REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 4008
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA SOBREVENIDA)
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1989, bajo el No. 59, Tomo 8-A, siendo su nombre original TORRE GUAPARO, C. A
DEMANDADO: LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.924.839
En fecha 16 de junio de 2025 comparece el ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRIGUES, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado UNIQUER DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 200.454 y consigna escrito mediante el cual plantea entre otras defensas previas y de fondo, la reconvención de la demanda planteada por el demandante. Previo al pronunciamiento de la admisibilidad de dicha reconvención se procede a realizar los siguientes planteamientos:
I
DE LOS TÉRMINOS DE LA RECONVENCIÓN
Plantea el demandado en el petitorio de su escrito de reconvención lo siguiente:
OMISSIS…
Procedo en este acto a demandar formalmente LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA A PLAZOS, suscrito verbalmente entre el ciudadano ALBERTO YANES ZAMBRANO titular de la cedulad de identidad V-3.549.307, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "CONSTRUCCION GUAPARO, C.A." con Registro de Información Fiscal (Rif) 1075717856, respecto a un (1) inmueble ubicado en: Centro Comercial Guaparo, local comercial signado con el N° B # 37, P.B. del Edificio Teatro Guaparo, Sector el Recreo, Avenida Bolívar Norte al lado del Teatro Guaparo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo"; y por consiguiente la DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($123.720,00 USD), o su equivalente en moneda de curso legal; DINERO ENTREGADO al ciudadano ALBERTO YANES ZAMBRANO en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "CONSTRUCCION TORRE GUAPARO, C.A." antes identificado, y condene a la sociedad mercantil "CONSTRUCCION TORRE GUAPARO, C.A." a pagarme la cantidad antes solicitada, los daños y perjuicios causados por DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($10.000,00 USD), más los intereses y las costas del proceso.
4. Que declare sin lugar la demanda principal interpuesta en mi contra, por las razones expuestas en la contestación.
5. Que se ordene la citación de los representantes legales de la entidad "CONSTRUCCIONES TORRE GUAPARO, C.A." para que conteste la reconvención dentro del lapso legal correspondiente…
De lo transcrito queda en evidencia que la pretensión del demandado además de oponer defensas previas, es a su vez, demandar al actor por la nulidad de un contrato que de acuerdo a lo alegado, surgió de una negociación verbal, a través de la cual podría librarse de la petición de desalojo incoada en su contra, en el entendido que es alegado por el demandado que no se encuentra en incumplimiento alguno que amerite el despojo del inmueble arrendado, sino que por el contrario, es la parte demandante, quien debe pagarle en razón de lo planteado en su reconvención.
Ahora bien, al momento de realizar una reconvención, la parte demandada, deberá asegurarse de cumplir con todos los requisitos exigidos a una demanda principal, es decir, que los elementos de forma necesarios para admitir una demanda, serán también aplicables a la reconvención, ya que de no existir esta igualdad para demandante y demandado, se estaría contribuyendo a una suerte de parcialidad o ventaja para alguna de las partes.
Lo anterior, queda de manifiesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que refiere lo siguiente:
Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
En este orden de ideas, al ser una reconvención una demanda que parte del sujeto pasivo del juicio principal, es decir, del demandado, su configuración debe ser dada en los mismos términos del artículo 340 de la norma adjetiva pues es una pretensión autónoma e independiente que el juez pasará a examinar como si fuera la demanda inicial.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Además de analizar los requisitos de forma contenidos en el artículo 340 de la norma ejusdem, el tribunal de la causa para poder pasar a realizar cualquier pronunciamiento de forma o de fondo de la reconvención, deberá cumplir con los elementos de competencia por la materia, cuantía y territorio, así como lo fuera para conocer de la demanda principal, pues sería ilógico que un tribunal pudiera pronunciarse sobre la admisibilidad o incluso la procedencia de una reconvención, si no fuera competente materialmente para conocer de ella. Esto en virtud del principio de determinación previa de la competencia antes de proceder a examinar la admisibilidad, siendo que esta secuencia lógica asegura que el órgano jurisdiccional tiene la potestad legal para conocer del asunto antes de evaluar si la pretensión cumple con los requisitos formales y sustanciales para ser tramitada.
En el presente caso, es necesario entonces constatar la competencia para conocer de la reconvención, antes de proceder a algún pronunciamiento sobre su admisibilidad. En este orden de ideas, en cuanto a la competencia por la materia se tiene que la misma es determinada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
En la reconvención bajo análisis, el demandado plantea una situación en la que celebró un supuesto contrato de compra venta del inmueble objeto de la demanda de forma verbal, lo que se encuadra en la esfera del derecho civil, al tratarse de un asunto de carácter contencioso aunado a un contrato regulado por las normas civiles y donde existe un contradictorio. Por lo que en este sentido el tribunal se considera competente por la materia para conocer de la reconvención.
Ahora bien, en relación por la competencia por el territorio, en el planteamiento aquí evaluado se tiene que en el documento fundamental traído a los autos por el demandante, que es el contrato de arrendamiento del cual deviene la alegada relación contractual, las partes acordaron como sede jurisdiccional para dirimir cualquier controversia, la ciudad de Valencia (folios 8 y 9) así como la renovación de contrato aportado por el demandado donde también se determina como domicilio especial la ciudad de Valencia, Estado Carabobo (folios 24 y 25) queda de bulto que las partes decidieron hacer uso de la facultad que confiere el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil explanado en los siguientes términos:
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Así determinado por las partes el domicilio en la circunscripción de este tribunal, el mismo resulta competente por el territorio para conocer de la reconvención y así se establece.
Por último, debe corroborarse si este tribunal es competente en razón de la cuantía. Para lo que resulta necesario traer a colación lo indicado por el demandado reconviniente en su escrito de reconvención cuando determinó el valor de la misma, lo cual hizo en la forma siguiente:
Se estima la presente demanda en CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS (€115.720,00) equivalentes al momento de incoar la presente Reconvención en BOLÍVARES TRECE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SIETE CON SESENTA CENTIMOS CUATROCIENTOS NOVENTA (Bs.13.548.497,60) a razón del tipo de cambio publicado al día de hoy por el Banco Central de Venezuela, siendo la moneda de mayor valor el EURO (€ EUR), a una tasa de Bolívares ciento diecisiete con ocho céntimos (Bs.117,08) por unidad. Solicito, que a la presente reconvención
En base a lo anterior, es menester citar la resolución 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 24 de mayo de 2023, que prescribe la competencia por la cuantía de los tribunales de municipio, indicando que “los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas (categoría C en el escalafón judicial) conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Realizando la operación aritmética para obtener la cuantía de la cual podía conocer este tribunal, se tiene que para la fecha de la interposición de la reconvención, vale decir, para el 16 de junio de 2025, la moneda de mayor valor referencial era el euro, que se encontraba en 117,90 respecto al bolívar, por consiguiente este tribunal podía conocer de la reconvención valorada hasta el monto de trescientos cincuenta y tres mil con setecientos bolívares (353,700 bs ) y siendo que la estimación de la reconvención fue de BOLÍVARES TRECE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SIETE CON SESENTA CENTIMOS CUATROCIENTOS NOVENTA (Bs.13.548.497,60) es indudable que dicha valoración se excede de la cuantía para la cual este tribunal es competente y así se establece. En relación a esta situación de hecho, es pertinente citar lo contenido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola. (negrillas de este tribunal)
Este artículo es una regla especial en el cual el legislador prevé las situaciones en las que de manera sobrevenida, la cuantía del asunto principal se vea modificada y este ya no sea competente para conocer de la demanda, aunque inicialmente si lo fuera, aplicando específicamente a los casos de reconvenciones, donde aunque el tribunal pudiera conocer de la demanda principal, no pudiera hacerlo de la reconvención en razón que la cuantía resulta excesiva, por lo que lo idóneo, es que el juez que hasta ahora ha venido conociendo de la causa, se desprenda del expediente y lo remita a un juez superior que si pueda conocer del caso.
Este principio garantiza la unidad del proceso y la tutela judicial efectiva, al asegurar que la controversia sea resuelta por el órgano jurisdiccional idóneo para conocer de la pretensión de mayor envergadura económica, aun cuando el tribunal de origen fuera competente para la demanda principal de forma aislada. La finalidad es evitar la fragmentación del litigio y asegurar que la decisión final provenga de la instancia judicial adecuada a la complejidad y valor económico de la totalidad de las pretensiones debatidas.
En este sentido, considera esta juzgadora que las normas de derecho procesal advierten que no pueden realizarse pronunciamientos de forma o fondo sobre la reconvención planteada si no se cuenta con la competencia por la cuantía para ello, ya que la competencia precede la declaratoria de admisibilidad como ya se ha explicado en el decurso de esta decisión.
En contraste, es harto conocido que en el procedimiento breve el tratamiento a esta situación es distinta, pues debido a la brevedad y prontitud del mismo, el legislador en el artículo 888 del Código ejusdem no ordena la remisión del expediente al superior si hay excedente en la cuantía, sino que apenas el juez perciba esta situación, deberá declarar inadmisible la reconvención de manera inmediata. Así de acuerdo a dicha norma: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola”. (negrillas propias)
De lo anterior se deduce, que en otros tipo de procedimientos como el breve, el juez puede de forma inmediata declarar la inadmisibilidad de la reconvención si verifica su incompetencia por la cuantía, pero en los casos del procedimiento ordinario u otros donde no se establezca nada al respecto, deberá aplicarse lo contemplado en el artículo 50 precedente, y por ende, declinar la competencia al juzgado que si pueda manejar la cuantía de la reconvención y este declarado competente, deberá a su vez configurarse para conocer de todo el asunto.
Ahora bien, otro criterio para abordar esta situación podría ser el de aplicar el mismo método del procedimiento breve y pasar a declarar inadmisible la reconvención, pero es necesario recordar que el axioma jurídico suele ser, que cuando en un procedimiento exista silencio sobre como regular un asunto, se aplicarán las normas del procedimiento ordinario. Así es señalado expresamente en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil donde se señala:
En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
Es así, como al ser admitida la presente demanda por vía de procedimiento oral, al tratarse de una pretensión de Desalojo de local comercial tramitada en base a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en vista que la única mención a la reconvención en este tipo de procedimientos está contenido en el artículo 869 del Código arriba mencionado donde se invoca lo siguiente:
En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369”.
Así, al ser la única regulación de la reconvención en el procedimiento oral la contenida en el artículo 869, que hace remisión expresa al procedimiento ordinario; quien aquí decide considera que lo más idóneo es aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 50 de la norma adjetiva, al tratarse de una norma general aplicable a todos los casos donde no exista pauta directa que prevea las modificaciones de la competencia por la cuantía y que suple el silencio del procedimiento oral al respecto.
Es por ello que, en aras de garantizar que el pronunciamiento de forma y fondo de la reconvención sea hecha por el juez competente, asegurando el cumplimiento del principio del juez natural contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia donde se hace énfasis en que el juez natural es aquel que sea ordinario, competente, preexistente, independiente e imparcial que la ley ha facultado para conocer de un determinado asunto. Lo que irremediablemente conlleva a declarar la incompetencia sobrevenida de la presente causa, por la modificación de la competencia por la cuantía introducida mediante la reconvención planteada por la parte demandada, en razón de lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y ordena su remisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Estado Carabobo que resulte competente por la cuantía previo sorteo de distribución y así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA por la cuantía para conocer de la presente causa en razón de lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y ordena su remisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que resulte conocedor previo sorteo de distribución.
Remítase al tribunal competente después de transcurridos cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión en concordancia al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ PROVISORIO
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. Nº 4008
EC/VL
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