REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000001
PARTE ACCIONANTE: JAIME ÁNGEL BELANDRÍA MÉNDEZ y PABLO ANDRÉS SARMIENTO LUPU, titular de las cédulas de identidad Nros. V-6.152.147 y V-15.870.223 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.078.
PARTE ACCIONADA: ENI VENEZUELA B.V. (antes denominada AGIP Venezuela, B.V), y subsidiariamente la entidad de trabajo INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: SEBASTIÁN NASTARI TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.521 y LORENA MONTOYA VERDU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.134,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Homologación de Transacción).
En fecha 15 de julio de 2025, le correspondió a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo público y aleatorio el conocimiento de la presente causa por medio de acta de redistribución de causa.
En fecha 16 de julio de 2025, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, es decir, la parte actora y las partes demandadas.
Visto que en fecha 22 de julio de 2025, fue consignado escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, mediante el cual renuncian al lapso de tres (3) días previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo no existe oposición en cuanto a la designación de este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, para conocer y decidir sobre la presente causa, los ciudadanos: JAIME ÁNGEL BELANDRÍA MÉNDEZ y PABLO ANDRÉS SARMIENTO LUPU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.152.147 y V-15.870.223 respectivamente, en su condición de partes ACCIONANTES, debidamente representados en este acto por el abogado NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.078, y los abogados: SEBASTIÁN NASTARI TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.521 y LORENA MONTOYA VERDU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.134, en su carácter de apoderados judiciales de la parte ACCIONADA, contentivo del ESCRITO DE TRANSACCIÓN celebrado entre las entidades de trabajo: ENI VENEZUELA B.V. (antes denominada AGIP Venezuela, B.V), debidamente representada por el abogado SEBASTIÁN NASTARI TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.521; y subsidiariamente INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., debidamente representada por la abogada LORENA MONTOYA VERDU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.134, partes ACCIONADAS, representación que consta suficientemente de instrumento poder que corre inserto a las actuaciones procesales del presente expediente, con facultades expresas para transigir, mediante el cual celebran ACUERDO TRANSACIONAL, indicando ambas partes en el mismo que la relación laboral que sostuvieron culminó; y las partes hoy actoras expresamente convienen y reconocen que nada le corresponde ni tienen que reclamarle a la parte demandada, por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la transacción, ni por ningún otro; otorgándole el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia laboral, señaladas en las cláusulas del escrito mencionado; y por último, ambas partes solicitaron a este Juzgado, se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado el presente procedimiento y evite cualquier litigio que se presentare y ordene el archivo definitivo del expediente. y en virtud de ello, dejan constancia que el pago otorgado al ciudadano: JAIME ÁNGEL BELANDRÍA MÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° V-6.152.147, por la suma de la demanda que alcanza la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. (USD 3.800,00), fue cancelado en fecha 22 de julio de 2025, en ese mismo acto, en moneda extranjera, específicamente divisa en efectivo, que el demandante declaro recibir a su más entera y cabal satisfacción. (Ver anexos folio 189 al 195). Por otra parte, el ciudadano: PABLO ANDRÉS SARMIENTO LUPU, titular de la cédula de identidad N° V-15.870.223, por la suma de la demanda que alcanza la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. (2.660,00), fue cancelado en fecha 22 de julio de 2025, en ese mismo acto, en moneda extranjera, específicamente divisa en efectivo, que el demandante declaro recibir a su más entera y cabal satisfacción. (Ver anexos folio 203 al 207).
En tal sentido, ésta Juzgadora en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
Verificados como han sido los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 1.713 del Código Civil vigente, este Juzgado, comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
En la misma línea, allanados los extremos establecidos de los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en la sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003, y de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 373 de fecha 14 de mayo de 2014, esta Juzgadora en fase de Juicio declara, con base al principio finalista, que el acuerdo transaccional presentado para su homologación, con motivo de la relación de índole laboral que sostuvieron, las partes, en puridad de derecho, no es contrario al orden público laboral, y por tanto, con la suma de dinero que cancela la parte demandada a la accionante, pone fin al presente asunto. Y así se decide.
Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, se acuerda, la expedición de copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se insta a las partes solicitantes a que consignen los fotóstatos correspondientes, para su respectiva certificación por ante la secretaria del Tribunal. Así se establece.
Por los argumentos anteriormente expuestos, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo transaccional alcanzado entre las partes, en el juicio interpuesto por los ciudadanos JAIME ÁNGEL BELANDRÍA MÉNDEZ y PABLO ANDRÉS SARMIENTO LUPU, contra las entidades de trabajo: ENI VENEZUELA B.V. (antes denominada AGIP Venezuela, B.V), y subsidiariamente INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A,, ambas partes debidamente identificadas en los autos. En consecuencia, esta Juzgadora declara concluido el presente procedimiento otorgándole carácter de efecto de cosa juzgada. SEGUNDO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive; y una vez firme la decisión dictada por este Tribunal, el presente expediente será remitido al Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este provea lo conducente. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia en el archivo de este Juzgado y la publicación de la presente sentencia en la página del portal web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ Regiones http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Años 215° y 166.
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia.
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día 25 de julio de 2025. Año 215° Independencia y 166° de la Federación.
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco.-
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