REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: SARA JOSEFINA ARMADO OSPINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.603.011.
ABOGADO
ASISTENTE: PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.717.

DEMANDADO: JUAN CARLOS ARMADO OSPINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.357.678.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSÉ HUMBERTO ZAMBRANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°222.696.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 11.050.


Se recibió demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 05 de junio de 2025, se le dio entrada a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana SARA JOSEFINA ARMADO OSPINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.603.011 asistido por el Abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.717.
En fecha 11 de junio de 2025 se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS ARMADO OSPINO venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-11.357.678.
En fecha 16 de junio de 2025 compareció la parte actora consignó fotostatos y emolumentos a los fines de la citación del demandado. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido emolumentos.
En fecha 19 de junio de 2025 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación del demandado y consignó recibo firmado.
Visto el escrito de CONVENIMIENTO presentado por el ciudadano Juan Carlos Armado Ospino titular de la cédula de identidad N°V-11.357.678 asistido por el Abogado José Humberto Zambrano inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.932 mediante el cual expone: “… ante su competente autoridad acudo a fin de exponer y solicitar: cursa por ante este Tribuna una demanda de RECONOCMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, donde tengo la cualidad de demandado según expediente Nro. 11.050, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda lo hago en los siguientes términos: PRIMERO: Procedo a contestar la demanda. SEGUNDO Convengo en todas y cada una de sus términos la acción instaurada en mi contra. TERCERO: Ratifico que esta es mi firma, la que consta en el instrumento privado de PROMESA DE VENTA, objeto de esta demanda. CUARTO: Con este reconocimiento doy por terminado el presente procedimiento. QUINTO: Renuncio a cualquier acción legal que pudiera corresponderme. Es todo, se terminó y conforme firma ….”.
Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO propuesto por el demandado JUAN CARLOS ARMADO OSPINO y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso, téngase por reconocido en su contenido y firma el instrumento privado suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS ARMADO OSPINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.357.678 y de este domicilio.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia al primer (01) día del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YNES BRAZON GONZALEZ


LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ


Exp. Nro. 11.050
YBG/ar