REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CESAR ANTONIO SANCHEZ OJEDA y ELIZABETH GERALDINA OJEDA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.002.100 y V-6.884.898, asistidos por las abogadas CELENI MARGARITA SEVILLA CASTELLANOS y MAYRA DAYANA MANZANO DE SUPERANI, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 86.060 y 230.771.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 11.042.-
NARRATIVA
Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día veintiuno (21) de mayo de 2025, se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2025, se admitió la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a derecho, presentada por los ciudadanos CESAR ANTONIO SANCHEZ OJEDA y ELIZABETH GERALDINA OJEDA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.002.100 y V-6.884.898, respectivamente, asistidos por las abogadas CELENI MARGARITA SEVILLA CASTELLANOS y MAYRA DAYANA MANZANO DE SUPERANI, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 86.060 y 230.771, respectivamente. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libra boleta.
En fecha once (11) de junio de 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CESAR ANTONIO SANCHEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.002.100, asistido por la abogada MAYRA DAYANA MANZANO DE SUPERANI, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 230.771, quien presento diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio. En la misma fecha consigna diligencia mediante la cual, el ciudadano CESAR ANTONIO SANCHEZ OJEDA, supra identificado, confiere Poder Apud-Acta a las abogadas las abogadas CELENI MARGARITA SEVILLA CASTELLANOS y MAYRA DAYANA MANZANO DE SUPERANI, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 86.060 y 230.771, respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELIZABETH GERALDINA OJEDA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.884.898, asistida por la abogada MAYRA DAYANA MANZANO DE SUPERANI, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 230.771, quien presento diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, notificó a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2025, se recibe escrito de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico con competencia en materia de familia donde nada tiene que objetar en la solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 19, tomo III, del año 2004, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Mango Paradise, 3era calle, casa B23, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua, del estado Carabobo.
Que durante la unión estable NO procrearon hijos.
Que SI adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen aproximadamente tres (03) años separados, siendo de manera ininterrumpida, sin que se haya producido o exista interés de solución reconciliatoria alguna, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos, puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos CESAR ANTONIO SANCHEZ OJEDA y ELIZABETH GERALDINA OJEDA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.002.100 y V-6.884.898, respectivamente, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 19, tomo III, del año 2004. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia los diez (10) días del mes julio de 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. Nro. 11.042
YBG/DE.-
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