REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Quince (15) de Julio de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): ELVIA LUCIA ROTUNDO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.129.125
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Christian Alexander García Castillo y Mauricio Toledo González Valles, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 218.697 y N° 275.345, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRAMOS & REBANADAS, C.A, representada por el ciudadano ANDRES EDUARDO OLMOS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.670, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 128.373 y en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
ANTECEDENTES
Se da entrada al asunto proveniente de Distribución N° 643, contentivo de la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por los abogados en ejercicio Cristian García y Mauricio Toledo González, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 218.697 y 275.345, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ELVIA LUCIA ROTUNDO DE JIMENEZ , titular de la cedula de identidad N° V-4.129.125 contra la Sociedad Mercantil GRAMOS & REBANADAS C.A, con registro de información fiscal No. J-41143155-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2018, bajo el N° 33, Tomo 76-A RM314.
Por Auto de fecha nueve (09) de Mayo de 2025, SE ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la demanda interpuesta, ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada.
En fecha dos (02) de junio de 2025, mediante diligencia comparece la representación legal de la parte demandante a los fines de ratificar medida de secuestro, asimismo, consigan diligencia en la misma fecha consignando emolumentos del alguacil y solicitandose se libre las respectivas compulsas.
En fecha diez (10) de junio de 2025, por auto de este Tribunal se ordena el traslado del ciudadano alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demanda, librándose las boletas respectivas.
En fecha diez (10) de junio de 2025, comparece los apoderados judiciales de la parte demandante a los fines de ratificar medida de secuestro.
En fecha once (11) de Junio de 2025, este Juzgado mediante Auto donde visto las solicitud de medida presentada por los apoderados judiciales de la parte demandante, ordena abrir el respectivo Cuaderno de Medidas a fines de proveer sobre la misma. En misma fecha se decreta la medida cautelar nominada de secuestro, sobre el objeto litigioso.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2025, este Juzgado se constituye en la dirección del inmueble litigioso a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha once (11) de julio de 2025, y practicar la medida de secuestro acordada. En misma fecha se cumplió con lo anterior.
En fecha primero (01) de Julio de 2025, el ciudadano ANDRES EDUARDO OLMOS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.670, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 128.373 y en su carácter de Presidente dela SOCIEDAD MERCANTIL GRAMOS & REBANADAS, C.A, presenta formal OPOSICIÓN a la medida practicada.
En fecha once (11) de Julio de 2025, la representación judicial de la parte demandante presenta su escrito de observaciones. En misma fecha, el representante de la parte demandada presenta su escrito de pruebas.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandado en su escrito de oposición los consiguientes alegatos:
(Omissis)
“Cabe destacar que del escrito libelar de la demanda se desprende la imprecisión, que alega la demandante de manera plural e indeterminada el “impago de varios canones” de la Sociedad Mercantil Gramos y Rebanadas, C.A; es decir, no precisa la cantidad de canones impagos y la identificación de los meses adeudados y la relevante importancia de si los meses adeudados son consecutivos como lo establece el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios destinados al Uso comercial (artículo 40)... la indeterminación de tos cánones es de una gravedad relevante que genera una absoluta inseguridad jurídica e indefensión. De modo que surge una interrogante? ¿Cómo es que la cuantía de la acción fue estimada en 450 $ americanos? Si, ese monto soto representa un mes del canon de arrendamiento según lo pactado entre las partes. Sin embargo, al final, en la parte de la medida preventiva dice que adeudo más de dos pensiones de arrendamiento, sigue con la imprecisión, cuestión que rechazó.
Igualmente, rechazó la ejecución de la medida de secuestro fundamentada en el fumus Boni luris y en el periculum in mora- porque de acuerdo al artículo 585 del CPC, establece "que las medidas preventivas las decretara el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba"
El decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos; así, se desprende del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es oportuno citar la Sentencia No 219 del 04/05/ 2018 SCC/TSJ, la cual cita la sentencia No 239 de fecha 23042008, de la misma Sala, caso: Inversiones 2006.C:A. Vs Almacenadora Fral, C.A.:
Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
De modo que el juez debe evaluar o considerar que realmente existe un daño irreparable 0 de difícil reparación al solicitante de la medida, sino se actúa de manera inmediata; en el caso que nos ocupa la parte actora no fundamentó ni demostró cual es el supuesto gravamen irreparable que la lesiona de no ejecutarse la medida preventiva solicitada, acordada y ejecutada por este Tribunal, sin cumplir los requisitos de ley - articulo 585 y Siguientes del CPC. Por cuanto la insolvencia o los impagos de los cánones de arrendamiento alegados por la parte actora no son ciertos; ya que, como lo he esgrimido "he venido consignando los cánones a través de la consignación judicial en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El dispositivo adjetivo faculta a la parte, cuyos bienes han sido afectados por la medida cautelar a formular Oposición, en tiempo útil al Decreto que dicta la medida cautelar por no reunir los requisitos de procedibilidad o sobre la ilegalidad de la ejecución, entre otras razones y argumentos legales.
La oposición debe contener los alegatos que soportan sus fundamentos, se pide su enervación porque no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley o porque su existencia y eficacia no son la expresión ni el sentir de la misma. Oponerse a la medida Preventiva es requerir del juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.
De la simple lectura del petitorio de la demanda se observa peticiones imprecisas que afectan la unidad del proceso, circunstancia que pone en evidencia la ausencia del buen olor al derecho invocado, anulando, en consecuencia, la presunción de buen derecho que habilitó a la Juez a dictar la Sentencia donde se decreta la medida preventiva, lo que obliga a una revisión de la misma. Niego y rechazo la fundamentación de la sentencia interlocutoria que corre al folio ONCE (11) sobre el el principio "Fomus Boni luris y Periculum In mora"
Ciudadana Juez, en el caso in comento igualmente hay vicios de ilegalidad por incumplimiento del artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial:
Artículo 41: " En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibió:
L.- Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse , consumido este lapso se considera agotada la vía administrativa"
En ningún momento solicitaron la medida preventiva de secuestro ante la SUNDEE. Es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/03/2025:
Siguiendo la línea argumentativa previamente expresada, es obligatorio para esta Sala verificar si en el presente caso efectivamente se agotó la vía administrativa ante el órgano competente; en este sentido, en relación con el agotamiento de la vía administrativa, se debe indicar que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), es el órgano encargo de la defensa de los derechos socioeconómicos y la asistencia técnica requerida para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial...considera esta Máxima Instancia Civil que en el presente asunto no se ha agotado la vía administrativa, en razón de que si bien la parte actora interpuso un reclamo ante el órgano administrativo, el mismo fue por incumplimiento de pago del canon de arrendamiento, y no para que fuera autorizada para solicitar la medida de secuestro ante la vía judicial y adicional a ello, se evidencia que en el primer acto conciliatorio do dicho procedimiento, las partes de común acuerdo establecieron que se realizaría una segunda audiencia a los fines de definir un acuerdo conciliatorio entre ellas, lo cual hace concluir a la Sala que el procedimiento administrativo por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento no ha concluido, es decir no se ha agotado la vía administrativa, así como tampoco se evidencia que dicho procedimiento administrativo haya sido interpuesto por el hoy demandante para ser autorizado a solicitar una medida de secuestro sobre el bien arrendado para uso comercial. Así entonces, siendo que en el caso concreto, no fue acreditado por la parte solicitante que haya sido agotada la vía administrativa, es por lo que resulta inoficioso pronunciarse acerca de los presupuestos establecidos en nuestra adjetiva norma civil; a saber los establecidos en el artículo 585 y 589. (Vid sentencia RC442 de fecha 6 de julio de 2016,caso: Petros Papafilis, contra los ciudadanos Fawaz N.D. y H.E.). En atención a ello, se declara Con Lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, por lo que en consecuencia se revoca la medida de secuestro decretada en fecha 14 de febrero de 2024 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre los locales comerciales arrendados distinguidos con las letras D , E y F que forman parte del edificio Centro Comercial Altamira ubicado en la avenida Sur, entre la avenida Francisco de Miranda y la avenida José Félix Sosa, de la urbanización Altamira, municipio Chacao, estado Miranda. Así se decide."
De acuerdo al fallo ut supra citado se desprende que en el caso de marras no se agotó la vía administrativa, de conformidad con Io previsto en el artículo 41 del Decreto con fuerza de Ley de regulación de Arrendamientos para el Uso Comercial publicada en lGO No 40.418 de fecha 231051 2014. Por tanto y en cuanto lo actuado por el órgano Jurisdiccional está viciado de nulidad absoluta. Mal hizo el Juzgador en acordar l ejecución de la medida de secuestro, cuando el escrito libelar no contiene una narrativa clara y precisa de los hechos Y los argumentos jurídicos que fundamentan la acción principal y la medida cautelar de secuestro solicitada; obviando, el análisis detallado se cumplía en lo demandado con los requisitos - además, todos concurrentes. La Arrendadora no probó el agotamiento de la vía administrativa de la forma como establece el criterio jurisprudencial citado”
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de replica explano los siguientes argumentos:
Con respecto al primer particular narrado en la presente sección, la representación de la demandada, de forma irresponsable alega lo siguiente:
(Omissis)
indica así en su escrito, que esta representación no precisa la cantidad de adeudados por su parte, lo cual recházanos, por cuanto como se puede en el folio Iv lo, desde la líneas 24 en adelante, especialmente en las 30 y 31, se Trascribió los meses que adeudaba para el momento de la presentación de la demandada, es decir desde el 11Aes de octubre del 2024, hasta el mes de mayo, el cual estaba en curso al momento de la presentación del escrito libelar por ante la oficina recepción de documentos para la distribución de la presente demanda, a esto se le puede subsanar los lileses transcurridos desde dicho momento hasta la presente es decir los meses de junio y el pago oportuno del mes en curso Julio 2025, lo demuestra que la representación de la aquí demandada nunca levó dicho sin embargo pretende confundir, al indicar que al ser una demanda por desalojo por incumplimiento de contrato, se fije cuantía como si de una demanda de cumplimiento de contrato se tratada, ya que al ser intenciones que por su carga al demandado, generan una inepta acumulación de pretensiones, y siendo Io único que perseguía esta representación con la presente demanda, el desalojo del inmueble, sin que la presente demanda agote o los reclamos a los que nuestra representada pueda acudir a los fines de hacer valer sus derecho, así mismo en su último aparte de la presente particular, alega el representante de la hoy demandada, que no existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, siendo demostrado en las fotostáticas del presente expediente entre los folios 27 al 53, que reproducimos el valor probatorio de las evidencias fotográficas, al momento de ejecutar la medida, el estado en el que se encontraba el inmueble, demostrando un deterioro notable, así mismo en las evidencias fotográficas, levantadas el día 07 de julio del presente año, al momento de realizar la constatación del cumplimiento de lo acordado en el acta de ejecución de medida de fecha 26 de junio de 2025, fotostáticas del presente expediente entre los folios al -PL que reproducimos el valor probatorio de las evidencias fotográficas, donde se observa que no solo retiro sus bienes propios sino que pretendía desarmar los medios de protección del local, como lo son sus vidrios y puertas, así corno de las Santamaria que permiten el resguardo del local situación que finalmente fue evitada; rechazando, negando y contradiciendo esta representación los hechos que la parte demandada pretende hacer valer en sus alegatos.
(Omissis)
Ahora bien, cuando la representación de la parte demandada, a alegar de supuestas peticiones imprecisas; y seguido procede a negar y rechazar de general la fundamentación de la sentencia interlocutoria que acuerda la de secuestro solicitada 'Por esta representación todo de conformidad con lo establecido en la normativa jurídica vigente; sobre los principios “Fomus Boni Iuris y Periculum in Mora” de los cuales la representación de la demandada rechaza y niega su fundamentación, no expone hecho alguno o argumento válido que le den razón para tal rechazo, el simple hecho de rechazar o negar un argumento jurídico debería ser acompañado de la razón que alega para tal oposición, estando expuestos por esta representación v llenos los extremos de ley todo lo cual se puede observar en autos del expediente, especialmente en los escritos de fecha 02 de junio de 2025 y 10 de junio de 2025, donde se procedió por esta representación a ratifica la medida de secuestro de la cosa litigiosa; y con respecto al agotamiento de la vía administrativa, único vicio de ilegalidad que alega la representación de la hoy demandada, es evidente que aun teniendo conocimiento de los hechos por haber sido parte del procedimiento, no se percato que en autos del expediente desde el libelo hasta la ratificación de la medida presentada en fecha 02 de junio de 2025, se encuentran anexos no solo la denuncia presentada por ante la oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), tal como se puede observar entre sus folios 22 al 23, sino también el acta de la Ultima audiencia efectuada, a la cual la parte de hoy demandada no hizo acto de C0mParecencia, folio todo lo cual parte de documento anexo al escrito liberal marcado con la letra " F", reproduciendo el merito favorable del objeto en cuanto al derecho el escrito libelar de demanda, y que forma parte del cuaderno principal, adicional a esto' Y tal como se puede observar de documento anexo al escrito de ratificación de medida de fecha 02 de Junio de 2025, se encuentra anexo y forma parte integral del expediente, Acta de Cierre Administrativo del Expediente administrativo DNPI 641/2025, el cual puede observar que fue consignado en ORIGINAL y está inserto entre los folios 30 y 31 de la pieza principal, reproduciendo el merito favorable del objeto en cuanto al derecho y donde se demuestra el completo agotamiento de la vía administrativa , por lo cual esta representación niega, rechaza y contradice, el único vicio alegado pro la representación de la hoy demandada.
(Omissis)
Sobre el criterio jurisprudencial explanado por la parte demandada, la misma se expresa de la siguiente forma:
Siendo en caso que la representación de la aquí demandad, procede no solo a una interpretación de la sentencia, siendo que nuevamente el oponente incurre en una falsa interpretación por cuanto el espíritu y propósito de la instancia administrativa, no es la que el oponente alega en su exposición, en el caso en comento, la vía administrativa es sola y únicamente como requisito sine qua non para interponer las medidas, nunca a la vía jurisdiccional porque estaríamos invirtiendo la pirámide de Kelsen, presentada por ante la oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), tal como se puede observar entre sus folios 22 al 23, sino también el acta de la última audiencia efectuada, a la cual la parte de hoy demandada no hizo acto de comparecencia (…)”

-IV-
DE LAS PRUEBAS
De los medios probatorios promovidos por la parte demandada:
1) Copia fotostatica de la Sentencia N° 108 del 21/03/ 2025 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, mediante la cual pretende crear cognición sobre el requisito de solicitar la medida cautelar nominada de secuestro durante el procedimiento administrativo, la cual riela del folio Ochenta (80) al Noventa (90) del Cuaderno de Medidas. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia fotostatica del Informe emanado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, mediante al cual se pretende demostrar que la parte actora no hizo en ningún momento anuncio o participo a la instancia la intención de solicitar la medida de secuestro, el cual riela en el folio ciento tres (103) al ciento cuatro (104) del Cuaderno de Medidas. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Simple de Consignación Arrendaticia N° 926 que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como beneficiaria la ciudadana ELVIA LUCIA ROTUNDO JIMÉNEZ, hoy demandante de Autos, mediante la cual se pretende demostrar el estado de solvencia por parte de la demandada. Anexo a comprobantes de pagos de los meses Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2024, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del año 2025, la cual riela de folio noventa y uno (91) al ciento dos (102) del Cuaderno de Medidas. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgado observa que en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha once (11) de Junio de 2025, mediante la cual se declaro CON LUGAR la medida de Secuestro solicitada por la parte demandante y la cual recae sobre UN (01) INMUEBLE de uso comercial distinguido con el N° S/N-1, inscripción catastral N° 08-12-01-U01-8-S/ N-1, ubicada en el Casco de San Diego, Calle Sucre, jurisdicción del municipio San Diego, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Pedro Rodríguez (anteriormente casa solar que son o fueron de Pedro Rodríguez) en un segmento de línea recta cuya distancia es de veintiún metros exactos (21,00 mts) conformado por dos (02) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto P-4 de coordenadas (Norte 1.134.056,9484-este 614.617.5543) en sentido Noreste finalizando en el punto P-5 de coordenadas (Norte 1.134.053,6412-Este 614.638.2922), ESTE; Con la parcela 3-1 (anteriomente terrenos que son o fueron de Carmelo Medina) y con la Parcela SN, en una polilínea cuya distancia total es de quince metros con setenta y dos centímetros (15,72 mts) la cual se compone de tres (03) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde punto P-5, de coordenadas (Norte 1:134.053.6412-Este 614.638.2922) en un segmento de línea recta cuya distancia es de once metros con cincuenta y un centímetros (11,51 mts) con sentido Suroeste hasta el punto P-7 de coordenadas (Norte1,134.042.3324-Este 614.636,1493), siguiendo desde el punto P-7 de coordenadas (Norte 1.134,042.3324-Este 614,636, 1493), en un Segmento de línea recta, cuya distancia es de metros con veintiún centímetros (4,21 mts), con sentido Suroeste finalizando en el punto P-IO de coordenadas (Norte 1.134.038,1960-Este 614,63593655); SUR: Con la parcela S/N, en Segmento de línea recta cuya distancio es de veintiún metros "actos (21,00 mts) conformado por dos (02) puntos dispuestos de la siguiente manera; Partiendo desde el punto P-10 de coordenadas (Norte 1.134.038.1960-Este 614.635,3655) en sentido Noroeste finalizando en de coordenadas (Norte 614.614,5824) y OESTE: Con la calle Sucre (anteriormente calle Real de la Población de San Diego) en un segmento de línea recta cuya distancia es de dieciseis metros con dos centímetros (16,02 Mts). Según se evidencia en documento protocolizado por la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2018, inserto bajo el N° 2018.575, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.17065, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
La parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL GRAMOS & REBANADAS, C.A, representada por el ciudadano ANDRES EDUARDO OLMOS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.670, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 128.373 y en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil, realizo oposición a la medida decretada y la cual fue practicada en fecha veintiséis (26) de Junio de 2025 por este Juzgado, esgrimiendo los consiguientes argumentos, entre ellos la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, establecidos en en el articulo 585 de la norma adjetiva civil, sin embargo el mismo nunca señala donde se produjo el incumplimiento de tales requisitos al momento de haber dictado la decisión correspondiente tal y como señala la parte demandante en su escrito de replica.
No obstante, considera esta Juzgadora que la cautelas no son facultativas, por el contrario, toda cautela comporta una obligación cuando están dadas las circunstancias de hecho que demuestren el cumplimiento de sus requisitos de procedencia, sin embargo, esto no significa que las condiciones que una vez originaron el decreto cautelar se mantengan inertes en el tiempo que transcurra el juicio principal, sino que por lo contrario las mismas pueden cambiar, de ahí que uno de los elementos de las medidas cautelares es la mutabilidad de las mismas, pudiéndose modificar o revocar dependiendo de nuevos hechos que son traídos al proceso.
A tales efectos, se puede observar que de la providencia administrativa emanada de la Superintendencia de Protección de los Derechos Socieconomicos (SUNDDE), concerniente a la denuncia N° DNPDI-641/2025, que riela en los folios treinta (30) al treinta y uno (31) del expediente principal, mediante la cual la parte actora alego agotada la vía administrativa correspondiente a lo establecido en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, y que este Juzgado valoro como requisito sine qua non para decretar la procedencia de la medida de secuestro solicitada, no expresa en su contenido que la parte demandante haya solicitado durante este Procedimiento Administrativo ante el Órgano administrativo respectivo (SUNDDE), la solicitud de medida cautelar de secuestro a los efectos de que la misma pueda ser decretada y posteriormente practicada por el Órgano Jurisdiccional competente. Por lo que este Juzgado en su deber de armonizar con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos up supra y contenido en la Sentencia N° 000108, de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que debe declarar la ausencia del requisito establecido en el articulo 41, literal “L” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial. Así se decide.
Por ultimo, consigna el demandado Copia Simple de Consignación Arrendaticia N° 926 que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, teniendo como beneficiaria a la ciudadana ELVIA LUCIA ROTUNDO JIMÉNEZ, hoy demandante de Autos, anexando comprobantes de pagos de los meses Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2024, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del año 2025, y la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo que la mismas se tienen como fidedignas, sobre este punto es necesario aclarar que la falta de pago como cuestión de desalojo del precitado inmueble, corresponde a una cuestión de merito de la causa, no debiendo ser decidida en la presente incidencia, sin embargo, la misma si cumple con una función de generar en esta Juzgadora una nube de duda sobre la procedencia del requisito de Fumus Boni Iuris, en la presente incidencia. Así se decide.

Por lo que visto los motivos de hecho y de derecho up supra detallados, es por lo que este Juzgado se ve forzado a declarar CON LUGAR la oposición formulada por la SOCIEDAD MERCANTIL GRAMOS & REBANADAS, C.A, representada por el ciudadano ANDRES EDUARDO OLMOS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.670, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 128.373 y en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil, en fecha primero (01) de Julio de 2025. Y así se establece.
-V-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición formulada por la SOCIEDAD MERCANTIL GRAMOS & REBANADAS, C.A, representada por el ciudadano ANDRES EDUARDO OLMOS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.130.670, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 128.373 y en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil, en fecha primero (01) de Julio de 2025.

2. SEGUNDO: Se ordena el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por este Juzgado en fecha Once (11) de Junio de 2025, sobre el inmueble constituido por UN (01) INMUEBLE de uso comercial distinguido con el N° S/N-1, inscripción catastral N° 08-12-01-U01-8-S/ N-1, ubicada en el Casco de San Diego, Calle Sucre, jurisdicción del municipio San Diego, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Pedro Rodríguez (anteriormente casa solar que son o fueron de Pedro Rodríguez) en un segmento de línea recta cuya distancia es de veintiún metros exactos (21,00 mts) conformado por dos (02) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde el punto P-4 de coordenadas (Norte 1.134.056,9484-este 614.617.5543) en sentido Noreste finalizando en el punto P-5 de coordenadas (Norte 1.134.053,6412-Este 614.638.2922), ESTE; Con la parcela 3-1 (anteriomente terrenos que son o fueron de Carmelo Medina) y con la Parcela SN, en una polilínea cuya distancia total es de quince metros con setenta y dos centímetros (15,72 mts) la cual se compone de tres (03) puntos dispuestos de la siguiente manera: Partiendo desde punto P-5, de coordenadas (Norte 1:134.053.6412-Este 614.638.2922) en un segmento de línea recta cuya distancia es de once metros con cincuenta y un centímetros (11,51 mts) con sentido Suroeste hasta el punto P-7 de coordenadas (Norte1,134.042.3324-Este 614.636,1493), siguiendo desde el punto P-7 de coordenadas (Norte 1.134,042.3324-Este 614,636, 1493), en un Segmento de línea recta, cuya distancia es de metros con veintiún centímetros (4,21 mts), con sentido Suroeste finalizando en el punto P-IO de coordenadas (Norte 1.134.038,1960-Este 614,63593655); SUR: Con la parcela S/N, en Segmento de línea recta cuya distancio es de veintiún metros "actos (21,00 mts) conformado por dos (02) puntos dispuestos de la siguiente manera; Partiendo desde el punto P-10 de coordenadas (Norte 1.134.038.1960-Este 614.635,3655) en sentido Noroeste finalizando en de coordenadas (Norte 614.614,5824) y OESTE: Con la calle Sucre (anteriormente calle Real de la Población de San Diego) en un segmento de línea recta cuya distancia es de dieciseis metros con dos centimetros (16,02 Mts). Según se evidencia en documento protocolizado por la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2018, inserto bajo el N° 2018.575, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.17065, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ
Expediente Nro. 4069 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIANNY KATIUSKA PEREZ BAÑEZ

IARD/GP/rpr
Expediente N° 4.069