REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE CEDEÑO ESCALONA debidamente asistido por el abogado RAÚL CONDE BALESTRINI.
DEMANDADO: VIRGINIA COROMOTO FERNÁNDEZ RINCÓN.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 11.049
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 28 de mayo del año 2025, se recibe Distribución proveniente del Tribunal Distribuidor Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, presentada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE CEDEÑO ESCALONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-8.836.844, debidamente asistidos por el abogado RAUL ADONAY CONDE BALESTRINI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-7.109.344 inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 307.775. En fecha 05 de junio del 2025 se ordeno a darle entrada en el libro respectivo bajo el numero 11.049.
En fecha 10 de Junio de 2025, se admitió y se ordeno librar la compulsa de citación de la ciudadana VIRGINIA COROMOTO FERNÁNDEZ RINCÓN.
Pasa esta Juzgadora a verificar, la existencia de la Perención a la Instancia de conformidad prevista en el artículo 269 del código Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526).
La Sala de Casación Civil, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Es así como de la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente el Tribunal observa que desde el 10 de Junio de 2025, fecha en que se admitió la demanda se observa que la parte actora no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la Citación de la parte demandada, y así dar cumplimiento con las obligaciones que el impone la ley. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara, por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ



Exp. N° 11.049
YBG/MC