REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARTHA EMELINA SAAVEDRA GUZMÁN, debidamente asistido por la abogada MARÍA JIMÉNEZ CORONA.
DEMANDADO: MAURICIO GUERRERO RÍOS.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.039.
NARRATIVA.
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio proveniente del Juzgado Distribuidor Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Mayo del 2025.
En fecha 16 de Mayo de 2025, se ordenó darle entrada a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO en el libro respectivo bajo el numero 11.039.
En fecha 22 Mayo de 2025. Se admitió la solicitud DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana MARTHA EMELINA SAAVEDRA GUZMÁN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.501.260, debidamente asistida por la abogada MARÍA JIMÉNEZ CORONA inscrita en el IPSA bajo el Nro. 152.939, se ordenó la notificación de la cónyuge no actuante ciudadano MAURICIO GUERRERO RÍOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.974.315, de este domicilio y al Fiscal del Ministerio Publico, se libraron las Boletas de Notificación.
En fecha 27 de Mayo de 2025, diligencia la ciudadana MARTHA EMELINA SAAVEDRA GUZMÁN, debidamente asistida por la abogada MARÍA JIMÉNEZ CORONA supra identificados, ratificando la solicitud de divorcio (folio 16) ut supra, en la demanda de Divorcio por Desafecto, asimismo consigna recaudos.
En fecha 04 de Junio de 2025, se dicto auto agregando los recaudos consignados.
En fecha 12 de Junio de 2025, diligencia el alguacil dejando constancia que hizo entrega de la boleta de notificación, librada al ciudadano MAURICIO GUERRERO RÍOS, quien se identifico con su cedula de identidad, quedando así debidamente notificado.
En fecha 16 de junio de Junio de 2025, diligencia el ciudadano MAURICIO GUERRERO RÍOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.974.315, asistido por el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI inscrito en el IPSA bajo el Nro. 141.026, consignando recaudos.
En fecha 18 de junio de 2025, se dicto auto consignando los recaudos solicitados.
En fecha 25 de Junio de 2025, diligencia la ciudadana MARTHA EMELINA SAAVEDRA GUZMÁN, debidamente asistida por la abogada MARÍA JIMÉNEZ CORONA supra identificados, indicando al Tribunal que si hay bienes que liquidar.
En fecha 30 de junio de 2025, se dicto auto tomando nota del mismo.
En fecha 02 de Julio de2025, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, debidamente recibida en fecha 26/06/2025.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante ciudadana MARTHA EMELINA SAAVEDRA GUZMÁN, supra identificado, que en fecha 04 de Febrero de 1987, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Bolivariana de Miranda, con el ciudadano MAURICIO GUERRERO RÍOS, de este domicilio, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 56, del año 1987, consignada a los autos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en La Urbanización Rafael Urdaneta calle El Cambur Nro. casa P-22, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo.
Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hija de nombre DANIELA CAROLINA GUERRERO SAAVEDRA; JOHANNA KRISTINA GUERRERO SAAVEDRA y MAURICIO GUERRERO SAAVEDRA actualmente mayores de edad.
Que durante el matrimonio SI adquirieron bienes.
Que en la comunidad conyugal comenzó la ruptura prolongada de la vida en común por desafecto permaneciendo actualmente separados desde el 06 de Julio del año 2012. Por lo que decidieron solicitar la Disolución Conyugal con fundamento en la Sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio esta juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal. Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, y aunados a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y/o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos MARTHA EMELINA SAAVEDRA GUZMAN y MAURICIO GUERRERO RIOS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-6.501.260 y V-6.974.315 respectivamente, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Baruta Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 04 de Febrero de 1987, bajo el N° 56, del año 1987.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado Miranda, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes liquídese la comunidad conyugal en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2025. Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ.
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ.







YBG/MC
Exp. 11.039