REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Julio de 2025.
215º y 166°

DEMANDANTE: MARIA ENGRACIA CARMONA RODRIGUEZ.

DEMANDADO: GERSON RAFAEL PEREZ MEDINA.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

EXPEDIENTE: 4076.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

Se da inicio al presente procedimiento con escrito de demanda de divorcio por desafecto presentada por la ciudadana MARIA ENGRACIA CARMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.625.079, representada por la abogada MARIBEL DEL CARMEN DIAZ VEGA, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 176.841, en fecha 30 de junio del 2025 ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que posterior al sorteo de distribución respectivo, correspondió a este Juzgado Segundo de Municipio, conocer de la causa; dándosele entrada en fecha 02 de julio del 2025 bajo el número de expediente 4076.
Ahora bien, estando dentro del lapso para que este tribunal deba pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el mismo procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Manifiestan la demandante, que en fecha 20 de noviembre de 1999 llevaron a cabo la celebración del matrimonio que la une con el ciudadano GERSON RAFAEL PEREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.899.366, en el Registro Civil del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo.
Asimismo, alega la demandante en el escrito libelar que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Ensenada, Calle 4, Casa Nro. 108, del Municipio San Joaquín, del estado Carabobo.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De la pretensión planteada se percibe que la demandante incoa su demanda de divorcio por desafecto contra el ciudadano GERSON RAFAEL PEREZ MEDINA, previamente identificado, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando que el ultimo domicilio procesal se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Resultando previo al pronunciamiento de admisibilidad de la causa, determinar la competencia de este tribunal, pasando de seguidas a analizar la competencia por el territorio.
Se tiene que el Código Civil venezolano en el artículo 140-A, dispone sobre el domicilio conyugal lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”
Es preciso acotar que, según el Articulo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, señala lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Conforme a los precitados artículos es menester citar lo dispuesto en la Sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”

Asimismo, la Sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispone el Tribunal competente según lo siguiente:
“...el juez competente será el juez de municipio con competencia civil...”
En este orden de ideas, es menester acotar que la accionante dispone en su escrito libelar el ultimo domicilio conyugal se encuentra establecido en:
“...Urbanización La Ensenada, Calle 4, Casa Nro. 108, del Municipio San Joaquín, del estado Carabobo...”
De los criterios jurisprudenciales anteriores, la competencia para conocer las causas de divorcio por desafecto, siendo este de jurisdicción graciosa o voluntaria, corresponde al Tribunal de Municipio del municipio donde esté establecido el ultimo domicilio conyugal, es así como podemos determinar que el Juez natural y competente para conocer y decidir sobre estas causas que no comprenden contradictorio y no corresponden a la vía contenciosa, es el Juez de Municipio.
Entendiendo que en la presente causa el ultimo domicilio conyugal se encuentra establecido en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, donde a su vez se encuentra establecido un Tribunal de Municipio, siendo este el competente para conocer de la presente pretensión de Divorcio por Desafecto, y no este Tribunal, será competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra que resulte conocedor previo sorteo de distribución. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: Su incompetencia para conocer de la presente causa en virtud del territorio y se declina la competencia, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que resulte conocedor previo sorteo de distribución.
Remítase al tribunal competente después de transcurridos cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión en concordancia al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


ABG. ERLYVANIS CISNERO


LA JUEZA PROVISORIA


ABG. VICMARY LAGO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EC/VL/jamm.
Exp. 4076