REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 7 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000319 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000223 DM
DEMANDANTE: LUÍS BAPTISTA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.784.298, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.835, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES BROALCA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 1988, bajo el Nº 63, Tomo 11-C
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CASIANO RAMÍREZ y OSCAR TRIANA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.957 y 61.188 respectivamente
DEMANDADOS: ZORAIDA ISABEL REYES RUJANO y RAFAEL JOSÉ PADRINOS JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.078.561 y 7.081.147 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: LESBIA LOAIZA y YURAIMA ESCOBAR, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.536 y 58.097 respectivamente
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
RESOLUCION: PJ0092025000022
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la cual se declara parcialmente con lugar la demanda.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de junio de 2025, se fija la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
El 11 de junio de 2025, se revoca por contrario imperio el auto que fijó oportunidad para presentar informes, por cuanto el presente juicio se sustanció por los trámites del juicio breve, por consiguiente, se fijó la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 12 y 25 de junio de 2025, ambas partes presentan escritos de alegatos en esta alzada.
Siendo la oportunidad procesal establecida, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La demandante narra en su escrito libelar, que en fecha 01 de junio de 2015, inició la construcción de lo que se denomina Conjunto Residencial y Comercial OASIS EL REMANZO, enclavado en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la autopista Valencia-Puerto Cabello, entrada a la urbanización San Esteban, parroquia Bartolomé Salóm, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, identificado como lote 2, el cual tiene un área de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (9.174,00 mts²), el cual consistiría de seis (6) edificios, de veinte (20) apartamentos c/u, área de estacionamientos, áreas verdes y recreacionales.
Que en fecha diecisiete (17) de junio del año 2015, por intermedio de su representante legal, ANICETO TOMASO BROVEDANI TOSONI, concretó contrato de preventa o promesa bilateral de compraventa con los demandados, cuyo objeto estuvo representado por un (01) apartamento de 87 mts2, aproximadamente, identificado con el N° 3-B, piso 3 del edificio QATIF, posteriormente denominado por modificación en el proyecto, Torre Isla Larga, I Etapa, cuyo precio se pactó en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), hoy día TREINTA Y CINCO CIENMILÉSIMAS DE BOLÍVAR (Bs. 0,000035) pagaderos de la siguiente forma: a.- A la firma del contrato y por concepto de arras, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), hoy TRESCIENTOS CINCUENTA DIEZMILLONÉSIMA PARTE DE BOLÍVAR (Bs. 0,00000350); b.- A los Ciento ochenta (180) días posteriores a la firma del contrato, la cantidad SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) con lo cual completaría la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,00), con lo cual se completaría la inicial; y c.- El monto restante, es decir, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00), hoy Bs. 0,00002450 serían cancelados por los optantes divididos en dieciocho (18) cuotas mensuales por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.136.111,11), hoy Bs. 0,00000136.
Que el primer pago del precio pactado se realizó al momento de la firma del contrato el 17 de junio de 2015, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), con cheque de gerencia signado con el Nº 253497943 del Banco del Tesoro, depositado en la cuenta de la empresa 0163-0253-80-2533006894 y el pago a que contraía el literal b) de la cláusula tercera por la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), con cheque de gerencia signado con el No. 92001949 del Banco del Tesoro depositado en la cuenta de la empresa 0163-0253-80-2533006894 en fecha 28 de diciembre de 2015, en función de la cual se emitió el correspondiente recibo, por lo que las cuotas pactadas se deberían de haber comenzado a cancelar a partir del mes de febrero del año 2016 hasta el mes de agosto 2017.
Que se estableció como cláusula penal, en caso de incumplimiento de las obligaciones y a manera de indemnización para la parte que no diere motivo, el equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del contrato.
Que los contratantes ZORAIDA ISABEL REYES RUJANO y RAFAEL JOSE PADRINOS JIMÉNEZ, no cumplieron con los pagos de las cuotas pactadas en el contrato, en las condiciones y tiempo establecidos, lo cual viene a constituir un incumplimiento sustancial de su principal obligación de pagar.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.267 y 1.270 del Código Civil, y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicita que la presente causa sea sustanciada por los trámites del juicio breve.
Que por lo anteriormente expuesto, demanda por resolución de contrato a los ciudadanos ZORAIDA ISABEL REYES RUJANO y RAFAEL JOSE PADRINOS
JIMÉNEZ, para que convenga, o en su defecto sean condenados a lo siguiente: En la resolución del contrato de preventa o promesa bilateral de compraventa firmado en fecha diecisiete (17) de junio del año 2015 y como consecuencia de ello, proceda a dejar sin efectos jurídicos el mismo, retrotrayendo sus efectos al momento de su celebración, devolviéndose las prestaciones dadas, deducido como sea lo correspondiente a la cláusula penal, equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, esto debido al incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas y que debían cancelar a partir del mes de febrero del año 2016 hasta el mes de agosto 2017, lo que no hicieron en esos parámetros.
Estima la demanda en la cantidad de TRES MIL TEINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.032,00).
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los conceptos demandados por la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES BROALCA, C.A.
Alega que la demandante miente al señalar en el segundo aparte del folio dos (02) de su escrito libelar, que las cuotas se deberían haber comenzado a pagar en febrero de 2016, por cuanto se desprende del contrato de pre-venta o promesa bilateral, que no existe una fecha cierta para comenzar a efectuar los pagos, más aun, si en el contrato o promesa bilateral no estaba establecido, tampoco fueron notificados de la firma de la opción de compraventa y mucho menos del momento en que debían comenzar a realizar los pagos.
Que en fecha 17 de junio de 2015, firmaron contrato de pre-venta, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.500.000,00) por un inmueble constituido, por un (01) apartamento, de 87 mts² aproximadamente, Identificado con el Nº 3-B, piso 03 de la edificio QATIF, 1 etapa, el cual no se termino de construir, siendo que la suma de dinero entregada en arras en ese acto, se imputaría al precio definitivo de la venta.
Que se entregó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), mediante planilla de depósito No. 253497943, en el Banco del Tesoro de fecha 17/06/2015, a nombre de CONSTRUCCIONES BROALCA. C.A., por concepto de arras y que una vez transcurridos los 180 días estipulados en la clausula tercera del contrato para entregar el 30% de inicial, o sea la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 700.000,00), en fecha 28/12/2015, procedió a comprar cheque de gerencia, emanado del Banco del Tesoro, signado con el No. 92001949 y a realizar el depósito signado con el Nº 00004065, en la cuenta corriente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BROALCA, C.A. que mantiene en el referido Banco del Tesoro.
Que pasaron dos años y no fueron notificados que la construcción estaba paralizada o para la firma de algún contrato que se les había ofrecido, siendo notificados vía telefónica después de dos años, que por falta de capital se había paralizado la construcción y les exigieron un pago único de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), los cuales fueron cancelados mediante cheque de gerencia del Banco del Tesoro, signado con el No. 51002657, procediendo a realizar el depósito signado con el No. 00002598, en la cuenta corriente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BROALCA, C.A., que mantiene en el referido Banco del Tesoro.
Que surge la desconfianza, al ver que en la construcción colocaron una pancarta que decía se vende, lo que les obligó a presentar una denuncia por estafa inmobiliaria por ante el Ministerio Publico, la cual cursa por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público con nomenclatura MP 2022, denuncia que fue el motivo de la presente demanda, por cuanto fueron convocados a una reunión informal en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de Tocuyito.
III
PRELIMINAR
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
En este sentido, se aprecia que ambas partes en el lapso probatorio promovieron pruebas de informes a ser rendida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial y por el Banco del Tesoro.
La prueba de informes promovida por la demandante fue admitida por auto de fecha 21 de noviembre de 2023 y la prueba de informes promovida por la demandada fue admitida por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, librándose los oficios correspondientes identificados como 4380-151 y 4380-152, que cursan a los folios 89 y 103 del expediente, siendo que el alguacil de este circuito judicial hizo constar la entrega del oficio 4380-151 mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2023.
Asimismo, la demandada promueve prueba de informes a ser rendida por el Banco del Tesoro, la cual fue admitida por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, librándose el oficio 4380-153 que cursa al folio 104 del expediente, sin que conste en las actas procesales que las referidas pruebas que fueron admitidas por el tribunal a quo hayan sido evacuadas.
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 282 de fecha 26 de abril de 2016, en donde se dispuso:
“El aspecto nodal del presente caso radica entonces en determinar si la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio de desalojo podía o no tener influencia determinante en el dispositivo del fallo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antecedente lógico necesario para juzgar sobre la utilidad de la reposición decretada en la sentencia de amparo objeto de impugnación, ello, a fin de determinar la posible violación de principios y derechos constitucionales y declarar si ha lugar o no a la solicitud de revisión pretendida.”
En el mismo sentido, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, expediente Nº AA20-C-2017-000379, expresó lo que sigue, a saber:
“En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, considera la Sala que el tribunal de cognición al no esperar las resultas de las referidas pruebas de informes, o en su defecto, impulsar de oficio la evacuación de las mismas, incurrió en una subversión procesal que genera indefensión a la parte codemandada, tratándose de un asunto que atañe directamente al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”
Efectivamente, los jueces conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales y siendo el proceso judicial es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de que dentro del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, resulta concluyente en criterio de este tribunal superior, que dictar sentencia de mérito sin que hayan sido evacuadas las pruebas admitidas y que inciden de manera determinante en la suerte del contradictorio, es violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso de marras, los demandados al contestar la demanda afirman que la demandante miente al señalar que las cuotas se deberían haber comenzado a pagar en febrero de 2016, por cuanto se desprende del contrato de pre-venta o promesa bilateral, que no existe una fecha cierta para comenzar a efectuar los pagos y por su parte, la demandante al promover la prueba de informes, señala que la promueve a los fines de acreditar que la accionada sí estaba al tanto que debía cancelar las cuotas a que se contrae el contrato y siendo esta precisamente la obligación que la demandante considera incumplida como fundamento fáctico para demandar la resolución del contrato, en criterio de este tribunal superior las pruebas de informes promovidas por ambas partes, dirigidas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, tienen una incidencia directa en el dispositivo de la sentencia por formar parte del contradictorio.
En otro orden de ideas, los demandados alegan que cancelaron CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco del Tesoro, signado con el Nº 51002657, procediendo a realizar el depósito signado con el Nº 00002598, en la cuenta corriente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BROALCA, C.A., que mantiene en el referido Banco del Tesoro y al promover la prueba de informes dirigida a esa entidad financiera, que fue admitida y no evacuada, señalan que pretenden demostrar los pagos realizados y no señalados en la demanda, lo que a juicio de este tribunal superior, tiene una incidencia directa en el dispositivo de la sentencia por formar parte del contradictorio.
Como quiera que en el decurso de este proceso ambas partes promovieron pruebas de informes que fueron debidamente admitidas por el tribunal de municipio, siendo que las mismas guardan relación estrecha con el contradictorio y por ende, tienen incidencia directa en el dispositivo de la sentencia de mérito, sin que conste en las actas procesales que las mismas fueron evacuadas, es forzoso concluir siguiendo los postulados jurisprudenciales antes citados, que debe ordenarse la reposición de la causa al estado en que el tribunal de municipio haga evacuar o impulse de oficio la evacuación de las pruebas de informes promovidas por ambas partes, siendo útil y necesaria la reposición de la causa para que la sentencia de mérito una vez evacuadas las referidas pruebas, pueda brindar tutela judicial efectiva con garantía del derecho al debido proceso, lo que acarrea por vía de consecuencia, la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el tribunal de municipio haga evacuar o impulse de oficio la evacuación de la prueba de informes promovida por la demandante y admitida por auto de fecha 21 de noviembre de 2023 dirigida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, así como las pruebas de informes promovidas por la demandada, admitidas por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, dirigidas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial y al Banco del Tesoro, lo que acarrea por vía de consecuencia, LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
No hay condenatoria en costas procesales, por no haber resultado confirmada la sentencia recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
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