REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de julio de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE N°: 3992.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (HOMOLOGACION)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DEMANDANTE(S): MILAGROS DEL CARMEN ARIAS MATUTE, GABRIELA GERALDINE RAMÍREZ ARIAS y DANIELA ALEXANDRA RAMÍREZ ARIAS, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nos V-8.871.731; V-24.571.946 y V-25.091.831 respectivamente, abogada en ejercicio la primera, inscrita en el Inpreabogado N° 43.689.
DEMANDADA: MARIA ELENA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-10.720.733.
Recibida por distribución en fecha 28 de febrero de 2025, la demanda incoada por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN ARIAS MATUTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.689, en contra de la ciudadana MARIA ELENA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.720.733, con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la actora, que en fecha 01 de octubre de 2.024, que junto con las ciudadanas GABRIELA GERALDINE RAMÍREZ ARIAS y DANIELA ALEXANDRA RAMÍREZ ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.871.731; V-24.571.946 y V-25.091.831 respectivamente, de este domicilio, suscribieron documento privado de venta, con la ciudadana MARIA ELENA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.720.733 de este domicilio, mismo que riela en autos marcado con la lera “A” (folio 02), sobre un (01) inmueble constituido por un mini local, ubicado en la avenida 104 (Soublette) cruce con calle Libertad, distinguido con el N° 07, y que es parte de un inmueble indiviso, constituido por unas bienhechurías ubicadas en la avenida 104 (Soublette) cruce con calle Libertad, distinguida con el N° 100-84, Parroquia El Socorro Municipio Valencia del Estado Carabobo, el referido inmueble tiene una superficie construida de OCHO METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS CUADRADOS (8,12 Mts²) aproximadamente, compuesto por un salón y un baño, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 5,00 Mts. Con la calle Libertad; SUR: en 5,00 Mts. Con bienhechurías propiedad de la vendedora, ESTE: en 1,78 Mts. Con bienhechurías propiedad de la vendedora y OESTE: en 1,78 Mts. Con la avenida Soublette que es su frente. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana MARIA ELENA BRICEÑO, según decreto de Titulo Supletorio de fecha 21 de octubre de 2020, evacuado en el expediente de solicitud N° 9524, llevado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Exponen se ordene la citación de la ciudadana MARIA ELENA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.720.733, a través de los medios electrónicos disponibles para que, reconozca en su contenido y firma el documento privado que se acompaña a la presente demanda señalado con la letra “A”.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2025, este Tribunal le dio entrada.
En fecha 11 de marzo de 2025, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARÍA ELENA BRICEÑO.
El 19 de mayo de 2015 las ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN ARIAS MATUTE, GABRIELA GERALDINE RAMÍREZ ARIAS y DANIELA ALEXANDRA RAMÍREZ ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.871.731; V-24.571.946 y V-25.091.831, respectivamente, abogada en ejercicio la primera de las nombradas, inscrita en el Inpreabogado con el N° 43.689, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo a las GABRIELA GERALDINE RAMÍREZ ARIAS y DANIELA ALEXANDRA RAMÍREZ ARIAS, presentaron escrito contentivo de reforma de la demanda incoada en contra de la ciudadana MARIA ELENA BRICEÑO.
En la misma fecha 19 de mayo de 2015, las ciudadanas GABRIELA GERALDINE RAMÍREZ ARIAS y DANIELA ALEXANDRA RAMÍREZ ARIAS, otorgan poder Apud- Acta a la abogada MILAGROS DEL CARMEN ARIAS MATUTE.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2025 el Tribunal admite la demanda y emplaza a la parte demandada.
El 13 de junio de 2025 la alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA ELENA BRICEÑO, parte demandada, quedando debidamente citada. (Folios 24 y 25)
En fecha 01 de julio de 2025 la ciudadana MARÍA ELENA BRICEÑO, plenamente identificada, mediante escrito consignado en este Tribunal convino lo siguiente, declarando: “…Reconozco en todas sus partes y extensión el documento contentivo de la venta que le hiciere a las ciudadanas GABRIELA GERALDINE RAMÍREZ ARIAS y DANIELA ALEXANDRA RAMÍREZ ARIAS y MILAGROS DEL CARMEN ARIAS MATUTE venezolanas, mayores de edad del mismo domicilio e identificadas con las cédulas V-24.571.946, V-25.091.831 y V-8.871.731 respectivamente y que acompaña anexo a la demanda marcado “A”, son mias las firma y huellas que lo rubrican. Finalmente, pido que la presente contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y surta los efectos de ley.”
De conformidad con lo expuesto el Tribunal observa lo siguiente:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2022, expediente AA20-C-2020-000231, señaló lo que sigue:
“…El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: "Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija quedara (sic) está terminada y se procesara (sic) como en cosa juzgada previa la homologación del convenimiento por el tribunal.". No obstante, la doctrina ha establecido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada por el accionado donde este manifiesta estar de acuerdo con todo lo peticionado por el actor, y trae como consecuencia que el proceso pierda el carácter contencioso, dicho lo cual; al juez solo le corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para homologar este medio de auto composición procesal, toda vez que; aun cuando las parte (sic) tienen la posibilidad de poner fin al proceso haciendo uso del convenimiento, dicha facultad se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, revisadas las consideraciones pertinentes al anterior razonamiento de la citada sentencia de la Sala de Casación Civil conforme con los artículos 363 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la demandada ciudadana MARIA ELENA BRICEÑO quien estando asistida del abogado ROGER DELGADILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.626, suscribe el reconocimiento cuya homologación solicita, conviniendo en todo cuanto fue pedido en la pretensión de la parte demandante, se observa que se ha realizado conforme a la Ley, no siendo contraria al orden público, y visto que el acto de autocomposición procesal fue efectuado de forma pura y simple frente a la Secretaria Accidental del Tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al convenimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ÚNICO: SE HOMOLOGA el convenimiento de la acción formulado por la ciudadana MARIA ELENA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.720.733 en la demanda intentada en su contra por las ciudadanas MILAGROS DEL CARMEN ARIAS MATUTE, GABRIELA GERALDINE RAMÍREZ ARIAS y DANIELA ALEXANDRA RAMÍREZ ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.871.731; V-24.571.946 y V-25.091.831, pasado en autoridad de COSA JUZGADA, teniéndose consecuentemente por reconocido el documento privado suscrito entre las partes, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (08) días del mes de julio de 2025, años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
En esta misma fecha y siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.) Se publicó la anterior Sentencia. -
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
Exp.N° 3992.-
EC/VL/Sb.-
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