REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: 3991
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
DEMANDANTES: CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE, representado por la ciudadana ANGELICA DOROTHY BENIGNO LAMAS en su carácter de Administradora de Condominio.
DEMANDADOS: ORLANDO RAFAEL GÓMEZ CASTRO y COROMOTO MONSALVE PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.811.582 y V-12.931.083 respectivamente.

De la revisión de las actas procesales del presente expediente se tiene que en fecha 07 de marzo de 2025, se dictó auto de admisión de la demanda mediante la cual se ordena el emplazamiento de los co-demandados, ciudadanos ORLANDO GÓMEZ CASTRO y CIRA COROMOTO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.811.582 y V-12.931.083 respectivamente.
Seguidamente en fecha 04 de abril del mismo año, comparece la apoderada judicial de la parte demandante y consignó diligencia mediante la cual consigna los emolumentos para la práctica de la citación ordenada; siendo que en esta misma oportunidad la alguacil titular del tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes.
El tribunal vista la petición de la parte, dicta auto el 09 de abril de 2025 librando la compulsa a los ciudadanos ORLANDO GÓMEZ CASTRO y CIRA COROMOTO MONSALVE.
A su vez, el 07 de mayo de 2025, la alguacil titular del tribunal deja constancia mediante diligencias que corren insertas a los folios 99 y 100 de la causa, las resultas de la notificación de ambos co-demandados, que quedaron explanadas de la siguiente manera:
Con respecto a la citación de la co-demandada CIRA COROMOTO MONSALVE PAEZ la alguacil manifestó:
…Con el fin de citar a la ciudadana CIRA COROMOTO MONSALVE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nro. V-12.931.083; al encontrarme en el lugar me identifique en vigilancia y se me dieron acceso a la residencia, alli me guiaron hasta el edifico 5, donde subí las escaleras hasta el piso 4 y toque la puerta del apartamento 14, donde fui atendida por la ciudadana CIRA COROMOTO MONSALVE PAEZ, antes mencionada, a quien identifique con su cedula de identidad, me identifique he instale una conversación donde le explique todo lo concerniente a la citación, posteriormente le hice entrega de la compulsa de citación a la ciudadana, quien se negó a firmarme el recibo de la citación, por todo lo antes expuesto, consigno en este acto la recibo de citación, sin firmar por la ciudadana CIRA COROMOTO MONSALVE PAEZ, antes identificada. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman (Negrillas nuestras)

Vista la consignación de la alguacil se tiene que la co-demandada ciudadana CIRA COROMOTO MONSALVE PAEZ se negó a firmar la compulsa con su emplazamiento, lo que supone que se aplicará a este caso en concreto, lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

OMISSIS…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. (negrillas de este tribunal)


En este caso bajo análisis se percibe que la alguacil logró encontrar a la parte co-demandada CIRA COROMOTO MONSALVE PAEZ en el domicilio aportado en el libelo por la demandante, más al presentársele la compulsa, esta se negó a firmarla, por lo que de acuerdo al procedimiento de la norma adjetiva lo idóneo era; primeramente notificar de ello al juez, cosa que hizo la alguacil mediante la diligencia de fecha 07 de mayo de 2025. Y luego debía procederse a fijar una boleta de notificación por parte del secretario del tribunal en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado. Formalidad esta que fue cumplida el 23 de mayo de 2025, de acuerdo consta en consignación realizada por la Secretaria Accidental de este tribunal que cursa inserta a los folios 119, dejando sentado de lo siguiente:
Quien suscribe Abogada VICMARY LAGO, Secretaria ACCIDENTAL de este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Hace constar que en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2025, siendo las 09:00 de la mañana, me trasladé a la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE, EDIFICIO (05), PISO 4, APARTAMENTO 14, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, con el fin de notificar a la ciudadana CIRA COROMOTO MONSALVE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.931.083 en su carácter de codemandada, estando en la dirección señalada procedí a tocar la puerta del apartamento y me atendió el ciudadano MIGUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V.-32.562.504, quien manifestó ser hijo de la ciudadana CIRA COROMOTO MONSALVE PAEZ, antes identificada, a quien procedí a entregarle en sus manos de la Boleta de notificación. Dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los veintiséis (26) días de 2025…

De lo transcrito se tiene que en lo que respecta a la co-demandada ciudadana CIRA COROMOTO MONSALVE PAEZ, quien se negó a firmar la boleta de citación, se cumplió con lo establecido en la norma adjetiva, por lo que al día siguiente a la fecha estampada en la diligencia de la secretaria, esto es el 26 de mayo del 2025, comenzaría a transcurrir, el lapso para la contestación de la demanda de esta demandada ya debidamente citada.

Ahora bien, en relación al otro co-demandado, ciudadano ORLANDO GÓMEZ CASTRO, la alguacil, al momento de su citación personal dejó plasmado lo siguiente mediante diligencia del 07 de mayo de 2025:

Con el fin de citar al ciudadano ORLANDO RAFAEL GOMEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 11.811.582; al encontrarme en el lugar me identifique en vigilancia y se me dieron acceso a la residencia, alli me guiaron hasta el edifico 5, donde subí las escaleras hasta el piso 4 y toque la puerta del apartamento 14, donde fui atendida por la ciudadana CIRA COROMOTO MONSALVE PAEZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V- V-12.931.083; a quien le pregunte por el ciudadano ORLANDO RAFAEL GOMEZ CASTRO, antes mencionado, donde me informo que el ciudadano ya no vive en ese apartamento desde hace un tiempo, y que desconoce en donde vive actualmente, por todo lo antes expuesto, que consigno la compulsa de Citación junto con el recibo de citación sin firmar del ciudadano ORLANDO RAFAEL GOMEZ CASTRO, antes identificado, en virtud de que fue imposible realizar la citación correspondiente. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman. (negrillas del tribunal)

De lo anterior queda de bulto, que a diferencia de la citación de la ciudadana CIRA MONSALVE, el ciudadano ORLANDO GÓMEZ no se negó a firmar la compulsa, sino que simplemente no fue ubicado en el domicilio aportado por la parte demandante, es decir, que no fue ubicado. Esta relación de hechos configura una diferencia jurídica en la forma de realizarse la citación, ya que no es lo mismo cuando una persona que si fue encontrada se niega a firmar la compulsa, a una persona que no fue ubicada en el lugar que fue delimitado en el libelo. En cuanto a los demandados que no son hallados en el sitio para su citación personal, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (negrillas nuestras)

La norma es clara al estipular que en los casos donde el alguacil no encuentre al demandado en su domicilio, el demandante deberá solicitar la citación por la modalidad de carteles, que se publicarán de la forma dispuesta en dicho artículo.

En el caso de marras sin embargo, se observa que una vez consignada la negativa de notificación personal del ciudadano ORLANDO GÓMEZ, por la imposibilidad de hallarlo en el domicilio señalado en el libelo, el tribunal incurrió en error involuntario al proceder a hacer el complemento de la citación conforme al artículo 218, por cuanto lo correcto era, proceder a la citación por carteles previa solicitud de la parte actora tal como lo indica el artículo 223, con lo cual se vulneró el debido proceso, que afecta la validez del acto de citación, que es fundamental en el iter procesal y requisito principal para garantizar el derecho a la defensa de todas las partes. Teniéndose que el ciudadano ORLANDO RAFAEL GOMEZ CASTRO, supra identificado, no fue debidamente citado, es menester mencionar lo contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil sobre el rol del juez en la regulación del proceso y las fases de los actos procesales; el mismo establece que:
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Adicionalmente la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, ha manifestado reiteradamente el carácter de utilidad de la reposicion de la causa, en sentencias como la dictada en fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, instituyó lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Visto el error en que incurrió el tribunal y por cuanto la citación es el acto procesal inicial que definirá el resto de los actos, es forzoso concluir que en la presente demanda es útil y necesaria una reposición de la causa para restablecer el equilibrio procesal, al estado en que se ordene, previa solicitud de la parte demandante, la citación por carteles del ciudadano ORLANDO GÓMEZ CASTRO, parte co-demandada en la presente causa, toda vez que la alguacil de este tribunal dio cuenta de la imposibilidad para darlo por citado personalmente; todo ello en concordancia al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dejando constancia que la citación de la ciudadana CIRA COROMOTO MONSALVE PAEZ goza de plena validez en el entendido que fue realizada en la forma legal prevista y que la reposición no altera su citación, sino que abarca únicamente lo que respecta al ciudadano ORLANDO GÓMEZ CASTRO, en relación al cual opera el error de procedimiento aludido. Y así se establece.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se ordene, previa solicitud de la parte demandante, la citación por carteles del ciudadano ORLANDO GÓMEZ CASTRO, parte co-demandada en la presente causa, toda vez que la alguacil de este tribunal dio cuenta de la imposibilidad para darlo por citado personalmente; todo ello en concordancia al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZ PROVISORIO


VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL







Exp. Nº 3991
EC/VL