REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 11 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000514DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000120DM
DEMANDANTE: JOHANA RAFAELA MARVAL VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.563.730
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LESBIA LOAIZA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 49.536
DEMANDADA: YELITCE YASNET QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.332.836
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado en autos
MOTIVO: INTERDICTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092025000023
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de abril de 2025 se le dio entrada al presente expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.
La parte demandante, en fecha 2 de mayo de 2025 consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 22 de mayo de 2025, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 23 de junio del mismo año.
La parte demandante, en fecha 10 de julio de 2025 consigna ante esta alzada solicitud de medidas preventivas.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declara inadmisible la querella incoada.
La sentencia recurrida en apelación, arriba a la conclusión que la acción interdictal es inadmisible en base a la siguiente premisa:
“…en el caso de autos debe tomarse como punto de partida para el computo del lapso establecido en la norma, el mes de octubre de 2023, que es cuando señala la querellante se dirigió a la vivienda luego de haber iniciado los trámites sucesorales que culminaron el 26 de octubre de 2023, y se encontró que la vivienda se encontraba en posesión de la ciudadana Yelitce Yasnet Querales, por lo que acude a diferentes organismos sin resolver su situación. A los folios 20 y 21 riela acta levantada en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Puerto Cabello, con fecha 02 de noviembre de 2023, a los fines de una mediación ante el conflicto planteado por las ciudadanas Johana Marval y Yelicce Yasnet Querales, por lo que, habiéndose promovido la querella interdictal por despojo en fecha 06 de noviembre de 2024, evidentemente que fue ejercida fuera del lapso permitido por la ley, por tanto, caducó el derecho para proponer la querella interdictal restitutoria. Así, se declara.”
Para decidir se observa:
Ciertamente, el artículo 783 del Código Civil dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
La norma trascrita, establece un lapso de un año para intentar la acción interdictal, lapso que la doctrina más calificada en sintonía con la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, han considerado que es de caducidad legal y por consiguiente, transcurrido el mismo se pierde irreparablemente el derecho de ejercer la acción posesoria.
Abona lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2002, expediente Nº AA60-S-2002-000152, a saber:
“ahora bien, las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o de la perturbación, de tal menara, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término; por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal, en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil.”
En el presente caso, es cierto que la sentencia recurrida señala que el acta levantada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Puerto Cabello es de fecha 2 de noviembre de 2023, cuando en la misma se lee: “Martes 07/11/2023”, lo que queda confirmado con el argumento del recurrente de que el día 2 de noviembre de 2023 no fue martes, resultando concluyente para esta alzada, que la fecha del acta policial antes referida es 7 de noviembre de 2023 tal como lo alega el demandante en sus informes.
No obstante, el tema no queda agotado en la fecha del acta policial, ya que en los interdictos destinados a proteger la posesión hereditaria, como el ejercido en el presente caso, el año para ejercer la acción so pena de caducidad, ha de contarse a partir de la fecha en que el heredero se le impide tomar posesión material de la herencia, la cual adquiere de pleno derecho conforme al artículo 995 del Código Civil.
Resta por determinar, conforme a los alegatos expuestos por la ciudadana JOHANA RAFAELA MARVAL VÁSQUEZ en su libelo, si supuestamente se le impide tomar posesión material de la herencia el 7 de noviembre de 2023, fecha del acta policial, caso en el cual la acción interpuesta el 6 de noviembre de 2024, se debería considerar tempestiva o si por el contrario, la fecha en que supuestamente se le impide tomar posesión material de la herencia, es otra fecha distinta a la del acta policial.
En este sentido, se observa los alegatos de la demandante ponen de manifiesto, que los supuestos hechos que le impiden tomar posesión de la herencia son anteriores a la fecha del acta policial, vale decir, anteriores al 7 de noviembre de 2023, lo que queda corroborado con su alegato de que acudió a la sede de Funda Mujer, siendo practicada la citación a la demandada el día 30 de octubre de 2023, quedando patente que antes del 7 de noviembre del 2023, ya la ciudadana JOHANA RAFAELA MARVAL VÁSQUEZ había formulado una denuncia en contra de la ciudadana YELITCE YASNET QUERALES.
En adición a lo expuesto, la demandante también alega que el 26 de octubre del 2023, se dirigió a su vivienda y al ingresar fue abordada por una ciudadana de nombre YELITCE YASNET QUERALES, quien para el momento se encontraba en dicho inmueble alegando ser la propietaria, lo que generó una situación de conflicto entre ellas, resultando concluyente para este tribunal superior que la fecha en que la demandante alega se le impide tomar posesión material de la herencia es el 26 de octubre del 2023, fecha en que supuestamente la ciudadana nombre YELITCE YASNET QUERALES, se encontraba en el inmueble objeto de controversia alegando ser la propietaria, lo que determina que el lapso de caducidad de un año previsto en el artículo 783 del Código Civil, expiró fatalmente el 26 de octubre del 2024 y como quiera que la presente demanda fue presentada en fecha 6 de noviembre de 2024, es irremediable concluir que la querella interdictal restitutoria que fue interpuesta por la ciudadana JOHANA RAFAELA MARVAL VÁSQUEZ es inadmisible como lo resolvió el tribunal de primera instancia, lo que determina que el recurso procesal de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto este tribunal superior concluyó que la acción posesoria intentada es inadmisible, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana JOHANA RAFAELA MARVAL VÁSQUEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declara INADMISIBLE la querella interdictal incoada por las ciudadana JOHANA RAFAELA MARVAL VÁSQUEZ.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
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