/7.776.
MFTT/MJSJ/José A.-
Sentencia Interlocutoria.
RECUSACIÓN
Asunto de Competencia Subjetiva
Materia civil.
Inadmisible/”D”
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