JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Valencia, veintitres (23) de Julio del 2025.
215° y 166°
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FELIPE IGNACIO SOLORZANO CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.601.003, asistido por el abogado RENNY JOSE VALBUENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°30.836.
DEMANDADO: GLADYS MARGARITA OJEDA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.387.538, MILENYS ROSARIO ALVAREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad N°V-10.251.728 Y MIGDALYS YOLIMAR ALVAREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.303.707.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
EXPEDIENTE: 4082.
-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES
Se recibió por distribución Nº 750, del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDIANARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha dos (02) de Junio de 2025, presentada por el ciudadano FELIPE IGNACIO SOLORZANO CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.601.003, asistido por el abogado RENNY JOSE VALBUENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°30.836, contra los ciudadanos GLADYS MARGARITA OJEDA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.387.538, MILENYS ROSARIO ALVAREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad N°V-10.251.728 Y MIGDALYS YOLIMAR ALVAREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.303.707.-

En fecha veinte (20) de Junio de 2025, las ciudadanas GLADYS MARGARITA OJEDA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.387.538, actuando en representación de la ciudadana MIGLADITNITH GREGORIA ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.251.729, MILENYS ROSARIO ALVAREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad N°V-10.251.728 Y MIGDALYS YOLIMAR ALVAREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.303.707, asistidas por la abogado MARIA DE LOURDES CHAVARRO GUERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°116.218 mediante diligencia se dan por citadas y reconocen el contenido y firma del documento objeto del presente procedimiento.

ANALISIS Y VALOR DE LA PRUEBA

Usa el demandante como medio probatorio instrumento privado contentivo de un Contrato de Compra -Venta. Según se lee- “Nosotros GLADYS MARGARITA OJEDA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.387.538, en nombre propio y en representación de la ciudadana MIGLADITNITH GREGORIA ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.251.729, tal como se desprende de PODER, debidamente autenticado en la Notaria Publica Tercera de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 18 de Mayo del año 2023, inserto bajo el número:18, Tomo:25, Folios 58 hasta 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, MILENYS ROSARIO ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-10.251.728 Y MIGDALYS YOLIMAR ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.303.707, todos de este domicilio, por el presente documento declaramos que: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FELIPE IGNACIO SOLORZANO CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula N° V-19.601.003, y de este domicilio, un inmueble constituido por un apartamento de nuestra propiedad marcado con el N° 08-05, piso 8 del bloque 3, Edificio 02, ubicado en la Urbanización “KERDELL””

MOTIVA
Este Tribunal observando que no hay causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:

El solicitante en el escrito que impulsa estas actuaciones, pide que se cite a los ciudadanos GLADYS MARGARITA OJEDA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.387.538, MILENYS ROSARIO ALVAREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad N°V-10.251.728 Y MIGDALYS YOLIMAR ALVAREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.303.707 para que reconozcan el contenido y firma del documento privado que se anexa a la presente demanda.

En fecha veinte (20 ) De Junio del 2025, Mediante escrito consignado por las ciudadanas GLADYS MARGARITA OJEDA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.387.538, actuando en representación de la ciudadana MIGLADITNITH GREGORIA ALVAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.251.729, MILENYS ROSARIO ALVAREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad N°V-10.251.728 Y MIGDALYS YOLIMAR ALVAREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.303.707, asistidas por la abogado MARIA DE LOURDES CHAVARRO GUERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°116.218, en su carácter de parte demandada reconoce el contenido y firma objeto a esta demanda.

Es importante señalar que los documentos privados sirven para probar todos los actos o negocios jurídicos que por disposición de ley no requieran revestir de solemnidades especiales o bien ser extendidos como documentos públicos; pero no valen por si mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se le opone, o bien que se tengan legalmente por reconocidos.

En tal sentido, el artículo 1364 del Código Civil señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido”.

Por su parte el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.

De lo anterior se desprende que, presentado un documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, la conducta que debe desplegar el demandado no es otra que reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no comparezca a hacerlo se le tendrá al documento igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma.

Es conveniente acotar que quedan a salvo el derecho de las partes de intentar acciones que consideren pertinentes para hacer valer o desvirtuar cualquier acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el documento reconocido; así como quedan a salvo los derechos y acciones de terceros.

Igualmente es necesario expresar que el Tribunal no se pronuncia sobre la validez de la negociación señalada en dicho documento, ya que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento en su contenido y la firma de su otorgante; en razón de lo anterior el documento reconocido o la copia certificada del mismo en esta sentencia NO PUEDEN SER REGISTRADAS ANTE EL REGISTRO PUBLICO a efecto de tenerse como documento traslativo de propiedad.

Finalmente aprecia el Tribunal que el reclamo del solicitante no es contrario a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en el artículo 1364 del Código Civil, así como en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este sentenciador tener como RECONOCIDO el instrumento que impulsan las presentes actuaciones, a tenor de lo establecido en los artículos 631 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, solicitado por el ciudadano FELIPE IGNACIO SOLORZANO CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.601.003, asistido por el abogado RENNY JOSE VALBUENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°30.836. En consecuencia se tiene como RECONOCIDO el instrumento privado que impulsa las presentes actuaciones a tenor de lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil, claro esta, dejando a salvo los derechos de terceros.

Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintitres (23) días de Julio del 2025.
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En esta misma fecha y siendo las 1:00 de la Tarde.-
SCTA. TEMPORAL

EXP. Nº 4082.
IARD/GKPB/kvva.