REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de julio de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE: 4008

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

DEMANDANTES: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1989, bajo el No. 59, Tomo 8-A, siendo su nombre original TORRE GUAPARO, C. A

DEMANDADO: LUIS MANUEL MOREIRA RODRÍGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.924.839

De la revisión del presente expediente se tiene que en fecha 16 de junio de 2025 comparece el ciudadano LUIS MANUEL MOREIRA RODRIGUES, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado UNIQUER DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 200.454 y consigna escrito de contestación a la demanda y oposición de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas y subsanadas voluntariamente las mismas por la parte demandada, pasa este tribunal a decidir respecto a ellas previo las siguientes consideraciones:
I
DE LOS TÉRMINOS DE LA OPOSICIÓN
La parte demandada motiva la oposición de cuestiones previas de la siguiente manera:
1. La cuestión previa establecida en el Ordinal Segundo (2"), del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad del actor, puesto que la persona jurídica CONSTRUCCIONES TORRE GUAPARO, CA. no es la misma que está identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J075717856, y tampoco está inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nro. 7 correspondiente al año 2022; ya que los datos que preceden tanto del RIF como los asientos registrales pertenecen a la persona jurídica CONSTRUCCION TORRE GUAPARO, C.A.; y a una acta de asamblea respectivamente, que corresponden a CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A. sociedad esta que aparece debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 77, Tomo 124-A. Es pertinente ciudadana Jueza que sea admitida la presente cuestión previa, en aras de garantizar el debido proceso y así lo solicito.

2. Promuevo las cuestiones previas establecidas en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado, por cuanto el poder que ostenta el ciudadano abogado Luis Tadeo Marcano Suarez, plenamente identificado en autos fue otorgado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TORRE GUAPARO, C.A. y según los datos contentivos en el título de propiedad, Registro de Información Fiscal y demás actas que el mismo actor consigna pertenecen a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCION TORRE GUAPARO, C.A. y no a CONSTRUCCIONES TORRE GUAPARO, C.A. quien otorgó el poder, por tanto este instrumento debe ser declarado ilegal e insuficiente para representar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO C.A en el presente proceso y así lo solicito. (negrillas todas de este tribunal)

De la transcripción de lo anterior se tiene que la parte demandada opone las cuestiones previas de falta de capacidad del actor para comparecer en juicio y la ilegitimidad del apoderado para comparecer en juicio, en virtud que quien interpone la demanda quedó determinado como “CONSTRUCCIONES TORRE GUAPARO, C.A” pero al verificarse la información de Registro de Información Fiscal de dicha sociedad, no corresponde con la denominación aludida, sino que tanto el mencionado RIF como los asientos registrales consignados en el libelo, pertenecen a otra sociedad mercantil denominada “CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A”. Es decir, que la identificación del demandante no tiene relación con la denominación realizada en el libelo y por ende no se trata de la misma persona jurídica, con lo cual no existe ni legitimidad activa por parte del demandante, ni tampoco de su apoderado ya que el poder que permitió las actuaciones del abogado tiene el mismo defecto y fue otorgado a los profesionales del derecho no por “CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO C.A” sino por “CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO C.A”.
II
DE LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA
Ahora bien, en fecha 25 de junio de 2025 estando dentro del lapso de la subsanación voluntaria establecida en los artículos 866 con remisión al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, comparece la parte demandada y consignó escrito de subsanación de los defectos alegados por el demandado y manifestó lo siguiente:

Es el caso, que el acta constitutiva de nuestra representada fue originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1989, bajo el No. 59, Tomo 8-A, siendo su nombre original TORRE GUAPARO, C. A. (esta acta se anexó marcada G al escrito de demanda).

Luego, fue modificada su denominación a la actual y trasladado su domicilio a la ciudad de Caracas según acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1992 bajo el No. 77, Tomo 124-A Pro, Expediente No. 367.543. De esta acta se desprende el nombre y domicilio actual de nuestra representada; datos estos que se mencionan en las diferentes actuaciones que corren insertas en este expediente, incluidos el libelo de demanda y el instrumento poder, que por error material se escribieron como datos de constitución (presento esta acta en original para vista y devolución previa certificación de la copia que anexo marcada 1 para ser agregada al expediente).

Con posterioridad, fueron modificados íntegramente sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea debidamente registrada en la misma oficina de Registro en fecha 28 de febrero de 2012 bajo el No. 4, Tomo 28-A; Expediente No. 367.543, donde se mantiene el nombre CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C. A. (esta acta se anexó marcada F al escrito de demanda).

Finalmente, consta su última modificación parcial y nombramiento de su actual Junta Directiva en Acta de Asamblea debidamente registrada en la misma oficina Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 13 de mayo de 2022 bajo el No. 7, Tomo 282-A; Expediente No. 367.543, por la cual, también se mantiene el nombre CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C. A. (presento esta acta en original para vista y devolución previa certificación de la copia que anexo marcada 2 para ser agregada al expediente).

OMISSIS…
Es importante destacar que la parte demandada reconoce que se trató de un error material de forma y reconoce que lo que se quiso identificar fue a la sociedad mercantil CONSTRUCCION TORRE GUAPARO, C. A., lo cual se desprende del contenido de su escrito presentado en fecha 16 de junio de 2025, en especial, en su aparte II DE LAS CUESTIONES PREVIAS, cuando expresamente afirma que tanto los datos de registro como el número de RIF citados corresponden a CONSTRUCCION TORRE GUAPARO, C. A. y en su aparte III DE LA RECONVENCIÓN cuando de forma textual identifica como "Parte Reconvenida" a "CONSTRUCCION TORRE GUAPARO, C. A.".- (negrillas del tribunal)

De los extractos citados del escrito de subsanación se tiene que la parte demandante reconoce que la denominación del libelo como CONSTRUCCIONES TORRE GUAPARO, C.A” se debió a un error material e involuntario, pero a través de las instrumentales aportadas se logra dilucidar con claridad, que la parte demandante identificada como CONSTRUCCIONES TORRE GUAPARO, C.A es en realidad, CONSTRUCCIÓN GUAPARO C.A en el entendido que dicha sociedad mercantil sufrió las siguientes modificaciones en el transcurso del tiempo:
1. Inscripción Inicial del acta constitutiva de la sociedad mercantil en fecha 30 de mayo de 1989 ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 59, tomo 8-A, siendo su denominación “TORRE GUAPARO”
2. El 27 de septiembre de 1992 mediante acta de asamblea de accionistas celebrada, se acordó el cambio de denominación de la sociedad a “CONSTRUCCIÓN GUAPARO C.A” y se estableció su domicilio en la ciudad de Caracas.
3. El 02 de agosto de 2021, se celebró asamblea general de accionistas donde se realizaron cambios en el domicilio y junta directiva en el cual la denominación se conserva como “CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO”

Visto el anterior recorrido de cambio de denominación de la sociedad de comercio, resulta necesario entonces analizar si las cuestiones previas alegadas se configuran en el presente caso. En relación al ordinal segundo sobre “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” se tiene, que la parte demandante subsanó el defecto de forma de la demanda con las diversas instrumentales aportadas a los autos, donde se verifica que quien comparece al juicio es en efecto CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO C.A inscrita en fecha 30 de mayo de 1989 ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 59, tomo 8-A, correspondiendo con el Registro de Información Fiscal Nro. J075717856 quien funge como propietario del inmueble objeto de la Litis, según se desprende de documento autenticado el 20 de junio de 1989 ante la Notaria Publica Décimo Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda. En este sentido, al configurarse la compañía TORRE GUAPARO, C.A ahora CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO C.A como propietaria del inmueble aludido en la demanda, se verifica su capacidad para comparecer a juicio una vez probada la identidad de la demandante y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la segunda cuestión previa opuesta relativa al ordinal 3: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. La parte demandada indica que el poder es defectuoso e insuficiente por cuanto fue dado a “CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO C.A” y no a CONSTRUCCIONES TORRE GUAPARO, C.A.

Ciertamente en el poder consignado por los apoderados de la parte demandante se observa el error aducido por el demandado al establecer lo siguiente: “Nosotros, ALBERTO JOSÉ YANES PANTIN Y MIGUEL ANGEL BELLO RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-27.439.355 y V-5.378.737 respectivamente, actuando en nuestro carácter, el primero de director suplente y el segundo de director principal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TORRE GUAPARO, C. A., compañía domiciliada en la ciudad Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N°: 7. correspondiente al año 2022, expediente 367543, en nombre de nuestra representada declaramos que: otorgamos PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados en ejercicio, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO… (OMISSIS) (negrillas de este tribunal) es decir, que en lugar de ser “CONSTRUCCIÓN” se tiene “CONSTRUCCIONES”.
Sin embargo como se explicó en líneas anteriores, la identidad del demandante quedó establecida mediante las documentales aportadas a los autos, quedando de bulto que los datos de registro de la propiedad del objeto de la litis y el Registro de Información Fiscal coinciden con la sociedad de comercio denominada “CONSTRUCCIÓN TORRE GUAPARO, C.A” quien es el que se configura como parte actora en el juicio. Además, los apoderados reconociendo el error material en la transcripción del nombre de su representada y a los fines de subsanar el poder incorrecto, ratificaron el mandato y todas las actuaciones realizadas y en virtud que un defecto de forma no puede entenderse como ilegitimidad del actor, cuando todos los elementos probatorios comprueban su capacidad de comparecer al juicio, muy erradamente podría a criterio de esta juzgadora decretar que porque existe un defecto en el nombre de la sociedad, la misma no tiene capacidad, pues a todas luces se entiende que quien incoa la demanda, es el señalado como propietario en el documento fundamental de los que emana la pretensión (contrato de arrendamiento) y demás documentales aportadas.
Finalmente, comprobada la subsanación voluntaria de la parte demandante de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declaran las mismas SIN LUGAR y así se establece.
ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZA PROVISORIA


VICMARY LAGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EC/VL
4008