REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR


Puerto Cabello, 16 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000582 DM
ASUNTO: GH31-X-2025-000582 CSI
GP31-X-2025-000280DM CSI

JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA, jueza provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello

DEMANDANTE: sociedad de comercio INVERSIONES GIOMAR 13 C.A., no identificada en autos

DEMANDADA: sociedad de comercio DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA ORION C.A., no identificada en autos

MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092025000024


Por auto de fecha 14 de julio de 2025, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 2 de julio de 2025, en donde expresa que en fecha 5 de marzo de 2024, en el expediente GP31-V-2023-000517 DM donde se lleva juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FYS C.A. en contra de la ciudadana SOL YOLETZ CAROLINA GREY MARTÍNEZ, tomó la decisión de inhibirse de continuar conociendo dicha causa, así como, de todos los demás asuntos donde la abogada YANNELIS DEL VALLE SOTO LUGO, preste su asistencia o actúe como apoderada judicial, por cuanto dicha abogada formuló denuncia en su contra con alegatos y reclamos que no se corresponden con la realidad, lo que le ha generado malestar emocional que pudiera comprometer su objetividad.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf.
Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva
sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera
que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


Como se aprecia, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando esté en entredicho la garantía constitucional del juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial.

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, amén de que fue acompañada copia de la sentencia de este tribunal superior que declaró con lugar la inhibición planteada, que se circunscribe a los mismos hechos y a la misma abogada que motiva la presente incidencia, vale decir, YANNELIS DEL VALLE SOTO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.392. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus abogados y la jueza inhibida expresamente ha manifestado que su objetividad se encuentra comprometida, siendo que la garantía constitucional del juez natural que tiene todo ciudadano o ciudadana, comprende el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que en su conjunto determinan que la presente inhibición deba ser declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ PROVISORIO
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA