REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000137
PARTE ACTORA: JOSÉ IGNACIO PÉREZ ÁLVAREZ y LUIS LADISLAO LÁREZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.022.887 y 3.424.349 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE RAMÓN ROMERO YAMARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 238.187.
PARTE DEMANDADA: “FUNDACIONES FRANKI C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERBERT CASTILLO URBAJEJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.521 y FRANK MANUEL VICENT GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.270.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a reproducir por escrito y a publicar la decisión (extenso) que pronunciara oralmente en fecha 22 de julio de 2025, declarando con lugar la demanda, en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio por diferencia de cobro de de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PÉREZ ÁLVAREZ y LUIS LADISLAO LAREZ MARTÍNEZ, contra la entidad de trabajo “FUNDACIONES FRANKI C.A.,” en fecha 20 de febrero de 2024, siendo admitida por auto de fecha 22 de febrero de 2024, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de que compareciera a la Audiencia Preliminar, habiéndose realizado la misma en fecha 5 de abril de 2024, consignando sus escritos de pruebas y prolongando la audiencia en varias oportunidades sin que las partes pudieran llegar a una mediación, por este motivo se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas su conocimiento en fecha 11 de noviembre de 2024.
En fecha 14 de noviembre de 2024, este Juzgado da por recibida formalmente la presente causa, a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó para el día 19 de febrero de 2025 la celebración de la audiencia de juicio a las 9:00 am.
En fecha 26 de noviembre de 2024, este Juzgado dictó resolución revocando por contrario imperio las pruebas promovidas por la parte demandada, ratificando la celebración de la audiencia pautada para el día 19/2/2025, a las 09:00 am, la cual no se llevó a cabo en virtud, de que ambas partes por diligencia presentada solicitaron en fecha 17/2/2025 la reprogramación de la audiencia fijada.
En fecha 18 de febrero de 2025, este Jugado fijó nueva oportunidad par el día 7 de abril de 2025, a las 09:00 am.
En fecha 7 de abril de 2025, ambas partes mediante diligencia presentada solicitaron la reprogramación de la audiencia fijada; y por auto dictado por este Tribunal en la misma fecha acordó reprogramar la misma para el día 25 de junio de 2025, a las 09:00 a.m., la cual se llevó a cabo el día 25/6/2025, y oída las exposiciones de las partes se procedió a evacuar las pruebas promovidas. Este Tribunal, visto lo manifestado por las partes quedó en cuenta de las observaciones realizadas, y en la misma fecha se difirió la continuación de la causa, en virtud de que la parte demandada insistió en la prueba de Informe dirigida al BANCO MERCANTIL.
En fecha 10 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, desiste de la prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 15 de julio de 2025, este Juzgado mediante auto, homologó el desistimiento de la referida prueba, de seguida, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo, de conformidad a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llevándose a cabo en fecha 22 de julio de 2025, a las 03:00 pm.
I
Libelo de la Demanda
“…Los pretendientes JOSÉ IGNACIO PÉREZ ÁLVAREZ y LUIS LADISLAO LÁREZ MARTÍNEZ, basan su pretensión en los siguientes hechos: Primero: el ciudadano JOSÉ IGNACIO PÉREZ ÁLVAREZ, comenzó a prestar servicios con la demandada “FUNDACIONES FRANKI C.A.,” desde la fecha 12 de marzo de 1970, de manera ininterrumpida hasta el 21 de noviembre de 2022, fecha en la que fue despedido. Comenzó la relación de trabajo, en la población del Tigre estado Anzoátegui, con el cargo de Maestro de Obra, una relación que duro cincuenta y dos (52) años de servicios, con una jornada de trabajo por mas de ocho horas, en virtud, de que, laboro horas nocturnas, fines de semana dependiendo la complejidad y la urgencia de la obra. Con respecto al último salario integral devengado por el trabajador, fue la cantidad de 330,50 bolívares. Es importante destacar, que la empresa no ha pagado su respectiva prestaciones sociales y demás beneficio laborales contemplados en al ley y en concordancia con la Convención Colectiva de la Industria de la Contracción desde la fecha de su despido en forma verbal el día 21 de noviembre de 2022…” Segundo: el ciudadano LUIS LADISLAO LÁREZ MARTÍNEZ, comenzó a prestar servicios con la demandada “FUNDACIONES FRANKI C.A.,” desde la fecha 18 de marzo de 1976 de manera ininterrumpida hasta el 21 de noviembre de 2022, fecha en la que fue despedido. Comenzó la relación de trabajo, en la ciudad de caracas, con el cargo de Caporal de Equipos, entre ellas preparar las guías para el transporte de las maquinarias y demás materiales, ayudante de aprendiz de rotativa (máquina perforadora), en caracas y en las distintas construcciones y obras a nivel nacional haciendo a su vez funciones como de refuerzo y ejercía gambai funciones de maquinista dependiendo de la urgencia de la obra, bajo una relación y permanencia por cuarenta y seis (46) años de servicios, con una jornada de trabajo por mas de ocho horas, en virtud, de que, laboro horas nocturnas, fines de semana dependiendo la complejidad y la urgencia de la obra. Con respecto al último salario integral devengado por el trabajador, fue la cantidad de 291.20 bolívares. Es importante destacar, que la empresa no ha pagado su respectiva prestaciones sociales y demás beneficio laborales contemplados en la Ley; y en concordancia con La Convención Colectiva de la Industria de la Contracción 2023-2025, desde la fecha de su despido en forma verbal el día 21 de noviembre de 2022…”
La Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2023-2025, la cual es de tenor siguiente: Cláusula 61, SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO. El patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. El Trabajador y Trabajadora recibirá estos implementos, conforme se establece en el siguiente cuadro:
Tiempo Camisa Pantalones Pares Botas
Ingreso 2 2 1
4 meses 1 1 1
8 meses 1 1 1
12 meses 2 2 1
16 meses 1 1 1
20 meses 1 1 1
24 meses 2 2 2
Ahora bien, es el caso que durante el periodo comprendido entre los años 2017 y 2022, la empresa no les doto con los implementos establecidos en la citada cláusula contractual y de las convenciones anteriores cuyas cláusulas era de su misma expresión, por lo qué durante el periodo laboral, laboraron para la misma con sus propias vestimentas y calzados, por lo que la empresa deberá cancelarles el importe de la dotación, por lo que suman diecinueva (19) dotaciones por cada uno de los trabajadores demandantes a un valor de de cada una de ellas en bolívares de Dos Mil Ochocientos Noventa y Seis bolívares (2.896,00), es decir, Ochenta Dólares (80,00 $) estadounidenses pues es el caso que, este valor es tomado como referencia, porque ha sido el valor pagado en el ramo en los casos de su incumplimiento…”
II
Contestación de la Demanda
“…El demandado “FUNDACIONES FRANKI C.A.,” dio contestación a la demanda sobre hechos expresamente admitidos, en el cual admite la relación invocada por los actores las cuales iniciaron en fecha 12 de marzo de 1970 par el ciudadano José Pérez y el 18 de marzo de 1976 para el ciudadano Luis Lárez y que los mismo realizaban labores administrativas para la demandada.
Hechos expresamente negados. En cuanto al ciudadano José Pérez señalamos lo siguiente: En primer lugar, niega expresamente que el accionante, sea sujeto de aplicación del ámbito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a tratarse de un empleado administrativo.
Negamos, rechazamos y contradecimos los salarios invocados por el demandante en su libelo de demanda, de un salario mensual normal de Bs. 6.169, salario diario normal de Bs. 220, 34 y salario integral de Bs. 330, 50.
Negamos de manera expresa y absoluta, rechazamos y contradecimos que el actor haya prestado servicios en jornadas de trabajo más de ocho horas.
Negamos, rechazamos, contradecimos de manera absoluta, que al trabajador se le haya comunicado de manera verbal, en fecha 21 de noviembre de 2022, que su liquidación por concepto de terminación estaba lista, que pasara por la oficina, siendo sorprendido de buena fe.
Negamos, rechazamos, contradecimos de manera absoluta, que nuestra representada le adeude la actora por concepto de antigüedad y sus días adicionales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 634.560,00 Bs. 9.915.00 respectivamente.
Negamos de manera absoluta que nuestra reprendida le adeudé la actora por concepto de vacaciones y bono vacacional 2022-.2024, 166,67 días por un monto de 36.724.07.
Negamos de manera absoluta, que nuestra representada le adeude al actor, por concepto de utilidades ordinarias 2022 y 2023 y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2024, las cantidades de Bs. 25.339.10. Bs. 25.339, 10 y Bs. 1.835, 43
Negamos, rechazamos y contradecimos, que por dotación de trabajo conforme a lo establecido en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2015-2017, se le adeude la cantidad de Bs. 55.024,00
Negamos expresamente, que se le adeude monto alguno por diferencia salarial desde el mes de mayo de 2021 hasta noviembre de 2022, cantidad que asciende a Bs. 16.069,04, así mismo, negamos que se le adeude salarios dejados de percibir en el mes de diciembre de 2022 a enero de 2024, por el supuesto y negado despido, por la cantidad de Bs. 55.238, 00.
Negamos recházanos y contradecimos, que se le deba cancelar el monto Bs. 24.398.83, por conceptos de intereses de prestaciones.
Negamos, expresamente que se le adeude monto alguno por indemnización por despido injustificado.
Negamos, rechazamos y contradecimos de manera absoluta, que nuestra representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.519.003, 30.
En cuanto al ciudadano Luis Lárez señalamos lo siguiente. En primer lugar, niega expresamente que el accionante, sea sujeto de aplicación del ámbito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a tratarse de un empleado administrativo.
Negamos, rechazamos y contradecimos los salarios invocados por el demandante en su libelo de demanda, de un salario mensual normal de Bs.5.435,60, salario diario normal de Bs. 194,13 y salario integral de Bs. 291,20
Negamos de manera expresa y absoluta, rechazamos y contradecimos que el actor haya prestado servicios en jornadas de trabajo más de ocho horas.
Negamos, rechazamos, contradecimos de manera absoluta, que al trabajador se le haya comunicado de manera verbal, en fecha 21 de noviembre de 2022, que su liquidación por concepto de terminación estaba lista, que pasara por la oficina, siendo sorprendido de buena fe.
Negamos, rechazamos, contradecimos de manera absoluta, que nuestra representada le adeude al actor por concepto de antigüedad y sus días adicionales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs. 559.110,00 Bs. 8.736,00 respectivamente.
Negamos de manera absoluta que nuestra representada le adeude al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional 2022-2024, 166 días por un monto de Bs. 32.225,58
Negamos de manera absoluta, que nuestra representada le adeude al actor, por concepto de utilidades ordinarias 2022 y 2023 y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2024, las cantidades de Bs. 22.324,95. Bs. 22.324,95 y Bs. 1.617,10
Negamos, rechazamos y contradecimos que por dotación de trabajo conforme a lo establecido en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2015-2017, se le adeude la cantidad de Bs. 55.024,00
Negamos expresamente, que se le adeude monto alguno por diferencia salarial desde el mes de mayo de 2021 hasta noviembre de 2022, cantidad que asciende a Bs. 14.963,32, así mismo negamos, que se le adeude salarios dejados de percibir en el mes de diciembre de 2022 a enero de 2024, por el supuesto y negado despido, por la cantidad de Bs. 49.082,46
Negamos recházanos y contradecimos que se le deba cancelar el monto Bs. 21.497,78, por conceptos de intereses de prestaciones.
Negamos, expresamente que se le adeude monto alguno por indemnización por despido injustificado.
Negamos, rechazamos y contradecimos de manera absoluta, que nuestra representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.346.016,10.
III
Celebración de la Audiencia Oral de Juicio
De los alegatos de la parte accionante, mediante la cual invocó lo siguiente:
“…Buenos días Magistrada Luis Romero Abogado en el ejercicio representante de la parte actora en este juicio el impreabogado Nº 333. Esta representación Judicial en este acto ratifica en todas sus partes el escrito liberal y su contenido el cual se alegraron hechos tales como que en mi representado los actores Luís Lárez y el señor José Pérez, fueron contratados por la parte accionada de FUNDACIÓN FRANKI para prestar servicios, uno como jefe de obra y otro caporal de equipo, y cada uno de ellos con casi más de cuarenta (40) años de servicios, durante la relación laboral laboraron por distintos sitios de la República Bolivariana de Venezuela donde ejercieron sus distintos cargos sus cargos perdón de las distinta obras que esta empresa desempeño tanto para el Ejecutivo Nacional como para entes privados, de esa relación este tuvo una culminación hasta el 21 Noviembre del año 2021, fecha esta que son despedidos ya que sin previo aviso ni solicitud previa, la empresa les presento a ellos su liquidación, sin haber una solicitud previa sin haber renunciado antes, ni haber sido despedido, en si este es el resumen en si de esta acción, en el escrito liberal donde están los cálculos que corresponde y solicito que sea declarado con lugar esta demanda. Por ahora es nuestra primera intervención…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De la defensa de la parte demandada, mediante la cual alegó lo siguiente:
“…Buenos días ciudadana Juez, mi nombre es Herbert Castillo represento la parte demandada Impreabogado Nº 79.521, buenos día ciudadano secretario, abogado asistente del tribunal, ciudadano Alguacil, técnico audiovisual, el doctor romero ya nos saludamos siempre con mucho cariño ante la sala de anuncio secretarios igualmente al ciudadano Pérez que no esta presente.
Muy bien, antes que todos que debemos admitir ciertos hechos porque es la técnica que dispone en la contestación de la demanda previsto el articulo 135 de la ley orgánica procesal del trabajo, admitimos como cierto la relación de trabajo entre los demandantes y mi representada, admitimos que el ciudadano José Ignacio Pérez Álvarez, su ultimo cargo fue Jefe de obras y que comenzó el 12 de marzo del año 1970 y así mismo admitimos la relación de trabajo del ciudadano Luis Lárez, cuyo último cargo fue el caporal de equipos desde una fecha de inicio desde 18 de marzo 1976 de manera ininterrumpida hasta el 21 de noviembre del año 2022, esos son hechos que no están discutidos en el presente caso el núcleo fundamental de los que se discute en el presente caso, es la aplicación o no del contrato colectivo de la construcción y esto porque, porque los ciudadanos como bien acabo de indicar y se admite estuvieron más de cuarenta (40) años laborando para mi representada ninguna obra dura cuarenta y dos (42) años, fueron trabajadores del ámbito administrativo de la empresa y sus cargos no están contenidos en el tabulador de sueldo y salarios del contrato colectivo de la construcción, ese es el punto fundamental y el otro punto fundamental es que mi representada no despedido a los ciudadanos Lárez, y Pérez, ni de manera Justificada y ni manera injustificada y jamás se le presente una Liquidación de prestación sociales.
Ahora bien hay que tener algo en contexto de los hechos que ocurren en el presente caso en particular, la terminación de la relación laboral ciertamente se admite fue el 21 de noviembre según 2022, según indica ellos mas no es así, fue cuando presentan una primera demanda por cobro de prestaciones sociales, y ya estaban y todavía estaba inscrito en el seguro social, se les asían pago de salarios y incluso se les hacían deducciones Sociales Del Instituto Venezolano Del Seguro Social, que quiero indicar con esto cuando ocurre esto inmediatamente de la ultima reconvención monetaria y el gran declive económico que surgió en el año 2021, entonces estos ciudadanos comienza a ganar ciento treinta (130) bolívares porque siempre incluso ganaban más de lo que el propio contrato colectivo dispone para los obreros durante cuarenta (40) años o poco más de cuarenta (40) años gozaron de beneficios diferentes al contrato colectivo y con base al principio de la realidad sobre la formas y el principio de primacía de la realidad de las formas, usted vera a lo largo del expediente a lo largo de las pruebas que cursa una cantidad de documentos que evidencia ciertamente una diferencia un tratamiento diferente, en cuanto al beneficio que en su conjunto incluso son más beneficioso que lo previsto en el contrato colectivo, para extraer un ejemplo de ellos estos ciudadanos cobraban de manera quincenal, los obreros cobran semanal todos los viernes, el obrero de la construcción y el empleado administrativo cobra de manera quincenal y cobraban y se corría su nómina hasta con el presidente de la empresa y demás empleados administrativo, gozaban de beneficios extraordinarios como trabajos extras, cestatickets extras, bonificación extras, a veces estaban que si en el galpón, a veces estaban que si en la reparación de maquina porque precisamente era la parte pre-operativa de la construcción, se necesita una fase preoperativa de operación para llevar a la ejecución de cualquier obra allí era donde estaban estos ciudadanos, entonces es falso que tenga que ser sujeto de aplicación del contrato colectivo de trabajo, para dictaminar estos como bien lo venceremos en las pruebas porque hemos hecho match de las pruebas con la contestación y en le escrito de prueba, también con las pruebas deberíamos determinando paso a paso probatorio, este tribunal quedara plenamente convencido que los ciudadanos no lo es aplicable el contrato colectivo, ciertamente se les debe sus prestaciones sociales pero con base a un salario deciento treinta (130) bolívares, y es aquí donde digo guao quien vive con ciento treinta (130) bolívares pero es el salario mínimo para el año 2021, es cuando termino la relación laboral a eso me refiero para aquel momento, en que ocurrió.
Si el tribunal llega a dictaminar en supuesto negado porque exciten copioso elemento de prueba en autos que evidencia que no son sujeto del contrato colectivo pero el contrario, como por ejemplo póliza de seguro de vehículo, póliza de seguro de HCM cuestiones que no están dentro del contrato colectivo de la construcción y sin embargo el tribunal estima que tiene que ser aplicable durante cuarenta (40) años imagínese usted de la disposición del contrato colectivo.
Aquellas de que son botas, camisas esto es un trabajador administrativo no le toca a parte, no hay pago por equivalente, eso es lo que a indicado la sala social adicionalmente a eso en el caso específico del ciudadano Luis Lárez, su apoderado desiste ante el Juzgado Superior de la demanda del procedimiento, por tanto desiste de derecho disponible, que hay que hacer una definición aquí dura de derecho del trabajo, hay distinto tipos de disposición de los derecho en materia laboral, ciertamente los derechos son irrenunciable los básicos, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, pero los contractuales y los extracontractuales son completamente disponible y renunciable, no renunciables la sala de casación social se ha pronunciado a tal efecto distinguiendo entre el desistimiento que ocurren por la incomparecencia y la disposición de derecho cuando son desistimiento expreso, y eso hay que tenerlo en cuenta.
En ese caso, un minuto doctor, el caso de Lárez, tenemos que pues de ser en el supuesto negado de ser sujeto aplicable al contrato colectivo lamentablemente desistió de eso beneficios desistir de la demanda, porque cuando desiste de la demanda procesalmente teoría general del proceso básico se desiste también de la acción, dicho esto solicitamos que se declare parcialmente con lugar la demanda, se ordene a pagar los beneficios que en afecto se deben conforme al salario ciento treinta (130) bolívares porque hemos suspendido tanto porque hemos hecho tanto esfuerzo en tratar de llegar a un acuerdo, porque la empresa reconoce ciertamente la antigüedad y le pare incluso insuficiente esa liquidación ciento treinta (130) bolívares con base de razón a un salario en ciento treinta (130) bolívares y se han hecho propuesta que incluso superan hasta el 10 y 20 y cien por ciento que en definitiva le da la empresa, y la parte actora no ha querido reconocer aceptar dicha propuesta...” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En el entendido, que de acuerdo a lo anteriormente transcrito se desprende lo siguiente: Primero: Con relación al despido efectuado a los trabajadores, la parte accionada en autos, es decir, la entidad de trabajo no presentó a los autos alguna carta de renuncia, o en su defecto la calificación del despido ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo), de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, no cursa medio probatorio alguno al respecto con ese punto. Segundo: Se desprende de la exposición de la parte actora en su defensa, que ratifica en todas sus partes el escrito liberal y su contenido el cual se alegaron hechos concretos de los demandantes. Tercero: La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó de forma absoluta el salario; y lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo que manifestó la parte actora en el libelo y en su defensa, no obstante, la demandada en su escrito de contestación no alego, ni especifico el salario real percibido en bolívares por los trabajadores, ni demostró en autos que los cargos que ostentaron los reclamantes, no se encuentran reflejados en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
No obstante, este Juzgado, en virtud de los alegatos y defensas de las partes en el debate de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de junio de 2025, considera al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado en materia laboral, por lo que prevalece el principio de “realidad sobre las formas" o principio de “primacía de la realidad" que en el ámbito laboral se refiere a que, en caso de conflicto entre lo que ocurre en la práctica y lo que parece ser según documentos o acuerdos, se debe dar prioridad a lo que realmente sucede en la relación laboral. En otras palabras, los hechos concretos de la relación laboral prevalecen sobre la forma en que se presenta o se describe. Y así se concluye.
IV
Límite de la Controversia
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vistos los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba. En consecuencia, esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2023-2025; y consecuencialmente los beneficios de ley derivados de dicho componente, en virtud que la parte demandada alega que la relación laboral no culminó por despido injustificado y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, visto los términos en que fue expuesta la defensa.
Siendo así se mantiene en cabeza del demandante la carga fundamental de probar el elemento cardinal, como lo sería cuando prestó el servicio personal que la accionada recibía. Esto para inquirir si la accionante cumplió con su carga, y en tal sentido, pasamos al análisis de las pruebas. Así se concluye.
V
Pruebas Promovidas Por Las Partes.
Pruebas de la Parte Accionante
Pruebas Documentales: La parte accionante trajo a los autos, documentales marcadas con las literales 1. A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” “Ñ” y “O”, cursantes des los folios (62 al 203 pieza N° 1,) con sus respectivos vueltos, ambos inclusive. Asimismo, consignó un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2015-2017, contentiva de un cuaderno de conservación denominado como N° 1, y en virtud de la Sana Critica y máximas experiencias, conforme a lo establecido en al articulo 106 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo sobre el principio de Indicio que se establece, que son auxilios probatorios para que el Juez pueda lograr la finalidad de los medios probatorios corroborando el alcance de estos. Al respecto este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Pruebas Testimoniales: La parte accionante trajo a los autos en calidad de testigos a los ciudadanos: SABINO QUIROZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.730.180; ARGENIS JOSÉ CAMPOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.076.437; FRANK ROY LIRA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.408.432; y ADRIÁN ESTERBINO AGUILERA, al momento de la instauración de la audiencia de juicio los mismos fueron declarados desiertos, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Y así se decide.
Pruebas de Informes: La parte accionante trajo a los autos solicitud de librar oficios de informes dirigidos a: INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, cuya resulta cursa a los autos en folios (25 al 34 ver pieza N° 2). La referida solicitud de prueba de informes, demostró los hechos y circunstancia: A. Se encuentra depositado la Convención Colectiva de Trabajo 2023-2025, De la rama de actividad del Sector De La Construcción a escala Nacional, homologada mediante Resolución Nº 588, de fecha 20 de junio de 2023, por el Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social Trabajo, mediante la cual se imparte la homologación y la normativa laboral para la rama de actividad del Sector Privado Construcción. B. Se encuentra depositado el Acta de Convenio, de fecha 18 de octubre de 2023, homologada mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023, bajo el Nº 2023-046; contentiva del “Ajuste Salarial del 25%”, sobre el Tabulador de Oficio, sobre la rama de actividad del Sector De La Construcción a escala Nacional, que fuera homologada por ese despacho, a través de la Resolución Nº 588, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.752, de fecha 6 de julio de 2023. C. Se encuentra depositado el Acta de Convenio de Ajuste Salarial, homologada en fecha 16 de septiembre de 2022, recibido en fecha 3 de octubre del mismo año, bajo el Nº 2022-029; contentiva del “Ajuste Salariales”, sobre el Tabulador de Oficio, sobre la rama de actividad del Sector De La Construcción a escala Nacional, que fueron homologada por ese despacho, a través de la Resolución Nº 9360, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.871, de fecha 17 de marzo de 2016; homologado en fecha 3 de octubre de 2022, bajo el número 2022-030. No obstante, es importante resaltar que la misma refleja los cargos que ostentaron los trabajadores, es decir, el cargo de Maestro de Obras y Caporal, el establece su ajuste salarial, ver folios (5 al 95 pieza principal N° 2). En tal sentido, esta Juzgadora Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Pruebas de Exhibición de Documentos: La parte actora solicito que, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada exhibiera lo siguiente: Los Recibos de Pagos salarial, correspondientes a los años 2000 al 2022. Los pagos de las Utilidades correspondientes a los años 2000 al 2021 ambos inclusive y los comprendidos entre uno y otro, de los actores del presente juicio. El Control Interno de Dotaciones de Botas y Traje de Trabajo, correspondientes a los años 2017 al 2022 ambos inclusive. Los pagos de Utilidades, correspondientes al año 2022. Los Recibos de Pagos salarial, correspondientes a los meses de octubre del año 2021 al mes de noviembre del 2022 de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PÉREZ ÁLVAREZ y LUÍS LADISLAO LÁREZ MARTÍNEZ. En la ocasión de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por exacto el contenido de las documentales que fueron objeto de exhibición. Y así se decide.
Pruebas de la Parte Accionada
La parte accionada trajo a los autos la Punto Previo denominado De La Renuncia a los Derechos Extraordinarios y Disponibles, para esta Juzgadora, en esta oportunidad se analizaron documentales aportadas conjuntamente con el escrito de demanda, siendo que los aspectos señalados en su escrito argumentaciones que corresponden ser evaluados en esta oportunidad procesal correspondiente; por ser argumentos que no son controvertidos en el presente asunto. Razón, por la cual no aportan nada al proceso. En tal sentido, esta Juzgadora las desecha y no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Y así se decide.
La parte accionada trajo a los autos la Reproducción del Mérito Favorable de los Autos: En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; Decisión que no fue objeto de apelación. De conformidad como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 576 de fecha 08 de junio de 2010. Así se decide.
Pruebas Documentales: La parte accionada trajo a los autos, Prueba Por Escrito Común A Los Actores documentales marcadas con los numerales 1”, “2 y “3”, cursantes a los folios (03 al 110), del cuaderno de recaudos denominado como N° 1. En tal sentido, esta Juzgadora las desecha y no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Y así se decide.
De La Prueba Por Escrito Correspondientes A Luís Ladislao Lárez Martínez, marcadas con los números “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9 “10” cursantes a los folios (112-202), del cuaderno de recaudos denominado como N° 1, ambos inclusive. De La Prueba Por Escrito Correspondientes A José Pérez promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, marcadas con los números “10.1”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16” y “17,” cursantes a los folios (204-251), del cuaderno de recaudos denominado como N° 1, a los fines de demostrar que era trabajador, en tal sentido, la relación laboral consignado estados de cuenta, adelantos y prestamos a cuenta de prestaciones sociales, pago de intereses sobre prelaciones, pago de disfrute de vacaciones y bono vacacional, pago de utilidades, bonificación de utilidades, rembolso de póliza de HCM y vehicular, pago de cesta ticket sobre días sábados pagados y la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta Juzgadora considera que no aporta a los autos el esclarecimiento oportuno, al punto controvertido, que es la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en tal sentido, las desecha y no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Y así se decide.
Pruebas de Informes. La parte accionada trajo a los autos solicitud de librar oficios de informes dirigidos a: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En la apertura de la celebración de audiencia, la parte demandada desiste de la prueba de Informes en la misma fecha este Juzgado homologo dicho desistimiento (ver folios 97-98 pieza N° 2). Igualmente, a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines que tramite la solicitud de prueba de informes a la entidad financiera BANCO MERCANTIL. Ahora bien, por cuanto en fecha 10 de julio de 2025, la representación judicial de la parte demandada procedió a desistir del requerimiento de informes ratificada en la apertura de la audiencia oral de juicio de fecha 25/6/2025, (ver folios 99-100), en virtud de ello, este Tribunal Homólogo el desistimiento de la misma en fecha 15 de julio de 2025 (ver folios 103-104 pieza N° 2). En tal sentido, esta Juzgadora considera que no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Y así se decide.
De La Prueba Por Escrito Correspondientes a Luís Ladislao Lárez Martínez y José Pérez, la parte demandada invoca doctrinas jurisprudenciales aplicables al acto procesal. Es oportuno, en este sentido aclararle a la representación judicial de la parte demandada que el principio procesal clásico IURA NOVIT CURIA, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes, a la costumbre como fuente de derecho, a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y a la doctrina o derecho científico. Y así se decide.
Sobre la base de estos extremos se analizó el petitorio libelar y por cuanto el ámbito de aplicación de los beneficios contemplaos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, fueron objetados en la oportunidad de la instauración de la audiencia oral y publica por la demandada, y en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, traducido comúnmente como “el juez conoce el derecho”, le permite a un juez determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes, a la costumbre como fuente de derecho, a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y a la doctrina o derecho científico.
En la misma línea, el Máximo Tribunal se ha pronunciado con respecto al aplicación del principio «el juez conoce el derecho» en la sentencia N° 0043, con Ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en fecha 20 de octubre de 2020, en el caso Textiles Gams, C.A. contra Acto Administrativo N° 0099-2012 e informe pericial N° 01422-12, de fecha 13 y 14 de agosto 2012 respectivamente emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Tercero Interesado: Ángela del Carmen Vergara Hernández. De la cual se desprende lo siguiente:
“…Esta Sala, ratifica su criterio, con relación a que la convención colectiva de trabajo o contrato colectivo se le reconozca como derecho aplicable y en consecuencia se rija con base al principio iura novit curia o «el juez conoce el derecho», trayendo como consecuencia procesal, que no sea necesario que las partes deban probar en el litigio lo estipulado en las normas o condiciones de la convención colectiva, como sí ocurriría con un contrato individual de trabajo.
Así, se reconoce que las condiciones del contrato colectivo de trabajo, no requieren ser probadas, sino que simplemente serán alegadas por las partes e interpretadas y aplicadas por el juez, quien “debe conocer el derecho”.
El principio iura novit curia, autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido a su conocimiento…”
Ahora bien, al quedar el juez obligado a aplicar la convención colectiva como derecho, no es necesario, según éste criterio de la Sala de Casación Social, que la demandada deba probar el salario aplicable en el presente caso, debido a que los salarios se encuentran establecidos en el tabulador de la convención colectiva de trabajo, y el juez estará obligado a aplicar el derecho vigente. Finalmente, por existir la relación laboral entre las partes y haberse ordenado el pago de todos los conceptos libelares en el dispositivo oral, se declaró con lugar la demanda. Así se concluye.
VI
Motivaciones Para Decidir
Revisadas las actuaciones procesales, así como analizados los alegatos de la parte actora y la parte demandada; y del análisis de los medios probatorios cursantes en autos, en la ocasión de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública acreditaron frente a esta Juzgadora la realidad de sus dichos, los hechos expuestos como pretensión o como defensa, de manera que se consideraron en cuenta para decidir y apoyar el presente fallo. Es oportuno, traer a los autos que nuestra legislación adjetiva laboral señala que no se requerirá promover medios de prueba para demostrar las afirmaciones o defensas, expuestas por el actor o el demandado, cuando se trate de comprobar hechos que constan como hechos admitidos expresamente, hechos notorios, presunciones. En tal sentido, de manera general pero concreta, se señalan como tales los hechos confesados y los hechos admitidos por las partes, los hechos notorios y las máximas de experiencia de conformidad a la sana critica. Quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
La Legislación Laboral Venezolana ha definido, al contrato colectivo, como un acuerdo de voluntades celebrado entre los trabajadores y los empleadores de una empresa o un sector laboral con sus patronos. Este acuerdo puede regular todos los aspectos de la relación laboral como salarios, jornada, descansos, vacaciones, bonificaciones, etc. Las condiciones que se establezcan en este tipo de contrato no deben ser menos favorables que las estipuladas en la legislación laboral vigente, pues de lo contrario se consideran nulas. Este acuerdo se aplica a todos los trabajadores de un determinado ámbito, como pueden ser una empresa, un sector o un lugar geográfico, aunque no todos ellos hayan participado directamente en la negociación colectiva o no estén afiliados a los sindicatos firmantes.
El artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aún para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.
Cuando una entidad de trabajo tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención colectiva que celebre con la organización sindical que represente a la mayoría de sus trabajadores y trabajadoras, se aplicará a los departamentos o sucursales.” (G.O.E N° 6.076 del 7-05- 2012).
Como abono a lo anterior, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se refiere a la Rama de la Industria de la Construcción, conexos, afines y similares de la República Bolivariana de Venezuela homologada por el Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo en fecha jueves 6 de julio de 2023, publicada en gaceta oficial N° 6.752 Extraordinario, entre los beneficios que hoy los demandantes reclaman es oportuno fundamentar estos derechos, de rango constitucional para lo cual se citan las siguientes cláusulas:
CAPÍTULO I
CLÁUSULAS GENERAL
CLÁUSULA 3
TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AMPARADOS (AS) POR ESTA CONVENCIÓN
“…Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.
CLÁUSULA 4
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
COLECTIVA
La presente Convención se aplica a todo Patrón o Patrona de Entidad de Trabajo, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios, conforme a las definiciones de Patrón o Patrona y Trabajador o Trabajadora establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.
Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los Trabajadores y Trabajadoras de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción.
CAPÍTULO IV
CLÁUSULAS ECONÓMICAS
CLÁUSULA 41
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo, pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 38 (Permisos Remunerados), en sus literales “A” (Permisos para trámites de documentos) y “B” (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 33 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005–2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007-2009 continuarán rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente.
CLÁUSULA 47
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios interrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando debido a su antigüedad y por aplicación de la LOTTT tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la LOTTT.
CLÁUSULA 48
UTILIDADES
Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios, de conformidad con los artículos 131 y 133 de la LOTTT, aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por las utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la LOTTT. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones. El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la LOTTT.
CLÁUSULA 51
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que, en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador o Trabajadora serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación…”
En el mismo orden de ideas, la Sentencia R.C.L. N° AA60-S-2004-001206, de fecha 17 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA, contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A., estableció:
“..En cuanto a la infracción de los artículos 10 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque se condenó a la demandada a pagar beneficios laborales conforme a la aplicación simultánea de dos regímenes distintos, la Sala aprecia que no fueron aplicados ambos textos sino que el Tribunal ad quem expresó que al trabajador le habían calculado y pagado sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de no haberse probado la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, la diferencia de prestaciones demandadas, debían se calculadas con base en el referido Contrato.
Al respecto, cabe destacar que el artículo 59 eiusdem prevé que, en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador.
El artículo 60 de la citada Ley dispone que además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicará, en primer lugar la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; y posteriormente, los contratos de trabajo, los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, la costumbre y el uso, en cuanto no contraríen los principios ni las disposiciones legales; los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo; las normas y principios generales del Derecho y; la equidad. Esta norma debe ser interpretada en concordancia con el artículo 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En concordancia con las citadas disposiciones legales, el artículo 398 eiusdem establece que las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
En consecuencia, al ser ordenado el pago con base en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la época, la recurrida no menoscabó las normas denunciadas, razón por la cual, se declara sin el recurso de control de la legalidad…”
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal, mediante la Sala de Casación Social estableció el criterio en sentencia N° 0322 de fecha 04 de abril de 2016, en la cual estableció lo siguiente:
“…Importa a la Sala resaltar el carácter de fuente de derecho que ostentan lo convenios colectivos en materia laboral y como tal su aplicación o no corresponden, en virtud del principio “iura novit curia”, al juzgador de la causa…”
No obstante, sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) dejó establecido el siguiente criterio:
“…Es por esto que, si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio…”
“…Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone en su artículo 3 el ámbito de aplicación, expresando que los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general, respetando el objeto de la Ley…”
En ese mismo contexto, la sentencia N° 166, de fecha 3 de junio de 2025, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, estableció lo siguiente:
“…el cálculo de prestaciones sociales debe regirse por un único régimen jurídico (convención colectiva o ley general), conforme a la teoría del conglobamiento, prohibiendo la combinación de beneficios de distintos marcos normativos. la autonomía de la voluntad contractual no permite hibridar regímenes para obtener ventajas indebidas, sino aplicar íntegramente el marco legal correspondiente de la correcta aplicación de la ley busca evitar situaciones de injusticia.
Adicionalmente, la sentencia aclara que, en caso de existir controversia sobre la aplicación de la convención colectiva, es necesario analizar si el trabajador está o no cubierto por la misma. Si no lo está, no puede reclamar beneficios basados en dicha convención...”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0352, en fecha 5 de agosto de 2021, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en el caso Mondelez Venezuela, C.A. en Revisión Constitucional se pronunció al respecto:
“…Ahora bien, considerando lo anterior, la Sala estima necesario examinar este asunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. (Subrayado Propio).
En este mismo orden, cabe mencionar lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria número 6.076 del 7 de mayo de 2012, en relación con las convenciones colectivas y su aplicación prevé lo que sigue:
“Artículo 432. Efectos de la convención colectiva. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.
(…)
Artículo 433. Cláusulas retroactivas Si en la convención colectiva de trabajo se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas beneficiarán a los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la homologación de la convención, salvo disposición en contrario de las partes.
Artículo 450. Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada. Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales”. (Subrayado propio).
En sintonía, cabe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social respecto del carácter jurídico de las convenciones colectivas, en sentencia Nº 535 del 18 de septiembre de 2003, a saber:
“…si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio”.
De manera similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.361 dictada el 3 de octubre del 2002, caso “Municipio Iribarren del Estado Lara”, estableció:
“….En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a ‘terceros’ y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293…)”.
Considerando lo anterior, en el marco de esta naturaleza de las Convenciones Colectivas de Trabajo se observó que si bien la demandada alegó que admite que el ciudadano José Ignacio Pérez Álvarez, su último cargo fue Jefe de obras y que comenzó el 12 de marzo del año 1970, y así mismo admitió la relación de trabajo del ciudadano Luis Lárez, cuyo último cargo fue el Caporal de Equipos desde el 18 de marzo 1976 de manera ininterrumpida hasta el 21 de noviembre del año 2022, se discute en el presente caso, es la aplicación o no del contrato colectivo de la construcción. En ese sentido, es oportuno hacer énfasis en el acervo probatorio que promovió la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, atendiendo al principio referido a la aplicación de la norma o interpretación más favorable para el trabajador, que es un principio de orden constitucional, que garantiza la protección por parte del estado, del trabajo como un derecho social, quien decide considera que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de los años 2015-2017, prevé el pago de beneficios contractuales en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, su pago debe realizarse sobre la base que más beneficie al trabajador, es decir, la contratación colectiva en la construcción, es un instrumento clave para establecer y garantizar condiciones laborales justas y beneficiosas para todos los involucrados en el sector.
De eso se desprende, que de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 166 del 3 de junio de 2025, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Juzgadora con respecto a la pretensión solicitada por los accionantes, y examinadas las actuaciones procesales que rielan al presente asunto se pudo constatar que los pedimentos de la parte actora se encuentran ajustados a derecho; y evidenciado el hecho que quedó demostrada la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 2023-2025, (copias debidamente certificadas y emanada por la INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, ver folios 25 al 34 pieza N° 2), bajos los medios probatorios objeto de controversia y por cuanto la parte accionada no logró desvirtuar los dichos de la parte actora referente al pago de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, como se desprende del cuerpo del libelo; y en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de junio de 2025, mediante las exposiciones de las partes, que fueron valoradas por esta Juzgadora para declarar con lugar la presente demanda.
Del mismo modo, esta Juzgadora consideró traer a los autos lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 2, Titulo I, Principios Fundamentales primordialmente que nuestro Estado se constituye en un "Estado democrático y social de Derecho y de Justicia;" atendiendo así el nuevo paradigma establecido en la Sentencia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual los Jueces en materia laboral deben buscar dar un Derecho y Justicia Social al débil jurídico de la relación, en nuestro caso al trabajador, a quien ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros. Y así se decide.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena el pago de los siguientes conceptos y montos establecidos en el cuerpo del libelo:
1- JOSÉ IGNACIO PÉREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.022.887, ocupando el cargo de Maestro de Obra desde el día 12 de marzo de 1970, culminación de la relación laboral el 21 de noviembre de 2022, por despido injustificado. Tiempo de trabajo (52) años, (10) meses y (18) días, con un tiempo de liquidación de (26) años, (7) meses, (11) días (16/6/1977-30/1-2024). El salario diario según el tabulador es de Bs. (181,46), Bono por asistencia Bs. (1.088,769). Salario mensual normal Bs. (6.169,64). Salario diario normal Bs. (220,34) y el Salario integral Bs. (330,50).
Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras
1-Antigüedad: (Periodo 19/6/1997 al 30/1/2024) = Bs. 634.560,00 por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2023-2025), en concordancia con lo previsto en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 122 ejusdem: 320 meses x 6 días =1.620 días x Bs. 330, 50= Bs. 634.560,00.
2-Días adicionales: Bs. 9.915,00 por concepto de días adicionales: Dos (2) días adicionales por cada año de servicio, tal como lo señala el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras par un total de 30 días x Bs. 330, 50= Bs. 9.915,00.
3-Vacaciones y bono vacacional 2022-2024: Del periodo comprendido desde el 1/1/2022 al 30/1/2024, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2023-2025), en concordancia con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y los artículos 195, 121 ejusdem: 166,67 días (80 días 2022, 80 días 2023 y 6,67 días 2024) x Bs. 220,34 = Bs. 36.724,07.
4-Utilidades ordinarias 2022: Conforme a lo establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2023-2025), en concordancia con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 174 ejusdem: 115 días (100 días por convención colectiva + 15 días por derecho adquirido), x Bs. 220,34= Bs. 25.339,10.
5-Utilidades ordinarias 2023: Conforme a lo establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2023-2025), en concordancia con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 174 ejusdem: 115 días (100 días por convención colectiva + 15 días por derecho adquirido), x Bs. 220,34= Bs. 25.339,10.
6-Utilidades fraccionadas 2024: 8,33 días por concepto de utilidades fraccionadas 2024 x Bs. 220,34 = Bs. 1.835,43.
7-Dotación de trabajo: Cumplimiento de la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2015-2027): 19 dotaciones (botas y traje de trabajo: camisas, pantalones y pares de botas) x Bs. 2.896,00 = Bs. 55.024,00.
8-Diferencia salarial: Mismo que deberá ser actualizado como esta previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción:
Mes/año Salario Tabulador Salario mínimo Urbano Diferencia salarial
10/21 1.233,86 7,00 1.226,86
11/21 1.233,86 7,00 1.226,86
12/21 1.233,86 7,00 1.226,86
1/22 1.233,86 7,00 1.226,86
2/22 1.233,86 7,00 1.226,86
3/22 1.233,86 130,00 1.103,86
4/22 1.233,86 130,00 1.103,86
5/22 1.233,86 130,00 1.103,86
6/22 1.233,86 130,00 1.103,86
7/22 1.233,86 130,00 1.103,86
8/22 1.233,86 130,00 1.103,86
9/22 1.233,86 130,00 1.103,86
10/22 1.233,86 130,00 1.103,86
11/22 1.233,86 130,00 1.103,86
Total: 16.069,14
9-Salarios dejados de percibir en el periodo comprendo entre el mes de diciembre de 2022–enero 2024.
Mes/año Salario Tabulador Increm. % Bs. Total diario X 28 días Bono de asistencia Total
12/22 36,29 36,29 1.016,12 217,74 1.233,86
1/23 36,29 36,29 1.016,12 217,74 1.233,86
2/23 36,29 36,29 1.016,12 217,74 1.233,86
3/23 36,29 150% 54,43 90,73 2.540,44 544,38 3.084,82
4/23 90,73 90,73 2.540,44 544,38 3.084,82
5/23 90,73 90,73 2.540,44 544,38 3.084,82
6/23 90,73 90,73 2.540,44 544,38 3.084,82
7/23 145,17 60% 54,43 145,17 4.064,76 871,02 4.935,78
8/23 145,17 145,17 4.064,76 871,02 4.935,78
9/23 145,17 145,17 4.064,76 871,02 4.935,78
10/23 145,17 25% 36,29 181,46 5.080,88 1.088,76 6.097,64
11/23 181,46 181,46 5.080,88 1.088,76 6.097,64
12/23 181,46 181,46 5.080,88 1.088,76 6.097,64
1/24 181,46 181,46 5.080,88 1.088,76 6.097,64
55.238,80
10-Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 24.398, 83
11-Indemnización Por Despido Injustificado: Bs. 634.560,00, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Como consecuencia de lo anterior la parte demandada deberá cancelar al ciudadano JOSÉ IGNACIO PÉREZ ÁLVAREZ, el total de los conceptos por la cantidad de un millón quinientos diecinueve mil tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.519.003, 30).
2- LUÍS LADISLAO LÁREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.424.349, ocupando el cargo de Caporal de equipos (Jefe de patio) desde el día 18 de marzo de 1976, culminación de la relación laboral el 21 de noviembre de 2022, por despido injustificado. Tiempo de trabajo (47) años, (3) meses y (21) días, con un tiempo de liquidación de (26) años, (7) meses, (11) días (19/6/1997-30/1-2024). El salario diario según el tabulador es de Bs. (160,40), Bono por asistencia Bs. (962,40). Salario mensual normal Bs. (5.435.60). Salario diario normal Bs. (194,13) y el Salario integral Bs. (291.90).
Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras
1-Antigüedad: (Periodo 19/6/1997 al 30/1/2024) = Bs. 559.110,00 por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2023-2025), en concordancia con lo previsto en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 122 ejusdem: 312 meses x 6 días =1.920 días x Bs. 291,20 = Bs. 559.110,00.
2-Días adicionales: Bs. 6.543,60 por concepto de días adicionales: Dos (2) días adicionales por cada año de servicio, tal como lo señala el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras par un total de 30 días x Bs. 2291,20= Bs. 8.736,00.
3-Vacaciones y bono vacacional 2022-2024: Del periodo comprendido desde el 1/1/2022 al 30/1/2024, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2023-2025), en concordancia con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y los artículos 195, 121 ejusdem: 166 días (80 días 2022, 80 días 2023 y 6,67 días 2024) x Bs. 194,13 = Bs. 32.225,58.
4-Utilidades ordinarias 2022: Conforme a lo establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2023-2025), en concordancia con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 174 ejusdem: 115 días (100 días por convención colectiva + 15 días por derecho adquirido), x Bs. 220,34= Bs. 25.339,10.
5-Utilidades ordinarias 2023: Conforme a lo establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2023-2025), en concordancia con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 174 ejusdem: 115 días por convención colectiva + 15 días por derecho adquirido), x Bs. 194,13 = Bs. 22.324,95.
6-Utilidades fraccionadas 2024: 8,33 días por concepto de utilidades fraccionadas 2024 x Bs. 194,13 = Bs. 1.617,10.
7-Dotación de trabajo: Cumplimiento de la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción (2015-2027): 19 dotaciones (botas y traje de trabajo: camisas, pantalones y pares de botas) x Bs. 2.896,00 = Bs. 55.024,00.
Mes/año Salario Tabulador Salario mínimo Urbano Diferencia salarial
10/21 1.154,88 7,00 1.147,88
11/21 1.154,88 7,00 1.147,88
12/21 1.154,88 7,00 1.147,88
1/22 1.154,88 7,00 1.147,88
2/22 1.154,88 7,00 1.147,88
3/22 1.154,88 130,00 1.024,88
4/22 1.154,88 130,00 1.024,88
5/22 1.154,88 130,00 1.024,88
6/22 1.154,88 130,00 1.024,88
7/22 1.154,88 130,00 1.024,88
8/22 1.154,88 130,00 1.024,88
9/22 1.154,88 130,00 1.024,88
10/22 1.154,88 130,00 1.024,88
11/22 1.154,88 130,00 1.024,88
Total: 14.963,32
8-Diferencia salarial: Mismo que deberá ser actualizado como esta previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción:
9-Salarios dejados de percibir en el periodo comprendo entre el mes de diciembre de 2022–enero 2024.
Mes/año Salario Tabulador Increm. % Bs. Total diario X 28 días Bono de asistencia Total
12/22 32,08 32,08 928,24 192,48 1.090,72
1/23 32,08 32,08 928,24 192,48 1.090,72
2/23 32,08 32,08 928,24 192,48 1.090,72
3/23 32,08 150% 48,12 80,20 2.245,60 481,20 2.726,80
4/23 80,20 80,20 2.245,60 481,20 2.726,80
5/23 80,20 80,20 2.245,60 481,20 2.726,80
6/23 80,20 80,20 2.245,60 481,20 2.726,80
7/23 80,20 60% 48,12 128,32 3.592,96 769,92 4.362,88
8/23 128,32 128,32 3.592,96 769,92 4.362,88
9/23 128,32 128,32 3.592,96 769,92 4.362,88
10/23 128,32 25% 32,08 160,40 4.491,20 962,40 5.453,60
11/23 128,32 32,08 160,40 4.491,20 962,40 5.453,60
12/23 128,32 32,08 160,40 4.491,20 962,40 5.453,60
1/24 128,32 32,08 160,40 4.491,20 962,40 5.453,60
49.082,46
10-Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 21.497,78.
11-Indemnización Por Despido Injustificado: Bs. 559.110,00, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Como consecuencia de lo anterior la parte demandada deberá cancelar al ciudadano LUÍS LADISLAO LÁREZ MARTÍNEZ, el total de los conceptos por la cantidad de un millón trescientos cuarenta y seis mil dieciséis bolívares con diez céntimos (Bs. 1.346.016,10).
Finalmente, se condena a la parte demandada “FUNDACIONES FRANKI C.A” que deberá pagar a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PÉREZ ÁLVAREZ y LUIS LADISLAO LÁREZ MARTÍNEZ, en su carácter de parte actora, los conceptos y cantidades establecidos en el escrito libelar en los términos señalados supra; y debidamente discriminados en el siguiente cuadro:
Cuadro Resumen
Conceptos por Trabajador José Ignacio Pérez Álvarez Luis Ladislao Lárez Martínez
Antigüedad 634.560,00 559.110,00
Días adicionales 9.915,00 8.736,00
Vacaciones y Bono vacacional (2022-2024). 36.724,07 32.225,58
Utilidades ordinarios 202. 25.339,10 22.324,95
Utilidades ordinarias 2023 25.339,10 22.324,95
Utilidades fraccionadas 2024 1.835,43 1.617,10
Dotación de trabajo 55.024.00 55.024,00
Diferencia salarial 16.069,04 14.963,32
Salarios no percibidos 12/2022-1/2024. 55.238,80 49.082,46
Intereses de prestaciones 24.398,83 21.497,78
Indemnización Art. 92 LOTTT. 634.560,00 559.110,00
TOTAL 1.519.003,00 1.346.016,10
En consecuencia, se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre el concepto condenado a pagar (prestaciones sociales), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 21 de noviembre de 2022, hasta la oportunidad del pago efectivo, dichos cálculos se efectuarán mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Y así se decide.
Igualmente, se ordena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO PÉREZ ÁLVAREZ y LUIS LADISLAO LÁREZ MARTÍNEZ, contra la entidad de trabajo: “FUNDACIONES FRANKI C.A.” SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos y sumas establecidas en la motiva de la presente decisión, así como las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. CUARTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer el recurso de ley correspondiente en contra de la presente decisión comenzará a trascurrir a partir del día de hoy, exclusive. QUINTO: Una vez firme la decisión dictada por este Tribunal, el presente expediente será remitido al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este provea lo conducente. Y así se decide. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia en el archivo de este Juzgado y la publicación de la presente sentencia en la página del portal web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ Regiones http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día 30 de julio de 2025. Año 215° Independencia y 166° de la Federación.
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco.-
|