REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de julio de 2024
214° y 165°

DEMANDANTE: FREDDY SEGUNDO TORRELLAS HIGUERA y MIRITA DE ENCARNACAO DA SILVA DE TORRELLAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-3.314.362 y V-7.109.769.
ABOGADO
ASISTENTE: DORIS LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.134.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 11.074

En fecha 09 de julio de 2025, se recibe demanda proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con anexos, incoada por los ciudadanos FREDDY SEGUNDO TORRELLAS HIGUERA y MIRITA DE ENCARNACAO DA SILVA DE TORRELLAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-3.314.362 y V-7.109.769 asistidos por la Abogada DORIS LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.134. por: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
Por auto de fecha 14 de julio de 2025 se le dio entrada bajo el N° 11.074.
Del análisis del escrito de demanda, se observa que los actores no indican a que sujeto va dirigida la pretensión, vale indicar, no señala quien es el demandado ni su identificación, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…...El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 341
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Cuando el artículo 340 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar trasladando al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos.
En el caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente libelo de demanda, sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC), ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada, por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de Extinción de Hipoteca intentada por los ciudadanos FREDDY SEGUNDO TORRELLAS HIGUERA y MIRITA DE ENCARNACAO DA SILVA DE TORRELLAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-3.314.362 y V-7.109.769 asistidos por la Abogada DORIS LÓPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.134. por: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ
YBG/ar
11.074