REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 15 de julio de 2025
Años: 215° y 166°


EXPEDIENTE Nº: 2551

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (intimación)

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A.

DEMANDADOS: GUSTAVO ENRIQUE GUILLEN APONTE y ANTONIETA PALADINO MORA, ambos venezolanos, cedulas de identidad Nos. V-12.787.267 y V-7.421.792 respectivamente, el primero en su condición de deudor y la última como fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por el deudor.

ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDANTE: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, inscrita en el Inpreabogado N° 4.280.

Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda por Cobro de Bolívares (intimación), interpuesta en fecha 07 de agosto de 2014, por la abogada en ejercicio DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio Banesco Banco Universal C.A., con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente posteriormente el 14 de agosto de 2014.

Seguidamente por auto de fecha 09 de octubre de 2014, el tribunal admite la demanda acordando la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de octubre de 2014, la apoderada de la parte actora, diligencio solicitando se libre la compulsa respectiva dirigida a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto en fecha 21 de octubre de 2013.

En fecha 24 de noviembre de 2015 el alguacil consignó mediante diligencia las compulsas, en virtud de haberse trasladado sin localizar a los demandados.

El 04 de diciembre de 2015 la representante judicial de la demandante solicito por diligencia, la citación por carteles, para lo cual el tribunal acordó por auto librando el mismo en fecha 16 del mismo mes y año.

En fecha 11 de agosto de 2016 la apoderada actora diligencio solicitando se libre nuevo cartel de citación.

Ahora bien por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2204-2024, de fecha 13 de Agosto de 2024 y debidamente juramentada por el ciudadano Dr. Omar Alexis Montes Meza, Juez Rector del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 2024, para cubrir la falta generada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en virtud del traslado de la Jueza Provisoria (saliente) abogada JESUANI SANTANDER; ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.

Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En efecto, el encabezado del citado artículo prevé que cuando las partes hayan dejado de actuar en el juicio, esto es, no hayan realizado los actos procesales consecuentes a darle continuidad a la etapa procesal correspondiente, durante un lapso de hasta 1 año desde la última actuación, se considerará perimida la instancia.

A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).

En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 11 de agosto de 2016, en espera de la citación a la parte demandada, ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GUILLEN APONTE y ANTONIETA PALADINO MORA, carga esta que corresponde al accionante y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor al año establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ningún otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda por Cobro de Bolívares, presentada por la abogada en ejercicio DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, venezolana, cédula de identidad V-3.490.562, inscrita en el Inpreabogado N° 4.280, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio Banesco Banco Universal C.A., contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GUILLEN APONTE y ANTONIETA PALADINO MORA, ambos venezolanos, cedulas de identidad Nos. V-12.787.267 y V-7.421.792 respectivamente, el primero en su condición de deudor y la última como fiadora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por el deudor.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO ABG. VICMARY LAGO


LA JUEZ PROVISORIA LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:40 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Exp. 2551
EC/VL/Sb