REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SOLICITANTE: RAÚL ALBERTO LABBE ROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.046.359.
APODERADO
JUDICIAL: ABOGADO HERMES FERNÁNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.260.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE: 11.034

Se recibió el escrito de Solicitud de RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN, junto con sus recaudos anexos, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 05 de mayo de 2025, se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 11.034.
En fecha 16 de mayo de 2025, se admitió la solicitud de Rectificación Acta de Defunción, presentada por el Abogado HERMES FERNÁNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.260 actuando como Apoderado Judicial del ciudadano RAÚL ALBERTO LABBE ROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.046.359. ordenándose librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos o que expongan lo conducente en relación a la presente solicitud, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del estado Carabobo, librándose a tal efecto el Cartel y la boleta de notificación respectiva.
En fecha 26 de mayo de 2025 compareció el Apoderado Judicial del solicitante y consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario Noti Tarde.
En fecha 28 de mayo se agregó el cartel
En fecha 03 de junio de 2025, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
Alegó el solicitante que su mandante ciudadano RAÚL ALBERTO LABBE ROA plenamente identificado, nació el 22 de febrero de 1990, según consta y evidencia de partida de nacimiento N° 116, folio 122, año 1990, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Llano, Mérida estado Mérida y fue posteriormente reconocido por su padre Fernando Raúl Labbe Zuñiga, que al momento de suscribir la referida Acta de Defunción el presentante de la misma omitió de forma dolosa incluir a su patrocinado Raúl Alberto Labbe Roa en su contenido, como hijo también del causante lo que a todas luces y sin lugar a dudas afectan y vulneran derechos de su mandante, así como también manifestó que el de cujus era casado, cuando realmente era de estado civil divorciado, por lo que solicita se haga la respectiva rectificación del Acta de Defunción ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, acta N° 205 de fecha 31 de julio de 2024, y se elimine en el renglon “E” que se refiere a datos familiares, nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido (a), el nombre: Judith Giordana Flores de Labbe” y en el renglón HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A) linea 5) se agreguen los datos correspondientes al ciudadano Raúl Alberto Labbe Roa”

Como pruebas el accionante consignó:
1) Copia simple de Poder conferido por el solicitante a los Abogados Hermes Fernández y Alirio José Ruíz otorgado por ante La Notaria Pública del Municipio Samuel Dario Maldonado estado Tachira. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
2) Copia certificada de Acta de Registro de Defunción del ciudadano Fernando Raúl Labbe Zuñiga inserto por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, bajo el N°205, folio 205 frente y vuelto, tomo I, año 2024. De donde se desprende el error cometido se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3) Copia fotostática simple de Acta de nacimiento del ciudadano Raúl Alberto Labbe Roa N° 116, folio N° 122, año 1990 emanada del Registro Civil del Municipio Libertador Mérida estado Mérida. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.-Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Raúl Alberto Labbe Roa se le otorga valor probatorio.
4) Copia fotostática simple de Sentencia de divorcio emanada de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, LOS Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo de los ciudadanos Fernando Labbe Zuñiga y Yudith Giordana Flores Nieto.

MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos insertados en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Defunción solicitada.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774),donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales observa esta Juzgadora que la parte actora solicita que se elimine en el renglón “E” que se refiere a datos familiares, nombres y apellidos del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido (a), el nombre: Judith Giordana Flores de Labbe, y para comprobar este hecho trajo como prueba Copia fotostática simple de Sentencia de divorcio emanada de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo de los ciudadanos Fernando Labbe Zuñiga y Yudith Giordana Flores Nieto, examinada dicha documental observa esta Sentenciadora que no consta que dicho fallo ha quedado definitivamente firme por cuanto no consta la ejecutoria de dicha sentencia tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil “…..Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57…” resaltado del Tribunal, tampoco consta copia fotostática del acta de matrimonio del fallecido Fernando Raúl Labbe Zuñiga con la ciudadana Judith Giordana Flores de Labbe con la respectiva nota marginal que declara el divorcio, y visto que no existen pruebas suficientes que respalden los dichos del actor lo que conduce forzosamente a este Tribunal a no acordar lo solicitado, Así se decide.
Examinadas como han sido las actas procesales observa esta Juzgadora que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error cometido de incluir al ciudadano Fernando Raúl Labbe Roa como hijo del de Cujus en la referida Acta de Defunción y Así queda establecido
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por el ciudadano RAUL ALBERTO LABBE ROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-19.046.359 representado por su Apoderado Judicial Abogado Hermes Fernández inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.260 la cual se encuentra inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo en la forma siguiente: “…. incluir en el acta de Defunción N° 205, folio 205 frente y vuelto, tomo I, año 2024, como hijo del fallecido al ciudadano RAÚL ALBERTO LABBE ROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.046.359… que es lo correcto.
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de Defunción del ciudadano FERNANDO RAÚL LABBE ZUÑIGA supra identificado, a fin de que sea corregido en la misma la omisión cometida.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se deja copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ

Exp. Nro. 11.034
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