REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: OSCAR ANÍBAL MACHADO BERBESI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.861.054, debidamente asistido por el abogado CARLOS BORGES PACHECO e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 128.337
DEMANDADA: ELIECER MANUEL GÓMEZ SANTANA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.529.946.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 10.934
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA.

Se recibe escrito de demanda Proveniente del Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se ordenó darle entrada en el libro respectivo, se formo expediente bajo el numero 10.934.
En fecha 05 de Diciembre de 2024, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano OSCAR ANÍBAL MACHADO BERBESI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.861.054, debidamente asistido por el abogado CARLOS BORGES PACHECO e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 128.337 se ordeno la citación de la parte demandada, ciudadano ELIECER MANUEL GÓMEZ SANTANA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.529.946.
Presenta diligencia el ciudadano OSCAR ANÍBAL MACHADO BERBESI, debidamente asistido por el abogado CARLOS BORGES PACHECO e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 128.337, confiriéndole poder Apud Acta al abogado antes identificado, en esta misma fecha diligencia el abogado CARLOS BORGES PACHECO actuando con el carácter de apoderado judicial OSCAR ANÍBAL MACHADO, solicitando la notificación por carteles.
En fecha 13 de febrero 2025, Se dicto auto acordando la citación por carteles en los Diarios Noti tarde y La Calle. Se libraron carteles.
En fecha 30 de abril de 2025, presento escrito el abogado CARLOS BORGES en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANÍBAL MACHADO BERBESI supra identificado, consignado las publicaciones de los Diarios La Calle y Noti Tarde.
En fecha 07 de mayo de 2025, el Tribunal acordó agregar a los autos los carteles consignados.
En fecha 02 de Junio de 2025, diligencia la secretaria haciendo constar que fijo en las puertas del inmueble cartel de citación librado al demandado de autos, ciudadano ELIECER MANUEL GÓMEZ SANTANA.
En fecha 09 de Julio de 2025, presente escrito el abogado CARLOS BORGES actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANÍBAL MACHADO BERBESI supra identificado, solicitando se designe un Defensor Ad Litem.
Pasa esta Juzgadora a verificar, la existencia de la Perención a la Instancia de conformidad prevista en el artículo 269 del código Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526).
La Sala de Casación Civil, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Es así como de la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente el Tribunal observa que desde el 05 de Diciembre del año 2024, fecha en que se admitió la demanda se observa que la parte actora no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada, y así dar cumplimiento con las obligaciones que el impone la ley. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara, por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ





Exp. Nro. 10.934
YBG/ MC