REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Noveno (9°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP21-R-2025-000253
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000546

PARTE ACTORA: HECTOR ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-16.894.923.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS y GABRIEL GARCIA, abogados en ejercicio debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 105.131, 123.286 y 322.271.

PARTE DEMANDADA: ONG VIDESH LTD. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto en fecha 12 del 2007, bajo el Nº 31, Tomo 1528-A. expediente N° 5322668, RIF J-29387733-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia publicada el día 19 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES

El 05 de junio del 2025, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 09 de julio de 2025, a las 9:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA de fecha 19 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se ordena al Juez del Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a la admisión de la demanda de nulidad de la transacción. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costa”

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN APELACIÓN

El Juzgado Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 19 de mayo del 2025 estableció:

“Se inicia la presente causa, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano HECTOR ORTIZ, contra la empresa ONGC VIDESH LTD (…) se dictó auto mediante el cual se aplica despacho saneador y donde se ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no especifico si su pretensión va dirigida a: 1.-) Demandar a la parte accionada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; o 2.-) La nulidad de la transacción homologada en fecha 19/12/2023, por el juzgado (44°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral; por ultimo, en fecha 12 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación de reforma de la demanda.

Visto lo antes expuesto este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
(…) la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. (…)

Así las cosas, la forma como el apoderado del actor presento la demanda así como su subsanación, comporta una indeterminación de la pretensión, al no establecer las especificaciones delatadas, por cuanto como se ha señalado suficientemente, la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se Decide.
(…)
Según la norma, no es posible acumular en un mismo libelo pretensiones excluyentes o contrarias entre sí.

La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un sólo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
(…)
Por lo que concluye este Tribunal que de una revisión del escrito de subsanación, se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, toda vez que no especifico si su pretensión va dirigida a: 1.-) Demandar a la parte accionada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; o 2.-) La nulidad de la transacción homologada en fecha 19/12/2023, por el juzgado (44°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral; tal como se precisó en el auto de despacho saneador, en tal sentido visto que la demandante no cumplió íntegramente con el mandato del Tribunal, de corregir el libelo de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley, no admite la demanda y así se decide.

Dispositivo

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano: HECTOR ORTIZ, contra la empresa ONGC VIDESH LTD.”


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN

Parte actora:

La representación de la parte actora apelante, interpone el presente recurso alegando que la sentencia publicada el día 19 de mayo de 2025 dictado por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo indispone de la admisibilidad de la demanda por cuanto a su criterio la representación de la parte actora no subsano de manera correcta la demanda por nulidad de transacción, argumentando que es errado el criterio asumido, toda vez que afirma la representación judicial de la parte actora que el escrito presentado el 12 de mayo del 2025 efectivamente se circunscribió exclusivamente a la NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN, excluyendo totalmente los conceptos por PRESTACIONES SOCIALES que se indicaron en la demanda primigenia. En este sentido la parte actora solicita que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque la sentencia dictada el 19 de mayo de 2025.

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos el alegato de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración, consiste en determinar la procedencia o no de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en razón de verificar si el libelo de la demanda cumple o no con lo establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la sentencia dictada el 19 de mayo del presente año declaró la inadmisibilidad de la demanda por no subsanar de manera correcta la demanda de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior procede a dilucidar lo concerniente a la apelación presentada por la parte actora:

En lo que respecta al punto de apelación señalado, esta Alzada al hacer una revisión exhaustiva de las actuaciones presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, vale decir, del libelo de la demanda de fecha 28 de marzo de 2025 se puede evidenciar que efectivamente en el se reclama, por un lado las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES; y por el otro la NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 15 de diciembre de 2023 y homologada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 19 de diciembre de 2024. Por lo que acertadamente el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó el despacho saneador de conformidad con el articulo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación respectiva a los fines de la subsanación del libelo.

Una vez notificada la parte actora (09 de mayo de 2025) y antes de transcurrir el lapso de dos (2) días hábiles para presentar la subsanación correspondiente, fue consignado el día 12 de mayo de 2025, escrito mediante el cual se REFORMA LA DEMANDA y se indica en el mismo que se demanda la nulidad de la transacción celebrada el 15 de diciembre de 2023 y de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que homologó la transacción, todo ello en el expediente Nro. AP21-L-2023-000947. No obstante, a pesar de haber reformado el libelo de la demanda, el Juez Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado correctamente.

Ahora bien, de la lectura del escrito de reforma de la demanda se evidencia que la parte actora excluyó de la pretensión primigenia el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES; si bien es cierto que hace en el escrito una descripción sucinta de los hechos y derechos demandados en el expediente AP21-L-2023-000947 indicando que en el mencionado expediente se demandaron conceptos laborales que luego dieron origen a la celebración de una transacción laboral, no es menos ciertos que en el presente caso no se demandan dichos conceptos laborales, sino por el contrario la nulidad de la transacción homologada en su oportunidad por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Por lo que a criterio de quien decide el presente recurso, el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, debió admitir la reforma de la demanda por la nulidad de la transacción, en consecuencia, esta Alzada revisó los requisitos de admisibilidad de la demanda y se evidencia que cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón de ello la presente demanda se debió admitir. En consecuencia de lo anterior esta Alzada, revoca la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y ordena al mencionado Tribunal proceda a admitir la demanda de la nulidad de la transacción celebrada el 15 de diciembre de 2023 y de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que homologó la transacción. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA de fecha 19 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se ordena al Juez del Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a la admisión de la demanda de la nulidad de la transacción celebrada el 15 de diciembre de 2023 y de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que homologó la transacción. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costa.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los dieciséis 16 días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA

ABG. ADRIAN GUERRERO